Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202° y 153°

Caracas, Dos (02) de octubre de dos mil doce (2012)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000752

PARTE ACTORA: Ciudadano P.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.212.196.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos M.C.P., E.Q.J. y J.R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.824.663; V-5.735.605 de los dos primeros respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 52.926; 52.787 y 44.438 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Smartdesign C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el N° 5, Tomo 1796A.

PODERADO JUDICIAL: Ciudadanos L.E.P.C., P.I.C., C.D., G.D.J. y M.A.G.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.666.101; 18.241.657; 20.227.893; 19.647.017 y 17.614.570 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 98.377; 144.363; 145.717; 144.422 y 139.330 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

Sentencia: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, todo en el juicio incoado por el ciudadano P.S.G. contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SMARTDESIGN, C.A., plenamente identificados en autos.

Una vez celebrada la audiencia oral ante esta alzada, y estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juzgadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El representante judicial de la parte actora recurrente adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada señala:

…Esta representación legal presento una demanda por una diferencia de prestaciones Por cuanto el trabajador recibió un abono que le entrego la empresa a través de una oferta real y el día 17 de diciembre del año 2010 la actividad que desarrollo la empresa que era convocarlos al tribunal laboral a todos los trabajadores y le paga el transporte y se evidencia en todas las ofertas reales de ese día

Juez: Cítemelas cuales. Respuesta: Caso E.M.

Juez: ¿Usted me habla de 33 trabajadores que el mismo día fueron citados? Respuesta: Si para que de alguna manera ellos no estaban claros de la situación y ellos penaban que seguían siendo trabajadores y vinieron al tribunal pensando que iban a cobrar sus liquidación y que continuaban siendo trabajadores y la empresa no le señalo que estaban despedidos e manera injustificada

La parte demandada consigna un contrato de obra que no existe y nunca lo han consignado

Juez: Lo que entiendo es que usted dice que el contrato de obra tiene que ser escrito. Respuesta: En principio debe ser escrito pero creo que la oferta real del los 33 solo representamos ocho

Juez: Déme los datos de esos ocho. Si usted me dice que hubo algo malicioso porque agarro a unos trabajadores y los llevo al circuito y los llevo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para dar por terminada la relación laboral y o que me interesa aclarar es lo que usted viene narrando en juicio. Respuesta: Los trabajadores no conocían el hecho de su despido injustificado y ellos me pidieron el favor que les revisara y el transporte se daño dentro del túnel y nadie podía montarse al autobús y cuando entran al tribunal la contraparte le manifiesta que el que no cobre ese día no cobrara hasta enero

Juez: Déme prueba de eso. Respuesta: AP21-S-2010-1725

Juez: ¿De esos 33 trabajadores solo usted representa 8?

Juez: La pregunta concreta. ¿El mismo 17 de diciembre de 2010 usted señala que los trabajadores la contactaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que revisara el escrito? Respuesta: Nosotros estábamos afuera y la cola estaba larga y me llamo la atención y ellos me manifestaron que si yo era abogada y me pidieron que la asesorara en un caso

Juez. ¿Como usted tuvo contacto con ellos si la empresa los estaba manipulando? Respuesta: La empresa estaba en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos

Juez: ¿Eso es referencial? Respuesta: Yo traje a los trabajadores como testigos pero tenían interés

Juez: En este caso Respuesta: No los traje porque me lo habían invalidad en los otros procesos y me los admitieron pero uno de los jueces de juicio se lo declaro con lugar

Juez: ¿Usted asume que todos los jueces tienen el mismo criterio? Respuesta: Bueno si doctora reconozco que fue un error

El mismo 17 de diciembre de 2010 hablo con el doctor pulido y le manifestó a los trabajadores que si yo Leia ellos no cobraban y yo les manifesté a los trabajadores

Juez. ¿Usted leyó? Respuesta: No porque el doctor pulido le manifestó que si yo Leia ellos no cobraban

Juez: ¿Cuando lo leyó? Respuesta: Eso fue como una oferta real

Juez: Cómo una oferta real ya estaba cursando, y después vinieron a firmar la transacción. Respuesta: En la secuencia de la oferta real ninguno tiene un auto de admisión de la oferta real para que después el trabajador reciba el dinero

Juez: ¿Donde esta eso doctora? Respuesta: En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos

Juez: Yo no puedo suplir las cargas de las partes

Juez: Se incorporo alguna demostración al expediente en cuanto a esa actitud de la parte demandada de procurar que los trabajadores engañarlos para que suscribieran. Respuesta: Ninguno de ellos firmo creyendo que estaban despedidos

Juez: Ellos tenían que cobrar porque era en enero y el sindicato estaba presente y había una representante legal que los estaba asistiendo pero estaba contratada por la empresa. Respuesta: Para demostrar eso seria por el dicho de los trabajadores y no tengo como probar que esa abogada trabajaba en el bufete de la contraparte

Juez: Consideró que según lo que usted dice es que había una actitud violenta del doctor pulido. Las denuncias que usted hace son graves pues estamos hablando de jugar con fraude y simulaciones

Yo pienso que son fuertes las expresiones pero están presumiendo que si la empresa estaba que tenia conocimiento de todo lo que estaba pasando mas no todos los trabajadores

Juez. La buena fe es la que yo presumo y la mala me la tienen que demostrar porque la ley presume que todos vamos a actuar correctamente y si esto se señaló en el libelo no se dijo nada con relación

Yo no estoy hablando de fraude sino que la empresa actúo en una forma de silencio y pienso que es una forma engañosa de actuar y si analizamos que el contrato de obra no existe

Juez ¿No puede existir el contrato de obra verbal? Respuesta: No, debe ser por escrito e incluso la obra continuo sus actividades hasta marzo de 2011 e incluso cuando se hala de un contrato transaccional si yo digo que según contrato de obra que anexo y no lo anexo ya estoy haciendo un contrato sobre base falsa

Juez: ¿Eso no es fraude? Respuesta: Si analizamos el contrato invocamos S-1728-2010, S-2010-1725, 1727, 1729 entre otros y le digo con honestidad hubiera sido interesante que consignara la lista de los 33 que firmaron ese día hay otros

Al no tener el contrato de obra estaríamos hablando de un contrato a tiempo indeterminado lo que se haría un despido injustificado y si tenemos un trabajador que cumple horario y tiene dependencia si analizamos n la contestación de la demanda lo que manifiesta la contraparte además habla en la contestación que trabajo en diferentes obras y esos puntos hacen ver que hay una continuidad

Juez: En materia de la construcción el artículo establece en el ultimo párrafo dice que en materia del ramo de la construcción los contratos no perderán el carácter de obra determinada. Respuesta: Si pero l nueva ley dice que cundo hay un contrato de obra determinada

Juez: ¿Eso lo dice el 75 doctora? Respuesta: No le puedo invocar porque no recuerdo pero preciso que debe ser por escrito y aho es que se puede haber una obra por tiempo indeterminado le conozco los puntos pero no puedo referírselo y de hecho existe una jurisprudencia del tribunal segundo de juicio en el que se declara el despido injustificado y el contrato de obra no esta consignado y hay otra situación con relaciona la oferta real es importante que se refleje porque también invocamos la sentencia del tribunal sexto superior se hizo una reflexión muy importante aun cuando no se firmo en la presencia de un Juez se hizo en las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y todos lo trabajadores se acercaron a la compañía y no les permitieron el ingreso a la empresa el hecho de que no hay una cronología lógica que existe en el contrato transaccional pero se hizo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos

Juez: ¿Todo lo señaló en el libelo de demanda? Respuesta: Esos puntos de señalaron en el escrito libelar

Juez: ¿Todo el argumento que no fue presentado en frente al Juez competente, todos esos elementos que no le dan legalidad a la transacción fue atacado en el libelo? Respuesta: La atacamos en el mismo procedimiento de oferta real y no me daban la razón

Juez: ¿Usted se opuso a la homologación? Respuesta: En la gran mayoría lo hice y en este caso especifico en el caso de P.S. el nos contrato es después en el año 2011 y ya habían transcurrido los lapsos y no se hizo oposición por eso y eso fue bastante irregular

Juez: ¿Se apelo en alguna? Respuesta: Me las declaran sin lugar

Juez: ¿En cual le han declarado sin lugar? Respuesta: No me traje la agenda 2010 ni 2011 donde tengo esa información

Juez. ¿En ese caso recuerda que se haya apelado de la homologación? Respuesta: No, en este caso no

En cuanto a la cosa juzgada considero que no lo es porque si la empresa le hubiese cancelado todos los conceptos e incluso el despido injustificado ahí creo que no hubiera tenido moral y si analizamos la oferta real aparece que la empresa cancela todos los beneficios reales y luego en esa misma operación transaccional aparece un anexo que se identifican los montos y el 125 no esta incluido

Juez: Al folio 75 de la pieza principal a la pagina 3 del escrito transaccional y el folio 18 de la oferta real y leo textil…

Juez: ¿Esta es la transacción? Respuesta: Esta es la cláusula que habla que el trabajador esta recibiendo estos conceptos, al firmar hay un anexo que señala los conceptos reales que recibió el trabajador e invoco que en base a la duda se favorezca al trabajador

Juez: ¿La disparidad es de los documentos anexos? Respuesta: Hay dos disparidades uno en cuanto al

Solitito que me valore el anexo en donde no se evidencia el pago del 125 y además tenemos que analizar que la cláusula que esta ahí es un reconocimiento de la empresa de que hay un despido injustificado y si lo estas pagando es porque se esta reconociendo e invocamos este anexo como que no se le pago el 125 indistintamente que la transacción lo señala como hago, en la cláusula señala como lo paga pero el anexo no

Juez: La apelación se delimita en cuanto al despido injustificado principalmente en cuanto a los montos que no recibió el trabajador

Juez. Hay algún otro elemento. Respuesta: Considero que es el elemento de mayor fuerza que no fue cancelado al trabajador

Juez: Usted me dice que si analizo la transacción ellos declaran que paga el 125 s observa que dice que le paguen el 125 y que debe entenderse que hubo un despido injustificado y me pide que valore la liquidación por valoración y que no esta incluido el 125 y que en base a eso le condene el 125 nada mas. Respuesta: En cuanto a otros puntos consideramos que la empresa aparte debió cancelar el daño moral.

Juez: El hecho ilícito esta demostrado. Respuesta: Es el impacto psicológico que después de un despido injustificado puede sufrir una persona

En cuanto a incumplimientos por daños morales los SIMAT le dijo a la empresa demandada que tenían que proveer a los trabajadores de protectores solares y la empresa no cumplió esto

Juez: ¿Donde esta eso en el expediente? Respuesta: Nosotros no lo tenemos y en el expediente se demostró eso y si tuviéramos seria maravillosos

Juez: ¿Pero hay alguna prueba que demostraran algún ilícito patronal que generara el daño moral? Respuesta: Invocamos los testigos

Juez: Esta asumiendo que 69 Tribunales tienen el mismo criterio unánime

Hay unas causas en donde hubo desistimiento y estas causas por una situación e un minuto o dos no logramos estar dentro de las audiencia en las horas precisas y en esas causas y en esos procedimientos si estamos y vamos a subsana r alguno de los puntos y reconozco que fue un error no haber traído a los trabajador

Juez: Precisión.

1,. Violación e los derechos de trabajadores en cuanto a la transacción que la empresa utilizo una serie de maniobras ara que engañados fueron presentados unos escritos que no tenias conocimientos de su contenido y que era para terminar la relación laboral que ellos no sabían y dice que hay una disparidad n cuanto a lo que se pago y lo que se le reconoce en la transacción

Solicito al tribunal que declare sin lugar la decisión del tribunal 13 de juicio donde declara cosa juzgada y un escrito de oferta real y que no debió tomarse en esos término

PARTE DEMANDADA

Visto la exposición de nuestra contraparte la miran se circunscribe a la condenatoria del 125 y ala no atención de la cosa juzgada, la existencia de un fraude y el hecho ilícito, consideramos que primeramente es una carga la demostración de todos los parámetros fácticos que configuran este hecho fraudulento y que vicie el consentimiento y debemos señala que coexiste documentos alguno que avale la existencia de alguno de los supuestos de hecho de ese fraude y tal como usted lo advierte todos esos son hechos nuevos que están siendo traídos que al traerse a una audiencia hae un desequilibrio en cuanto a la carga alegatoria de las partes ya que eso debió agregarlo en el libelo de la demanda

Debemos insistir que independientemente que sean hechos nuevos os mimos no han sido demostrados en ninguna parte del procedimiento mas aun creemos que es bien importante resaltar lo siguientes hechos

1.- Una diligencia suscrita por el trabajador que reconoce que leyó la oferta eral de pago el mismo 17 de diciembre de 2910 que por errores del la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue anexada posterior l escrito transaccional.

Juez: ¿Fue antes de firmar la transacción? Respuesta: Usted argumenta que el trabajador leyó la diligencia. Como se entero el trabajador

Todas las personas que están en l industria de la construcción deben pagar los beneficios laborales y al señor soto se le hizo una oferta de 18 mil bolívares

Juez: ¿El señor conocía la oferta real de pago previo a esto? Respuesta: Si

En el ramo de la construcción se deben pagar la mora en el pago y la empresa oferto los 18 mil bolívares y esa consignación seria el 12 de diciembre del año 2010 el día 13 de diciembre de 2010 se presento la oferta real de pago porque el 10 había culminado la obra y el trabajador no quiso aceptar y en el video se le consignaron el tribunal que se exhibieran los origínales que el Juez

Juez: ¿En la audiencia de evacuación de las pruebas? Respuesta: Independientemente las mismas fueron reconocidas por la contraparte y al no haber sido impugnadas deben tener el mismo valor de documento publico y lo que se refleja de allí es que nuestra contraparte en la industria de la construcción los sindicatos son violentos y que imponen su voluta y que el sindicato pidió que se hiciera un acuerdo y por un a suma excesiva a los que le corresponde al trabajador

El trabajador cobro 26 mil bolívares y el mismo fue calculado en forma retroactiva y la norma así no lo exigía y se evidencia que la empresa esta cediendo además se evidencia de esa liquidación que conceptos tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades se agrego un bono que no es parte del salario una liquidación de 28 mil olivares de un trabajado que trabajo 6 meses como es que es tan alta la liquidación

Juez: Eso fue el 3 de diciembre de 2010. ¿Que es eso? Es una cantidad que el trabajador cobro por concepto de utilidades en la obra y eso fue o que se cancelo por concepto de utilidades y si cotejamos lo que gano en el año 2010 teneos que de 7 brinca casi a 9 mil bolívares

El Juez homologo en el mes de octubre

Juez: La homologación fue suscrita 6 meses después de la transacción

Juez: ¿Cuando se presento la oferta en ese tribunal estaba el Juez? Respuesta: Si pero después no estuvo pero mas allá de ese tiempo de que la parte actora si participo en manera activa en todos los procedimientos real de pago y en ninguno de los casos en el caso de Jiménez se celebraron una audiencias mediatorias y la parte actora solicito que no homologara y se celebro todo y contra ninguna de las 7 homologaciones fue presentada apelación en ninguno de los 7 casos y en este caso tanpoco lo fue cuando se introduce el libelo de la demanda se hace previo a la homologación del expediente de oferta real de pago

Juez: ¿La demanda fue introducida antes de la homologación de la transacción? Respuesta: Consideramos que tal como se evidencia del video nuestra contraparte reconoce que el trabajador había recibido esas cantidades ahora me pregunto que se puede evidenciar de la oferta y la razón por la que ella apelo o no poco importa en el presente proceso y fue reconocido y ejecutado a consecuencia de la cosa juzgada es importante resaltar porque no existe un indicio que pueda permitir a este tribunal considerar que hubo una actitud fraudulenta y cobro el dinero que era muy superior y las personas que hacemos bien la industria de la construcción sabemos que los sindicatos siempre están a favor de la empresa

Cuanto se llevo esas negociaciones desde el día 10 al día 17 el trabajador desconoce mas allá si existe o no un contrato por tiempo determinado el contrato ya termino y existe una demostración ante un funcionario publico que reconoce que se le cancelo esos fueron los recaudos que se llevaron en el sindicato y ya se había culminado la obra

La existencia de un contrato por obra determinada consideramos que en ninguna parte se establece la obligación de ser contrato escrito para darle el carácter de obra determinada

Traigo a colación la liquidación anexa a la transacción establece que la causa fue terminación por obra determinada y eso esta suscrito por el trabajador

Dentro e la misma transacción establece claramente que es evidente que existe un hecho no controvertido que recae la cosa juzgada que el trabajador concentre con que termino su obra en un tiempo determinado

En cuanto al reconocimiento del trabajador que sea contratado por 7 días mas si consideramos que ese acuerdo no es valido que tenemos que hacer es valorar porque culmino antes porque el trabajador estaba aquí en caracas cuales son los beneficios contractuales

La realidad antes o después de la ley no importa porque la nueva ley establece lo mismo en el artículo 75

1.- Consideramos que existe un contrato transaccional debidamente homologado.-

Hay unas declaraciones que el Juez considero que independientemente de la evaluación el Juez hubiese llegado a la misma conclusión y es que la demanda esta declarada sin lugar

Juez: Argumento final de lo que señalo la parte actora es la inconsistencia entre lo narrado en la cláusula y lo que desciende de la decisión

Independientemente de una de las dos opciones el tribunal llego a una conclusión aceptada y no es que yo quiera hacer una relación de derechos sino que lo establece la ley en cuanto a los que tiene que ver con una relación circunstanciada de los derechos y hechos que se estaban transando

Independientemente de la vía existe un contrato por obra determinada y se evidenciaron que es una petición de pleno derecho

Juez: Cuando se hace un relación circunstanciada es para señalar lo que eventualmente se esta incluyendo. Por que reconocérsela la parte actora señalo que aquí es donde queremos destacar que en el párrafo cuarto pero dice que se entiende a las partes que en había algún fin leo el folio 191

Consideramos que no le correspondía el 125, ni la incidencia del bono de asistencia consideramos que cuando uno esta en un debate como lo es un trabajador hay ciertas concesiones que se tiene que dar porque a la larga tendríamos unas causas externas lo que no se puede permitir es que estaban en constante a realización de una circunstancia detallada de los conceptos. Ni de la perspectiva jurídica ni fáctica al trabajador le correspondía indemnización alguna y si otras partes continuaron eso es otra cosa

Con respecto al tema de la jurisprudencia de otros Tribunales superiores cada tribunal es libre lo relevante es que mal podría pretender nuestra contraparte dar algún tipo de consideración a esos dictámenes

Con respecto al tema del hecho ilícito consideramos que tal como lo evidencio el tribunal de instancia no extiende la carga minima para constituir una demanda formal no existe el hecho ilícito ni existe un supuesto vinculo o nexo causal razones por las cuales consideramos que esta tribunal debe obviar las argumentaciones dadas por la partes pero desconocemos que se la haya demandado esa orden a nuestra representada y consideramos que no hay daño moral a reclamar

PARTE ACTORA

La contraparte hace conceptualizaciones que sonde ellos y esta representación ya señalo lo hechos del 17 de diciembre de 2010

Juez: ¿El 17 de diciembre se sabia cuando se iba a ir? Respuesta: E incluso nos enteramos fue el lunes a primera hora de hecho trabajaron hasta el 23 de diciembre pero los trabajadores tenían esa precisión ese día viernes. El caso del señor J.G. no recibe ningún dinero por oferta real.

Juez: ¿Pero se hizo la transacción con usted como abogado? Déme los datos. Respuesta: J.L.G.G., C.I. 6.498.247 en este caso fue posterior no recibió el día 17 de diciembre

Juez: Eso es un argumento nuevo

Se hace verificar que la intención de los trabajadores había dudas en ese momento porque la empresa le había manifestado que podían continuar con sus labores y hubo un acta que el trabajador manifiesta que no esta conforme y ese mismo día recibe el dinero y es algo extraño. Y si la empresa quería eso debía ser citado al tribunal

La contraparte reconoce que no hay contrato de obra a tiempo determinado por escrito lo que indica que es una aceptación de la contraparte que el contrato no existe y dice que el trabajador acepta una situación de un contrato a tiempo determinado pero ese contrato indica que se anexa ese contrato y considero que ese contrato que se firmo ese día y luego de presentado como oferta real consignan la transacción pero ocurrieron ciertas situaciones

Juez: ¿El sindicato estaba presente? Respuesta: Si

Juez: Si el sindicato estaba presente como no sabia que estaban corriendo esas negociaciones. Respuesta: Si sabían. Ellos cobraron sus utilidad el 3 de diciembre pero no sabían que estaban despedidos

Juez. ¿Como sabia tanto del caso si ese día los conoció a todos? Respuesta: Ellos me lo explicaron ellos me empezaron conversar y a explicarme el caso

Juez: ¿En ese momento no se Percataron si ellos había negociado con la empresa ni nada? Respuesta: No ellos no negociaron ellos solo firmaban el solo se limito a decir que si yo leía los trabajadores no cobraban. Hay reiterada jurisprudencia que dice que igual ellos pueden demandar les dije que era voluntad de ellos

Juez: Usted le señala que indistintamente que firmen forzados de recibir esa cantidad, no pierden los derechos a demandar la diferencia. Respuesta: Si a demandar la diferencia

El lunes ellos tenía conocimiento si iban a seguir trabajando o no

Juez: ¿Eso ya no lo había visto en la transacción? Respuesta: No ellos se dieron cuenta el lunes

La empresa nunca demostró que esa obra podía terminar el 17 de diciembre de 2010 porque si hay un contrato de obra se supone que la empresa contrato con un ente del estado y el cumplimiento estricto en cuanto a las normativas y licitaciones que tenia que cumplir y en ningún lugar hay un contrato que diga que celebraron un contrato para obra determinada

Cuando ellos vinieron recibieron los cheques de diciembre comprendiendo que estaban recibiendo el aguinaldo considero que hay una transacción consignada sobre bases falsas

Juez: Ya usted tenía poder para el momento en que homologaron la transacción. Respuesta: No le puedo responder pensé que ya estaba homologada pero ya habían transcurrido varios meses

El caso del señor Soto fue posterior porque el la busco meses después. Homologación 27 de octubre de 2011, usted demanda 29 de junio de 2011 antes de la homologación y en el asunto AP21-L-2011-003300 el Juez le pide que subsane y el 5 de diciembre de 2011 usted subsana ni lo dijo en la subsanación

Juez: El trabajador había recibido unos cheques y no estaba la transacción homologada no hay prueba que se haya opuesto a la homologación en este monto pero cuando veo el físico del expediente observo que si se conocía y se demando antes de la homologación y además cuando el tribunal le ordena que subsane y no deduce el monto recibido. Por que evitarle el conocimiento al órgano jurisdiccional de la realidad de los hechos. El sindicato haciendo una practica antisindical porque no narrar todo eso al Juez y si había fraude si todo es ocurría porque no decírselo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución porque hacer un libelo de demanda que se señala que el trabajador fue traído a firmar la oferta real de pago, porque no utilizar los vicios del consentimiento para evidenciar eso y lo que se evidencia es u se le oculto algo al tribunal porque eso no planteo desde el inicio Respuesta: Los cálculos me los preparo un contador publico eso siempre lo reconoció en juicio

Juez: El 29 de junio demanda porque no deducirla de una vez. Respuesta: Se me paso por alto

Juez: Porque en la subsanación tampoco de hizo. Respuesta: Tiene razón en eso y yo hice el ataque en los primeros procedimientos sino que ningún Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución me dio la razón y me decían que como hay un procedimiento de oferta real por lo menos tengo que homologar en cuanto al monto recibido

Juez: Si usted me prueba eso cualquier Juez le puede declarar el daño moral, yo le estoy diciendo lo que mediaron los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Reconozco esa parte, que fueron despedidos de acuerdo al 125 y esta señalado en el escrito y le fueron cancelado el 125 a los trabajadores

PARTE DEMANDADA

1.- Nuestra contraparte evidencio que el ciudadano estuvo asesorado desde el mismo momento que suscribió el contrato hasta el día de hoy y que ella le brindo asesoría jurídica y lo errado o no, no tiene relevancia

2.- Consideramos que es absurdo el argumento de pensar que un día se iba a dar despacho por l tanto si el día 17 era viernes era de presumiré que el día lunes iba a haber despacho y tampoco entendemos la relevancia de eso con respecto al argumento y el trabajador vino y frío un contrato transacción

3.- El ciudadano Jorge es simpático porque esos hablaban del caso del ciudadano J.g. donde dicen que el no cobro y tampoco estamos hablando de los 33 ero en caso de p.s. es el que estamos hablando pero ella reconoce que uno de sus clientes no cobro ese día y luego demanda y luego se le pago una liquidación, sin embargo porque P.s. cobro es se evidencia que no existía ningún tipo de coerción

4.- La violencia el consentimiento debe ser demostrada no se puede presumir

5. el ciudadano soto sabia a lo que esta ocurriendo negó que había cancelado 18 mil Bs. y acepto el pago de 26 mil Bs.

Consideramos que se evidencia la existencia de un contrato por obra determinada y no entendí el argumento que reconocemos la existencia de un despido y no estamos de acuerdo con que el contrato a obra determinada debe ser escrito

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por el ciudadano P.S. G., quien sostuvo, tal como indico el juez a quo, “…en su escrito libelar y escrito de subsanación, que su representado comenzó a prestar servicio para la empresa demandada el 29 de marzo de 2010 en el cargo de cabillero hasta el 17 de diciembre de 2010 cuando fue despedido injustificadamente. Que laboró en una jornada de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm. Que todos los días laboraba una hora y media extra porque trabajaba hasta las 6:30 pm y los sábados de 7:00 am hasta la 1:00 pm. Que devengó un salario mensual de Bs. 4.188,60 y diario de Bs. 139,62 y un salario integral diario de Bs. 199,72 porque la alícuota de utilidades se calculó en base a 95 días y la alícuota del bono vacacional es en base a 75 días, que se pagan por dichos conceptos. Que la empresa no le proveyó de los implementos necesarios de protección (guantes de trabajo, botas, uniformes, casco de seguridad y cremas de protección solar cuando realizaba el trabajo a orilla del mar, ni cinturón de seguridad) que la empresa incumplió con las normas de seguridad industrial. Que la empresa realizó una oferta real de pago por ante los Tribunales Laborales de Caracas por la liquidación hasta el año 2010 y le manifestó a su representado que continuaría trabajando pero que después no le permitieron el ingreso a la misma lo cual constituye un despido injustificado. Que en base a los anteriores alegatos reclama los siguientes conceptos: Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 5.991,63. Indemnización por despido Bs. 5.991,63. Antigüedad Bs. 9.586,60 más días adicionales Bs. 1.198,30. Intereses prestaciones sociales Bs. 659,68. Vacaciones cláusula 42 CCT 52,25 días Bs. 5.197,50. Utilidades cláusula 43 71,10 días Bs. 14.200,16. Menos retención sindicato Bs. 142,00, utilidades pagadas el 13-12-2010 Bs. 7.879,72. Indemnización por daños y perjuicios morales la cantidad de Bs. 50.000,00. Cuantifica la demanda en Bs. 84.803,59 y reclama los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora e indexación, más las costas del proceso…”

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el día 07 de febrero de 2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogada C.D., apoderado de la parte demandada, quien consignó escrito contentivo de 23 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

…La representación judicial de la demandada opone como defensa previa la cosa juzgada porque el actor incluye dentro de su pretensión conceptos que han sido transados por las partes y debidamente homologados por un juez competente mediante auto emanado del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 27 de octubre de 2011 en el cual se le otorgó el carácter de cosa juzgada en el asunto signado con el N° AP21-S-2010-1712 y que en cuyo acuerdo se abarcaron otros conceptos además de los señalados en la oferta real y que superaron la cantidad ofrecida. Que en dicho acuerdo las partes reconocen que el vínculo que los unió fue un contrato por obra determinada y que culminó por terminación de dicha obra por lo que no debe prosperar la reclamación derivada del artículo 125 de la LOT. Que el actor no ejerció la vía idónea de impugnación de la transacción realizada en el lapso legal por lo que la misma tienen plena validez.

Por otra parte, procede a contestar sobre el fondo de la demanda y admite la prestación de servicio que se inició en fecha 29 de marzo de 2010 por obra determinada hasta el 10 de diciembre de 2010. Que en fecha 3 de diciembre de 2010 se le pagó la cantidad de Bs. 7.879,72 correspondiente a las utilidades del año 2010. Que el último cargo fue de cabillero pero que empezó como carpintero. Que en fecha 17 de diciembre de 2010 pagó al trabajador la cantidad de Bs. 16.794,68 por la transacción realizada. De igual forma, niega los siguientes hechos: Que la relación de trabajo fue por contrato a tiempo indeterminado. Que haya despedido injustificadamente al trabajador porque la relación era por contrato de obra determinada. Niega el salario señalado por el actor y alega que el último salario normal diario devengado como cabillero fue de Bs. 83,31. Niega el salario integral alegado por el actor y señala que el bono vacacional es de 38,60 días porque el resto corresponde a vacaciones y que la alícuota de utilidades es de B. 20,82 como lo indica el tabulador de salario de la industria de la construcción del año 2010-2012 por lo que el salario integral es de Bs. 117,04. Niega que la empresa haya incumplido con la entrega de dotaciones de instrumentos y herramientas de seguridad porque se los entregaban mensualmente y por ello niega que el trabajador haya sufrido daños materiales, físicos y psicológicos y que proceda indemnización alguna. En base a las anteriores alegaciones niega pormenorizadamente los conceptos reclamados por el actor…

Al respecto, esta Juzgadora observa que en el presente caso el punto controvertido visto los alegatos de las partes, es determinar si el trabajador fue injustamente despedido, o por el contrario la relación culminó por la terminación de la obra para la cual fue contratado, a decir, de la parte demandada, de la relación que unió a las partes, siendo que la demandada, más cuando la parte demandada reconoce de forma expresa la prestación del servicio alegado, y más aun señala como defensa fundamental que le canceló todos y cada uno de los derechos laborales accionados por medio de una transacción laboral debidamente homologada por un órgano judicial, la cual no fue en ningún momento atacada, objetándose la procedencia del artículo 125 de la LOT.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así las cosas, le corresponde la carga de la prueba a la empresa demandada de demostrar sus afirmaciones, específicamente el hecho fundamental de su defensa, en cuanto a la defensa de cosa juzgada, en base a la transacción; de que la terminación del contrato fue por la culminación de la obra para la cual fue contratado el trabajador, y no por despido injustificado, por lo que a la luz de lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que la accionada dio contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo, ha quedado controvertido el hecho si la transacción realizada por las partes en la presente causa se realizó conforme a derecho y si la misma tiene el carácter de cosa juzgada, por lo que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J. en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, cuando la demandada admite la relación de trabajo la carga de la prueba recae en la demandada.

Por otra parte existe el punto fundamental de la apelación de la parte actora en cuanto al hecho de una simulación y fraude existente en el presente caso, por cuanto a su decir, el trabajador fue obligado a suscribir la transacción como mecanismo para el cobro de sus derecho; todos esos alegatos expuesto ante este tribunal de alzada; por lo que esta juzgadora emitirá pronunciamiento expreso sobre tal circunstancia. Así se decide

Dicho lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANALISIS PROBATORIO

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Instrumentales:

Marcados en escrito promocional con la letra “A”, cursan a los folios 54-58 inclusive del expediente, documentales las cuales no se encuentran suscritas ni selladas por la contraparte, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.368 del Código Civil, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo desecharse a tenor de lo previsto en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Testimoniales:

Promueve la parte actora las testimoniales de los ciudadanos Enerkis Zuñiga Palacio, D.L.C., M.M.P., Yormal O.C.H. y E.C.M.M., identificados en autos, los cuales no fueron presentados por la parte promovente, por lo cual al no comparecer en la oportunidad de la audiencia oral de juicio no existen elementos que valorar sobre dicho medio probatorio. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Instrumentales

Cursan marcada “2” a los folios 66-71 inclusive del expediente, copias fotostáticas de documentales que no se encuentran suscritas ni selladas por la contraparte por lo que no le pueden ser oponibles a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.368 del Código Civil, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo desecharse a tenor de lo previsto en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Cursan a los folios 72-84 inclusive, copias simples de actuaciones correspondientes al expediente N° AP21-S-2010-001712, referido a la oferta real de pago realizada por la empresa Proyectos y Construcciones Smartydesign c.a., a favor del ciudadano P.S.. De las mismas se desprende la transacción realizada entre ambas partes y presentada en fecha 17 de diciembre de 2010 ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas y el auto de homologación dictado por el Tribunal en fecha 27 de octubre de 2011. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 eiusdem. Así se establece.

Cursan a los folios 85 y 86, documentales impresas y de la página “web” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales no se encuentran firmadas ni selladas por el órgano del cual supuestamente emanan, como bien lo precisó el a quo, en relación a la página de Internet la misma no contiene la certificación de firma requerida según las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en consecuencia tales instrumentales tienen únicamente un contenido informativo para el interesado pero no tienen fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil, en consecuencia, deben desecharse por no haber sido promovidas en forma legal según lo dispuesto en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Cursantes a los folios 87-92, rielan instrumentales emanadas de la demandada y suscritas por el demandante relacionadas a las normas de seguridad y salud laboral. De las mismas se desprende que el ciudadano P.S. desempeñó al inicio el cargo de carpintero, que fue notificado de los riesgos en su área de trabajo y que se le entregaron los implementos como pantalón, franelas y botas de seguridad. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 93 y 94 recibos de pago por bonificación de útiles escolares. Tales instrumentales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos por lo que deben desecharse por impertinentes según lo dispuesto en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Cursan a los folios 95 y 96 recibos de pago de utilidades fraccionadas suscritos por el ciudadano P.S. correspondientes al año 2010. De las mismas se desprende que el actor recibió el pago de Bs. 7.897,92 pagadas en base a la Cláusula 44 de la CCTICSYC- Se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Cursan a los folios 97-116, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012 para la Industria de la Construcción y Afines en la República Bolivariana de Venezuela. La misma constituye derecho no susceptible de promoción ni valoración en virtud al principio iura novit curia, sin embargo, puede ser revisada por quien decide a los fines de la presente decisión. Así se establece.

Rielan a los folios 117-124, oficio emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de fecha 20 de agosto de 2009 emitiendo opinión sobre los contratos por obra determinada, del cual se desprende dictamen del referido órgano, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOTP, sin embargo, debe aclararse que tales dictámenes no son vinculantes para el órgano jurisdiccional. Así se establece.

Cursante al folio 125 oficio emanado del Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy de fecha 11 de julio de 2011 correspondiente a un trabajador ajeno a la presente causa, por lo que debe desecharse por impertinente conforme a lo previsto en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Cursa a los folios 126-128 documento suscrito en fecha 26 de febrero de 2010 entre la empresa Proyectos y Construcciones Smartdesing C.A. y el Sindicato Frente Socialista Unido de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Vialidades, Maquinarias pesadas, Sistemas Ferroviarios, Conexos y Afines de la República Bolivariana de Venezuela (FSUTC), del cual se desprende el acuerdo para reclasificar los salarios de los trabajadores según el tabulador de oficios y salarios anexo a la Reunión Normativa Laboral. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Informes

En relación a los informes solicitados a: 1) Corporación Medisalud Integral C.A. y 2) Sindicato frente Socialista Unido de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Vialidades, Maquinarias Pesadas, Sistemas Ferroviarios, Conexos y Afines de la República Bolivariana de Venezuela, no constan en el expediente al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, considerándose desistidas por la parte promovente. Así se establece.

Respecto a la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil, riela la resulta a los folios 186 y 187 del expediente, sin embargo de la misma nada se desprende que aporte solución a los hechos controvertidos, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

Estamos en presencia de una apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, cuyo punto central esta en la objeción de que el actor fuese despedido injustamente, sino que por el contrario, lo que se produjo fue la culminación del contrato por terminación de la obra para la cual fue contratado. Para la resolución de la apelación de la parte actora, podemos precisar dos aspectos esenciales, a saber:

El primero de ellos el alegato en el desarrollo del proceso tanto en la audiencia de juicio como ante esta alzada de una presunta simulación o fraude a la ley en cuanto a la utilización de un mecanismo de una transacción para lograr la terminación de una relación laboral siendo que lo correcto era la interpretación que a decir de la parte actora debía haber dado el juez de juicio en cuanto a que estaba en presencia no de un contrato de obra determinada sino de un contrato a tiempo indeterminado y como consecuencia de ello reclaman el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, las cosas, vamos a partir de dos elementos fundamentales, cuando comenzó la exposición de la recurrente en la audiencia ante esta alzada todo comenzó con un argumento de hecho referencial en cuanto a las presuntas maniobras de la empresa para lograr la terminación bajo un proceso que simulaba unos presuntos contratos de obras en el ámbito de la construcción y que a través de unos escritos transaccionales que se materializaron en el curso de unas ofertas de pago, a decir de la parte recurrente una cantidad indefinida de expedientes, indicándose que eran aproximadamente 33 casos; que el 17 de diciembre de 2010 fueron presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos previo ya presentación de unas ofertas de pago y que fueron traídos todos los trabajadores en grupo forzados por la parte demandada, todo por el conocimiento referencia que ella tuvo por conversar en la cola de la URDD con los trabajadores, indicándose que según el dicho de los trabajadores, si no recibían el pago ese día no recibirían su liquidación de prestaciones sociales con el presunto alegato de la parte recurrente, parte actora en el asunto principal de que suscrita esa liquidación que correspondía a los beneficios laborales hasta el año 2010, continuaría la prestación de los servicios posteriormente y eso fue un argumento utilizado en el desarrollo de la audiencia de juicio y en el desarrollo de la audiencia ante este tribunal de alzada, sin constar argumento de fraude o simulación y mucho menos de la existencia de la transacción suscrita como bien lo reconoce la parte actora y su apoderados judiciales, en el desarrollo documental del libelo de demanda, por el contrario ni siquiera es deducido el monto de lo recibido por concepto de transacción en fecha 17 de diciembre de 2010.

En base a lo cual esta alzada se permite efectuar las siguientes disquisiciones sobre este punto específico:

Debe esta alzada precisar con suma claridad lo que a ocurrido en el decurso del proceso, bajo la óptica de los derechos y garantías constitucionales procesales de estricto orden público, para lo cual debemos precisar cuales eran en el presente caso los limites de la Controversia planteada por las partes, a la l.d.P.D.; tenemos, que uno de los principales contenidos esenciales de dicho Principio esta referido a la instancia de parte en el proceso, el cual desencadena como subprincipios, entre ellos, el desarrollo del objeto del proceso (thema decidendum), el cual queda delimitado sólo y exclusivamente a las partes, y es dentro de tales limites que se debe ajustar la controversia a decidir por el juez de causa, todo lo cual se conoce como el Principio de Congruencia; éste como bien lo señala el Maestro E.V., en su obra “Teoría General del Proceso”, reseña textualmente:

...En consecuencia, el tribunal deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata). Él no conoce otros hechos fuera de los que las partes invocan, ni otras pruebas que las que estas presentan. Su sentencia debe fijarse dentro de los límites de las pretensiones deducidas por el actor y aquello que reconoce o controvierte el demandado; si va más allá, será ultra petita o extra petita…Este principio es el llamado de congruencia de las sentencias, y de acuerdo con él, el tribunal debe resolver todo lo que las partes piden, pero no más…

(Pág. 52 y 53 Obra citada).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció la importancia de respetar los limites de la controversia (alegado y probado en autos) limitándose así las facultades de los jueces en la búsqueda de la verdad, por cuanto mal podría un juez extraerse del thema decidendum, establecido Motus propio por las partes, y establecer hechos o defensas fuera de las cargas propias y de estricta responsabilidad de las partes y sus apoderados, bajo los lineamientos del mandato expreso de representación, de cuyas deficiencias procedimentales deben ser responsables ante sus mandatarios, no siendo dable al juez, suplir tales responsabilidades; tenemos que así la Sala Social precisó:

“…Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso…,

Existen elementos fundamentales para la resolución de la controversia, del libelo, la contestación, la audiencia de juicio, y observa esta alzada que la determinación de la carga de la prueba, tomándose que la parte actora argumenta la presunta simulación de la terminación de la relación laboral con una simulada transacción laboral, con lo cual, debería la parte actora tener la carga de demostrar los hechos generadores del presunto fraude a la ley, siendo que los argumentos expuestos por el actor, van referidos a imputar a la demandada de la violación de los derechos del actor, y muy específicamente de la continuidad laboral alegada en el desarrollo del proceso ante esta alzada principalmente. ASI SE ESTABLECE.-

Hay que determinar si efectivamente al ciudadano P.S.G., lo defraudaron al firmar un escrito transaccional, para presuntamente disimular la terminación de la inicial relación laboral de un contrato por obra determinada, por cuanto esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de ella; es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley, por cuanto eso solo querría decir que una de las partes perjudicó a otra a través de la simulación de un medio legal para dar por terminada la relación laboral, con lo cual se desconoció la continuidad laboral y la suscripción de un nuevo contrato de trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Tal y como se ha determinado del análisis del material probatorio aportado por la parte actora, la cual tenía la carga de demostrar los hechos simulatorios y fraudulentos imputados al actuar de la parte demandada, que a su decir se materializan en la suscripción de la transacción ante el juzgado de sustanciación, y debidamente homologada. Sobre este particular ha emitido pronunciamiento este Tribunal en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-001199 en el caso seguido por la ciudadana M.T. en contra de la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque-Abogados, cuya resolución de fecha 25 de junio de 2007 ha sido confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. de la que se extrae lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida cambió la carga de la prueba, habiendo quedado fuera de la discusión la existencia del servicio personal prestado por la actora, al establecer en su decisión lo siguiente: “...pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega la actora -recurrente-, que la relación de trabajo discutida, pretende ser encubierta por la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque Abogados, al obligar dicha empresa, a su personal de abogados a firmar un “Acuerdo de Asociación”, cuyo fin único es enmascarar la relación laboral existente.

Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.

Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.

En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio R.A.G. y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).

De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.

Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”(Subrayado de la Sala).

De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.

Así pues, acertadamente la Alzada distribuye la carga de la prueba en el presente caso, evidenciándose en autos, que la Juzgadora del Superior, analizó las pruebas promovidas por ambas partes, concluyendo que la simulación alegada por la actora no logró ser demostrada por ésta, y en consecuencia, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada en el juicio, la llevan a la convicción de que la naturaleza jurídica de la relación discutida no es laboral, desvirtuándose así la presunción de laboralidad existente.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, no constata la Sala el vicio aquí delatado, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Declaradas sin lugar las denuncias planteadas por la parte recurrente, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada mediante este recurso. Así se decide…

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior antes mencionado…

Observa esta alzada, que tal como fue acogido por la Sala Social en la decisión citada supra, en los casos en que se aleguen actos simulatorios en el decurso de la relación laboral, en este caso específico en el modo de terminación de la relación, estamos en presencia de alegatos que pretenden descalificar la buena fe de las partes en su actuar contractual, por lo que en este respecto quien lo alegue debe demostrar tales practicas simulatorias o en fraude a la ley; por cuanto por regla general la buena fe se presume, lo contrario requiere ser demostrado, y esa prueba corresponde a quien la alega en procura de descalificar a su contrario.

Tenemos que la parte actora pretende hacer ver ante esta alzada que lo que ocurrió con el actor, es que a su decir, es una practica de la parte demandada, o por lo menos así lo argumenta en este caso concreto, de que el actor suscribiera una transacción judicial en el curso de un proceso de oferta real, en la cual afirma el actor que el contrato que lo unió a la accionada era para una obra determinada, y que a su decir referencial, cobraba sus derechos laborales pero continuaría prestando los servicios, para lo cual argumenta como indicios a favor del actor; argumento éstos que de la lectura del libelo de demanda no se evidencia argumento imputado a la parte demandada que fueran válidamente incorporados a los limites de la controversia inicial, sino que por el contrario de la revisión de las actas del expediente lo que se observa es que la parte actora inclusive omite deducir el monto de lo recibido por la transacción la cual afirma que conocía antes de la presentación de la demanda, por lo cual sorprende a esta alzada, que la apoderada judicial dela parte accionante pretenda restarte valor a una transacción de la cual tuvo total conocimiento de su propia confesión, quien dejo ante esta alzada en su exposición que le recomendó al actor que podía recibir y reclamar cualquier diferencia, más en ningún momento resto el monto de la transacción, la cual por lo demás a pesar de conocer su existencia y el curso de la oferta real , se evidencia entonces que había un conocimiento según la propia confesión de la parte actora recurrente de que el 17 de diciembre de 2010, los trabajadores estaban siendo traídos al Circuito Judicial según el dicho de la parte actora a suscribir unas transacción, hecho que no esta negado por la parte demandada sino por el contrario señala que efectivamente en el ámbito de la construcción los trabajadores saben que al culminar la obra ellos tienen un plazo para hacerle el pago correspondientes a sus derechos laborales, que manifiesta que ellos habían venido negociando y que ellos ya habían cancelado inclusive las utilidades, hecho que la parte actora no refuta, sino que por el contrario manifiesta tener conocimiento de esto: AP21-S-2011-1712 cuyas copian cursan en el expediente y sobre este punto hicimos varias preguntas una fue que si se tenia conocimiento de la oferta real y si se había manipulado esto y se dijo que si, y se le pregunto a la apoderada judicial de la parte actora si el poder con el cual se accionaba en este juicio AP21-R-2012-752 fue anterior o posterior a la homologación de la transacción que presuntamente genero el fraude a la Ley porque rompió la presunta negociación de la continuidad laboral que alega la parte actora y que en consecuencia debía a su entender ser interpretado como un despido injustificado porque era un contrato a tiempo indeterminado y no de obras, dijo que tenia conocimiento de ese escrito, que efectivamente tiene conocimiento que el trabajador recibió unas cantidades y que también tenia conocimiento que la homologación de la transacción se había hecho con fecha posterior a la interposición de esta demanda; cuando concatenamos esos hechos con lo que cursa al expediente, también se le hizo la pregunta concreta a la apoderada judicial de la parte actora recurrente, que por que cuando se demanda si fue anterior a la propia homologación de la transacción porque no se cito la existencia de ese acuerdo de voluntades, porque no se cito en ninguna parte de este proceso o se descontó lo que el trabajador del quantum de la demanda lo que el trabajador había recibido en esa ocasión que era del conocimiento porque todo el fundamento del fraude se centra en que ella conoció que estaban haciendo unas simulaciones laborales cuando se consigue a los trabajadores en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 17 de diciembre y que en ese momento es que ella asume la representación de los trabajadores. A lo cual esta alzada, observa que lo que se ha materializado ante este proceso es el ocultamiento por parte de la accionante de los hechos que a su decir, fueron los reales, bajo el fundamento ante esta alzada de la ocurrencia de una simulación de la realidad de los hechos por parte de la parte demandada.

En el caso del señor P.S., observamos de las actas del expediente que la parte actora recurrente le es otorgado formalmente el poder el 5 de abril de 2011 y es utilizado para accionar el 28 de junio de 2011 cuando se interpone la demanda en la cual en ningún momento se hace mención de la existencia de una oferta real de pago con una transacción debidamente recibida y cuyo monto fue puesto a disposición del actor y el actor dispuso de dichas cantidades, lo que en todo caso debió haber sido el fundamento de la simulación o fraude a la ley de este libelo de demanda lo cual no observa este tribunal de alzada que eso haya sido así, mas lo que observa este tribunal es que la propia parte actora incurre en ocultar la realidad de los hechos al juez porque evidentemente cuando leemos el líbelo de demanda no se desglosa de cómo acaecieron presuntamente los hechos con una simulación o fraude a la ley debió señalarse en el libelo de demanda para que el juez cuando conociera la causa tuviera la realidad de los hechos narrados aquí, no utilizarlos como hechos nuevos en la audiencia de juicio en donde se fundamento todo el argumento, que se narro aquí en este tribunal superior y que evidentemente y observamos que la parte actora recurrente cuando se le hicieron las preguntas, manifestó que fue un error, que obvio y que no lo indico y si aplicamos la teoría del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al uso abusivo del derecho de acción (decisión de fecha 20 de noviembre de 2002 en el expediente signado con el número 02-0518, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., referente a la acción de amparo ejercida por el ciudadano O.H.P., titular de la cédula de identidad nº 3.271.371, asistido por el abogado D.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 63.874, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), observamos que si la parte actora recurrente conoció la existencia a su decir, de una presunta manipulación o fraude a la ley desde el 17 de diciembre de 2010, antes de accionar que puso su disposición y su asesoría, que el señor Soto, quien suscribió una transacción y que según la parte actora era nula porque estaba violentándose el consentimiento expreso de la parte actora engañada esto no se dijo en el libelo de demanda sino que por el contrario se acciona completo no se deducen estas cantidades y eso fue el argumento utilizado en la audiencia y se pregunto si se tenia conocimiento de la transacción y pregunte si se había recurrido del auto que homologa la transacción y la parte actora señala que si conocía pero que no se había atacado el auto donde se homologa y siendo que este es el primer punto de partida de impugnación cuando hay una transacción y cuando no es homologada y cuando se homologa y la parte puede recurrir alegando vicio en el consentimiento como punto de ataque de una transacción homologada y que dijo la parte actora en la audiencia pasada que había sido una omisión y se le pregunto si se opuso a que se homologara la transacción y dijo que no y lo que entiende esta alzada es que si todo esto se tenia conocimiento antes de demandar porque no se dijo en la demanda, porque ocultarle al juez la existencia de todo este fraude y porque si se tenia poder desde marzo 2011 no se señalo nada, no se actuó solo se mantuvo un silencio, precluyendo los lapsos procesales y adquiriendo dicha decisión homologatoria, el carácter de Cosa Juzgada, como fue legamente opuesto por la parte demandada; todo esta actuar de la parte actora generó, tal como se deduce de sus propias afirmaciones ante esta alzada, un ocultamiento de la realidad de los hechos y la carga de demostrarlo correspondía a la parte actora, lo que formalmente se evidencia con plena prueba, es la existencia de una transacción con efectos de cosa juzgada que fue opuesta por la parte demandada en su contestación, por lo que pretender modificar los hechos ante esta alzad solo ha violentando el tema controvertido, porque si aplicamos el criterio de la Sala de Casación Social en el caso de Epa en donde se dijo que ningún juez puede suplir las cargas de alegación y de pruebas de las partes, porque la inexistencia de material probatorio trae una consecuencia jurídica porque todos lo hechos presuntamente simulatorios que alega la parte actora no forman parte del libelo de demanda por lo que estaban excluidos del debate procesal, sino lo que se evidencia es que hubo un ocultamiento de la realidad de los hechos. Por lo cual esta alzada bajo los limites de la controversia planteada entre las partes en el libelo de la demanda y la contestación, debe delimitar el conocimiento de la causa y observa que el juez de juicio resuelve que precisando que efectivamente se materializó una Cosa Juzgada que surtió sus efectos jurídicos.

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que, del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede claramente establecer lo siguiente:

Bajo los limites de la controversia, dado que ambas partes están contestes en la relación de trabajo y en la celebración de una transacción, y opuesta como fue por parte de la demandada la defensa de cosa juzgada, es por lo que la presente controversia quedó delimitada en relación a la procedencia o no de tal defensa, para lo cual debe esta alzada, luego del análisis previo sobre los presuntos hechos fraudulentos desechados del proceso por no existir ningún elemento claro al respecto, se procede a emitir pronunciamiento en primer término sobre la defensa planteada por la demandada y de acuerdo a lo que de ello se establezca se procederá o no sobre los demás hechos planteados por la parte actora, específicamente sobre los limites de la apelación la procedencia o no de la indemnización del artículo 125 de la LOT.

Así tenemos que en materia de las transacciones en materia de derecho del trabajo ( bajo la vigencia de la Ley anterior) y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, a la luz constitucional, tenemos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

Por su parte el Reglamento de la LOT establece:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.” (Subrayado del Tribunal).

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(omissis)

(Subrayado del Tribunal).

Es claro tanto constitucional como legalmente se establece la garantía a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, tal irrenunciabilidad aún constituyendo materia de orden público según lo dispone el Artículo 10 de la LOT, no prohíbe la posibilidad para que patrono y trabajador al término de la relación de trabajo puedan transar o convenir sobre los derechos y beneficios que le correspondan al trabajador y que en consecuencia deben ser cancelados al momento de finalizar el vinculo laboral. Así se entiende del numeral 2 del Artículo 89 constitucional, parágrafo único del Artículo 3 de la LOT y Artículo 10 del Reglamento de su reglamento, estableciéndose como requisito para celebrar tales acuerdos que sean realizados al término de la relación de trabajo, y que deben cumplirse los extremos legales señalados en las disposiciones legales y constitucionales citadas supra; por lo que el acuerdo de voluntades que se materialice en la transacción debe versar sobre los derechos litigiosos o discutidos, que los mismos deben constar por escrito y que debe realizarse una relación circunstanciada tanto de los hechos como de los derechos que estén involucrados en la transacción, y por último que la misma se celebre por ante la autoridad competente del trabajo quien procederá a revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para su homologación, así la transacción laboral pasa a tener efectos de cosa juzgada, por lo que los derechos y los hechos que fueron incluidos en la transacción no pueden ser objeto de una nueva reclamación.

Tenemos que el juez a quo precisa en su decisión, la cual plenamente compartida por esta alzada, lo siguiente:

…Se evidencia de las pruebas aportadas a los autos y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio (folios 76-84), la copia simple de la transacción realizada entre la empresa Proyectos y Construcciones Smartdesing C.A. y el ciudadano P.S.. De dicha transacción se observa que entre de la relación circunstanciada de los hechos planteados se incluyó el tipo de contrato mediante el cual se vincularon las partes, esto es, por contrato de obra determinada hecho sobre el cual las partes además estuvieron contestes en el acuerdo celebrado. Se incluyeron los conceptos relacionados a prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y por otra parte se incluyeron para no ser objeto de reclamo futuro todos los hechos y conceptos relacionados al salario, bono nocturno, gratificaciones, bonificaciones, subsidios, horas extraordinarias, bono por asistencia, intereses, días de descaso y feriados no trabajados e incidencias, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones derivadas del Artículo 125 de la LOT, primas, ventajas, bono de asistencia y cuotas sindicales, beneficios de reembolso de útiles escolares, trabajo en altura, trabajos peligrosos, primas, refrigerios, planes de ahorro, jubilación, días de júbilo, dotaciones (bragas, pantalones, camisas, etc), indemnizaciones por concepto de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, beneficios de la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, Ley sobre Guarderías y cualquier otro beneficio laboral. Además se desprende del acuerdo la voluntad de ambas partes de poner fin al vínculo contractual y al reclamo realizado por el trabajador y de cualquier otro reclamo futuro en relación al pago de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo. De igual forma, se desprende de las pruebas aportadas el auto mediante emanado del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de octubre de 2011 mediante el cual homologa la transacción prestada por las partes y le otorga el efecto de cosa juzgada, no constando a los autos y tampoco fue alegado por las partes que tal homologación hubiere sido objeto de apelación alguna, por lo que debe entenderse que la misma quedó definitivamente firme. Así se establece.

En el caso bajo examen, la representación judicial del demandante alega que si bien su representado realizó una transacción, con ello no estaba finalizando la relación de trabajo, pues según sus dichos la empresa le manifestó al trabajador que continuaría trabajando pero que después no le permitió el ingreso a la sede y que a su entender ello constituye un despido injustificado. Este hecho que fue negado por la demandada deviniendo en un hecho negativo absoluto que debe resolverse de acuerdo a los principios generales de la prueba, es decir, que aquel que alegue un hecho tiene la carga procesal de demostrarlo, y como quiera que el demandante no demostró haber prestado servicio después de realizada la transacción laboral para que pudiera en todo caso alegarse una continuación de la relación laboral según se dispone en el último aparte del Artículo 74 de la LOT, mal puede entonces alegar el despido injustificado por no haber sido contratado nuevamente por quien había sido su patrono. Aunado a ello ha quedado demostrado de la transacción antes referida, que tanto el patrono y el trabajador manifestaron su voluntad libre de coacción de poner fin al vínculo laboral, en consecuencia, debe considerarse improcedente el alegato realizado por la representación judicial del trabajador a este respecto. Así se establece.

De igual forma, observa este Juzgador que los conceptos reclamados en la presente causa, a saber, indemnizaciones derivadas del Artículo 125 de la LOT, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad e intereses, e indemnización por daños y perjuicios por supuesto incumplimiento derivado de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, fueron objeto de la transacción realizada, de allí que mal puede entonces el trabajador pretender accionar nuevamente por los mismos conceptos que ya fueron transados sobre los cuales pesa el efecto de cosa juzgada. Así se establece.

Por otra parte, el Artículo 11 del Reglamento de la LOT establece que la transacción debe ser celebrada por ante el Juez del Trabajo o Inspector del Trabajo y que la autoridad competente debe constatar los requisitos antes señalados pero además debe cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento para poder proceder a su homologación. De allí que, tal y como quedó demostrado a los autos la transacción fue presentada ante una Juez del Trabajo competente y como quiera que consta en autos que la referida funcionara verificó tales requisitos impartiéndole la correspondiente homologación y otorgándole el efecto de cosa juzgada, en tal sentido, queda claro para este Juzgador que la transacción fue presentada por ante la autoridad competente y debidamente homologada. Así se establece.

Respecto al libre consentimiento mediante el cual el trabajador suscribió la transacción, éste acudió ante el ante el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y así consta del “comprobante de recepción de un documento” suscrito por el hoy demandante presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en fecha 17 de diciembre de 2010, según se desprende de la instrumental que riela al folio 75 del expediente y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio. Constatándose que ambas partes comparecieron voluntariamente ante dicho órgano jurisdiccional y consignaron el escrito transaccional, no evidenciándose vicio del consentimiento. En razón a las anteriores consideraciones, es por lo que este sentenciador considera que en el presente caso no existió constreñimiento alguno en el consentimiento del trabajador hoy demandante para comparecer ante el órgano jurisdiccional y tampoco para suscribir la transacción. Así se establece.

Por último, el Artículo 11 del Reglamento de la Ley establece que cumplidas todos los requisitos legales y constatada la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador o trabajadora la transacción celebrada entre patrono y trabajador adquiere el carácter de cosa juzgada, por lo que una vez homologada una transacción por ante la autoridad competente, no puede el trabajador accionar nuevamente en reclamo de los derechos que fueron comprendidos en la transacción, pues la cosa juzgada impide el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido…

Asi, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 17 de marzo de 2005 (caso: G.K. contra A.D.L.d.V. C.A.), sobre la naturaleza de la transacción laboral y sus efectos señaló lo siguiente:

Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Cursivas de la Sala)

En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de autocomposición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue “claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción”. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en “autocomposición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes sólo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria”. De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute más tarde su eficiencia en juicio.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pág. 329. Teoría General del P.I.).

Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).

Aplicando tanto la doctrina como la jurisprudencia expuesta, tenemos que ha quedado claramente establecido que en el presente caso se la materializado en forma legal, el termino de una relación laboral por voluntad común de las partes, por el termino de una relación laboral por obra determinada, como fue manifestado inequívocamente por ambas partes en el escrito transaccional, plenamente reconocido entre ellas, y sobre el cual no se ejerció recurso alguno, ni existe prueba de vicios en el consentimiento del actor como se pretendió hacer ver ante esta alzada; y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 eiusdem, , y de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, observándose en el presente caso el cumplimiento de todos los requisitos y formalidades constitucionales y legales para celebrar transacciones laborales, y verificado como han sido que los derechos y los conceptos reclamados en la presente causa son los mismos sobre los que versó la transacción laboral, es forzoso declarar con lugar la defensa opuesta por la demandada sobre la cosa juzgada y sin lugar la demanda. Todo lo cual degenera en la improcedencia de la apelación de la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano P.S.G. contra la Sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Smartdesign C.A. ambas partes plenamente identificadas a los autos. No hay condenatoria en costas nada la naturaleza de la presente decisión.

Se deja expresa constancia a los efectos del lapso para publicar la presente decisión no se computará el día Primero (01) de octubre de 2012, por cuanto la juez por causa justificadas de salud, no asistió a prestar servicios.

Se CONFIRMA el fallo apelado.

Se ordena librar oficio al Juzgado de Juicio las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE YDÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce(2012).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/EXP Nro AP21-R-2012-000752

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