Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001055

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en la presente causa, este tribunal de Control Nº 08 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

  1. - Identificación del Imputado:

    M.A.S., C.I Nº 5.350.604, nacido en Carache, Trujillo en fecha 19-02-59, 53 años de edad, Domiciliado: Avenida 2 entre Calles 11 y 12, casa Nº 23-30, Cabudare, Barquisimeto Estado Lara, Telef.: No tiene, grado de instrucción 6to Grado, Oficio Albañil. De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que no posee otras causas.

  2. - La representación del Ministerio Público presenta acusación en contra del mencionado ciudadano, por considerarlos incursos en el delito de POSESION ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por unos hechos ocurridos en fecha 26 de Enero de 2011 cuando funcionarios policiales Agentes H.R. y E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Delegación Estado Lara, Sub. Delegación San Juan, en labores de servicio en el m.d.D.P.B.d.S. emanado del Ejecutivo Nacional y cuando se desplazaban en vehiculo particular por las inmediaciones de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, avistaron a la altura de la calle 29 con Avenida Libertador, vía publica, Barrio El Malecón de esta ciudad, a un ciudadano que se desplazaba a pie con actitud nerviosa, observando los referidos funcionarios que en su mano izquierda empuñada algo con mucha fuerza como si lo ocultara, razón por la cual detuvieron la marcha y se identificaron como funcionarios policiales del mencionado Cuerpo Detectivesco, intentando el ciudadano huir del sitio, observando los funcionarios en comento que este lanzaba al suelo un objeto similar a un envoltorio. Por lo que le dieron la voz de alto y le practicaron una inspección corporal, no encontrándole objeto alguno de interés criminalistico. Acto seguido realizaron una búsqueda en el suelo, por donde se desplazaba el ciudadano en comento, localizando una (01) bolsa elaborada en material sintético de color transparente, contentiva en su interior de seis (06) envoltorios elaborados en papel aluminio color plata, contentivo en su interior de un polvo color amarillo con un fuerte olor, presumiendo sea droga, causa por la cual le fue notificado el motivo de su detención leyéndole sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP, quedando identificado como SOTO M.A., C.I. V- 5.350.604. Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 27-01-2011 donde arrojaron un peso bruto de uno coma tres (1,3gramos) y un peso neto de cero coma ocho (0,8gramos) dando positivo para COCAINA.

  3. - Durante la celebración de la audiencia oral, la defensa expuso sus argumentos a favor de su respectivo representado en los siguientes términos:

    La Defensa, expuso: “Visto que la cantidad de droga no excede de lo establecido para el procedimiento de consumo, en atención al informe Toxicológico, psiquiátrico y social que consta en el expediente, solicito que de conformidad con el articulo 330 en concordancia con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa por el delito de Posesión, en virtud de haberse demostrado el consumo de mi defendido haciendo no punible el hecho acusado por el Ministerio Público por excepción legal lo que corresponde es la aplicación de una medida de seguridad según lo establecido en los articulo 105 y siguientes de la Ley especial de Drogas, es todo”.

  4. - Por su parte, el imputado, anteriormente identificado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los generales de ley manifestó: Yo consumo marihuana y cocaína, es todo y así consta en acta levantada a tales efectos.

  5. - Al respecto, quien juzga, estima que, tomando en consideración el artículo 141 y siguientes de la Ley Especial de Drogas, el cual prevé que:” Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley.

  6. El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal.

  7. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo ala tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.

    En este sentido, y toda vez que el Ministerio Público ha presentado como acto conclusivo acusación, se precisa analizar el contenido de las actas, en relación a la Experticia Química Nº 9700-127-ATF-693-11, de la cual se evidencia que la sustancia incautada al imputado posee un peso neto de 800 Miligramos. Por otra parte, se ordenó la práctica de las experticias psiquiátricas, psicológicas y el estudio social del imputado, de los cuales se desprende que efectivamente, es consumidor de la sustancia incautada, y tal conducta no es punible, de acuerdo a la Ley Orgánica de Drogas. Por tales motivos, se decreta el cese de las medidas de coerción impuestas. Así se decide.

  8. - Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 08 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Una vez oída la exposición de las partes, así como verificado escrito acusatorio, así como el resultado de las experticias practicadas al ciudadano M.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.350.604, la experticia psiquiátrica suscrita por la Dr. A.Á.d. fecha18 de noviembre de 2011 (folios 77 al 79), así como experticia psicológica de fecha 13 de diciembre de de 2011 suscrita por la Lcda. M.J.B. (folio 83), así como el informe social de fecha 14 de marzo de 2012 suscrito por la Lcda. R.C.J.d.P.S.d.H.L.G.L., éste Tribunal verificado que estamos en presencia de un ciudadano consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este Tribunal NO ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho por el cual presentó acusación el Ministerio Público NO REVISTE CARÁCTER PENAL, es por lo que este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 330 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 141 y siguientes de la Ley Especial de Drogas, por el lapso de SEIS (6) MESES, para la cual se ordena la libertad vigilada por la ONA a los fines de orientar la conducta del imputado de marras y prevenir la posible reiteración en el consumo debiendo practicarse al quinto (5) mes una experticia toxicológica la cual de resultar positivo para el consumo, implicara que los especialistas en la área determine el tiempo en la cual prolongarse la correspondiente medida de seguridad. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesaba sobre el ciudadano de marras, como era el régimen de presentaciones periódicas, para lo cual se ordena oficiar a la taquilla de presentación de Imputados. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, para que informe mensualmente sobre las actividades que realiza el imputado de marras, a los fines de que este Despacho lo considere como libertad vigilada en virtud de la medida de Seguridad impuesta al referido ciudadano, así mismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la ONA.

En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social Se acuerda la destrucción de la droga incautada experticia, de conformidad con lo establecido en el Art. 193 de la Ley Especial. En virtud del tiempo transcurrido, se ordena oficiar a la ONA a los fines de que informe sobre el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

Juez de Control Nº 08

Abg. Luisabeth M.P.

El Secretario

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