Sentencia nº 0002 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales siguen los ciudadanos SORLEY A.D.C.T., J.M.M., Z.P.C., M.L.R., BELKYS CARRERO PÉREZ, G.Y.R. y G.O.H.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.778.495, V.- 19.359.974, V.- 15.420.241, V.- 9.237.941, V.- 12.634.900, V.- 11.119.743 y V.- 10.169.652, respectivamente, representados judicialmente por los profesionales del Derecho J.M.V. y J.A.R.R. con INPREABOGADO Nros. 773 y 89.953 respectivamente, contra la sociedad mercantil BINGO COPACABANA C.A., anotada “ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2000, (…) bajo el N° 34, Tomo 4-A”, y solidariamente a los ciudadanos A.R.C.D., J.R.P.D.C., R.E.C.P. y K.Y.C.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.996.975, 9.032.817, 13.973.677 y 12.827.621, en el mismo orden, representados por los profesionales del Derecho J.L.U.M. y B.G.Y. con INPREABOGADO Nros. 58.515 y 66.345 correlativamente, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, extensión San Cristóbal, mediante sentencia publicada en fecha 21 de julio de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida en fecha 20 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda incoada por la parte actora contra los ciudadanos A.R.C.D., J.R.P.d.C., R.E.C.P. y K.Y.C.P. y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los actores contra la sociedad mercantil Bingo Copacabana C.A..

Contra la decisión de alzada, la parte demandada sociedad mercantil Bingo Copacabana C.A. y los demandados solidariamente A.R.C.D., R.E.C.P. y K.Y.C.P., interpusieron recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

El 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

El 6 de octubre de 2015, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 12 de noviembre de ese mismo año, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

Por auto de fecha 22 de octubre de 2015, se difirió la realización de la referida audiencia para el día viernes 11 de diciembre de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión, en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL BINGO COPACABANA C.A. Y LOS CIUDADANOS A.R.C.D., R.E.C.P. Y K.Y.C.P.

Por razones metodológicas, la Sala modifica el orden en que fueron planteadas las denuncias, procediendo por tanto a resolver, primeramente, la tercera delación.

-III-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 72 y 135 eiusdem.

En desarrollo de su delación los formalizantes en casación exponen que en el fallo recurrido se infringe lo relativo a la carga de la prueba, “tal como se expresa en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de abril de 2014, expediente R.C. N°AA60-S-2012-000025; en Sentencia No. 1520, de fecha 14/10/2009. Exp. 09-151 (Caso M.d.S.M. contra Arquiobra C.A.), doctrina de la Sala en la que se infiere que en caso de alegato de solidaridad, tal carga probatoria le corresponde al demandante;…”.

Aduce que los demandados en su escrito de contestación negaron expresamente la solidaridad como accionistas, por cuanto no era una presunción legal para la fecha de interposición de la demanda, y al haber rechazado los argumentos sin aportar ningún hecho nuevo, el juez ad quem debió aplicar lo previsto en los artículos 72 y el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y establecer que correspondía a la parte demandante probar su alegato de solidaridad, sin embargo atribuyó tal carga a los demandados “cuando expresa al Folio 28, lo siguiente: …En tal sentido, debe concluirse que no aportado (sic) ningún medio probatorio que permitiera desvirtuar la admisión de los hechos, los ciudadanos demandados como accionistas, son solidariamente responsables…” considerando que con tal decisión se vulnera igualmente el derecho a la defensa.

A los fines de decidir, esta Sala formula las consideraciones siguientes:

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:

Artículo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Destacado de esta Sala)

Artículo 135.- Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Destacado de esta Sala)

Habiendo transcrito los artículos denunciados por falta de aplicación, importa precisar como cuestión prioritaria que la falta de aplicación de una norma se configura cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. (Sentencia Nro. 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, caso: C.P. vs. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.).

Ahora bien, en aras de verificar si el sentenciador de alzada incurrió en el vicio denunciado se considera pertinente transcribir, de manera resumida, lo decidido por el ad quem quien sostuvo:

Respecto al punto de apelación de la parte actora, referido a la solidaridad entre demandada y propietarios, se observa que fueron demandados de forma solidaria, la sociedad mercantil, conjuntamente con sus accionistas, dicha solidaridad fue negada por los demandados; se observa igualmente que a la audiencia preliminar sólo compareció una de las accionistas demandadas, lo cual generó la admisión relativa de los hechos alegados por los codemandantes, respecto a los incomparecientes, así como la admisión de la pretendida solidaridad. En tal sentido, debe concluirse que no aportado ningún medio probatorio que permitiera desvirtuar la admisión de hechos, los ciudadanos demandados como accionistas, son solidariamente responsables con la empresa sociedad mercantil Bingo Copacabana C.A., frente a las obligaciones laborales contraídas con los codemandantes.

Situación diferente ocurre respecto a la codemandada, ciudadana J.R.P.d.C., la cual se hizo presente en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en la fecha acordada, por tanto, habiendo rechazado la pretendida solidaridad en su contra, correspondía a la parte demandante demostrarla; ello así, según criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al no constar medios probatorios que sustenten este alegato del actor, tal solidaridad se desecha, respecto a la única compareciente.

Del fallo reproducido parcialmente, se desprende que el ad quem al momento de pronunciarse sobre la solidaridad estableció que se produjo una admisión relativa de los hechos alegados por los codemandantes en cuanto a los ciudadanos A.R.C.D., R.E.C.P. y K.Y.C.P. en virtud de la incomparecencia de estos a la prolongación de la audiencia preliminar, asegurando que los codemandados no aportaron pruebas que desvirtuaran la admisión de hechos relativa, sin embargo el ad quem no tomó en consideración que para que se tengan como ciertos los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, existiendo una admisión de los hechos, la pretensión del accionante no debe ser contraria a derecho.

Siendo así, es preciso destacar que la relación laboral es un contrato bilateral que se configura entre un trabajador que se obliga a prestar un servicio y un patrono que se compromete a pagar un precio (salario y demás conceptos derivados de la relación laboral) por el servicio prestado.

En tal sentido, el derecho de acción corresponde bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 –aplicable ratione temporis–, a los trabajadores, los cuales podrán ejercerla contra su patrono –en el presente caso sociedad mercantil Bingo Copacabana C.A.–. Así en el caso de autos observamos que la parte actora demanda a su patrono Bingo Copacabana C.A. y solidariamente a los ciudadanos A.R.C.D., J.R.P.d.C., R.E.C.P. y K.Y.C.P., por ser estos últimos accionistas de la empresa demandada, sin aducir haber prestado servicios personales para cada uno de ellos.

En este contexto, resulta importante destacar sentencia Nro. 504 del 29 de abril de 2014, caso B.J.L.U., contra el ciudadano M.U.I. y la sociedad mercantil Alimentos El Laberinto, C.A., en la cual se estableció:

En relación con la solidaridad del ciudadano M.U.I. y el inicio de la relación laboral, del examen de las pruebas específicamente del informe de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) conjuntamente con la documental consignada del Programa de Desarrollo Agropecuario “El Laberinto” del año 1986 y el Acta Constitutiva de la sociedad Alimentos El laberinto, C.A.; quedó demostrado que a partir del año 1986 se desarrolló un Programa de Desarrollo Agropecuario dentro del cual estaba la fabricación de alimento concentrado para animales que en el año 1999 se transformó en la sociedad mercantil Alimentos El Laberinto.

De lo anterior se evidencia que el actor no logró demostrar la prestación del servicio para el ciudadano M.U.I. sino para el Programa de Desarrollo Agropecuario “El Laberinto”; y, es a partir de 1999, cuando se constituye la sociedad Alimentos El Laberinto, C.A., que consta la prestación de servicio para dicha empresa, razón por la cual, a partir de esa fecha se establece que comenzó la prestación de servicio.

En relación con la solidaridad en el pago de las obligaciones, esta Sala de Casación Social en Sentencia N° 46 de 29 de enero de 2014, estableció:

Ahora bien, la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:

La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)

Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros.

La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil)

En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria del Presidente, los directores o los accionistas y la compañía demandada por las obligaciones laborales de ésta última, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.

En conclusión, para resolver la pretensión de solidaridad del ciudadano M.U.I., es importante resaltar lo siguiente: en primer lugar, ya se indicó que no quedó demostrada la prestación del servicio para este ciudadano por lo que no existe obligación de carácter laboral pendiente; en segundo lugar, que no existe acuerdo que haya establecido la responsabilidad solidaria de los accionistas por las obligaciones laborales de la empresa; y, en tercer lugar, de conformidad con el criterio arriba trascrito, habiendo terminado la relación laboral antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los accionistas no son responsables de las acreencias laborales de sus empresas, razón por la cual, no procede la responsabilidad solidaria solicitada del ciudadano M.U.I.. (Destacado de la Sala)

Ahora bien, no habiéndose alegado la prestación de servicios con respecto a cada uno de los accionistas de la empresa demandada y siendo que la relación laboral se suscitó bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, el responsable por el pago de los pasivos laborales generados por la relación de trabajo concebida entre cada uno de los demandantes y la demandada sociedad mercantil Bingo Copacabana C.A., es la aludida empresa como persona jurídica debidamente registrada, poseedora de un capital determinado, en la cual los socios están obligados –hasta por el monto de sus aportes al capital– con respecto a la sociedad.

En este sentido, al no ser legalmente solidarios los accionistas de la empresa codemandada, no debió la recurrida condenarlos fundamentándose en una admisión de hechos relativa, por cuanto ésta presupone que la demanda no sea contraria a derecho, lo que no se verifica en el presente caso en virtud que no se puede bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, demandar solidariamente a los accionistas de la empresa si no existió una prestación directa del servicio para ellos, siendo que no se encuentra determinada en la prenombrada ley ni en ninguna otra vigente para el lapso de tiempo en el que se suscitaron las relaciones laborales.

Al respecto se observa que en la presente causa los codemandados ciudadanos A.R.C.D., J.R.P.d.C., R.E.C.P. y K.Y.C.P. fueron demandados solidariamente, sin que la parte actora alegara la naturaleza ni el origen de esta solidaridad, es decir, sin cumplir con su carga alegatoria de establecer las condiciones de modo tiempo y lugar que sustenta sus alegatos, afirmando exclusivamente que los demandaba solidariamente por ser accionistas de la empresa demandada, lo cual como se ha dicho anteriormente no genera bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis–, responsabilidad solidaria alguna.

En este contexto argumentativo, esta Sala considera que al no haberse alegado ni demostrado efectivamente la existencia de la solidaridad en el presente caso, no resulta posible condenar a los accionistas codemandados, siendo contrario a derecho tal pretensión en virtud de la inexistencia de la relación laboral con respecto a los mismos, por lo que en efecto el juez ad quem violenta el contenido los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo así en el vicio que se le imputa, lo que hace procedente la delación bajo análisis.

En virtud de lo anterior, se anula el fallo recurrido, y en consecuencia, esta Sala de Casación Social no se pronunciará respecto a las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir el fondo de la presente controversia, lo cual hace en los términos siguientes:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar, expone lo siguiente:

Sorley Da C.T., aduce que comenzó a prestar servicio en fecha 24 de junio de 2010 como vendedora de cartones, operadora de bingo electrónico y servicio de locución de 4:30 p.m. a 12:30 a.m., que tenia libre los días lunes, y en ocasiones era rotativo, devengando desde el 24 de junio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2010, Bs. 1.064,65 mensuales; desde el 1° de septiembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, Bs. 1.223,89 mensuales, y desde el 1° de mayo de 2011 hasta el 15 de julio de 2011, Bs. 1.407,47 mensuales; y que fue despedida el 15 de julio del 2011, con un tiempo de servicio de un (1) año y veintiún (21) días. Reclama el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, beneficio de alimentación, bono nocturno, horas extras, pago de días domingos y feriados, antigüedad, días adicionales e intereses sobre antigüedad.

J.M.M., asevera que en fecha 10 de febrero del 2007, comenzó a prestar sus servicios como supervisora de pagos, operadora de máquinas y cajera principal, con un horario de 9:00 p.m. a 5:00 a.m., con los días martes libres y en ocasiones era rotativo, devengando desde el 10 de febrero de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, Bs. 614,08 mensuales, desde el 1° de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009, Bs. 799,23 mensuales, desde el 1° de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010, Bs. 959,08 mensuales, desde el 1° de mayo de 2010 al 31 de agosto 2010, Bs. 1.064,70 mensuales, desde el 1° de septiembre de 2010 al 30 de abril de 2011, Bs. 1.223,90 mensuales, y desde el 1° de mayo de 2011 al 15 de julio de 2011, Bs. 1.407.47 mensuales; siendo despedida en fecha 15 de julio del 2011, con tiempo de servicio de cuatro (4) años, cinco (5) meses y cinco (5) días. Reclama el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, beneficio de alimentación, bono nocturno, pago de días domingos y feriados, horas extras, antigüedad, días adicionales e intereres sobre antigüedad.

Z.P.C., afirma que comenzó a prestar sus servicios el día 07 de noviembre del 2005, como anfitriona de barra, operadora de máquinas y supervisora de máquinas, de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.; que libraba los días miércoles, y en oportunidades era rotativo; devengando desde el 7 de noviembre de 2005 al 31 de enero de 2006, Bs. 526,50 mensuales, desde el 1° de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006, Bs. 605.48 mensuales, del 1° de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007, Bs. 666,02 mensuales, desde el 1° de mayo de 2007 al 30 de abril de 2009, Bs. 799.23 mensuales, del 1° de mayo de 2008 al 30 de abril de 2010, Bs. 959,08 mensuales, desde el 1° de mayo de 2010 al 31 de agosto de 2010, Bs. 1.064,70 mensuales, del 1° de septiembre de 2010 al 30 de abril de 2011, Bs. 1.223,90 mensuales, y desde el 1°de mayo de 2011 al 15 de julio de 2011, Bs. 1.407.47 mensuales; siendo despedida en fecha 15 de julio del 2011, con un tiempo de servicio de cinco (5) años, ocho (8) meses y siete (7) días. Reclama el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, beneficio de alimentación, bono nocturno, pago de días domingos y feriados, horas extras, antigüedad, días adicionales e interés sobre antigüedad.

M.L.R., indica que comenzó a prestar sus servicios en fecha 6 de julio de 2002, como operadora de máquina y supervisora de pago, con una jornada de trabajo desde el 06 de julio del 2002 hasta el 31 de enero del 2005, de 6:00 p.m. a 3:00 a.m. y desde el 1° de febrero de 2005 al 12 de mayo de 2011, de 9:00 p.m. a 4:00 p.m., librando los días martes, y en ocasiones era rotativo; devengando desde el 6 de julio de 2002 al 31 de mayo de 2003, Bs.247,01 mensuales, desde el 1° de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2003, Bs.271,80 mensuales, desde el 1° de septiembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2004, Bs. 321,23 mensuales, desde el 1° de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2004, Bs. 385,47 mensuales, desde el 1° de agosto de 2004 hasta el 30 de abril de 2005, Bs. 417,60 mensuales, desde el 1° de mayo de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, Bs. 526,50 mensuales, desde el 1° de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, Bs. 605,48 mensuales, desde el 1° de septiembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, Bs. 666,02 mensuales, desde el 1° de mayo de 2007 hasta el 30 de abril de 2009, Bs. 799.23 mensuales, desde el 1° de mayo de 2008 hasta 30 de abril de 2010, la cantidad de Bs. 959,08 mensuales, desde el 1° de mayo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2010 Bs. 1.064,67 mensuales, desde el 1° de septiembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, Bs. 1.223,90 mensuales, y desde el 1° de mayo de 2011 hasta el 15 de julio 2011, Bs. 1.407.47 mensuales, siendo despedida en fecha 15 de julio del 2011, con un tiempo de servicio de nueve (9) años y nueve (9) días. Reclama el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, beneficio de alimentación, bono nocturno, pago de días domingos y feriados, horas extras, antigüedad, días adicionales e intereses sobre antigüedad.

B.C.P., asegura que comenzó a prestar sus servicios en fecha 8 de enero del 2004, como anfitriona y operadora de máquina, con una jornada de trabajo desde el 8 de enero del 2004 hasta el 12 de mayo del 2011, de 9:00 p.m. a 6:00 a.m., librando los martes, y en oportunidades era rotativo, devengando desde el 8 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2004, Bs. 321,23 mensuales, desde el 1° de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2004, Bs. 385,47 mensuales, desde el 1° de agosto de 2004 hasta el 30 de abril de 2005, Bs. 417,60 mensuales, desde el 1° de mayo de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, Bs. 526,50 mensuales, desde el 1° de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, Bs. 605,48 mensuales, desde el 1° de septiembre 2006 hasta el 30 de abril de 2007, Bs. 666,02 mensuales, desde el 1° de mayo de 2007 hasta el 30 de abril de 2009, Bs. 799,23 mensuales, desde el 1° de mayo de 2008 hasta 30 de abril de 2010, Bs. 959,08 mensuales, desde el 1° de mayo de 2010 hasta el 31 de agosto de 2010, Bs. 1.064,67 mensuales, desde el 1° de septiembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2011, Bs. 1.223,90 mensuales, y desde el 1° de mayo de 2011 hasta el 15 de julio de 2011, Bs. 1.407.47 mensuales, siendo despedida en fecha 15 de julio del 2011, con un tiempo de servicio de siete (7) años, seis (6) meses y siete (7) días. Reclama el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, beneficio de alimentación, bono nocturno, pago de días domingos y feriados, antigüedad, días adicionales e intereses sobre antigüedad.

G.Y.R., indica que comenzó a prestar servicios en fecha 19 de septiembre del 2005, inició la relación de trabajo a tiempo indeterminado, como operadora de máquinas, supervisora de sala y gerente de sala, con una jornada de trabajo desde el 19 de septiembre del 2005 hasta el 31 de junio del 2007, de 9:00 p.m. a 6:00 a.m., desde el 1° de julio del 2007 hasta el 12 de mayo del 2011, trabajaba en turnos rotativos, es decir, de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 9:00 p.m. a 6:00 a.m., día por medio de tarde y día por medio de noche, durante toda la relación laboral tenía como días libres los miércoles, y en ocasiones era rotativo, devengando desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, Bs. 900 mensuales, desde el 1° de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 Bs. 1.100 mensuales, desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, Bs. 1.300 mensuales, desde el 1° de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, Bs. 2.800 mensuales, desde el 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, Bs. 3.000,oo mensuales, y desde el 1° de enero de 2010 hasta el 15 de julio de 2011, Bs. 3.200,oo mensuales, siendo despedida en fecha 15 de julio del 2011, con un tiempo de servicio de cinco (5) años, nueve (9) meses y veintiséis (26) días. Reclama el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, beneficio de alimentación, bono nocturno, horas extras, pago de días domingos y feriados, antigüedad, días adicionales e intereses sobre antigüedad.

G.H.L., afirma que el día 14 de mayo de 1998, comenzó a prestar servicios como mesonero y supervisor de maquinitas, con una jornada de trabajo desde el 14 de mayo de 1998 hasta el 31 de mayo del 2003, de 9:00 p.m. a 4:00 a.m., desde el 1° de junio de 2003 hasta el 12 de mayo de 2011, de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., librando los días lunes, y en oportunidades era rotativo, devengando desde el 14 de mayo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000, Bs. 700 mensuales, desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, Bs. 1.300 mensuales, y desde el 1° de enero de 2003 hasta el 15 de julio de 2011, Bs. 1.950 mensuales, siendo despedida en fecha 15 de julio del 2011, con un tiempo de servicio de trece (13) años, dos (2) meses y un (1) día. Reclama el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, beneficio de alimentación, bono nocturno, pago de días domingos y feriados, antigüedad, días adicionales e intereses sobre antigüedad.

Por su parte, la codemandada sociedad mercantil Bingo Copacabana, C.A., en su contestación a la demanda, niega que la relación laboral de cada uno de los demandantes hubiere finalizado por despido injustificado en fecha 15 de julio de 2011. Aduce que las labores fueron temporalmente suspendidas debido a que el establecimiento fue precintado el 12 de mayo de 2011 por la Comisión Nacional de Casinos, cerrando el acceso al público y al personal que labora en el mismo, siendo ésta una causal de suspensión de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis–.

Asimismo niega que en fecha 15 de julio de 2011, los dueños y miembros de la administración de la empresa hayan manifestado a los demandantes que no regresaran, por el contrario, lo que se les había expresado, era que la relación laboral se encontraba suspendida, mientras se esperaba el retiro de los precintos colocados por el órgano administrativo de la Comisión Nacional de Casinos, para así poder continuar con las labores.

Aduce que la obligación de cesta ticket reclamada por los demandantes no estuvo vigente para la empresa desde su constitución, ya que no cumplía con el límite legal, pero que una vez que cumplieron los supuestos para que fuera obligatorio honró la misma mediante la entrega de una porción de comida por jornada laborada.

Alega que existe indeterminación en cuanto al reclamo de horas extras, días feriados y domingos laborados presuntamente por los demandantes, ya que no especifican cuáles fueron los días feriados y domingos laborados ni las horas extras laboradas.

Señala que los cálculos se hacen con salarios integrales que no son los reales, que en todos los conceptos redondean los meses incompletos.

En referencia a cada uno de los demandantes aduce que recibían el salario mínimo más los recargos por horas extras y bono nocturno cuando efectivamente los laboraban. Por otra parte niega que los demandantes hayan cumplido el horario señalado y la procedencia de los montos reclamados.

Seguidamente pasan a contestar la demanda en cuanto a cada uno de los accionantes lo cual hacen en los términos siguientes:

Respecto a la ciudadana Sorley A.D.C.T., niega que haya comenzado a laborar en la empresa desde el 24 de junio del 2010 hasta el 15 de julio del 2011, alegando que la fecha de inicio fue el 23 de julio de 2010.

En lo atinente a la ciudadana J.M.M., niega que haya comenzado a laborar en la empresa desde el 10 de febrero del 2007 hasta el 15 de julio del 2011, alegando que la fecha de inicio fue el 4 de enero de 2008.

Refiriéndose a la ciudadana Z.P.C., niega que haya comenzado a laborar en la empresa desde el 07 de noviembre del 2005 hasta el 15 de julio del 2011, alegando que la fecha de inicio fue el 16 de noviembre de 2005.

Acerca de la ciudadana M.L.R., niega que haya comenzado a laborar en la empresa desde el 06 de julio del 2002 hasta el 15 de julio del 2011, alegando que la fecha de inicio fue el 1 de agosto de 2002.

Respecto a la ciudadana B.C.P., niega que haya comenzado a laborar en la empresa desde el 8 de enero del 2004 hasta el 15 de julio del 2011, alegando que la fecha de inicio fue el 8 de enero de 2005.

En lo atinente a la ciudadana G.Y.R., niega que haya laborado para la empresa hasta el 15 de julio del 2011.

Refiriéndose al ciudadano G.O.H.L., niega que haya comenzado a laborar en la empresa el 14 de mayo de 1998 hasta el 15 de julio del 2011, alegando que la fecha de inicio fue el 1° de septiembre de 2002.

Por su parte la representación judicial de los ciudadanos A.R.C.D., J.R.P.d.C., R.E.C.P. y K.Y.C.P., consignaron escrito de contestación a la demanda. Al respecto debe esta Sala indicar que el mismo se analizará únicamente con respecto a la ciudadana J.R.P.d.C., siendo ésta la única que compareció a la última prolongación de la audiencia preliminar de los demandados en forma personal, por lo que respecto a los ciudadanos A.R.C.D., R.E.C.P. y K.Y.C.P., no habiendo estos comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se genera la admisión relativa de los hechos -la cual admite prueba en contrario- debiendo revisarse que la acción no sea contraria a derecho.

Efectuada la acotación anterior, se procede al análisis de la referida contestación, en la cual se expone que los accionantes optaron por demandar a los ciudadanos A.R.C.D., J.R.P.d.C., R.E.C.P. y K.Y.C.P. bajo la figura de la solidaridad en la condición de accionistas, planteamiento que no forma parte de la controversia, haciendo énfasis que el hecho de ser accionista de una sociedad mercantil no conlleva de forma legal ni convencional la solidaridad frente a la responsabilidad laboral, más cuando no se ha demandado el levantamiento del velo corporativo. Alegan la falta de cualidad para sostener el juicio de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues el hecho de ser accionista no los convierte en responsables solidarios de las obligaciones que se reclaman. Niega que le adeude a los demandantes los conceptos y montos reclamados.

Ahora bien, como punto previo, debe esta Sala pronunciarse respecto a la solidaridad demandada, en virtud que en el presente caso, se discute si los codemandados solidariamente son responsables por los pasivos laborales de los accionantes, para lo cual se procederá a analizar lo relativo a la legitimación ad causam y la falta de cualidad.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.930 de fecha 14 de julio del 2003 (caso P.M.J., contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2002 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia) expuso:

Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

.(Subrayado de la Sala)

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

(…omisis)

A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia. (Destacado de esta Sala)

Asimismo respecto, de la falta de cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.454 de fecha 23-09-2003 (caso República Bolivariana de Venezuela, contra la sociedad mercantil Banco Provincial Overseas N.V.), sostuvo:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

Transcrito lo anterior, y siendo que bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los accionistas no eran solidariamente responsables por los pasivos laborales de los trabajadores de la empresa, y habiéndose alegado por parte de la accionista J.R.P.d.C., la falta de cualidad en virtud que el solo hecho de ser accionista no la convierte en deudora solidaria, aunado a que no hubo prestación de servicios de los demandantes para ésta, ni para los ciudadanos A.R.C.D., R.E.C.P. y K.Y.C.P., los cuales igualmente fueron demandados en forma personal en su carácter de accionistas de la empresa demandada Bingo Copacabana C.A., por lo que la defensa de falta de cualidad comprende a éstos últimos, quienes se encuentran en el mismo supuesto de hecho y en igualdad de condiciones –cada uno es accionista de la empresa codemandada y para ninguno se prestó servicios de manera personal por parte de los demandantes–, por lo que debe resolverse el presente caso de manera uniforme para todos los accionistas.

En tal sentido concluye esta Sala que los accionistas ciudadanos A.R.C.D., R.E.C.P. y K.Y.C.P. no poseen cualidad pasiva para sostener el presente juicio, y respecto de éstos la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa analizarse el fondo del asunto con respecto a la codemandada Bingo Copacabana C.A., así con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), estableció:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Planteados como han quedado los hechos alegados por los actores, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, evidencia esta Sala que los límites en los que ha quedado circunscrita la controversia, están dirigidos a determinar: i) la fecha de inicio de la relación laboral para cada uno de los accionantes, salvo para la ciudadana G.Y.R. respecto de la cual se reconoció la fecha de inicio, ii) la fecha de culminación de la relación laboral de cada uno de los accionantes y si la misma culminó por despido injustificado o si el cierre de la empresa por parte de la Comisión Nacional de Casinos constituía una razón de suspensión de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 94 literal “h” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis; iii) el salario efectivamente percibido y iv) la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Cursantes a los folios 183 y 184, de la primera pieza, consignó copias simples de cuenta individual de la ciudadana Belkys Carrero Pérez, emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y planilla de registro de asegurado o forma 14-02 suscrito por la demandada. A las cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la referida accionante se encontraba inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa Bingo Copacabana C.A. con una fecha de ingreso de 18 de enero de 2011.

Cursantes a los folios 185 y 186, de la primera pieza, consignó copia simple de constancias de trabajo de la ciudadana Belkys Carrero, de fechas 6 de noviembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, respectivamente, otorgadas por la ciudadana K.C., en su carácter de Administradora de la empresa demandada. Al no haber sido desconocidas –según lo expuesto en la sentencia de instancia– a estas se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que para la fecha de emisión de la primera de ellas la referida accionante tenía aproximadamente dos (2) años prestando servicios.

Cursante al folio 187, de la primera pieza, consignó cuenta individual del ciudadano G.H.L., emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor fue inscrito en dicho instituto con una fecha de ingreso 24 de febrero de 2010.

Cursante al folio 188, de la primera pieza, consignó cuenta individual de la ciudadana G.Y.R., emitida por la página electrónica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que la prenombrada ciudadana se encontraba inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con una fecha de ingreso 1° de mayo de 2006.

Cursante al folio 189, de la primera pieza, consignó original de constancia de trabajo de la ciudadana G.Y., suscrita por la ciudadana K.C., en su carácter de Administradora de la empresa demandada, en fecha 1° de noviembre de 2007. Al no haber sido desconocida -según lo expuesto en la sentencia de instancia- se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que para la fecha de emisión la accionante tenía tres (3) años prestando servicios.

Cursante al folio 190, de la primera pieza, consignó en cuenta individual de la ciudadana J.M.M., emitida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la mencionada codemandante se encontraba inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 18 de enero de 2011.

Cursante al folio 191, de la primera pieza, consistente en constancia de asistencia a reunión con carácter obligatorio, suscrita por el ciudadano G.C.V., Gerente General de la empresa demandada, de fecha 19 de mayo de 2009. Al no haber sido desconocida –según lo expuesto en la sentencia de instancia– a ésta se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la asistencia de la referida accionante a reunión de carácter obligatorio.

Cursante a los folios 192 al 196, de la primera pieza, consignó informe médico, consulta prenatal, certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, historia clínica y certificado de nacimiento correspondientes a la demandante Belkys Carrero. A las documentales insertas a los folios 192 y 195 -informe médico emanado del Dr. A.J. y control de consultas medicas- no se les otorga valor probatorio, en virtud que las mismas emanan de un tercero, no siendo ratificada la misma mediante prueba testimonial. En lo que respecta al resto de las documentales insertas a los folios 193, 194 y 196 –constancia medica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificado de incapacidad y certificado de nacimiento emanado del aludido Instituto– de las cuales se evidencian que la ciudadana Belkys Carrero se encontraba en estado de gravidez, y que posteriormente dio a luz, dichas documentales aun cuando poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas se desestiman del acervo probatorio, en virtud que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Cursantes a los folios 197 y 198, de la primera pieza, consignó constancias de trabajo del ciudadano G.H., de fechas 17 de septiembre de 2008 y 3 de abril de 2006, respectivamente, suscritas por la ciudadana E.J., contadora-administradora de la empresa demandada. Al no haber sido desconocidas -según lo expuesto en la sentencia de instancia- a estas se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la constancia realizada en el año 2008, que el referido actor laboraba como supervisor desde hace siete (7) años.

Cursante al folio 199, de la primera pieza, consignó cuenta individual de la ciudadana Sorley A.D.C.T., obtenida de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que la prenombrada codemandante se encontraba inscrita ante el aludido Instituto, por la empresa Ensamblafor S.A., la misma se desestima por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Cursante al folio 200, de la primera pieza, consignó cuenta individual correspondiente a la ciudadana Z.P.C., obtenida por la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que la mencionada codemandante se encontraba inscrita ante el referido instituto, por la empresa demandada desde el 10 de agosto de 2006.

Cursante a los folios 201 y 202, de la primera pieza, consignó cuenta individual de la ciudadana M.L.R., obtenida de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y planilla de registro de asegurado. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que la codemandante se encontraba inscrita en el mencionado instituto como trabajadora de la demandada con fecha de ingreso 07 de julio de 2004.

Cursante a los folios 203 al 205, de la primera pieza, consignó constancias de trabajo correspondientes a la ciudadana M.L., de fechas 1° de junio de 2010, 6 de febrero de 2007 y 17 de noviembre de 2008, respectivamente. Al no haber sido desconocidas -según lo expuesto en la sentencia de instancia- a éstas se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se evidencia que la mencionada codemandante trabajaba en dicha empresa desde hace cuatro (4) años aproximadamente, respecto al 6 de febrero de 2007.

Cursante a los folios 206 al 208, de la primera pieza, consignó horarios de trabajo, los cuales carecen de membrete, sello, ni ningún otro elemento que haga presumir que emana de la parte demandada, en tal sentido a la misma no se le otorga valor probatorio en virtud que atenta contra el principio de alteridad de la prueba.

Informes:

A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a fin de que remita copias certificadas de las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondiente a los años: 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de la sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A. Se recibió respuesta en fecha 4 de junio de 2012, mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/AAC/2012-0039, de fecha 30 de mayo de 2012, a través del cual remitieron copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 al 2011, y que las correspondientes al ejercicio económico 1995 al 2002, se encuentran en archivo muerto, fuera de ese recinto, y una vez ubicadas, serían remitidas -no se evidencia que hayan sido posteriormente remitidas-. Dicha información riela a los folios 319 al 359, de la primera pieza, a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que remita cuenta individual de los ciudadanos Sorley A.D.C., J.M., Z.P., M.L., Belkys Carrero, G.Y.R. y G.O.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.778.495; V.- 19.359.974; V.- 15.420.241; V.- 9.237.941; V.- 12.634.900; V.- 11.119.743 y V.- 10.169.652, respectivamente, con el objeto de rectificar la fecha de afiliación, fecha de egreso y nombre de la empresa que los afilió. Se recibió respuesta en fecha 6 de junio de 2012, mediante oficio N° DGAPD/ /OASCL/N° 401/2012, de fecha 30 de mayo de 2012, a través del cual se informaron las fechas de ingreso y retiro de cada uno de los codemandantes y se remitieron las cuentas individuales de éstos, dicha información riela a los folios 282 al 291, de la primera pieza. Se valora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A la Inspectoría del Trabajo General C.C., la parte actora solicita “se oficie al Ministerio del trabajo para que informe y envíe copia certificada del expediente 056-05-06000223. Por que se apertura ese expediente, a que empresa se le apertura este expediente, la fecha de apertura y de sanción, las causas de su apertura, las causas de la sanción.”, asimismo solicitó que informe “si la Sociedad Mercantil BINGO COPACABAN, CA, con RIF J-30682997-0, ha tenido inspecciones de la unidad de supervisión adscrita al Ministerio del Trabajo, fecha de la inspección, cual ha sido el motivo de la inspección, que hechos cometidos por la parte patronal contraviene el ordenamiento jurídico laboral, que requerimientos efectuaron, que observaciones le hicieron, si hubo reinspección, si la empresa antes mencionada cumplió con los requerimientos, si hubo propuesta de sanción.” Al respecto se recibió respuesta del mismo en fecha 18 de junio de 2012 -cursante a los folios 363 al 432, de la primera pieza-, mediante oficio N° 0446-2012, de fecha 15 de junio de 2012, mediante el cual se informa que la sociedad mercantil Bingo Copacabana, sí ha tenido inspecciones por parte de la Unidad de Supervisión, desde el 11 de febrero de 2005, hasta el 16 de noviembre de 2007, tal como consta en expediente signado bajo el N° 056-2005-07-01527, remitiendo anexo copia de las referidas inspecciones. Igualmente se recibió informe en fecha 22 de junio de 2012 -el cual riela a los folios 15 al 71, de la segunda pieza- mediante oficio de fecha 12 de junio de 2012, Nro. 436-12, a través del cual se informó que se constató la existencia del expediente N° 056-2005-06-00223, correspondiente a la Sala de Sanciones, aperturado en virtud del informe de propuesta de sanción a la empresa Bingo Copacabana, de fecha 29 de agosto de 2005, remitiendo copia certificada de la totalidad del referido expediente. A dichos informes se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A la Comisión Nacional de Casinos, a fin de que informe la fecha en que se efectuó la inspección por parte de la aludida Comisión a la sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A., RIF: J-30682997-0; cuál es el estatus de la empresa; situación jurídica y causas del cierre del establecimiento. Se recibió respuesta en fecha 8 de agosto de 2012, mediante oficio N° CNC/CJ/2012/661, de fecha 31 de julio de 2012, a través del cual se informa que la inspección a la sociedad mercantil Bingo Copacabana C.A., fue realizada en fecha 12 de mayo de 2011, que la empresa se encuentra actualmente cerrada, en cuanto a la situación jurídica se encuentran ambas causas en los tribunales competentes, riela a los folios 81 al 85, de la segunda pieza. A dicho informe se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de documentos:

Se instó a la Sociedad Mercantil Bingo Copacabana C.A., a los fines que exhibiera:

Recibos de pago de las mensualidades de los ciudadanos: Sorley A.D.C., J.M., Z.P., M.L., Belkys Carrero, G.Y.R. y G.O.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.778.495; V.- 19.359.974; V.- 15.420.241; V.- 9.237.941; V.- 12.634.900; V.- 11.119.743 y V.- 10.169.652, respectivamente.

Planillas de afiliación y retiro 14-02 y 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los ciudadanos: Sorley A.D.c., J.M., Z.P., M.L., Belkys Carrero, G.Y.R. y G.O.H., antes identificados.

Declaraciones del impuesto sobre la renta de los años: 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de la sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A., RIF: J-30682997-0.

Libro de hora de ingreso y de egreso, que firman los trabajadores que laboran para la sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A.

No se evidencia de autos que las referidas documentales hayan sido debidamente consignadas a los autos, por lo que se tiene como no realizada la referida exhibición, en tal sentido no hay materia que analizar.

Testimoniales: la parte actora promovió como testigo a los ciudadanos Sorley A.D.C., J.M., Z.P., M.L., Belkys Carrero, G.Y.R., G.O.H., W.R.S., Yoryi H.C., S.R., A.V., M.V., Y.Z., R.V., Belquez Núñez, E.V., K.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.778.495; V.- 19.359.974; V.- 15.420.241; V.- 9.237.941; V.- 12.634.900; V.- 11.119.743; V.- 10.169.652; V.- 10.174.309; V.- 14.041.265; V.- 10.148.878; V.- 16.541. 431; V.- 18.566.027; 5.663.115; V.- 2.123.706; V.- 7.829.315; V.- 8.990.325 y V.- 11.503.814, respectivamente. Los referidos testigos no comparecieron a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

En este punto es preciso indicar que aun cuando fue admitido cada uno de los testigos mediante auto de fecha 8 de mayo de 2012 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Táchira, extensión San Cristóbal, visto que los ciudadanos Sorley A.D.C., J.M., Z.P., M.L., Belkys Carrero, G.Y.R. y G.O.H., son los accionantes de la presente causa, por lo que a criterio de esta Sala no debieron ser admitidos como testigos, por cuanto estos no pueden emitir testimonio en una causa que le es propia, quedando a criterio del juez realizar de considerarlo la declaración de parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección judicial: En la sede de la sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A., a los fines de dejar constancia si existe un comedor, área de cocina, espacio para sentarse a tomar los alimentos, condiciones físicas, entre otros. Dicha inspección judicial fue efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, extensión San Cristóbal, en fecha 05 de octubre de 2012, sin embargo no se pudo dejar constancia de los particulares supra mencionados, por cuanto el local donde funciona la empresa, se encuentra cerrado. A dicha inspección judicial se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte codemandada Bingo Copacabana C.A.:

Documentales:

Promovió documentales, las cuales no fueron anexadas al escrito de promoción de pruebas, siendo incorporadas posterior al inicio de la audiencia primigenia, cursantes del folio 126 al 171 de la primera pieza, referentes a pagos de adelantos de prestaciones sociales de los accionantes, dichas documentales se desestiman del acervo probatorio por resultar extemporáneas y no ser de las documentales que pueden ser traídas a juicio en cualquier estado y grado de la causa.

Testimoniales: la parte demandada promovió como testigo a los ciudadanos: R.Á.G., Y.C. y C.L.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.684.896, V.- 12.516.933 y V.- 5.801.141, respectivamente. Los referidos testigos no comparecieron a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Inspección judicial:

Se promovió, a los fines de ser realizada en la sede de la sociedad mercantil Bingo Copacabana C. A., tal como se señaló supra la inspección fue practicada en fecha 5 de octubre de 2012, la cual riela a los folios 134 al 240, de la segunda pieza. En la referida inspección se pudo constatar que en la entrada principal del inmueble existe un cartel fijado, en el que se indica que el mismo se encuentra clausurado por la Comisión Nacional de Casinos, por incumplimiento de la normativa correspondiente, con fecha 12 de mayo de 2011. Por otra parte en el sótano del edificio se observó que el referido local está alquilado a una empresa llamada INCA; dejó constancia el Juez que realizó la inspección que al no poder ingresar no se logró verificar la existencia de un área de archivo en la empresa. El apoderado judicial de la parte demandada aportó una serie de documentales, relacionadas con el pago del beneficio de alimentación y un cuaderno de vacaciones. El apoderado judicial de la parte actora se opuso a la recepción y valoración de los documentos aportados por la parte demandada. En dicha oportunidad el apoderado judicial de la parte demandada solicitó que fueran apreciadas las documentales aportadas, por cuanto las mismas fueron extraídas del sótano de la empresa Copacabana. A las mismas se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte codemandada ciudadanos A.R.C.D., J.R.P.D.C., R.E.C.P. y K.Y.C.P..

Documentales:

Consignó posterior a la audiencia preliminar primigenia copias certificadas de actas debidamente certificadas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que siendo un documento público puede ser presentado en cualquier estado y grado e instancia de la causa, antes de la sentencia, de dicha documental se evidencian los datos de constitución de la empresa demandada y que los ciudadanos A.R.C.D., J.R.P.d.C., R.E.C.P. y K.Y.C.P. son accionistas de la misma.

Informes:

Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual se recibió respuesta en fecha 10 de agosto de 2012, mediante oficio N° 204-2012, de fecha 4 de julio de 2012, a través del cual fue remitida copia certificada del expediente de la sociedad mercantil Bingo Copacabana C.A., inscrita bajo el N° 34, Tomo 4-A, de fecha 22 de febrero de 2000, Exp. N° 97659, lo cual riela a los folios 87 al 112, de la segunda pieza. A dicho informe se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Social, luego de analizar el cúmulo de pruebas cursantes a los autos, procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

Siendo que la parte demandada recurrente en casación, únicamente apeló de la sentencia de primera instancia en lo referente al punto de la condenatoria por despido injustificado, debe tomarse en consideración el principio de la personalidad de los recursos conforme al cual el juez superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio expresado sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantun apellatum).

Al respecto esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007 (caso P.J.G.O., contra la sociedad mercantil Consorcio Fapco-Pichardo) estableció:

Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), quedando en consecuencia firmes los puntos no apelados.

En sintonía con lo anterior, ciertamente como señala el impugnante, si la parte acepta la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable o parcialmente adversa, pues no ejerce el recurso de apelación en su oportunidad y este fallo es confirmado en la alzada, no puede luego ejercer el recurso extraordinario de casación, pues se entiende que hubo perdida de interés procesal para ello.

En este sentido, el principio de personalidad de los medios de impugnación, establece la limitación al poder de impugnación –se puede impugnar únicamente lo que afecta al recurrente–, asimismo limita la Casación, por cuanto solo puede revisarse en Casación los agravios invocados por el recurrente, al cual se le exige un interés directo procesal. Este principio aun cuando no se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, forma parte del derecho de acceso a la justicia y del derecho de petición.

Precisado lo anterior y visto que la parte demandada recurrente en casación, en la oportunidad para apelar de la sentencia de primera instancia únicamente lo hizo en lo referente al punto relacionado con la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia en lo que respecta a la condenatoria por el despido injustificado, en virtud del referido principio de la personalidad del recurso, esta Sala de Casación Social entiende que la parte demandada recurrente se encuentra conforme con el resto de la condenatoria realizada por el juzgado de instancia.

Expuesto lo anterior pasa esta Sala a pronunciarse sobre el modo de culminación de la relación laboral. Al respecto, es preciso indicar que los demandados afirman que dicha condena no es procedente, por cuanto se alegó y demostró que la empresa demandada había sido cerrada temporalmente, y que aún dicho negocio se encuentra sometido a un procedimiento que se ha extendido, no por culpa de la demandada.

Se observa del acta de inspección de fecha 12 de mayo de 2011, que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, procedió a realizar inspección fiscal en el local sede de la empresa codemandada Bingo Copacabana, C.A., en el cual se constató que la licencia de funcionamiento se encontraba vencida desde el mes de noviembre del año 2010, que el mismo no se encuentra en una zona decretada por el Ejecutivo Nacional como turística, no se evidenció el pago al SENIAT de acuerdo con lo establecido en la Ley de Envite y Azar, entre otros, por lo que se procedió al cierre del local conforme a lo establecido en el artículo 25 parágrafo único de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. A diferencia de lo asegurado por la parte demandada no se evidencia que el cierre fuera de carácter temporal. Por otra parte, si bien al cerrar el local se imposibilita la prestación del servicio, debe tomarse en consideración que la sanción de la que fue objeto la sociedad mercantil Bingo Copacabana C.A. se debe a razones imputables a la parte codemandada Bingo Copacabana C.A., y no a los accionantes, ni a una causa extraña no imputable a las partes.

En virtud de lo anterior, siendo la empresa demandada la responsable del cierre del establecimiento por los incumplimientos a las normas establecidas para la realización de tal actividad, se debe considerar que en efecto la relación laboral de los accionantes culminó por despido, y al no haber incurrido los actores en causa justificada para esto se tiene como cierto que el referido despido fue injustificado. Por lo que resulta procedente el pago de las indemnizaciones por despido reclamadas por los demandantes. Así se decide.

Respecto al resto de los conceptos ordenados a pagar por el a quo, debe establecerse que la demandada se conformó con la condenatoria de los mismos, al no haber recurrido ante el superior de ellos, por lo que en atención al principio de la personalidad del recurso se tiene como cierto que la parte demandada se encuentra conforme con la condenatoria de los conceptos no recurridos, siendo así, en atención al referido principio y a la prohibición de la reformatio in peius, se reproduce la condenatoria de los conceptos ordenados a pagar por el juzgado ad quem incluyendo la indemnización por despido, la cual resulta procedente en virtud del razonamiento anteriormente expuesto.

En tal sentido, corresponde a los demandantes el pago de los conceptos siguientes:

Sorley A.D.C.T.:

• Prestación de antigüedad: Bs. 3.141,27.

• Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 1.515,04.

• Utilidades: Bs. 748,35.

• Indemnización por despido injustificado: Bs. 6.760,32.

• Bono nocturno: Bs. 4.064,49.

• Horas extras: Bs. 6.311,39.

Para un total para dicha trabajadora de Bs. 22.540,86.

J.M.M.:

• Prestación de antigüedad: Bs. 11.887,44.

• Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 6.033,68.

• Utilidades: Bs. 4.052,00.

• Indemnización por despido injustificado: Bs. 13.722,60.

• Bono nocturno: Bs. 21.609,39.

• Horas extras: Bs. 21.612,62.

Para un total para dicha trabajadora de Bs. 78.917,73.

Z.P.C.:

• Prestación de antigüedad: Bs. 15.757,10.

• Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 3.959,17.

• Utilidades: Bs. 2.326,36.

• Indemnización por despido injustificado: Bs. 16.092,54.

• Bono nocturno: Bs.16.886,56.

• Horas extras: Bs. 27.183,07.

Para un total para dicha trabajadora de Bs. 82.204,80.

M.L.R.:

• Prestación de antigüedad: Bs. 22.283,92.

• Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs.7.980,53.

• Indemnización por despido injustificado: Bs. 15.690,86.

• Bono nocturno: Bs. 20.998,59.

• Horas extras: Bs. 33.794,52.

Para un total para dicha trabajadora de Bs. 100.748,42.

Belkys Carrero Pérez:

• Prestación de antigüedad: Bs. 19.099,44.

• Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 7.277,83.

• Utilidades: Bs. 105,60.

• Indemnización por despido injustificado: Bs. 16.153,15.

• Bono nocturno: Bs. 19.851,79.

• Horas extras: Bs. 31.441,28.

Para un total para dicha trabajadora de Bs. 93.929,09.

G.Y.R.:

• Prestación de antigüedad: Bs. 57.183,95.

• Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 10.262,51.

• Utilidades: Bs. 3.675,11.

• Indemnización por despido injustificado: Bs. 37.760,00.

• Bono nocturno: Bs. 46.344,00.

• Horas extras: Bs. 1.738,17.

Para un total para dicha trabajadora de Bs. 156.963,74.

G.O.H.L.:

• Prestación de antigüedad: Bs. 112.769,84.

• Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 32.583,77.

• Utilidades: Bs. 11.167,44.

• Indemnización por despido injustificado: Bs. 21.477,08.

• Bono nocturno: Bs.75.540,00.

Para un total para dicho trabajador de Bs. 232.061,05.

Asimismo, en base a la prohibición de la reformatio in peius se condena el pago de los intereses sobre la antigüedad y moratorios, así como la indexación sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 –aplicable ratione temporis–, que deberán ser calculados mediante una experticia complementaría del fallo; para el cálculo de los intereses sobre la antigüedad se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, en los meses respectivos en que le nació el derecho a la antigüedad, hasta la finalización de la relación laboral. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firma la presente decisión. La indexación o corrección monetaria será calculada bajo los criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; finalmente, los intereses moratorios y la indexación serán calculados, en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente sin lugar la demanda interpuesta contra los ciudadanos A.R.C.D., J.R.P.D.C., R.E.C.P. y K.Y.C.P. y con lugar la demanda por los ciudadanos Sorley A.D.C., J.M., Z.P., M.L., Belkys Carrero, G.Y.R. y G.O.H., contra la sociedad mercantil Bingo Copacabana C.A. Asi se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada Bingo Copacabana C.A. y los demandados solidariamente A.R.C.D., R.E.C.P. y K.Y.C.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, extensión San Cristóbal, mediante sentencia publicada en fecha 21 de julio de 2014; SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la ciudadana J.R.P.d.C.. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada contra los ciudadanos A.R.C.D., R.E.C.P. y K.Y.C.P.. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Sorley A.D.C., J.M., Z.P., M.L., Belkys Carrero, G.Y.R. y G.O.H., contra la sociedad mercantil Bingo Copacabana C.A.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El

Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. C. Nº AA60-S-2014-001225

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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