Decisión nº IG012100000506 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Septiembre de 2010
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Corte de Apelaciones |
Ponente | Carmen Zabaleta |
Procedimiento | Sin Lugar El Recurso De Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
S.A. deC., 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000079
ASUNTO : IP01-R-2010-000079
JUEZA: C.N. ZABALETA (PONENTE)
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado K.V.M., contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada A.H., Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 126.360, y con domicilio procesal en el Sector Los Rosales, Calle Nº 6, Avenida 0, casa Nº 1, Manzana G2, de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos S.E.R., Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 08/1/72, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.578, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en sector Cantarana, San J. deC., calle principal, casa sin numero, del Estado Falcón y A.R.G., Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 06/9/77, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.107.232, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en San J. deC., sector Montecano, calle principal, casa sin numero del Estado Falcón, acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apelación ésta incoada de conformidad con los articulo 447 ordinal 5° y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de Abril del 2010, en la cual acordó el aseguramiento de bienes pertenecientes a su defendido S.E.R..
Por otra parte se desprende del cómputo efectuado por secretaria, que la contraparte, en este caso la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 23 de Julio de 210, esta Corte de Apelaciones admite el recurso interpuesto por la Abogada A.H., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos S.E.R., y A.R.G., plenamente identificados en el acápite de este fallo, acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apelación ésta incoada en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de Abril del 2010, en la cual acordó el aseguramiento de bienes pertenecientes a su defendido S.E.R..
Cumplidos como han sido los trámites, esta Alzada pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos.
DECISION RECURRIDA
El Juez Segundo de Control de Punto Fijo, ABG. K.V., en fecha 21 de Abril de 2010, dicta auto donde acuerda el aseguramiento de bienes en la cual estableció lo siguiente:
En fecha 13 de Abril de 2010, se recibió escrito presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 61 ordinal 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó el aseguramiento de la EMBARCACION S.B.D.C., actualmente retenida y bajo custodia en la sede de la Base Naval J.C.F. de esta ciudad de Punto Fijo y un VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; MARCA: FORD; MODELO: MUSNTANG; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; SERIAL DE MOTOR: 75297040; SERIAL DE CARROCERIA: 1ZVFT82H775297040; PLACAS: GDI43P el cual se encuentra incautado en la sede del estacionamiento Público de la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, bajo custodia de ese organismo policial.
RECURSO DE APELACION
En cuanto a la primera denuncia, la impugnante de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal expresa en los artículos 26, 49 ordinal 1 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Estupefacientes y Psicotrópicas, denuncia que el Juez A QUO, acuerda el aseguramiento de bienes según de decisión de fecha 21 de Abril de 2010, pertenecientes a su defendido, consistente en una embarcación S.B. deC. y de un Vehiculo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; MARCA: FORD; MODELO: MUSNTANG; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; SERIAL DE MOTOR: 75297040; SERIAL DE CARROCERIA: 1ZVFT82H775297040; PLACAS: GDI43P, sin expresar los motivos sobre los cuales fundamenta su decisión siendo el auto infundado, por hacerse insuficiente la petición fiscal en cuanto al aseguramiento de bienes que no fueron en el supuesto procedimiento policial y de los cuales no se determinó ninguna relación con el hecho investigado y por el cual acusó.
Para fundamentar su denuncia alega que el Fiscal del Ministerio Público, peticiona ante el Juez A QUO, el aseguramiento de los objetos up supra señalados y que sean puesto a la orden de Oficina Nacional Antidroga pero no indica que relación guarda estos con la causa que se sigue en contra de su defendido y mucho menos señala como fueron estos objetos retenidos por el órgano de seguridad para ser incorporados al proceso donde fue aprehendido el imputado, que fue presentado un acto conclusivo poniendo fin a la etapa investigativa, no indica el Fiscal en su investigación la relación que estos bienes pudieran guardar relación con la comisión del delito por el cual se le acusa, afectando el derecho el derecho a la defensa a la propiedad por cuanto esencialmente debe existir relación del hecho con los objetos bien sea porque estos sean empleados para realizar el delito o que estos sean productos de actividad ilícita y tal situación ni siquiera fuera investigada, ni determindada por lo menos en la acusación fiscal que pueda tenerse como de objeto de conflicto o discusión en un eventual Juicio Oral y Público.
Arguye la impugnante que el Juez A quo, no fundamento su decisión al no existir análisis alguno sobre la relación que pudo haber considerado de hecho y derecho para asegurar unos bienes que no fueron incautados al momento de la aprehensión y que para el momento de emitir su decisión la etapa investigativa había terminado y el director de la investigación no logró determinar relación alguna de estos objeto de la investigación. Púes no es suficiente que demuestre que el es propietario de los bienes sea uno de los sujetos sometido a un proceso ya que necesariamente debe existir una relación concausal entre la supuesta acción ilícita, sujeto activo y los bienes y pasivos en razón que tanto nuestra Carta Magna se limita a los bienes de aquellos que se hayan enriquecido ilegítimamente, bienes pertenecientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Y la ley especial refiere aquellos bienes que se hayan empleado en la comisión del delito investigado, así como aquellos que exista fundada sospecha de su procedencia delictiva.
Alega la recurrente, no se constata que en la causa y mucho menos en el auto publicado como tampoco en la solicitud fiscal lo qué forma, los bienes en mención del hecho por el cual se acusó, ni tampoco se indica cual es la sospecha que sobre estos se tiene, constituyendo esto un atentado al debido proceso, al derecho a la defensa y ala tutela efectiva.
Señala que no se constata si de forma legal fueron incautadas estos bienes por cuanto los mismos no fueron incautados en el procedimiento policial donde supuestamente fueron aprehendidos sus defendidos según acta policial y el acta de aseguramiento debe existir un procedimiento legal donde estos fueron incautados para saberse si fue mediante orden de allanamiento, orden previa de búsqueda y aseguramiento de objetos o por si el contrario fue producto, caprichoso de un procedimiento policial en el desespero de buscar bienes de su defendido forzosamente e ilegalmente tratar de completar el procedimiento ilegal y de siembra realizado en contra de su defendidos, por funcionarios contra quienes existe formal denuncia por ante la Fiscalía con competencia Derechos Fundamentales y por ante la propia Fiscalía Tercera del Ministerio Público a quien también se les pidió que la investigación fuere desarrollada por funcionarios que no pertenecieran al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Finalmente solicita, la nulidad absoluta del auto recurrido conforme a lo señalados en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 190 y 191 EJUSDEM, por violación expresa de normas y garantías de rango constitucional y se le entregue los bienes y devueltos al lugar donde se encuentran.
La Sala para decidir observa:
La impugnante le atribuye a la recurrida de fecha 21 de Abril de 2010, donde acuerda el aseguramiento de bienes señalados por la Vindicta Pública, propiedad de su defendido sin expresar los motivos sobre los cuales fundamenta su decisión ya que no fueron incautados en el supuesto procedimiento policial y de los cuales no se determinó ninguna relación con el hecho investigado y por el cual se acuso.
Ahora bien el Juez A QUO, en fecha 21 de Abril de 2010, acuerda el aseguramiento de Bienes del ciudadano S.E.R.R., en virtud de solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 13 de Abril de 2010, se recibió escrito presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 61 ordinal 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó el aseguramiento de la EMBARCACION S.B.D.C., actualmente retenida y bajo custodia en la sede de la Base Naval J.C.F. de esta ciudad de Punto Fijo y un VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; MARCA: FORD; MODELO: MUSNTANG; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; SERIAL DE MOTOR: 75297040; SERIAL DE CARROCERIA: 1ZVFT82H775297040; PLACAS: GDI43P el cual se encuentra incautado en la sede del estacionamiento Público de la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, bajo custodia de ese organismo policial.
Ahora bien de la revisión de las presentes actuaciones así como los planteamientos efectuados por la parte recurrente, observa esta Alzada que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. R.A.L.D., solicita al Juez A QUO, y expone lo siguiente:
”En fecha 02 de marzo de 2010, esta Representación del Ministerio Público, ordenó el inicio de la Averiguación Penal, contra los ciudadanos identificados como S.E.R. y G.Á.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-11.765.578 y V-13.107.232, en virtud de procedimiento realizado en esa misma fecha según acta policial, suscrita por los funcionarios policiales Inspector J.R., Sub — Inspector Rinwer Boscan, Sub — Inspector L.H., Detective M.R., Agente II Ranny Zamarripa y Agente II O.B., adscritos a la Sub — Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Punto Fijo, Estado Falcón, en vía pública de la calle principal del Sector San J. deC., Municipio Falcón, en el cual presuntamente le fue incautado al ciudadano identificado como S.E.R. un saco contentivo de la cantidad de diez envoltorios tipo panela, contentivos de restos y semillas vegetales presumiblemente la sustancia denominada como Cannabis Sativa Linne mejor conocida como Marihuana, razón por la cual resultaron detenidos ambos ciudadanos y posteriormente presentados a ese digno Tribunal, por este Despacho Fiscal, donde en audiencia oral de presentación celebrada el 05-03-10 en el asunto Nº a solicitud del Ministerio Público, fue decretada contra los mismos, una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, durante la fase preparatoria esta Representación del Ministerio Público, mediante diligencias de investigación practicadas y recabadas sus resulta verificó según acta de investigación Nº 13-03-2010, suscrita por el funcionarios Sub — Inspector L.H., adscrito al referido Cuerpo Policial, donde se encuentra anexo, certificado de Registro de Vehículo Nº 25625544, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura y documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia; Estado Carabobo, que el ciudadano S.E.R.R., es propietario de un vehículo clase Automóvil, tipo Coupe, marca Ford, modelo Mustang, año 2007, color Gris, serial Motor 75297040, serial Carrocería 1ZVFT82H775297040, placas GDI43P, el cual actualmente se encuentra en calidad de incautada, en la sede del Estacionamiento Público, de la Sub — Delegación de Porlamar, del Cuerpo de lnvestigiones Científicas, Penales y Criminalisticas, bajo la custodia de ese Cuerpo Policial, a la orden de esta Fiscalía.
De igual manera, según factura Nº 2039, de fecha 21-02-2008, emitida a solicitud de esta Representación Fiscal, por la empresa Suplidora M. deV., C.A. R.I.F. J-31709796-3, y entrevistas rendidas por ante este Despacho por los ciudadanos H.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.808.842 y J.L.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.751 .715, que el supra mencionado ciudadano es propietario de la embarcación denominada como S.B. deC., tipo peñero, con un motor fuera de borda, modelo ENDURO 75, actualmente retenida, y bajo la custodia en la sede de la Base Naval J.C.F., Punto Fijo.
En tal sentido esta Representación del Ministerio Público, solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 40 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el aseguramiento de los referidos bienes y que sean puestos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.
En atención al planteamiento efectuado por la impugnante considera esta Alzada, que el Ministerio Público como titular de la acción penal le corresponde dentro de sus atribuciones solicitar al Juez de Control correspondiente el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración de un hecho punible.
Ahora bien observa esta Alzada, que la representación Fiscal señala ordenó una averiguación penal contra los ciudadanos S.E.R. y G.Á.R., en virtud de procedimiento realizado en esa misma fecha según acta policial, suscrita por los funcionarios policiales Inspector J.R., Sub-Inspector Rinwer Boscan, Sub-Inspector L.H., Detective M.R., Agente II Ranny Zamarripa y Agente II O.B., adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Punto Fijo, Estado Falcón, en vía pública de la calle principal del Sector San J. deC., Municipio Falcón, en el cual presuntamente le fue incautado al ciudadano identificado como S.E.R. un saco contentivo de la cantidad de diez envoltorios tipo panela, contentivos de restos y semillas vegetales presumiblemente la sustancia denominada como Cannabis Sativa Linne mejor conocida como Marihuana, razón por la cual resultaron detenidos ambos ciudadanos y posteriormente presentados a ese digno Tribunal, por este Despacho Fiscal, donde en audiencia oral de presentación celebrada el 05-03-10 en el asunto Nº a solicitud del Ministerio Público, fue decretada contra los mismos, una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
De lo anterior se desprende, que al ciudadano S.E.R., le incautaron un saco contentivo con la cantidad DE DIEZ ENVOLTORIOS TIPO PANELA, contentivo de restos y semillas vegetales presumiblemente la sustancia denominada como Cannabis Sativa Linne conocida como MARIHUANA, quien fue presentado por el despacho fiscal tercero del Ministerio Público en audiencia oral de presentación de imputados al Juez A QUO, según audiencia celebrada en fecha 05 de Marzo de 10, según asunto IP11-P-2010-416 y a quien le fue decretada medida judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, ataca la apelante que esa solicitud Fiscal de medida de incautación de los bienes se produjo por parte del Fiscal, después de haber concluido la investigación. Sin embargo, verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actuaciones, que dicha solicitud del Ministerio Público fue presentada ante el Tribunal de Control un día antes de que presentara el acto conclusivo, esto es, el día 13 de abril de 2010, mientras que la acusación fue presentada el día siguiente, el 14/09/2010, por lo cual se constata que fue solicitada todavía estando la causa en fase de investigación, siendo que lo que sí fue decidido por el Tribunal después de concluida la investigación fue tal petición Fiscal. Por ello hay que señalar que tanto el artículo 63 como el 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevén lo siguiente:
Cuando los delitos a que se refieren los artículo 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestre o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar
.
Pues bien, conforme a este artículo se extrae que el Legislador estipuló que la reclamación de los bienes respecto de los cuales se hubiere decretado medidas preventivas de incautación, se resolverá en la audiencia preliminar, ello como consecuencia de que en la fase intermedia ya ha concluido la investigación que pueda aportar fundamentos serios para llevar a juicio a una persona conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como permitirá verificar al juez la determinación respecto a la exoneración de tal medida de incautación preventiva al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión.
Artículo 66. ’Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte ilícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita…o cualquier otro elemento de convicción a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitivamente firme su confiscación y adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley…’ (Negrillas de la Sala)
De las disposiciones legales anteriores se evidencia que el Juez A QUO, al decretar medida de aseguramiento de los bienes del procesado no vulneró ninguna garantía de las establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compartiendo esta Alzada que los mismos son incautados preventivamente y es en la audiencia preliminar y aún en la sentencia definitivamente firme cuando se decidirá sobre su confiscación definitiva, ya que el Juzgado de Control cumplió con el procedimiento establecido en la señalada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en sus artículos 63 y 66.
Por su parte, el artículo 67 eiusdem, regula:
…Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados. El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de su gestión. Estas personas tendrán el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesite para el cumplimiento de sus funciones”.
De las disposiciones, constitucional y legales anteriores se extrae que los Tribunales de Primera Instancia de Control tienen competencia para dictar las medidas preventivas necesarias sobre bienes que aparezcan involucrados en la comisión del delito de tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiendo ordenar su debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, y la Oficina Nacional Antidrogas participará en la ejecución preventiva y definitiva de tales decisiones.
La Incautación de bienes, tal como lo expresan las anteriores Normas es una medida preventiva y de carácter provisional, que se dicta con el único propósito de prohibir temporalmente cualquier acto de comercio de ese bien durante el proceso y hasta que se dicté una sentencia Definitiva, salvo que el propietario del bien demuestre su falta de intención en ser utilizado ese bien como medio de comisión en la perpetración de un delito o que no provienen de actividades ilícitas, por lo que no se puede durante esta Fase Investigativa del proceso, alegar que dicha medida es violatoria del derecho de propiedad y que ella causa un gravamen irreparable, pues si el propietario a quien le corresponde también la carga de la prueba, demuestra durante el proceso que no existe intención por parte de su persona en el empleo del bien para la comisión o facilitación de un delito de drogas, así como demuestra que el bien es una adquisición lícita, puede durante la fase intermedia ser exonerado de la Incautación Preventiva.-
De las normas Legales antes transcritas, se desprende que el Ministerio Público como Director de las Investigaciones, tiene facultades expresas para solicitar la Incautación de bienes, y el Juez de Control por excelencia está facultado para decretar la Incautación de bienes muebles, lo que desdice el criterio de los Apoderados Recurrentes.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.348, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, indicó:
Omissis…
Por lo tanto, se considera que las referidas medidas de aseguramiento de bienes e inmovilización de cuentas bancarias, no vulneraron el derecho de propiedad, ni la prohibición de confiscación, tal y como lo señalan los solicitantes, ya que son medidas de carácter provisional y conservacionistas, que se adoptan en aras de garantizar una eventual responsabilidad civil, además de que no pueden señalarse como medidas confiscatorias, por cuanto no existe una sentencia condenatoria definitivamente firme
.
Estima esta Alzada que en el presente caso el Ministerio Público ejerció una facultad legal en la fase preparatoria del proceso, en la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión del hecho punible y quiénes son sus autores o partícipes, siendo que en el presente caso el Fiscal le alegó al Juez que verificó según acta de investigación Nº 13-03-2010 suscrita por el funcionarios Sub -Inspector L.H., adscrito al referido Cuerpo Policial, donde se encuentra anexo, certificado de Registro de Vehículo Nº 25625544, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura y documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia; Estado Carabobo, que el ciudadano S.E.R.R., es propietario de un vehículo clase Automóvil, 175-ST-0083 Punto Fijo, por lo que estima esta Alzada que el Juez A QUO, actuó conforme a derecho al decretar el aseguramientos de los bienes incautados al imputado SOTERO EUDIVIGES R.R., conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los artículos 63 y 66.
Concluye esta Alzada que la recurrente no tiene la razón en cuanto a la ultima denuncia que la decisión impugnada no fue fundada, ya que corre en las actuaciones que el Ministerio Público emitió un auto conclusivo y en el cuerpo de la acusación penal en el particular quinto, pidió en contra del imputado S.E.R.R., como pena accesoria de lo principal y de acogerse el imputado al procedimiento por admisión de los hechos con la consiguiente imposición de la pena, ordenar el decomiso de los bienes constitutivos y descritos según experticia de reconocimiento legal Nº 9700-175-ST-0083, de fecha 03-06-2010 y experticia Nº 9700 175-ST-0093, de fecha 08-03-2010, como también de los bienes muebles, relacionados a un vehículo clase es propietario de un vehículo clase Automóvil, tipo Coupe, marca Ford, modelo Mustang, año 2007, color Gris, serial Motor 75297040, serial Carrocería 1ZVFT82H775297040, placas GDI43P y una embarcación denominada como S.B. deC., tipo peñero, con un motor fuera de borda, modelo ENDURO 75, actualmente retenida, y bajo la custodia en la sede de la Base Naval J.C.F., Punto Fijo, en la cual se pidió su aseguramiento en el escrito presentado al Juez A quo, en fecha 13-04-2010, con la documentación respectiva cursante al asunto, caso contrario solicito se sirva emitir pronunciamiento acerca del decomiso del referido bien al tiempo de dictar sentencia condenatoria en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y poner a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, los bienes incautados.
De lo trascrito de manera fraccionada por la Representación Fiscal, observa esta Alzada que en la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 328, las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el fiscal, la victima y el imputado podrán realizar por escrito las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, que producirán en el juicio oral y público, donde demostrarán si los bienes incautados al imputado de autos provienen o no de algunas actividades ilícitas; así mismo se determinará como adquirió los bienes incautados preventivamente y sí el titular del derecho participó en la comisión de los hechos que son objetos del proceso, concluyéndose que estas incautaciones son preventivas, en ningún momento lesionan el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se permite de manera excepcional conforme a las normas señaladas y descritas anteriormente.
Con fundamento a los razonamientos anteriores, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se confirma en toda y cada una de las partes la Decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo y Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.H., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos S.E.R., y A.R.G., plenamente identificados en el acápite de este fallo, acusados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apelación ésta incoada en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de Abril del 2010, en la cual acordó el aseguramiento de bienes pertenecientes a su defendido S.E.R..
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° y 151°.
G.O.R.
JUEZA TITULAR PRESIDENTE
C.N. ZABALETA
JUEZA PROVISORIA (PONENTE) DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Nº Resolución IG012100000506