Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoNulidad Con Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

EXP. Nº 3507

VISTOS

: CON INFORMES DE LAS PARTES.

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2002, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en función de Distribuidor, por los abogados R.B.M., A.B.M., CARMELO DE GRAZIA SUAREZ Y H.D.G.S., titulares de la cédula de identidad Nros: 5.530.274, 4.579.772, 11.533.990 y 11.534.056, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.748, 26.361, 62.667 y 84.032, apoderados judiciales de la ciudadana M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.914.799, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con acción de A.C., contra los actos administrativos contenidos en el Oficio (Orden de Apertura de Procedimiento) Nº 000217, de fecha 07 de marzo de 2002, el Oficio (Orden de Paro) Nº 00122, de fecha 13 de marzo de 2002, y el Oficio (Orden de Paro) Nº 00143 de fecha 15 de abril de 2002, dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 30 de abril de 2002, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y se ordena librar Cartel de Emplazamiento a los interesados a que alude el artículo 125 a que alude Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de la comparecencia de los interesados. Se ordenó librar oficios, solicitándose la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, además de declarar con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 17 de mayo de 2002, y visto el escrito de oposición contra la decisión de fecha 30 de abril de 2002, el Tribunal ordeno desglosar el expediente y abrir cuaderno separado.

En fecha 15 de mayo de 2002, fue librado el cartel de emplazamiento de los tercero, siendo retirado por el apoderado judicial de la recurrente en fecha 21 de mayo de 2002, y publicado en fecha 23 de mayo de 2002, en el diario El Nacional, y posteriormente consignado en fecha 24 del mismo mes y año.

En fecha 28 de junio de 2002, tuvo lugar el acto de contestación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por parte de los terceros interesados.

En fecha 02 de julio de 2002, se abrió a pruebas la causa, y en fecha 09 de julio de 2002, la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas; por su parte la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consigno su escrito de pruebas el 16 de julio de 2002.

En fecha 02 de agosto de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas.

En fecha 25 de octubre de 2002, fueron agregados a los autos los autos los antecedentes administrativos de la recurrente.

En fecha 06 de diciembre de 2002, se fijó el quinto día de despacho para dar inicio a la primera etapa de la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días continuos, y una vez transcurridos al primer día de despacho siguiente tendría lugar el acto de informes.

En fecha 31 de enero de 2003, tuvo lugar el acto de informes. Se dejo constancia de la comparecencia del abogado H.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada A.M., en representación judicial del ente recurrido.

En fecha 06 de noviembre de 2007, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiestan los apoderados judiciales de la ciudadana M.D.S., que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra “3-B”, ubicado en la Planta Tercera (3ra) del Edificio Cubimar.

Que para la fecha en que su representada adquirió el inmueble se le habían ejecutado varias reformas, y que en la planta techo del edificio el anterior propietario construyó hace más de seis (6) años, un área de ciento doce metros cuadrados (112M2), todo lo cual consta en Fotografías Aéreas de Enero de 1994.

Que después de adquirir el inmueble su representada solo le ha efectuado obras menores de construcción y refacción, las cuales no afectan la seguridad, solidez, conservación o salubridad del Conjunto Residencial, además de que esas obras ya están concluidas y solo quedan por realizar trabajos internos que no están sujetos al tramite consagrado en el artículo 84 eiusdem, por no ser obras que modifiquen el medio ambiente, siendo por lo tanto nula la orden de paralización ordenada.

Que en fecha 07 de marzo de 2002, la Dirección dictó el Oficio Nº 000217, por medio del cual acordó iniciar un procedimiento administrativo en contra de su representada en relación a “Construcciones (Modificaciones y/o Ampliaciones) sin notificación del inicio de Obras”, en presunta violación de los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, concediéndole a su representada un lapso de diez (10) días hábiles para expones alegatos y pruebas.

Que en fecha 13 de marzo de 2002, a cuatro días de abierto el procedimiento y antes que trascurrieran el plazo antes mencionado, la Administración dictó el Oficio Nº 00122, donde se ordeno la paralización de los trabajos que se realizaban en el inmueble, por no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 y 87 numeral 8 eiusdem, prejuzgando sobre la legalidad de las refacciones ejecutadas, reiterándose dicha orden mediante Oficio de fecha 15 de abril de 2002; lo que constituye una infracción clara y manifiesta del derecho de nuestra representada a la defensa y al debido proceso.

Que los actos administrativos impugnados incurren en el vicio de ilegalidad del falso supuesto por cuanto se basan en unos supuestos hechos (pretendida infracción de los artículos 84 y 87 numeral 8 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística), que son falsos y que por ende no se encuentran probados en expediente administrativo alguno.

Que el artículo 84 eiusdem, solo es aplicable en los casos de construcciones que modifiquen el medio físico existente y que para la fecha de inicio del procedimiento, las obras que modifican el medio físico ya habían sido ejecutadas, por lo que debió abrirse un procedimiento para determinar si los trabajos ejecutados cumplían o no con las variables urbanas fundamentales, además de que ya se había verificado el plazo de prescripción consagrado en el artículo 117 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que el solo hecho que una obra que modifique el medio físico se hubiere ejecutado sin la previa notificación de inicio de obra a que alude el artículo 84 eiusdem, no hace, per se, ilegal la obra, puesto que ello solo implicaría que se ordene una paralización de los trabajos, siempre y cuando las obras no hayan sido concluidas (artículo 109, numeral 1 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en concordancia con el artículo 84 eiusdem).

Que por obra que modifique el medio físico debe entenderse aquellas construcciones que implican una reforma externa de una edificación ya ejecutada, pero si esos trabajos ya se han ejecutado, no puede ordenarse ninguna paralización, ya que ello implicaría convertir la paralización en una suerte de prohibición de habitabilidad de la obra ejecutada, sanción esta inexistente en nuestro ordenamiento jurídico.

Que los actos impugnados se fundamentan en el artículo 87 numeral 8 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual además de causar indefensión a su representada, por ser absolutamente genérica e indeterminada, es el resultado de un falso supuesto de derecho por cuanto esta es una norma de remisión, que no consagra variable fundamental alguna sino que por el contrario obliga a respetar, y que no puede ser usada por la Administración en forma aislada sino concatenada con el artículo o norma del plan urbano regulador del lote de terreno, cuya infracción se alega.

Que solicitan al Tribunal que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada y de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución, declare que el inmueble propiedad de su mandante no esta incurso en infracción alguna de las variables urbanas fundamentales, por lo tanto piden a la Dirección abstenerse en el futuro de pretender sancionar a su representada con base en la supuesta ilegalidad de los trabajos ejecutados en el inmueble de su propiedad.

Que respecto a la inimputabilidad de los actos de simple trámite, en el presente caso nos encontramos dentro de los supuestos de excepción, por cuanto los actos dictados por la Administración Municipal causan indefensión, por violar el derecho al debido proceso, y además prejuzgan como definitivos, desde que anticipan la decisión de fondo del procedimiento administrativo.

Finalmente, solicitan que sea admitido, sustanciado y declarado con lugar el recurso de nulidad ejercido y en consecuencia se anulen los actos administrativos impugnados; y que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución, se declare que el inmueble propiedad de su representada no incurre en infracción de las variables urbanas fundamentales señaladas por la Administración en los actos impugnados.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

Manifiestan los apoderados judiciales de los ciudadanos ARMANDO CAPRILES Y A.T.F., así como de las sociedades mercantiles VALORES A.C.I. C.A., e INVERSIONES PALOT C.A., que interviene por ser terceros interesados en hacerse parte en el presente recurso como opositores a las solicitudes de nulidad intentada por la recurrente.

Que las construcciones y demás trabajos u obras civiles llevados a cabo de forma ilegal, consistentes entre otros en colocación de paredes y techos, por la recurrente, en su propiedad, pero cuya magnitud, dimensiones e irresponsabilidades en su ejecución, sin duda que trasgredió los limites específicos de su apartamento y la esfera de sus derechos individuales, para afectar espacios y derechos comunes al resto de los copropietarios, ya que los trabajos inciden tanto en la estructura en sí del edificio, como en el techo de la torre; no habiendo certeza sobre la incidencia sobre los trabajos en la capacidad de las tuberías incluyendo aguas negras y de lluvia, se teme por la conservación y buen funcionamiento de los equipos de aire acondicionado ya que a consecuencia de los trabajos quedaron condenados.

Que lo más preocupante de todo es ver afectada la estructura del edificio, lo cual no controlo a cabalidad Ingeniería Municipal, y que mantiene en estado de angustia e incertidumbre a los habitantes, máxime cuando el edificio esta ubicado en zona sísmica.

Que el interés personal, legitimo y directo de sus representados deviene de la relación particular que cada uno de ellos tiene con el edificio Cubijar, ya que los dos primeros nombrados habitan junto a sus familias los apartamentos 2-B y 1-B, quienes están siendo afectados potencialmente por el temido desplome del edificio viendo en situación de riesgo su derecho a la vida y seguridad personal, además de que si se desploma el edificio se vería igualmente afectado su derecho de propiedad sobre todos sus enceres y bienes muebles.

Que en cuanto al interés personal, legítimo y directo de las mencionadas sociedades mercantiles, en que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, vele, en uso pleno de sus atribuciones y facultades, deriva en que son propietarias de los apartamentos 2-B y 1-B, respectivamente, quienes consideran que las arbitrarias e ilegales construcciones efectuadas por la recurrente, pueden haber causado daño a la estructura del edificio lo cual afectaría los derechos que sobre dichos inmuebles tienen sus representadas.

Que las construcciones, edificaciones y modificaciones que se realicen en el inmueble deben ser efectuadas con estricto apego a la normativa técnica y de buena práctica de ingeniería, cuya aplicación debe ser exigida y controlada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mecanismo legal establecido para proteger los derechos del colectivo, que pueden ver afectados sus derechos por construcciones realizadas a espaldas de las autoridades administrativas competentes.

Que en el recurso no se aprecia la impugnación de la recurrente en contra del acto administrativo de apertura del procedimiento administrativo, tal vez porque la recurrente entiende que el mismo fue dictado por la mencionada Dirección en apego y estricto cumplimiento a la normativa legal, ya que es facultad y atribución de ese organismo controlar y velar la ejecución de edificaciones y construcciones, entre las que están la de solicitar la constancia de solicitud de inicio de obra a que esta obligado quien construye, tal como lo dispone el artículo 84 eiusdem, y que esta conferida al Municipio en el artículo 79 de la misma Ley.

Que previo a este primer acto administrativo, tal como consta en el expediente y así fue alegado por el Municipio, ya se había ordenado la citación del propietario y/o arrendatario del PH Este, por causa de construcción sin notificación de inicio de obra, es decir, que ya la administración estaba cumpliendo su actividad donde verifico la no existencia de la participación de inicio de obra, y posteriormente el 07 de marzo (sic) es que dicta el Acto impugnado, cuyo objeto era abrir el procedimiento para que la responsable de la obra expusiera sus razones para haberla comenzado sin hacer la participación respectiva, por lo cual se configuro una presunción de ilegalidad, lo cual era simplemente demostrable con la revisión de sus archivos, pero no para comprobar su inexistencia, tal como erradamente lo afirma la recurrente.

Que la recurrente no fundamento la supuesta ilegalidad del acto de apertura de procedimiento, en la que basa la solicitud de nulidad, por lo cual el procedimiento administrativo abierto debe continuar su curso normal, so pena de violación del derecho a la defensa de las partes ante el organismo administrativo.

Que en cuanto al segundo de los actos administrativos impugnados contenido en el Oficio Nº 00122 de fecha 13 de marzo de 2002, donde la autoridad municipal basada en la presunción de inexistencia de la participación de inicio de obra, hizo uso de su facultad cautelar contenida en el artículo 109 eiusdem, sobre todo en esta materia de orden público, a fin de impedir las eventuales consecuencias dañosas que una obra no supervisada pudiera ocasionar en los terceros, además de proteger con ello a la ejecutante de la obra, por cuanto al seguir esta con la construcción o hasta su terminación mayor será su perdida si se ordena la demolición de la misma por la eventual violación de las variables urbanas.

Que ese acto no es declarativo ni sancionatorio, sino que es de simple trámite, contenido en un formato que plantea una paralización provisional, hasta tanto no se cumpla con lo estipulado en los artículo 84 y 85 de la mencionada Ley, donde no hay un pronunciamiento basado en juicios de valor, y que no puede pretenderse que ante una situación presuntamente ilegal y generadora de daños, la administración municipal se quede atada de manos.

Que no le fue violado el derecho a la defensa de la recurrente por cuanto fue citada y se le concedió el tiempo para que expusiera su defensa, que tal como consta en el expediente administrativo al comparecer dentro del plazo legal, evidenció estar al margen de la Ley al pedir prorroga para cumplir con los requisitos legales establecidos.

Que el Tribunal dicto un amparo cautelar, en el cual basado en presunciones de violación del derecho a la defensa de la recurrente, e inaudita parte, de la misma manera, en su oportunidad la ingeniería municipal actuó, previa constatación directa de los hechos, en defensa y protección de derechos colectivos, en tanto que el Tribunal lo hizo en defensa de uno solo de los administrados, es decir, de la recurrente, quien no ha demostrado haber actuado en apego a la Ley.

Que no por el celo excesivo en la exigencia de formalidades, se permita la continuación y terminación de una obra potencialmente generadora de graves y cuantiosos dañosa terceros.

Que consta de expediente administrativo que Ingeniería Municipal, en fechas 06 y 13 de marzo de 2002, practico dos Inspecciones Fiscales, en las que se dejo constancia de la no conclusión de la obra, con lo que contrariamente a lo que quiere demostrar la recurrente si era aplicable el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto la obra no había concluido.

Que en inspección realizada en fecha 06 de marzo de 2002, el ingeniero responsable de la obra, J.M.P., cuando señalo: “que parte de la losa construida (nivel +15,25) era de vieja data, sin embargo sobre la misma se construyeron paredes y techo tal como se establecieron en plano anexo.”. Por otra parte en reunión sostenida con un funcionario de Ingeniería Municipal en fecha 13 de marzo de 2002, indicó que para el día siguiente se introduciría la respectiva notificación de obra, lo cual es una confesión de que la misma no había sido concluida como de su falta de notificación.

Que la recurrente dio inicio a la obra sin haberse mudado, de manera inconsulta, arbitraria y caprichosa; construyendo una nueva planta sobre otra ya construida en forma ilegal por el anterior propietario, por lo que no puede considerarse que realizó una obra menor.

Que el resultado de la consulta realizada al ingeniero A.C., quien fue el estructurista que firmo los planos originales del edificio, es inquietante puesto que señalo que la estructura del inmueble se encuentra seriamente comprometida, además de que Los Palos Grandes es una zona de gran riesgo sísmico.

Finalmente, solicitan que sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; la restitución de los efectos de los actos administrativos impugnados y se paralice la obra en ejecución; que se niegue la petición de la recurrente en cuanto a que este Tribunal declare que la obra no viola ninguna variable urbana, por ser un pedimento inconstitucional que atenta contra la separación de poderes y pretende la usurpación de funciones de la Administración municipal, además de carecer este tribunal de los elementos técnicos apropiados para hacer una declaratoria de tal naturaleza.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo y visto que la parte actora alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso debe este Tribunal, al respecto pronunciarse en primer término.

Al respecto alegan los apoderados judiciales de la recurrente que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante acto administrativo Nº 000217, de fecha 07 de marzo de 2002, apertura en contra de su representada un procedimiento administrativo en relación a Construcciones (Modificaciones y/o Ampliaciones) sin notificación de inicio de obra, concediendole un plazo de diez (10) días hábiles para expones alegatos, pero que en fechas 13 y 15 del mismo mes y año, ordeno la paralización de los trabajos que se realizaban en el inmueble, prejuzgando sobre la legalidad de las refacciones ejecutadas por no dar cumplimiento a los artículos 84 y 87 numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo oportuno establecer que en relación al derecho a la defensa y al debido proceso a expuesto nuestro M.T. en sentencia número 01202 de la Sala Político Administrativa, de fecha 25 de mayo de 2000, con ponencia de C.E.M. en el caso: Wilde J.R., contra la División General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que:

…OMISIS…

En este sentido, ha precisado la Sala en anterior decisión que en estos procedimientos deben respetarse los procedimientos esenciales del derecho administrativo formal, destinados a garantizar el sistema de derechos y libertades, como son, en primer orden, el derecho a la defensa; que conlleva el derecho a ser oído, así como el derecho a conocer y hacerse parte en el procedimiento (artículo 48 de la LOPA), el derecho a la audiencia del interesado (artículo 68 de la LOPA), derecho al acceso al expediente (artículo 59 de la LOPA), derecho a promover pruebas (artículo 58 de la LOPA), derecho a la imparcialidad (artículo 36 de la LOPA), derecho a una decisión motivada (artículo 9 de la LOPA), entre otras, así como la aplicación de todos los principios que rigen el proceso de conformidad al artículo 7 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en cual le sean aplicable (...).”

Ahora bien, se observa al folio quince (15) del expediente administrativo orden de apertura del procedimiento administrativo de fecha 07 de marzo de 2002; igualmente se observa al folio dieciséis (16) la notificación de la apertura de dicho procedimiento que hace la Dirección de Ingeniería Municipal a la hoy recurrente, a fin de que exponga sus pruebas y sus razones, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del mismo modo, se observa que al folio dieciocho (18) del expediente judicial, corre inserta comunicación de fecha 19 de marzo de 2002, mediante la cual la recurrente, estando dentro del lapso antes mencionado, solicita al ente recurrido la extensión de este lapso, consta igualmente a los folios del ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117) comunicación que hace la recurrente en compañía del Ingeniero de la obra, a través de la que solicita a la Dirección de Ingeniería Municipal, la prescripción sobre las sanciones a que hubiera lugar sobre la construcción realizada consignando a tal efecto una serie de documentos; de manera que conforme a lo expuesto se evidencia la participación de la recurrente en el procedimiento.

De otra parte, respecto al alegato de la recurrente de que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao, también vulnero su derecho a la defensa y al debido proceso al emitir la Orden de Paralización de fecha 13 de marzo de 2002, reiterada mediante Oficio de fecha 15 de abril de 2002; es preciso para este Tribunal señalar que este tipo de acciones no son de condena, ni mero declarativa, sino de protección inmediata, ante la amenaza de existencia de obras ilegales o contrarias a los planes u ordenanzas de zonificación respectivas, por lo que el ente administrativo se limita a ordenar “la paralización de actividades”, no obstante de estar sujeta esa decisión a posterior revocatoria en caso de que el interesado presente “original o copia certificada del documento o acto que evidencie la autorización de inicio de obra y el cumplimiento de las variables urbanas”, pues como sobradamente se entiende el ente querellado actuó en procura de salvaguardar el intereses del colectivo, en consecuencia se desestima el alegato de la recurrente de violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En cuanto al alegato de la recurrente que para el momento de la paralización de la obra, esta ya estaba terminada, y que solo quedaban por realizar trabajos internos, por lo que solicita la prescripción de las acciones; el Tribunal observa que al folio siete (7) y ocho (8) del expediente administrativo corre inserto Informe de Fiscal de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, de fecha 06 de marzo de 2002, mediante el cual se indica, que en Inspección realizada el 25 de febrero de 2002, en el inmueble propiedad de la recurrente se observo, entre otras cosas que: “…Cabe señalar que dichos trabajos aún no han concluido…”; de igual manera corre inserto a los folios del ciento diecisiete (117) al ciento catorce (114) del mismo expediente, Informe realizado a la obra por el Ingeniero Civil A.C., quien fue el estructurista que firmo los planos del Edificio Cubijar del cual forma parte el Apartamento 3-B ubicado propiedad de la recurrente, y en sus conclusiones señala: “…1. Se está construyendo una estructura insegura…”; asimismo corre inserto de los folios ciento uno (101) al ciento trece (113) del expediente administrativos, fotos efectuadas a la obra en fecha 12 de marzo de 2002, vale decir, posterior a la fecha en que fue dictado el auto de apertura del procedimiento por parte de la referida Dirección, donde se observa que aún para ese entonces no había sido culminada la obra, resultando falso el alegato de la recurrente de que ya la obra había sido terminada. Así se decide.

En cuanto al falso supuesto alegado por la recurrente, al señalar que los actos se basan en unos supuestos hechos (pretendida infracción de los artículos 84 y 87 numeral 8 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística), que son falsos y que por ende no se encuentran probados en el expediente administrativo; es preciso señalar que como anteriormente se determino, previo a la apertura del expediente administrativo la Dirección de Ingeniería Municipal, realizo la inspección al inmueble propiedad de la recurrente, en fecha 25 de febrero de 2002, posterior a ello en fecha 13 de marzo de 2002, fue efectuada una nueva inspección, inspecciones que arrojaron como resultado que se estaba realizando la construcción de unas obras en el inmueble propiedad de la recurrente, y que las mismas se estaban ejecutando en ausencia de la C.d.I.d.O., a la que hace referencia los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, además de no cumplir con las variables urbanas fundamentales, situación que fue ratificada por la propia recurrente cuando en el lapso establecido para exponer sus alegatos y pruebas, esto es, en fecha 19 de marzo de 2002, en lugar de consignar tanto la C.d.I.d.O., así como la de C.d.V.U.F., solicito una nueva prorroga para consignar dichos recaudos, solicitud que acompañó con la copia de los tramites que se encontraba realizando para la obtención de los mismos, de lo que se desprende que la Administración actuó conforme a hechos ciertos contenidos dentro del propio expediente, todo esto aunado a que es la Dirección de Ingeniería Municipal, es el organo encargado de emitir tanto la C.d.I.d.O. como la C.d.V.U., y de sus archivos se puede corroborar la existencia o no de estos documentos, por lo que se desestima el alegato de falso supuesto. Así se decide.

En cuanto al alegato de la recurrente de que solo le ha efectuado al inmueble de su propiedad, obras menores de construcción y refacción, las cuales no afectan la seguridad, solidez, conservación o salubridad del Conjunto Residencial, se observa que tal como quedo evidenciado tanto de las Inspecciones realizadas al inmueble propiedad de la recurrente, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, así como del Informe presentado por el Ingeniero Civil A.C., quien fue el estructurista que firmo los planos del Edificio Cubijar, que corre inserto a los folio del ciento diecisiete (117) al ciento catorce (114), y como quedo demostrado de las fotos realizadas a la construcción que corren insertas a los folios del setenta y seis (66) al setenta y siete (77) del expediente administrativo, las obras realizadas no son reparaciones menores, ya que las mismas constituyen la construcción de nuevos pisos al edificio que alteraron el medio físico del mismo, en consecuencia y tal como quedo establecido en el Documento de Condominio del Edificio Cubijar en su Capitulo Octavo que prevé: “…8-2 MODIFICACIONES EXTERIORES: En ningún caso podrá modificarse la forma externa de las paredes y fachadas, así como las formas de las puestas y ventanas exteriores...8-3 MEJORAS O REFORMAS DEL EDIFICIO: …si se tratare de la construcción de nuevos pisos o de la ejecución de otras obras que pudieren, durante su construcción, afectar la seguridad, solidez, conservación o salubridad del conjunto, se requerirá la aprobación unánime de los propietarios, así como el consentimiento del o de los acreedores hipotecarios si fuere el caso.”; y vista la manifestación que hicieron los vecinos del referido Edificio Cubijar, a través de comunicación dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, que corre inserta a los folios del ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121) mediante la cual manifiestan: “…ante la inminencia del fundado temor que tienen de que dichas construcciones exceden la capacidad de carga tanto estática como dinámica de la estructura original del Edificio y de sus fundaciones…”; del mismo modo expresaron que las obras no fueron autorizadas por la Asamblea de propietarios del Edificio Cubijar, tal como lo establece el Capitulo Octavo del Documento de Condominio, se concluye que se trata de la construcción de nuevos pisos que alteraron el medio físico y ponen en riesgo la estabilidad del Edificio y de sus ocupantes, y que, además no fueron permisadas, por lo que carece de valor el alegato de la recurrente de que se trata de obras menores. Así se decide.

En este orden de ideas, y al haber quedado evidenciado la violación por parte de la recurrente de los artículos 84 y 87 de la Ley de Orgánica de Ordenación Urbanística, las cuales son normas de orden público y de obligatorio cumplimento y acatamiento, se concluye que fue acertada la decisión tomada por la Dirección de de Ingeniería Municipal de Municipio Autónomo Chacao, quien actuó en defensa y protección de los derechos del colectivo y en conformidad con el poder cautelar previsto en el mencionado texto legal, en virtud que la recurrente no demostró haber solicitado, previo a comenzar la construcción de la obra, la C.d.I.d.O. y la C.d.V.U.F., en consecuencia este Tribunal confirma el acto administrativo de apertura de procedimiento, así como los actos administrativos contentivos de la orden de paralización de la obra ordenada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao. Así se decide.

Como consecuencia de lo decidido, y visto que este Tribunal, otorgo la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo hoy objeto de impugnación, habiendo sido esta solicitada conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo, se declara el levantamiento de la misma. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados R.B.M., A.B.M., CARMELO DE GRAZIA SUAREZ Y H.D.G.S., titulares de la cédula de identidad Nros: 5.530.274, 4.579.772, 11.533.990 y 11.534.056, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.748, 26.361, 62.667 y 84.032, apoderados judiciales de la ciudadana M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.914.799, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio (Orden de Apertura de Procedimiento) Nº 000217, de fecha 07 de marzo de 2002, el Oficio (Orden de Paro) Nº 00122, de fecha 13 de marzo de 2002, y el Oficio (Orden de Paro) Nº 00143 de fecha 15 de abril de 2002, dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009).-Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

LA SECRETARIA, ACC,

D.F.R..

En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA, ACC,

D.F.R..

EMM/Exp. Nº 3507

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