Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 24 de octubre de 2012

AP21-L-2011-005775

En el juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano I.N.S., titular de la cedula de identidad Nº 6.004.810, representado judicialmente por los abogados C.B. y otros, contra el Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano (GPVPL); el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 2º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 18 de octubre de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En la solicitud, la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 1 de junio de 2005, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, en el horario comprendido entre las 9 a.m. y las 5 p.m., devengando una ultima remuneración mensual de Bsf. 5.399,08; hasta el día 11 de noviembre de 2011, cuando fue despedido sin justa causa por el ciudadano C.M., en su condición de Director, por lo que acude a la sede judicial a solicitar sea calificado como injustificado el despido y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo con los correspondientes salarios caídos.

II

Alegatos de la demandada

La parte demandada no contestó la demanda, sin embargo tenemos que la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 42 al 92, ambos inclusive del presente expediente, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada señaló lo que consideró pertinente respecto a los folios Nº 49, 51, 56, 59, 60 y 44, respectivamente y consignó 2 folios útiles, los cuales se ordenaron consignar a la presenta acta y sobre las cuales el apoderado judicial de la parte actora señaló que son copias simples que no pueden ser valoradas en esta etapa procesal atendiendo a la preclusividad de los actos procesales. Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo que consideró pertinente. En tal sentido, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 42 y 43, marcada “A”, riela en original la comunicación emanada por el Presidente de la parte demandada y dirigida al reclamante, de fecha 9 de noviembre de 2011, mediante la cual le notifica que desde el día 17 de octubre al 9 de noviembre de 2011: (1) presenta 5 inasistencias a sus labores, específicamente los días 17, 20, 21, 28 y 31 de octubre de 2011, sin presentar justificación alguna; asimismo se observa que desde el 17 de octubre al 9 de noviembre de 2011 y, (2) ha incumplido con su horario de trabajo, específicamente la hora de ingreso, la cual comienza a las 9 a.m., sin embargo consta en el registro de asistencia, que el día 18 de octubre de 2011 comenzó sus labores a las 10:06 a.m., el día 19 de octubre de 2011 inició sus labores a las 9:37 a.m., el día 24 de octubre de 2011 inició sus labores a las 10:31 a.m., el día 25 de octubre de 2011 inició sus labores a las 9:37 a.m., el día 26 de octubre de 2011 inicio sus labores a las 9:42 a.m., el día 27 de octubre de 2011 inició sus labores a las 9:41 a.m., y el día 1 de noviembre de 2011 inició sus labores a las 9:07 a.m. Asimismo, según lo señalan sus supervisores incumple reiteradamente las ordenes, instrucciones y tareas encomendadas, o las ejecuta parcialmente y sin manifestar las causas de tales incumplimientos; todo lo anterior se subsume dentro de las causas de despido justificados establecidas en los literales “a”, “c”, “d”, “e”, “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la manifestación de voluntad del empleador de poner fin al nexo, así como los motivos sobre las cuales se fundamenta. Así se establece.

Folio Nº 44 y 45, marcada “B”, rielan 2 recibos de pagos, los cuales carecen de firma o sello de las partes, por lo que se desechan del proceso por no resultarles oponibles. Así se establece.

Folio Nº 46, marcada “C”, riela copia simple de la comunicación emanada del Director General de Recursos Humanos de la demandada a favor del demandante, de fecha 27 de noviembre de 2010; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que a partir del 15 de diciembre de 2010, se desempeñara como Supervisor de Seguridad adscrito a la Dirección de Seguridad. Así se establece.

Folio Nº 47 y 48, marcada “D”, riela original de “orden merito al trabajo” emanada de la parte demandada a favor del reclamante, de fecha 4 de febrero de 2010; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio Nº 49, 50, 53, 54, 57 y 58, marcadas “E”, riela impresiones del acta de diferimiento de juicio oral y publico, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, de fechas 18 de julio y 20 de septiembre de 2011, la cual carece de firma o sello del Tribunal, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Folio Nº 51, marcada “F”, riela copia simple del memorandum emanado del Secretario de Relaciones Interparlamentarias y dirigido a la Directora (e) de Seguimiento Estratégico y Difusión Comunicacional, de fecha 11 de octubre de 2011; mediante la cual solicita coordinación del servicio de protocolo en el Aeropuerto Internacional S.B.; se desecha del proceso por cuanto no hace referencia alguna al demandante, por lo que nada aporta para la resolución del caso. Así se establece.

Folio Nº 52, marcada “G”, riela original de la comunicación emanada de la parte actora y dirigida al Director de Seguridad de la demandada, de fecha 2 de agosto de 2011, mediante la cual notifica que debe comparecer ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Vargas cada 10 días hábiles, solicitando disculpas por la situación y consignado anexo el acta de diferimiento de fecha 18 de julio de 2011, en la cual se observa su comparecencia, para la cual se tramitó el respectivo permiso y, de la constancia de comparecencia en fecha 15 de agosto de 2011, con sello de recibido de 2 de agosto de 2011; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución del caso. Así se establece.

Folio Nº 55, riela copia simple de la constancia expedida por la Secretaria adscrita al Juzgado 3º de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Vargas, de fecha 1 de agosto de 2011, mediante la cual hace constar que el demandante comparación a la celebración del juicio oral en esa oportunidad, así como que debe comparecer nuevamente en fecha 15 de agosto de 2011; se desecha del proceso por cuanto nada aporta para la resolución de la presente causa. Así se establece.

Folio Nº 56, riela en original solicitud de ausencia para prestar el servicio en fecha 31 de octubre de 2011, presentada por el reclamante para asistir al juicio oral y publico ante el Tribunal 3º del Estado Vargas, la cual presenta sello húmedo y fecha de recepción – enmendada - , la cual fue objeto de control y contradicción por la representación judicial de la parte demandada señaló en la Audiencia de Juicio que, “…es una solicitud interna que maneja el Parlamento Latinoamericano que no esta suscrita por su supervisor y que se recibió el 1 de noviembre de 2011, es decir pidió permiso un día posterior a su ausencia…”. El apoderado judicial de la parte actora señaló al respecto que “…insiste en el documento, que entiende que no hay desconocimiento por cuanto esta el sello húmedo, duda que en este país alguien vaya a falsificar el sello del Parlamento Latinoamericano y aparece a todo evento la firma del beneficiario y, es la solicitud que definitivamente corresponde a la Dirección de Desarrollo Humano…”. Así las cosas, tenemos que atendiendo a lo expuesto por las partes no se encuentra cuestionado la existencia del documento, sino por el contrario su validez, ya que de acuerdo a la parte demandada carece de la firma del supervisor, así como por haber sido recibido en fecha posterior, sin embargo lo anterior no puede enervar que al presentar sello húmedo de recibido de la demandada, el cual no fue objeto de cuestionamiento alguno resulta inequívoco que la demandada tuvo conocimiento de la solicitud del reclamante, por lo que se confiere valor probatorio en cuanto a su contenido. Así se establece.

Folio Nº 59 y 60, marcada “I”, rielan original del informe medico emanado del Especialistas Unidos, de fecha 28 de octubre de 2011 y copia simple de la constancia medica emanada de la Misión Barrio Adentro I, Consultorio Bloque 34-36, Comité de Salud “Camilo Cienfuegos”; se desechan del proceso por cuanto emanan de terceros no siendo ratificados en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folio Nº 61 al 92, marcada “J”, riela ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual no es prueba como tal sino que es fuente de Derecho. Así se establece.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada consignó a los autos y en copia simple 2 folios útiles, contentivos del acta de diferimiento de juicio oral y publico emanada del Juzgado 3º de Primera Instancia de Juicio, de fecha 17 de octubre de 2011; la cual por ser un documento publico puede ser presentado en cualquier estado de la causa y de su contenido se evidencia la orden de comparecencia al demandante para asistir el día lunes 31 de octubre de 2011, a las 9:30 a.m. a la audiencia oral y publica a celebrar por ante el mencionado Juzgado. Así se establece.

Informes

A la Clínica de Especialistas Unidos, Dr. W.R., cuyas resultas no rielan en el expediente, se dejó constancia que la parte actora desistió de la prueba, lo cual fue homologado por el Tribunal, por lo que mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos Roy Danza, Oscar Rotundo, W.G., V.A. y G.M., quienes incomparecieron al presente acto, por lo que se declara desierta su evacuación y en consecuencia mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 95 al 114, ambos inclusive del presente expediente, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora realizó observaciones respecto a los folios Nº 95 al 114, ambos inclusive, sobre los cuales la apoderada judicial de la parte demandada señaló lo que consideró necesario. Así las cosas, pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 95 al 98, ambas inclusive, marcadas “B”, rielan copias simples de la participación del despido del demandante realizada por la parte demandada por ante los Juzgados Laborales de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14 de noviembre de 2011 y sus anexos; la cual no le resulta oponible en su contenido a la parte actora, pero sin embargo resulta oportuno destacar que la demandada afirmó a los Juzgados Laborales que notifica el despido justificado del demandante por cuanto: (1) no asistió a prestar servicios los días 17, 21, 28 y 31 de octubre y 1 de noviembre de 2011 – lo cual no se corresponde con lo afirmado en el escrito de prueba, en el cual se señala que dejó de asistir los días 17, 20, 21, 28 y 31 del mes de octubre de 2011 - ; (2) presentó retardos en el cumplimiento del horario los días 19, 19, 25, 26 y 27 de octubre de 2011 y; (3) incumplió de manera reiterada las ordenes, instrucciones y tareas encomendadas o las ejecuto parcialmente sin justificar. Así se establece.

Folio Nº 99 al 102, ambas inclusive, marcada “C”, rielan copia simples del comprobante de cheque por pago de prestaciones sociales según anexo, correspondiente al año 2009, con su respectivo resumen de liquidación de prestaciones de antigüedad y finiquito de prestaciones sociales; se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora las impugna por ser copias en cuanto a su certeza y por no estar firmadas por el demandante. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada señaló que lo que se pretende demostrar el cobro de las prestaciones sociales del demandante desde el año 1996 al 2009, ya que señala el reclamante en el libelo que ingresó en el año 2005. En tal sentido, este Juzgado las desecha del proceso por cuanto nada aportan para la resolución del caso. Así se establece.

Folio Nº 103 y 104, marcada “D”, riela copia simple de la comunicación emanada por el Presidente de la parte demandada y dirigida al reclamante, de fecha 9 de noviembre de 2011, la cual también fue consignada por la parte actora (folio Nº 42 y 43) marcada con la letra “A” y ut supra valorada, por lo que se reproducen las mismas consideraciones. Así se establece.

Folio Nº 105 y 106, marcada “E”, riela impresiones del “Registro Diario” emanado del Lector Biometrico de Asistencia Laboral, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011; las cuales fueron desconocidas por el apoderado judicial de la parte actora por cuanto – a su decir - no se encuentran suscritas ni por el trabajador, ni por el supervisor, no presentan sello y fueron consignadas en copia y no en original, por lo que no puede tener valor alguno. La apoderada judicial de la parte demandada señaló que este emana del lector biométrico del sistema, se toma la huella dactilar de cada uno de los trabajadores, ninguno se hace suscribir por los trabajadores, sino que automáticamente nos arroja estos resultados, donde se pueden evidenciar las llegadas tarde del trabajador o las ausencias y que donde no aparece la hora de llegada (completamente en blanco) es por la ausencia del trabajador y la hora en que va llegando, no puede firmar un trabajador por otro porque se controla con huella dactilar, esto es lo que arroja el sistema, no arroja original y que en todo caso si hay alguna manera de probar esto, será verificando el sistema, que en verdad desconoce cual sería el argumento a utilizar para decir cual es el original de esta, porque eso lo arroja el sistema y así se maneja todo el personal. En tal sentido, tenemos que cuestionado el documento y no siendo presentado un medio o auxilio de prueba que demuestre la certeza de los datos allí contenidos, son razones suficientes para desecharla del proceso por no resultarle oponible a la parte actora, ya que emana unilateralmente de la parte demandada todo esto de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Folio Nº 107, marcada “F”, copia simple del memorando emanado de la Directora General de Desarrollo Humano y dirigida al demandante, de fecha 22 de junio de 2011; mediante la cual le solicitan los soportes que avalen o justifiquen las ausencias de los días 1, 2 14 y 28 de febrero, 18 de marzo, 8, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de abril, 2, 6, 9, 14, 16 20, 21 y 22 de junio de 2011; durante la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora señaló que resulta impertinente, la cual se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de la causa. Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que esta de acuerdo con lo expresado por el apoderado judicial de la parte actora, ya que lo que querían demostrar es que el demandante incumple desde hace tiempo el horario, pero que sin embargo ya opero el perdón de la falta. Este juzgado la desecha del proceso por cuanto nada aporta a la resolución de la causa. Así se establece.

Folio Nº 108 al 110, marcadas “G”, “H” e “I”, copias simples de las Actas emanadas del Director de Seguridad, Director General de Desarrollo Humano, Supervisor de Seguridad y Oficial de Seguridad de la demandada, de fechas 21, 28 y 31 de octubre de 2011; mediante la cual hacen constar que el actor no asistió a prestar servicio en esas fechas; se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora durante la audiencia de juicio señaló que las impugna por ser copias, no estar suscritas por el demandante, sino por representantes del patrono de primer orden, es decir el Director de Seguridad y Director General de Desarrollo Humano y que las otras 2 personas que la suscriben (terceros-trabajadores), Supervisor de Seguridad y Oficial de Seguridad no la ratificaron mediante la prueba testimonial. La apoderada judicial de la parte demandada señaló que las originales rielan en el expediente de participación de despido, que no suscribe el actor por cuanto estaba ausente, dejan constancia de su ausencia, se trasladan a la oficina del trabajador la Directora de Recursos Humanos, que es la que se encarga de manejar al personal, su Jefe Inmediato y 2 testigos dejando constancia de su ausencia, las cuales están avaladas por el mismo trabajador cuando trae pruebas para desvirtuar esas ausencias. Al respecto, tenemos que la impugnación por ser copias y no estar suscritas por el reclamante o la falta de ratificación de los firmantes en lo términos propuestos por el apoderado judicial de la parte actora no resultan el medio idóneo enervar el valor probatorio del documento, ya que no se ataca la certeza del contenido de los documentos, en los cuales se deja constancia que el demandante no se encuentra presente, por no haber asistido a prestar el servicio, por lo que mal puede pretenderse que este lo suscriba, mas aun cuando la propia parte actora acredito a los autos pruebas demostrativas para justificar su no asistencia al trabajo los días 28 y 31 de octubre de 2011, lo cual nos permite concluir que ni en esas 2 fechas, ni el 21 de octubre de 2011 prestó servicio el actor, tal como se hace constar en las Actas, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio y demuestran la inasistencia del demandante a su puesto de trabajo en esas fechas. Así se establece.

Folio Nº 111 al 114, ambas inclusive, marcada “J”, riela copia simple del cheque emanado de la parte demandada, así como de la liquidación de prestaciones sociales anexo resumen; durante la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora señaló que no se encuentran suscritas por su representado y que lo que demuestran es que no los ha cobrado. La apoderada judicial de la parte demandada señaló que querían demostrar que tenían el dinero para cancelarle al trabajador, que no esta firmada porque no ha ido a retirarlo. Este Juzgador, las desecha por cuanto emanan unilateralmente de la parte demandada por lo que no le resultan oponible a la parte actora conforme al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

V

Motivación para decidir

En el presente caso, tal como se ha señalado la demandada goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 135, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.

En este sentido se observa que la parte actora logró demostrar a los autos el despido invocado, lo cual queda de manifiesto de las pruebas que rielan a autos, por lo que debemos pasar a determinar si el mismo es justificado o no, para lo cual le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada.

Así las cosas, tenemos que la demandada fundamenta el despido justificado del demandante, de acuerdo a lo expresado en la comunicación de fecha 9 de noviembre de 2011, en las siguientes afirmaciones:

El reclamante:

(1) presenta 5 inasistencias a sus labores, específicamente los días 17, 20, 21, 28 y 31 de octubre de 2011, sin presentar justificación alguna; asimismo se observa que desde el 17 de octubre al 9 de noviembre de 2011 y,

(2) ha incumplido con su horario de trabajo, específicamente la hora de ingreso, la cual comienza a las 9 a.m., sin embargo consta en el registro de asistencia, que el día 18 de octubre de 2011 comenzó sus labores a las 10:06 a.m., el día 19 de octubre de 2011 inició sus labores a las 9:37 a.m., el día 24 de octubre de 2011 inició sus labores a las 10:31 a.m., el día 25 de octubre de 2011 inició sus labores a las 9:37 a.m., el día 26 de octubre de 2011 inicio sus labores a las 9:42 a.m., el día 27 de octubre de 2011 inició sus labores a las 9:41 a.m., y el día 1 de noviembre de 2011 inició sus labores a las 9:07 a.m.

(3) según lo señalan sus supervisores incumple reiteradamente las órdenes, instrucciones y tareas encomendadas, o las ejecuta parcialmente y sin manifestar las causas de tales incumplimientos

Señalando finalmente que todo lo anterior se subsume dentro de las causas de despido justificados establecidas en los literales “a”, “c”, “d”, “e”, “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, no podemos dejar de advertir lo señalado en la comunicación objeto de análisis no se corresponde totalmente con lo señalado en la participación de despido realizada por la demandada en fecha 14 de noviembre de 2011, en la cual se señala que el demandante no asistió los días 17, 21, 28 y 31 de octubre y 01 de noviembre de 2011, sin hacer mención al día 20 de octubre de 2011, en la cual el actor supuestamente dejó de asistir a su puesto de trabajo, tal como se puede apreciar del contenido que a continuación se transcribe:

….el ciudadano Natera ha observado una conducta irregular en sus labores incumpliendo reiteradamente el horario de trabajo, lo cual puede evidenciarse del lector biométrico, (control de asistencia del personal), específicamente durante los meses de octubre y noviembre del presente año donde se puede constatar su inasistencia durante los días 17, 21, 28 y 31 de octubre y 01 de noviembre de 2011; así como, sus retardos los días 18, 19, 25, 26 y 27 del mes de octubre del mismo año (…) Igualmente incumplió de manera reiterada ordenes, instrucciones y tareas que se le encomendaron o las ejecutó parcialmente sin justificar el porque de su incumplimiento. Ha sido apercibido en varias ocasiones sobre lo negativo que resulta el incumplimiento de las condiciones de trabajo, principalmente en lo relacionado con la obligación de asistir diariamente y permanecer en su sitio de trabajo durante el horario legalmente establecido, pero todas esas observaciones han resultado infructuosas…

.

Ahora bien, podemos evidenciar de las pruebas ut supra valoradas que la parte demandada no logró acreditar a los autos que el demandante inasistiera a prestar servicios los días 17 y 20 de octubre de 2011, ni menos aun el día 1 de noviembre de 2011, como señaló en la participación del despido presentada en los Tribunales del Trabajo, lo cual tal como se señaló era su carga de la prueba. Así se establece.

En lo que respecta a los días 21, 28 y 31 de octubre de 2011, tenemos que fueron consignadas 3 actas levantadas y suscritas por los Directores de Seguridad y General de Desarrollo Humano, Supervisor de Seguridad y Oficial de Seguridad (folios Nº 108 al 110) en las cuales hacen constar que el demandante no asistió a prestar servicios en cada una de esas oportunidades, asimismo riela al folio Nº 56, en original la solicitud del actor mediante la cual le participa a la demandada que el día 31 de octubre de 2011 se ausentara de sus labores habituales para asistir al juicio oral y público en el Tribunal 3º de juicio del Estado Vargas, con sello húmedo de recibido por la Dirección de Seguridad de la demandada de fecha 1 de noviembre de 2011.

De acuerdo a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso de marras) que reza:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

(…)

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo (negrillas y subrayado añadido por el Juez de Juicio)

Asimismo, tenemos que el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al desarrollar el contenido de la norma objeto de estudio establece que:

Artículo 37. La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes; es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo. (negrillas y subrayado añadidos por el Juez de Juicio)

Lo anterior, aplicado al caso in comento nos permite concluir que al actor participar a la demandada el día 1 de noviembre de 2011, de las causas que justificaron su inasistencia el día 31 de octubre de 2011, - dentro de los 2 días hábiles siguientes a su inasistencia como dispone la norma - logra enervar las medidas disciplinarias de la parte demandada, ya que no podría ser despedido con justa causa tomando en consideración para tal fin su inasistencia en esa oportunidad – 31 de octubre de 2011- y con esta alcanzar las 3 inasistencias en el periodo de un mes. Así se establece.

Establecido lo anterior, tenemos que solo rielan a los autos pruebas demostrativas de la inasistencia de la parte actora durante los días 21 y 28 de octubre de 2011, es decir, durante 2 días hábiles en el periodo de 1 mes, por lo que en consecuencia se declara improcedente el despido justificado sobre la base del literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En este orden de ideas, en lo que respecta al incumplimiento del horario, específicamente la hora de ingreso, la cual comienza a las 9 a.m., sin embargo consta en el registro de asistencia, que el día 18 de octubre de 2011 comenzó sus labores a las 10:06 a.m., el día 19 de octubre de 2011 inició sus labores a las 9:37 a.m., el día 24 de octubre de 2011 inició sus labores a las 10:31 a.m., el día 25 de octubre de 2011 inició sus labores a las 9:37 a.m., el día 26 de octubre de 2011 inicio sus labores a las 9:42 a.m., el día 27 de octubre de 2011 inició sus labores a las 9:41 a.m., y el día 1 de noviembre de 2011 inició sus labores a las 9:07 a.m., tenemos que no riela a los autos prueba alguna que lleve a la convicción a quien decide de tales afirmaciones, por lo que en consecuencia se declara improcedente el despido justificado en esta causa. Así se establece.

En lo que concierne al incumplimiento reiterado de las órdenes, instrucciones y tareas encomendadas, o las ejecuta parcialmente y sin manifestar las causas de tales incumplimientos; todo lo anterior se subsume dentro de las causas de despido justificados establecidas en los literales “a”, “c”, “d”, “e”, “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que no riela a los autos prueba alguna del incumpliendo reiterado de ordenes, instrucciones y tareas, ni de la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; injuria o falta grave de respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad e higiene del trabajo; omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad e higiene del trabajo, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; por lo que consecuencia se declara improcedentes para justificar el despido sin justa causa del actor. Así se establece.

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso declarar que la demandante fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta con lugar la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se ordena a esta última a reenganchar al demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Supervisor de Seguridad y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de cinco mil trescientos noventa y nueve bolívares con ocho céntimos (Bsf. 5.399,08), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano I.N.S. contra el Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano (GPVPL), ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a reenganchar al demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Supervisor de Seguridad y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de cinco mil trescientos noventa y nueve bolívares con ocho céntimos (Bsf. 5.399,08), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Segundo: No hay condenatoria en costas, dados los privilegios y prerrogativas de la demandada. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario

Karim Mora

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario

Karim Mora

ORFC/mga.

Una (1) pieza.

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