Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAcción De Reclamo Por Prestación De Servicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, ocho (08) de mayo de dos mil trece (2.013)

203º y 153º

ASUNTO: NP11-G-2012-000003

En fecha 17 de Diciembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, oficio Nº 2920-485/12, de fecha 17 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remite expediente signado con el Nº 31-2012 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivo de la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por los ciudadanos MORELLA DEL VALLE SOUQUET GRANADOS, B.B.M., R.J.C.M. y L.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.009.902, V- 5.548.191, V- 4.339.458 y V- 12.190.253, respectivamente, actuando como representantes del C.C. “ALTO LAS BRISAS”, establecido en la comunidad de El Pinto, Municipio Piar del Estado Monagas, contra FUNDACOMUNAL y TAQUILLA ÚNICA DEL SUNACOOP.

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de mayo de 2012, fue recibida por la Secretaria del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, demanda de Reclamo por la Omisión, Demora o Deficiencia en la Prestación de Servicios Públicos y sus anexos, presentada por los ciudadanos MORELA DEL VALLE SOUQUET GRANADOS, B.B.M., R.J.C.M. y L.E.C. como representantes del C.C. “ALTO LAS BRISAS”, establecido en la comunidad de El Pinto, Municipio Piar del Estado Monagas, contra FUNDACOMUNAL y TAQUILLA ÚNICA DEL SUNACOOP.

La solicitud fue admitida en fecha 23 de mayo de 2012, conforme al procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordándose librar Boleta de Citación a la parte demandada para que con la citación el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, debiendo dicho informe ser presentado en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación. Se acordó notificar de oficio a la Defensoría del P.d.E.M. a los fines que designe un Defensor Judicial, así como también notificar al Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, participándole el inicio de la presente causa. Ese mismo día se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que practicara la Citación de los ciudadanos K.R., F.P. y Fundacomunal.

En fecha 15 de noviembre de 2012, fue dictada sentencia por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en los siguientes términos:

“En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento, en concordancia con el Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus Ordinales 3 y 4, este JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de Reclamo por la Omisión, Demora o Deficiente Prestación de los Servicios Públicos, incoada por los ciudadanos MORELA DEL VALLE SOUQUET GRANADOS, B.B.M., R.J.C.M. y L.E.C., anteriormente identificados, habitantes del Sector Alto Las Brisas, parroquia El Pinto de la población de El Pinto, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, representantes del C.C. “ALTO LAS BRISAS”, contra los ciudadanos F.P., K.R. e I.A.M., en su carácter de Representantes de Taquilla Única del Ministerio de Las Comunas y Fundacomunal, respectivamente, todos plenamente identificados, considerando que los Tribunales competentes para conocer de ella es el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; en tal sentido, declina la Competencia a dichos Tribunales. Déjese transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el Recurso de Regulación de la Competencia, tal como lo establece el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho Recurso, remítase el Expediente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, específicamente el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, ubicado en la ciudad de Maturín. Notifíquese a las partes. Cúmplase.”

En fecha 17 de diciembre de 2012, fue dictado auto por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, oficio Nº 2920-485/12, de fecha 17 de Diciembre de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando la causa signada bajo el Nº NP11-G-2012-000003 de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior Estadal.

En fecha 07 de enero de 2012, se dictó sentencia interlocutoria procediendo este Tribunal a declarar su competencia y admitiendo la presente acción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08 de enero de 2013, dictó auto decretándose librar las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 25 de enero de 2013, se recibió escrito de informe presentado por la ciudadana Viccel Montes, actuando en su carácter de Directora de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) Monagas.

En fecha 04 de febrero de 2013, se dictó auto fijándose fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral.

En fecha 19 de febrero de 2013, se celebró Audiencia Oral fijada mediante auto de fecha 04 de febrero de 2013, estando en presencia de la parte demandante, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en la referida audiencia se ordenó librar un auto para mejor proveer de conformidad con lo estipulado en el articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de solicitar a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) Monagas, que remitan los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 09 de abril de 2013, una vez constatado de autos la información requerida mediante auto para mejor proveer dictado por este Tribunal, se dictó auto fijándose lapso para la publicación de la sentencia en la presente causa, en fecha 29 de abril del presente año se procedió diferir el pronunciamiento de la sentencia. En fecha 06 de mayo de 2013, se recibió diligencia consignada por la parte demandante, mediante la cual consigna copia simple de acta de imputación, levantada por la Fiscalía Tercera del estado Monagas.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Alega la parte demandante en su escrito de libelo de demanda, lo siguiente:

Manifiestan que “nosotros los ciudadanos MORELLA DEL VALLE SOUQUET GRANADOS, B.B.M., R.J.C.M. y L.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.009.902, V- 5.548.191, V- 4.339.458 y V- 12.190.253, respectivamente, como representantes del C.C. “ALTO LAS BRISAS”, establecido en la comunidad de El Pinto, Municipio Piar del Estado Monagas, interponen demanda de reclamo por la deficiente prestación de un servicio, contra FUNDACOMUNAL y Taquilla Única del SUNACOOP. “

Declaran que: “una vez entregado el registro del C.C., nos dirigimos al Banco para la apertura de la cuenta. En el Banco Bicentenario, Agencia Av. Bicentenario, requisito necesario para poder aperturar la cuenta antes señalada. Cuando llegamos al sitio, nos dijo el ciudadano F.P., trabajador de Taquilla Única, que no nos podía dar el oficio porque existía una denuncia en contra del C.C. “Alto Las Brisas”.

Señalan que “por tal razón, decidimos trasladarnos a Fundacomunal con la finalidad de buscar copia de la referida denuncia de la cual desconocíamos su existencia. Allí, nos manifestó el ciudadano H.M. en su carácter de Consultor Jurídico, que no tenía conocimiento de tal denuncia. “

Manifiestan que “Posteriormente, ese mismo día nos dirigimos a Taquilla Única, y estando presente el ciudadano I.M., Director para ese entonces, manifestó que sí existía esa denuncia pero no podía entregar copia de la misma porque no la tenía a la mano. Después, nos dirigimos al Registro Subalterno de Aragua de Maturín y nos informó la secretaria que en ese Despacho no reposaba denuncia contra nuestra organización”.

Asimismo, arguyen que “En vista de que no nos dieron respuesta oportuna, solicitamos por escrito que nos informaran sobre la denuncia y ninguna Institución a las que acudimos nos dio respuesta. Finalmente, el ciudadano F.P., funcionario de Taquilla Única, nos manifestó de forma verbal que fue I.M. quien interpuso la denuncia contra nosotros, decisión que salió de una reunión realizada en Aragua de Maturín”.

Aducen que “De esta forma nunca vimos tal denuncia, lo que nos informaron fue que el código asignado a nuestro C.C. también se lo asignaron al C.C.E.P., sector La Brisas, que ambos consejos comunales tenían el mismo ámbito geográfico y nos dijeron que hiciéramos nuevas elecciones, que por supuesto fue saboteada por el otro c.c.; también nos informaron vía oficio que la información de nuestro c.c. no se grabó en la plataforma tecnológica.¿ Cómo es eso que el sistema nos emitió un certificado pero no se grabó en la plataforma tecnológica? Por tal razón denunciamos la ingerencia de los funcionarios antes mencionados con la finalidad de favorecer a algunas comunidades organizadas y de perjudicar a otras”.

Manifiestan que, realizaron diligencias frente a la Administración Pública con la finalidad de exigir el normal desenvolvimiento de las actuaciones del ente publico, consignando anexos “A, B, C, D, E, F, G, H e I”, junto con el libelo de la demanda, con la finalidad de demostrar los tramites realizados ante FUNDACOMUNAL y Taquilla Única.

Finalmente, solicitan que se de inicio al procedimiento breve previsto en el articulo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia ordene la n.d.l.a. de la cuenta bancaria para poder funcionar cabalmente como comunidad organizada en c.c. y de esta forma aportar beneficios a su comunidad.

II

DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 25 de enero de 2013, se recibió escrito de informe presentado por la ciudadana Viccel Montes, actuando en su carácter de Directora de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) Monagas, presentado en los siguientes términos:

Señala que “ El Ministerio del Poder Popular para las comunas y protección social, a través de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), le hace saber que por reiteradas oportunidades se presentaron denuncias ante este despacho, con respecto a la situación que se dilucidaba en la comunidad, según consta en algunas actas que reposan en los archivos de la Institución. Es de importancia informarle que para esas fechas asumía la Dirección de la Coordinación otras personas, más sin embargo la responsabilidad de la Institución no se transfiere se delega…” (Negrillas propias del escrito).

Manifiesta que “… desde mi punto de vista según la revisión del expediente, presumo algunos aspectos que pudieran ser los que causaron la situación de conflicto en la comunidad: PRIMERO la sobre posición de ámbito geográfico de ambos Consejos Comunales, ya que los linderos coinciden no en su totalidad pero si en parte(…) se debió realizar un proceso de desvinculación de ámbito geográfico entre los dos sectores. SEGUNDO: la Coordinación Regional de Taquilla Única para el Registro del Poder Popular, otorga un certificado de registro a ambos Consejos Comunales, en donde se puede constatar que los Códigos de Registro son diferentes, por lo que se supone que son dos Consejos Comunales y no uno, C.C. “ALTO DE LAS BRISAS” Código de Registro Nº 16-09-04-001-0007, C.C. “EL PINTO” Código de Registro Nº 16-09-04-001-0005, la Coordinadora de Taquilla Única (…) emite comunicado a FUNDACOMUNAL en donde se notifica que ambos Consejos Comunales tienen el mismo ámbito geográfico cosa que es falsa como se puede observar de las copias de los certificados (…) TERCERO: la realización de dos procesos de selección uno de fecha 19-12-2010 y otro de fecha 20-01-2011, en donde se desconoció por parte de la Institución (…) el anterior proceso de elección sin tener sustentación alguna, CUARTO: la omisión o registro es potestativo de la Coordinación Regional de Taquilla Única para el Registro del Poder Popular, otorga un certificado de registro a ambos Consejos Comunales, como instancia del Ministerio para las Comunas para ejecutar el registro (…) si esta Coordinación observó alguna deficiencia u omisión para el registro debió hacerlo mediante informe sustentado tal y como lo establecen los artículos 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas propias del escrito).

No se recibió informes por parte de la Taquilla Única de Registro de Poder Popular en el estado Monagas.

III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

  1. De la Competencia:

En este punto corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda Contencioso Administrativa por deficiencia en las actuaciones realizadas por Vías de Hecho, interpuesta por los ciudadanos Morella Del Valle Souquet Granados, B.B.M., R.J.C.M. y L.E.C., como representantes del C.C. “Alto Las Brisas”, establecido en la comunidad de El Pinto, Municipio Piar del Estado Monagas, interponen demanda contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) Monagas y Taquilla Única del SUNACOOP.

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. “

Como puede deducirse en el numeral 5 de la norma transcrita ut retro, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., conocer, sustanciar y decidir la presente demanda contencioso administrativa por deficiencia en las actuaciones realizadas por Vías de Hecho, por parte de la Taquilla Única del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, y de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) Monagas, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda. Así se declara.

Determinada la competencia para conocer de la presente demanda pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:

La controversia planteada por los ciudadanos Morella Del Valle Souquet Granados, B.B.M., R.J.C.M. y L.E.C., como representantes del C.C. “Alto Las Brisas”, establecido en la comunidad de El Pinto, Municipio Piar del Estado Monagas, contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) Monagas y Taquilla Única Del Sunacoop, se circunscribe en la negativa de la Taquilla Única de Registro de Poder Popular en el estado Monagas, en emitir el Oficio correspondiente al Banco Bicentenario a los fines de permitírsele al C.C. “Alto Las Brisas”, abrir la cuenta bancaria correspondiente, asimismo señalan una serie de vías de hecho efectuadas por los ciudadanos Presidente de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) Monagas y la Responsable de la Taquilla Única de Registro de Poder Popular en el estado Monagas, al negarle –según alegan- el acceso a las actas que conforman el expediente de la supuesta denuncia formulada contra el C.C. que presiden, no darle respuesta oportuna a las diferentes comunicaciones emitidas y dirigidas a sus despachos, así como la negativa reiterada de permitírseles el correcto funcionamiento como C.C..

En el marco de lo anterior, ha de ser señalado por este Órgano Jurisdiccional en primer término, la nueva concepción del estado Venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho, reza textualmente lo siguiente:

Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Cuando tuvo lugar la presentación del Anteproyecto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Presidente de la Comisión Constitucional, Dr. H.E., el 12 de Octubre de 1999, al entrar a considerar la definición que se le había dado a la República de Venezuela, éste señala: “...Que no se hablaba de Gobierno democrático, sino de sociedad democrática, previa al Estado, previa a la organización de las instituciones... (omisis) se caracteriza la democracia como social y participativa y protagónica ya que se buscaba una participación activa en el proceso de toma de decisiones y se le incorpora al Estado democrático y social de derecho, la idea de Estado de Justicia...”

Por su parte el Constituyente M.V., manifestó que definieron: “...el Estado Social de derecho, de administración descentralización y fundado en los valores efectivos de la democracia política, económico, social, participativa, representativa, efectiva, alternativa, responsable y de mandatos revocables y consultivos....” En esa oportunidad quedó establecido claramente el carácter político, social y económico de la democracia venezolana...”.

El sentido y alcance del artículo segundo de la Constitución Nacional y de la fórmula contenida en él, no puede ser desentrañado plenamente a partir de una interpretación simplista, reducida al análisis de su texto, cada una de las palabras del artículo posee una enorme carga semántica la cual a través de la historia del constitucionalismo occidental, se ha ido decantando en una serie de nociones básicas que delimitan su alcance y lo hacen coherente y razonable.

Sobre éste particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, al señalar en la sentencia No. 85 de fecha 24 de Enero de 2002, que:

La Constitución de 1999 en su artículo 2 no define que debe entenderse por estado Social de Derecho, ni cual es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender que es el Estado Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho constitucional venezolano.

.

Del anterior extracto jurisprudencial se puede inferir que un Estado es de Derecho, cuando propugna la dignidad de la persona humana, posee un ordenamiento en función de la realización de unos derechos primarios denominados fundamentales, y el poder se encuentra repartido en distintas cabezas independientes, legitimado, controlado y coordinado por un conjunto de normas regidas por una de carácter superior denominada Constitución, y soportado por un ordenamiento lógico, denominado derecho, administrado finalmente por jueces imparciales, todo lo cual, se opone de manera directa a cualquier régimen absoluto o totalitario.

De acuerdo con lo anterior, Venezuela es un Estado de Derecho, por cuanto cumple con las características que la doctrina le ha fijado a tal tipo de Estado: a) se encuentra en función de la dignidad del hombre, propugna por el libre desarrollo de los individuos; propugna por una igualdad formal o igualdad en sentido negativo; evita los absolutismo y totalitarismos, por medio de la división de poderes, el principio de legalidad, la primacía de la Ley fundamental y la existencia de un juez independiente, y se encuentra establecido para la defensa de unos derechos de carácter fundamental.

Observamos de esta manera, como nuestra Carta Magna en su articulo 2 consagra el estado social de derecho y la democracia participativa y protagónica, el cual se constituye así en paradigma fundamental de incorporación del pueblo al acceso gratuito a la justicia, como derecho humano, otorgándole a este un papel protagónico en la gestión y toma de decisiones, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de derecho y de justicia. Ahora bien, cuando hablamos de democracia participativa y protagónica nos referimos ala participación de la sociedad desde diferentes escenarios y con propósitos muy disímiles, que convergen o tienen por norte la inclusión de nuevas perspectivas que contribuyan en la solución de problemas concretos o que permitan la confluencia de voluntades dispersas en una acción compartida.

Todo ello quiere decir que, de acuerdo con nuestra Constitución, el ser humano es el centro de atención del Estado y la democracia no es sólo entendida como un principio político que favorece al mejor sistema de gobierno hasta ahora conocido; sino también constituye una forma de delegación de competencias que coloca en manos del ciudadano una participación activa y una corresponsabilidad con el Estado en la toma de decisiones en los asuntos de interés nacional.

Ello así, se tiene que en aras de promulgar lo establecido en nuestra carta magna se ha profundizado la organización comunitaria, el cual es un proceso social mediante el cual los miembros de un grupo heterogéneo, por medio del trabajo colectivo, se identifican paulatinamente, valoran sus posibilidades, se percatan de que el esfuerzo compartido es medio para satisfacer sus necesidades y, toman conciencia de que pertenecen a un grupo, que a su vez, forman parte de una nación.

En este sentido, los Consejos Comunales en el marco de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.

Ahora bien, el marco constitucional de los consejos comunales, se justifican las referencias constitucionales invocadas para sustentar el objeto y contenido de las actividades de los consejos comunales, como instancias de participación y planificación, que responden a un conjunto de derechos y previsiones señaladas al momento de establecer legalmente esta figura de los Consejos Comunales, inicialmente vinculadas a los Consejos Locales de Planificación Pública e integradas al Poder Público Municipal.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra la figura de los consejos comunales, la cual esta relacionada con los artículos 52, 158, 168, 182 y 299 de este Contrato Social, a partir de la diversidad asociativa y las actividades que legalmente atribuidas a los Consejos Comunales en distintos cuerpos normativos de la Nación, este reconocimiento constitucional que permite ubicar un conjunto de artículos que se destacan en el discurso del Ejecutivo Nacional y parlamentario sobre los consejos comunales, pese a que no exista una exposición de motivos de la Ley Especial de los Consejos Comunales; sin embargo lo pautado en la Carta Magna justifica la definición legal de los consejos comunales, que se sintetiza en la definición que ofrece el artículo 2 del cuerpo normativo de los Consejos Comunales.

Artículo 2. Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social’.

Así las cosas, es evidente que tanto la constitución como la ley han atribuido a los Consejos Comunales el carácter de entes públicos del estado, en los que el pueblo define, ejecuta, controla y evalúa las políticas públicas y asume el ejercicio directo y real del poder popular, siendo así una instancia de gobierno comunitario con rango constitucional.

Establecido lo anterior, y en el marco de los conceptos Constitucionales y legales que rigen el caso, se tiene que el caso de marras se circunscribe a las vías de hecho ejecutadas por los Representantes de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en el estado Monagas y de la Taquilla Única de Registro de Poder Popular en el estado Monagas, al no suministrar la información requerida por los representantes del C.C. “Altos Las Brisas”, en lo que comporta a la solicitud realizada a la Taquilla Única de Registro de Poder Popular en el estado Monagas, de emisión de Oficio a los fines de la apertura de cuenta bancaria en el Banco Bicentenario, con el objeto de que le sean consignados los recursos pertinentes para la puesta en practica de diversos proyectos que actualmente poseen.

De las aseveraciones realizadas por los Representantes del Concejo Comunal en el escrito libelar, y en la Audiencia realizadas por ante este Órgano Jurisdiccional, se desprende que la presente acción no solo se circunscribe a las vías de hecho materializadas por los representantes de la Taquilla Única de Registro de Poder Popular en el estado Monagas y de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en el estado Monagas, sino también a la abstención realizada por los mismos de no darle respuesta oportuna a las múltiples comunicaciones emanadas por el Concejo Comunal “Alto Las Brisas”.

De las documentales consignadas se tienen que fueron consignadas las siguientes:

Al folio 5 del cuaderno de antecedentes administrativos, corre inserto copia certificada de Certificado de Registro del Concejo Comunal “Alto las Brisas”., tal como consta de comunicación Nº MPPCPS/36082, por medio del cual se hace constar el Registro del Concejo Comunal “Alto Las Brisas”, quedando registrado bajo el N° 16-09-04-001-0007, en el sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del estado Monagas, en fecha 27 de marzo de 2011.

Al folio 6 del cuaderno de antecedentes administrativos, corre inserto copia certificada de Registro de Sociocomunitario de los Consejos Comunales del C.C. “ Alto Las Brisas”.

Al folio 11 del cuaderno de antecedentes administrativos, corre inserto copia certificada de Acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para la Elección de la Comisión Electoral Permanente, del Municipio Piar, Parroquia El Pinto, Comunidad Las Brisas.

Al folio 18 del cuaderno de antecedentes administrativos, corre inserto copia certificada de C.d.I. de la Comisión Electoral del Concejo Comunal “Alto Las Brisas”.

Al folio 19 del cuaderno de antecedentes administrativos, corre inserto copia certificada de Acta de Escrutinios de las Vocerias de las Unidades de la Comunidad Alto Las Brisas, de la Parroquia El Pinto.

Al folio 28 del cuaderno de antecedentes administrativos, corre inserto copia certificada de Acta de la Asamblea Constitutiva Comunitaria de la Comunidad Alto Las Brisas, de la Parroquia El Pinto.

Al folio 38 del cuaderno de antecedentes administrativos, corre inserto copia certificada de Acta de Modificatoria de los estatutos sociales del c.c. “Alto Las Brisas”.

Al folio 44 del cuaderno de antecedentes administrativos, corre inserto copia certificada de Auto de Apertura N° 0001-11-CRM0-0 de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en el estado Monagas.

Al folio 46 del cuaderno de antecedentes administrativos, corre inserto copia certificada de misiva dirigida al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Comandante H.R.C.F., emanada del C.C. “Alto Las Brisas”, mediante la cual se plantea la problemática suscitada con Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en el estado Monagas y la Taquilla Única de Registro de Poder Popular en el estado Monagas.

Al folio 53 del cuaderno de antecedentes administrativos, corre inserto copia certificada de comunicación dirigida al Director de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en el estado Monagas, emanada por el C.C. “Alto Las Brisas”, mediante la cual solicitan una reunión a los fines de solventar la situación presentada.

Al folio 54 del cuaderno de antecedentes administrativos, corre inserto copia certificada de comunicación dirigida al ciudadano I.M., Coordinador de Fundacomunal, emanada de la Taquilla Única de Registro de Poder Popular en el estado Monagas, mediante la cual señalan que al momento de ingresar los datos del Concejo Comunal “Alto las Brisas” el sistema emitió un certificado, el cual fue entregado pero sin embargo no se grabo en la plataforma tecnológica, siendo esta la razón de que actualmente el código emitido al Concejo Comunal “Alto Las Brisas” no esta en el sistema, por cuanto tiene dos linderos idénticos al Concejo Comunal El Pinto.

Al folio 55 del cuaderno de antecedentes administrativos, corre inserto copia certificada de comunicación dirigida al Coordinador del Ministerio del poder Popular para las Comunas, emanada por el C.C. “Alto Las Brisas”, mediante la cual le plantean la situación producida por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en el estado Monagas y la Taquilla Única de Registro de Poder Popular en el estado Monagas.

Así pues, de la revisión de todas y cada una de las documentales consignadas en actas, se desprende que el Concejo Comunal “Alto las Brisas”, cumplió con los requisitos para la inscripción por ante la Taquilla Única de Registro de Poder Popular en el estado Monagas, siendo presentados por la referida taquilla toda la documentación necesaria, procediendo la referida Taquilla Única de Registro del Poder Popular y la Coordinación Estadal la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en el estado Monagas a proceder a emitir Certificado de Registro del Concejo Comunal “Alto las Brisas”., tal como consta de comunicación Nº MPPCPS/36082, por medio del cual se hace constar el Registro del Concejo Comunal “Alto Las Brisas”, quedando registrado bajo el N° 16-09-04-001-0007, en el sistema de Taquilla Única de Registro del Poder Popular del estado Monagas, en fecha 27 de marzo de 2011.

Comprobando este tribunal de los elementos probatorios consignados tanto por el Concejo Comunal “Alto las Brisas” como por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en el estado Monagas, que existe una serie de irregularidades efectuadas por la Taquilla Única de Registro de Poder Popular en el estado Monagas, al no permitirle la debida inscripción al Concejo Comunal “Alto las Brisas”, señalando mediante comunicación dirigida al ciudadano I.M., Coordinador de Fundacomunal, (folio 29 de la pieza uno), que al momento de ingresar los datos del Concejo Comunal “Alto las Brisas” el sistema emitió un certificado, el cual fue entregado pero sin embargo no se grabo en la plataforma tecnológica, siendo esta la razón de que actualmente el código emitido al Concejo Comunal “Alto Las Brisas” no esta en el sistema, por cuanto tiene dos linderos idénticos al Concejo Comunal El Pinto.

Pues bien, surge de la revisión de las actas una serie de irregularidades cometidas tanto por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en el estado Monagas como de la Taquilla Única de Registro de Poder Popular en el estado Monagas, quienes al momento de percatarse de lo acontecido con la emisión del Certificado de Registro del Concejo Comunal “Alto las Brisas”, no procedieron a realizar los tramites administrativos pertinentes a los fines de solventar la situación jurídica tanto del Concejo Comunal “Alto las Brisas” como del Concejo Comunal “El Pinto”, por cuanto la situación planteada perjudica a ambos consejos comunales, quienes actúan en la misma comunidad.

Esta falta de respuesta oportuna concatenado con las vías de hecho consumadas tanto por los Representantes de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en el estado Monagas y de la Taquilla Única de Registro de Poder Popular en el estado Monagas, solo desencadenó una serie de errores administrativos que perjudican el desenvolvimiento normal del Concejo Comunal “Alto las Brisas”, quien una vez que cumplió con los requisitos de ley, procedió a realizar la respectiva inscripción por ante la Taquilla Única de Registro de Poder Popular en el estado Monagas, quienes emitieron el correspondiente certificado, tal como se explano up supra, viendo quien aquí decide con absoluta preocupación que el error cometido por la Administración al señalar que no se encuentran debidamente registrados en la plataforma del Sistema Nacional por una “falla en el sistema” producida en virtud de la sobre posición de ámbito geográfico entre el C.C. “Alto Las Brisas” y el C.C. “El Pinto”, no fue subsanado administrativamente mediante el proceso de desvinculación de ámbito geográfico entre los dos sectores, lo cual esta obligado a subsanar.

De lo anterior constata este Tribunal Superior que, efectivamente la parte demandante solicitó información en reiteradas oportunidades no obteniendo respuesta oportuna, violentando, por tanto, el Derecho Constitucional de la parte demandante a obtener una oportuna y adecuada respuesta.

Al respecto resulta necesario asentar el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en relación al derecho de los Administrados frente a la Administración, al derecho a petición y oportuna respuesta, señalando lo siguiente:

(…)la Sala estima preciso reiterar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Su contenido y alcance fue señalado por la Sala en sentencia número 2073/2001 (caso C.E.M.), cuando estableció:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.

Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación.

Vista las anteriores consideraciones y comprobado como ha sido de actas que se produjo una violación de los Derechos Constitucionales a obtener una respuesta oportuna por parte de los Representantes de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en el estado Monagas y de la Taquilla Única de Registro de Poder Popular en el estado Monagas, este Tribunal Superior Estadal procede a declarar Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Morella Del Valle Souquet Granados, B.B.M., R.J.C.M. y L.E.C., como representantes del C.C. “ALTO LAS BRISAS”, contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en el estado Monagas y de la Taquilla Única de Registro de Poder Popular en el estado Monagas, en consecuencia se ordena a la Taquilla Única de Registro de Poder Popular en el estado Monagas y la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en el estado Monagas, a realizar los tramites administrativos correspondientes a los fines de que sea emitido Oficio al Banco Bicentenario, para la apertura de la cuenta correspondiente al C.C. “Altos Las Brisas”. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MORELLA DEL VALLE SOUQUET GRANADOS, B.B.M., R.J.C.M. Y L.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.009.902, V- 5.548.191, V- 4.339.458 y V- 12.190.253, respectivamente, como representantes del C.C. “ALTO LAS BRISAS”, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) EN EL ESTADO MONAGAS Y DE LA TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DE PODER POPULAR EN EL ESTADO MONAGAS, en consecuencia se ordena a la Taquilla Única de Registro de Poder Popular en el estado Monagas y la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en el estado Monagas, a realizar los tramites administrativos correspondientes a los fines de que sea emitido Oficio al Banco Bicentenario, para la apertura de la cuenta correspondiente al C.C. “Altos Las Brisas”.

Se ordena la notificación de los ciudadanos Morella Del Valle Souquet Granados, B.B.M., R.J.C.M. y L.E.C., como representantes del C.C. “ALTO LAS BRISAS”, y de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en el estado Monagas y de la Taquilla Única de Registro de Poder Popular en el estado Monagas.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los ocho (08) días del mes de m.d.D.M.T. (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFGJ/jpb.-

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