Decisión nº 51 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoAccidente De Transito

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 2428

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA DEFINITIVA

El abogado J.H.C.G., venezolano, mayor de edad, de esta domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.267.844 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.011, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.O.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-3.063.478, procedió en fecha 07 de julio de 2003 a solicitar por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio B.d.E.B. que se procediera a embargar ejecutivamente los bienes propiedad del ciudadano M.A.G.V., hasta cubrir la suma de BOLÍVARES VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA MIL OCHENTA EXACTOS (Bs. 20.170.080,00), que comprende el doble de la suma condenada a pagar mas las costas calculadas al 30 % sobre el monto de lo demandado. En este mismo efecto, que si el embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero sería por la cantidad de BOLÍVARES ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA EXACTOS (Bs. 11.400.480,00), que comprende la suma condenada a pagar mas las costas.

En fecha 08 de julio de 2003 el Tribunal Ejecutor de Medidas procedió a recibir la comisión y ordenó, entre otras cosas, librar oficio al Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio B.d.E.B., a fin de notificarle que “…deberá abstenerse de Registrar toda escritura que verse gravamen o enajenación del siguiente inmueble: Ubicado en el Sector conocido como la Barinesa, Municipio B.d.E.B., constante de doce (12) hectáreas de terreno aproximadamente que se encuentran enclavados dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos pertenecientes I.A.N. ocupados por M.M.; SUR: Terrenos pertenecientes al I.A.N. ocupados por F.R.; ESTE: Terrenos pertenecientes al I.A.N. ocupados por D.C.; y OESTE: Con camino vecinal de la Barinesa…”

Mas adelante, el mismo oficio establece que “… inmueble constituido por un terreno de aproximadamente Ochenta (80) hectáreas, ubicado en el sitio conocido como “La Mulata”, Caserío La Barinesa, Municipio B.d.E.B., cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por el señor Segundo Ruiz; SUR: Quebrada la Bellaca; ESTE: Terreno Ocupado por T.M.; y OESTE: Terrenos ocupados por Marcos Graterol…”

En fecha 09 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.L.C., consignó en autos opia certificadas emanadas del Registro Subalterno del Municipio B.d.E.B., marcadas con las letras “A”, “B” y “C”.

En fecha 10 de julio de 2003, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio B.d.E.B. en el sector La Barinesa, Finca La Ponderosa, Municipio B.d.E.B., según consta de acta, procediendo al embargo de todas y cada una de las mejoras y bienechurías que se encuentran construidas sobre la Finca La Ponderosa, tales como cercas perimetrales de la finca construida con estantillos de cemento y seis (06) pelos de alambre de púas; una casa de habitación; un corral de hierro; dos vaqueras; cuatro galpones; y los sembradíos que se encuentran en la misma.

En fecha 30 de julio de 2003, este Tribunal dá por recibida la comisión.

En fecha 09 de agosto de 2003, el ciudadano T.D.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-864.107, debidamente asistido para este acto por la abogado en ejercicio EDYMAR G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.905, procedió a consignar en autos escrito contentivo de la OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO. Junto al escrito acompaña copias certificadas, marcada con la letra “A” emanada de la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas; marcada con la letra “B” emanada del Registro Subalterno del Municipio B.d.E.B.; original marcado con la letra “C” debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Barinas.

En fecha 07 de agosto de 2003, con vista a la Oposición al Embargo planteada, el Tribunal abre una articulación probatoria de 08 días de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto de 2003, el opositor al embargo procede a consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de agosto de 2003.

En fecha 20 de agosto de 2003 el apoderado judicial de la parte actora procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de agosto de 2003.

Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por las partes en el proceso, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia a la Oposición al Embargo planteada, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Considera este Juzgador traer a colación el texto completo del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Según lo establecido anteriormente, en principio, al practicarse el embargo ejecutivo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, si algún tercero se presentare al acto alegando ser el tenedor o poseedor legítimo del bien objeto del embargo, el Juez debe verificar: a) si el objeto se encuentra realmente en posesión del tercero y aunado a esta circunstancia, el tercero debe presentar b) prueba fehaciente de ser propietario del bien por un acto jurídico válido; de ser así procederá a suspender la ejecución del embargo. Si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no debe suspender el embargo, y como consecuencia de la incidencia planteada debe abrir una articulación probatoria de ocho (08) días a los fines de que los interesados procedan a probar su mejor derecho a poseer o un derecho de propiedad preferente sobre el otro.

El encabezamiento de este artículo establece entonces 2 condiciones para que se proceda a la suspensión del embargo, pero en el caso de que el ejecutado o ejecutante presentaren otro documento o prueba fehaciente que establezca la propiedad del bien, se abre la articulación probatoria a los fines de establecer el mejor derecho.

En el caso de autos, corre inserto a los folios 293 al 296 del presente expediente, copia certificada de documento de venta en el cual se expresa que el ciudadano P.E.U.G. vende al ciudadano M.A.G.V., un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por unas mejoras y bienechurías construidas sobre terrenos pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, cercado completamente con estantillos de cemento y seis (06) pelos de alambre de púas, una casa de habitación, un corral de hierro galvanizado, dos (02) vaqueras y cuatro (04) galpones en estructura de hierro sin techo. Dicho escrito fue debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.B., el cual se encuentra registrado bajo el Nro. 72, folios del 167 al 169 y sus vueltos, Protocolo Primero, Tomo adicional Nro. 1, del Tercer Trimestre del año 1995. Para la fecha de expedición de dicha copia certificada, 09 de julio de 2003, no se evidencia nota marginal alguna.

Ahora bien, el tercero opositor consigna junto con el escrito de oposición, cursante a los folios 340 al 343 del expediente, documento original de venta, en el cual se expresa que el ciudadano M.A.G.V., con la autorización de su cónyuge ciudadana E.R.D.G. vende al ciudadano T.D.J.M.P., un conjunto de mejoras y bienechurías consistente en cerca con estantillos de cemento y seis (06) pelos de alambre de púas, una casa de habitación, un corral de hierro galvanizado, dos (02) vaqueras y cuatro (04) galpones en estructura de hierro sin techo. Dicho escrito fue protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 14 de mayo de 1996, el cual quedó anotado bajo el Nro. 77, Tomo 28.

El mismo artículo 546 Eiusdem establece que el Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa y en caso contrario, confirmará el embargo, pero cuando ambos, tanto el ejecutante o el ejecutado como el tercero opositor aportan prueba de propiedad, el Juez debe determinar cual de los dos documentos son los válidamente oponibles.

En tal sentido, considera este Juzgador traer a colación algunas disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

Los artículos 13 y 23 establecen el carácter de F.P. de las actuaciones de los Registradores, es decir, que los documentos otorgados ante el Registrador le d.F.P. y pueden ser opuestos ante terceros.

Artículo 13. La f.p. registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.

Articulo 23. La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos Inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.

Asimismo, el artículo 43 establece las funciones del Registro Inmobiliario y cuales documentos deben ser registrados.

Artículo 43. El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.

Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse; los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles; las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles; y la separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.

Ahora bien, establece el Código Civil quienes pueden otorgar documentos y les d.F.P. a estos. El artículo 1357 del Código Civil define lo que es un documento público, entendiéndose como tal a aquel que ha sido autorizado por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle f.p., cumpliendo previamente con las solemnidades del caso, por lo que se puede concluir que todo documento que no sea otorgado ante los funcionarios anteriormente mencionados se deben considerar como Instrumentos Privados, es decir, que solo son válidos entre las partes contratantes y no son oponibles a terceros.

Esta aseveración está contenida en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, los cuales establecen que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Con relación a los Notarios y a los documentos otorgados ante este funcionario, se puede decir que los artículos 67 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado establecen que el Notario tiene la potestad de dar f.p., pero solo de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, es decir, que en el caso de un contrato, sea cual fuere su naturaleza, el Notario dá f.p. que el acto entre los contratantes sea válido, pero este efecto es solo oponible entre las partes contratantes.

Por último, todos aquellos documentos otorgados por ante un Notario son totalmente válidos, tomando en cuenta las limitaciones legales, entre las partes, pero estos documentos son Instrumentos Privados, que no pueden ser oponibles a terceros y, por consiguiente, a tenor de lo establecido en el artículo 1362 del Código Civil, aquellos instrumentos privados contrarios a lo pactado en los instrumentos público no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal y, como ya se ha mencionado, no se los puede oponer a terceros.

Es así como este Juzgador considera que el tercero opositor no demostró fehacientemente la propiedad de los bienes embargados ya que presentó documento notariado y en cambió el ejecutante consignó documento registrado, y en tal razón este Juzgador CONFIRMA el embargo efectuado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio B.d.E.B. en fecha 10 de julio de 2003 sobre bienes propiedad del ciudadano M.A.G.V. consistentes en cerca con estantillos de cemento y seis (06) pelos de alambre de púas, una casa de habitación, un corral de hierro galvanizado, dos (02) vaqueras y cuatro (04) galpones en estructura de hierro sin techo. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe mencionar que con respecto a los sembradíos que el ejecutante solicitó embargar, el ejecutante no demostró que dichos sembradíos sean propiedad del demandado de autos, por lo que mal puede pretender sean embargados dichos cultivos. Asimismo considera este Juzgador que en el caso de los sembradíos, estos se consideran bienes inmuebles por su naturaleza mientras no hayan sido extraída de la tierra las plantas y los frutos de ella no hayan sido cosechadas, a tenor de lo establecido en el artículo 527 del Código Civil. Igualmente existe una presunción Iuris Tantum de que los sembradíos son propiedad del dueño de la tierra a tenor de lo establecido en los artículos 549 y 555 Eiusdem. Por tal razón este Juzgador REVOCA el embargo solo en cuanto a los sembradíos efectuado el día 10 de julio de 2003. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se debe acotar que el embargo que en este Fallo se confirma es solo sobre las mejoras y bienechurías propiedad del ejecutado, ya que el terreno en donde se encuentran estas bienechurías es propiedad enteramente del ciudadano T.D.J.M.P., tal y como se desprende del documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio B.d.E.B., en el cual el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL le adjudica dicho terreno a TÍTULO DEFINITIVO ONEROSO. Así se Decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRANSITO Y AGRARIO DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la Oposición a la ejecución del embargo, intentada por el ciudadano T.D.J.M.P..

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, CONFIRMA el embargo efectuado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio B.d.E.B. en fecha 10 de julio de 2003 sobre bienes propiedad del ciudadano M.A.G.V. consistentes en cerca con estantillos de cemento y seis (06) pelos de alambre de púas, una casa de habitación, un corral de hierro galvanizado, dos (02) vaqueras y cuatro (04) galpones en estructura de hierro sin techo.

TERCERO

Se REVOCA el embargo efectuado el día 10 de julio de 2003 solo en cuanto a los sembradíos.

CUARTO

Se condena al tercero opositor por haber resultado totalmente perdidoso del presente fallo al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos legales que fueren procedentes, a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

PILAR MERLO

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

Exp. Nro. 2428

HLR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR