Sorzano & Asociados, C.A. interpone recurso de nulidad contra la Resolución N° 147 de fecha 16.06.03, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. (Sala Accidental).

Número de resolución00581
Fecha17 Junio 2010
Número de expediente2004-0068
PartesSorzano & Asociados, C.A. interpone recurso de nulidad contra la Resolución N° 147 de fecha 16.06.03, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. (Sala Accidental).

ACCIDENTAL Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2004-0068

Mediante sentencia N° 01398 del 7 de octubre de 2009, esta Sala ordenó acumular a esta causa, la contenida en el expediente N° AP42-O-2003-002935, de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A los fines de facilitar la comprensión de la presente decisión, se pasa a describir por separado cada una de las actuaciones que componen dichos juicios.

  1. - De la causa distinguida con el N° 2004-0068, de la nomenclatura de esta Sala.

    El abogado A.N.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.980, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SORZANO & ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1996, bajo el Nº 54, Tomo 258-Pro, reformada por documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 6 de abril de 2000, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 57-A-Pro, mediante escrito de fecha 26 de enero de 2004, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 147 de fecha 16 de junio de 2003, dictado por el MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, (hoy Ministro del Poder Popular para la Educación), mediante la cual declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y revocó la Resolución Nº 1 de fecha 8 de enero de 2003, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso jerárquico impropio interpuesto por la hoy recurrente.

    En fecha 29 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala del anterior escrito y sus recaudos y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

    Mediante sentencia N° 00264 de fecha 23 de marzo de 2004, esta Sala admitió el recurso de nulidad a los solos efectos de su trámite y declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada de manera conjunta.

    El 1° de abril de 2004, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual ordenó oficiar al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a fin de solicitar el expediente administrativo correspondiente.

    El 20 de julio de 2004, se recibieron los antecedentes administrativos del caso y en esa misma oportunidad se ordenó formar pieza separada.

    Por auto de fecha 10 de agosto de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro de Educación, Cultura y Deportes y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel a los terceros interesados, conforme lo dispone el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Verificadas las citaciones antes ordenadas, el 20 de octubre de 2004 se libró el cartel de notificación.

    El 27 de octubre de 2004, la abogada M.G.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.886, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó instrumento poder mediante el cual acredita su representación.

    Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte recurrente retiró el cartel de notificación librado y el 11 del mencionado mes y año consignó ejemplar de su publicación en el diario “El Universal”.

    El 7 de diciembre de 2004, compareció el abogado E.S.P.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.688, actuando con el carácter de apoderado judicial del IPASME, se dio por citado y procedió a ejercer “la tercería coadyuvante y por intervención adhesiva como interesado en la presente causa”.

    El 19 de enero de 2005, tanto la representación judicial de la Procuraduría General de la República, como la parte recurrente consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron reservados por el Juzgado de Sustanciación hasta el día siguiente a aquel en que venciera el lapso de promoción.

    Mediante autos separados de fecha 9 de marzo de 2005, el mencionado juzgado admitió las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República y por la representación judicial de la parte recurrente. En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la recurrente en el capítulo segundo de su escrito, ordenó intimar al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). A los efectos de su evacuación, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la intimación, a las 10:00 a.m. De esta actuación, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige las funciones de dicho organismo.

    Verificada la intimación y notificación antes ordenadas, el 20 de abril de 2005, se dejó constancia de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente.

    Concluida la sustanciación de la causa, en fecha 10 de mayo de 2005 se acordó pasar el expediente a esta Sala.

    Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2005, se dejó constancia que el 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

    En esa misma fecha se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer (3°) día de despacho para comenzar la relación.

    El 2 de junio de 2005, se inició la relación y se fijó el acto de informes, el cual fue diferido para el 28 de julio de 2005, a las 11:30 a.m.

    En la oportunidad antes señalada tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y de la representación fiscal, consignándose las conclusiones respectivas. En esa misma fecha, la representación fiscal consignó escrito contentivo de la opinión del organismo que representa.

    El día 20 de octubre de 2005, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

    El 7 de febrero de 2007, fue electa la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

    Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2007, la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, manifestó tener impedimento para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    A través de auto de Vicepresidencia N° AVP-039 de fecha 18 de julio de 2007, se declaró con lugar la inhibición planteada.

    Por oficio N° 4520 del 9 de octubre de 2007, esta Sala convocó a la Dra. M.E.B., en su carácter de Tercera Suplente para constituir la Sala Accidental, quien mediante comunicación de fecha 15 del mencionado mes y año manifestó su aceptación.

    Por auto de fecha 11 de diciembre de 2007, se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Y.J.G.; Vicepresidente: Magistrado L.I.Z.; Magistrados Hadel Mostafá Paolini, E.G.R.; Magistrada Suplente: M.E.B.T.. Se ratificó como ponente a la Magistrada Y.J.G..

    Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2008, la parte recurrente solicitó se dictase sentencia.

    Por auto para mejor proveer N° 079 del 17 de julio de 2008, acordó solicitar a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, información acerca del estado de la causa AP-42-O-2003-002935.

    Según oficio N° 2008-029 del 1° de octubre de 2008, la Coordinación Judicial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo informó que la citada causa se encontraba en fase de dictar sentencia.

    El 8 de octubre de 2008, el recurrente solicitó que esta Sala se aboque al conocimiento de la causa cursante ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signada con el N° AP-42-O-2003-002935, por cuanto -según expone- “estamos frente a dos (2) recursos contenciosos administrativos de nulidad íntimamente vinculados”.

    En sentencia N° 00820 del 4 de junio de 2009, esta Sala acordó solicitar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remita a esta M.I. el citado expediente, a los fines de su estudio y posterior decisión acerca de la procedencia o no de la acumulación peticionada.

    El 3 de agosto de 2009, la mencionada Corte remitió el expediente a esta Sala y según sentencia N° 01398 del 7 de octubre del mismo año, este órgano jurisdiccional declaró procedente la solicitud de acumulación. En esa oportunidad acordó acumular a esta causa, la contenida en el expediente N° AP-42-O-2003-002935, de la nomenclatura de la citada Corte.

    El 15 de octubre de 2009, la parte actora solicitó se dictase sentencia.

    Mediante escrito del 21 de octubre de 2009, la representación judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) solicitó se declarase improcedente el recurso de nulidad ejercido.

    Por diligencias de fechas 20 de enero y 18 de febrero de 2010, la recurrente solicitó se dictase sentencia.

  2. - De la causa distinguida con el N° AP42-O-2003-002935, de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Mediante escrito consignado el 23 de julio de 2003, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado A.N.G., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SORZANO & ASOCIADOS, C.A., antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra la Resolución N° 0774-A de fecha 29 de abril de 2002, dictada por la COMISIÓN REESTRUCTURADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, ahora Ministerio del Poder Popular Para la Educación, que declaró la nulidad absoluta con efectos ex tunc, en todas y cada una de sus partes, de la Resolución N° 1233, dictada el 7 de junio de 2001 por esa misma Comisión, que a su vez creó un procedimiento especial para la adquisición de viviendas en el desarrollo habitacional “Valle Verde”.

    En fecha 25 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se solicitó el expediente administrativo al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y se designó ponente para decidir sobre la solicitud de amparo cautelar.

    Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, la Corte se declaró competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto, procedió a admitirlo y declaró procedente la pretensión de amparo cautelar, bajo los fundamentos siguientes:

    (…) En tal sentido, observa esta Corte que a los folios 51 al 54 del expediente corre inserto el acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución N° 0774-A de fecha 29 de abril de 2002, emanada de la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), en la cual se aprecia que la Administración no ordenó notificar a la Sociedad Mercantil SORZANO & ASOCIADOS, C.A. de la emisión de dicho acto, a pesar de que en su texto había ordenado iniciar una averiguación administrativa en contra de su representada y de aquellos que pudiesen tener relación con la supuesta comisión de hechos irregulares que girasen en torno a la Resolución Nº 1233 de fecha 7 de junio de 2001; sino que de forma directa resolvió “...Intimar extrajudicial o judicialmente a reintegrar de manera inmediata de los bienes dinerarios del IPASME erogados a favor de la empresa SORZANO & ASOCIADOS, C.A...”.

    Asimismo, se observa que el acto administrativo objeto de impugnación tampoco indica los recursos administrativos y judiciales que contra éste podían ejercerse, lo cual a juicio de este Órgano Jurisdiccional se traduce prima facie en la violación de los derechos constitucionales de la parte recurrente a la defensa y al debido proceso, al no permitírsele alegar y probar en su favor a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesionada.

    En este orden de ideas, observa esta Corte que a los folios 55 al 71 del expediente cursa la Resolución Administrativa Nº 01, dictada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en fecha 8 de enero de 2003, de la cual se desprende que la Consultoría Ju rídica de dicho Ministerio había instado en dos oportunidades al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio en referencia (IPASME), a los fines de que le remitiese las copias certificadas del expediente administrativo de caso sub examine, cuando señala la aludida Resolución lo que seguidas se transcribe:

    ‘En fecha 19 de julio de 2002, la Consultoría Jurídica de este Ministerio de Educación, Cultura y Deportes solicitó, mediante oficio signado con el n° 406 dirigido a la ciudadana M.H. en su condición de Presidente de ’La Comisión Reestructuradora’, copia certificada del expediente contentivo de todos los recaudos relacionados con el caso de marras. (Folio 102).

    En fecha 14 de agosto de 2002 en comunicación n° C-J-N° 106.000 045 dimanada de la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), es enviada copia debidamente certificada de las actas que conforman el expediente instruido por la Contraloría Interna de ese Instituto el cual tiene la nomenclatura n° P-023-02. (Folio 103).

    En fecha 30 de octubre de 2002, mediante oficio n° 676 es solicitada con, carácter de urgencia, al Presidente de ‘La Comisión Reestructuradora’ copia certificada de la Resolución por medio de la cual se ordenó la paralización de los trabajos en la obra del Desarrollo Urbanístico Valle Verde, así como también relación de los afiliados afectados, estado actual en que se encuentra la obra y que porcentaje falta para su culminación por cuanto éstos no constan en las copias certificadas remitidas en 14 de agosto de 2002, recaudos indispensables para la resolución del recurso interpuesto’. (Subrayado de la Corte).

    Si se efectúa una lectura detallada de la Resolución Administrativa parcialmente transcrita, se pone de relieve que el acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución Administrativa N° 0774-A de fecha 29 de abril de 2002, no constaba en el expediente administrativo para el momento en que se dictó la mencionada Resolución Administrativa Nº 1 (la cual declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la Empresa recurrente contra el silencio administrativo en el que supuestamente incurrió la Junta Directiva de la Comisión Reestructuradora del IPASME, en relación a la solicitud de dar cumplimiento a la Resolución Nº 1233 del 7 de junio de 2001), a pesar de que para la fecha en que la Consultoría del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes le requirió los antecedentes administrativos del caso a la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio en referencia (IPASME), ya existía el acto impugnado.

    Así, este Órgano Jurisdiccional observa que de la revisión de las Actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la Comisión Reestructuradora del IPASME, aparentemente obvió ciertos elementos de obligatorio cumplimiento a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucradas, pues al aplicarse una sanción se ha debido seguir un procedimiento previo para arribar a ésta, así como dejar constancia que al momento de sancionar a los recurrentes, la Administración garantizó de forma oportuna el ejercicio del derecho a la defensa, siendo imposible el ejercicio de tales derechos, cuando el interesado no ha sido debidamente notificado y desconoce el procedimiento del cual es objeto, y aún más cuando la Resolución Administrativa objeto de impugnación, no constaba en el respectivo expediente administrativo.

    Sobre la base de los razonamientos antes indicados, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso sub examine existe una presunta violación a los derechos a la defensa y al proceso de la Sociedad Mercantil SORZANO & ASOCIADOS, C.A., de parte de la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME). En consecuencia, estima esta Corte que consta en autos elementos suficientes que hacen presumir la existencia del requisito indispensable para el otorgamiento del amparo constitucional como medida de protección cautelar, esto es el fumus boni iuris, así se declara (…)

    .

    El 25 de septiembre de 2003, el Alguacil de la Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes.

    En fecha 23 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sorzano & Asociados, C.A., solicitó al mencionado órgano jurisdiccional, se abocara al conocimiento de la causa.

    Por auto del 28 de octubre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenó su continuación, previa notificación del representante judicial de la sociedad mercantil Sorzano & Asociados, C.A., del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, del Fiscal General de la República y del Director del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2005, previa constitución de la citada Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se designó ponente y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que la causa continuara el curso de ley.

    Por auto del 4 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación, ordenó notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, ésta última de conformidad con el artículo 84 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, acordó notificar a la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), señalando que al día siguiente de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose abrir cuaderno separado con el objeto de tramitar el amparo cautelar acordado.

    Practicadas las anteriores notificaciones, el 14 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, retiró el cartel de emplazamiento, el cual fue publicado y consignado dentro de la oportunidad correspondiente.

    En fecha 21 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de promoción de pruebas.

    El 23 de marzo de 2006, el abogado E.S.P.S., antes identificado, actuando como apoderado judicial y Consultor Jurídico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (IPASME), promovió pruebas.

    En fecha 30 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, se opuso a las pruebas promovidas por el apoderado judicial del IPASME.

    Por auto del 11 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 25 de octubre de 2006, vencido como se encontraba el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas, el Juzgado de Sustanciación, remitió el expediente a la Corte.

    El 2 de noviembre de 2006, se reasignó la ponencia y se fijó el tercer (3er) día de despacho para darle inicio a la relación de la causa.

    En fecha 8 de noviembre de 2006, se difirió el acto de informes orales.

    El 12 de diciembre de 2006, el Fiscal Segundo ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó el escrito contentivo de la opinión Fiscal.

    Por auto del 19 de enero de 2007, se fijó el acto de informes.

    En fecha 8 de febrero de 2007, se realizó el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público y de las partes, quienes consignaron sus conclusiones escritas.

    El 9 de febrero de 2007, se dijo “Vistos”.

    El 16 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de alegatos y en fechas 21 de junio y 26 de noviembre del mencionado año, solicitó se dictase sentencia.

    Mediante auto para mejor proveer de fecha 27 de noviembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó solicitarle al Ministerio del Poder Popular para la Educación, copia certificada de la Resolución N° 147 de fecha 16 de junio de 2003.

    Por diligencias de fechas 26 de enero, 4 y 30 de marzo de 2009, la parte recurrente solicitó se dictase sentencia.

    El 1° de abril de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

    Según oficio N° 2009-8017 del 3 de agosto de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir a esta Sala el expediente, a los fines de su estudio y posterior decisión acerca de la procedencia o no de la acumulación solicitada por el recurrente en la causa N° 2004-0068, de la nomenclatura de esta Sala Político-Administrativa.

    I

ANTECEDENTES

En el presente caso, alega la representación judicial de la empresa recurrente que la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), aprobó la adquisición de ciento un (101) soluciones habitacionales, en el proyecto de desarrollo habitacional “Valle Verde”, presentado por su mandante.

Que estando avanzados los trabajos de la obra, la misma fue paralizada por siete meses, en virtud de la remoción de los integrantes de la Junta Directiva de la Comisión Reestructuradora del IPASME, ya que la nueva Junta Directiva, se dedicó a examinar detalladamente todos y cada uno de los créditos otorgados.

Expresó que a pesar del daño causado por el retardo innecesario y concluido el estudio y análisis del proyecto, en fecha 7 de junio de 2001 la Junta Directiva del IPASME dictó una Resolución Administrativa distinguida con el Nº 1233, mediante la cual creó un procedimiento especial y único para la adquisición de viviendas en el desarrollo habitacional “Valle Verde”.

Indicó que en el mes de noviembre de 2001, nuevamente fueron removidos de sus cargos los integrantes de la Junta Directiva del IPASME, lo que volvió a ocasionar la paralización de la obra y motivó la interposición del recurso jerárquico impropio contra la omisión de la Administración de cumplir con la Resolución N° 1233, ante el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, el cual fue declarado con lugar en fecha 8 de enero de 2003, mediante Resolución N° 1.

Contra el último de los mencionados actos administrativos (Resolución N° 1 de fecha 8 de enero de 2003), la representación del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), interpuso recurso de revisión ante el Ministro de Educación Cultura y Deportes, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en fecha 29 de abril de 2002, por medio de la Resolución N° 0774-A, la Comisión Reestructuradora del IPASME resolvió declarar la nulidad absoluta con efectos ex tunc, en todas y cada una de sus partes de la Resolución N° 1233, dictada el 7 de junio de 2001 por esa misma Comisión.

Con motivo del ejercicio del referido recurso de revisión, el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes, dictó la Resolución N° 147 de fecha 26 de junio de 2003, Resolución ésta impugnada a través del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido ante esta Sala.

Conforme al contenido del mencionado acto administrativo, el referido Ministro resolvió revocar la Resolución N° 1 de fecha 8 de enero de 2003, que declaró con lugar el recurso jerárquico impropio interpuesto por la hoy recurrente, con base en los siguientes fundamentos:

… Al efecto, se verifica que en fecha 29 de abril de 2002, por medio de la Resolución C.R. 0774-A, la Comisión Reestructuradora del IPASME resolvió declarar la nulidad absoluta en todas y cada una de sus partes la Resolución de la Comisión Reestructuradora N° 1233, dictada el 7 de junio de 2001 con efectos ex tunc, ‘por lo que se considera que la providencia mencionada nunca existió de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (…).

(…) Siendo así, el acto administrativo se presume válido hasta tanto un (…) órgano judicial señale lo contrario.

(…) La potestad de autotutela cuyo fundamento es la satisfacción del interés general que permite que la Administración a través de sus órganos competentes revoque o anule, de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho que se encuentran afectados de nulidad absoluta (…).

Esta potestad se encuentra consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…).

Dicha norma regula dos instituciones distintas. La potestad de revisión de oficio por la Administración de sus propios actos en vía administrativa, y; la potestad de revisión de los actos administrativos a solicitud de los interesados (…).

(…) Siendo así, de la Resolución 0774-A de 29 de abril de 2002, dimanada de la Comisión Reestructuradora del IPASME, investida de la presunción de legitimidad, puede desprenderse la competencia intrínseca de ése órgano administrativo para revocar sus propios actos, por lo que, mientras no se pruebe lo contrario, por ante los organismos judiciales competentes, la Resolución tomada por ese Instituto Autónomo es conforme a derecho.

Por tanto, visto que la Resolución N° 1 de 8 de enero de 2003 emanada de este Despacho, ordenó dar cumplimiento fiel a la resolución N° 1233 de 7 de junio de 2001 dimanada de la Comisión Reestructuradora del IPASME, y como consecuencia de la declaratoria de su nulidad por parte del IPASME, es forzoso concluir que resulta materialmente imposible dar cumplimento a una Resolución declarada nula con anterioridad. Así se decide.

(…) En cuanto al alegato del apoderado judicial de Sorzano & Asociados, referido a la falta de notificación de la Resolución 0774-A de 29 de abril de 2002, emanada de la Comisión Reestructuradora del IPASME (…), considera este Despacho que la falta de notificación de dicha Resolución fue subsanada al mismo momento de haber sido notificada la empresa Sorzano & Asociados, puesto que dicho acto implica el conocimiento real y específico del acto que inicia el presente procedimiento de revisión. Así se decide (…)

.

Por otra parte, la Comisión Reestructuradora del IPASME, mediante Resolución N° 0774-A de fecha 29 de abril de 2002, objeto del recurso de nulidad ejercido ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resolvió declarar la nulidad absoluta en todas y cada una de sus partes de la Resolución N° 1233 dictada el 7 de junio de 2001 por la Comisión Reestructuradora, con base en los argumentos siguientes:

(…) CONSIDERANDO

· Que en fecha 7 de junio de 2001, según Resolución N° 1233, la Comisión Reestructuradora de entonces conformada por GUIOMAR YEPEZ PATIÑO, D.L. y L.H., con el carácter de Presidenta, Vicepresidente y Secretario, respectivamente, previo Dictamen jurídico presentado por la Comisión Especial Asesora de la Presidencia integrada por los Abogados ALLANS CARLOS CLAVIJO, L.E.L. y el ciudadano C.O., Resolvió pretender suspender de manera parcial y temporal el Reglamento Crediticio vigente del IPASME con el objeto de reformar dicho Reglamento para aprobar un procedimiento especial para la tramitación y otorgamiento de créditos de construcción en el PROYECTO HABITACIONAL DENOMINADO VALLE VERDE.

CONSIDERANDO

· Que la mencionada Resolución N° 1233 de fecha 07-06-2001, fue dictada por autoridades manifiestamente incompetentes y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la Reforma del Reglamento Crediticio Vigente establecido en el artículo 47 del Estatuto Orgánico del IPASME.

CONSIDERANDO

· Que la mencionada Resolución N° 1233 de fecha 07-06-2001, encuadra típicamente en los supuestos de nulidad absoluta prevista en el ordinal 4° del Artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CONSIDERANDO

· Que la nulidad absoluta implica una violación de tal grado al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier interesado pueden pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible. A la par que el transcurso del tiempo no subsana el vicio de nulidad absoluta de que adolece el acto, tampoco resulta susceptible de ser convalidado mediante otro acto administrativo posterior.

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta en todas y cada una de sus partes la Resolución de la Comisión Reestructuradora N° 1233 dictada el 07-06-2001, con efectos ex – tunc, por lo que se considera que la providencia mencionada nunca existió, de conformidad al artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

SEGUNDO: Intimar extrajudicialmente o judicialmente a reintegrar de manera inmediata de los bienes dinerarios del IPASME erogados a favor de la empresa SORZANO & ASOCIADOS o a quienes presuntamente se apropiaron o aprovecharon fraudulentamente de fondos públicos, delito de peculado doloso impropio y aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, previsto y sancionado en los artículos 58 y 57 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

TERCERO: Se apertura una averiguación administrativa en contra de los funcionarios, terceros o particulares que pudieren tener relación en grado de autoría u complicidad en la comisión de los hechos irregulares señalados, conforme al artículo 91 de la Ley de Contraloría General de la República.

CUARTO: Que se remita copia certificada del expediente caso PROYECTO HABITACIONAL VALLE VERDE al Fiscal General de la República de conformidad a los artículos 283, 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se comisiona a la Consultoría Jurídica, Contraloría Interna y Dirección General de Créditos dar cumplimiento a la presente Resolución

. (Sic).

II

Fundamentos deL RECURSO

I.- La parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución N° 147 dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes el 16 de junio de 2003, en los alegatos que a continuación se establecen:

Señaló que paralelamente a la sustanciación y decisión del recurso de revisión, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0774-A de fecha 29 de abril de 2002, emanado de la Comisión Reestructuradora del IPASME, que declaró la nulidad absoluta de la Resolución N° 1233, dictada por dicha Comisión el 7 de junio de 2001, cuya pretensión de amparo fue declarada procedente en fecha 18 de septiembre de 2003, suspendiéndose los efectos del acto impugnado.

Continuó indicando, que en fecha 25 de septiembre de 2003, acudió al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con la finalidad de informarle la decisión judicial y solicitarle que se abstuviera de emitir cualquier pronunciamiento, pero que en esa misma oportunidad fue notificado de la decisión emitida con ocasión al recurso de revisión.

Que en la referida decisión, objeto del presente recurso, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, revocó la Resolución administrativa N° 1 de fecha 8 de enero de 2003, a través de la cual había declarado con lugar el recurso jerárquico impropio interpuesto por su representada.

En tal virtud, procedió a solicitar la nulidad del acto revocatorio, esto es, la Resolución N° 147 de fecha 16 de junio de 2003, señalando al efecto:

Que el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, no está facultado ni tiene la potestad por ley de revisar su propio acto, a través de un recurso de revisión, por cuanto -en su decir- el procedimiento es inexistente.

En ese sentido, alegó la nulidad del acto, por cuanto, “no existe en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, basamento legal alguno para el acto que emanó del Despacho del ciudadano Ministro”.

Señaló que el procedimiento elegido por el ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes “es disconforme con la normativa legal vigente, más aún no existe ningún precepto legal que disponga que el superior jerárquico revise su propio acto a solicitud de un órgano adscrito a él (IPASME)”, lo que -en su decir- trajo como consecuencia la violación del derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, “al haber pretendido revocar un acto mediante un procedimiento no previsto ni consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

También denunció la extralimitación de funciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por cuanto -en su criterio- éste no tiene cualidad para revocar su propio acto administrativo conforme a lo antes señalado.

Asimismo expresó, que la Resolución administrativa revocada, ya había generado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, no sólo a su representada, sino también a los afiliados del IPASME, lo que -en su criterio- violenta los más elementales principios de seguridad jurídica.

Finalmente señaló, que al pretender la Resolución impugnada revocar un acto mediante un procedimiento no previsto ni consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le fueron violados a su representante sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

  1. Con respecto al recurso de nulidad ejercido ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la Resolución N° 0774-A de fecha 29 de abril de 2002, emanado de la Comisión Reestructuradora del IPASME, adujo lo siguiente:

    Que dicha providencia quebranta el principio de la formalidad de los actos administrativos, por cuanto “puede evidenciarse del propio texto de la tantas veces aludida Resolución N° 0774-A, que nunca se ordenó la notificación de [su] representada, aun y cuando se ordena en dicha resolución la apertura de una investigación administrativa en su contra (…)”.

    Que “de manera vulgar, descarada, premeditada y deliberada, las autoridades del IPASME, omitieron y con ello incumplieron el mandamiento consagrado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Aduce que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación, “por cuanto carece de motivación alguna, lo que va en contra de los preceptos que consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 9 y 18 en su ordinal 5°”.

    Señala que la Resolución N° 0774-A, objeto de nulidad, revocó un acto administrativo de efectos particulares (Resolución N° 1233 del 7 de junio de 2001) que causó y generó derechos subjetivos, personales, legítimos y directos no sólo a su representada, sino a los afiliados del IPASME, interesados en adquirir su vivienda en el desarrollo habitacional “Valle Verde”.

    Que la citada Resolución también vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, por cuanto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le permite a la Administración revisar sus propios actos.

    En razón de lo expuesto, solicitó que el acto administrativo impugnado sea declarado nulo y se le indemnice por los daños y perjuicios supuestamente ocasionados, estimados en la cantidad de quinientos millones de bolívares

    (Bs. 500.000.000,00), ahora expresados en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en virtud de la supuesta responsabilidad de los integrantes de la Comisión Reestructuradora del IPASME, quienes no solamente se negaron a dar cumplimiento a la Resolución N° 1233 de fecha 7 de junio de 2001, sino que también desacataron la orden impartida y contenida en la Resolución N° 1 de fecha 8 de enero de 2003, dictada por el entonces Ministro de Educación, Cultura y Deportes.

    III

    OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    I. Mediante escrito consignado en fecha 28 de julio de 2005, la abogada Luisa Barbella de Osorio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 48.312, actuando con el carácter de representante de la Procuradora General de la República, alegó la improcedencia de los alegatos de la recurrente respecto a la impugnación de la Resolución N° 147 dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes el 16 de junio de 2003, en los términos siguientes:

    1. - En cuanto a la primera denuncia formulada, referida a que la ausencia de base legal del acto le cercenó el derecho a la defensa de la recurrente, señaló que el procedimiento del recurso administrativo de revisión se inició por solicitud formulada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ante el Despacho del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a los fines de que valorara como prueba no conocida al momento de dictar la Resolución N° 1 de fecha 8 de enero de 2003, la P.A. N° 0774 de 29 de abril de 2002.

      Que el 23 de abril de 2003, el apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil, se dio por notificada del procedimiento y que en fecha 5 de mayo del mismo año, presentó su escrito de descargo.

      Adujo que de esa manera se instruyó un procedimiento otorgándosele a la empresa recurrente todas las garantías que da la ley, lo cual –en su decir- se desprende del expediente administrativo.

      Continuó argumentando, que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra el principio general de la potestad de autotutela de la Administración Pública y que el artículo 83 eiusdem, reconoce la facultad de la Administración de revocar en cualquier tiempo los actos administrativos que estén viciados de nulidad absoluta.

      Que en el presente caso, la Administración había incurrido en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al declarar con lugar el recurso jerárquico impropio interpuesto por la empresa Sorzano & Asociados, C.A., contra la omisión por parte de la Administración de cumplir con la Resolución N° 1233, puesto que el IPASME investido de la facultad de autotutela, había anulado la mencionada Resolución en fecha 29 de abril de 2002, “por haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

    2. - Con respecto al vicio de extralimitación de atribuciones, en el que presuntamente incurrió el Ministro al dictar el acto impugnado, señaló “el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (…) y visto que el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé que el recurso de revisión contra los actos firmes podrán intentarse ante el Ministro respectivo, entre otros, ‘ cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente’, se concluye que el Ministro competente para abrir un procedimiento a través de un recurso de revisión contra la Resolución N° 01 de fecha 8 de enero de 2003, es el Ministro de Educación, Cultura y Deportes (…)”.

    3. - En cuanto a la “violación de la cosa juzgada administrativa” y la seguridad jurídica que, según la recurrente, le ocasionó la revocatoria del acto, adujo: “… nos encontramos ante un acto con apariencia de firmeza, donde se agotaron los recursos o transcurrió el lapso para interponerlos lo cual, no quiere significar que no pueda ser revisado por la Administración de oficio o a instancia de parte (…) el reconocimiento de la nulidad absoluta de los actos administrativos y su consecuente revocación, puede ocurrir en cualquier tiempo, sin que pueda aducirse el transcurso del tiempo o la creación de un derecho subjetivo o de un interés personal, legítimo y directo, ya que nadie puede alegar derechos adquiridos de decisiones que son ilegales ni éstas generarlos”.

      Con respecto a la inseguridad jurídica que pudo ocasionar el acto sometido a revisión, señaló que se hubiese producido si éste no se revoca, por cuanto “el mismo era de imposible e ilegal ejecución al haber desaparecido del mundo jurídico”.

      Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad ejercido.

  2. La representación de la República no esgrimió argumentos ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto de la nulidad de la Resolución N° 0774-A del 29 de abril de 2002, dictada por la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME).

    IV

    OPINIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

  3. Mediante escrito consignado en fecha 28 de julio de 2005, la abogada M.O.P. deF., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en principio alegó la inadmisibilidad del recurso de nulidad ejercido ante esta Sala, en los términos siguientes:

    En primer lugar, señaló que de acuerdo a la revisión realizada por el organismo que representa, al expediente N° AP42-O-2003-002935 de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pudo constatar que mediante sentencia N° 2003-3146 del 18 de septiembre de 2003, fue declarada procedente la acción de amparo cautelar, suspendiéndose en consecuencia los efectos de la Resolución Administrativa N° 0774-A de fecha 29 de abril de 2002, emanada de a Comisión Reestructuradora del IPASME, hasta tanto se decida la acción principal.

    En atención a lo antes expuesto, solicitó se declarase la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, por cuanto -en su decir- a este recurso se tramita otro paralelo ante la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “cuyas partes, objeto y causa son los mismos”.

    En relación a las denuncias esgrimidas por la recurrente, indicó:

    Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado la potestad que tiene la Administración para revisar sus propios actos y si la decisión revisada se encuentra incursa en causales de nulidad absoluta, como producto del principio de autotutela administrativa, puede y debe revocarla.

    Señaló que el recurso de revisión tiene un carácter extraordinario que excepciona el régimen general de los recursos administrativos, al proceder contra actos administrativos firmes, cuya “firmeza” puede ser destruida con la presentación de pruebas esenciales no disponibles para el momento de la tramitación y resolución del asunto.

    En ese sentido, adujo que la Administración está obligada a reconocer la nulidad absoluta de aquellos actos, en cuyo procedimiento de formación fueron dictados con desconocimiento de documentos u otras decisiones o de otros hechos que hubiesen cambiado la decisión final.

    Que la empresa Sorzano & Asociados, C.A., fue notificada del recurso de revisión y se le dio la oportunidad de presentar sus defensas, “por lo que no puede alegarse violación de derechos”.

    Finalmente, solicitó se declarase sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución N° 147 de fecha 16 de junio de 2003.

  4. Con respecto a la nulidad de la Resolución N° 0774-A del 29 de abril de 2002, dictada por la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), la vindicta pública, representada por la abogada A.J. deM., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.977, señaló:

    Que el ejercicio de la potestad revocatoria tiene como límite inquebrantable que el acto administrativo no hubiere originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un particular, por cuanto de ser así la Administración no puede revocarlo y si lo hiciese incurre en actuación nula de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Aduce que en el caso concreto, “aun cuando el acto impugnado dictado el 29 de abril de 2002, por la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), declara la nulidad absoluta en todas y cada una de sus parte de la Resolución N° 1233 dictada el 7 de junio de 2001, con efectos ex – tunc, ya que considera que la citada Resolución nunca existió de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en vista que éste era un acto creador de derechos subjetivos a favor de la empresa hoy recurrente, cualquier observación que realizare con respecto a la legalidad del acto por parte de la Comisión Reestructuradora recurrida, debía efectuarse siempre con la instrucción de un procedimiento en el que se le diera la oportunidad a la parte actora de participar en éste, pudiendo ejercer sus alegatos y probanzas, a fin de ejercer plenamente el derecho a su defensa” (sic).

    Que “la actividad encaminada a dictar actos administrativos de cualquier naturaleza, debe estar apegada estrictamente a los principios que inspiran la existencia de los procedimientos administrativos y que se resumen en la necesidad de que los particulares y los administrados en su interactuación con la Administración tengan un tratamiento que garantice el goce de todos y cada uno de sus derechos”.

    Señala que “ningún acto revocatorio puede dictarse sin que el mismo sea la consecuencia de un procedimiento administrativo”.

    Que conforme en lo expuesto, considera que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0774-A de fecha 29 de abril de 2002, no sólo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, sino que contiene vicios de ilegalidad que acarrean su nulidad, tal como la inmotivación denunciada, por cuanto –en su criterio- no contiene motivación de hecho alguno, que exprese las razones de hecho que sustentan la legalidad que generaron la nulidad absoluta.

    Finalmente, solicitó se declarase con lugar el recurso de nulidad ejercido contra la Resolución N° 0774-A dictada el 29 de abril de 2001 por la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME),

    V

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

  5. Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2005, el abogado E.S.P.S., actuando con el carácter de apoderado judicial y consultor jurídico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), solicitó se declarase sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto ante esta Sala, bajo los fundamentos siguientes:

    Que conforme de las pruebas aportadas al proceso, se constató el hecho que no existió ni existe relación contractual entre el IPASME y la empresa Sorzano & Asociados, C.A.

    Que las autoridades del IPASME, sin haber suscrito contrato válido alguno, le hicieron entrega irregularmente a la empresa recurrente, en nombre de los cuarenta y tres (43) docentes afiliados damnificados, de la cantidad de quinientos veintinueve millones trescientos tres mil ochocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 529.303.882,00), ahora expresados en la suma de quinientos veintinueve mil trescientos tres bolívares con ochenta y ocho céntimos

    (Bs. 529.303,88).

    Que según inspecciones judiciales realizadas por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no existe construcción de vivienda, urbanismo, vialidad o bienhechuría alguna, respecto de las cuales la aludida empresa se comprometió con los afiliados a construir en el año 2001.

    Continuó señalando la representación judicial del tercero interviniente, que en fecha 7 de junio de 2001, la Junta Directiva del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), dictó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1233, suspendiendo parcialmente el Reglamento Crediticio vigente para esa época y “modificando dicho reglamento pretendiendo establecer normas favorables para una construcción de viviendas con la participación de un tercero SORZANO & ASOCIADOS, C.A.”.

    Que la Comisión Reestructuradora sucesora, a través de la Resolución N° 0774-A de fecha 29 de abril de 2002 resolvió declarar la nulidad absoluta en todas y cada una de sus partes de la aludida Resolución N° 1233 con efectos ex tunc, al estar viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Reglamento Crediticio vigente.

    Adujo que la decisión dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a través de la Resolución N° 147 de fecha 16 de junio de 2003, con motivo del recurso de revisión ejercido por su representada, fue ajustada a derecho en ejercicio de la potestad de autotutela de la administración.

    Alegó la “inadmisibilidad in limine litis de la presente acción, por existir recursos que se excluyan mutuamente o cuyo procedimientos sean incompatibles”, de conformidad con lo previsto en el aparte seis del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    A los efectos de fundamentar la solicitud antes referida, la representación judicial del tercero interviniente únicamente señaló la existencia de un recurso de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ejercido por la hoy recurrente contra la Resolución N° 0774-A dictada el 29 de abril de 2002, por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME) y que fue acumulado a esta causa según sentencia N° 01398 del 7 de octubre de 2009.

    Finalmente, solicitó se declarase sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

  6. En el recurso de nulidad ejercido por la hoy recurrente contra la Resolución N° 0774-A dictada el 29 de abril de 2002, por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Consultor Jurídico del mencionado ente, mediante escrito consignado el 23 de marzo de 2006, señaló respecto de los hechos supuestamente ocurridos, lo siguiente:

    Que en fecha 24 de enero de 2000, la empresa recurrente presumiblemente presentó un proyecto urbanístico denominado “Valle Verde”, ante la División de Apoyo Crediticio de la Dirección de Créditos, el cual constaría de doscientas cincuenta (250) viviendas unifamiliares enmarcadas dentro del nivel I de la Ley de Política Habitacional, ubicada cada vivienda dentro de una parcela de 180 mts2, con una construcción básica de 70 mts2, por un precio de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00), ahora expresados en el monto de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00).

    Que la Dirección de Crédito del Instituto, presuntamente recibió solicitudes de créditos de los afiliados para la construcción de dichas viviendas, en virtud de lo cual presentó ante la Comisión Reestructuradora la aprobación de créditos destinados a tal proyecto, la cual se produjo mediante Resolución N° 0934 del 19 de diciembre de 2000.

    Aduce que de acuerdo a información obtenida, la mencionada empresa recurrente no existe desde el punto de vista legal, por cuanto no se cumplieron los extremos legales para tal fin.

    Que no obstante lo anterior, las autoridades del IPASME para ese entonces, sin haber suscrito contrato válido alguno con Sorzano & Asociados C.A., en presunta complicidad con los propietarios de la empresa, de una manera artificiosa y premeditada libraron cuarenta y tres (43) cheques a nombre de cuarenta y tres (43) afiliados, por concepto de adquisición de vivienda, induciéndolos en su buena fe, en su condición de damnificados (por la tragedia ocurrida en el mes de diciembre del año 1999 en el Estado Vargas) a fin de que endosaran dichos cheques para luego ser depositados en un fondo de fideicomiso, para ser posteriormente transferidos a la cuenta corriente de la empresa Sorzano & Asociados, C.A., identificada con el N° 0211780001262 del Banco Caracas, hoy Banco de Venezuela.

    Señala que los desembolsos efectuados alcanzaron la suma aproximada de quinientos veintinueve millones trescientos tres mil ochocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 529.303.882,00), ahora expresados en la cantidad de quinientos veintinueve mil trescientos tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 529.303,88) y que a pesar de habérsele entregado artificiosamente dicha suma, hasta la fecha no han construido vivienda alguna, conforme se evidencia de las inspecciones realizadas en el lote de terreno ubicado en la orilla de la carretera nacional S.T., San F. deY., sector Pararrayos, donde presuntamente iba a construirse la Urbanización “Valle Verde”.

    Que consta de inspecciones realizadas por el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a solicitud de los docentes damnificados y del Instituto, que no existe construcción de vivienda, urbanismo, vialidad o bienhechuría alguna, las cuales serían entregadas para el año 2001.

    Agrega que igualmente “consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda el 27 de abril de 2000, bajo el N° 22, Protocolo 1°, Tomo 2, que la empresa Sorzano & Asociados, C.A., compró una extensión de terreno de (90.020 m2), a razón de quinientos noventa y nueve bolívares por cada metro cuadrado (599,00 x m2) y 8 meses y 25 días después, y que en vez de construirles sus viviendas, lo que hicieron artificiosamente fue venderles a los 43 docentes afiliados damnificados a razón de veinte mil bolívares por metro cuadrado (Bs. 20.000,00 x m2), obteniendo ésta un lucro de 3.334,05% en perjuicio de los mismos y del patrimonio del IPASME, enajenaciones éstas que constan en documentos registrados ante la prenombrada Oficina Subalterna de fecha 11-01-2001”.

    Que aunado a lo anterior, “consta de notificación judicial impuesta al Instituto, a través del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 14-05-2002 interpuesta por los afiliados damnificados, que denunciaron haber sido burlados en su buena fe por la empresa ya identificada, oportunidad en la cual alegaron la inexistencia de sus viviendas y rechazaron cualquier acuerdo con la misma. En tal sentido, solicitaron al IPASME les suspendiera el descuento de las cuotas que se les viene deduciendo de sus sueldos, solicitud ésta que fue aceptada y en consecuencia a partir de ese momento, a saber suspensión de cobro de crédito hipotecario, lesionó gravemente el patrimonio público del Instituto”.

    Que actualmente cursa el expediente instruido por la Unidad de Averiguaciones Administrativas adscrita a la Contraloría Interna del Instituto signado con la nomenclatura P-023-01, contra los ex - funcionarios de la Comisión Reestructuradora del IPASME, de los miembros de una Comisión Especial Asesora subordinada a la Vicepresidencia del Instituto y de los propietarios de la empresa recurrente.

    Que un numeroso grupo de habitantes de los Valles del Tuy, no afiliados del Instituto en fecha 4 de febrero de 2003, acudieron ante la Consultoría Jurídica y comunicaron al Consultor que más de doscientas cincuenta (250) familias de la región fueron presuntamente engañados por la empresa Sorzano & Asociados, C.A, lo cual denunciaron ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expediente signado con el N° 265461.

    En cuanto al recurso de nulidad incoado, adujo que la Comisión Reestructuradora del IPASME, mediante Resolución N° 0774-A de fecha 29 de abril de 2002, objeto de impugnación, declaró la nulidad absoluta con efectos ex – tunc de la Resolución N° 1233 de fecha 7 de junio de 2001, mediante la cual se acordó “suspender parcial y temporalmente del Reglamento Crediticio del IPASME, en sus Artículos 25, 27, 28, 30 referentes a los préstamos para la construcción de viviendas de los afiliados, sometiéndose a su consideración un procedimiento especial mediante el cual se apruebe la entrega total de los créditos para la construcción en el desarrollo Valle Verde, ubicado en San F. delY.E.M.”, por cuanto para la modificación parcial o derogatoria de los artículos contenidos en el Reglamento Crediticio Vigente para ese entonces, así como de otro instrumento normativo, requiere del cumplimiento de una serie de formalidades previstas en la Ley, entre las cuales se encuentra, la aprobación por parte del otrora Ministro de Educación, Cultura y Deportes, formalidad ésta que no fue cumplida y -en su criterio- afecta la eficacia y validez de la citada Resolución N° 1233, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.

    Señala que la nulidad absoluta implica una violación de tal grado al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el trascurso del tiempo lo impida.

    Que es imposible que un acto declarado nulo sea acreedor de derechos subjetivos e intereses personales.

    Que en el Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), no se encuentra prevista la posibilidad de que el Instituto construya viviendas, ni existe presupuesto para tal fin. Que su representado se limita a conceder créditos a los afiliados a los efectos de que éstos adquieran sus viviendas.

    Finalmente, solicitó se declarase sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, que una vez dictada la sentencia definitiva, se remita copia certificada del expediente al Fiscal General de la República y se admitan las pruebas promovidas en la presente causa.

    VI

    DE LA INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME)

    El abogado E.S.P.S., antes identificado, actuando en representación del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), compareció ante esta Sala en fecha 7 de diciembre de 2004, a fin de “ejercer la tercería coadyuvante y por intervención adhesiva como interesado en la presente causa”, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 370, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, observa esta Sala que en el presente caso (Exp. N° 2004-0068) se pretende la nulidad de la Resolución N° 147 de fecha 16 de junio de 2003, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, en la cual declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Misterio de Educación (IPASME) y revocó la Resolución N° 1 dictada por ese Ministerio el 8 de enero de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el recurso jerárquico impropio interpuesto por la sociedad mercantil Sorzano & Asociados, C.A., lo que en criterio de esta Sala evidencia el carácter de tercero interesado del mencionado Instituto.

    En efecto, siendo el referido ente el recurrente en aquel procedimiento que dio origen al acto recurrido, su situación jurídica pudiera verse afectada por la sentencia que se dicte al efecto, razón por la cual se encuentra justificado el fundamento de su intervención, pues, además de legítima, resultaría necesaria a la luz de la pacífica jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como punto previo, debe la Sala pronunciarse acerca de la inadmisibilidad del recurso de nulidad ejercido ante esta M.I., con base en los argumentos expuestos tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por la representación judicial del tercero interviniente, para lo cual observa:

    Señala la representación de la Fiscalía General de la República que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado inadmisible, conforme lo dispuesto en el artículo 124, ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “ por ser la ley aplicable para el momento en el que se suscitaron los hechos”, por cuanto en su decir, existen dos procedimientos sustanciados de manera paralela, uno cursante ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el aquí ejercido, cuyas partes, objeto y causa son los mismos. En términos similares fue argumentada la solicitud realizada por el tercero interviniente, pero en este caso, fundamentada en el aparte seis del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, esta Sala observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse admitido y sustanciado el recurso de nulidad bajo la vigencia de la mencionada ley, considera procedente analizar la solicitud formulada conforme a dicha norma, y en tal sentido observa:

    El ordinal 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    (…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)

    .

    Así, revisadas las actas que conforman el expediente, se constata que la representación judicial de la empresa Sorzano & Asociados, C.A., interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 0774-A de fecha 29 de abril de 2002, emanada de la Comisión Reestructuradora del IPASME, a través de la cual se anuló la Resolución N° 1233, dictada el 7 de junio de 2001 por esa misma Comisión.

    Ahora bien, por cuanto esta Sala, mediante sentencia N° 01398 del 7 de octubre de 2009, acordó la acumulación de la mencionada causa a este expediente, por considerar que entre ambas existe una vinculación que implica una relación de continencia, es por lo que se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por la representación judicial del tercero interviniente. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse respecto de la procedencia o no del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no sin antes advertir que las pruebas promovidas por las partes están dirigidas a determinar la legalidad de las actuaciones realizadas por la empresa Sorzano & Asociados, C.A., en la ejecución del desarrollo habitacional “Valle Verde”, actuaciones éstas que escapan del conocimiento de la Sala, dado que las acciones de nulidad han sido ejercidas sólo en lo que respecta a la legalidad de las Resoluciones Nros. 0774-A y 147, de fechas 29 de abril de 2002 y 16 de junio de 2003, dictadas por la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME) y el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, respectivamente.

    Asimismo, advierte esta Sala que si bien la última de las mencionadas Resoluciones, esto es la identificada con el N° 147, fue dictada como consecuencia de la primera (Resolución 0774-A), ello no determina el decaimiento del objeto del recurso ejercido respecto de la última mencionada, toda vez que conforme a lo establecido por el Ministro de Educación, dicha Resolución está investida de presunción de legalidad hasta tanto no se pruebe lo contrario ante los organismos judiciales competentes.

    En tal sentido, al no haberse pronunciado el Ministro de Educación, Cultura y Deportes sobre la legalidad de la mencionada Resolución N° 0774-A, es por lo que esta M.I. pasa de seguidas a analizar los vicios denunciados con respecto a los referidos actos administrativos, lo cual hará con base en las actuaciones cursantes en el expediente, de la manera siguiente:

  7. En cuanto a la Resolución N° 0774-A dictada el 29 de abril de 2002 por la Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), la recurrente denunció los vicios enunciados a continuación:

    1. Aduce que dicho acto quebranta el principio de la formalidad de los actos administrativos, por cuanto “(…) nunca se ordenó la notificación de [su] representada, aun y cuando se ordena en dicha resolución la apertura de una investigación administrativa en su contra (…)”.

      Que las autoridades del IPASME, omitieron y con ello incumplieron el mandamiento consagrado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

      Con respecto a la ausencia de notificación, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece lo siguiente:

      Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

      .

      De la norma antes transcrita se concluye que la notificación debe llenar dos requisitos para que sea considerada válida y otorgue eficacia al acto administrativo, a saber: i) contener el texto íntegro del acto de que se trate; y ii) la expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, el lapso para ejercerlos y el órgano competente.

      No obstante, respecto a este alegato de notificación defectuosa, debe esta M.I. reiterar en esta oportunidad, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (Ver, entre otras, la sentencia No. 426 del 9 de abril de 2008).

      En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia N° 01330 del 13 de marzo de 2008, dejó sentado con relación a la notificación defectuosa, lo siguiente:

      (…) Respecto a la denuncia de notificación defectuosa del acto impugnado, esta Sala debe igualmente desestimarla, ya que a pesar de no constar expresamente en autos el momento exacto en que el proveimiento administrativo fue notificado a la recurrente, ni tampoco que se le hayan indicado los recursos que procedían, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales podían interponerse; lo cierto es que sí está plenamente acreditado en el expediente que el recurso correspondiente, a saber, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue ejercido en tiempo hábil por la recurrente ante el órgano jurisdiccional competente, cual es, esta Sala Político-Administrativa, quedando con ello plenamente subsanado cualquier defecto en la notificación. Así se declara. (…)

      .

      Con fundamento en el criterio parcialmente transcrito, el cual se reitera en esta oportunidad y visto que en este caso, una vez que la representación judicial de la empresa Sorzano & Asociados, C.A., tuvo conocimiento del contenido de la mencionada Resolución N° 0774-A, ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad -pretensión correcta- ante la Corte de lo Contencioso Administrativo -organismo competente-, es por lo que esta M.I. considera que quedó válidamente subsanado cualquier defecto en su notificación. Así se establece.

    2. Aduce que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación, “por cuanto carece de motivación alguna, lo que va en contra de los preceptos que consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 9 y 18 en su ordinal 5°”.

      Con relación al denunciado vicio, esta Sala en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, indicó lo que sigue:

      Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

      En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

      Con base en el citado criterio, el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

      En el caso concreto, del análisis de la Resolución N° 0774-A, dictada el 29 de abril de 2002 por la Comisión Reestructuradora del IPASME, se evidencia que los integrantes de la citada Comisión declararon la nulidad absoluta de la Resolución N° 1233 dictada por ese organismo el 7 de junio de 2001, en virtud de que “fue dictada por autoridades manifiestamente incompetentes y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la reforma del Reglamento Crediticio Vigente establecido en el artículo 47 del Estatuto Orgánico del IPASME”, supuesto que “encuadra en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      En tal sentido, concluye este órgano jurisdiccional que la providencia administrativa recurrida no incurre en el aludido vicio de inmotivación, toda vez que de la simple lectura de la misma queda evidenciado que contiene los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la Administración para revocar la citada Resolución N° 1233. En tal virtud, se desechan los alegatos del recurrente al respecto. Así se declara.

    3. Señala que la Resolución N° 0774-A, objeto de nulidad, revocó un acto administrativo de efectos particulares (Resolución N° 1233 del 7 de junio de 2001) que causó y generó derechos subjetivos, personales, legítimos y directos no sólo a su representada, sino a los afiliados del IPASME, interesados en adquirir su vivienda en el desarrollo habitacional “Valle Verde”.

      En efecto, la Comisión Reestructuradora del IPASME, mediante la citada Resolución N° 0774-A del 29 de abril de 2002, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en tal sentido revocó la providencia administrativa N° 1233 del 7 de junio de 2001, que a su vez acordó suspender de manera parcial y temporal los artículos 25, 27, 28 y 30 del Reglamento Crediticio vigente del mencionado Instituto y aprobó un procedimiento especial para la tramitación y otorgamiento de los créditos de construcción en el desarrollo habitacional “Valle Verde”.

      Dicha revocatoria fue fundamentada en el hecho de que la referida providencia N° 1233 había sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que -en criterio de la Administración- se omitió la solicitud de aprobación del Ministro de Educación y se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para la reforma del Reglamento Crediticio vigente, contenido en el artículo 47 del Estatuto Orgánico del IPASME.

      Asimismo, adujo la representación judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), que conforme a la normativa contenida en el Estatuto Orgánico vigente del prenombrado Instituto, “…su representada se limita a conceder créditos a los afiliados a los fines de que los mismos adquieran sus viviendas, entonces mal pudiera pretender la parte accionante que a través de la ilegal Resolución N° 1233, el IPASME contratara directamente con la empresa SORZANO & ASOCIADOS C.A., no existiendo un contrato formal de obras, ya que solo así existiría una obligación formal de las partes creadora de derechos subjetivos y derechos entre ambas partes”.

      Ahora bien, en cuanto a la potestad de autotutela de la Administración, esta Sala ha precisado en reiteradas oportunidades, lo siguiente:

      En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

      Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

      Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

      Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      . (Vid. sentencia N° 01107 del 19 de junio de 2001, caso: V.E.V., reiterada en decisión N° 00687 del 18 de junio de 2008, caso: Á.D.U.).

      En efecto, esta potestad o poder de la Administración se ve materializada a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa mediante la subsanación de éstos; la revocatoria del acto por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos subjetivos, bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta y por último, la corrección de errores materiales.

      Así, conforme a la doctrina, se considera que la única posibilidad que tiene una autoridad administrativa para revocar un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de particulares, una vez firme, es que el mismo sea un acto administrativo nulo, de nulidad absoluta, pues de lo contrario si se tratase de un acto anulable, viciado de nulidad relativa sería irrevocable, si éste crea o declara derechos a favor de particulares.

      En el caso específico, la potestad de autotutela de la Administración se materializó a través de la revocatoria de la mencionada Resolución N° 1233, al haberse detectado el vicio contenido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, por haber sido dictada por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

      Ahora bien, a fin de determinar si la Administración se extralimitó en el ejercicio de la facultad de autotutela, pasa a verificar si en el presente caso, la Resolución N° 1233 dictada el 7 de junio de 2001 por la Comisión Reestructuradora del IPASME, fue dictada por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para lo cual se observa:

      Conforme a lo señalado en la citada providencia administrativa N° 1233, la Comisión Reestructuradora del IPASME, procedió a “…Suspender parcial y temporal del Reglamento Crediticio del IPASME, en sus artículos 25, 27, 28, 20, referentes a los préstamos para construcción de viviendas de los afiliados, sometiéndose a su consideración un procedimiento especial mediante el cual se apruebe la entrega total de los créditos para la construcción en el desarrollo urbanístico VALLE VERDE (…). SEGUNDO: APROBAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA TRAMITACIÓN Y OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS QUE SE INDICA A CONTINUACIÓN (…)”.

      El procedimiento especial creado en la mencionada Resolución, para la culminación de los créditos de construcción, es del tenor siguiente:

      ARTÍCULO 1°. La empresa Sorzano & Asociados deberá consignar ante la Dirección General de Créditos en lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución un compromiso por escrito mediante el cual se obliga a vender únicamente a los afiliados al IPASME las viviendas que construirá dentro de su desarrollo urbanístico (…).

      ARTÍCULO 2° Se ordena la entrega de los segundos cheques correspondientes al 50% del crédito otorgado a los afiliados que protocolizaron su crédito para la construcción y recibieron la primera parte del mismo, para que sean depositados en el fideicomiso abierto por ellos en el BANCO CARACAS, C.A. La empresa constructora Sorzano & Asociados, presentará contrato de fianza de fiel cumplimiento para garantizar la realización de las viviendas contratadas con esos afiliados y de las cuales recibió un anticipo por concepto de pago de las parcelas (…).

      ARTÍCULO 3°. En cuanto a los afiliados restantes, a quienes se les aprobó crédito en la Resolución N° 0934 de fecha 19-12-2002, y Resolución N° 960 del 21-12-2000, se tramitará el crédito para construcción de vivienda conforme a lo establecido en la mencionada resolución, ajustando el monto del préstamo (…).

      ARTÍCULO 4°. Los solicitudes de crédito correspondientes a las parcelas vacantes serán tramitadas hasta el monto del valor de la vivienda estimado por la empresa, de acuerdo a la capacidad económica del afiliado y serán depositados en las cuentas de fideicomiso correspondiente (…).

      ARTÍCULO 5°. El dinero será depositado en la cuenta que abrirán los afiliados a tales efectos para el fideicomiso de adhesión con el BANCO CARACAS, C.A., quien administrará los fondos para la construcción de las viviendas.

      ARTÍCULO 6°. La empresa Sorzano & Asociados constituirá pólizas de fiel cumplimiento por el monto de cada desembolso solicitado por ella, las cuales serán a favor de los afiliados y serán entregadas en custodia al BANCO CARACAS, C.A. como fiduciario administrador.

      ARTÍCULO 7°. La empresa constructora realizará la obra culminando el 100% del urbanismo y entregando las viviendas en un cien por ciento (100%) terminadas de conformidad con lo establecido en el respectivo contrato de obras en el cual deberá especificarse el costo de las mismas y las características de su construcción (…).

      ARTÍCULO 8°. El contrato de fideicomiso deberá ser modificado en sus cláusulas de manera que se incorpore la figura de la fianza de fiel cumplimiento en los términos aquí establecidos. La empresa realizará retiros parciales del fideicomiso en la medida que avance en la obra de la siguiente manera: Hasta el 30% del monto total del fideicomiso se hará a través de órdenes de desembolso. El setenta por ciento (70%) restante será entregado contra valuaciones, de acuerdo al cronograma de obra presentado por ella ante el ente fiduciario y el IPASME. Tanto las órdenes de desembolso como las valuaciones deberán ser firmadas por el Ingeniero Inspector de la Obra y una comisión de tres asociados nombrada por ellos mismos para tales efectos (…).

      ARTÍCULO 9°. Así mismo, la Consultoría Jurídica se encargará de elaborar un documento de obra tipo para la contratación de los afiliados con la constructora, en el término de cinco (5) días hábiles.

      ARTÍCULO 10°. Aquellos afiliados que encuadren dentro de los supuestos establecidos en la Resolución N° 0881 de fecha 26 de abril de 2000 les será aplicado lo dispuesto en esa Resolución, para la tramitación de su crédito para la construcción.

      ARTÍCULO 11°. La inspección de la obra será por cuenta y responsabilidad de los afiliados quienes deberán nombrar a un Ingeniero Inspector encargado de controlar la calidad y cantidad de obra. Este Inspector deberá dar cuenta mensual a los afiliados del desarrollo de la obra.

      ARTÍCULO 12°. Culminada la vivienda la empresa constructora deberá entregar al afiliado la vivienda con la respectiva constancia de habitabilidad de la cual el afiliado consignará ante la Dirección General de Créditos copia en el término de tres (03) días hábiles. Esa Dirección dará cuenta de ello a esta Comisión, al día siguiente.

      ARTÍCULO 13°. Aquellos afiliados que se encuentren dentro de los supuestos establecidos en la Resolución N° 0881, de fecha 26-04-2000 se les tramitará el crédito dentro de los parámetros establecidos en esa resolución en concordancia con las disposiciones aquí establecidas.

      La presente resolución se dicta con carácter especial, debido a la situación especial en que se encuentran los afiliados y el IPASME, respecto de este proyecto urbanístico, se trata de medidas procedimentales en búsqueda de la agilización de los créditos de vivienda dentro del marco legal vigente, por ello deben seguirse aplicando los principios y normas sustantivas referentes al otorgamiento del crédito, así como los recaudos que en el mismo se exigen, solo que cada unidad deberá solicitarlos en el momento oportuno de conformidad con el procedimiento aquí señalado, siempre y cuando no se obstaculice de manera inoficiosa la tramitación de los créditos y la obtención de una solución habitacional para los afiliados que es el fin principal del crédito de vivienda otorgado por el IPASME. Todas las dependencias administrativas del IPASME están obligadas a colaborar y dar cumplimiento a la presente resolución de manera eficaz y sin provocar retardos innecesarios en el procedimiento. Cualquier retardo de este tipo deberá ser amonestado por escrito y reportado a esta Comisión Reestructuradora de inmediato

      . (Sic)

      Conforme a lo antes transcrito, la Comisión Reestructuradora del IPASME, a fin de garantizar la obtención de una solución habitacional para sus afiliados, acordó suspender provisionalmente los artículos 25, 27, 28 y 30 del Reglamento Crediticio de ese Instituto y creó un procedimiento que -en criterio de las autoridades que integraban la Comisión Reestructuradora- facilitaría y agilizaría los créditos que otorgarían a sus afiliados para la adquisición de viviendas.

      En tal sentido, considera esta Sala que habiéndose “suspendido” a través de la citada Resolución N° 1233 de fecha 7 de junio de 2001, los artículos 25, 27, 28, 20 del Reglamento Crediticio del IPASME, así como regulado un procedimiento especial a los efectos de agilizar los créditos para adquisición de viviendas, requería de la aprobación del Ministro de Educación, tal como lo dispone el artículo 47 del Estatuto Orgánico del citado Instituto:

      Artículo 47. El C.D. delI. deP. y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación queda autorizado para dictar, previa aprobación del Ministro de Educación, los Reglamentos Internos necesarios para la debida aplicación de este Estatuto

      .

      Asimismo, debe establecerse que en la sección tercera del referido Estatuto, se regula la materia concerniente a los “préstamos”, de donde se desprende que si bien el Instituto puede invertir los fondos concedidos bajo su inmediata y estricta vigilancia; no obstante, existen normas que regulan el procedimiento a seguir y que no pueden ser relajadas por la sola voluntad del Instituto.

      Aunado a lo anterior, observa esta Sala que a través de la comentada Resolución N° 1233, la Comisión Reestructuradora del IPASME acordó celebrar un contrato de obra de tipo para la contratación de los afiliados con la constructora, lo cual escapa del ámbito de su competencia, toda vez que conforme a lo previsto en los artículos 2, ordinal 4 y 30 del Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), dicha Institución sólo tiene la facultad de conceder a sus afiliados préstamos con hipoteca de primer grado para la adquisición de vivienda personal.

      Con base en lo expuesto, esta Sala concluye que la Comisión Reestructuradora del IPASME, al dictar la Resolución N° 1233, usurpó las funciones del otrora Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, toda vez que, a través del citado acto no sólo suspendió determinados artículos del Reglamento Crediticio, sino que creó un nuevo procedimiento a los efectos de “agilizar” el trámite crediticio respectivo, sin contar con la debida aprobación del Ministro, lo que se traduce en una incompetencia manifiesta, que necesariamente conlleva a declarar su nulidad absoluta.

      En tal sentido, al estar afectada de nulidad absoluta la prenombrada Resolución N° 1233, por haber sido dictada sin la debida autorización del Ministro de Educación, mal puede generar derechos subjetivos e intereses legítimos a favor de la empresa recurrente, como erróneamente lo sostiene su representación judicial.

    4. Finalmente, sostiene la recurrente que la citada Resolución también vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, por cuanto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le permite a la Administración revisar sus propios actos.

      Respecto a la denuncia planteada, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido:

      (…) en casos como éstos en los que impera la autotutela, no existe en principio, la obligación de abrir un procedimiento administrativo (que garantice los derechos del Administrado), por el grado de discrecionalidad que opera en este tipo de decisiones administrativas (actos) los cuales deben fundamentarse suficientemente en la justa valoración y equilibrio que la Administración debe hacer entre un ‘interés primario’ (representado por el interés general) y unos ‘intereses secundarios’ (representados por intereses públicos o privados) que en cierta oportunidad, por razones de conveniencia deben ser dejados de lado en favor de ese interés primario. Es decir, la cuestión de la discrecionalidad plantea la valoración del interés público frente a otros (heterogéneos), también protegidos por el ordenamiento. Este mecanismo per se, constituye la garantía que la Administración brinda a sus administrados en estos casos y, es por ello que ante la ausencia de un procedimiento administrativo previo, el control de estos actos y la consecuente garantía de los derechos de los administrados queda en manos de la jurisdicción. Es precisamente este control de la jurisdicción contencioso administrativa y la debida proporcionalidad y adecuación al interés público que debe guardar la Administración, lo que garantiza a los administrados el límite y el equilibrio que la Constitución consagra entre el ejercicio del Poder Público y el de los derechos y garantías de los particulares.

      . (Vid. decisión N° 1836 del 7 de agosto de 2001, reiterada en fallo N° 01447 del 8 de agosto de 2007, caso: Minera La Cerbatana, C.A.). (Resaltado del texto)

      Conforme a lo señalado por esta M.I. en la sentencia parcialmente transcrita, la Administración puede reconocer la nulidad de sus actos, bien de oficio o a solicitud de parte, sin que para ello deba ordenar abrir procedimiento alguno, toda vez que el grado de discrecionalidad de ese tipo de decisiones debe fundamentarse en la justa valoración y equilibrio que debe haber entre el interés general y el interés público o privado.

      Por tanto, debe desestimarse el alegato de prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto, formulado por la recurrente. Así se declara.

      Desechados como han sido los vicios alegados por la accionante, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de nulidad ejercido contra la Resolución N° 0774-A del 29 de abril de 2002 y consecuentemente, improcedente la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la empresa accionante. Así se decide.

  8. Seguidamente, pasa esta Sala a analizar el recurso de nulidad ejercido respecto de la Resolución N° 147 dictada el 16 de junio de 2003 por el otrora Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con motivo del cual la recurrente denuncia los vicios siguientes:

    a.- Señala que el acto recurrido es nulo por cuanto, “no existe en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, basamento legal alguno para el acto que emanó del Despacho del ciudadano Ministro”. Al respecto, señaló que el procedimiento elegido por el ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes “es disconforme con la normativa legal vigente, más aún no existe ningún precepto legal que disponga que el superior jerárquico revise su propio acto a solicitud de un órgano adscrito a él (IPASME)”, lo que -en su decir- trajo como consecuencia la violación del derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, “al haber pretendido revocar un acto mediante un procedimiento no previsto ni consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En cuanto al primer alegato, referido a que no existe en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, basamento legal alguno para el acto hoy recurrido, la Sala observa:

    En el presente caso, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), ejerció recurso de revisión ante el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, contra la Resolución N° 1 de fecha 8 de enero de 2003, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “por haber aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto no disponibles para la época de la tramitación del expediente”.

    Con vista en ello, la Administración procedió a admitir y sustanciar el mencionado recurso de revisión, ordenó notificar a la empresa hoy recurrente acerca de su interposición, a fin de que ésta alegara lo que considerara conducente.

    Es así como, en virtud de los argumentos sostenidos por las partes intervinientes, la Administración procedió a revocar la Resolución objeto de revisión, por considerar que resultaba “materialmente imposible dar cumplimiento a una Resolución declarada nula con anterioridad”.

    Al respecto, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

    El recurso de Revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministerio respectivo en los siguientes casos:

    1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

    2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

    3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme

    .

    La normativa antes transcrita consagra la base legal del recurso de revisión, el cual fue ejercido en el presente caso por un órgano adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, como lo es el IPASME, por lo que en ese sentido, resulta improcedente la denuncia formulada por la parte recurrente, referida a que “no existe en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, basamento legal alguno para el acto que emanó del Despacho del ciudadano Ministro”. Así se decide.

    En cuanto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso alegada por la recurrente, en virtud de haberse “revocado un acto mediante un procedimiento no previsto ni consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala observa:

    Respecto al derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional ha sido constante en reiterar sus distintas manifestaciones, entre éstas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

    De otra parte, cabe apuntar que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    En el presente caso, la violación alegada por la recurrente, deviene “de la revocatoria de un acto mediante un procedimiento no previsto en la ley”, sin embargo, como ha quedado expuesto, en efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sí consagra el ejercicio del recurso de revisión en los casos señalados en el artículo 97 de la mencionada Ley.

    En ese sentido, advierte la Sala que la referida Ley no establece de manera expresa el procedimiento que habrá de seguirse a los fines de sustanciar el recurso de revisión ejercido, sino que hace referencia al lapso de treinta (30) días a los efectos de su correspondiente decisión.

    No obstante, el hecho de que en el presente caso la Administración haya decidido admitir y sustanciar dicho recurso a los efectos de oír a las partes involucradas, esto no determina la violación de derecho alguno; al contrario, otorga mayor garantía a las partes, al concederle a éstas la posibilidad no sólo de que argumenten sus pretensiones, sino que también sean objeto de pruebas.

    Así, esta M. instancia en reiteradas oportunidades, ha denominado el procedimiento como el conjunto concatenado de actos previos llamados de mero trámite de carácter iniciador cuyo fin esta dirigido tanto a preparar la fase decisoria, como brindar a las partes oportunidad a los fines de que éstas puedan hacer valer sus derechos y aportar los medios de prueba pertinentes a objeto de determinar la procedencia de sus pretensiones. Es por ello, que en la fase de sustanciación la Administración acumula en el expediente administrativo que abre al efecto todos los elementos que sirven de base para su decisión.

    En el presente caso, una vez solicitada la revisión del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1 de fecha 8 de enero de 2003, la Administración procedió a notificar a las partes y en ese sentido, compareció la representación judicial de la empresa hoy recurrente Sorzano & Asociados, C.A., a fin de presentar sus descargos, tal y como se evidencia del escrito presentado ante la Administración el 5 de mayo de 2003.

    Una vez oídas las partes y verificadas las actuaciones cursantes en el expediente administrativo correspondiente, la Administración procedió a revocar su propia decisión, con base en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “por resultar materialmente imposible dar cumplimiento a una resolución declarada nula con anterioridad”.

    En atención a lo antes expuesto, la Sala debe desechar la denuncia de violación del derecho a la defensa y debido proceso formulada por la recurrente, ello por cuanto: i) de la revisión del expediente administrativo se evidencia que ésta hizo uso del derecho de defensa al comparecer a la vía administrativa y presentar sus alegatos y pruebas correspondientes y, ii) el procedimiento sustanciado por el órgano administrativo lejos de causar un perjuicio a las partes, ofrece garantías al permitirles ejercer su defensa. Así se decide.

    b.- En relación a la denuncia de que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes no tiene cualidad para revocar su propio acto administrativo, “por haberse extralimitado”, esta Sala advierte que la extralimitación de funciones, se produce cuando el órgano administrativo realiza una actuación que se encuentra fuera del ámbito de su competencia, es decir, constituye un vicio de incompetencia que se produce cuando dicho órgano ejerce poderes que no le han sido atribuidos por norma expresa, ni que pueden deducirse de la atribución legal.

    De allí que en estos casos, el acto administrativo se ve afectado en uno de sus elementos subjetivos como lo es la competencia, la cual también constituye uno de los elementos fundamentales de la organización administrativa.

    Al respecto, la Sala observa, que el Ministro de Educación, Cultura y Deportes al dictar la Resolución impugnada, afirma haber actuado de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece la competencia del Ministerio respectivo para conocer del recurso de revisión previsto en la mencionada norma.

    Por consiguiente, dado que se considera que el acto impugnado se encuentra afectado del vicio de extralimitación de atribuciones en aquellos casos en los cuales el órgano administrativo ejerce poderes que no le han sido expresamente atribuidos, ni que pueden deducirse de la atribución legal o cuando exista un desmedido uso de las atribuciones que sí le han sido conferidas, a criterio de la Sala, en el presente caso, resulta infundado asegurar que el Ministro en cuestión, haya actuado fuera de la esfera de su competencia o haciendo uso desmedido de las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley, toda vez que, como quedó expuesto, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece de manera expresa la competencia del Ministro respectivo para conocer del recurso de revisión ejercido. Así se declara.

    c.- Finalmente, denunció que la Resolución administrativa revocada ya había generado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos tanto a la recurrente como a los afiliados del IPASME y que violentaba los “más elementales principios de la seguridad jurídica”.

    Como quedó expuesto, el recurso de revisión sólo procede contra un acto administrativo firme y por motivos o causas específicas, las cuales se encuentran expresamente establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En el presente caso, el acto administrativo impugnado, constituido por la Resolución N° 147 dictada el 26 de junio de 2003 por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, resolvió revocar la Resolución N° 1 emanada de ese Ministerio el 8 de enero de 2003, por la cual declaró con lugar el recurso jerárquico impropio interpuesto por la sociedad mercantil Sorzano & Asociados, C.A.

    Dicha revocatoria se fundamentó en el hecho de que para el momento en que se dictó el acto administrativo contenido en la mencionada Resolución N° 1 del 8 de enero de 2003 y a través de la cual se ordenó el cumplimiento de la Resolución N° 1233 del 7 de junio de 2001, esta última había sido revocada con efectos ex - tunc el 29 de abril de 2003 por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME).

    Siendo ello así, queda en evidencia la inejecutabilidad de la Resolución N° 1 dictada el 8 de enero de 2003 por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, toda vez que, en ella se ordena cumplir un procedimiento previamente revocado por la propia Administración.

    En consecuencia, al ser de imposible e ilegal ejecución la Resolución antes mencionada y en consecuencia viciada de nulidad absoluta, mal puede ésta generar derechos e intereses a las partes y por tanto crear seguridad jurídica. Así se decide.

    Verificada la improcedencia de las denuncias formuladas por la recurrente, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de nulidad ejercido. Así finalmente se determina.

    Finalmente, vista la solicitud formulada por el Consultor Jurídico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), referida a que se remita copia certificada del expediente a la Fiscalía General de la República, esta M.I. lo acuerda en conformidad y en consecuencia, ordena remitir copia certificada del expediente y del presente fallo a la Fiscalía General de la República, a los fines de que inicien las averiguaciones a que haya lugar.

    VIII DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - Se ADMITE la intervención del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con motivo del recurso de nulidad ejercido ante esta Sala, contra la la Resolución N° 147 de fecha 16 de junio de 2003, dictada por el ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministro del Poder Popular para el Deporte).

    2. - SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil SORZANO & ASOCIADOS, C.A., contra la Resolución N° 0774-A del 29 de abril de 2002, dictada por la COMISIÓN REESTRUCTURADORA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, ahora Ministerio del Poder Popular Para la Educación. En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado

    3. - SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil SORZANO & ASOCIADOS, C.A., contra la Resolución N° 147 de fecha 16 de junio de 2003, dictada por el ciudadano MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministro del Poder Popular para la Educación). En consecuencia, queda FIRME dicho acto.

    4. - Se REVOCA el amparo cautelar decretado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según sentencia N° 2003-3146 de fecha 18 de septiembre de 2003.

    5. - Se ORDENA remitir a la Fiscalía General de la República copia certificada del expediente y del presente fallo, a los fines consiguientes.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente,

    Y.J.G.

    El Vicepresidente,

    LEVIS IGNACIO ZERPA

    Los Magistrados,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    M.E.B.T.

    Suplente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diecisiete (17) de junio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00581.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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