Decisión nº 198 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2006-0000344

ASUNTO: FP11-R-2006-0000344

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.951.325.

APODERADOS JUDICIALES: ENILIA FLORES y M.V., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.842 y 18.322, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A (SIDOR), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1.964, bajo el Nro. 86, Tomo A Nº 13, del Segundo Trimestre del año 1.964.

APODERADOS JUDICIALES: L.F.G., YAMILE TREBOL ORDAZ, ALSALCIA VHALIS AGUILAR, C.M.T., J.B.E., M.R.G., F.M., M.E.A., JANMIRETH DEL VALLE F.Q., M.G.R.C., M.A.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.034, 31.458, 11.171, 20.149, 42.200, 54.489, 36.294, 22.472 y 107.041, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD), en fecha 19 de septiembre de 2006, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos interpuesto en fecha 11 de julio de 2006, por la abogada E.F.E., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo del año 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.R.S. en contra de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A (SIDOR, C.A), ambas partes suficientemente identificadas en autos.

Previo abocamiento de la Jueza de fecha 18 de septiembre de 2006, se dictó auto fijando para el día diecisiete (17) de octubre de los corrientes la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, acto procesal este que fue diferido por esta Alzada mediante autos cursantes a los folios sesenta y cuatro (64) y noventa y cuatro (94) de la Octava Pieza del Expediente, para el día dieciséis (16) de noviembre del año en curso, a las dos de la tarde (02:00 PM), llevándose a cabo la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la fecha y hora antes mencionada, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad ésta en la cuál se procedió a diferir la lectura del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, siendo dictado por esta Alzada el día veinticuatro (24) de Noviembre del 2006, a las diez de la mañana (10:00AM); razón por la que habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa de inmediato a publicar el fallo íntegro del dispositivo oral dictado en la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base y consideración a los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por este Tribunal Superior para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente al momento de iniciar su exposición manifestó ante esta alzada su desacuerdo con la decisión emitida por el Tribunal A-quo, específicamente en cuanto a dos aspectos: En primer lugar manifestó, que la petición de Horas Extras, Bono Nocturno, Compensación de Días Trabajados en Días de Descanso Legal, etc, constituyen conceptos que fueron desechados por el a- quo, sobre la consideración de que por haber sido el accionante de autos un trabajador de confianza, el mismo no tiene derecho a los referidos conceptos conforme a la normativa legal aplicable a su cargo. En tal sentido, indico, que la juez del Tribunal a-quo no se paseo por el análisis de los cuatro contratos individuales de trabajo cursantes en el expediente y suscritos por el ex trabajador con la empresa, de los cuales –según su decir- consta que a su defendido por formar parte del personal nómina ejecutiva de la empresa, le eran otorgados por medio de su contrato individual de trabajo, los beneficios de horas extraordinarias, bonos nocturnos y demás conceptos que se encuentran excluidos jurisprudencialmente a través de la Ley; asimismo adujo, que al encontrarse inmersos dichos beneficios en el contrato suscrito entre SIDOR y su representado, mal puede el Tribunal A-quo excluir la aplicación de los mismos, cuando inicialmente han sido pactados y acordados en los contratos individuales de trabajo.

Asimismo señalo, que adicionalmente a esto, consta cursante al expediente un memo emanado de la Vicepresidencia Corporativa de SIDOR, por medio del cual se le notifica a su representado, que debe recibir el pago de Horas Extras, Bono Nocturno, Descanso Legal y demás; así pues adujo, que suplementariamente a ello consta a los autos, el cronograma de guardias semanal y mensual, en los cuales –según su decir- se describen las fechas en que el accionante laboro, los días de descanso en que presto servicios así como las horas extraordinarias de trabajo; de manera tal que sostuvo, que –a sus juicios- sería improcedente bajo tales circunstancias aplicar el dispositivo legal establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado –según su decir- las condiciones pactadas de manera preexistente en el contrato individual de trabajo de su representado; en consecuencia de ello, señalo ante esta alzada, que toda la nomina ejecutiva de SIDOR goza de las condiciones enunciadas, por lo que en base a este aspecto no debió el juez del Tribunal A-quo al momento de emitir su decisión, aplicar la exclusión del artículo 198 de Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, solicito en base a sus razonamientos y en consideración a las probanzas de autos, el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados a favor de su representado por concepto de horas extraordinarias, bono nocturno, trabajo en día de descanso, etc.

Como segundo aspecto de su recurso de apelación, destaco que en cuanto a las pretensiones por concepto de Enfermedad Profesional, Daño Material y Daño Moral, el a-quo “erróneamente” desestimo a sus juicios dichos conceptos, bajo la consideración de haber sido incorporados a los autos en copia fotostática, el certificado de incapacidad y la Planilla 14-08; lo cual adujo es falso toda vez que –según sus decir- dichas documentales fueron acompañadas al libelo de demanda; no obstante a ello, adujo, que para el supuesto negado de que dichos documentos consten en fotostatos, invoca del principio de la comunidad de la prueba, para hacer valer a favor de su representado el merito favorable que de ellos se desprenda; toda vez que –según sus dichos- tales documentales cursan igualmente en el expediente como documentos promovidos por la contraparte. Así pues sostuvo, que el juez de primera instancia de manera errada, desecho dichas documentales por haber sido impugnadas por la parte demandada, y le conmino a su vez hacerse valer de la prueba de cotejo o de la prueba de inspección judicial para darles valor probatorio; en consecuencia, sostuvo, que tanto la Planilla 14-08, como la Certificación de Incapacidad, son instrumentos administrativos, que se han venido perfilando con dicho carácter en jurisprudencia reiterada, sobre los cuales solo corresponde la tacha de falsedad, por lo que –a su decir- mal podría practicarse una prueba de cotejo sobre dichas documentales.

Así las cosas, aduce, que adicionalmente a ello, la juez del Tribunal A-quo, yerra al considerar como procedentes los motivos de impugnación propuestos por la parte demandada, al considerar que de la Planilla 14-08 y de la Certificación de Incapacidad, no constan el diagnostico, ni la evaluación, ni el tipo de incapacidad, ni la lesión, así como tampoco la prescripción de los reposos médicos, y más aun rechazó ante esta alzada, los alegatos de la demandada cuando aduce que la Comisión de Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debió informarle sobre la realización de sus análisis, a los fines de que esta pudiera ejercer el control de legalidad sobre la prueba; para así poder verificar la empresa accionada, sí la técnica utilizada por la comisión era idónea, sí las técnicas utilizadas para el diagnostico de la enfermedad eran calificadas, sí el diagnostico en si era calificado como tal. Así las cosas, quiso destacar ante esta alzada como un aspecto –a su decir- importante, que la Comisión de Invalidez del IVSS, es una comisión autónoma y capacitada como único ente a nivel nacional para emitir las certificaciones de incapacidades por Enfermedades o Accidentes Profesionales; por lo que consideró, que mal puede pretender la Empresa demandada, pretender asumir funciones que no le corresponden en cuanto a la supervisión y control de un órgano, del cual no forma parte y menos aun en la emisión de un diagnostico; razones todas estas, por las cuales rechazo, los fundamentos de la juez a-quo, en cuanto a la promoción de una prueba de cotejo para poder atribuirle pleno valor probatorio a la Planilla 14-08 y a la Certificación de Incapacidad.

De igual manera sostuvo, que las documentales en referencia en diversas oportunidades fueron promovida por los mismos apoderados de la demandada, quienes –según sus decir- pretendieron hacer valer a su favor el merito de tales instrumentos, específicamente en cuanto a las pruebas de informes solicitadas al Hospital R.V., quien –a sus dichos- emitió los documentos debidamente certificados; en cuanto al Hospital Uyapar, quien estableció según la inspección realizada que todos los reposos médicos del actor fueron convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en consecuencia, negó que tuviera que haber promovido la prueba de ratificación de documentos, a los fines de atribuirle valor probatorio a los documentos administrativos. Así las cosas, sostuvo, que verificado el puesto de trabajo, los antecedentes de la enfermedad profesional, la forma de culminación de la relación laboral por incapacidad; se configuran –a sus juicios- todos los elementos necesarios para que prospere la demanda interpuesta por su defendido, con la particularidad –según su decir- del nexo de causal que se desprende del Certificado de Incapacidad y de la Planilla 14-08; de los cuales en conjunto se desprende –según sus dichos- que la enfermedad profesional deviene de stress laboral, como producto de la actividad a la que estuvo expuesto el actor durante 25 años de labores y del ambiente de trabajo en el cual se desempeño.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa, al momento de exponer sus defensas, inició su exposición comentando, que la pretensión de autos, se basa en dos tipos de reclamaciones, una de origen prestacional y otra derivada de indemnizaciones provenientes de Enfermedad Profesional; a razón de lo cual considero oportuno, destacar ante esta alzada, en cuanto a las reclamaciones prestacionales; que tal como lo admite la parte actora en su demanda y su exposición, el accionante de autos, era un trabajador de confianza que ejerció durante la mayor parte de la relación laboral cargos de jefatura; los cuales lo excluían –según su decir- del cumplimiento de la jornada laboral normal, conforme al articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a ello, sostuvo, que tal como fue admitido por la parte actora, las pretendidas Horas Extraordinarias no fueron laboradas; en consecuencia, rechazo tal aseveración del demandante y explico, que su rechazo tiene su fundamento, en sentencia del 07 de marzo de 2006, en el caso F.F. vs PROCTER DE VENEZUELA con ponencia del Magistrado Perdomo; la cual deja establecido –según su decir- que “por el hecho de que un trabajador este disponible a la orden de un patrono no debe entenderse que existe una realización efectiva del servicio” (sic); en consecuencia de ello arguyo, que dado que para el caso de autos, el actor nunca laboro las horas extraordinarias alegadas y siempre fue un trabajador que desempeño cargos de jefatura, resultaría ilógico –para su entender- admitir las pretendidas reclamaciones del actor, aunado a que resultaría –según sus dichos- humanamente imposible que una persona labore 40 horas semanales o más.

Por otro lado, manifestó importante destacar, que en cuanto a las reclamaciones por concepto de Enfermedad Profesional, el actor acompaño a su demanda una Planilla 14-08 y una Certificación de Incapacidad en copia simple, las cuales fueron impugnadas por su defendida en la oportunidad de contestación de la demanda y respecto de las cuales, -según su decir- la parte actora no insistió en su validez, a la vez, que tampoco hizo uso de los medios idóneos para hacerlas valer en juicio; razones todas estas por las cuales –a sus dichos- no pueden tener valor probatorio. De igual modo, señalo, que su defendida en el curso del proceso desarrollo una amplia actividad probatoria, la cual se evidencia de las inspecciones que constan en la pieza 5ta del expediente; y de las que se desprende –a su decir- la inexistencia de historias medicas del trabajador, expedientes administrativos, evaluación del puesto de trabajo, entre otros; por lo que sostuvo, que al no haber probado la parte actora el nexo causal entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, no puede el actor pretender la procedencia de sus reclamaciones. Así pues explico, que en cuanto a este punto, la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia ha sido reiterada al establecer, que cuando se pretendan indemnizaciones derivadas enfermedad profesional, la parte actora tiene que probar para su procedencia el nexo causal entre el trabajo, las condiciones y las supuestas lesiones de incapacidad. Así las cosas, cito como reiteradas en cuanto al nexo causal la sentencia del caso ALAVRO VERA vs CONSTRUCTORA COSTA NORTE, la decisión de fecha 31 de mayo de 2005 Caso VENPRECAR, la decisión de fecha 08 de agosto de 2006 Caco PEQUIVEN con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras; en consecuencia, sostuvo que en el caso de autos, no fue demostrado por el actor el nexo de causalidad; sino que más bien fue evidentemente comprobado en autos, que el demandante por el carácter de los cargos desempeñados, laboro en un ambiente libre de sonoridad, de oficina, en un ambiente gerencial, libre de jornadas ordinarias.

Así pues, en la oportunidad del respectivo ejercicio del derecho a replica y contrarreplica, ambas partes hicieron uso del mismo y a tal efecto, la representación actoral, negó que se pretendan reclamar horas extraordinarias no laboradas; toda vez, que señalo, que su defendido laboro en diversas oportunidades horas de sobretiempo; asimismo explico, que adicionalmente a ello, en el libelo de demanda se estableció una jornada de trabajo que no fue impugnada por la contraparte; todo lo cual analizado a la luz del contrato individual del actor hace efectiva –según su decir- la procedencia de los conceptos reclamados. Mientras que por otro lado considero irrelevantes las impugnaciones de la parte accionada, dado que –según su decir- al ser utilizadas por la parte demandada las documentales impugnadas, tal impugnación resulta improcedente. No obstante a ello, la demandada ratifico sus defensas y reiteramos que cuando la parte actora pretende conceptos que exceden a lo que legalmente y contractualmente le corresponde la carga de la prueba se le atribuye y es esta quien debe ser diligente a los fines de demostrar por medio de su acervo probatorio los fundamentos de las pretensiones reclamadas.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Vistos de la forma que anteceden los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, advierte esta Alzada que la representación judicial de la parte demandante fundamenta el presente recurso de apelación, en la delación de varios vicios, entre ellos, principalmente, el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas, y en tal sentido, adujo que la jueza del a-quo “erróneamente” desestimo los conceptos reclamados por indemnización derivados de enfermedad profesional, bajo la consideración de haber sido incorporados a los autos en copia fotostática, el certificado de incapacidad y la Planilla 14-08; lo cual adujo es falso toda vez que –según sus decir- si bien dichas documentales fueron acompañadas al libelo de demanda en copia; no obstante a ello, tales documentales cursan igualmente en el expediente como documentos promovidos por la contraparte, por lo que adujo que en el supuesto negado de que dichos documentos consten en fotostatos, invoca del principio de la comunidad de la prueba, para hacer valer a favor de su representado el merito favorable que de ellos se desprenda.- Así pues sostuvo, que el juez de primera instancia de manera errada, desecho dichas documentales por haber sido impugnadas por la parte demandada, y le conmino a su vez hacerse valer de la prueba de cotejo o de la prueba de inspección judicial para darles valor probatorio; en consecuencia, sostuvo, que tanto la Planilla 14-08, como la Certificación de Incapacidad, son instrumentos administrativos, que se han venido perfilando con dicho carácter en jurisprudencia reiterada, sobre los cuales solo corresponde la tacha de falsedad, por lo que –a su decir- mal podría practicarse una prueba de cotejo sobre dichas documentales.

Planteadas así las cosas, esta sentenciadora estima conveniente acotar que ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se configura el vicio de inmotivaciòn de la sentencia por haberse incurrido en silencio de prueba cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por la partes que consta en las actas del expediente, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarlas, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuada por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declara con lugar el vicio por silencio de la prueba, estas deben ser relevantes en la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento de la orden de evitar reposiciones inútiles, pues no se declarara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su ejemplar ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por el juez de la instancia.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, y específicamente, del fallo recurrido observa esta alzada que la jueza del a-quo, ciertamente, le resta validez a las pruebas documentales indicadas por la parte recurrente cursantes a los folios 20 y 21 de la primera pieza, contentivas de la certificación y/o evaluaciones de incapacidad, así como las formas 14-08 de fechas 01/03/94 y 24/03/94, limitándose a considerar que las mismas fueron consignadas en copia simple, y que al ser impugnadas por la demandada en su escrito de contestación, consideró necesaria para su validez, la promoción de la prueba de cotejo con su original, lo cual correspondía solicitar a la parte promoverte, por lo que al no hacerlo, éstas documentales quedaban desechadas del debate.

Al respecto, considera esta Alzada que la jueza de la primera instancia realizó una apreciación errada y a todas luces improcedente de los documentos en referencia, pues los valoró como si se trataran de documentos privados, cuando muy por el contrario, los mismos constituyen documentos administrativos, toda vez que que emanan de un funcionario de la administración pública con plenas facultades por ley para dar fè de los hechos en ella contenidos, en razón de lo cual, dichos documentos gozan de una presunción de autenticidad y veracidad, que solo puede ser desvirtuada a través de otros medios probatorios de los admitidos por la Ley, siendo el medio de impugnación idóneo para desvirtuar dicha presunción la tacha de falsedad, medio este que no fue opuesto por la parte accionada. Asimismo, observa esta Alzada que dichos documentos fueron igualmente traídos a los autos a través de la prueba de Informes, medio probatorio este admitido y debidamente evacuado por el tribunal de la causa, cuyas resultas cursan a los folios 6 al 10 de la sexta pieza, las cuales conforme a la norma prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del principio de comunidad de la prueba debieron ser valorados por el juez a-quo, lo cual no ocurrió, razón por la cual estima esta juzgadora que la sentencia bajo estudio se encuentra afectada por el vicio de inmotivaciòn por silencio de pruebas, al considerar que dichas documentales constituyen los documentos esenciales que ciertamente pueden modificar la decisión y es determinante en el dispositivo del fallo. De igual forma observa esta juzgadora que el tribunal a- quo incumplió con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual es criterio reiterado la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todas y cada unas de las pruebas aportadas a los autos, toda vez que se demuestra de los autos un gran acervo probatorio que en modo alguno fue apreciado y valorado por la jueza del a-quo, con lo cual estima esta juzgadora que en fallo recurrido se encuentra infectado por el vicio de inmotivación por silencia de prueba, por tanto esta alzada encuentra demostrada la infracción denunciante. ASI SE DECIDE.

Con respecto a los conceptos de Horas Extras, Bono Nocturno, compensación de Días Trabajados en Días de Descanso Legal, los cuales, a decir por el actor recurrente, constituyen conceptos que fueron desechados por el a- quo, sobre la consideración que el accionante de autos era un trabajador de confianza, observa esta juzgadora que se denuncia la errónea aplicación del contrato individual de trabajo, normativa contractual que regula las condiciones de trabajo entre las partes, toda vez que aduce, que dichos beneficios se encuentra inmersos en el contrato suscrito entre SIDOR y su representado, por lo que mal puede el Tribunal A-quo excluir la aplicación de los mismos, cuando inicialmente han sido pactados y acordados en los contratos individuales de trabajo.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y del escrito de contestación de la demanda se desprende que, la parte accionante recurrente reclama dichos conceptos aduciendo que la empresa accionada obligó a su representado a permanecer a disposición de la empresa cuando no estuviera haciendo guardia o cumplida su jornada normal de trabajo, para lo cual se le asignó un aparato de telecomunicaciones de los llamados “busca personas”, para de esta forma mantenerse en contacto permanente con la empresa, debiendo presentarse a la sede de la empresa cuando se le llamase a resolver algún problema y retirarse solo en caso de normalidad, pero siempre disponible para la empresa, sin poder disponer libremente de su tiempo, situación esta que a decir por el actor, le produjo el laborar en forma extraordinaria, días de descanso y feriados que nunca le fueron pagados durante la relación laboral.

Por su parte, del escrito a la contestación a la demanda, observa esta alzada que la misma adujo que tal como fue admitido por la parte actora, las pretendidas Horas Extraordinarias no fueron laboradas; en consecuencia, rechazo tal aseveración del demandante y explico, que su rechazo tiene su fundamento, en doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, según la cual se ha dejado establecido que “por el hecho de que un trabajador este disponible a la orden de un patrono no debe entenderse que existe una realización efectiva del servicio” (sic).

Así las cosas, considera esta Alzada que tal y como se desprende del fallo recurrido, la jueza de la primera instancia arribó a la conclusión de la improcedencia de los conceptos de horas libres trabajadas y compensatorias no cancelados, prima por trabajar días de descanso días feriados y libres trabajados, bono nocturno y horas extraordinarias, con fundamento a los criterios jurisprudenciales reiteradamente concebidos por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la forma de distribuir la carga de la prueba en caso de reclamaciones por montos superiores a los que legal y contractualmente prevé la ley, considerando que en el presente caso la carga de probar las condiciones laboradas en exceso o distintas a las legalmente establecidas, estaba en cabeza del trabajador recurrente, quien debía demostrar en autos dichas condiciones de trabajo, criterio que comparte íntegramente esta Alzada, habida cuenta que se desprende del escrito de contestación a la demanda, que tal pretensión fue rechazada de manera categórica de la accionada aduciendo en hecho negativo absoluto, por lo que al constatar el Tribunal a-quo que del acervo probatorio se desprendía que el trabajador de autos se encontraba bajo la condición de trabajador de confianza y por ende excluido de las limitaciones ordinarias en materia de jornada de trabajo en atención a la norma prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario que esta Superioridad descienda al análisis de las pruebas aportadas en juicio a los fines de determinar la procedencia o no del vicio denunciado, habida cuenta que al declararse procedente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, debe esta alzada proceder a emitir una nueva sentencia que modifique el fallo de la de primera instancia y corrija los errores y omisiones cometidas, razón por la cual corresponde a esta juzgadora entrar a conocer el fondo del presente asunto exponiendo las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentan esta decisión, lo cual se hace en los términos siguientes:

V

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia a través de demanda intentada en fecha 31 de Mayo de 1.995 por el ciudadano F.R.S., en contra de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A (SIDOR, C.A), mediante la cual a través de su apoderada judicial aduce, que comenzó a prestar servicios para la demandada empresa en fecha 03-05-1968 desempeñando inicialmente el cargo de “Ayudante de Acabado” ocupando posteriormente varios cargos, siendo el último de ellos, el de Jefe de División de Planificación y Control de Productos No Planos y Tabulares, cargo este que –según sus dichos- ocupo hasta el 31 de mayo de 1.994, fecha esta en la cual a su decir culmino la relación laboral devengando un salario básico mensual de Bs. 96.654,00. En este orden de ideas, sostiene que para la fecha de su inició de su relación de trabajo fue evaluado médicamente como apto para desempeñar el trabajo ofrecido, siendo expuesto –según su decir- en el ejercicio de sus cargos a laborar en un ambiente contaminado, con ruidos y vibraciones de altos decibeles, altas temperaturas, traslado de equipos pesados, con ruidos de diferentes y variadas intensidades percibidos –según sus dichos- en forma diaria y continua y por un periodo de largas horas; laborando turnos rotativos, con la obligación de permanecer –según sus dichos- a disposición de la empresa, una vez cumplido su horario regular; fijándosele posteriormente a sus dichos, una guardia rotativa de siete (07) días, cada seis semanas “y en algunos casos, continuas por suplencias o sustituciones a otros empleados del Departamento…” (sic).

Así pues sostiene, que estando obligado a permanecer a disposición de la empresa, se le dotó de un aparato de telecomunicaciones llamado “Busca Personas”, a los fines de que –según su decir- se presentara en la empresa cuando esta lo requiriera; todo lo cual trajo como consecuencia –según sus dichos- que laborara en forma extraordinaria, días de descanso y feriados, que sostiene, nunca le fueron cancelados durante la vigencia de la relación laboral. En este mismo orden de ideas, aduce, que encontrándose vigente la relación laboral comenzó a padecer dolores de cabeza, mareos, ruidos en los oídos, vértigos con implicaciones neurológicas que se fueron acrecentando; siendo su origen –a sus juicios- la cantidad de ruidos y vibraciones, el stress por el exceso de trabajo y su sometimiento constante a permanecer más del tiempo ordinario trabajando al servicio de la empresa; todo lo cual a sus juicios le obligó a acudir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a médicos particulares, quienes a través de medicamentos aliviaban su malestar de manera momentánea; lo cual le conllevo a someterse a tratamiento con Especialista en el área de otorrinolaringología; en tal sentido, manifiesta que a partir del año 1.962 sus dolencias arremetieron fuertemente contra su estado de salud, ocasionándole reposos médicos consecutivos; que concluyeron en Certificación de Incapacidad de fecha 01 de marzo de 1.993, bajo los siguientes términos: “ 1.- PROBLEMAS DE TIPO PSICOTICO; 2.- TRASTORNOS DEPRESIVOS AGUDOS E HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL GRAVE EN EL O.I. (75%) Y MODERADA O.D. (50%) PORQUE EL PACIENTE DURANTE 25 AÑOS LABORO EN AMBIENTE MUY INOSPITOS CON RUIDOS MUY ELEVADOS (fabrica de tubos) Y SOMETIDO A STRESS LABORAL” (SIC). En consecuencia de los anteriores expuestos, sostiene, que en cuenta del estado de salud que le aquejaba, la demandada CVG SIDOR, C.A lo incluyo en un Plan de Jubilación Especial; por lo que resolvió dar por terminada la relación laboral por “Incapacidad”.

Así las cosas, sostiene, que mediante Resolución Nro. OI-168, de fecha 01 de mayo de 1964, le fue otorgada su Pensión de Invalidez; siéndole en consecuencia –según sus dichos- diagnosticada y certificada posteriormente su incapacidad por el Medico Legista del Ministerio del Trabajo a razón de: “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL GRAVE, TRASTORNOS DEPRESIVOS PROFUNDOS QUE AMERITA INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE” (SIC). Como corolario a los anteriores señalamientos, sostiene que las enfermedades padecidas, se produjeron como consecuencia de las condiciones inseguras del medio ambiente donde laboraba, así como a la falta de instrucción respecto a los riesgos que corría, a la falta de prevención, de accidentes y enfermedades profesionales, así como a la inobservancia patronal de las disposiciones legales traducida esta –según sus dichos- en la irresponsabilidad patronal de no actuar legítimamente y en resguardo de la salud de sus laborantes; así como en el incumplimiento por parte de la accionada empresa en cuanto a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Como consecuencia de todo lo anterior, solicita le sea cancelada la suma total montante de Bs. 44.142.592,00 a razón de los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 20.877.264,00 por concepto de Lucro Cesante, calculado a razón del salario mensual de Bs. 96.654,00; 2.- Por concepto de Daño Moral, la suma de Bs. 20.000.000,00 por concepto de Daño Moral; 3.- La suma de Bs. 2.319.696,00 por concepto de la Indemnización contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4.- La suma de Bs. 79.524,22 por concepto de Horas Libres trabajadas y compensatorias no canceladas, conforme al anexo 5to del libelo de demanda; 5.- La suma de Bs. 61.552,78 por concepto de prima por trabajar en días de descanso, conforme al anexo 6 del libelo de demanda; 6.- La cantidad de Bs. 327.789,85 por concepto de Horas de sobretiempo, conforme el anexo 7 del libelo de demanda; 7.- La suma de Bs. 476.767,54 por concepto de Bono Nocturno, conforme al anexo Nro. 08. Por ultimo, solicita le sean canceladas, las costas y costos procesales que deriven del proceso, estimados sobre la base de Bs. 13.242.777,00.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa al momento de consignar su correspondiente escrito de contestación al fondo, conforme a lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, procedió a reconocer tanto la fecha de inició de la relación laboral como la fecha de culminación, los cargos desempeñados por el accionante de autos; no obstante, que negaron el salario básico alegado por el actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como el hecho de que el trabajador hubiese sido expuesto a prestar servicios en un ambiente contaminado con ruidos, vibraciones y temperaturas extremas; en consecuencia, niegan, que el accionante percibiera diariamente ruidos y vibraciones continuas y por largas horas. Asimismo, niegan que la relación de trabajo se hubiere desarrollado inicialmente en una jornada de tres turnos rotativos, y que el accionante hubiere estado regido por los límites de jornada establecidos en los artículos 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, niegan que el ex trabajador tuviera la obligación de permanecer a disposición de la empresa una vez cumplido su horario regular de trabajo; razón por la cual niegan, consecuentemente que la vigilancia y control que eventualmente hubiese requerido la empresa estuviera a cargo del actor. Niegan, que el demandante hubiese estado a disposición de la empresa en momento alguno fuera de su jornada de trabajo, y mucho menos que hubiere prestado servicios a SIDOR fuera de su horario de trabajo. Niegan en consecuencia, que al demandante de autos, le correspondan los conceptos reclamados, sobretiempo, bono nocturno, días libres trabajados, feriados, compensatorios, prima de trabajo en día de descanso así como bono nocturno.

Niegan, que su defendida adeude suma alguna al actor por concepto de horas extras supuestamente trabajadas, horas libres trabajadas, horas libres compensatorias, horas primas por trabajo en día de descanso, horas de sobretiempo, horas de bono nocturno, días feriados trabajados en días libres y sustitución temporal; en consecuencia niegan, rechazan y contradicen los conceptos reclamados en los cuadros anexos al libelo de demanda; así pues, niegan, rechazan y contradicen en forma pormenorizada y detallada, todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados a lo largo del escrito de demanda, así como los montos y conceptos mencionados en los cuadros anexos a la misma.

Por otra parte, niegan, que encontrándose vigente la relación laboral, el accionante hubiera comenzado a padecer dolores de cabeza, mareos, ruidos en los oídos, vértigos, complicaciones neurológicas; así como también, niegan que dichas manifestaciones hubiesen sido producidas por el exceso de trabajo así como por el sometimiento constante a permanecer más del tiempo ordinario laborando al servicio de la empresa; en consecuencia, niegan de manera categórica, que el accionante de autos, haya sufrido o sufra de limitación física alguna o que padezca secuelas de una “supuesta” enfermedad que le afecte en el plano de su salud física y emocional.

Por otro lado, como realidad de los hechos, aducen, como absurdas las pretensiones del actor, respecto a haber trabajado durante 20 horas todos los días de cada semana, todas las semanas de cada mes, todos los meses durante cada año desde el año 1.983 hasta mayo de 1994. De igual forma califican, como contradictoria la demanda, toda vez, que sostienen que de las mismas funciones alegadas por el accionante, lo encuadran como trabajador de dirección, o de confianza, lo cual conlleva la representación del patrono frente a los trabajadores; por lo que al tenerse tales presunciones como ciertas, el accionante se encuentra excluido de las limitaciones ordinarias habidas en materia de trabajo conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo orden de ideas, ratifican una vez más su negativa, en cuanto a que el accionante prestara servicios efectivos o estuviera a disposición de la accionada fuera de su horario de trabajo; por cuanto sostienen, que el horario de trabajo del ex trabajador siempre se mantuvo ajustado a los límites de la jornada establecida en la Legislación Vigente.

En cuanto a los alegatos y reclamaciones formuladas por el accionante de autos, referidos a las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional, sostienen error del actor, al invocar como fundamento de tales reclamaciones normas de derecho común, inaplicables –según sus dichos- a los casos de accidentes y enfermedades profesionales; considerando en consecuencia, como equivocas las pretensiones de la parte actora por concepto de indemnizaciones por incapacidad absoluta y permanente; por cuanto –según sus juicios- su representada CVG SIDOR, C.A se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación subjetivo y territorial de la Ley del Seguro Social, toda vez que –según sus dichos- la accionada ha cotizado los aportes y contribuciones correspondientes al Instituto Venezolano de lo seguros Sociales, referentes al demandante de autos; por lo que –a su decir- es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el organismo ante quien le corresponde formular las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional.

Por último, manifiestan, que no habiendo –a sus juicios- en el caso de autos, incumplimiento doloso de disposición alguna de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, así como de daño alguno para el actor, y menos aun –según su decir- relación de causalidad entre el supuesto y negado incumplimiento doloso y el supuesto y negado daño; no habría –a sus juicios- más que le rechazo de la pretensión formulada por el actor; en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen de manera categórica todas y cada una de las reclamaciones por concepto de Daño Moral y Lucro Cesante. Así las cosas, en última instancia, opusieron como defensa subsidiaria la Prescripción de la Acción propuesta y a tal efecto sostienen, que tomando en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral invocada por el actor (31 de mayo de 1.994) hasta la fecha en que este acude por ante el Tribunal de Primera Instancia a los fines de la presentación de su libelo de demanda (31 de mayo de 1.995) habilitando con su escrito todo el tiempo necesario para obtener la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia “para evitar la perdida de la acción, al presentar la demanda agotándose el último día del lapso de un (1) año que se refiere la Ley para que se considere valida la suspensión del lapso represcripción.” (sic). Sin embargo, sostienen, que contrario a esto, el accionante de autos no suspendió la prescripción de la acción, operándose en consecuencia –a sus juicios- la pérdida de la acción por inacción al no presentar –según su decir- oportunamente el libelo de demanda.

Así las cosas, sostienen que en el caso de autos, el demandante presento la demanda siendo el último día del plazo por ante un Tribunal incompetente, adicionalmente a ello, las actuaciones que realizo luego de la presentación de la demanda, no alcanzaron –según su decir- la interrupción de la prescripción, dado que no se logro la notificación de la demandada empresa CVG SIDOR, C. A. ni antes ni después de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes conforme al literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, sostienen que en el caos de autos, no se verifico ninguno de los extremos contenidos en la norma legal a los efectos de la interrupción eficaz del lapso de prescripción, por cuanto aducen, que la comparecencia de la demandada a juicio ocurrió –según sus dichos- un año después, toda vez que la citación de su representada se produjo el 15 de abril de 1.996. En consecuencia, concluyen indicando que tomando en consideración que la relación de trabajo culmino en fecha 31 de mayo de 1.994, el lapso de prescripción comenzó a correr fatalmente –a su decir- a partir del 01 de junio de 1.994, “consumándose a las doce (12) de la noche del día 31 de mayo de 1.995, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1976 del Código Civil” (sic); en tal sentido, aducen que entre el 01 de junio de 1.994 hasta las 12 de la noche del 31 de mayo de 1.995, el demandante de autos, no realizo ningún acto jurídico válido capaz de interrumpir el lapso de prescripción dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos -a su decir- dio cumplimiento el actor a la disposición establecida en el artículo 1969 del Código Civil, toda vez, que –según su decir- la copia certificada presentada para su registro no tiene la orden de comparecencia, autorizada por el Juez.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos de la forma que anteceden los argumentos de ambas partes, corresponde a esta sentenciadora decidir en base al criterio sostenido pacífica y reiteradamente por nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social, en cuanto a la forma y el momento en que debe darse contestación a la demanda en el proceso laboral y sobre a quien corresponde la carga de la prueba en dicho proceso. En tal sentido, esta juzgadora observa que la presente controversia gira entorno a dos reclamaciones perfectamente diferenciadas; la primera de ellas, las derivadas de infortunios laborales, en virtud del hecho aducido por la parte demandante respecto a que padece una enfermedad que, a su juicio, es de origen ocupacional, que le fue certificada por los facultativos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL GRAVE”, la cual le ocasionó un grado de INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE; siendo que dicha enfermedad fue adquirida con ocasión al trabajo desempeñado en las instalaciones de la empresa demandada, por haber sido expuesto a laborar en un medio ambiente de trabajo contaminado, sometido a ruidos y vibraciones de altos decibeles; sin ser advertido –según sus dichos- sobre los riesgos que corría, a la falta de prevención, de accidentes y enfermedades profesionales, así como a la inobservancia patronal de las disposiciones legales traducida esta –según sus dichos- en la irresponsabilidad patronal de no actuar legítimamente y en resguardo de la salud de sus laborantes; así como en el incumplimiento por parte de la accionada empresa en cuanto a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues no le fueron suministrados –según su decir- equipos de protección adecuados conformes a la contaminación del área, razón por la cual reclama el pago de la suma de Bs. 20.877.264,00 por concepto de Lucro Cesante, calculado a razón del salario mensual de Bs. 96.654,00; Por concepto de Daño Moral, la suma de Bs. 20.000.000,00 por concepto de Daño Moral; La suma de Bs. 2.319.696,00 por concepto de la Indemnización contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y la segunda pretensión, relacionada con la reclamación de acreencias en exceso de las legalmente establecidas, generadas como consecuencia de haber sido obligado a permanecer a disposición de la empresa accionada fuera de su jornada normal de labores, todo lo cual trajo como consecuencia –según sus dichos- que laborara en forma extraordinaria, días de descanso y feriados, los cuales sostiene, nunca le fueron cancelados durante la vigencia de la relación laboral. Por su parte, la accionada niega ser responsable de la enfermedad que dice padecer el accionante toda vez que no ha violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, ni ha incurrido en incumplimiento doloso de disposición alguna de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo que haya ocasionado daño alguno para el actor, pues no existe relación de causalidad entre el supuesto y negado incumplimiento doloso y el supuesto y negado daño; por lo que en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen de manera categórica todas y cada una de las reclamaciones por concepto de Daño Moral y Lucro Cesante. Asimismo, sostienen que es error del actor, al invocar como fundamento de tales reclamaciones normas de derecho común, inaplicables –según sus dichos- a los casos de accidentes y enfermedades profesionales; considerando en consecuencia, como equivocadas igualmente las pretensiones de la parte actora por concepto de indemnizaciones por incapacidad absoluta y permanente previstas en la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto –según sus juicios- su representada SIDOR, C.A se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación subjetivo y territorial de la Ley del Seguro Social, toda vez que –según sus dichos- la accionada ha cotizado los aportes y contribuciones correspondientes al Instituto Venezolano de lo seguros Sociales, referentes al demandante de autos; por lo que –a su decir- es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el organismo ante quien le corresponde formular las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional.

Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a decidir al fondo de la controversia siguiendo los últimos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., los cuales han considerado que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor a objeto de lograr que el patrono le indemnice los daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente sufrido como consecuencia de su relación laboral, en la que pueden concurrir tres (3) pretensiones claramente diferenciadas, a saber: a) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que deriva de una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se concibe solo en caso que quede determinada la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y c) el reclamo de las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral prevista, no en la normativa específica del derecho del Trabajo, sino en el derecho común, de conformidad con los preceptos legales contenidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En el caso sub- examine, observa esta juzgadora que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por el otro lado, el lucro cesante de conformidad con el precepto legal contenido en el artículo 1.273 del Código Civil y el daño moral conforme a los artículos 1196 y 1185 ejusdem, con lo cual deberá demostrar el actor en autos en el primero de los supuestos antes indicado, que la enfermedad es de tipo laboral de conformidad con lo previsto en la norma prevista en el artículo 562, por cuanto la misma deviene del servicio mismo o con ocasión de él, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho generador del daño (enfermedad profesional) y el daño sufrido, lo cual hará surgir la responsabilidad objetiva del empleador sin importar que éste haya incurrido en culpa o negligencia, pues sólo quedará exento de responsabilidad en el pago de las indemnizaciones tarifadas legalmente y el daño moral, si logra probar que tales hechos se ocasionan por haber incurrido en alguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando en este caso la doctrina de la Casación Social respecto a la interpretación que ha de darse a las normas previstas en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, habida cuenta la vigencia de la referida ley para la fecha en que se inició la presente causa.

Para el segundo y tercero de los supuestos, es decir, el lucro cesante y el daño moral, ha considerado la Sala de Casación Social, que la responsabilidad que da lugar al resarcimiento material de las mismas deviene por una responsabilidad subjetiva del patrono, por lo que obviamente en este caso corresponderá al recurrente demostrar por una parte, los extremos señalados en el precepto legal en que se fundamente la reclamación, es decir, la culpa del empleador en la materialización del daño, entendida esta como una conducta intencional, imprudente o negligente en el incumplimiento de las medidas de seguridad, higiene y protección previstas en la ley antes referida; y por el otro, la responsabilidad civil por el hecho ilícito, la cual requiere para su verificación el análisis de la conducta del agente del daño, para así determinar si este incurrió en culpa o dolo, con lo que quiere dejar sentado esta sentenciadora que la carga de la prueba recae en el recurrente, quién deberá demostrar en el decurso del juicio la existencia de la enfermedad de tipo profesional y que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por esta razón la actividad probatoria del recurrente en lo que se refiere a dichos conceptos debe ir dirigida a probar el hecho generador del daño, a los efectos de la procedencia de las indemnizaciones pretendidas, pues, debe aplicarse lo que rige en el derecho común, es decir, se desaplica lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Por otra parte, con relación a la pretensión del actor referente a la reclamación de acreencias en exceso de las legalmente establecidas, esta juzgadora estima conveniente invocar la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que fija criterio respecto a la carga de la prueba en estos casos, al establecer:

“(...) Ahora bien, cuando el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados laborados, la distribución de la carga de la prueba igualmente dependerá de la manera como el demandado de contestación a la demanda, puesto que si alega un hecho nuevo lógicamente deberá probarlo, por ejemplo si argumenta como defensa en la contestación “que no es cierto que le adeude al trabajador los conceptos por horas extras en virtud de que tales conceptos fueron debidamente cancelados en su oportunidad” es evidente al demandado probar el hecho nuevo extintivo de su obligación, como lo es el haber pagado los conceptos de horas extras o días feriados. Ahora bien distinto seria el rechazo, cuando señala por ejemplo “que no es cierto que le adeude al trabajador el concepto por horas extras o días feriados, en vista que no le corresponde por cuanto el trabajador nunca las generó”, en este caso a diferencia del primero, como el demandado no tendría otra fundamentación que dar como defensa para enervar la pretensión del actor, tal rechazo convertiría el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de la pretensión por tales conceptos (...)”. (Sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio de 2003, en el caso G.J.G. contra Aerotécnica S.A. con ponencia del Magistrado DR. A.V.C.) (Negrillas del Tribunal).

En aplicación del criterio antes enunciado, concluye esta juzgadora que en el presente caso corresponderá a la actora probar las horas extras no pagadas. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en cuanto a las defensas previas de prescripción de la acción y el alegato de la parte accionante respecto a la presentación de la contestación de la demanda extemporánea por anticipada, esta juzgadora quiere dejar establecido que corresponde a esta Alzada resolver la controversia solo en lo que respecta a los puntos de la sentencia de la primera instancia que fueron impugnados por la parte accionante en la audiencia oral pública, a través del recurso de apelación interpuesto, razones éstas que obligan a esta alzada a abstenerse de hacer pronunciamiento alguno respecto a los aspectos de la sentencia de la primera instancia que no fueron impugnados por la parte apelante el fallo, ello en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”, que no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada, en consecuencia, considera esta superioridad no hacer pronunciamiento alguno sobre los pronunciamientos emitidos por la jueza de la primera instancia relativos a la prescripción de la acción y la contestación extemporánea de la demanda por haber quedado los mismos firmes vigentes al no ser impugnados por la parte recurren mediante el recurso de apelación, por lo que procede este Tribunal a revisar el presente fallo solo en lo que respecta a la reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y la pretensión de acreencias en exceso de las legalmente concebidas, en los términos precedentemente descritos. ASI SE ESTABLECE.

Establecidos así los hechos controvertidos en la presente causa, y a quien corresponde la carga de probarlos, procede ésta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, no siendo parte del debate probatorio, los hechos tenidos por admitidos tácitamente por las partes, tales como la existencia de una relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, los cargos desempeñado por el recurrente.

VII

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Actora:

A través de sus apoderados judiciales hizo valer los siguientes medios probatorios:

  1. - Reprodujo el merito favorable de los autos y muy especialmente la confesión ficta de la demandada. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de los autos, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Ratifico el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda marcadas con la letra “B” y sus anexos. Las mismas serán ampliamente apreciadas más adelante. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Promovió el valor probatorio de las documentales que de seguidas se detallan:

    3.1.- Marcado con la letra “C”, Contrato Individual Nomina Ejecutiva.- Observa esta juzgadora que la referida instrumental no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por la accionada, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas por esta juzgadora. ASI SE DECIDE.

    3.2.- Marcado con la letra “D”, Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones. Dicha documental se desecha del contradictorio en virtud que la misma si bien contiene una firma que le es atribuible al medico que certifica la incapacidad, no emerge de la misma los datos de identificación del mismo ni fecha su emisión, lo cual no la hace fidedigna a los fines de establecer la presunción de veracidad que debe emanar de todo documento administrativo. ASI SE ESTABLECE.

    3.3.- Marcado como Anexo 1 y 3, emanado del Dr. M.G.V. y de CVG SIDOR, C.A, respectivamente, proveniente el último de los mencionados de la Gerencia de Planificación Corporativa P.P. GPC 008. Respecto a la documental distinguida con el Nro. 1, la misma constituye un documento privado emanado de terceros, que no fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, razón por la cual no se le concede valor probatorio. Y en cuanto al documento signado con el Nro.3, el mismo constituye un documento privado consignado en copia simple razón por la cual no se le concede valor probatorio en virtud de no cumplir con los requisitos previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual son desechados. ASI SE ESTABLECE.

    3.4.- Marcado con la letra “D”, Planilla de Cálculos de Antigüedad y Cesantía. Dicho documento se desecha por no cumplir con las previsiones establecidas en el articuló 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    3.5.- Marcado con la letra “D”, Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro. Este documento administrativo, presentado en original, el cual no fue impugnado por la parte accionada, ni desvirtuado por otro medio de prueba, razón por la cual se le concede valor probatorio, no obstante el mismo se desecha del debate por no aportar elementos de convicción a los fines de dilucidar la controversia. ASI SE ESTABLECE.

    3.6.- Marcado con la letra “F”, Resolución Nro. 0168, de fecha 04-05-1.994 firmada por Á.B. en su condición de Presidente de SIDOR, C.A.

    3.7.- Marcado con la letra “G”, Memorando IV.- V.P.C. 009, de fecha 29-05-1.992, emanado de la Vice- Presidencia de Planificación Corporativa, firmada por I.S., en su condición de Vice-Presidente de CVG SIDOR, C.A.

    Respecto a los documentos indicados en los incisos 3.6 y 3.7, observa esta alzada que las mismas constituyen documentos privados consignados en copia, razón por la cual carece de valor probatorio, ASI SE ESTABLECE.

    3.8.- Marcados con los Nros. 1, 2,3,4,5 y 6 Seis (06) Reposos de Certificado de Incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    3.9.- Marcados con los Nros. 1.1, 1.2 y 1.3 Tres (03) Reposos de Certificado de Incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dichas instrumentales (3.8 Y 3.9) constituyen documentos administrativos que fueron consignados en copia, los cuales no fueron impugnados por la parte accionada oportunamente, razón por la cual se les torga valor probatorio, sin embargo, las mismas son descartados de contradictorio en virtud de no aportar elementos de convicción que contribuyan a dilucidar la controversia. ASI SE ESTABLECE.

    3.10.- Marcados con los Nros. 7 al 15 inclusive, Nueve (09) Constancias Médicas emanadas del Dr. M.G.V., en su condición de Médico Psiquiatra inscrito en el Colegio de Médicos bajo el Nro. 769. Dichos documentos constituye instrumentales privadas emanadas de terceros distintos a las partes en juicio, que no fueron ratificados en juicio por su otorgante a través de la prueba testimonial, razón por la cual conforme a la norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le concede valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    3.11.- Dos (02) Planillas de Liquidación de Cuentas, emanadas de SIDOR, distinguidas con los Nros. 16 y 17 respectivamente. Estas instrumentales carecen de valor probatorio, no solo por tratarse de un documento emanado particularmente por el patrono presentado en copia simple, sino también por cuanto nada aporta al debate probatorio, razón por la cual no es apreciado por esta juzgadora. ASI SE ESTABLECE.

    3.12.- Tres (03) Constancias Médicas emanadas del Dr. M.G.V., Medico Psiquiatra, distinguidas con los Nros. 18, 19 y 20. Dichas documentales son descartadas del debate por los mismos argumentos esgrimidos en el inciso signado bajo el No. 3.10. ASI SE ESTABLECE.

    3.13.- Informe del Medico Legista Dr. R.C., inscrito en el Colegio de Médicos bajo el Nro. 3992, distinguido con el Nro. 21. Dicha instrumental constituye un documento administrativo, que encierra una presunción de veracidad y autenticidad de los hechos contenidos en el mismo, el cual no fue impugnado ni desvirtuado por otro medio de prueba en contrario, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Se desprende del mismo que el actor fue examinado por el medico legista quien llego a la conclusión que el actor padece de la enfermedad HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL GRAVE, la cual amerita una incapacidad absoluta y permanente, sin embargo, no logra el actor con esta documental demostrar que el padecimiento de dicha enfermedad es de tipo ocupacional, con lo cual no logra el actor demostrar uno de los principales hechos controvertidos en el presente debate. ASI SE ESTABLECE.

    3.14.- Planilla de Informe para Consulta Externa, distinguido con el Nro. 22.

    3.15.- Carta de Trabajo firmada por el Departamento de Personal de la empresa CVG SIDOR, C.A de fecha 06-12-1.998, distinguida con el Nro. 23.

    3.16.- Planilla de Solicitud de Prestaciones en Dinero emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales distinguida con el Nro. 23-1

    3.17.- Correspondencia de CVG SIDOR, C.A de fecha 17-08-1.992, firmada por el Gerente de Desarrollo Corporativo Damelis Cedeño, distinguida con el Nro. 24, constante de tres (03) folios

    3.18.- Memorandum de unidad de Relaciones con el IVSS firmada por el Lic. Ángel Rafael Navega Hoyer, distinguido con el Nro. 25

    3.19.- Planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referida a Hoja de Consulta Referencia, constante de tres (03) folios y distinguida con el Nro. 26.-

    Respecto a los documentos identificados en los incisos (3.14, 3.15, 3.16, 3.17, 3.18 y 3.19) los mismos son descarados del presente debate probatorio, toda vez que los mismos en modo alguno contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLEE.

    3.20.- Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, distinguida con el Nro. 27. Dicho documento es de carácter administrativo, por lo que se le concede valor probatorio, no obstante, el mismo se descarta de este debate en virtud que el mismo nada aportan a lo que realmente se debate en este procedimiento. ASI SE ESTABLECE.

    3.21.- Dos (02) Libelos de demanda, con auto de comparecencia registrados, distinguidos con los Nros. 28 y 29. Al respecto, nada tiene esta juzgadora que apreciar en virtud que los hechos que se pretenden demostrar, específicamente la interrupción del lapso de prescripción no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    3.22.- Doscientos Sesenta y Un (261) Recibos denominados Comprobante de Pago de Nómina de CVG SIDOR, C.A numerados desde el Nro. “1” hasta el Nro. “261” correlativamente. En relación a los referidos documentos se observa que éstos nada aportan a lo que realmente se debate en este procedimiento, razón por la cual no son apreciadas por esta juzgadora. ASI SE ESTABLECE.

    3.23.- Planillas denominadas Programas de Guardias emanadas de CVG SIDOR, C.A, distinguidas con los números desde el 30 hasta el 76 correlativamente. Dichos documentos son presentados en copia simple, los cuales emanan de la empresa, que no fueron impugnados por esta, razón por la cual se le concede valor probatorio, no obstante a ello, los referidos documentos por si solo no son suficientes para demostrar las condiciones de trabajo en exceso que dice haber laborado el actor, toda vez que los mismos solo hacen alusión a un cronograma de guardias de disponibilidad, es decir, en caso de ausencia de aquellos trabajadores que incumpliesen con las jornadas ordinarias, por lo que al no desprenderse que éstos no asistieron a su sitio de trabajo, tampoco es posible determinar la asistencia de los trabajadores emergentes, razón por la cual considera esta Alzada que no logra demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda que configuren la procedencia de los conceptos de horas extras supuestamente trabajadas, horas libres trabajadas, horas libres compensatorias, horas primas por trabajo en día de descanso, horas de sobretiempo, horas de bono nocturno, días feriados trabajados en días libres y sustitución temporal. ASI SE ESTABLECE.

    3.24.- Tarjetas de Servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Tarjeta de Identificación para Prestación Servicios en el Instituto distinguida con el Nro. 77.

    3.25.- Voucher de CVG SIDOR, C.A. Nro.011892, de fecha 15 de junio de 1.994, distinguido con el Nro. 78.

    Estos documentos (3.24 y 3.25) en nada contribuyen a dilucidar la controversia, razón por la cual se descartan del debate. ASI SE ESTABLECE

  4. - Promovieron la Testimonial del Ciudadano M.G.V., en su condición de Médico Psiquiatra, inscrito en el Colegio de Médicos bajo el Nro. 769, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.887.446 a los fines de que ratifique las documentales aportadas en autos distinguidas como Anexo 1, Constancias numeradas desde el Nro. 07 hasta el Nro. 20 inclusive. Al respecto nada tiene esta juzgadora que apreciar en virtud que consta de los autos las resultas de la evacuación de dicho medio probatorio. ASI SE ESTABLECE

  5. - Promovieron Prueba de Inspección Judicial en la Historia Médica del ciudadano F.R.S., distinguida con el Nro. 003413, que reposa en el consultorio medico del Dr. M.G., a los fines de que deje expresa constancia respecto a ciertos y determinados particulares de interés en juicio.

  6. - Promovieron las Testimoniales de los ciudadanos: G.M.L., J.G., E.M. y L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.493.692, 2.252.110, 2.669.760 y 3.169.535 respectivamente, a los fines de que rindan sus deposiciones en cuanto a ciertos particulares de interés en juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Promovieron Prueba de Experticia, respecto al Departamento o División denominada GERENCIA DE ACERIA 150 y PALENQUILLAS, así como en el Departamento de Trenes de Barra y Alambrón, en el Área del Plan IV de CVG SIDOR, C.A; a los fines de que por medio de un Especialista en materia de Higiene y Seguridad Industrial particularmente en medición de ruidos o decibeles, determine y deje constancia entre otros particulares, respecto a los niveles de ruido existentes en el área, los distintos tipos de ruido, las maquinarias, equipos y cualesquier otro que se encuentre en la mencionada gerencia, así como el movimiento de máquinas pesadas, locomotoras, grúas, entre otros.

    Respecto a los medios probatorios identificados en los incisos 5 y 7, nada tiene esta Juzgadora que apreciar en virtud que dichas pruebas si bien fueron admitidas se demuestra de los autos que las mismas no fueron evacuadas en virtud de haber quedado desiertos los actos por incomparecencia de la parte promoverte. Asimismo, con relación a las testimoniales identificadas en el inciso Nro. 6, promovidas por la parte actora, nada tiene esta juzgadora que valorar, pues igualmente se desprende de los autos que las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad, por la incomparecencia de los testigos a los actos de declaración de testigos, tal y como se desprende de los folios 64 al 67 de la séptima pieza. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Hizo valer por medio de sus apoderados judiciales en la oportunidad legal correspondiente los medios probatorios que de seguidas se detallan:

  8. - Reprodujo el merito favorable de los autos, específicamente en cuanto a la ausencia de base material de la demanda interpuesta, al contener –según sus dichos- bases inverosímiles y alegaciones dantescas y calamitosas. Asimismo en cuanto al pretenderse que el actor haya laborado veinte (20) horas durante todos los días de cada semana, todas las semanas de cada mes, todos los meses de cada año, desde el año 1.983 hasta el año 1.984. Igualmente, en cuanto a la admisión de la especial condición del demandante de autos, en cuanto a su representación del patrono frente a los trabajadores que laboran bajo su conducción, lo que lo encuadra –a sus juicios- en un trabajador de dirección y/o confianza.

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, es importante acotar que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones, por lo nada al respecto tiene esta jueza que valorar. ASI SE ESTABLECE

  9. - Promovieron conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos: F.C., A.M., O.P., R.M., M.D., O.P., R.T., R.D., G.M., J.R., J.A., R.B., A.A., G.B., M.D., R.S., D.O., A.N.H., A.L., E.B., V.G., W.G., R.M., RICARDO CAYONES, NEVELIS HERNANDEZ, AURELIO CEDEÑO, YUSTIZ MIGUEL, M.M., QUINTANA JAIME, BASTARDO JOSE, G.L., GUATARAMA ARGENIS, TOUSAINT JOSE, MORA ALBERTO, A.E., GUATARASMA ALFREDO, F.R. y D.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.563.429, 8.353.276, 4.748.738, 6.125.593, 5.470.897, 4.941.991, 5.380.366, 13.233.995, 5.342.780, 4.024.752, 8.448.259, 10.395.323, 10.299.508, 7.181.021, 3.524. 153, 3.602.200, 3.679.930, 4.036.304, 4.979.032, 4.080.512, 5.725.263, 5.857.148, 8.521.636, 4.652.359, 8.952.942, 7.377.172, 5.008.822, 10.933.722, 8.448.469, 8.528.368, 8.372.754, 5.871.823, 8.938.544, 4.694.288, 9.294.563, 9.943.517 y 4.314.942 respectivamente, a los fines de que rindan sus deposiciones en juicio.

    Respecto a este medio probatorio, cabe destacar que si bien por auto de fecha 14 de febrero de 2000, el Extinto Tribunal que conocía de la causa procedió a su admisión, solo constan en autos cursantes a los folios 6 al 50 de séptima pieza del expediente, las testimoniales de los ciudadanos F.C., A.M., O.P., R.M., M.D., O.P., R.T., R.D., G.M., J.R., J.A., R.B., M.D., R.S., D.O., A.L., E.B., V.G., R.M., NEVELIS HERNANDEZ, AURELIO CEDEÑO, YUSTIZ MIGUEL, GUATARAMA ARGENIS. De la revisión y análisis de las actas de declaración de testigos, se aprecia que, para la fecha de su declaración, todos los testigos eran funcionarios activos de la empresa accionada, que de acuerdo a las labores desempeñadas en la empresa y los cargos desempeñados, los testigos tienen pleno conocimiento de los hechos que se le interrogan, no incurren en contradicciones y sus deposiciones son coherentes, por lo que de conformidad con la norma prevista en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la demostración del cumplimiento por parte de la accionada de las normas y obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, específicamente al suministrarle a la los trabajadores implementos de seguridad necesarios para laborar en el área de trabajo donde se desempeñaba el actor, así como la notificación a los trabajadores de los riesgos eventuales que corren al laborar en ambientes contaminados por los efectos del proceso productivo que la empresa desarrolla y la inducción respecto a las medidas de seguridad industrial e higiene. Asimismo, queda evidenciado la existencia y funcionamiento en la empresa de Comités departamentales de Higiene y Seguridad Industrial conformado de forma paritaria por la empresa y los trabajadores, todo lo cual demuestra que la empresa a través del estricto cumplimiento de las medidas de prevención y de seguridad industrial previstas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la empresa realizaba lo propio para minimizar los riesgos que corrían los trabajadores de contraer enfermedades como la que dice padecer el actor. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Promovieron Prueba de Informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las siguientes instituciones:

    3.1.- La Dirección de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).- Respecto a esta prueba de informes observa esta juzgadora que cursa al folio 297, comunicación signada con el Nro. 06, de fecha 23 de febrero de 2000, emanada de la Caja Regional Sur Oriental, suscita por la ciudadana H.A., razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a la citada norma 433. Dicho medio probatorio permite corroborar en autos, que ciertamente el autor de autos se encontraba amparado por el Sistema de Seguridad Social Venezolano, lo que hace improcedentes las pretensiones de indemnización establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    3.2.- A la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).- Al respecto, observa esta juzgadora que cursa al folio 159 al 162 de la séptima pieza del expediente, comunicación signada con el Nro. 000900, fechada 10 de abril de 2000, emanada de la Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscita por el ciudadano J.P.P., en respuesta al oficio 127 de fecha 14 de febrero de 2000, mediante el cual el Tribunal de la causa requirió la practica del referido medio probatorio, todo lo cual permite a esta Juzgadora atorgarle pleno valor probatorio, toda vez que dicha prueba ha sido obtenida conforme a las previsiones legales previstas en el citado artículo 433 de Código de Procedimiento Civil. Del texto de dicha instrumental, se desprende que el Instituto de la Seguridad Social, órgano al que se encuentra adscritos los centros asistenciales en los que fue tratado asistencialmente el actor de autos, deja establecido al Tribunal respecto a los funcionarios que ejercen la representación legal de dichos centros hospitalarios, así como la existencia de la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez. Asimismo, aprecia esta Alzada que se remite anexo a dicha comunicación y así fueron incorporadas al expediente, las copias certificadas de dos (2) documentales cuyos originales cursan en los archivos de ese Organismo, contentivas de la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual o formato 14-08 cursante al folio 161 de la séptima pieza y la certificación de incapacidad emanada de la Comisión Regional para la Evaluación de la Incapacidad, igualmente correspondiente al actor de autos, cursante al folio 162 de la séptima pieza. Dichas instrumentaleas, sin lugar a dudas constituyen documentos administrativos, que encierran una presunción de veracidad y autenticidad de los hechos contenidos en las mismas, los cuales no fueron impugnados por la demandada, ni fueron desvirtuados en juicio por otro medio de prueba en contrario, razón por la cual se les otorga valor probatorio; y que deben ser apreciados de forma conjunta. Se desprende del contenido de la segunda de las documentales nombradas, que el accionante en autos, sufre un 67% del porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo, en razón del padecimiento de las enfermedades denominadas “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL GRAVE EN 0.I (75%) Y MODERADA EN O.D. (50%)”. Asimismo, se demuestra de la primera de las referidas documentales, que la enfermedad padecida por el actor, fue calificada por la especialista “de origen ocupacional”, haciendo constar la especialista, Dra. M.T.V.C., que la etiología de la enfermedad o causa de la lesión es desencadenada como consecuencia de haber laborado bajo contaminación sonica durante 25 años. Por todo lo antes expuesto llega esta juzgadora a la conclusión que queda demostrado en autos que la enfermedad que dice padecer la parte actora tiene origen ocupacional, pues así ha sido certificado por los expertos médicos que lo han tratado. ASI SE ESTABLECE

    3.3.- A la Dirección del Centro Ambulatorio Dr. R.V.A..- Respecto a este medio probatorio cursa al folio 78 y 79 de la séptima pieza comunicación de fecha 29 de febrero suscrita por el ciudadano M.G., en su condición de Medico Director del Hospital en referencia, razón por la cual esta Juzgadora le concede valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    3.4.- A la Presidencia de la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez.- Respecto a este medio probatorio no se demuestra en autos las resultas del mismo, por lo que nada tiene esta juzgadora que valorar. ASI SE ESABLECE.

    3.5.- A la Sociedad Mercantil MANUFACTURA VENEZOLANA, C.A.-

    3.6.- A la Sociedad Mercantil Productos de Seguridad Industrial, C.A.-

    3.7.- A la Sociedad Mercantil INMADICA.-

    3.8.- A la Sociedad Mercantil Creaciones Lo Máximo, C.A,

    3.9.- A la Sociedad Mercantil PROVEEDURIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL.-

    3.10.- A la Sociedad Mercantil CALZADO FION, C.A.-

    3.11.- A la Sociedad Mercantil GUANTINDISTRIA, C.A.-;

    3.12.- A la Sociedad Mercantil SUMINISTROS OPORTUNOS Y SERVICIOS, C.A.

    3.13.- A la Presidencia de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).

    3.14.- A la Sociedad Mercantil TAVSA TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A;

    3.15.- A las Sociedad Mercantil BBV BANCO PROVINCIAL, SAICA SACA (Sucursal Matanzas); a los fines de que todas y cada una de las prenombradas remitan información al Tribunal de la causa, respecto a varios particulares de interés en juicio, detallados de manera discriminada en su escrito de promoción de pruebas.

    Mediante la promoción de las anteriores pruebas de informe, señaladas en los incisos (3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, 3.12), cuyas resultas solo constan en autos la correspondiente a CALZADO FION, C.A y a GUANTINDISTRIA, C.A, se pretende probar el cumplimiento de la dotación de implementos de seguridad e higiene que hace la empresa accionada a todos sus trabajadores. Observa esta juzgadora que dichas pruebas fueron evacuadas en su oportunidad; sin embargo, a criterio de quien sentencia el resultado de las mismas nada tienen que ver con los hechos objeto del debate procesal, por lo que se consideran inconducentes e impertinentes, razón por la cual no se les confiere valor probatorio alguno, pues con las referidas pruebas solo podría la empresa accionada demostrar la adquisición de dichos equipos más no el habérseles entregado efectivamente a los trabajadores y menos aún haberles instruido sobre su utilización, hechos controvertidos en la presente causa. Asimismo, respecto al medio probatorio identificado en el inciso 3.13 y 3.14, no consta en autos sus resultas, razón por la cual nada tiene que valorar esta juzgadora; y finalmente, con respecto al referido medio probatorio signado con el numero 3.15, cursan a los folios 90 al 155 de la séptima pieza las resultas de esta prueba las cual fue debidamente evacuada conforme al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le concede valor probatorio, no obstante, se descartan del debate en virtud de no desprenderse de ella elementos de convicción que ayuden a demostrar los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  11. - Promovieron Prueba de Inspección Judicial, conforme al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respecto a la Dirección del Hospital UYAPAR del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de Puerto Ordaz, a los fines de que el Tribunal deje constancia, respecto a determinados particulares de interés, entre los que cabe destacar: 1.- La Historia Clínica del accionante de autos; los libros y asientos de historias, de fallas, registro de calibraciones, chequeo de confiabilidad; la certificación del equipo de inspección; la trazabilidad o patrón nacional o internacional bajo el cual se efectúo la calibración; el procedimiento para controlar, calibrar y realizar mantenimiento de los equipos de medición y ensayo, entre otros.

  12. - Igualmente promovieron Prueba de Inspección, respecto a la Dirección del HOSPITAL DR. R.L., a fin de que se deje constancia entre otros particulares de interés, de la Historia Clínica del accionante de autos, del procedimiento documentado para validar los exámenes obtenidos cuando se detecte que los equipos de medición empleados para el diagnostico de enfermedades se encuentra fuera de calibración, de los funcionarios autorizados para otorgar o firmar la Evaluación de Invalidez, entre otros.

    Respecto a los medios de prueba promovidos de la forma establecida en los particulares 4, 5 y 7 que así se identifican, observa esta juzgadora que cursa a los folios 220 y vuelto así como en los folios 225, 226 y 227 y sus vueltos, de la quinta pieza, actas de inspección practicadas en fecha 22 y 24 de febrero de 2000, respectivamente, por lo que estima esta Juzgadora que tal y como ha sido reiterado por la jurisprudencia del nuestro M.T.d.J., las resultas de una inspección judicial asentadas en acta se asimilan a un documento público, el cual a tenor de la norma prevista en el artículo 1357 del Código Civil, su valor probatorio solo puede ser destruido por cualquier medio de prueba aportado en juicio que demuestre la falsedad de su contenido, y al no observar esta Juzgadora del análisis de las actas procesales que conforman este expediente probanza alguna que desvirtúe los hechos contentivos de tal documento, le confiere pleno valor probatorio a dichas inspecciones judiciales, desprendiéndose de la misma dos (2) hechos fundamentales: a.- que el actor de autos ciertamente era atendido en los tres (03) centros asistenciales por presentar diversos trastornos de salud que en ocasiones le ameritó reposos médicos; siendo uno de sus médicos tratantes el DR. M.G.V., MEDICO PSIQUIATRA, y, 2.- que la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez no se encontraba ubicada ni funcionaba en el Centro Asistencial R.L.. No obstante lo anterior, aprecia esta juzgadora que tales medios probatorios en modo alguno contribuyen para determinar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual son descartados del presente debate. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Promovieron Prueba de Inspección Judicial, conforme al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respecto a la Presidencia de la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez (IVSS) ubicada en el módulo Dr. R.V.A.d.I.V. de los Seguros Sociales de Puerto Ordaz, a los fines que el Tribunal deje constancia, respecto a determinados particulares de interés, entre los que destacan: 1.- Las actas de designación de sus integrantes para el 24 de marzo de 1.994; el acta de nombramiento de los integrantes de la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez y la Historia Clínica del ciudadano F.S., entre otros.

    Con relación a este medio probatorio, observa esta juzgadora que cursan a los folios 73 al 76 de la séptima pieza, acta de inspección y los anexos incorporados a esta conforme a las previsiones legales contenidas en los artículo 502 y 475 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual conforme a los argumentos jurídicos expuestos en las valoraciones probatorias del resto de las inspecciones judiciales que preceden se le otorgan pleno valor probatorio a la inspección promovida. Asimismo, quiere destacar esta juzgadora que este medio probatorio permite corroborar los hechos demostrados en autos con la prueba de informes también apreciada anteriormente identificada en el incisos 3.2 y 3.3, quedando establecido en autos la existencia y veracidad del contenido de la certificación de invalidez signada con el Nro. 3868, emanada de la Comisión Regional para Evaluación de Invalidez, adscrita a la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, en fecha 24 de mayo de 1994, así como la Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, de fecha 01 de marzo de 1994, suscrita por los médicos M.T.V. Y L.S., ambos funcionarios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que considera esta juzgadora que en modo alguno logra la empresa accionada desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, y en especial, el que el mismo sufre una enfermedad que le fue certificada como de origen ocupacional por el órgano competente para tal efecto. ASI SE ESTABLECE.

  14. - Promoviò igualmente inpecciòn judicial en los archivos de Historias Medicas del Centro Asistencial Módulo Dr. G.P., ubicado en instalaciones de la empresa Sidor, a los fines de dejar igualmente constancia respecto a ciertos particulares de interés en juicio, discriminados y detallados pormenorizadamente en el escrito de promoción.

  15. - Promovieron Prueba de Inspección Judicial, conforme al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respecto al Consultorio del Médico Legista del Ministerio del Trabajo para el Estado Bolívar, Dr. R.C.; a los fines de que el Tribunal deje constancia de la Historia Clínica del accionante de autos, de las órdenes para análisis, pruebas de laboratorio, audiometrías, estudios de resonancia magnética y/o cualquier otro que el medico legista hubiere ordenado para el diagnostico de la enfermedad profesional; así como la evaluación de puesto de trabajo de carácter cuantitativo para la determinación de la contaminación sónica, etc. Al respecto, nada tiene esta juzgadora que valorar en virtud de no constar en autos las resultas de la practica de dicha inspección judicial. ASI SE ESTABLE.

  16. - Del mismo modo, promovieron Prueba de Inspección Judicial en el Área Industrial de acabados y despacho de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A; a fin de que se deje constancia de la existencia de Avisos y carteles legibles, alusivos a la prevención de accidentes, higiene y seguridad en el trabajo; así como también a los fines de que se deje también constancia de las prácticas operativas existentes en las áreas donde se encuentra constituido el Tribunal y respecto a la dotación de implementos de seguridad y protección personal respecto a los trabajadores de la empresa.

    Respecto a este medio probatorio, observa esta juzgadora que cursa a los folios 251 al 252 y vueltos de la quinta pieza, acta de inspección practicada en fecha 25 de febrero de 2000, en consecuencia, se ratifican los argumentos anteriormente esgrimidos en la valoración de las inspecciones idenificadas en los incisos 4, 5 y 7, y en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio a dicha inspección judicial, desprendiéndose de la misma los siguientes hechos: dos (2) hechos fundamentales: a.- la existencia de Avisos y carteles legibles, alusivos a la prevención de accidentes, higiene y seguridad en el trabajo, con lo cual concluye esta sentenciadora, que el presente instrumento probatorio permite demostrar en autos que efectivamente la empresa cumplía con la obligación de instruir a sus trabajadores sobre los posibles riesgos que podían confrontar en su sitio de trabajo y la forma de prevenirlos, así como el modo de utilización de los implementos de seguridad, todo lo cual lleva a la convicción de esta juzgadora que la empresa SIDR si daba cumplimiento a las normas de seguridad e higiene previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  17. - Por último, promovieron Prueba de Inspección, en cuanto al Área Administrativa de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR, C.A) a los fines de dejar constancia en cuanto a la descripción del cargo de ayudante de acabado, oficinista, Jefe de Programación, Jefe de División de Planificación, Jefe del Departamento de Planificación y Control de Productos No Planos, entre otros. Respecto a este medio probatorio, observa esta juzgadora que cursa a los folios 81 y vueltos de la séptima pieza, acta de inspección practicada en fecha 24 de marzo de 2000, en consecuencia, se ratifican los argumentos anteriormente esgrimidos en la valoración de las inspecciones identificadas en los incisos 4, 5 y 7, y en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio a dicha inspección judicial. No obstante, considera esta juzgadora desechar el presente medio probatorio en virtud que el mismo no generan elementos de convicción que coadyuven a la demostración de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  18. - Promovieron conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Experticia Médica, sobre la Historia Clínica del Ciudadano F.S., existente en el archivo de Historias Clínicas del Ambulatorio DR. R.V.A.D.I. y en la sede de la Coordinación Regional de Medicina del Trabajo (IVSS) y de la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez (IVSS); a los fines de determinar en todos y cada uno de los anteriores ciertos particulares de interés, entre los que caben destacar las consecuencias que se derivan cuando los equipos cuyos resultados constituyen soportes para el diagnostico de enfermedades profesionales, no se encuentran sometidos a procedimientos periódicos de calibración y mantenimiento; así como entre otros aspectos de interés en juicio.

  19. - Promovieron Experticia Grafotécnica, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la firma estampada en el documento denominado EVALUACION Nro 3868, del ciudadano F.S., que marcada con la letra “B”, corre anexa al folio 20 del libelo de demanda. Respecto a los medios probatorios identificados en los incisos 10 y 11, nada tiene esta Juzgadora que apreciar en virtud que dichas pruebas si bien fueron admitidas por auto de fecha 14 de febrero de 2000, se demuestra de los autos que las mismas no fueron evacuadas. ASI SE ESTABLECE.

  20. - Promovieron de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil Prueba de Posiciones Juradas respecto al ciudadano F.S., titular de la cédula de identidad Nro. 3.951.325; par lo cual la accionada conforme al artículo 406 ejusdem se compromete a absolverlas recíprocamente, a través del ciudadano A.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. 3.524.153, en su condición de Gerente de Relaciones Industriales. Al respecto, observa esta juzgadora que del auto de admisión de pruebas de fecha 14 de febrero de 2000, no se evidencia que dichas pruebas hayan sido admitidos y evacuadas, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar. ASI SE ESTABLECE.

  21. - Promovieron como Pruebas Documentales:

    13.1.- Marcadas como Anexo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 Ocho (08) Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre SIDOR C.A y la Organización Obrerista SUTISS, correspondientes a los períodos 1970-1973, 1974-1977, 1977-1980, 1981-1984, 1985-1988, 1988-1991, 1992-1994, 1976-1970, respectivamente. Al respecto, observa esta juzgadora que pretende la parte actora invocar la normativa contenida en la Contratación Colectiva suscrita entre la empresa SIDOR y el Sindicato SUTISS, lo cual no constituye un medio probatorio, toda vez que el contrato colectivo de trabajo constituye normas de carácter contractual convenidas entre las partes que regulan la relación laboral existentes entre ambas, las cuales han cumplido con los requisitos de ley, y por ende son considerado como una fuente de derecho laboral suscrito entre las partes, por lo que el mismo está relevado de valoración por el juez y este debe conocerlo y aplicarlo. ASI SE ESTABLECE.

    13.2.- Marcado como Anexo 9 Encartado “PROTECTORES AUDITIVOS” para la Divulgación y uso de protectores auditivos, editado y entregado por la Gerencia de Control de Riesgos de la Empresa SIDOR C.A.

    13.3 Marcado como Anexo 10 Encartado “LO QUE UD. DEBE SABER ACERCA DE LA AUDIENCION” para la conservación del sentido del oído, editado y entregado por la Gerencia de Control de Riesgos de la Empresa SIDOR C.A.

    13.4.- Marcado como Anexo 11 Encartado “EL OIDO ES VITAL” editado por la Unidad de S.O. de SIDOR, C.A para la promoción y uso de protectores auditivos.

    13.5.- Marcados como Anexos 12, 13, 14 y 15 Material Descriptivo Bilsom, 3M, NORTH y H.L., que señala las características de los distintos tipos de implementos de protección de personal (orejeras) adquiridos por SIDOR, C.A para sus trabajadores.

    Respecto a los medios probatorios identificados (13.2, 13.3, 13.4, y 13.5), los mismos carece de valor probatorio, por tratarse de un documento emanado particularmente por el patrono presentado en copia simple, razón por la cual no es apreciado por esta juzgadora. ASI SE ESTABLECE.

    13.6.- Marcados como Anexos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 Formas 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas 13-12-1.978; 29-06-1.977; 03-07-1.975; 08-11-1.973; 25-09-1.972; 27-07-1.972; 24-05-1.971; 08-05-1.968 y 22-07-1.968 respectivamente.

    Dichas instrumentales constituyen documentos administrativos, toda vez que los mismos emanan de un funcionario de la administración con plenas facultades para dar fe de los hechos en ellos contenidos, por lo que dimanan de ellos una presunción de veracidad y autenticidad, razón por la cual merecen valor probatorio, desprendiéndose de los mismos las constantes inclusión de familiares beneficiarios del actor al sistema de seguridad social dispensado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo lo cual hace inferir a esta juzgadora que el actor se encontraba inscrito en el Seguro Social. ASI SE ESTABLECE.

    13.7.- Marcado como Anexo 25, 26, 27, 28 y 29 Contrato Individual de Trabajo para miembros del personal Nómina Ejecutiva de la Planta SIDOR que desempeñaban posiciones de confianza, de fecha 01-03-1.992; 01-12-1.985; 01-01-1.975; 01-08-1.974 y 14-12-1.970, respectivamente. Observa esta juzgadora que las copias simple y originales del “contrato individual de trabajo” aludido, que regulo las condiciones bajo las cuales se desenvolvió la relación de trabajo entre las partes de este juicio, constituye un documento privado en el cual aparece una firma que se le atribuye al actor, y que al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio. Se desprende de dicha instrumental que efectivamente el demandante perteneció al tipo de nómina “C”, por ocupar un cargo de confianza, que evidentemente lo excluye del ámbito de aplicación de las limitaciones a la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica de Trabajo, ASI SE ESTABLECE.

  22. - Promovieron conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Exhibición de documentos a fin de que el accionante de autos presente el original correspondiente al contrato individual nómina ejecutiva suscrito con la empresa CVG SIDOR, C.A en fecha 01 de marzo de 1.992 y que se acompaña a los autos marcado como Anexo 25. Al respecto, observa esta Juzgadora que si bien este medio probatorio fue admitido, no consta en autos su evacuación, razón por la cual nada tiene que apreciar. ASI SE ESTABLECE.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado a los autos, específicamente de las pruebas aportadas por el actor, esta juzgadora llega a la conclusión que éste logró demostrar que la enfermedad que padece es de carácter ocupacional, por devenirle como consecuencia de la prestación del servicio o con ocasión de él, bajo condiciones adversas y ambientes eminentemente signados por contaminación sònica, todo lo cual quedó demostrado de la documentales administrativas cursantes en copia certificada al folio 161 de la séptima pieza del expediente, la cual resulta del mismo tenor de la documental que en copia certificada cursa a los folio 76 de la misma pieza antes indicada, mediante las cuales los facultativos M.T.V.D. CABEZA Y L.S. S., ambos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deja constancia que al actor de autos le fue diagnosticada la enfermedad “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL GRAVE”, y que la etiología de la enfermedad o causa de la lesión es desencadenada como consecuencia de haber laborado durante 25 años en áreas laborales inhóspitas por ruidos muy elevados de la Empresa SIDOR, siendo dicha enfermedad calificada por la especialista “de origen ocupacional”, la cual es de tal magnitud que fue desencadenante de una incapacidad absoluta y permanente con disminución de un sesenta y siete por ciento (67 %) de su capacidad para el trabajo, que fue debidamente certificada por el Órgano Administrativo competente para ello dentro del Sistema de Organismos Administrativos del Trabajo, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), adscrito al Ministerio del Trabajo, todo lo cual se desprende del certificado de incapacidad que corre inserto al folio 75 162 de la séptima pieza del expediente, que fueron apreciadas y valoradas en el capítulo respectivo de esta sentencia.

    No obstante a ello, el actor no logro demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, ni quedó demostrado la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, no logró demostrar que el hecho generador del daño provenga de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección de un medio ambiente adecuado para la prestación de sus servicios laborales, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de Daños Materiales lucro cesante. ASI SE ESTABLECE.

    Por ello, en el caso de autos al haber quedado evidenciada la enfermedad profesional del trabajador y siendo que la parte actora no logró demostrar la intencionalidad o culpabilidad de la demandada en su ocurrencia; no le es imponible a la empresa accionada las sanciones contempladas en el DERECHO COMUN POR DAÑOS MATERIALES. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la solicitud de indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ratificarse el criterio reiterado de esta Sala:

    Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización

    .

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé, que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social. (Vid. por todas: Sentencia Sala de Casación Social N° 0236, de fecha 16 de marzo de 2004).

    Así, conforme al precedente jurisprudencial subiudice, y por cuanto de autos quedó demostrada el padecimiento del actor de una enfermedad de tipo profesional, todo lo cual hace nacer a cargo del patrono la responsabilidad objetiva, y al evidenciarse que efectivamente el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, correspondiéndole al Seguro Social indemnizar al actor las indemnizaciones derivadas de la incapacidad TOTAL y permanente certificada por dicho ente, en consecuencia, se declara improcedente la pretensión del actor mediante la cual reclama el pago de la indemnización tarifada prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    Con relación a la indemnización reclamada por Daño Moral este Tribunal, y siguiendo las últimas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, caso G.D.V.I.U. Vs. C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, jurisprudencia que a su vez tiene su fundamento en la doctrina de la Sala desde la sentencia de Hilados Flexión, en sentencia Nro. 116, de fecha 17 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO DIAZ, queda demostrada en autos la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia de la enfermedad, por lo que se hace procedente a favor del trabajador la indemnización por daño moral reclamada en su libelo de demanda, dado que éste contrajo una enfermedad profesional con ocasión a las labores desempeñadas en la empresa SIDOR. Así las cosas, cabe destacar, que resulta evidente la existencia tanto de un daño físico como psíquico sufrido por el ciudadano F.R.S., no solo por encontrarse Incapacitado de manera Total y Permanente, según se evidencia de Certificación de Incapacidad emanada de la Comisión de Invalidez para la Incapacidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los autos; sino además por encontrarse imposibilitado y limitado en su condición humana para lograr normal desempeño en otras áreas de su vida, pues al padecer de por vida una enfermedad que afecta sus sistema auditivo, quedó perturbado emocionalmente al sentirse incapacitado para desempeñar las actividades que cualquier ciudadano común aspira llevar a cabo, sobre todo cuando se trata de obtener los ingresos suficientes para mantener a su familia, en el mismo estatus económico que tenia para la fecha en que fue incapacitado; todo lo cuál ciertamente le conduce a una desestabilización emocional y a la perdida de la paz y la tranquilidad de su grupo familiar.

    En tal sentido, ha establecido la Sala que para que prospere la indemnización por daño moral el Juez debe inexorablemente considerar a los fines de su estimación los parámetros fijados por la misma, además de la importancia del daño, tanto físico como psíquico antes determinado; por lo que debe apreciar el juzgador los siguientes elementos: a) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva); b) la conducta de la víctima; c) grado de educación y cultura del reclamante; d) posición social y económica del reclamante, e) capacidad económica de la parte accionada, f) los posibles atenuantes a favor del responsable; g) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente, y por último, referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    Bajo el catálogo de exigencias antes referidas, en cuanto a la condición socio-económica del actor, su grado de educación y cultura se evidencia de las actas del expediente que para la presente fecha el recurrente cuenta con 59 años de edad, y aún cuando no se constata su grado de educación, el cargo desempeñado por el actor y su avanzada edad, permiten inferir que su formación académica es media. En cuanto al grado de participación de la victima, las actas procesales arrojan a esta alzada que el extrabajador no tuvo participación en el padecimiento de la enfermedad. Asimismo, en cuanto a la culpabilidad del patrono en el hecho generador del daño, esta juzgadora observa que no quedó demostrada en autos la responsabilidad subjetiva y directa de la empresa accionada, pues no quedó evidenciado que la misma haya incurrido en el incumplimiento de las normas de prevención y seguridad industrial. De igual forma, se destaca como determinante el que es un hecho público y notorio la capacidad económica que tiene la accionada, al considerar que la misma constituye una de capital mixto, en la cuál tiene una mínima participación el Estado Venezolano, la cual obtiene importantes ganancias, de lo que se infiere la presunción que dicha capacidad económica está desproporcionalmente por encima de la capacidad económica del accionante, quien solo cuenta con una mínima pensión para su subsistencia.

    Todo lo antes expuesto trae consigo la demostración de un daño moral que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria que necesitaría el actor de autos para ocupar una situación similar a la que tenía durante su desempeño en la empresa, que por lo menos le permita procurarse sus necesidades básicas, sobre todo las que implican el tratamiento médico a la que ha de estar sometida de por vida como consecuencia de la enfermedad ocupacional contraída y las de su núcleo familiar y demás servicios que le permitan minimizar el efecto negativo que implica su incapacidad; razón por la cuál esta Alzada considera que al actor le debe ser cancelada la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) por concepto de Indemnización por Daño Moral. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, es preciso señalar en lo que respecta a las Indemnizaciones reclamadas por concepto de Lucro Cesante conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil Venezolano, dicha pretensión se declara improcedente, con fundamento en la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Social del Tribunal de Justicia, según la cual es improcedente dicho concepto cuando, quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño producido fue producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente e inobservante (hecho ilícito) del patrono; lo cual, como se ha indicado en el contenido de este fallo, no fue demostrado en autos. ASÍ SE DECLARA.

    Por último, con relación a la pretensión del actor referente a la reclamación de los conceptos de horas libres trabajadas y compensatorias no cancelados, prima por trabajar días de descanso días feriados y libres trabajados, bono nocturno y horas extraordinarias, es preciso señalar que no logró el actor demostrar los hechos configurativos de dichas acreencias, razón por la cual dicha pretensión no es procedente, con fundamento en la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Social del Tribunal de Justicia, respecto a la forma de distribuir la carga de la prueba en caso de reclamaciones por montos superiores a los que legal y contractualmente prevé la ley, considerando que en el presente caso la carga de probar las condiciones laboradas en exceso o distintas a las legalmente establecidas, estaba en cabeza del trabajador recurrente, quien debía demostrar en autos dichas condiciones de trabajo, por lo que al actor no demostrar nada que le favoreciera ni traer a juicio elementos de convicción suficiente que dieran por demostrado haber laborado en condiciones que excedieran de su jornada ordinaria, dichas acreencias son improcedentes. ASÍ SE DECLARA.

    Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, se ordena la indexación monetaria de la cantidad condenada por concepto de daño moral desde la fecha de publicación de este fallo hasta la ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria de esta decisión, a través de un experto contable que se designará en la oportunidad correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

    Se ordena librar oficio al Procurador General de la República, a los fines de notificarle del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos constancia de haberse practicado dicha notificación, la causa se mantendrá suspendida por treinta (30) días, los cuales concluidos comenzará a correr los lapsos procesales para la interposición de los recursos en contra del presente fallo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta sentencia.

    Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, esta juzgadora considera que el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia recurrida debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y de igual forma la presente acción debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR a favor del accionante y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2006, por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se MODIFICA la referida decisión por las razones antes expuestas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL en contra de la Empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR, C.A.). Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se condena a esta ultima a pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de Daño Moral.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia, previa además de la notificación del Procurador General de la Republica.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 233, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1357, del Código Civil, en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los artículos 12, 15, 242, 243, 254, 429, 431, 433, 451, 475, 502, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo y en los artículos 11, 81, 103, 177 y 163, 164 ordinal 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

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