Decisión nº 3C-968-07 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CAUSA: 3C968-07

JUEZ: Abg. N.T.Y.

FISCAL: QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. J.M..

IMPUTADOS: SOSA M.V., E.I.P. y U.P.M.G..

LA SECRETARIA: Abg. J.M.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, examinar la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, seguida en contra de los imputados: SOSA M.V., E.I.P. y U.P.M.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para ese momento, cometido en perjuicio de la ciudadana: C.M.M., titular de la cédula de Identidad N° 17.652.842. Solicitud que hace de conformidad a lo establecido en los artículos 108 numeral 7° y 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, leído el contenido de la presente solicitud y revisado como han sido las actas cursantes a los autos, este Tribunal pasa Decidir:

PUNTO PREVIO:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:

Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Este Tribunal a los fines de decidir, Previamente considera y observa:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:

4.- “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente tal y como se desprende de las actas, En fecha 25-02-07 y siendo las cinco horas de la tarde del día de hoy 13-02-2007, compareció por ante este despacho el funcionario DETECTIVE MONTILLA ARMANDO, adscrito a la brigada Motorizada, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículos '110, 111, 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 284 y en concordancia con el articulo 14 numeral 1 de la ley de los Órganos de Investigaciones Cientí1icas Penales y Climinalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente del prenombrado día, encontrándome de servicio, en labores de patrullaje por la avenida Intercomunal de Valle Arriba, en compañía del funcionario OFICIAL REQUENA RUBEN, tripulando de las unidades moto placas: ABH-350 Y M-09, recibimos llamada de la Central donde nos indicaban que nos dirigiéramos al sector valle Arriba, en las adyacencias de la Unidad Educativa Valle Arriba, ya que se encontraban varios sujetos capturados por la comunidad, y que los mismos presuntamente habían participado en un Robo, en el lugar encontramos a tres sujetos tendidos en el piso y una turba de ciudadanos enardecidos arremetiendo contra su integridad física, en el sitio se encontraba una comisión de la Guardia Nacional, al mando del cabo Segundo P.F. en compañía del guardia Rivas Salvatierra a bordo de la Unidad P1722 del Destacamento Nª 55 del Rodeo, quienes indicaron que estaban llegando y requerían apoyo para controlar la situación, logrando resguardar la integridad de los ciudadanos que se encontraban golpeados los mismos quedaron identificados como: 1ª E.I.P., de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 19.155.949, 2ª ROCA G.A.S., de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 19.633.733 y 3ª MUNIVE G.U., de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 22.042.128, acto seguido practicamos la inspección Corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicamos la respectiva inspección corporal, no localizándole elementos de interés, nos entrevistamos con la agraviada de nombre: C.M.M., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 17.652.842, quien se dedica al alquiler de teléfonos en la vía publica, residenciada en valle Arriba, y su esposo el ciudadano: P.I.A., de 25 años de edad, quienes nos indicaron que ocho sujetos incluyendo a los tres que se encontraban en el suelo le habían robados unos teléfonos y los otros se dieron a la fuga, y lograron recuperar dos teléfonos que les habían robado, los mismos fueron entregados a la comisión policial, de inmediato se procedió a rastrear el lugar dándole captura a tres ciudadanos mas quienes fueron identificados como: 1ª EGLER E.G., de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 21.003.386, 2ª J.L.M., de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 22.045.467 y 3ª V.A.S., de 18 años de edad y titular de la cedula de identidad Nª 22.045.425, no encontrándoles ningún objeto criminalístico, la ciudadana: C.M.M., manifestó que también participaron en el Robo.

Que de la investigación realizada se desprende que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

En consecuencia teniendo el Ministerio Público la titularidad de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 320 ejusdem que le atribuye al Fiscal del Ministerio Público la potestad de solicitar el Sobreseimiento y del análisis del resultado de la audiencia oral realizada conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos: V.A.S.M., venezolano, nacido en Estado Miranda, nacido el día 15-02-89, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 22.045.425. estado civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de S.M. (v) y A.S. (v), domiciliado en: Barrio el Quemaito, Guatire, av. La catorce, casa nro.- 183. PAEZ E.I., venezolano, nacido en Estado Miranda, nacido el día 04-09-88, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 19.155.949., estado civil: Soltero, de profesión u oficio: trabajador social, en la plaza de Guatire en la Misión Energética, teléfono 04116 4267525, Director Municipal, hijo de J.P. (v) y desconocido ( ), domiciliado en: barrio el Quemaíto, calle principal, frente a la urbanización Valle de Guatire y al ciudadano: U.P.M.G., venezolano, nacido en Estado Miranda, nacido el día 07-08-88, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 22.042.128., estado civil: Soltero, de profesión u oficio: vigilante en los altos de Copacabana, hijo de B.G. (v) y Passeley Alfonso (v), domiciliado en: barrio el Quemaíto, calle la catorce, frente a la urbanización cancha, Guatire Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para ese momento, cometido en perjuicio de la ciudadana: C.M.M., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 17.652.842, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Librase boletas de Encarcelación a nombre de los precitados ciudadanos. Publíquese, regístrese, Díarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. N.T.Y.

LA SECRETARIA

Abg. J.M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. J.M.

CAUSA: 3C-968-07

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