Decisión nº 001223 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoRecurso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho 16 de Septiembre de 2012

203° y 154°

Expediente Nº: 001223

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: J.J.S.D., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.211.926.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.756.223, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 117.760.

PARTE DEMANDADA: KAMILIA A.K.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.055.756, y domiciliada en la Urbanización Alto Parima, calle principal casa sin numero de la ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CIVIL.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en v.d.R.d.A.d.S., ejercido por el ciudadano J.J.S.D., antes identificado, debidamente representado por el abogado J.J.M.B., en contra de la decisión de fecha 15 de Julio de 2013, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2012-1971 (nomenclatura del Tribunal A-quo) contentivo de Demanda de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación en contra de la ciudadana KAMILIA A.K.M., antes identificada, designando en esa misma oportunidad Ponente a la Jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 289 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De las sentencias definitivas se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable".” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”. Si bien la decisión impugnada no resolvió el fondo del asunto al impedir la continuación del mismo tiene el carácter de interlocutoria que genera un gravamen irreparable, en consecuencia es recurrible por esta alzada.

Así mismo es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:

… Siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

Normativa esta que atribuye la competencia a esta Alzada, por lo que se declara competente para conocer. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 15 de Julio del 2013, estableció que:

…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), interpuesta por el ciudadano J.J.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 25.756.223, INPREABOGADO N° 117.760, apoderado judicial del ciudadano J.J.S.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.211.926, en contra de la ciudadana KAMILIA A.K.M. (sic), venezolano (sic), mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.055.756 y así se declara. …omissis…

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 23 de Julio del 2013, el abogado J.J.M.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.J.S.D., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 15 de Julio del 2013, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fundamentando dicho recurso por separado en fecha 06 de Agosto de 2013, alegando lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados: el día 15 de Julio de 2013, el ciudadano Juez de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Amazonas, p.S.D., declarando Sin Lugar, la demanda que por Cobrote Bolívares (procedimiento de intimación) nosotros interpusimos, en contra de la ciudadana KAMILA A.K.M., suficientemente identificada en autos, por encontrarse según su criterio, prescrita la acción, acogiéndose a lo “alegado” por el defensor de la demanda en su escrito de contestación.

Luego de una revisión minuciosa, se aprecia en esta sentencia bastante desconocimiento jurídico, combinado con una deficiente comprensión lectora, hechos que quedan de manifiesto en la motiva, pero sobre todo en la dispositiva del fallo, donde se aprecia de forma grave, la desaparición del principio de congruencia establecido en el Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que nos indica los presupuestos de este requisito de la Sentencia y que como lo afirma el famoso jurista y maestro H.D. Echandia…omissis…

La Sentencia incongruente, puede además contener ultra petita cuando el Juez concede incluso, lo no alegado o pedido por las partes. Señores (sic) magistrados, pido respetuosamente que se revise minuciosamente la sentencia pronunciada por el a quo, de conformidad a la siguientes exposición, donde se destacan los aspectos mas importantes.

Consta en autos, que mi representado presentó al cobro el día 13 de Abril del 2011, dos cheques signados con los números 03001842 y 44001843 cada uno por un monto de Veintiocho mil Ochenta Bolívares (Bs. 28.080,00) los cuales fueron girados contra la cuenta corriente N° 0102-0457-74-0000068479 del Banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana KAMILIA A.K.M., ya identificada, los cuales fueron devueltos y no pagos, por falta de fondos.

El día 15 de Abril de 2011 por intermedio de la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, se realizó el protesto de los mismos.

El 19 de Marzo de 2012 se interpuso la demanda de Cobro de Bolívares (vía intimación) por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana.

Admitida la demanda, se sustancio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para le procedimiento breve.

El 09 de Abril del 2013 finalmente, luego de muchos infructuosos intentos de parte del Alguacil del Tribunal para practicar la citación como consta en el expediente, la demandada se dio por citada.

Llegado el momento, en el escrito de contestación de la demanda, que corre inserto el (sic) los folios 87 y vto (sic) y 88 del expediente de la cuasa, el abogado de la parte demandada se dio por citada.

1° Conviene en que en efecto su defendida KAMILIA A.K.M., ya identificada giró los cheques in comento con esas fechas y por esos montos, a favor de mi representado el ciudadano J.J.S.D..

2° Luego de rechazar y contradecir en forma general todas las partes de la demanda, dice: de conformidad con el Art. 361 (sic) del CPC, alego como defensa perentoria la prescripción de la acción de conformidad con los siguientes alegatos: Consta que los precitados cheques fueron emitidos el 15 de Febrero de 2011 y el 22 de Febrero del 2011 debidamente protestados en fecha 15 de Abril del 2011, interponiéndose demanda en fecha 19 de Marzo de 2012, lográndose la citación de la demandada en fecha 09 de Abril del 2013, de lo que puede evidenciarse que la acción para el cobro de los cheques se encuentra totalmente prescrita ya que la “acción” fue ejercida después de haber transcurrido más de un año de haberse levantado el protesto. Esta afirmación expresada de esta forma constituyen argumento principal de su defensa y a ella deberá circunscribirse el Juez en su decisión…omissis…

El juez del Tribunal a quo, en la parte motiva de la Sentencia, Capitulo V titulado De las Pruebas y Su Valoración, que corre inserto en el folio 101 de este expediente, repite los alegatos del demandado y hace mención a que la parte intimada alegó a su favor como defensa de fondo la prescripción de la acción, por cuanto lo precitados cheques fueron emitidos el 15 de Febrero del 2011, interponiéndose demanda en fecha 19 de Marzo del 2012, lográndose la citación de la demandada en fecha 09 de Abril del 2013,de lo que puede evidenciarse que la acción para el cobro de los cheques se encuentra totalmente prescrita ya que “la acción fue ejercida después de haber trascurrido más de haberse levantado el Protesto”…omissis…

En efecto, repetimos quienes aquí apelamos, esta es la norma a aplicar, y la misma señala de forma clara y expresa, que “La Acciones prescriben al año a partir de la fecha del protesto” y no a los Once (11) Meses y Cuatro (4) Días, que fue el tiempo realmente transcurrido entre estos dos eventos.

Acto seguido, el Juez apartándose de lo alegado y no probado en autos, por la defensa del demandado, se pronuncia sobre la prescripción, pero va mas allá, y suple y complementa y argumenta razones y hechos no alegados por la defensa, manifestando que: “no queda otra alternativa para este sentenciador que considerar que debe prosperar la prescripción anual alegada por la parte intimada y ASÍ SE DECIDE.

En toda sentencia en su parte dispositiva, el Juez debe decidir la controversia de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas (congruencia) este requisito es garante de la legalidad del acto y su ausencia viciada de nulidad del fallo, todo esto de acuerdo a lo establecido en los Artículos 244 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. La sentencia es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, no pudiendo apreciar el Juez, más ni menos de las cuestiones controvertidas. Luego de revisar en profundidad la sentencia recurrida, podemos determinar efectivamente que el Juez de la causa no se atiene a lo alegado y probado efectivamente por las partes, sino que además incurre en los mismos errores de la defensa y decide con arreglo a su particular criterio, en perjuicio de la parte actora en este juicio, quien resulto perjudicando patrimonialmente, por no poder ella misma lo admitió (sic) en el escrito de contestación. Las razones expresadas por el sentenciador, en la parte in fine de la motiva, no tiene relación alguna con la defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos de la litis, deben tenerse como inexistentes.

Ahora bien, al extender el juez su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, otorgando más de lo pedido nos encontramos frente a un caso de incongruencia positiva y en consecuencia una sentencia que contiene Ultra Petita.

Por los razonamientos expuestos y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Sentencia recurrida no cumple con el requisito de congruencia, establecido en el Artículo 243 ordinal 5° cuyo cumplimiento es de orden público y contiene Ultra Petita, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, se declare con lugar la presente Apelación, se Anule en todas sus partes la Sentencia proferida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana en fecha 15 de Julio del 2013 y se declare con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (intimación) interpusimos en fecha 19 de Marzo del 2012…omissis…

,…omissis…”

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.J.M.B., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.J.S.D., antes identificados en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 15 de Julio de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) interpuesta por su representado J.J.S.D., en contra de la ciudadana KAMILIA A.K.M., causa seguida en el expediente Nº 2012-1971, pasa a realizar las siguientes consideraciones legales:

En fecha 19 de Marzo de 2012, el ciudadano J.J.S.D., debidamente representado por su apoderado judicial J.J.M.B., interpuso Demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la ciudadana KAMILIA A.K.M., en virtud de que la misma le adeudaba la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 56.160,00), tal y como se desprende del escrito de Demanda presentado por el mismo, que contiene los Anexos marcado con la letra “A” correspondiente al Poder Especial otorgado por el demandante, el Anexo marcado con la letra “B” correspondiente al Protesto de los Cheques Nº 03001842 de fecha 15 de Febrero de 2011, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHENTA BOLIVARES EXACTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.080,00) y Nº 44001843 de fecha 22 de Febrero de 2011, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHENTA BOLIVARES EXACTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.080,00), de fecha 15 de Abril de 2011, presentados ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, y marcado con la letra “C” factura emitida por la Sociedad Civil Despacho de Abogados M.R.G. & Asociados, Nº 000299, de fecha 13 de Abril de 2011, por la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00).

Ahora bien, en fecha 09 de Abril de 2013, compareció la ciudadana KAMILIA A.K.M., ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, debidamente asistida por el abogado C.R.Z.V., antes identificados, a los fines de solicitar copia simple del libelo de la demanda, así como también para otorgar ante el mismo tribunal Poder Apud Acta al mencionado abogado.

En fecha 16 de Abril de 2013, el abogado C.R.Z.V., en su condición antes mencionada, presento oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en contra del decreto de intimación así como también al procedimiento.

En fecha 02 de Mayo de 2013, el abogado C.R.Z.V., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana KAMILIA A.K.M., presento escrito de fundamentación a la oposición realizada en contra del decretó de intimación efectuado por el Tribunal A quo, en el cual hace el siguiente señalamiento:

…omissis…De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alego como defensa perentoria la prescripción de la acción con fundamento en los siguientes alegatos: Consta de los autos que los precitados cheques fueron emitidos el primero en fecha (15) de Febrero del año (2011), el segundo el día (22) de Febrero del año (2011), debidamente protestados en fecha (15) de Abril del año (2011); interponiéndose la demanda en fecha (19) de Marzo del año (2012) lográndose la citación de la demandada en fecha (09) de Abril del año (2013) de lo que se puede evidenciarse que la acción para el cobro de los cheques se encuentra totalmente prescrita, ya que la acción fue ejercida después de haber transcurrido mas de un año de haberse levantado el protesto. Por tanto la presente defensa de fondo alegada debe ser declarada Con Lugar.

La institución jurídica de la prescripción, en materia de títulos cambiarios se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, así:

El Código de Comercio, en su artículo 479, establece en materia de letras de cambio lo siguiente:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosante (sic) los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado

.

En materia de cheques, el Código de Comercio hace remisión expresa a la aplicación de las normas establecidas en la letra de cambio, como dispone el artículo 491…omissis…

…omissis...

De lo antes expuesto debemos concluir que la acción ejercida para el cobro de los precitados cheques prescribió, por lo que necesariamente deberá declararse Sin Lugar la demanda, y Con Lugar la Prescripción alegada…omissis…”

Como consecuencia del presente proceso, el Tribunal A quo en fecha 15 de Julio de 2013, dicto decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la Demanda por Cobro de Bolívares por Vía de Intimación, interpuesta por el ciudadano J.J.S.D., en contra de la demandada.

Ahora bien, una vez hecha las anteriores consideraciones, y de la revisión exhaustiva realizada por este Tribunal Superior tanto de la decisión recurrida como de las actuaciones que reposan en el mismo, es necesario para decidir señalar como primer punto, la presentación de los cheques ante la entidad bancaria por parte del portador de los mismos. En efecto, consideran significativo destacar los operadores de justicia que hoy decide, que el fundamento de la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la emisión de unos cheques, definidos como, un título cambiario, a la orden o al portador, literal, formal, autónomo, abstracto, contentivo de la orden incondicional dirigida a un banco a través del cual, el remitente tiene fondos disponibles suficientes de pagar a la vista al legítimo portador la suma que es mencionada, vinculando solidariamente todos los firmantes frente al portador y provisto de fuerza ejecutiva (Giorgio De Semo, ‘Tratado de Derecho Cambiario’, Cedam, Casa Editice, 1963, Italia, página 140).

Al respecto y de acuerdo a lo evidenciado en los recaudos que reposan en el presente asunto, tenemos que el primer cheque Nº 03001842 fue librado por la ciudadana KAMILIA A.K.M., teniendo como fecha de emisión el 15 de Febrero de 2011, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHENTA BOLIVARES EXACTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.080,00), y el segundo cheque Nº 44001843, su fecha de emisión correspondía al 22 de Febrero de 2011, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHENTA BOLIVARES EXACTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.080,00), siendo presentado ambos cheques ante el Banco de Venezuela para el cobro de los mismos en fecha el 13 de Abril de 2011, 01 mes y 29 días después de emisión con respecto al primer cheque, y con respeto al segundo cheque fue presentado aproximadamente 01 mes y 22 días después de la fecha de su emisión, siendo levantado el protesto en fecha 15 de Abril de 2011, dos días después de la presentación de los títulos bancarios y rechazo al pago de los mismos, por lo que este Tribunal Superior considera necesario señalar al respecto, lo establecido en el artículo 491 del Código de Comercio, textualmente dispone:

”…Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes…”

Siendo entonces aplicable al cheque las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el protesto y las acciones del portador contra el librador, tenemos que el artículo 492 del Código de Comercio expresa:

…El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos…

(Subrayado de este Tribunal Superior)

Esta falta de presentación oportuna, (8-15 días) en líneas generales, sólo produce la caducidad de la acción cambiaria del portador legítimo contra los endosantes. Además, puede generar la pérdida de las acciones contra el librador, cuando transcurrido el término de presentación (8-15 días) la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (Banco), como se evidencio en el presente caso, que una vez presentado los cheques no se encontraba en la cuenta del cliente perteneciente a la ciudadana KAMILIA A.K.M., la cantidad de dinero disponible para el cobro efectivo de los cheques librado por su persona a favor del ciudadano J.J.S.D..

En concordancia con lo anteriormente señalado, el artículo 493 establece que:

... El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado…

Explica R.G., que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio) produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (08 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador (artículo 493 eiusdem).

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:

…La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación (…)…

Aunado a lo establecido en el transcrito artículo referente al protesto por falta de pago, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Junio de 2012, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, establece que:

…Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.06606 de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-937 de fecha 30/09/2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció que:

Ahora bien, siendo que el objeto de la presente acción se contrae al Cobro de Bolívares vía ordinaria, con fundamento en cuatro instrumentos mercantiles (cheques, antes suficientemente descritos), lo que origina la procedencia de sus pretensiones de cobro, aunado a que de la revisión efectuada sobre la contestación a la demanda, no se evidencia que se haya alegado como defensa algún hecho impeditivo que le permitiere eximirse al accionado de la obligación de pago contraída, ya que en efecto la parte demandada se limita a alegar la caducidad de la acción “por falta de protesto producto de haberse efectuado extemporáneamente”, y en consecuencia, con relación al alegato de caducidad opuesto por la parte demandada, contenida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, debe este Sentenciador Superior, establecer, que el protesto consiste en un acto idóneo que comprueba a los garantes, que se ha intentado cobrar el efecto dentro del supra singularizado tiempo hábil, así como también demuestra, la negativa del librado de pagar el mismo una vez presentado, determinando el Código de Comercio (artículo 452) que el protesto por falta de pago debería cumplirse bien el mismo día de presentado el cheque o bien en uno de los dos días laborables siguientes, empero a partir de la doctrina jurisprudencial imperante y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia proferida sobre el protesto del cheque (Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00606 del 30 de septiembre de 2003, expediente N° 01-937), se modificó el protesto que venía aplicándose al protesto por falta de aceptación contenido en el segundo aparte del artículo 452 eiusdem, el cual debe levantarse antes del término de los seis (6) meses consagrado en el supra comentado artículo 431 del Código de Comercio, es decir el mismo tiempo aplicado en el deber de presentación al cobro.

Así las cosas, de la lectura de la sentencia cuya revisión se solicita, aprecia esta Sala que la misma estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno pueden constituir violaciones de los derechos constitucionales de la solicitante. Así se declara…

(Subrayado de esta Corte

De igual manera se trae a colación decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-143, caso J.M.S. contra DEPOSITARIA JUDICIAL ESTAVECA, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, con ponencia del Magistrado A.R.J., donde se estableció que en el cheque la prescripción de la acción contra los endosantes y el librador se rige por lo determinado por el artículo 479 ordinal 1º del Código de Comercio, por remisión que hace el artículo 491 eiusdem que determina la prescripción anual de dichas acciones a contar desde el levantamiento del protesto sacado en tiempo útil, es decir, conforme a las previsiones de artículo 452 del Código de Comercio que dispone que el protesto por falta de pago debe sacarse, el día en que ha de pagarse el cheque, o en uno de los dos días laborables siguientes.

Con los anteriores, criterios jurisprudenciales se encuentra de forma reiterada que el protesto realizado a los cheques por falta de pago se debe hacer de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir; que el portador de lo cheques tenia para presentar los mismos antes la entidad bancaria en los ochos días siguientes a la fecha de su emisión, de lo que se puede constatar que en el presente caso tal y como lo demostró el recurrente y parte demandante que los cheques fueron presentados para el cobro ante la entidad bancaria en fecha 13 de Abril de 2011, mucho tiempo después de los días que establece la ley (8 días), y por ende el momento para realizar el protesto fue levantado en forma extemporánea es decir los mismos fueron protestados en fecha 15 de Abril de 2011, ya que si el portador hubiese presentado los cheques dentro de estos ochos días de ley, el mismo hubiese podido protestar los mismos en tiempo útil, trayendo como consecuencia la perdida de las acciones contra el librador tal y como lo establece el artículo 493 del Código de Comercio.

Aunado a lo anterior, es importante señalar lo establecido en el artículo 479 relacionado a la prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los endosantes y el librador, es decir; si el protesto no es realizado en tiempo útil, se deriva la prescripción contra las acciones cambiaria que pueda tener el portador contra los endosantes o contra el librador, ya que es el protesto quien determina el tiempo y momento oportuno para intentar las acciones cambiarias por el portador del mismo, al respecto señala el artículo 479 lo siguiente:

…Todas las acciones derivada de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos…

Como ultimo punto, es importante hacer mención al principio de la informalidad del proceso, el cual ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.

De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos eran trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente.

Precisado lo anterior, esta Corte constata, que ciertamente el Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declara en la dispositiva “SIN LUGAR” la Demanda por Cobro de Bolívares por Vía de Intimación, a sabiendas como administrador de justicia, que la declaratoria sin lugar de la demanda generaría en el presente caso, tránsito a la cosa juzgada lo que impide que la misma en el fututo fuere improponible, aun cuando en ningún momento fue resuelto el fondo objeto de la pretensión, toda vez que la declaratoria de inadmisibilidad no impide tal posibilidad, por cuanto existe la acción causal que aun este puede ejercer, vulnerando así igualmente el derecho a la defensa de sus intereses, y más aun cuando en el caso de marras se verifica que efectivamente el proceso se había desarrollado con toda normalidad hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, es por lo que este Tribunal Superior, MODIFICA la decisión recurrida y se declara PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA e INADMISIBLE la Demanda por Cobro de Bolívares por Vía de Intimación interpuesta por el recurrente, y como consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.S.D., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.211.926, debidamente representado por el abogado J.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.756.223, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 117.760, en contra de la decisión de fecha 15 de Julio de 2013, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2012-1971 (nomenclatura del Tribunal A-quo) contentivo de Demanda de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación en contra de la ciudadana KAMILIA A.K.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.055.756, y domiciliada en la Urbanización Alto Parima, calle principal casa sin numero de la ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara PRIMERO: SER COMPETENTE para conocer de la presente actividad recursiva. SEGUNDO: se MODIFICA la decisión recurrida y se declara PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA e INADMISIBLE la Demanda por Cobro de Bolívares por Vía de Intimación interpuesta por el ciudadano J.J.S.D., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.211.926, debidamente representado por el abogado J.J.M.B., en contra de la ciudadana KAMILIA A.K.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.055.756, y domiciliada en la Urbanización Alto Parima, calle principal casa sin numero de la ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.S.D., antes identificado, debidamente representado por el abogado J.J.M.B., en contra de la decisión de fecha 15 de Julio de 2013, proferida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2012-1971 (nomenclatura del Tribunal A-quo) contentivo de Demanda de Cobro de Bolívares por Vía de Intimación en contra de la ciudadana KAMILIA A.K.M., antes identificada.-

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Juez Presidente y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza El Juez

MARILYN DE JESÚS COLMENARES ORLANDO ARGENIS UTRERA MARÍN

La Secretaria,

ZIMARAHYN D.M.M.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto. Se público y registro la presente decisión siendo las Tres (03:00 p.m) de la tarde.

La Secretaria,

ZIMARAHYN D.M.M.

EXP. N° 001223

LYMP/MDJC/NECE/ZDMM/lymp.-

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