Decisión nº 1867 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2007 (folio 259, segunda pieza), por el abogado en ejercicio Á.A.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano J.A.C.S., contra la decisión proferida en fecha 06 de noviembre de 2007, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio incoado por la ciudadana C.F.S.V.D.C., contra los ciudadanos J.A.C.S., Á.S.C.S., M.T.C.S. y C.A.C.S., por partición judicial hereditaria.

Por auto de fecha 16 de enero de 2008 (folio 268, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y, de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes en el juicio hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, los informes deberían presentarse el vigésimo día hábil de despacho siguientes a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2008 (folio 269, segunda pieza), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2008 (folio 270, segunda pieza), los abogados O.A. BASTIDAS VILORIA E YLDEMARO E.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.937 y 105.401, consignaron poder otorgado por la ciudadana C.F.S.V.D.C., parte actora, por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2008, bajo el Nº 57, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual obra a los folios 271 y 272 de la primera pieza.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2008 (folio 274, segunda pieza), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, y, en virtud de encontrarse igualmente en estado de sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, este Tribunal difirió la publicación de la referida sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008 (folio 275, segunda pieza), por encontrarse la causa evidentemente paralizada, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación.

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2008 (folio 282, segunda pieza), el abogado YLDEMARO E.M., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana C.F.S.V.D.C., parte actora, se dio por notificado en la presente causa.

Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008 (folio 282, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado, expuso que el día 22 de noviembre de 2008, procedió a fijar en la cartelera de este Juzgado boleta de notificación librada a los ciudadanos Á.S.C.S., M.T.C.S. y C.A.C.S., en su condición de parte codemandada.

Obra los folios 285 al 296 de la segunda pieza, comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en la cual se evidencian las boletas de notificación debidamente firmadas por la ciudadana C.F.C.V.D.S., parte actora (folio 291, segunda pieza), y por el abogado Á.A.C.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.S., parte codemandada (folio 294, segunda pieza).

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008 (folio 297, segunda pieza), este Juzgado, recibió la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008 (folio 298, segunda pieza), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios en materia de amparo y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión.

Por diligencia de fecha 12 de enero de 2009 (folio 299, segunda pieza), el abogado YLDEMARO E.M.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se confirmara en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada por el codemandado.

Por diligencia de fecha 17 de abril de 2009 (folio 301, segunda pieza), el abogado YLDEMARO E.M.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se confirmara en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada por el codemandado, y se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009 (folio 303, segunda pieza), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Obra a los folios 321 al 326 de la segunda pieza, resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines de la notificación de los ciudadanos C.F.C.V.D.S., parte actora (folio 324, segunda pieza), y J.A.C.S., parte codemandada (folio 325, segunda pieza).

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2009 (folio 327, segunda pieza), este Juzgado, recibió la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2009 (folio 328, segunda pieza), el Alguacil de este Juzgado, expuso que en esa fecha, procedió a fijar en la cartelera de este Juzgado boleta de notificación librada a los ciudadanos Á.S.C.S., M.T.C.S. y C.A.C.S., en su condición de parte codemandada.

Por auto de fecha 23 de julio de 2009 (folio 329, segunda pieza), el Juez Titular de este Juzgado, reasumió sus funciones, en virtud de haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, y en consecuencia reasumió el conocimiento de la presente causa.

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2010 (folio 331, segunda pieza), el abogado YDELMARO E.M.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 26 de enero de 2011 (folio 333, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 27 del Código de Procedimiento Civil, corregir la foliatura a partir del folio 265 exclusive, hasta el folio 267 inclusive.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de marzo de 1999 (folios 01 al 04, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por el abogado E.R.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.375, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana C.F.S.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.397.510, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 1999, bajo el Nº 08, Tomo 05, mediante la cual, con fundamento en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el 777 del Código de Procedimiento Civil, demandó a los ciudadanos J.A.C.S., A.S.C.S., M.T.C.S. y C.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 4.702.208, 4.702.571, 9.021.808 y 9.028.263, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de herederos del causante, ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.200.972, por partición judicial hereditaria, exponiendo en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 14 de diciembre de 1957, su representada ciudadana C.F.S.V.D.C., contrajo matrimonio civil con el ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.200.972, por ante la Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, conforme se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 69, la cual consignó adjunto al presente escrito.

Que de dicha unión matrimonial nacieron cuatro (04) hijos, que llevan por nombre J.A.C.S., A.S.C.S., M.T.C.S. y C.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.702.208, 4.702.571, 9.021.808 y 9.028.263, según se evidencia de Actas de Nacimientos, las cuales consignó adjunto al presente escrito.

Que su representada, ciudadana C.F.S.V.D.C., durante la unión matrimonial con el ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, adquirieron entre otros bienes, un bien inmueble, consistente en una casa-quinta para habitación, con su terreno propio, situado en la Calle A.E., hoy Avenida 3 con Calle 3, Barrio Primero de Mayo, signada con el Nº 2-33, Quinta Fanny, de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con una superficie de “…cuatrocientos ochenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (480.50m2) comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos: Por el frente, midiendo veinte metros con diez centímetros (mtrs:20,10) [sic] con la calle A.E.B.: por el fondo en una extensión de dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros (mtrs: 18,45) [sic] con propiedad que es o fue de J.C.; por el lado derecho, en una extensión de veinticinco metros con sesenta centímetros (mtrs: 25,60) [sic] con propiedad que es o fué [sic] de F.R.; y por el lado izquierdo en una extensión de vienticuatro [sic] metros con setenta y cinco centimetros [sic] (mtrs.24,75) [sic] con propiedad que es o fué de J.d.l.C. Yanes…” (sic), según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 09 de octubre de 1975, bajo el Nº 5, Folios 08 al 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Cuarto, el cual consignó adjunto al presente escrito, asimismo anexó documento donde consta la cancelación del crédito hipotecario del mencionado inmueble.

Que en fecha 23 de marzo de 1979, falleció en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, dejando como únicos y universales herederos a su representada, ciudadana C.F.S.V.D.C., y a sus hijos, los ciudadanos J.A.C.S., A.S.C.S., M.T.C.S. y C.A.C.S., según consta de Acta de Defunción Nº 90, Folio 90, Año 1979, emanada de la Prefectura Civil del Distrito A.A.d.E.M., la cual anexó al presente escrito libelar.

Que como consecuencia del fallecimiento del ciudadano CANDELORO CHILE GIORGIANNI, se extinguió la comunidad de bienes existente con su representada, ciudadana C.F.S.V.D.C., y se abrió la respectiva sucesión, haciéndose la respectiva declaración de la herencia dejada por el causante, según consta de Planilla Sucesoral, la cual anexó al presente escrito.

Que entre los bienes que conforman el activo de la herencia dejada por el causante, ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, se constata en el numeral segundo de la correspondiente Declaración Sucesoral, que el inmueble ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la Calle A.E., actualmente Avenida 3 con Calle 3, Quinta Fanny, Barrio Primero de Mayo, conformado por una casa quinta y área de terreno, anteriormente identificado “…fue adquirido para la sociedad conyugal que existió entre el causante Candeloro Chille Giorgianni y mi representada C.F.S., viuda de Chille, conforme lo acredita el respectivo documento ya referido y acompañado a este libelo en tres folios útiles marcados con la letra ‘G’; inmueble sobre el cual le pertenece en propiedad a mi mandante el cincuenta por ciento del mismo como conyugue sobreviviente y por haber sido adquirido para la sociedad conyugal que existió entre mi representada y el precitado Candeloro Chille Giorgianni; y el restante cincuenta por ciento del mismo inmueble a sus herederos legitimarios conformados por los ciudadanos J.A.C.S., A.S.C.S., M.T.C.S. y C.A.C.S., hijos de Candeloro Chille Giorgianni y mi representada C.F.S., viuda de Chille; y ésta como cónyuge sobreviviente…” (sic).

Que acontecido el fallecimiento del ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, el inmueble señalado anteriormente, fue ocupado por dos años y medio aproximadamente como vivienda para todo el grupo familiar, y al mudarse su representada, ciudadana C.F.S.V.D.C., a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el transcurso del año 1981, dicho inmueble fue alquilado y posteriormente pasó a ocuparlo únicamente, el ciudadano J.A.C.S., quien para el momento de interposición de la presente demanda, se niega y se ha negado a la liquidación y partición del mismo.

Que por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, en nombre de su representada, ciudadana C.F.S.V.D.C., demandó a los ciudadanos J.A.C.S., A.S.C.S., M.T.C.S. y C.A.C.S., en su carácter de herederos del causante, ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, por partición judicial del inmueble conformado por una casa-quinta y área de terreno, ubicado en el Barrio Primero de Mayo, Calle A.E., actualmente Avenida 3 con Calle 3, Nº 2-33, El Vigía, Estado Mérida, con una superficie de “…cuatrocientos ochenta metros cuadrados con cincuenta decímetros (480,50 m2) comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos: por el frente, midiendo veinte metros con diez centímetros (20,10 mts) con la Calle A.E.B.: Por el fondo, en una extensión de dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros (mts 18,45) con propiedad que es o fue de J.C.; por el lado derecho en una extensión de veinticinco metros con sesenta centímetros (mts 25,60) con propiedad que es o fue de F.R.; y por el lado izquierdo en una extensión de veinticuatro metros con setenta y cinco centímetros (mts 24,75) con propiedad que es o fue de J.d.L.C. Yanes…” (sic), adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 09 de octubre de 1975, bajo el Nº 5, Folios 08 al 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Cuarto, en la proporción siguiente:

(Omissis):…

el cincuenta por ciento (50%), es decir, la mitad que le corresponde a mi representada C.F.S., viuda de Chille, sobre el inmueble a partirse, por pertenecerle en plena propiedad como gananciales de la sociedad conyugal que existió entre ella y su difunto esposo Candeloro Chille Giorgianni, mas una quinta parte (1/5) de la restante mitad de [sic] precitado inmueble a partirse, que como cónyuge sobreviviente y heredera legitimaria, también le corresponde, conforme a lo señalado en los artículos 824 y 883 del Código Civil; y las cuatro restante partes de la mitad del inmueble demandado de partición a los cuatro herederos legitimarios del causante Candeloro Chille Giorgianni, ciudadanos: Jose [sic] Alfonso, A.S., M.T. y C.A.C.S., demandados en partición…

(sic).

Que fundamenta la presente acción de partición en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y para el supuesto de que “…el inmueble demandado en partición no pueda dividirse cómodamente, el mismo sea vendido en pública subasta y el precio de su venta sea repartido entre todos los comuneros del mismo en la respectiva proporción de los derechos de propiedad que sobre el mismo la corresponden, conforme lo establecido el artículo 1071 del Código Civil…” (sic).

Solicitó que la presente demanda se admitiera, y se ordenara la citación de la parte demandada, en las siguientes direcciones “…José Alfondo Chille Sosa en la Urb. Primero de Mayo, Av. 3 con Calle 3, Quinta F.N.. 2-33, C.A.C.S. en la Av. 15, abajo del Pollo Dorado de esta ciudad de El Vigía, A.S. y M.T.C.S. en Urb. Parque Chama, entrada a los Pozones Calle 2D No. 81…” (sic).

Que estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), actualmente CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), el cual es el valor del inmueble para la fecha de interposición de la demanda.

Señaló de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal la siguiente dirección “…Edificio Merenap Planta baja, Local No. 04, Av. 16. de esta ciudad de El Vigía…” (sic).

Finalmente solicitó copia certificada del libelo, auto de admisión y de la orden de comparecencia de la parte demandada.

Junto con el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora, produjo los siguientes documentos:

1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 1999, bajo el Nº 08, Tomo 05, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana C.F.S.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.397.510, otorgó poder a los abogados R.A.O.S. y E.R.O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.485 y 32.375 (folios 05 y 06, primera pieza).

2) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 69, de fecha 14 de diciembre de 1957, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, correspondiente a los ciudadanos CANDELORO CHILLE GIORGIANI y C.F.S.G. (folio 07, primera pieza).

3) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1.441, de fecha 11 de noviembre de 1958, emanada de la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano J.A.C.S., en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos CANDELORO CHILLE GIORGIANNI y C.F.S.D.C. (folio 08, primera pieza).

4) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 338, de fecha 31 de marzo de 1960, emanada de la Prefectura Civil del Municipio A.A., Distrito T.d.E.M., correspondiente a la ciudadana A.S.C.S., en la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos CANDELORO CHILLE GIORGIANNI y C.F.S.D.C. (folio 09, primera pieza).

5) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1074, de fecha 29 de julio de 1961, emanada de la Prefectura Civil del Municipio A.A.d.E.M., correspondiente a la ciudadana M.T.C.S., en la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos CANDELORO CHILLE GIORGIANNI y C.F.S.D.C. (folio 10, primera pieza).

6) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1563, de fecha 31 de julio de 1963, emanada de la Prefectura Civil del Municipio M.D., Valera, Estado Trujillo, correspondiente al ciudadano C.A.C.S., en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos CANDELORO CHILLE GIORGIANNI y C.F.S.D.C. (folio 11, primera pieza).

7) Copia certificada de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 09 de octubre de 1975, bajo el Nº 5, Folios 08 al 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Cuarto, mediante el cual los ciudadanos M.G.S. y A.O.D.S., titulares de la cédula de identidad números V-9.026.431 y E-534.923, dieron en venta pura y simple al ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, un inmueble situado en la Calle A.E., Barrio 1ro de Mayo de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, constituido por una casa-quinta y su terreno, con una superficie de “…cuatrocientos ochenta metros cuadrados con cincuenta decimetros [sic] cuadrados (480,50 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE, mide veinte metros diez centímetros (20,10 mts.) con la calle A.E.B.; POR EL FONDO, con una extensión de dieciocho metros cuarenta y cinco centimetros [sic] (18,45 cm.) con propiedad de J.C.; POR EL LADO DERECHO, en una extensión de veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 m.) con propiedad de F.R. y POR EL LADO IZQUIERDO, en una extensión de veinticuatro con setenta y cinco centímetros, (24,75 m.) con propiedad de J.d.l.C. Yanez…” (sic), sobre el cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A. (folios 12 al 14, primera pieza).

8) Copia certificada de Acta de defunción Nº 90, de fecha 23 de marzo de 1979, emanada de la Prefectura Civil del Distrito A.A.d.E.M., correspondiente al ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI (folio 15, primera pieza).

9) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 1º de abril de 1997, bajo el Nº 08, Tomo 40 de los libros de Autenticaciones llevados por antes esa Notaría, y posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 29 de abril de 1998, bajo el Nº 02, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.685.051, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A., conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1996, bajo el Nº 9, Protocolo Tercero, Tomo Tercero, declaró que el ciudadano CADENLORO CHILLE GIORGIANNI, le pagó a su representada el capital y los intereses del préstamo otorgado mediante documento inscrito por ante la Oficina de Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 09 de octubre de 1975, bajo el Nº 5, Folios 08 al 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Cuarto, en consecuencia quedó extinguida la hipoteca convencional de primer grado allí constituida a favor del BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A., sobre el inmueble ubicado en la Calle A.E.d.B. 1ero de Mayo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida (folios 16 al 21, primera pieza).

10) Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 24 de abril de 1998, emanada del entonces denominado Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), Región Los Andes, signada con el Nº 05229, correspondiente al causante, ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI (folio 22, primera pieza).

11) Copia certificada de Declaración de Herencia dejada por el causante, ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, presentada por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, en fecha 31 de mayo de 1979 (folios 23 al 28, primera pieza).

Por auto de fecha 15 de marzo de 1999 (folio 29, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, ordenó emplazar a los ciudadanos J.A.C.S., A.S.C.S., M.T.C.S. y C.A.C.S., a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última de la citación, a dar contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 1999 (vuelto del folio 32, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación librada al ciudadano J.A.C.S., quien se negó a firmar la misma (folio 32, primera pieza).

Por diligencias de fecha 23 de marzo de 1999 (vuelto de los folios 33, 34 y 35, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos A.S.C.S., C.A.C.S. y M.T.C.S. (folios 33 al 35, primera pieza).

Por auto de fecha 08 de abril de 1999 (folio 38, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ordenó a la Secretaria de ese Juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librara nuevamente boleta de notificación al ciudadano J.A.C.S., a los fines de comunicarle la declaración del Alguacil relativa a su citación.

En fecha 12 de abril de 1999 (vuelto del folio 39, primera pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 09 de abril de 1999, el ciudadano J.A.C.S., firmó la boleta de notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 39, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2009 (folio 40, primera pieza), el abogado R.A.O.S., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 599 eiusdem, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y se nombrara como depositaría a su representada, ciudadana C.F.S.V.D.C..

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 1999 (folios 41 y 42, primera pieza), los ciudadanos A.S.C.S., M.T.C.S. y C.A.C.S., en su condición de parte codemandada, debidamente asistidos por la abogada YERIMAR M.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.810, dieron contestación a la demanda en los términos siguientes:

Que convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra por la ciudadana C.F.S.V.D.C., por partición judicial del inmueble identificado en el escrito libelar, en virtud de que son ciertos los hechos narrados, además de estar fundada en lo establecido en el Código Civil, que señala que “…nadie esta obligado a permanecer en comunidad…” (sic).

Que convienen que sobre el inmueble objeto de la presente partición, a la ciudadana C.F.S.V.D.C., le corresponde “…en propiedad la mitad del mismo, ya que tanto la casa para habitación como el área de terreno fué [sic] adquirido por nuestro padre Candeloro Chille Giorgianni, durante la existencia de la unión matrimonial con la demandante C.F.S., viuda de Chille, conforme lo acreditan el documento de propiedad de dicho inmueble y el acta de matrimonio, documentos éstos, que la parte actora anexo a su demanda, así como la respectiva planilla sucesoral del causante Candeloro Chille Giorgianii…” (sic).

Que es cierto y así lo convienen que “…la otra mitad del inmueble a partirse, nos corresponde en partes iguales, tanto a la demandante como a nosotros y al demandado J.A.C.S., por ser los herederos legitimarios del referido causante…” (sic).

Que convienen que “…si el inmueble a partirse no admite cómoda división, una vez cumplidas las formalidades de ley, sea vendido en pública subasta y su precio repartido, en proporción a los derechos que sobre el mismo nos pertenece a cada uno de los comuneros…” (sic).

Señalaron que están de acuerdo que sobre el inmueble objeto de la presente demanda, se decretara la medida de secuestro solicitada por la parte actora en “…resguardo de los intereses de cada uno de los restantes comuneros, ya que dicho inmueble sólo lo está ocupando y beneficiándose del mismo, el único comunero J.A.C.S. y no tenemos inconvenientes que como depositaria de dicho inmueble, sea designada la misma demandante C.F.S.v.d.C. ya que ella es la comunera a la cual le asisten en forma mayoritaria los derechos de propiedad sobre el inmueble a partirse…” (sic).

Finalmente solicitaron que el presente escrito se agregara al expediente.

Por diligencia de fecha 22 de abril de 1999 (folio 43, primera pieza), el abogado E.R.O.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 799 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 eiusdem, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y se designara a la ciudadana C.F.S.V.D.C., como depositaría judicial, en virtud de que la mayoría de los comuneros están de acuerdo.

Por auto de fecha 26 de abril de 1999 (folio 44, primera pieza), el Tribunal a quo, ordenó abrir cuaderno separado de medida de secuestro, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 1999 (folio 47, primera pieza), el abogado C.J.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.928, consignó original de poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 1999, bajo el Nº 92, Tomo 31 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por el ciudadano J.A.C.S., parte codemandada (folios 48 y 49, primera pieza).

Por acta de fecha 24 de mayo de 1999 (folio 50, primera pieza), el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, abogado J.M.R., se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en todas aquellas en que sea parte el abogado C.J.N.R..

Por auto de fecha 24 de mayo de 1999 (folio 50, primera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó convocar el Primer Conjuez de ese Juzgado, a los fines de que asumiera el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 07 de junio de 1999 (folio 55, primera pieza), el Tribunal de la causa, vista la excusa presentada por el Primer Conjuez de ese Juzgado (vuelto del folio 53, primera pieza), ordenó convocar el Segundo Conjuez, a los fines de que asumiera el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 07 de julio de 1999 (folio 57, primera pieza), el Tribunal de la causa, en vista de que el Segundo Conjuez de ese Juzgado se dio por notificado y no compareció a dar su aceptación o excusa (folio 56, primera pieza), ordenó convocar el Tercer Conjuez, a los fines de que asumiera el conocimiento de la presente causa.

Por acta de fecha 22 de julio de 1999 (vuelto del folio 59, primera pieza), la abogada N.B., en su carácter de Tercer Conjuez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aceptó el conocimiento de la presente causa y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.

Por auto de fecha 22 de julio de 1999 (vuelto del folio 59, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Subrogado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 1999 (folio 79, primera pieza), el Juzgado Subrogado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ordenó la reposición de la causa al estado de que se constituyera dicho Juzgado, y en consecuencia dejó sin efecto el auto de fecha 28 de julio de 1999 (folio 60, primera pieza), y la diligencia de fecha 16 de septiembre, presentada por la Secretaria de ese Juzgado (folio 65, primera pieza).

En fecha 22 de septiembre de 1999 (folio 80, primera pieza), se constituyó el Juzgado Subrogado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 1999 (folio 81, primera pieza), la Tercer Conjuez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró con lugar la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y en consecuencia de la referida declaratoria, asumió el conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 1999 (folio 84, primera pieza), el ciudadano J.A.C.S., en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por el abogado Á.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.383, solicitó la reposición de la causa en virtud de que el “…Auto de fecha: Ocho (8) de Abril de 1.999, que obra al folio 38, del presente expediente Nº 5383, es irrito lo cual conlleva su propia nulidad, anulando todos los actos posteriores al mismo, y así debe ser declarado por esdte [sic] Tribunal y reponer la causa hasta el estado de que se libre nuevamente dicha notificación y se libre nuevamente la comunicación de la declaración del Alguacil relativa a la conformación para que quede formalmente citado…” (sic).

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 1999 (vuelto del folio 94, primera pieza), el Alguacil del Juzgado Subrogado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.A.C.S., en su condición de parte codemandada (folio 94, primera pieza).

Por diligencia de fecha 07 de octubre de 1999 (folio 95, primera pieza), el ciudadano J.A.C.S., en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por el abogado Á.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.383, ratificó el escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 1999 (folio 84, primera pieza).

Por escritos de fecha 13, 19 y 20 de octubre de 1999 (folios 96, 98 y 100, primera pieza), el ciudadano J.A.C.S., en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por el abogado Á.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.383, ratificó nuevamente el escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 1999 (folio 84, primera pieza).

Por auto de fecha 26 de octubre de 1999 (folio 101, primera pieza), el Juzgado Subrogado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ordenó la reposición de la presente causa al estado de librar de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, boleta de notificación al ciudadano J.A.C.S., en su condición de parte codemandada.

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 1999 (vuelto del folio 102, primera pieza), el Alguacil del Juzgado Subrogado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano C.A.C.S., en su condición de parte codemandada (folio 102, primera pieza).

Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 1999 (folio 103, primera pieza), el ciudadano J.A.C.S., en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por el abogado Á.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.383, revocó en todas y cada una de sus parte el poder otorgado al abogado C.J.N.R., por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, en fecha 14 de mayo de 1999, bajo el Nº 92, Tomo 31, y apeló del auto de fecha 26 de octubre de 1999, dictado por el Juzgado Subrogado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 1999 (folio 107, primera pieza), el ciudadano J.A.C.S., en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por el abogado Á.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.383, ratificó en todas y cada una de sus parte el escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 1999.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 1999 (folio 113, primera pieza), el Juzgado Subrogado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, previo cómputo, admitió en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.A.C.S., en su condición de parte codemandada, debidamente asistido por el abogado A.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.383, contra el auto de fecha 26 de octubre de 1999.

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2000 (folio 115, primera pieza), la Tercer Conjuez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de EL Vigía, renunció de seguir conociendo de la presente causa.

Por auto de fecha 1º de junio de 2000 (folio 116, primera pieza), el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, asumió el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia ordenó la reanudación de la misma, previa notificación de las partes, en el estado en que se encontraba para el momento de la paralización.

Por diligencia de fecha 04 de julio de 2000 (folio 117, primera pieza), el abogado E.R.O.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado en la presente causa.

Por diligencias de fecha 25 de septiembre de 2000 (vuelto del folios 118 y 119, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa fecha fijó en la cartelera boleta de notificación librada a los ciudadanos C.A.C.S. y M.T.C.S., en su condición de parte codemandada.

Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2000 (folio 120, primera pieza), el ciudadano J.A.C.S., confirió poder apud acta al abogado Á.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.383.

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2000 (vuelto del folio 122, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa fecha fijó en la cartelera boleta de notificación librada a la ciudadana Á.S.C.S., en su condición de parte codemandada.

Por diligencias de fechas 03 y 04 de octubre de 2000 (folios 123 al 125, primera pieza), el ciudadano J.A.C.S., en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por el abogado Á.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.383, apeló del auto dictado en fecha 26 de octubre de 1999, por el Juzgado Subrogado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2000 (folio 126, primera pieza), el abogado E.R.O.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ratificó el escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 1999 (folios 68 al 70, primera pieza), en el cual señaló que sí se “…llegase a acordar la reposición, ésta sería parcial y no total, se limitará únicamente a corregir la irregularidad o falta cometida en el auto impugnado por carecer de la firma del Juez, pero como los actos posteriores no dependen de la validez o nulidad del mismo, ni guardan relación con el mismo ni son esenciales a su validez, especialmente la medida preventiva de Secuestro que fué [sic] solicitada y acordada por el Tribunal, medida ésta que en nada tiene que ver ni guarda relación alguna con el auto impugnado por falta de firma del ciudadano Juez; conservan toda la legalidad y validez, y deben mantenerse vigente…” (sic).

Por diligencias de fechas 20 y 31 de octubre de 2000 y 1º de noviembre de 2000 (folios 133 y 134, primera pieza), el abogado Á.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.S., parte codemandada, apeló del auto dictado en fecha 26 de octubre de 1999, por el Juzgado Subrogado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2000 (folio 135, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, admitió en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación propuesto por el abogado Á.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.S., parte codemandada, contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de 1999, por el Juzgado Subrogado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2000 (vuelto del folio 135, primera pieza), el abogado Á.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.S., parte codemandada, consignó escrito de cuestiones previas, oposición a la partición y reconvención, el cual obra a los folios 136 al 140 de la primera pieza, en los términos siguientes:

En el intertítulo “CUESTIONES PREVIAS”, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, ya que no existe “…una relación de los hechos, ya que el Libelo establece en donde índica la sede del Tribunal, no específica, el Estado, en cuanto al señalamiento del poder, no menciona la fecha de su otorgamiento, y tampoco mencionada El Estado, el Ciudadano Apoderado en algunas partes habla en primera persona y en otras en segunda persona cuando dice, por ejemplo, Folio Primero, renglón 23, ‘…,celebre matrimonio…’, o lo celebro él, o su representada, en el renglón 29 y 30, dice:’ … .De la expresa unión matrimonial procreamos como nuestros hijos…’, o esta representado por poder o esta asistido, y en este caso el mismo se identifica y a indicado que procede con el carácter de apoderado Judicial, la demandante o demandante no determina expresamente cual es el Título que origina la comunidad y la proporción en que deban dividirse los bienes, ya que no establece cual es la proporción que le corresponde a los coherederos demandados en partición sobre dicho inmueble, ya que el mismo indica en el folio tres en su vuelto, en su renglón 36 y 37: ‘…; y las cuatro restantes partes de la mitad del inmueble…’ y más arriba indica en el renglón 27 y 28: ‘…participación que al ser efectuada deberá realizarme en la proporción siguiente: el cincuenta por ciento (50%), es decir, la mitad que le corresponde a mi representada C.F.S.,…(renglón32 y 33) …, más una quinta parte (1/5) de la restante mitad de precitado inmueble a partir…’, es decir, es el inmueble el que se va a partir, o son los derechos y acciones sobre el mismo, y establece que tiene una mitad más una parte como hijo que entra la viuda, y se cito arriba el mismo indica que las otra cuatro restantes partes de la mitad del inmueble demandado en partición, se demanda el inmueble o a las partes, por lo que al no haber una relación de los hechos no precisa bien los fundamentos de derecho en que basa su pretención [sic], y por lo tanto no hay conclusiones pertinentes…” (sic).

En el intertítulo “OPOSICIÓN A LA PARTICION”, alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado, ciudadano J.A.C.S., se opone a la partición en los términos siguientes:

En el numeral “PRIMERO”, señaló que la ciudadana C.F.S.V.D.C., parte actora en la presente causa “…no dice la verdad, ya que la misma consigno un escrito de Liquidación Sucesoral de fecha: 11 de Septiembre de 1.980, en donde establece un pasivo que para la fecha no existía, el cual en nombre de mí representado se IMPUGNA por falso, y para demostrar la falsedad del mismo, consigno en este acto una solicitud que realizara la demandante por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha: 10 de Octubre de 1.979, solicitud de inventario solemne sobre bienes de la herencia que aceptamos a beneficio de inventario, el cual obro [sic] en Expediente Nº 2556, y que hoy en día se encuentra archivado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, remitido por este Tribunal al mencionado Registro en fecha: 20 de Agosto de 1.991, con Oficio Nº1746, encontrandose [sic] en el Legajo Nº 03, pagina Nº42, y el cual tiene por titulo en la carátula: PARTICION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, en esta solicitud por igual según mi mandante, la demandante mintió, ya que dice en la misma: ‘YO, C.F.S.V.D.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 1.397.510, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio y Distrito A.A.d.E.M., actuando en mi propio nombre y en representación de mis menores hijos, J.A., A.S., M.T. Y C.A.C.S. y asistida…’, pero es el caso, que para esa fecha tanto mí representado J.A.C.S., ya identificado, como sus otros hermanos, A.S. y M.T., Chille Sosa, plenamente identificadas en los Autos del mencionado expediente, eran mayores de edad, por lo que la Ciudadana demandante, se subrrogo [sic] para la fecha una representación, que no tenía, atestando ante funcionario público, y comprometido el acervo hereditario, como más adelante lo demostraremos, la misma por conveniencia de fraude procesal no trajo a Autos esta mencionada solicitud, por cuanto en el escrito que presenta ante el Ministerio de Hacienda, Dirección de Sucesiones, Sector Mérida en la fecha indicada, indica de un Credito [sic] otorgado por el Banco Hipotecario del Zulia, y según la mencionada solicitud del Expediente Nº 2556, mencionado, obra en su folio 27, un oficio de fecha: 04 de Marzo de 1.980, dirigido por el Banco Hipotecario del Zulia, de fecha Cuatro (04) de Mrzo de 1980, al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, en la cual le indican que el Ciudadano (Causante) Candeloro Chille Giorgianni, no posee ningún Credito [sic] Hipotecario con ese Banco; Dicha solicitud la consigno con la letra “A”, y va en 30, folios utiles [sic], en copia fotostatica [sic]; Por lo que en nombre de mí representado y por estrictas instrucciones del mismo, este Desconoce e impugna el pasivo que declara la demandante, ante el Ministerio, Dirección de Sucesiones, por cuanto el mismo no existia [sic] para la fecha de la declaración, por cuanto ya el causante lo había dejado solvente…” (Omissis).

En el numeral “SEGUNDO”, señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.068 del Código Civil, opone “…la prescripción a favor de mí mandante ya que el mismo a [sic] ocupado y poseido [sic] legitimamente [sic] con su familia el inmueble que se describe en el libelo de demanda, por más de 20 años, el cual abandonaron en sus manos, y esto lo ratifica la demandante en el propio Libelo de demanda, cuando dice: ‘…Este inmueble antes identificado por sus situación y linderos y medidas anteriormente señalados en este libelo, al ocurrir la muerte de Candeloro Chille Giorgianni, fue ocupado por dos años y medio aproximadamente, como vivienda para todo el grupo familiar Chille Sosa y al trasladarse mi representada a vivir a la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en el Transcurso del año de Mil Novecientos Ochenta y Uno, este inmueble en principio fue alquilado y posteriormente paso a ocuparlo únicamente J.A.C.S., quien hasta el presente …’’ Cual es la verdad que aquí refiere la demandante, que es bien cierto que este inmueble lo continuo ocupando despues [sic] del fallecimiento del causante, J.A.C.S., ya que ella y el resto de coherederos, no al año y medio fue al mes y medio de haber fallecido el causante, abandonaron el inmueble en manos de mi representado, poseyendolo [sic] unica [sic] y exclusivamente mi mandante durante todos estos 20 y más años con su familia, es decir su esposa: C.M.D.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, con Cédula de Identidad Personal Nº 5.447.639, de igual domicilio y hábil, en donde establecieron su hogar domestico, y su comunidad de bienes matrimoniales, por lo que ha habido una posesión suficiente para la prescripción a favor tanto de mi mandante, como a favor de los intereses de la sociedad conyugal, de mi mandante con su señora esposa ya identificada, por lo que en nombre de mi mandante y por estrictas instrucciones del mismo, rechazo tanto en el derecho como en los hechos, el contenido del libelo de demanda, por cuanto se opone la prescripción del referido inmueble a favor de mí mandante y de su comunidad de bienes matrimoniales, ya que la misma demandante que dicho bien inmueble lo ha poseido [sic] y ocupado legitimamente [sic] desde el fallecimiento del Causante mi mandante, por lo que en nombre de mi mandante y por estrictas instrucciones del mismo se opone a la partición por cuanto opone en su favor la prescripción y así deben convenir los coherederos, y sino a ello sean condenados por este Tribunal en la definitiva…” (Omissis).

En el numeral “TERCERO”, alegó que en virtud de que los coherederos del causante, ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, abandonaron el inmueble en manos del coheredero, ciudadano J.A.C.S., éste “…con capital de la Sociedad conyugal, que mantiene con su esposa Ciudadana: C.M.D.D.C., ya identificada, realizaron una serie de impensas y mejoras al inmueble, objeto de demanda en partición, y que se encuentra previamente descrito en el Libelo de Demanda, y estas impensas y mejoras, constan en documento público, el cual se encuentra Autenticado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha: Siete (07) de Mayo de fecha de 1.998, el cual quedo inserto con el Nº 33, Tomo: 38, y las mismas son: 1).-Construcción en la parte izquierda de la casa de un garage [sic], con su correspondiente piso de cemento y un porton [sic] corredizo; 2).-Postura en la parte izquierda frontal de la casa, de un tanque subterraneo [sic] y cambio de algunas tuberias [sic] e instalación de un hidromatico [sic] para mejoramiento y presión de las aguas; 3) Fabricación del techado completo del garage [sic] de la casa así como la construcción en el mismo de un portón enrrejado [sic]; 4).- Construcción de un deposito techado en la parte posterior derecha de la casa, con sus correspondientes paredes laterales, instalaciones eléctricas de aguas blancas y negras, posturas en dicho deposito [sic] de un baño con su respectivo juego de sanitario y enrejado todo para su protección; 5).- Construcción en la parte posterior de la casa de un salon [sic] de usos multiples [sic], el cual consta de techado completo y enrrejado [sic] para su protección, piso de cemento pulido y construcción de una parrillera [sic] múltiple con su respectivo lavaplato [sic] de acero inoxidable y un meson [sic] de ceramica [sic], igualmente consta de sus correspondientes instalaciones electricas [sic] de aguas blancas y negras, así como las instalacion [sic] de los canales para las aguas de lluvia; 6).-Posturas del porton [sic] y enrrejado [sic] del lavandero; 7).- Cambio y postura de Mil (1.000) tejas correspondientes al techo principal de la casa; 8).- Mantenimiento y cambio del cableado eléctrico de la casa, asi [sic] como la reparación y revisión del sistema del gas; Obra que para la fecha costaron nominalmente la cantidad de Bolívares Seis Millones Cuatrocientos mil con ceros centimos [sic] (Bs.6.400.000,ooctms.) [sic], pero que para el día de hoy estarían valorandose [sic] por el efecto de la inflación en la cantidad de Bolivares [sic] Trece Millones con ceros centimos [sic] (Bs. 13.000.000,ooctms.) [sic], que sería aproximadamente su valor real; por lo que de conformidad al Artículo 1.105 del Código Civil, solicito a este honorable Tribunal que suspenda la medida de Secuestro, por cuanto, mi mandante puede retener la posesión de dicho inmueble hasta el reembolso efectivo de esta cantidad que se le deberían por las impensas y mejoras, ya que asi [sic] lo ha reconocido la demandante y los demás coherederos al convenir al convenir con la misma en los hechos del libelo de demanda, al decir esta demandante que dicho bien inmueble lo ocupo unicamente [sic] Jose [sic] A.C.S., ya identificado, lo indica en el folio Dos (2) Renglon [sic] 48, del escrito libelar, y aun cuando el inmueble es de la exclusiva propiedad de la sociedad conyugal de este, por el efecto de la prescripción que ya se ha opuesto, no le queda más remedio en forma forzosa a este Tribunal que suspender la medida de secuestro y ordenar que se le entregue el inmueble objeto de la medida a mí mandante, por efecto del mencionado Artículo: 1.105 del Código Civil, en concordancia con el Artículo: 793 Ejusdem, ya que el poseedor de buena fé [sic] compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en este inmueble ya mencionado en el libelo de demanda, ejecutadas por mi mandante con su esposa, con dinero proveniente de la sociedad conyugal…” (Omissis).

En el intertítulo “RECONVENCION”, señaló que en nombre de su representado, ciudadano J.A.C.S., propone reconvención o mutua petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandante, ciudadana C.F.S.V.D.C., convenga o ello sea condenada por el Tribunal que “…el inmueble especificado y descrito en el libelo de demanda, es de la exclusiva propiedad de mí mandante por cuanto a operado la prescripción veinte anal, ya que ha confesión de parte relevo de prueba, por cuanto la demandante dice que mi mandante ocupo el inmueble hasta la presente fecha, por cuanto este, ha venido poseyendo legitimamente [sic] el inmueble desde la fecha en que fallecio [sic] el causante, fecha ya mencionada, hasta la presente fecha del día de hoy, ya que el desalojo de la medida se secuestro es irrito por cuanto el mismo contraviene las disposiciones del Artículo: 1.105; 793; del Código Civil, y las disposiciones referentes a la propiedad, que operan a favor de Jose [sic] A.C.S., ya identificado, y en consecuencia a favor de la sociedad conyugal del mismo, de conformidad a lo que establecen los Artículos: 1.068; 1.975; 1.976; y 1.977; 1.985; del Código Civil, que por el abandono que hicieron del inmueble, debe reconocer que las impensas y mejoras descritas, fueron realizadas por la comunidad conyugal de mí mandante en el referido inmueble, tengase [sic] como parte de esta reconvención la ubicación, situación, linderos, medidas y el señalamiento del documento que se hace en el libelo de demanda, reconvención que debe abarcar a los demás coherederos, por cuanto los mismos estan [sic] plenamente identificados en el libelo de demanda, y por estar a derecho y convenir en la demanda, estando los mismos a derecho…” (sic).

Que estima la reconvención en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 53.000.000,00), actualmente CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00).

Solicitó que la reconvención se admitiera y sustanciara y en la definitiva se declarara con lugar la prescripción del inmueble objeto de la presente demanda, a favor de su representado, ciudadano J.A.C.S..

Que en caso de que la reconvención no se admitiera, solicitó que “…sin convenir mi mandante, en lo expresado en el líbelo de demanda, en tal caso la partición debe versar sobre todos los bienes dejados por la causante, y como mí mandante impugna la planilla y desconoce el pasivo declarado, dicha partición debe versar unicamente [sic] sobre el activo, en cosecuencia [sic], se debe partir, establecido en el Particular Primero, del escrito de Liquidación Sucesoral, en la parte del activo, El Cincuenta por ciento de 669 Cuotas de participación que dejo el causante en la empresa Mercantil: ‘TRANSPORTE DE CARGA ONIA, S.R.L.’, la cual se inscribio [sic] inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha: Cinco (5) del Mes de Agosto de 1.975, hoy en día se encuentra en los Artículos del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Número de expediente: 5919, tocandole [sic] a la demandante Cuatrocientos Diecinueve con cuarenta (419,40) Cuotas de participación, que sería el Cincuenta por ciento más la parte que le corresponde en calidad o asimilada a un hijo, y cada uno de los respectivos coherederos hijos ya identificados en el libelo de demanda, Sesenta y Nueve con noventa (69,90) Cuotas de Partición; Con respecto al Activo Segundo, del mencionado escrito de Liquidación, el cual describe el bien inmueble establecido y detallado en el libelo de demanda, este no entra en la partición por el efecto de la prescripción que a operado a favor de mí mandante y en consecuencia a favor de la sociedad conyugal; Debe entrar en la partición el Activo descrito en el particular Tercero, del mencionado escrito de Liquidación Sucesoral, el cual es el Cincuenta por ciento del valor de un vehículo que se encuentra bien descrito, y tengase [sic] como parte integrante esa descripción de este escrito, y el mismo lo valora por estrictas instrucciones de mi representado en la cantidad de Bolivares [sic] UN MILLONES [sic] CON CEROS CENTIMOS [sic] (Bs. 1.000.000,ooctms.) [sic], correspondiendole [sic] a la Ciudadana demandante el 50% más una parte del otro 50%, como hijo, entre cinco, cada heredero le correspondería la cantidad de Bolivares [sic]: CIEN Mil con cero centimos [sic] (Bs. 100.000,ooctms.) [sic], correspondiendole [sic] a la demandante la cantidad de Bolivares [sic] SEISCIENTOS MIL con cero centimos [sic] (Bs.600.000,ooctms.) [sic], dicho vehículo se encuentra en poder y posesión de la demandante; Debe partirse el valor, sumandole [sic] los intereses hasta la fecha de la partición, de las Cédulas hipotecarias, que se encuentran en el Banco Hipotecario Unido, Sucursal Mérida, que aparecen a nombre del Causante, y como son trece (13) Cédulas las mismas corresponderían de la siguiente manera: El 50% para la demandante y el otro 50% dividido entre Cinco, que son los 4 hijos más la mandante en partes iguales, siendo entonces la mitad de trece (13) serían 6,50 Cédulas hipotecarias, y esto entre 5, correspondiendole [sic] a cada heredero Una Cedula con treinta (30) de otra cédula hipotecaria, y a la demandante se le sumaria 1,30 más 6,50, correspondiendole [sic] 7,80 Cédulas hipotecarias, por lo que de conformidad al oficio, que aparece en la solicitud de la herencia a beneficio de inventario, y que se esta consignando en esta acto, en su folio 26, indica el Banco Hipotecario, S.A. en fecha: 12 de Marzo de 1.980, que efectivamente estas Cédulas Hipotecarias existen, y de conformidad a lo establecido en el Articulo: 436 del Código de Procedimiento Civil, pido en nombre de mi mandante y por estrictas instrucciones de mí representado, que la demandante Ciudadana: C.F.S.V.D.C., ya identificada, mantiene en su poder dichas Cédulas Hipotecarias, por lo que lo solicito al Tribunal en nombre de mi representado que acuerde intimar a la demandante la EXHIBICION [sic] de las mismas, y su correspondiente consignación o entrega de estos documentos dentro de un plazo que debe señalarle bajo apercibimiento. El Ciudadano Juez en la definitiva debe acordar la indexación de cada Cédula Hipotecaria, y de sus correspondientes intereses desde la fecha del fallecimiento del causante, para tomar el valor real de cada una de las Cédulas, y saber el monto real de cada una de ellas, la prueba de que las Cédulas estan [sic] en poder de la demandante, es en razón de que la misma es la que hace el escrito de Liquidación Sucesoral, pide el beneficio de inventario indicando que existen menores de edad, cuando en verdad existen uno solo de los cuatro hijos, y es la que tiene toda la documentación dejada por el causante, como asi [sic] lo deja establecido en todos los escritos que hace. Mi mandante se reserva las acciones referentes a los Juicios de cuentas, referentes a la administración de los bienes de la herencia, y por la administración de la demandante de mencionada empresa mercantil, como las acciones penales que hubieren…” (Omissis).

Finalmente señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección “…Avenida 14, Nº 7-10, Diagonal Parte Baja Plaza del Ferrocarril, Sector La Inmaculada, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., teléfonos 0275-814231 y 0147564445.

Junto con el escrito de cuestiones previas, oposición a la partición y reconvención, el apoderado judicial del ciudadano J.A.C.S., parte codemandada, produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 1998, bajo el Nº 33, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual los ciudadanos J.A.C.S. y C.M.D.D.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números 4.702.208 y 5.447.639, declararon que a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, realizaron mejoras en un inmueble ubicado en la Calle A.E.d.B.P. de M.d.E.V., Estado Mérida, propiedad del ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.A.d.E.M., en fecha 09 de octubre de 1975, bajo el Nº 5, Folios 08 al 11, Protocolo Primero, Tomo 1 (folios 141 y 142, primera pieza).

2) Copias simples solicitud de partición de herencia a beneficio de inventario, presentada por la ciudadana F.S.V.D.C., en su nombre y representación de sus entonces menores hijos, ciudadanos J.A.C.S., Á.S.C.S., M.T.C.S. y C.A.C.S., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 2556 (folios 143 al 172, primera pieza).

3) Copias simples de constitución de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA ONIA, S.R.L., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judiial del Estado Mérida (folios 173 al 190, primera pieza).

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2000 (folio 191, primera pieza), el abogado Á.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.S., parte codemandada, ratificó el escrito de cuestiones previas, oposición a la partición y reconvención, el cual obra a los folios 136 al 140 de la primera pieza.

Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2000 (folios 192 y 193, primera pieza), el abogado E.R.O.A., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana C.F.S.D.C., parte actora, se opuso a la admisión de la reconvención, y consignó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, ciudadano J.A.C.S., el cual obra a los folios 194 y 195 de la primera pieza, en los términos siguientes:

Que en relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, ya que el “…libelo establece en donde indica la sede del Tribunal no especifica el Estado, lo subsano indicando Municipio A.A., Estado Mérida; en cuanto el señalamiento del poder de no mencionar la fecha de su otorgamiento y tampoco el Estado lo subsano de la siguiente manera: la fecha de otorgamiento del poder es 8 de febrero de 1.999, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Que en relación a que en el “…ciudadano demandante en algunas partes hable en primera persona cuando dice por ejemplo, Folio 1, renglón 23 ‘celebré matrimonio’ lo subsano de la siguiente manera: Mi representada celebró matrimonio Civil con el ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI; en el respecto [sic] al renglón 29 y 30 dice de la expresada Unión Matrimonial procreamos como nuestros hijos lo subsano de la siguiente manera: de la expresada unión matrimonial entre mi representada ciudadana F.S.v.d.C. con el Ciudadano Candeloro Chille Giorgianni, procrearon como sus hijos a J.A., A.X. [sic], M.T. y C.A.C. Soa…” (sic).

Que en relación a que “…el demandante no determina expresamente cual es el Título que origina la comunidad y la proporción en que debe dividirse los bienes ya que no establece cual es la proporción que le corresponden a los coherederos demandados en partición sobre dicho bien inmueble ya que en el mismo indica en el Folio 3 y su vuelto, renglón 36 y 37 y las cuatro restantes partes de la mitad del inmueble y mas arriba en el renglón 27 y 28 indica partición que al ser efectuada deberá realizarse en la proporción siguiente: el Cincuenta Por Ciento (50%), es decir la mitad que le corresponde a mi representada C.F.S. (renglón 32 y 33) mas una Quinta Parte (1/5) de la restante mitad del precitado inmueble a partir, no obstante estar determinado en el libelo de la demanda con suficiente claridad el título que origina la comunidad y la proporción que debe dividirse el bien a partirse y estando tambien [sic] establecida la proporción que sobre dicho inmueble le corresponde a mi representada C.F.S.v.d.C. como a las demás partes demandadas en partición para satisfacer el ambiguo pedimento formulado por el apoderado del demandado J.A.C.S. al oponer la respectiva cuestión previa, seguidamente paso a clarificarlo con mayor amplitud de la siguiente manera: El título que originó la comunidad conyugal entre mi presentada C.F.S.v.d.C. y el occiso Candeloro Chille Giorgianni, primeramente fue el matrimonio Civil que celebraron, y el bien cuya partición se pide fue adquirido para la comunidad conyugal que existió entre mi representada con Candeloro Chille, comunidad esta que se extingue al ocurrir la muerte del cónyuge de mi representada, hecho este que ocurre el día 23 de marzo de 1.979, inmediatamente por mandato expreso de la ley se abrió la respectiva sucesión dejando el expresado causante Candeloro Chille Giorgianni como sus únicos y universales herederos tanto a mi representada en su condición de cónyuge sobreviviente como a sus hijos ya identificados suficientemente en el libelo de la demanda y acreditado con la copia Certificada de la Partida de defunción del Causante, Copia Certificada del acta de Matrimonio y Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los Hijos habidos en dicho matrimonio…” (sic).

Que dejando vigente los demás hechos señalados en el libelo de la demanda, solicitó que la partición del inmueble objeto de la presente demanda, se realice de la siguiente manera “…la mitad del inmueble ya identificado en le [sic] libelo de la demanda debe ser adjudicado a mi representada C.F. viuda de Chille, por pertenecerle en plena propiedad por gananciales habidos durante la unión matrimonial con el ciudadano Candeloro Chille Giorgianni y la otra mitad del inmueble a partirse debe ser distribuida y así debe ordenarlo la sentencia que oportunamente dictará este Tribunal en Cinco Partes iguales que legalmente le corresponden a mi representada C.F.S.v.d.C. sobre el inmueble a partirse como heredera legitimaria [sic] de su cónyuge premuerto y los hijos habidos en el matrimonio en su condición de herederos forzosos y necesarios del causante Candeloro Chille Giorgianni…” (sic).

Finalmente señaló el coapoderado judicial de la parte actora, que deja así subsanada la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, ciudadano J.A.C.S..

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2000 (folio 196, primera pieza), el abogado E.R.O.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ratificó la diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2000, la cual obra a los folios 192 y 193, primera pieza, mediante la cual se opuso a la admisión de la reconvención, en virtud de que “…estamos ante un Juicio de Partición que está ubicado dentro del Código de Procedimiento Civil, en el libro cuarto, referido a los procedimiento especiales; y no dentro del libro segundo de dicho Código que se contrae a los procedimiento ordinarios; y conforme al contenido de la reconvención en la misma se propone a acciones que deben ventilarse como juicio ordinario y no dentro de los procedimientos especiales haciéndose improcedente que todas las acciones propuestas se puedan ventilar en el juicio especial de partición…” (sic).

Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2000 (vuelto del folio 196, primera pieza), el abogado E.R.O.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ratificó la diligencia presentada en fecha 14 de diciembre de 2000, la cual obra al folio 196 de la primera pieza,

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2001 (folios 197 y 198, primera pieza), los abogados R.A.O.S. y E.R.O.A., renunciaron al poder otorgado por la ciudadana C.F.S.D.C., por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 1999, bajo el Nº 08, Tomo 05, el cual obra a los folios 05 y 06 de la primera pieza.

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2001 (folio 199, primera pieza), la ciudadana C.F.S.D.C., en su carácter de parte actora, otorgó poder apud acta a la abogada M.Q.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.436.

Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2001 (folio 200, primera pieza), la abogada M.Q.D.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que el Tribunal a quo se pronunciara sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta por el codemandado, ciudadano J.A.C.S..

Por diligencia de fecha 24 de septiembre de 2001 (vuelto del folio 200, primera pieza), el abogado Á.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.S., parte codemandada, solicitó se observara “…con mucha atención, los documentos que obran desde el folio: 143 al 190, inclusives [sic], y más aun el 143 que indica: Partición De Herencia, es posible una nueva acción, suspenda de inmediato el secuestro, y ordene devolverlo a mi representado…” (sic).

En fecha 1º de abril de 2002 (folios 201 y 202, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, ciudadano J.A.C.S., en los términos siguientes:

(Omissis):…

VISTOS: Mediante escrito de fecha 29 noviembre de 2000 (fs. 136 al 140), el abogado Á.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.699.251 e inscrito en el Inpreabogado Bajo Nro. 25.383, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.A.C.S., en vez de contestar la demanda, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6to. Del artículo 346 eiusdem, por defecto de forma del libelo de la demanda, indicando que el mismo no cumple con el requisito previsto en el ordinal 5to. Del artículo 340 eiusdem, en virtud que el demandante no establece en su libelo una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base [sic] la pretensión, con las pertinentes conclusiones, y por tanto, adolece de los defectos de forma siguientes: 1) Que ‘… en donde indica la sede del Tribunal, no especifica, el Estado..,.’; 2) Que, 2… ‘al señalamiento del poder no menciona la fecha de su otorgamiento, y tampoco menciona El Estado …’; 3) Que, ‘… el Ciudadano Apoderado en algunas partes habla en primera persona y en otras en segunda persona…’; 4) Que la demandante ‘… no determina expresamente cual (sic) es el título que origina la comunidad y la proporción en que deban dividirse los bienes, ya que no establece cual (sic) es la proporción que le corresponde a los coherederos demandados en partición sobre dicho bien inmueble…’

Por su parte, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2000, el abogado E.O.A., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, dentro de su oportunidad procesal, subsana voluntariamente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en los términos siguientes:

En cuanto al ‘… primer defecto lo subsanado indicando Municipio A.A., Estado Mérida; en cuanto al señalamiento del poder que no mencionar (sic) la fecha de su otorgamiento y tampoco el Estado lo subsano de la siguiente manera: la fecha de otorgamiento del poder es 8 de febrero de 1.999, Mérida, Estado Mérida…’

En cuanto al defecto de forma relacionado con que el apoderado del actor en algunas partes del libelo redactada en primera persona y en otras en segunda persona, subsana de la manera siguiente: ‘Mi representada celebró matrimonio civil con el ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI; en el respecto [sic] al renglón 29 y 30 dice de la expresada Unión Matrimonial procreamos como nuestros hijos lo subsano de la siguiente manera: de la expresada unión matrimonial entre mi representada ciudadana F.S.v.d.C. con el ciudadano Candeloro Chille Giorgianni, procrearon como sus hijos a J.A., A.X. [sic], M.T. y C.C. Sosa’

En cuanto al defecto de forma relacionado con que el demandante no determina expresamente cuál es el título que origina la comunidad y la proporción en que deban dividirse los bienes, toda vez que no establece cuál es la proporción que le corresponde a los coherederos demandados en partición sobre dicho bien inmueble, subsana de la manera siguiente: ‘El título que originó la comunidad conyugal entre mi representada C.F.S.d.C. y el occiso Candeloro Chille Giorgianni, primeramente fue el matrimonio civil que celebraron, y el bien cuya partición se pide fue adquirido para la comunidad conyugal que existió entre mi representada con Candeloro Chille, comunidad ésta que se extingue al ocurrir la muerte del cónyuge de mi representada, hecho éste que ocurre el 23 de marzo de 1.979, inmediatamente por mandato expreso de la ley se abrió la respectiva sucesión dejando el expresado causante Candeloro Chille Giuorgianni como sus únicos y universales herederos tanto a mi representada en su condición de cónyuge sobreviviente como a sus hijos ya identificados (…) la partición del inmueble que se ha promovido en el libelo de la demanda debe realizarse de la siguiente manera: la mitad del inmueble ya identificado en le (sic) libelo de la demanda debe ser adjudicado a mi representada C.F. viuda de Chille, por pertenecerle en plena propiedad por gananciales habidos durante la unión matrimonial con al ciudadano Candeloro Chille Giorgianni y la otra mitad del inmueble a partirse debe ser distribuida (…) en Cinco Partes iguales …

Este Tribunal vista la subsanación hecha por la parte demandante, de los defectos u omisiones invocados por el demandado al libelo, observa, que la misma fue hecha de conformidad con el ordinal 5to. del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara suficientemente subsanado el libelo conforme a los defectos invocado. ASI SE ESTABLECE.-…” (sic).

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2002 (folio 204, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano C.A.C.S., en su condición de parte codemandada (folio 203, primera pieza).

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2002 (folio 206, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana C.F.S.V.D.C., en su condición de parte actora (folio 205, primera pieza).

Por diligencias de fechas 07 y 08 de agosto de 2002 (folios 208 y 210, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por las ciudadanas M.T.C.S. y Á.S.C.S., en su condición de parte codemandada (folios 207 y 209, primera pieza).

Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2002 (folio 212, primera pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Á.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.S., parte codemandada (folio 211, primera pieza).

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2002 (folio 213, primera pieza), el abogado Á.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.S., parte codemandada, consignó escrito de contestación y oposición a la partición, el cual obra a los folios 214 al 218 de la primera pieza, en los términos siguientes:

En el intitulado “CONTESTACION Y OPOSICION A LA PARTICION”, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación y oposición a la presente demanda de partición.

En el numeral “PRIMERO”, señaló que la ciudadana C.F.S.D.C., en su condición de parte actora “…no dice la verdad, ya que la misma consigno un escrito de Liquidación Sucesoral de fecha: 11 de Septiembre de 1.980, en donde establece un pasivo que para la fecha no existía, el cual en nombre de mí representado se IMPUGNA por falso, y para demostrar la falsedad del mismo, consigno en este acto una solicitud que realizara la demandante por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de Octubre de 1.979, y en la caratula del mismo indica: ‘MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO’, Y ESTA SOLICITUD solicitud [sic] de inventario solemne sobre bienes de la herencia que supuestamente aceptamos a beneficio de inventario, el cual obro en Expediente Nº2556, y que hoy en día se encuentra archivado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, remitiendo por este Tribunal al mencionado Registro en fecha: 20 de Agosto de 1.991, con Oficio Nº1746, encontrándose en el Legajo Nº03, pagina Nº 42, y el cual tiene por titulo en la carátula: PARTICION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, en esta solicitud por igual según mi mandante, la demandante mintió, ya que dice en la misma: ‘Yo, C.F.S.V.D.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.397.510, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio y Distrito A.A.d.E.M., actuando en mí propio nombre y en representación de mis menores hijos, J.A., A.S., M.T. Y C.A.C.S. y asistida…’, pero es el caso, que para esa fecha tanto mi representado J.A.C.S., ya identificado, como sus otros hermanos, A.S. y M.T., Chille Sosa, plenamente identificada en los Autos del mencionado expediente, eran mayores de edad, por lo que la Ciudadana demandante, se subrrogo [sic] para la fecha una representación, que no tenía, atestando falsamente ante funcionario público, y comprometiendo el acervo hereditario, como más adelante lo demostraremos, la misma por conveniencia de fraude procesal no trajo a Autos esta mencionada solicitud, por cuanto en el escrito que presenta ante el Ministerio de Hacienda, Dirección de Sucesiones, Sector Mérida en la fecha indicada, establecen y menciona un Crédito otorgado por el Banco Hipotecario del Zulia, y según la mencionada solicitud del Expediente Nº2556, mencionado, obra en su folio 27, un oficio de fecha: 04 de Marzo de 1.980, dirigido por el Banco Hipotecario del Zulia, de fecha Cuatro (04) de Marzo de 1.980, al mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, en la cual le indican que el Ciudadano (Causante) Candeloro Chille Giorgianni, no posee ningún Crédito Hipotecario con ese Banco; Dicha solicitud la consigno con la letra ‘A’, y va en 30, folios útiles, en copia fotostatica [sic]; Por lo que en nombre de mí representado y por estrictas instrucciones del mismo, este Desconoce e impugna el pasivo que declara la demandante, ante el Ministerio de Hacienda, Dirección de Sucesiónes [sic], por cuanto ya el causante lo había dejado solvente…” (Omissis).

En el particular “SEGUNDO”, alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.068 del Código Civil, la prescripción a favor de su representado, ciudadano J.A.C.S., en virtud de que el mismo, ha “…ocupado y poseído legítimamente con su familia el inmueble que se describe en el libelo de demanda, por más de 20 años, el cual abandonaron en sus manos, y esto lo ratifica la demandante en el propio Libelo de demanda, cuando dice: ‘….Este inmueble antes identificado por sus situación y linderos y medidas anteriormente señalados en este líbelo, al ocurrir la muerte de Candeloro Chille Giorgianni, fue ocupado por dos años y medio aproximadamente, como vivienda para todo el grupo familiar Chille Sosa y al trasladarse mi representada a vivir a la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en el transcurso del año de Mil Novecientos Ochenta y Uno, este inmueble en principio fue alquilado y posteriormente paso a ocuparlo únicamente J.A.C.S., quien hasta el presente …’ Cual es la verdad que aquí refiere la demandante, que es cierto que este inmueble lo continuo ocupado después del fallecimiento del causante, J.A.C.S., ya que ella y el resto de coherederos, no al año y medio fue al mes y medio de haber fallecido el causante, abandonaron el inmueble en manos de mi representado, poseyendolo [sic] única y exclusivamente mi mandante durante todos estos 20 y más años con su familia, es decir su esposa: C.M.D.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, con Cédula de Identidad Personal Nº 5.447.639, de igual domicilio y hábil, en donde establecieron su hogar domestico, y su comunidad de bienes matrimoniales, y nunca fue alquilado, por lo que ha habido una posesión suficiente para la prescripción a favor tanto de mi mandante, como a favor de los intereses de los intereses de la sociedad conyugal, de mí mandante con su señora esposa ya identificada, por lo que en nombre de mi mandante y por estrictas instrucción del mismos, rechazo tanto en el derecho como en los hechos, el contenido del líbelo de demanda, por cuanto se opone la prescripción del referido inmueble a favor de mi mandante y de su comunidad de bienes matrimoniales, ya que la misma Demandante establece que dicho bien inmueble lo ha poseído y ocupado legítimamente desde el fallecimiento del Causante mi mandante, por lo que en nombre de mi mandante y estrictas instrucciones del mismo se opone a la partición por cuanto opone en su favor la prescripción y así deben convenir los coherederos, y sino a ello sean condenados por este Tribunal en la definitiva…” (Omissis).

En el numeral “TERCERO”, alegó que en virtud de que los coherederos del causante, ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, abandonaron el inmueble en manos del coheredero, ciudadano J.A.C.S., éste con “…capital de la Sociedad conyugal, que mantiene con su esposa Ciudadana: C.M.D.D.C., ya identificada, realizaron una serie de impensas y mejoras al inmueble, objeto de demanda en partición, y que se encuentra previamente descrito en el Libelo de Demanda, y estas impensas y mejoras, constan en documento público, el cual se encuentra Autenticado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en fecha; Siete (07) de Mayo de fecha de 1.998, el cual quedo inserto con el Nº 33, Tomo: 38, y las mismas son: 1).- Construcción en la parte izquierda de la casa de un garaje [sic], con su correspondiente piso de cemento y un portón corredizo; 2).-Postura en la parte izquierda frontal de la casa, de un tanque subterráneo y cambio de algunas tuberías e instalación de un hidromatico [sic] para mejoramiento y presión de las aguas; 3).-Fabricación del techado completo del garaje de la casa así como la construcción en el mismo de un portón enrejado; 4).- Construcción de un deposito techado en la parte posterior derecha de la casa, con sus correspondientes paredes laterales, instalaciones eléctricas de aguas blancas y negras, posturas en dicho deposito de un baño con su respectivo juego de sanitario y enrejado todo para su protección; 5).-Construcción en la parte posterior de la casa de un salón de usos múltiples, el cual consta de techado completo y enrejado para su protección, piso de cemento pulido y construcción de una parrilla múltiple con su respectivo lavaplatos de acero inoxidable y un mesón de cerámica, igualmente consta de sus correspondientes instalaciones eléctricas de aguas blancas y negras, así como las instalación de los canales para las aguas de lluvia; 6).-Posturas del portón y enrejado del lavado; 7.- Cambio y postura de Mil (1.000) tejas correspondientes al techo principal de la casa; 8).- Mantenimiento y cambio del cableado eléctrico de la casa, así como la reparación y revisión del sistema del gas; Obra que para la fecha costaron nominalmente la cantidad de Bolívares Seis Millones Cuatrocientos Mil con cero centimos [sic] (Bs. 6.400.000,ooctms.) [sic], pero que para el día de hoy estarían valorándose por el efecto de la inflación en la cantidad de Bolívares Trece Millones con ceros céntimos (Bs. 13.000.000,ooctms) [sic], que sería aproximadamente su valor real; por lo que de conformidad al Artículo 1.105 del Código, solicito a este honorable Tribunal que suspenda la medida se Secuestro, por cuanto, mi mandante puede retener la posesión de dicho inmueble hasta el reembolso efectivo de esta cantidad que se le deberían por las impensas y mejoras, ya que así lo ha reconocido la demandante y los demás coherederos al convenir con la misma en los hechos del líbelo de demanda, al decir esta demandante que dicho bien inmueble lo ocupo únicamente J.A.C.S., ya identificado, lo indica en el folio Dos (2) Renglón 48, del escrito libelar, y aun cuando el inmueble es de la exclusiva propiedad de la sociedad conyugal de este, por el efecto de la prescripción que ya se ha opuesto, no le queda más remedio en forma forzosa a este Tribunal que suspender la medida de secuestro y ordenar que se le entregue el inmueble objeto de la medida a mí mandante, por efecto del mencionado Artículo: 1.105 del Código Civil, en concordancia con el Artículo: 793 Ejusdem, ya que el poseedor de buena fé [sic] compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en este inmueble ya mencionado en el líbelo de demanda, ejecutadas por mi mandante con su esposa, con dinero proveniente de la sociedad conyugal, y el Artículo 49, Ordinal 8vo., de la Constitución de la República bolivariana [sic] de Venezuela, el mismo establece. ‘Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.…’, acaso este tribunal al decretar la medida de Secuestro del bien inmueble objeto de este juicio, no se le violo a mi mandante el derecho de retenerlo en su posesión hasta que se le reembolsen efectivamente las cantidades que se le deben por impensas y mejoras, por lo que este Tribunal a solicitud de mi mandante debe de inmediato suspender la medida de secuestro y devolverle el inmueble a mi defendido; Por otra parte solicito en nombre de mi mandante la partición de otros bienes que son de la herencia correspondiendo en la misma proporción que estableciera la demandante en el Libelo de demanda para cada heredero de los bienes que forman parte de la [sic] acervo hereditario dejado por el causante y que la demandante estableció en la mencionada Partición de Herencia a Beneficio de Inventario, los cuales son: Una Cedula hipotecaria Nº 40529, que se encuentra en el Banco Hipotecario Unido, y que la demandante debe presentar el original por estar en su poder exhibiendo el mismo, ya que esta administro [sic] dicha cedula; Las Correspondientes Cuotas de Partición, de la empresa Transporte de Carga Onia, Sociedad de Responsabilidad Limitada, la cual se inscribió inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha: Cinco (5) de Agosto de 1.975, el cual se encuentra inserto hoy en día por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con Expediente Nº5919, se solicita la partición de un Vehículo: Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Dodge, Modelo: 1.976, Modelo: Dart, Tipo: Sedan, Placa: VAT-966, Serial Motor: 318P167621, Serial carrocería: A6-25548…” (sic).

En el intertítulo “RECONVENCION”, señaló que en nombre de su representado, ciudadano J.A.C.S., propone reconvención o mutua petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandante, ciudadana C.F.S.V.D.C., convenga o ello sea condenada por el Tribunal que “…el inmueble especificado y descrito en el libelo de demanda, es de la exclusiva propiedad de mí mandante por cuanto a [sic] operado la prescripción veinte anual, ya que ha confesión de parte relevo de prueba, por cuanto la demandante dice que mí mandante ocupo el inmueble hasta la presente fecha, por cuanto este, ha venido poseyendo legítimamente el inmueble desde la fecha en que falleció el causante, fecha ya mencionada, hasta la presente fecha del día de hoy, ya que el desalojo de la medida de secuestro es irrito por cuanto el mismo contraviene las disposiciones del Artículo: 1.105; 793; del Código Civil, y las disposiciones referentes a la propiedad, que operan a favor de J.A.C.S., ya identificado, y en consecuencia a favor de la sociedad conyugal del mismo, de conformidad a lo que establecen los Artículos: 1.068; 1.975; 1.976; y 1.977; 1.985; del Código Civil, que por el abandono que hicieron del inmueble, debe reconocer que las impensas y mejoras descritas, fueron realizadas por la comunidad conyugal de mi mandante en el referido inmueble, tengase [sic] como parte de esta reconvención la ubicación, situación, linderos, medidas y el señalamiento del documento que se hace en el libelo de demanda, reconvención que debe abarcar a los demás coherederos, por cuanto los mismos estan [sic] plenamente identificados en el libelo de demanda, y por estar a derecho y convenir en la demanda, estando los mismos a derecho…” (sic).

Que estima la reconvención en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 53.000.000,00), actualmente CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00).

Solicitó que la reconvención se admitiera y sustanciara, y en la definitiva se declarara con lugar la prescripción del inmueble objeto de la presente demanda a favor de su representado, ciudadano J.A.C.S..

Alegó el apoderado judicial de la parte codemandada, que “…sin convenir mi mandante, en lo expresado por la mandante en el líbelo de demanda, en tal caso la partición debe versar sobre todos los bienes dejados por el causante, y como mí mandante impugna la planilla y desconoce el pasivo declarado, dicha partición debe versar únicamente sobre el activo, en consecuencia, se debe partir, establecido en el Particular Primero, del escrito de Liquidación Sucesoral, en la parte del activo, El Cincuenta por Ciento de 669 Cuotas de participación que dejo [sic] el causante en la empresa Mercantil: ‘TRANSPORTE DE CARGA ONIAS, S.R.L.’, la cual se inscribió inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha: Cinco(5) del Mes de Agosto de 1.975, hoy en día se encuentra en los Archivos del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Número de expediente: 5919, tocándole a la demandante Cuatrocientos Diecinueve con cuarenta (419,40) Cuotas de participación, que sería el Cincuenta por ciento más la parte corresponde en calidad o asimilada a un hijo, y cada uno de los respectivos coherederos hijos ya identificados en el líbelo de demanda, Sesenta y Nueve con Noventa (69,90) Cuotas de Participación; Con respecto al Activo Segundo, del mencionado escrito de Liquidación, el cual describe el bien inmueble establecido y detallado en el libelo de demanda, este no entra en la partición por el efecto de la prescripción que a [sic] operado a favor de mi mandante y en consecuencia a favor de la sociedad conyugal; Debe entrar en la partición el Activo descrito en el particular Tercero, del mencionado escrito de Liquidación Sucesoral, el cual es el Cincuenta por ciento del valor de un vehículo que se encuentra bien descrito, y téngase como parte integrante esa descripción de este escrito, y el mismo lo valora por estrictas instrucciones de mí representado en la cantidad de Bolívares UN MILLONES [sic] CON CEROS CENTIMOS [sic] (Bs. 1.000.000,ooctms.) [sic], Correspondiéndole a la Ciudadana demandante el 50% más una parte del otro 50%, como hijo, entre cinco, cada heredero le correspondería la cantidad de Bolívares: CIEN MIL con ceros céntimos (Bs.100.000,ooctms.) [sic], correspondiéndole a la demandante la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS MIL con ceros céntimos (Bs.600.000,ooctms.) [sic], dicho vehículo se encuentra en poder y posesión de la demandante; Debe partirse el valor, sumándole los intereses hasta la fecha de la partición, de las Cédulas hipotecarias, que se encuentran en el Banco Hipotecario Unido, Sucursal Mérida, que aparecen a nombre del Causante, y como son trece (13) Cédulas las mismas corresponderían de la siguiente manera: El 50% para la demandante y el otro 50% dividido entre Cinco, que son los 4 hijos más la mandante en partes iguales, siendo entonces la mitad de trece (13) serían 6,50 Cédulas hipotecarias, y esto entre 5, correspondiendole [sic] a cada heredero Una Cedula con un treinta (30) de otra cédula hipotecaria, y a la demandante se le sumaria 1,30 más 6,50, correspondiendole [sic] 7,80 Cédula hipotecarias, por lo que de conformidad al oficio, que aparece en la solicitud de la herencia a beneficio de inventario, y que se esta consignado en este acto, en su folio 26, indica el Banco Hipotecario, S.A. en fecha: 12 de Marzo de 1.980, que efectivamente estas Cédulas Hipotecarias existen, y de conformidad a lo establecido en el Artículo: 436 del Código de Procedimiento Civil, pido en nombre de mi mandante y por estrictas instrucciones de mi representado, que la demandante Ciudadana: C.F.S.V.D.C., ya identificada, mantiene en su poder dichas Cédulas Hipotecarios, por lo que le solicito al Tribunal en nombre de mi representado que acuerde intimar a la demandante la EXHIBICION de las mismas, y su correspondiente consignación o entrega de estos documentos dentro de un plazo que debe señalarle bajo apercibimiento. El Ciudadano Juez en la definitiva debe acordar la indexación de cada Cédula Hipotecario, y de sus correspondientes intereses desde la fecha del fallecimiento del causante, para tomar el valor real de cada una de las Cédulas, y saber el monto real de cada una de ellas, la prueba de que las Cédulas están en poder de la demandante, es en razón de que la misma es la que hace el escrito de Liquidación Sucesora, pide el beneficio de Inventario indicando que existen menores de edad, cuando en verdad existe uno solo de los cuatro hijos, y es la que tiene toda la documentación dejada por el causante, como así lo deja establecido en todos los escritos que hace. Mi mandante se reserva las acciones referentes a los Juicios de cuentas, referentes a la administración de los bienes de la herencia, y por la administración de la demandante de la mencionada empresa mercantil, como las acciones penales que hubieren…” (Omissis).

Finalmente indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida 14, Nº 7-10, Diagonal Parte Baja Plaza del Ferrocarril, Sector La Inmaculada, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Teléfonos: 075-814231// 0147564445…” (sic).

En fecha 1º de octubre de 2002 (folio 219, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró inadmisible la reconvención propuesta por el abogado Á.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.S., parte codemandada, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Vista la reconvención o muta petición intentada por el abogado A.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano L.A.G. [sic] SOSA, según escrito de fecha 18 de septiembre de 2002, que obra al folio 214 al 218. Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su admisibilidad, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, ‘El Juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarara inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario’.

En el caso de la presente reconvención su objeto, es distinto al del juicio principal que versa sobre un juicio declarativo de prescripción, el cual se sustancia y resuelve con arreglo a lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, Primera Parte del Libro Cuarto, en los artículos 690 y 696, del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, es un procedimiento especial contencioso, que debe ventilarse a través de un procedimiento especial, incompatible con el ordinario.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 366 eiusdem, declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el abogado A.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano L.A.G. [sic] SOSA, por cuanto el objeto de la misma debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. ASÍ SE DECIDE…

(sic).

Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2002 (folio 220), el abogado Á.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.S., parte codemandada, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.105 del Código Civil, se suspendiera la medida de secuestro decretada.

En fecha 14 de octubre de 2002 (folio 221, primera pieza), la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dejó constancia que las partes no consignaron escrito de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2002 (folio 222, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de octubre de 2002, hasta la fecha del referido auto, ambas fechas inclusive. En consecuencia la Secretaria dejó constancia que había transcurrido treinta y siete (37) días de despacho.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2002 (vuelto del folio 222, primera pieza), el Tribunal de la causa, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes.

En fecha 27 de enero de 2003 (folio 223, primera pieza), la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dejó constancia que las partes no consignaron escrito de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2003 (folio 224, primera pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, entró en términos para decidir la presente causa.

Por auto de fecha 10 de abril de 2003 (folio 225, primera pieza), el Tribunal a quo, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por diligencia de fecha 12 de abril de 2004 (folio 227, primera pieza), el abogado Á.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.S., parte codemandada, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.105 del Código Civil, se suspendiera la medida de secuestro y se ordenara la entrega del inmueble a su representado, y se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2006 (folio 228, primera pieza), el abogado Á.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.S., parte codemandada, ratificó las diligencias “…anteriores…” (sic).

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2007 (folio 229, primera pieza), el Tribunal de la causa acordó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente, la cual debería ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Se evidencia a los folios 231 al 242 de la segunda pieza, original de cuaderno de secuestro, correspondiente a la medida solicitada por la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente partición, la cual fue practicada en fecha 17 de mayo de 1999 (folios 237 al 241, segunda pieza), por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante decisión de fecha 06 de noviembre de 2007 (folios 245 al 254, segunda pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró con lugar la presente acción por partición judicial, condenó en costas al ciudadano J.A.C.S., en su condición de parte codemandada y ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2007 (vuelto del folio 256, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, expuso que en esa fecha fijó en la cartelera de ese Juzgado, boletas de notificación libradas a los ciudadanos Á.S.C.S., M.T.C.S. y C.A.C.S., en su condición de parte codemandada.

Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007 (vuelto del folio 257, segunda pieza), el Alguacil del Tribunal de la causa, expuso que en esa fecha dejó boleta de notificación librada al codemandado, ciudadano J.A.C.S. o su apoderado judicial Á.A.C.M., en su domicilio procesal.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007 (folio 258, segunda pieza), la ciudadana F.S.V.D.C., en su condición de parte actora, debidamente asistida por la abogada LIGIANA DE LAS N.F.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.755, se dio por notificada de la decisión definitiva dictada en fecha 06 de noviembre de 2007, por el Tribunal de la causa.

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007 (folio 259, segunda pieza), el abogado Á.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.S., parte codemandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión definitiva dictada en fecha 06 de noviembre de 2007, por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2007 (folio 266, segunda pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de noviembre de 2007 exclusive, fecha en que constó en autos la última de notificación de las partes, hasta el 19 de noviembre de 2007, fecha en que la parte codemandada apeló de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2007. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido tres (03) día de despacho.

Por auto de 18 de diciembre de 2007 (vuelto del folio 266, segunda pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Á.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.S., parte codemandada, en consecuencia ordenó remitir a distribución original del presente expediente.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2007 (folio 267, segunda pieza), el Tribunal de la causa ordenó salvar las tachaduras de los folios 232, 233, 235 al 243.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 06 de noviembre de 2007 (folios 245 al 254, segunda pieza), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dictó sentencia definitiva en la presente causa, la cual por razones de mérito se transcribe parcialmente a continuación:

(Omissis):…

II

Este Tribunal considera menester pronunciarse en cuanto a las solicitudes hechas durante el procedimiento por el Abogado A.A.C., apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano J.A.C.S..

Según Auto de fecha 01 de junio de 2000 (f. 116), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la reanudación de la misma, previa notificación de la partes, en el estado en que se encontraba para el momento de la paralización.

Notificadas las partes, el profesional del derecho Abogado A.A.C., según diligencias de fechas 03, 04, 20, 31 de octubre y 01 de noviembre de 2000, insistió en el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal accidental presidido por la Tercer Conjuez de este Juzgado Abogado N.C.B.V., recurso que ya había sido admitido por el mismo Juzgado Accidental, en un solo efecto, según Auto de fecha 18 de noviembre de 1999 (f. vto. 113), de manera que la actividad de la representación judicial de dicha parte, una vez reanudada la causa, debió ser la indicación al Tribunal de las actas conducentes para remitir a la Alzada a los fines del conocimiento del recurso contra la interlocutoria antes señalada.

No obstante, ante la insistencia del ejercicio del recurso de apelación ya ejercido contra la misma decisión, según Auto de fecha 03 de noviembre de 2000 (f. 135), este órgano jurisdiccional admitió nuevamente en un sólo efecto el mismo, e indicó a la parte su carga de señalar las actas conducentes para remitir a la Alzada a los fines del conocimiento del recurso.

De la revisión de las actas posteriores a dicho Auto, se puede constatar que la parte apelante no indicó tales actas, toda vez que aún cuando actuó en el expediente lo hizo fue para oponer cuestiones previas y luego para oponerse a la partición en la oportunidad de la contestación de la demanda, de allí que se puede concluir que, al no cumplir con su carga de indicar las actas conducentes a los efectos de la apelación debe sufrir sus consecuencias como es que el recurso se debe tener como desistido.

Posteriormente, según diligencias de fechas 24 de septiembre de 2001, 02 de octubre de 2002 y 12 de abril de 2004, que obran agregadas a los folios 200, 220 y 227 de la pieza principal del expediente, el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano L.A.C.S., solicitó al Tribunal, la suspensión de la medida de secuestro decretada en la presente causa.

De la revisión del cuaderno de secuestro, abierto por este Tribunal a los fines de sustanciar todo lo relacionado con dicha medida cautelar, este Juzgador puede constatar que la mencionada solicitud de suspensión de la misma, no se realizó en tal pieza de la manera prevista y permitida para la parte contra quien obra la medida, a saber, mediante formal oposición, según previene el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de allí que no surge para este Juzgador la obligación de pronunciamiento, pues por virtud del principio de las formas los actos procesales deben realizarse en la oportunidad y forma prevista en la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

Según la doctrina, la partición o división de la herencia se puede definir como ‘…el negocio jurídico mediante el cual cada coheredero se hace exclusivo propietario de los bienes sucesorales que le son adjudicados en dicho acto, a la vez que pierde todos sus derechos de copropiedad sobre los demás bienes de la herencia que son adjudicados a los restantes coherederos, en ese mismo negocio’ (López Herrera, F. 1994. Derecho de Sucesiones, p. 708)

Según el encabezamiento del artículo 1.067 del Código Civil, ‘Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquier prohibición del testador…’

Según la doctrina, dicha disposición, ‘…no es sino la repetición, en la materia específica de la comunidad hereditaria, del principio general que consagra el artículo 768 CC respecto de toda comunidad ordinaria: ‘A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición’ (op. cit. p. 701-702)

De conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ‘La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación’.

En el presente caso, la parte actora pretende la partición de uno de los bienes hereditarios dejados por el causante CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, específicamente el bien inmueble consistente en una casa para habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicada en la avenida 3, con calle 3, del Barrio Primero de M.N.. 2-33, Quinta Fanny, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Por su parte, de los litisconsortes demandados tres de ellos convinieron en la demanda y sólo uno de ellos el codemandado J.A.C.S., se opuso a la partición alegando la prescripción adquisitiva del bien hereditario cuya partición se pretende.

Corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

IV

A los fines de determinar, si se han demostrado en juicio los supuestos de procedibilidad de la norma antes trascrita, se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas que válidamente cada parte promovió en juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Junto con el libelo de la demanda, la parte accionante produjo algunos medios probatorios, de los cuales sólo serán analizados --con fundamento en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil-- los que constituyen el instrumento fundamental de la pretensión, a saber: aquellos que constituyen el título que origina la comunidad (partidas de defunción, de matrimonio y de nacimiento de los hijos del causante y el título de propiedad del bien hereditario cuya partición se demanda), toda vez que los instrumentos que no sean de este tipo producidos junto con el libelo deben considerarse producidos extemporáneamente, debido a que los mismos deben promoverse en el lapso de promoción de pruebas.

En este sentido se observa:

Obra al folio 15, copia certificada emanada por el P.C. del extinto Distrito A.A.d.E.M., de fecha 10 de agosto de 1981, de la partida Nro. 90, según la cual en fecha 23 de marzo de 1979, falleció CANDELORO CHILLE GIORGIANNI.

Analizada esta prueba se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 23 de marzo de 1979, falleció el ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, de 52 años de edad, comerciante, venezolano, cedulado con el Nro. 9.200.072, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, quien era casado con la ciudadana F.S.d.C. y padre de los ciudadanos J.A., A.S., M.T. y C.A.C.S..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada, en cuanto demuestra la apertura de la sucesión del causante CANDELORO CHILLE GIORGIANNI. ASÍ SE ESTABLECE.-

Obra al folio 07, copia certificada emanada por el P.C. del antiguo Municipio Arias del extinto Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de marzo de 1979, de la partida Nro. 69, que contiene la celebración del matrimonio entre CANDELORO CHILLE GIORGIANNI y la ciudadana C.F.S.G., efectuado en fecha 14 de diciembre de 1957.

Obra al folio 08, copia certificada emanada por el P.C. de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 10 de mayo de 1994, de la partida Nro. 1.441, según la cual en fecha 11 de noviembre de 1958, CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, presentó como su hijo un niño de nombre J.A..

Obra a los folios 09, copia certificada emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio A.A. extinto Distrito T.d.E.M., en fecha 06 de abril de 1979, de la partida Nro. 338, según la cual en fecha 31 de marzo de 1960, CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, presentó como su hija una niña de nombre Á.S..

Obra a los folios 10, copia certificada emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio A.A. extinto Distrito T.d.E.M., en fecha 29 de julio de 1961, de la partida Nro. 1074, según la cual en fecha 29 de julio de 1961, CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, presentó como su hija una niña de nombre M.T..

Obra a los folios 11, copia certificada emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 28 de octubre de de 1998, de la partida Nro. 1563, según la cual en fecha 31 de julio de 1963, el ciudadano P.Q., presentó a un niño de nombre C.A., hijo de CANDELORO CHILLE GIORGIANNI y F.S.G..

Analizadas las pruebas antes enunciadas contenidas en los folios 07, 08, 09, 10 y 11 del presente expediente, se puede constatar que se trata de la copia certificada de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que no fueron impugnadas por la contraparte, motivo por el cual hace plena fe de los hechos jurídicos en ellas contenidos en cuanto a que la ciudadana F.S.G., era la cónyuge del causante CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, y los ciudadanos J.A., Á.S., M.T. y C.A.C.S., eran sus hijos, de donde se puede concluir que eran sus herederos legitimarios.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio a las pruebas analizadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Obra a los folios 12 y 13, copia certificada mecanografiada de un instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 05, folios 8 al 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de fecha 09 de octubre de 1975.

De análisis de este instrumento se puede constatar que el mismo se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, según el cual los ciudadanos M.G.S. y A.O.D.S., dieron en venta de manera, pura y simple, perfecta e irrevocable a CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, un inmueble de su propiedad, consistente en una casa-quinta para habitación y su terreno propio, ubicado en la avenida 3 con calle 3, del Barrio Primero de M.N.. 2-33, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, con una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (480,50 m2) comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Calle A.E.B., veinte metros con diez centímetros (20,10 mts.); FONDO: Con propiedad que es o fue de J.C., dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros (18,45 mts.); LADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de F.R., veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts.) y LADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de J.d.l.C. Yanes, veinticuatro metros con setenta y cinco centímetros (24,75 mts.), según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) A.A.d.E.M., 09 de octubre de 1975, con el Nro. 5, folios 8 al 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre.

Este Juzgador observa, que el documento analizado constituye el título de propiedad de bien inmueble hereditario cuya partición se pretende en esta instancia, por consecuencia, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil le confiere pleno probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Juzgador puede constatar, que en la oportunidad procedimental prevista para la promoción de pruebas, la parte demandante ni por sí ni por representante judicial alguno, compareció a la sede del Tribunal a promover pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que, en la oportunidad procedimental prevista para la promoción de las pruebas, el litisconsorte codemandado ciudadano L.A.C.S., no compareció a la sede del Tribunal a hacerlo, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

De conformidad con el encabezamiento del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ‘Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley…’

Del análisis de las actas se evidencia, que dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el codemandado antes mencionado, en vez de hacerlo interpuso cuestiones previas y en el mismo escrito, extemporánea y erróneamente, se opuso a la partición y, a su vez, propuso reconvención, produciendo junto con dicho escrito en cincuenta (50) folios útiles, copias simples de algunos instrumentos públicos.

Según expresa el primer aparte del artículo 429 eiusdem, ‘…Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…’ (subrayado del Tribunal)

De la interpretación de la norma antes parcialmente trascrita, las copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden producirse en las oportunidades siguientes: 1) junto con el libelo de la demanda; 2) junto con la contestación o, 3) en el lapso de promoción de pruebas, toda vez que las producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio

En el presente caso, tal como quedó establecido, el litisconsorte codemandado ciudadano L.A.C.S., no produjo ninguna prueba junto con la contestación de la demanda, así como tampoco produjo prueba alguna en la oportunidad de la promoción de las pruebas, y se evidencia de las actas que sólo promovió copias simples de documentos públicos junto con el escrito de cuestiones previas, de allí que tales instrumentos, al no constar en las actas haber sido aceptados de manera expresa por la contraparte, carecen de valor probatorio por aplicación del artículo 429 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante, lo anterior este Juzgador considera importante hacer referencia de la posición procesal asumida en la oportunidad de la contestación de la demanda por el litisconsorte codemandado ciudadano L.A.C.S..

Dicha parte, fundamentó su oposición a la partición del bien hereditario objeto de esta pretensión, en la afirmación que dicho bien era de su propiedad por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, toda vez que lo ha ocupado y poseído legítimamente con su familia y su esposa C.M.D., por más de 20 años, de manera exclusiva en virtud que ‘…al mes y medio de haber fallecido el causante, abandonaron el inmueble en manos de su [mi] representado…’, ya que el mismo nunca fue alquilado, hecho posesorio éste que fue reconocido por la propia demandante en libelo de la demanda.

En efecto, de conformidad con el artículo 1.068 del Código Civil, ‘La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia, a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a esta’

Como se observa, de la interpretación de la norma antes trascrita no procede la partición de la herencia cuando alguno de los coherederos la haya usucapido, puesto que en tal hipótesis ya no existe comunidad alguna.

De la revisión de las actas procesales se puede constatar que el apoderado judicial de la parte accionada realizó este alegato de prescripción adquisitiva, no como una defensa sino como una pretensión por la vía reconvencional, motivo por el cual, según Auto de fecha 01 de octubre de 2002 (f.219), este Tribunal, con fundamento en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva, en virtud que tal pretensión debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, decisión que no fue apelada y por tanto quedó firme.

A juicio de quien sentencia, el hecho que se haya declarado inadmisible la reconvención planteada por el demandado, por tener un procedimiento incompatible con el ordinario, no impide que los hechos que contienen tal pretensión del demandado puedan ser demostrados durante el juicio como una excepción de fondo que impidan el nacimiento del derecho reclamado en la pretensión principal del demandante.

Por consecuencia, la parte codemandada litisconsorte J.A.C.S., debió demostrar durante el lapso probatorio la posesión legítima por más de veinte años del bien hereditario objeto del presente procedimiento de partición, sin embargo, de la revisión de las actas se puede constatar que no promovió prueba alguna tendiente a la demostración de tales hechos ni a ningún otro.

En efecto, tal como lo afirma en la contestación de la demanda el apoderado judicial del codemandado J.A.C.S., de la revisión del libelo de la demanda se puede constatar que la parte demandante afirmó que el inmueble cuya partición se pretende al ocurrir la muerte de CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, ‘…fue ocupado por dos años y medio aproximadamente, como vivienda para todo el grupo familiar Chille Sosa, y al trasladarse mi representada a vivir a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en el transcurso del año mil novecientos ochenta y uno, este inmueble, en principio, fue alquilado y posteriormente, pasó a ocuparlo únicamente J.A.C.S., quien hasta el presente y no obstante las múltiples que por la vía amistosa en diversas oportunidades le ha dirigido mi representada para que procedan a la liquidación y partición del referido inmueble, siempre se ha negado a ello…’ (subrayado del Tribunal)

Por su parte, según se puede constatar del escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial del codemandado J.A.C.S., afirma que ‘…opone la prescripción adquisitiva a favor de su [mi] mandante, ya que el mismo a (sic) ocupado y poseído legítimamente con su familia el inmueble que se describe en el libelo de demanda, por mas de 20 años, el cual abandonaron en sus manos, y esto lo ratifica la demandante en el propio Libelo de demanda (…) que es bien cierto que este inmueble lo continuo (sic) ocupando después del fallecimiento del causante, J.A.C.S., ya que ella y el resto de coherederos, no al año y medio fue al mes y medio de haber fallecido el causante…’ (subrayado del Tribunal)

Como se observa, de las afirmaciones hechas por los herederos en conflicto, existe contradicción en la fecha que principió la posesión exclusiva del inmueble cuya partición se pretende por parte del heredero J.A.C.S., si fue luego de dos años y medio de la fecha del fallecimiento del causante, como lo afirma la parte accionante en su libelo, o si fue al mes y medio de tal hecho, como lo afirma el coheredero demandado en su contestación.

Ninguna de las partes promovió pruebas que demostraran el hecho que cada una afirma, no obstante, la carga de demostrar cuando principió su posesión legítima, la posesión legítima propiamente dicha y el trascurso del tiempo determinado en la Ley para que opere la prescripción adquisitiva, corresponde a la parte que afirmó tal hecho como es el codemandado J.A.C.S., quien –como se dijo— no se valió de ninguna prueba para demostrar tales afirmaciones de hecho.

Por consecuencia, este Tribunal en fuerza de las razones anteriormente expuestas, en virtud que la presente demanda se encuentra apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, debe declarar con lugar la pretensión en los términos que serán transcritos en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgador de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente pretensión incoada por la ciudadana C.F.S.V.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda, cedulada con el Nro. 1.397.510, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y hábil, contra los ciudadanos J.A., Á.S., M.T. y C.A.C.S., mayores de edad, cedulado con los Nros. 4.702.208, 4.702.571, 9.021.808, 9.028.263, en su orden, domiciliados en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por partición judicial de bien hereditario.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara procedente la partición del bien de la herencia dejada por el causante CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, consistente en una casa-quinta para habitación y su terreno propio, ubicado en la avenida 3 con calle 3, del Barrio Primero de M.N.. 2-33, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, con una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (480,50 m2) comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Calle A.E.B., veinte metros con diez centímetros (20,10 mts.); FONDO: Con propiedad que es o fue de J.C., dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros (18,45 mts.); LADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de F.R., veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts.) y LADO IZQUIERDO: Con propiedad que es o fue de J.d.l.C. Yanes, veinticuatro metros con setenta y cinco centímetros (24,75 mts.), según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.A. (hoy Municipio) del Estado Mérida, 09 de octubre de 1975, con el Nro. 5, folios 8 al 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre.

Procédase a la partición del bien identificado anteriormente una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, momento en el cual, este Tribunal de la causa emplazará a las partes para el décimo día siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, sin perjuicio que los coherederos puedan hacerlo voluntaria y extrajudicialmente.

De conformidad con el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del presente proceso a la parte codemandada ciudadano J.A.C.S., antes identificado, toda vez que el resto de los codemandados convinieron en la oportunidad de la contestación de la demanda por no haber dado lugar al procedimiento…

(sic).

Este es el historial de la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante la cual, declaró con lugar la acción de partición judicial hereditaria interpuesta por el abogado E.R.O.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.F.S.V.D.C., contra los ciudadanos J.A.C.S., Á.S.C.S., M.T.C.S. y C.A.C.S., en su condición de herederos del causante, ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:

La partición hereditaria, según el autor G.C.D.T., en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas”, p. 685, es una “…Operación que tiene por objeto la división y distribución de los bienes hereditarios indivisos, entre todos los herederos llamados a la sucesión del causante…” (sic). Por tanto, es un proceso necesario para transmitir los bienes y derechos del patrimonio del causante a los diversos de sus sucesores.

Al respecto, el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, p. 484, señala que la partición “…constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…” (sic).

En relación a la partición, el artículo 768 del Código Civil, establece:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo supra transcrito, consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “…nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…” (sic).

A su vez, el artículo 764, dispone:

Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.

No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador

(Resaltado y subrayado de este Juzgado).

Igualmente, el artículo 1.067 del Código Civil, en relación a la partición de la comunidad hereditaria, expresa:

Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquier prohibición del testador.

Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan las circunstancias graves y urgentes

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por otra parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en relación al procedimiento de partición establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

Sobre el procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia de fecha 07 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Expediente Nº 2010-000056, dejó sentado:

(Omissis):…

A tal efecto, esta Sala considera pertinente analizar la naturaleza jurídica de la partición, así como, examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento de origen especial.

De allí que, el artículo 768 del Código Civil, consagra el derecho a cualquiera de los comuneros, pedir la partición de las cosas comunes, pues, ‘…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…’ , y podrá ‘…cualquiera de los participes demandar la partición…’.

Igualmente, en las comunidades hereditarias, previstas en el artículo del 1.067 del Código Civil, contempla la partición de la herencia, la cual ésta puede permanecer indefinida, por voluntad del testador, al establecer alguna circunstancia previa, que prohíba a los herederos, la división de los bienes comunes.

Sobre el procedimiento de partición, esta Sala en sentencia N° 442, de fecha 29 de junio de 2006, caso: L.d.V.R.L. contra D.C.Z. de Pérez, señaló lo siguiente:

‘… el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda.

En todo caso, formule o no oposición la parte demandada en el juicio de partición, el procedimiento continua -segunda etapa-, mediante la sentencia que ordena el nombramiento del partidor, quien será el que efectuará la división y adjudicación de los derechos correspondientes a cada comunero sobre los bienes de la comunidad o herencia, señalados en el libelo de demanda, salvo, que se declare con lugar la oposición en cuyo caso no hay lugar para que se nombre el partidor…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, se observa que el procedimiento de partición se distingue en dos etapas, a saber:

1) Se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición.

2) Comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

De la revisión del libelo de demanda que obra a los folios 01 al 04 de la primera pieza, se evidencia que la ciudadana C.F.S.V.D.C., demandó a los ciudadanos J.A.C.S., Á.S.C.S., M.T.C.S. y C.A.C.S., por partición hereditaria del bien inmueble dejado por el causante, ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, ubicado en la Calle A.E., Barrio Primero de Mayo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, comprendido por una casa-quinta y su terreno, constante de una “…superficie de cuatrocientos ochenta metros cuadrados con cincuenta decimetros cuadrados (480,50 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE, mide veinte metros diez centímetros (20,10 mts) con la calle A.E.B.; POR EL FONDO, con una extensión de dieciocho metros cuarenta y cinco centímetros (18,45 cm.) con propiedad de J.C.; POR EL LADO DERECHO, en una extensión de veinticinco metros con sesenta centímetros (26,60 m.) con propiedad de F.R. y POR EL LADO IZQUIERDO, en una extensión de veinticuatro con setenta y cinco centímetros, (24,75 m.) con propiedad de J.d.l.C. Yanez…” (sic).

Así las cosas, a los folios 41 y 42, obra escrito presentado por los ciudadanos Á.S.C.S., M.T.C.S. y C.A.C.S., en su carácter de parte codemandada, mediante el cual estando dentro de la oportunidad legal, convinieron en todas y cada una de sus partes la presente demanda de partición judicial hereditaria, incoada por la ciudadana C.F.S.V.D.C..

A su vez, esta Alzada observa que mediante escrito de subsanación de cuestiones previas (folios 194 y 195 de la primera pieza), el abogado E.O.A., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana C.F.S.D.C., parte actora, señaló que a su representada le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble objeto de la presente partición, por pertenecer a la comunidad conyugal que existió con el causante, ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, más UNA QUINTA PARTE (1/5) del otro CINCUENTA POR CIENTO (50%), y a tal efecto, consignó copias certificadas de los títulos que originaron la comunidad, vale decir, Acta de Defunción, Acta de Matrimonio, Actas de Nacimientos y Documento de Propiedad del Inmueble.

Igualmente se evidencia, que siendo la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, el abogado Á.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.S., en los términos siguientes:

1) Que desconoce e impugna la declaración formulada por la actora, ciudadana C.F.S.D.C., sobre el pasivo de la herencia dejada por el causante, CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, por ante el Ministerio de Hacienda, Dirección de Sucesiones, en virtud de que el mismo no existía para la fecha de tal declaración, por cuanto el causante lo había dejado solvente.

2) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.068 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la partición y alega la prescripción en virtud de que su representado, ciudadano J.A.C.S., ha “…ocupado y poseído legítimamente con su familia el inmueble que se describe en el libelo de demanda, por más de 20 años, el cual abandonaron en su manos, y esto lo ratifica la demandante en el propio Libelo de demanda, cuando dice: ‘…Este inmueble antes identificado por sus [sic] situación y linderos y medidas anteriormente señalados en este libelo, al ocurrir la muerte de Candeloro Chille Giorgianni, fue ocupado por dos años y medio aproximadamente, como vivienda para todo el grupo familiar Chille Sosa y al trasladarse mi representada a vivir a la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en el transcurso del año de Mil Novecientos Ochenta y Uno, este inmueble en principio fue alquilado y posteriormente paso a ocuparlo únicamente J.A.C. Sosa’…” (sic).

3) Solicitó se suspendiera la medida de secuestro decretada y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.105 del Código Civil, “…retener la posesión de dicho inmueble hasta el reembolso efectivo de esta cantidad que se le deberían por las impensas y mejoras, ya que así lo ha reconocido la demandante y los demás coherederos al convenir con la misma en los hechos del libelo de demanda…” (sic).

4) Solicitó la partición de otros bienes correspondientes a la herencia dejada por el causante, ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, en la misma proporción establecida por la parte actora, a saber “…Una Cedula hipotecaria Nº 40529, que se encuentra en el Banco Hipotecario Unido, y que la demandante debe presentar el original por estar en su poder exhibiendo el mismo, ya que esta administro dicha cedula; Las Correspondientes Cuotas de Participación, de la empresa Transporte de Carga Onia, Sociedad de Responsabilidad Limitada, la cual se inscribió inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha: Cinco (5) de Agosto de 1.975, el cual se encuentra inserto hoy en día por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con Expediente Nº 5919, se solicita la partición de un Vehículo: Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Dodge, Modelo: 1.976, Modelo: Dart, Tipo: Sedan, Placa: VAT-966, Serial Motor: 318P167621, Serial carrocería: A6-25548…” (sic).

5) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la ciudadana C.F.S.V.D.C., y a los ciudadanos Á.S.C.S., M.T.C.S. y C.A.C.S., parte codemandada, a los fines de que conviniera que el inmueble objeto de la presente demandada, es “…de la exclusiva propiedad de mí mandante por cuanto a [sic] operado la prescripción veinte anual…” (sic) y la estimó en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 53.000.000,00), actualmente CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00).

6) Finalmente señaló que sin convenir en la presente demanda, la partición debe versar únicamente sobre el activo establecido en el “…Particular Primero, del escrito de Liquidación Sucesoral…” (sic).

En relación a la suspensión de la medida de secuestro solicitada por el codemandado, esta Alzada observa que en el cuaderno de medida de secuestro abierto a los fines de sustanciar dicha medida cautelar, el ciudadano J.A.C.S., ni por sí ni por medio de apoderado judicial realizó formal oposición de la manera prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 1989, con ponencia del Magistrado EZEQUIEL VIVAS TERÁN, Juicio B.V.V. contra Inversiones Henríquez C.A., dejó sentado:

(Omissis):…

Es doctrina reiterada y pacífica de esta Corte que la materia de las medidas preventivas no tiene relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión. Por esa misma causa la Ley ordena que tales procedimientos sean tramitados en cuadernos separados. (…) las incidencias sobre medidas preventivas forman juicios aparte, separados y autónomos, incluyendo aquéllos en los que pueda darse el recurso de casación, cuando presenten las características exigidas por la Ley…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, tal solicitud de suspensión de la medida de secuestro, debió ser tramitada en el cuaderno separado de medida, por formar un juicio aparte al juicio principal, por tanto, esta Alzada comparte el criterio del Juez a quo. Así se decide.

En relación a la reconvención propuesta por el ciudadano J.A.C.S., en su condición de parte codemandada, esta Alzada observa que obra al folio 219 de la primera pieza, sentencia interlocutoria de fecha 1º de octubre de 2002, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano J.A.C.S., en su carácter de parte codemandada, por considerar que “…el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, es un procedimiento especial contencioso, que debe ventilarse a través de un procedimiento especial, incompatible con el ordinario…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, se observa que contra dicha decisión interlocutoria no se ejerció recurso alguno.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que junto con el libelo de la demanda, la demandante produjo algunos medios probatorios.

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, los que constituyen el instrumento fundamental de la presente demanda de partición de la comunidad hereditaria a saber:

PRIMERO

Copia certificada de Acta Nº 69, de fecha 14 de diciembre de 1957, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, la cual contiene la celebración del matrimonio entre CANDELORO CHILLE GIORGIANI y C.F.S.G. (folio 07, primera pieza).

SEGUNDO

Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1.441, de fecha 11 de noviembre de 1958, emanada de la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano J.A.C.S., en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos CANDELORO CHILLE GIORGIANNI y C.F.S.D.C. (folio 08, primera pieza).

TERCERO

Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 338, de fecha 31 de marzo de 1960, emanada de la Prefectura Civil del Municipio A.A., Distrito T.d.E.M., correspondiente a la ciudadana Á.S.C.S., en la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos CANDELORO CHILLE GIORGIANNI y C.F.S.D.C. (folio 09, primera pieza).

CUARTO

Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1074, de fecha 29 de julio de 1961, emanada de la Prefectura Civil del Municipio A.A.d.E.M., correspondiente a la ciudadana M.T.C.S., en la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos CANDELORO CHILLE GIORGIANNI y C.F.S.D.C. (folio 10, primera pieza).

QUINTO

Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1563, de fecha 31 de julio de 1963, emanada de la Prefectura Civil del Municipio M.D., Valera, Estado Trujillo, correspondiente al ciudadano C.A.C.S., en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos CANDELORO CHILLE GIORGIANNI y C.F.S.D.C. (folio 11, primera pieza).

SEXTO

Copia certificada de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 09 de octubre de 1975, bajo el Nº 5, Folios 08 al 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Cuarto, mediante el cual los ciudadanos M.G.S. y A.O.D.S., titulares de la cédula de identidad números V-9.026.431 y E-534.923, dieron en venta pura y simple al ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, un inmueble situado en la Calle A.E., Barrio 1ro de Mayo de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, constituido por una casa-quinta y su terreno, con una superficie de “…cuatrocientos ochenta metros cuadrados con cincuenta decimetros [sic] cuadrados (480,50 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE, mide veinte metros diez centímetros (20,10 mts.) con la calle A.E.B.; POR EL FONDO, con una extensión de dieciocho metros cuarenta y cinco centimetros [sic] (18,45 cm.) con propiedad de J.C.; POR EL LADO DERECHO, en una extensión de veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 m.) con propiedad de F.R. y POR EL LADO IZQUIERDO, en una extensión de veinticuatro con setenta y cinco centímetros, (24,75 m.) con propiedad de J.d.l.C. Yanez…” (sic), sobre el cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor del BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A. (folios 12 al 14, primera pieza).

SÉPTIMO

Copia certificada de Acta de defunción Nº 90, de fecha 23 de marzo de 1979, emanada de la Prefectura Civil del Distrito A.A.d.E.M., en la cual se evidencia que falleció el ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, quien estaba casado con la ciudadana C.F.S.D.C., de cuyo matrimonio dejó cuatro (04) hijos de nombres J.A.C.S., Á.S.C.S., M.T.C.S. y C.A.C.S. (folio 15, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada le asigna a los referidos instrumento públicos señalados en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 436 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia, tales instrumentos públicos hacen plena fe de los hechos jurídicos siguientes:

1) Que los ciudadanos CANDELORO CHILLE GIORGIANI y C.F.S.G., contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 1957, por ante la Prefectura Civil del Municipio Arias, Disrito Libertador del Estado Mérida.

2) Que los ciudadanos J.A.C.S., Á.S.C.S., M.T.C.S. y C.A.C.S., son hijos de los ciudadanos CANDELORO CHILLE GIORGIANNI y C.F.S.D.C..

3) Que por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 09 de octubre de 1975, bajo el Nº 5, Folios 08 al 11, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Cuarto, los ciudadanos M.G.S. y A.O.D.S., dieron en venta pura y simple al ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, un inmueble situado en la Calle A.E., Barrio 1ro de Mayo de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, constituido por una casa-quinta y su terreno, con una superficie de “…cuatrocientos ochenta metros cuadrados con cincuenta decimetros [sic] cuadrados (480,50 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE, mide veinte metros diez centímetros (20,10 mts.) con la calle A.E.B.; POR EL FONDO, con una extensión de dieciocho metros cuarenta y cinco centimetros [sic] (18,45 cm.) con propiedad de J.C.; POR EL LADO DERECHO, en una extensión de veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 m.) con propiedad de F.R. y POR EL LADO IZQUIERDO, en una extensión de veinticuatro con setenta y cinco centímetros, (24,75 m.) con propiedad de J.d.l.C. Yanez…” (sic).

4) Que en fecha 23 de marzo de 1979, falleció el ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI, quien estaba casado con la ciudadana C.F.S.D.C., dejando cuatro (04) hijos de nombres J.A.C.S., Á.S.C.S., M.T.C.S. y C.A.C.S..

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

Esta Alzada de la revisión de las actas procesales, observa que el codemandado, ciudadano J.A.C.S., no produjo prueba alguna ni en la contestación de la demanda ni en el lapso de promoción de pruebas.

No obstante, esta Alzada observa que promovió copias simples de documentos públicos junto con el escrito de cuestiones previas que obra a los folios 136 al 190 de la primera pieza.

En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo anteriormente trascrito, señala que las copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, que no sea con el libelo de demanda, en la oportunidad de su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

El espíritu de esta norma encierra un principio fundamental en materia de prueba, los documentos públicos o privados deben evacuarse en su oportunidad procesal, a fin de que la parte a quien se pretenda oponérseles los impugne, los desconozca o simplemente los rechace.

En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal a quo, y considera que las copias simples de los documentos públicos promovidos por el codemandado, ciudadano J.A.C.S., en otra oportunidad, no tienen ningún valor probatorio, ya que no fueron aceptados expresamente por la otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, el ciudadano J.A.C.S., en su condición de parte codemandada, no logró desvirtuar los señalamientos en que fundamentó la parte actora la pretensión deducida, ni demostró los hechos afirmados en la contestación a la demanda. Así se establece.

Del examen de las actas procesales y, muy especialmente del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, se encuentra plenamente demostrada la comunidad hereditaria existente entre los ciudadanos C.F.S.D.C., J.A.C.S., Á.S.C.S., M.T.C.S. y C.A.C.S., en relación al causante, ciudadano CANDELORO CHILLE GIORGIANNI. Así se establece.

+

Con base a los argumentos suficientemente explanados, esta Superioridad considera que habiendo valorado el a quo todas y cada una de la pruebas promovidas por la parte actora, -valoración que comparte totalmente quien decide, en orden a la facultad de revisión ex novo-, tendientes a demostrar sus correspondientes afirmaciones de hecho, y por cuanto quedó demostrada la acción pretendida en el presente procedimiento, el juez de la primera instancia falló ajustado a derecho, y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho suficientemente señalados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2007, por el abogado Á.A.C.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.S., en su condición de parte codemandada, contra la sentencia definitiva, de fecha 06 de noviembre de 2007, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por la ciudadana C.S.D.C., contra los ciudadanos J.A.C.S., Á.S.C.S., M.T.C.S. y C.A.C.S., por partición de bienes hereditarios, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes sentencia definitiva de fecha 06 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte codemandada-apelante, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional y regulaciones de competencia que han cursado en el mismo, así como por la actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal indicado por ellas, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de abril de dos mil once (2011).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 4791 M.A.S.G.

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