Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000403

PARTE ACTORA: DAMELIS T.D.S.D.F., ELIZABETTI FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA DE J.F.D.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.368.064, 15.543.981 y 14.987.642 respectivamente, las dos primeras domiciliadas en esta ciudad, y la tercera en Maturín Estado Monagas, A.F.D.S., menor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.246.147 domiciliado en esta ciudad, quien actúa asistido por su madre, ciudadana DAMELIS T.D.S.D.F. ya identificada, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y R.M.F.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en San F.E.B., camarera, titular de la cédula de identidad No. 11.209.510, representada por los restantes demandantes de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, todos en sus condiciones de SUCESORES DE A.F., quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.532.468 y falleció ab-intestato el 02/09/00..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: de ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA: RICHARD GHARIBEH C., J.G.G. y J.M.S. A, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.180.746, 8.873.646 y 9.544.473 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.070, 48.693, y 50.023 respectivamente, domiciliados los dos primeros en Ciudad Guayana Estado Bolívar y el segundo en esta ciudad; de R.M.F.B.: J.A.H., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.246 y titular de la cédula de identidad No. 3.326.382 domiciliado en Puerto Ordáz Estado Bolívar; de DAMELIS T.D.S.D.F.: J.R.C.Q. y NESTOR APOST.OL RUIS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.534 y 53.155 respectivamente;

PARTE DEMANDADA: MOTEL COCOTAL C.A. (antiguo MOTEL COCOTAL S.R.L) de este domicilio, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívare, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25/10/1.989 anotado bajo el No. 27, Tomo a-No. 75, modificados sus Estatutos Sociales (Motel Cocotal C.A.) por asiento inscrito en dicha Oficina de Registro de Comercio en fecha 09/03/1.994 bajo el No. 61, tomo C No. 108 (4962 S.R.L.), representada por los ciudadanos J.R.B. y/o O.A.M.M., venezolanos, comerciante y abogado respectivamente, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Guayana Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.906.309 y 10.567.463 respectivamente, en sus caracteres de Gerente General y Vocal respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: O.A.M.H., E.M. M; O.D.M.M. y M.B. ZAPATA R. Abogados en ejercicio, domiciliados en el Estado Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.280, 26.539, 36.495 y 44.814 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACION).

Conoce este Juzgado en Alzada el presente juicio de DESALOJO intentado por los ciudadanos DAMELIS T.D.S.D.F., ELIZABETTI FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA DE J.F.D.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.368.064, 15.543.981 y 14.987.642 respectivamente, las dos primeras domiciliadas en esta ciudad, y la tercera en Maturín Estado Monagas, A.F.D.S., menor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.246.147 domiciliado en esta ciudad, quien actúa asistido por su madre, ciudadana DAMELIS T.D.S.D.F. ya identificada, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y R.M.F.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en San F.E.B., camarera, titular de la cédula de identidad No. 11.209.510, representada por los restantes demandantes de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, todos en sus condiciones de SUCESORES DE A.F. contra la Empresa Mercantil MOTEL COCOTAL C.A. (antiguo MOTEL COCOTAL S.R.L) de este domicilio, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívare, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25/10/1.989 anotado bajo el No. 27, Tomo a-No. 75, modificados sus Estatutos Sociales (Motel Cocotal C.A.) por asiento inscrito en dicha Oficina de Registro de Comercio en fecha 09/03/1.994 bajo el No. 61, tomo C No. 108 (4962 S.R.L.), representada por los ciudadanos J.R.B. y/o O.A.M.M., venezolanos, comerciante y abogado respectivamente, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Guayana Estado Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.906.309 y 10.567.463 respectivamente, en sus caracteres de Gerente General y Vocal respectivamente, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. El 12/08/02 se admitió por los trámites del juicio breve. El 20/02/03 se acordó librar exhorto al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar para practicar la citación de la demandada. El 19/03/03, previa habilitación del tiempo necesario, el Abogado O.A.M.H. consignó poder que le acredita como Representante Judicial de la demandada. El 24/03/03 el Tribunal de la causa dictó auto por el cual se abstuvo de tener como realizada la actuación anterior, por la cual quedaría citada la demandada, por considerar que debió ser presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. El 27/036/03 compareció la Abogada M.B. ZAPATA R. y consignó poder que la acredita como Representante de la demandada. El 31/03/03 la co-demandante R.M.F.B., asistida de Abogado presentó escrito en el cual señaló entre otros hechos que la ciudadana DAMELIS T.D.S.D.F., no es heredera de A.F. porque el vínculo matrimonial que le unió a él fue disuelto mediante sentencia de divorcio de feha 11/04/00, firme el 05/05/00, y que ambos al contraer matrimonio, optaron por el régimen de capitulaciones matrimoniales, y que el inmueble objeto de la presente demanda, no pertenece a la Sucesión de A.F. porque es propiedad exclusiva de la demandada MOTEL COCOTAL C.A. Finalmente en el mismo escrito, desistió de la demanda y de la acción. El 31/03/03 la demandada presentó escrito de contestación de la demanda. El 01/04/03 el Abogado J.M.S. convino en la renuncia del término de la distancia. El 14/04/03 fue presentado nuevamente el escrito de contestación de la demanda. El 15/04/03 la parte actora presento escrito en el cual se rechazó las cuestiones previas opuestas por la demandada y en la misma fecha ambas partes promovieron pruebas. El 25/04/03 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. El 28/04/03 la parte actora presentó escrito de ampliación de pruebas. El 29/04/03 la parte actora solicitó se declarara la confesión de la demandada. El 05/05/03 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 15/05/03 se difirió la sentencia para ser dictada el día de despacho siguiente. El 16/05/03 se dictó sentencia en la cual se declinó la competencia por razón del territorio en el Juzgado de Municipio del Estado Bolívar. El 22/05/03 fue solicitada por la parte actora la regulación de la competencia. El 27/05/03 se acordó remitir las copias conducentes para tramitar la regulación de competencia. El 14/10/03 se agregó al expediente decisión que reguló la competencia y declaró que quien debe seguir conociendo el juicio es el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. El 31/10/03 se fijó el 16° día de despacho siguiente para dictar sentencia. El 18/02/04 se dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de desalojo. Notificadas como fueron las partes, el 03/03/04 la parte demandada apeló de la misma. El 08/03/04 se oyó en ambos efectos la apelacion propuesta. El 21/04/04 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir. En la misma fecha 21/04/04 el Abogado J.A.A.C., procediendo en su carácter de co-apoderado judicial de R.M.F.B. se adhirió a la apelación formulada por la demandada MOTEL COCOTAL C.A. El 22/04/04 la parte demandada presentó informes. El 04/05/04 la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción de desalojo. El 04/05/04 la parte actora presentó escrito de informes. El 06/05/04 se difirió la sentencia para ser dictada el décimo día de despacho siguiente y llegada como ha sido dicha oportunidad pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

los demandantes, quienes actúan con los caracteres de integrantes de la Sucesión de A.F., señalan en el libelo que el 01/11/1.989 A.F. como arrendador y propietario, celebró contrato de arrendamiento con MOTEL COCOTAL S.R.L. como arrendataria, domiciliada en Ciudad Guayana, representada ésta por el mismo ciudadano A.F. como Gerente General, sobre un inmueble ubicado en la UD-148, Vía San F.E.P., Km.8, San F.E.B., y que el canon mensual de arrendamiento se fijó en Bs. 10.000,oo que sería pagado dentro de los cinco primeros dias de cada mes, pudiéndose realizar aumentos al cánon cuando fuere necesario, se estableció que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría lugar a que se considerara resuelto el contrato. Exponen que el contrato se prorrogó automáticamente, transformándose en esta forma en a tiempo indeterminado, y que encontrándose la demandada MOTEL COCOTAL, C.A. insolvente en sus pagos, desde la fecha de la muerte de A.F., julio 2.000, demandan el desalojo del mismo, de conformidad con el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el pago de Bs. 4.800.000,oo por concepto de alquileres atrasados correspondientes a los meses comprendidos entre julio y diciembre de 2.000, todo el año 2.001 y todo el año 2.002, a razón de Bs. 200.000,oo cada mes y los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, mas la indexación de dichas cantidades.

En la oportunidad de la contestacion de la demanda, la accionada opuso acumulativamente cuestiones previas y defensas de fondo. Alegó la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, prevista en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. Alego igualmente de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil su falta de cualidad pasiva, por no ser arrendataria del inmueble, sino muy contrariamente a lo expuesto en el libelo, única y exclusiva propietaria del mismo; y también alegó de conformidad con la misma norma, la falta de cualidad activa de la ciudadana DAMELIS T.D.S.D., al señalar que no es heredera del difunto A.F., porque a la fecha de su muerte ya se encontraba divorciada de él. Alegó también como defensa de fondo, la cosa juzgada, prevista en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil por cuanto la materia debatida en este juicio ya fue decidida en fecha 22/06/01 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al conocer acción judicial de resolución de contrato de arrenamiento. Alegó igualmente como defensa de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el artículo 346,11° ejusdem por no ser la co-demandante DAMELIS T.D.S.D.F. heredera a título universal de A.F.. Invocó a su favor el desistimiento de la acción y del procedimiento que realizó R.M.F.B., co-demandante cuya representacion sin poder asumió DAMELIS T.D.S. de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil por considerar que existiendo un litisconsorcio activo necesario, su desistimiento involucra también la extinción de la acción para los restantes actores.

SEGUNDO

el artículo 3° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente:

SIC: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

  1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

  2. Las fincas rurales.

  3. Los fondos de comercio

  4. Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales están sujetos a regímenes especiales.

  5. Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.

El artículo 33 del mismo Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

SIC: “Las demandas por Desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre-alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Del estudio de la demanda de Desalojo que nos ocupa, se deduce que la parte accionante peticiona la desocupación de un inmueble con fundamento en el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando expresa al folio 15: “En el caso aludido, la demandada MOTEL COCOTAL C.A. se encuentra insolvente en sus pagos desde la muerte del ciudadano A.F., lo cual se encuentra establecido en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como una causal de desalojo del inmueble”. También se infiere, de la lectura del libelo, que el instrumento acompañado como fundamental de la acción, a saber, el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/11/1.989, el cual riela a los folios 74 y 75, entre A.F. y MOTEL COCOTAL S.R.L., otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Distrito Municipal Carona-San Félix e inserto en su fecha bajo el No. 68, Tomo 4 de los Libros respectivos, en sus Cláusulas Primera (f. 74 fte) y Octava (f. 74 vto) señala lo siguiente: “PRIMERA: El Propietario da en arrendamiento al El Arrendatario y éste así lo toma y acepta, un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Gumilla, Vía San Félix-El Pao, Km. 8, en San Félix, Municipio Autónomo Carona Estado Bolívar“, y “OCTAVA: La arrendataria se obliga y compromete a utilizar el inmueble, exclusivamente para el servicio de hotelería, servicios de habitaciones, hospedajes, Bar-Restaurant; Piano-Bar, Discoteca y todo lo relacionado que sea inherente con esos ramos; de igual forma se obliga a no darle otro uso distinto, al cual está destinado o contrario a lo estipulado en este contrato”, de lo cual se tiene que en el propio contrato las partes determinaron con carácter excluyente el uso que se le daría el inmueble, destinado para prestar servicio de hotelería, habitaciones y hospedaje, que a su vez, constituye el objeto de la Firma Mercantil demandada, según se desprende de su Acta Constitutiva y Estatutos cuya copia riela en el Cuaderno de Anexos No. 09, distinguida con la letra “J” (f. 2.816 al 2.821), de la que se tiene que la Sociedad de Responsabilidad Limitada fue transformada en Compañía Anónima y su objeto lo constituye el servicio de hotelería, hospedaje a servicios de habitaciones, Bar Restaurant, Piano Bar, Discoteca, ventas de periódicos y revistas y todo lo relacionado con el ramo de Moteles, pudiendo además realizar cualquier acto de lícito comercio, y finalmente, del Informe de Ingeniería de Tasación Avalúo agregado al mismo Cuaderno de Anexos No. 09 (f. 3.021 al 3.091) realizado al inmueble del MOTEL COCOTAL UD-148, Vía que conduce a El Pao, San F.E.B., se tiene que la construcción la conforman 118 habitaciones rodeadas de extensiones de áreas verdes; que cada habitación tiene un espacio suficiente para una cama matrimonial, están equipadas con aire acondicionado, cuarto de baño, uno ó dos televisores, jacuzzi y neveras tipo ejecutivas en las suites; que los servicios administrativos y complementarios de la instalación hotelera lo constituyen un área de recepción, casa administrativa, casa grande de los trabajadores, un comedor, área de servicios (lavandería) y depósitos, que ilustrado con fotografías del Motel, no dejan ninguna duda que la demandada, conforme se estableció en el contrato de arrendamiento y en cumplimiento del objeto para el que fue creada, realiza actividades de hotelería en el inmueble cuyo desalojo se demanda, actividad que de acuerdo con la norma contenida en el artículo 3° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios queda fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Legislativo.

TERCERO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03/07/02 dictada en el Expediente No. 01-2686, en juicio de A.C. interpuesto por el ciudadano MATHEUS O.D.C.R., en su carácter de Presidente del HOTEL FUENTE DE SODA Y RESTAURANTE EL YUNQUE S.R.L. contra sentencias proferidas el 19/10/2.000 y el 02/10/01 por los Juzgados del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estableció lo siguiente:

SIC: ... “Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido y, al respecto observa que en el caso de autos, la acción de a.c. fue interpuesta por el ciudadano Matheus O.d.C.R. contra la sentencia proferida el 02/10/01 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Matheus O.d.C.R. y, en consecuencia, confirmó la sentencia del 19 de octubre de 2.000, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por el abogado G.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES INDRIAGO, C.A. contra el ciudadano Matheus O.d.C.R..

Dicho amparo se fundamentó en la violación del derecho constitucional al debido proceso, que se configuró en criterio del accionante, cuando el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre aplicó un procedimiento errado, incurriendo en una errónea interpretación del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que el procedimiento aplicable era el previsto en el Código de Procedimiento Civil, esto es, el procedimiento ordinario. Asimismo adujo el accionante que al convenir las partes en celebrar un contrato de arrendamiento cuyo objeto era un edificio para el funcionamiento de un hotel, estaban conscientes de que la relación arrendaticia no se regía por las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino por el derecho común.

Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 14 de noviembre de 2.001, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al negar al querellante la reposición de la causa al estado de nueva admisión, siguiendo el procedimiento breve y no el ordinario, le violó su derecho a un debido proceso y a la defensa con todas sus garantías constitucionales que le brinda el juicio ordinario.

En efecto, observa esta Sala que mediante la acción de amparo el quejoso está atacando específicamente el procedimiento empleado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, toda vez que el problema planteado perseguía la resolución del contrato de arrendamiento y, en consecuencia, la desocupación del Hotel, Fuente de Soda y Restaurant El Yunque S.R.L., y al aplicársele el procedimiento breve contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , y no el ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil se le violó su derecho constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitársele su capacidad de defensa debido a la brevedad de lapsos.

De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado G.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES INDRIAGO C.A., y la Abogada S.G.M., actuando en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y, en consecuencia, confirma la decisión del 14 de noviembre de 2.001 que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

Asimismo, merece mención la actuación realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en su decisión del 02 de octubre del 2.001, que ratificó a su vez el error en el que había incurrido el Juzgado del Municipio Bermúdez del mismo Circuito Judicial, toda vez que al interpretar erróneamente el objeto de la demanda interpuesta, aplicó un procedimiento no acorde con el supuesto planteado.

Al respecto se debe indicar que la normativa legal que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: “ quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento de los hoteles…”, por lo que se debe indicar que la referida norma constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el juez, pues al hacerlo, tal circunstancia conllevó a un retraso innecesario que perjudicó al justiciable, por lo que se exhorta a dicho Juzgado a ser más acucioso en la aplicación e interpretación de cualquier dispositivo normativo”.

En base a tales consideraciones, y en resguardo de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que las normas procedimentales son de estricto orden público, este Juzgado considera que siendo el objeto del contrato de arrendamiento fundamento de la acción de desalojo intentada, un inmueble destinado a prestar servicio de hotelería y hospedaje, como su nombre expresamente lo indica, se admitió erróneamente la demanda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que por mandato del artículo 3 literal “d” del mismo Decreto Ley, cuando se trata de arrendamientos cuyo objeto son hoteles y demás establecimientos turísticos, quedan fuera del ámbito de aplicación de ese Decreto Legislativo, siendo lo procedente ordenar, como en efecto se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a través del procedimiento ordinario, declarándose consecuencialmente nulas todas las actuaciones cumplidas. Así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de una adecuada preservación del debido proceso, DECLARA NULA LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 18/02/2004 y la totalidad de las actuaciones cumplidas en el juicio de DESALOJO seguido por los ciudadanos DAMELIS T.D.S.D.F., ELIZABETTI FERREIRA DE SOUSA, MAIKELINA DE J.F.D.S., A.F.D.S. y R.M.F.B., en sus condiciones de SUCESORES DE A.F. contra MOTEL COCOTAL C.A. (antiguo MOTEL COCOTAL S.R.L), todos suficientemente identificados en autos, y se ordena al Juez que resulte subjetivamente competente la reposición de la causa al estado de nueva admisión, fijando el emplazamiento de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y la continuación de la causa según las disposiciones del procedimiento ordinario, establecido en el mencionado texto legal, con la consecuente nulidad de las actuaciones cumplidas por el procedimiento del juicio breve. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Queda anulada la sentencia apelada.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

BAJESE OPORTUNAMENTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo la 01:10 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

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