Decisión nº 7532-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Los Teques,

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 7532-09

FISCAL DÉCIMO SEXTO (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.A. MENESES/ DEFENSA PRIVADA: ABG. R.D.S. / IMPUTADO (S): AYALA C.R.D.

DELITO: SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y ARMA DE GUERRA, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, CONCURSO REAL DE DELITO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.D.S., defensora privada del ciudadano: R.D.A.C.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el parágrafo 2° en sus numerales 2, 3 y parágrafo tercero del artículo 16, concatenado con los artículos 17 y 18, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y ARMA DE GUERRA, tipificados en los artículos 277 y 274, del Código Penal respectivamente, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO DE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, FALSEDAD DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal, todos en GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y bajo CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo previsto en el artículo 88 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho: R.D.S., en su carácter de defensora privada del imputado: AYALA C.R.D., contra la decisión de fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó al ciudadano antes mencionado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y parágrafo 2°, numerales 2, 3 y parágrafo 3° del artículo 16, concatenado con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 y 274, respectivamente del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, así mismo se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del mismo modo se le imputa su presunta participación en la comisión de los delitos VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO DE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, FALSEDAD DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal, todos en GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y bajo CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo previsto en el artículo 88 eiusdem.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7532-09 designándose ponente al Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil nueve (2009), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano R.D.A.C., en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA DETENCIÓN realizada al ciudadano C.G.F.I., formulada por la DRA. E.J., actuando en su condición de Defensora Publica (sic) Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no evidenció en forma alguna este Tribunal, que se haya practicado algún acto en contravención de las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como violación de derechos o garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en virtud que su detención se produce en virtud de encontrarse requerido y existir en su contra una orden de aprehensión. SEGUNDO: Se considera que la DETENCIÓN del imputado R.D.A.C., plenamente identificado, NO SE REALIZO EN FORMA FLAGRANTE, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo su detención una privación ilegítima de la libertad, por cuanto no se subsume dentro de los supuestos exigidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la DRA. EVELlN JARA, actuando en su condición de Defensora Publica (sic) Penal, y se decreta la nulidad de su detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedería su libertad, no obstante, este Tribunal procederá a analizar de seguidas, si en su caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal, realizada por el Ministerio Publico, ello en atención a la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. TERCERO: SE DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de los ciudadanos JANIRETH DE VALLE CANDALLO PAEZ, L.M.J., J.A. QUERO LEAL, C.G. FIGUERA IRASUQUIN, J.C.M., Y J.O. LABRADOR ROSALES toda vez que la misma se produjo durante la presunto comisión de un hecho punible, siendo ejecutada cumpliendo con las previsiones del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la considera ajustada a derecho. CUARTO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 Y 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 Y el parágrafo 2° en sus numerales 2, 3 Y en parágrafo 3° del articulo 16, concatenado con los artículos 1 7 y 18 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 277 y 274, respectivamente, del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para los imputados JANIRETH DE VALLE CANDALLO PAEZ, L.M.J., R.D.A.C., J.A. QUERO LEAL, C.G.F.I. (sic), J.C.M. Y J.O. LABRADOR ROSALES. Asimismo, se les imputa a los ciudadanos R.D.A.C., J.A. QUERO LEAL, C.G.F.I. (sic), J.C.M., J.O. LABRADOR ROSALES, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 5 en concordancia con los numerales 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Del mismo modo, se les imputa a los ciudadanos J.A. QUERO LEAL, C.G.F.I. (sic) y J.C.M., la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO POR PARTICULARES previsto y sancionado articulo 183 Código Penal, y a los ciudadanos J.O. LABRADOR ROSALES Y R.D.A.C. el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO articulo 184 segundo aparte, ejusdem. Por último, se les imputa a los ciudadanos C.G.F.I. y L.M.J., los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionados en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal. Todos estos delitos cometidos EN GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal y en CONCURSO REAL DE DELITO de conformidad con lo establecido en el articulo 88 ejusdem, este Tribunal la acoge por encontrase ajustada a derecho, siendo esta calificación jurídica es de carácter provisional queda esta sujeta al acto conclusivo que al efecto presente el Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: En lo atinente a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal, el Tribunal acoge tal solicitud, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar y en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. SEXTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos YANIRETH DE VALLE CANDALLO PAEZ, L.M.J., R.D.A.C., J.A. QUERO LEAL, C.G.F.I., J.C.M. Y J.O. LABRADOR ROSALES, ampliamente identificados, por encontrarse llenos todos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 (sic) numeral 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, y artículo 252 numeral 2 ibidem. SEPTIMO: Se ordena como centro de reclusión de las ciudadanas JANIRETH DE VALLE CANDALLO PAEZ y L.M.J. el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F). Asimismo, se ordena que los ciudadanos J.A. QUERO LEAL, C.G.F.I. (sic), J.C.M. Y J.O. LABRADOR ROSALES sean recluidos en Internado Judicial de los Teques. Por ultimo (sic), se ordena como sitio de reclusión del ciudadano R.D.A.C., el anexo para funcionarios, de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta El Paraíso, por ser este un funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Líbrese oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano policial actuante en el procedimiento, anexando las correspondientes boletas de encarcelación. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Publico, por lo tanto, se acuerda fijar el acto de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DIEZ (10:00 a.m.) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual participaran como reconocedores los ciudadanos K.C. y B.C., en su condición de víctimas, y la ciudadana F.M. en su condición de testigo, por lo que quedan notificadas las partes presentes del deber que tienen de comparecer al Tribunal el día y la hora señalados, comprometiéndose el Ministerio Publico a coordinar la comparecencia de los reconocedores a la Sede del Tribunal. Se ordena librar el traslado respectivo. NOVENO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de L.P. e IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTlTUTIVAS (sic) DE LIBERTAD a favor de los imputados, realizada por la Defensora Pública Penal. De la presente decisión se dictara auto fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso legal correspondiente. Quedaron notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil nueve (2009), la profesional del derecho R.D.S., en su carácter de defensora privada del ciudadano: AYALA C.R.D., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual entre otras, cosas denunció lo siguiente:

…observa esta defensa que no existen en la presente causa suficientes elementos de convicción que permitan estimar su autoría o participación… motivo por el cual, no puede el Juzgado Cuarto (4°) de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

…omissis…

En cuanto al primer numeral tenemos que los delitos imputados en contra de mi defendido el ciudadano R.D.A.C. son: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el parágrafo 2° en sus numerales 2, 3 y en parágrafo 3° del artículo 16, concatenado con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO y ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 y 274, respectivamente, del Código Penal, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO DE VEHÍUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con los numerales 2, 3, 4 5, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley sobre Robo el Hurto y Robo de vehículos Automotores, VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, artículo 184 del Código Penal segundo aparate ejusdem. Todos los delitos en grado de continuidad de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código penal en CONCURSO REAL DE DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem.

En cuanto al primer numeral tenemos que los delitos imputados en contra de mi defendido el ciudadano R.D.A.C. son: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 Y 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 Y el parágrafo 2° en sus numerales 2, 3 Y en parágrafo 3° del artículo 16, concatenado con los artículos 17 y 18 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DETENTACIÓN ILlCITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 y 274, respectivamente, del Código Penal en concordancia con os artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 2, 3, 4, 5, 10 Y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre Robo el Hurto y Robo de vehículos Automotores, VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO POR FUNCIONARIO PUBLICO, articulo 184 del Código Penal segundo aparte ejusdem. Todos los delitos en Grado de Continuidad de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal en CONCURSO REAL DE DELITO de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem.

Considera esta Defensa, que el Juzgado Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, realizó el análisis correspondiente al artículo 250 en su numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar que era procedente la aplicación de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, motivo por el cual es evidente que dicha decisión vulnera la proporcionalidad de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 244 del antes mencionado Código, esta defensa observa tal y como se desprende de Reconocimiento en Rueda de Individuo, prueba que aporta la mejor percepción directa en cuanto a la participación o no del ciudadano R.D.A.C., en la presunta comisión de los delitos antes mencionados, se evidencia que mi defendido NO FUE RECONOCIDO, por las victimas K.C. y B. deC., ni como una de las personas que ingreso a su domicilio portando arma de fuego y sustrayendo prendas y objetos de valor, ni como la persona que sustrajo sus vehículos y mucho menos como participe en la privación ilegitima de su libertad, hecho este que no ocurrió con los demás imputados involucrados en la presente causa ya que si fueron reconocidos como autores y participes en la comisión de los delitos antes trascritos, tal como se evidencia de las Actas de Reconocimiento transcritas en el capítulo de los hechos del presente recurso de apelación, motivo por el cual considera esta defensa que los supuestos qué deben darse para que mi representado se encuentre incurso en la comisión de los d13litos antes mencionados no se presentan en el caso de marras.

Así mismo, observa esta defensa que el único elemento que existe en contra de mi defendido es el dicho del ciudadano C.G.F.I. quien al momento de su detención manifiesta una identidad falsa y portaba una cedula falsa por estar incurso en otra serie de delitos tal y como se evidencia de acta de investigación de fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil nueve (2009), realizada por el detective N.L., anexa al expediente original en el folio noventa y ocho (98), la cual no es un elemento suficiente y contundente para acreditar el hecho punible a mi defendido. CARLOS GUAlDO FIGUERA IRAUSGUIN quien al momento de su detención manifiesta una identidad falsa y portaba una cedula falsa por estar incurso en otra serie de delitos tal y como se evidencia de acta de investigación de fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil nueve (2009), realizada por el detective N.L., anexa al expediente original en el folio noventa y ocho (98), la cual no es un elemento suficiente y contundente para acreditar el hecho punible a mi defendido y mucho menos cuando dicho imputado si fue reconocido por las victimas en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo como autor y participe en los hechos anteriormente narrados, así mismo, se evidencia que no se encuentra anexo al presente expediente la relación de llamadas de los teléfonos celulares de mi defendido, ni ningún otro medio de prueba que pueda involucrar a mi defendido como autor o participe en los hechos antes mencionados, es por todo lo antes expuesto que quien suscribe APELA de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que decreto Medida Preventiva Privativa Judicial del libertad al ciudadano R.D.A.C..

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Jueces Miembros de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR Y en consecuencia le sea acordada a mi representado el ciudadar10 R.D.A.C., la libertadP. y sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Texto adjetivo Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 ejusdem y se revoque la Medida Preventiva Privativa Judicial de liberté1d que le fuera impuesta en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) y fundamentada por auto separado en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009) o en su defecto le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el diecinueve (19) de Agosto de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: R.D.A.C., por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y parágrafo 2°, numerales 2, 3 y parágrafo 3° del artículo 16, concatenado con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 y 274, respectivamente del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, así mismo se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del mismo modo se le imputa su presunta participación en la comisión de los delitos VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO DE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, FALSEDAD DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal, todos en GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y bajo CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo previsto en el artículo 88 eiusdem.-

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho R.D.S., en su carácter de defensora privada del imputado: AYALA C.R.D., quien denuncia que se le está causando un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que se le están violando los derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones revoque la decisión del Tribunal A-quo y se acuerde la libertad inmediata y sin restricciones de su defendido, o en su lugar una de la Medidas Cautelares Sustitutitas de la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Primera y Única Denuncia: De la no concurrencia de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CASTILLO CELADA LUIS JOVIER

    En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado R.D.A.C., en base a lo preceptuado artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

    …En atención a la solicitud realizada por el Ministerio Público, y la jurisprudencia antes citada, esta Juzgadora de seguidas procede a revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, se constato el primer supuesto legal, como lo es la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público, ha imputado entre otros, la presunta comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el parágrafo 2° en sus numerales 2, 3 Y en parágrafo 3° del articulo 16, concatenado con Ios artículos 17 y 18 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DETENTACION ILlCITA DE ARMA DE FUEGO y ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 277 y 274, respectivamente, del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, EN GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pudieron haber sido autores o participes en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la Representación Fiscal junto con la solicitud, tales como:

    …omissis…

    Asimismo, considerando quien aquí decide la magnitud del daño del daño causado, aunado a la pena que podría llegar a imponerse en la eventual realización del juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem y artículo 252 ibidem, toda vez que en virtud de las circunstancias especificas del presente caso, a criterio de este Tribunal existe la grave sospecha que los imputados pudieran influir en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración de igual forma respecto al ciudadano C.G.F.I., su conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 de la norma adjetiva penal, toda vez que el mismo se encuentra requerido por otro Juzgado del Área Metropolitana de Caracas.-

    En tal sentido, luego de haber realizado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad y verificada la concurrencia de las circunstancias descritas en el articulo 250 de la norma adjetivo penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y en atención a la reiterada jurisprudencia dictada por muestro máximo Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos… R.D. AYALA CARRILLO… por encontrarse llenos todos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 numeral 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem y artículo 252 numeral 2 ibidem, medida que se impone como mecanismo de aseguramiento procesal, a los fines de garantizar las resultas del proceso conforme a lo previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECLARA.-

    Necesario resulta destacar que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad y cautelar sustitutiva, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando los imputados… R.D. AYALA CARRILLO… tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de Ios hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V..

    Para mayor abundamiento, en relación al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que ha emitido este Tribunal respecto al imputado, R.D.A.C., a pesar de haber decretado la nulidad de su detención, por cuanto se considero que se violentó la garantía Constitucional a la libertad personal, es importante destacar la decisión dictada en fecha 09-04-2001, con ponencia del magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, I.R.U., la cual sentó jurisprudencia, ya que el criterio establecido en la mismas se ha mantenido en las distintas decisiones que han sido dictadas por la sala, la cual entre otras cosas estableció:

    …omissis…

    Analizada como ha sido la decisión precedente, se puede apreciar que la misma puede ser aplicada al caso de estudio, toda vez que los supuestos facticos se corresponden plenamente a los verificados en la presente causa, al incurrir los organismos se seguridad del estado, en una violación de la garantía de la libertad personal, sin embargo con el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, emitido por este juzgado, se legitima la detención del imputado de autos y cesa la violación inicial de la que fue objeto…

    De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado R.D.A.C., conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar los hechos punibles objeto del proceso, esto es, los delito de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y parágrafo 2°, numerales 2, 3 y parágrafo 3° del artículo 16, concatenado con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 y 274, respectivamente del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, así mismo se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del mismo modo se le imputa su presunta participación en la comisión de los delitos VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO DE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, FALSEDAD DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal, todos en GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y bajo CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo previsto en el artículo 88 eiusdem.-

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  2. - DENUNCIA COMUN: De fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), realizada por el ciudadano CISNEROS CORDOVEZ K.E., titular de la cédula de identidad N° V- 13.042.952, realizada ante la Sub-delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: realizada al ciudadano CISNEROS CORDOVÉZ K.R., titular de la cédula de identidad N° V- 13.042.456, ante la Sub-delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente:

    Resulta ser que el día de hoy como a las 05:00 horas de la mañana m encontraba durmiendo en mi residencia antes mencionada, cuando mi esposa de nombre B.R.A.M.D.C., me despertó y me dijo que estaban tocando la puerta, yo me pare y me asome (sic) por el barcón (sic) y vi a cuatro personas con chaquetas de CICPC, y baje abrir la puerta, ellos entraron y dijeron que era un allanamiento, me dijeron que yo estaba caído ya que habían agarrado un avión con una droga en la ciudad de Valencia, me dijeron que ellos sabían en que movida andaba yo, que le diera plata, que ellos lo que querían era cuadrar, que si no me iban a pasar a fiscalía, que había una fiscal que estaba pidiendo mi cabeza desde hace tiempo, que yo tenía orden de captura, yo le dije que no sabía nada de eso, y me dijeron que me iban a poner una droga en la sala y me iban a tomar una foto, subieron y revisaron el cuarto y se llevaron un reloj marca Panerai, valorado en 7.000 dólares, y prendas de oro valoradas en 20.000 Bs. F., aproximadamente, y otras cosas que desconozco, luego me sacaron una franela del clóset y unos zapatos, me esposaron, me bajaron y me montaron en un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, color azul o negra, desconozco mas detalles, allí me taparon la cabeza con una franela y agarraron con dirección hacia Charallave, pasaron el peaje de la Penita porque sentí los muritos de la pintura, y rodamos como 15 minutos, luego se metieron por una carretera de tierra, detuvieron la marcha del vehículo y me pusieron unos parcho (sic) en los ojos y unos lentes, me bajaron en una casa y me pasaron a un cuarto, ahí entró una persona que dijo que era el comisario no me dijo nombre, quien me dijo que negociara con el que ellos lo que querían era plata, que ellos no me querían pasar a fiscalía, yo le dije que cuanto querían y me dijeron que tres millones de bolívares fuertes, yo le dije que no tenia esa plata, luego el me dijo que ellos eran quince y que querían cien mil bolívares para cada uno, yo le dije que tenían que soltarme para buscar esa plata, luego me dijeron que me iban a cambiar con mi esposa para que yo buscara la plata, luego me sacaron de la casa y me montaron en la camioneta presumo que era la misma porque olía igual, sentí que pasábamos nuevamente el peaje de la Penia, y que dieron la vuelta en el distribuidor del aeropuerto, yo les dije que iba a necesitar mi cartera y mi chequera, uno de ellos llamo (sic) y dijo que bajaran el bolso que estaba en la Fortuner, y bajaron nuevamente hacia Charallave, se monto una persona con un bolso, y uno de los dijo (sic) que vamos a vernos en el sitio donde hicimos el procedimiento de la Gran Cherokee, gris, luego me dijeron que me iban a dejar al lado de mi carro el BMW, de color plata, que se habían llevado de mi casa junto con mi esposa, para que yo me fuera en ese mismo carro, y que cuando ellos me dijeran que me bajara del carro me montara rápido allí y así hicimos, me monte en mi carro y me quite (sic) los lentes y las vendas, revise mi bolso y me di cuanta (sic) que no tenia el celular, uno de ellos se devolvió y me tiro el celular por la ventana, luego me percate que estaba en la Urbanización la Estrella, primera etapa, al final de la calle principal, luego me comunique (sic) con mi papá E.C., y le dije que me habían liberado y que se habían llevado a mi esposa, el me dijo que estaba en el CICPC, de Ocumare formulando la denuncia, es todo

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el diecisiete (17) de Agosto de dos mil nueve (2009), suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de investigaciones relacionadas con la comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y Contra delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, identificando a los investigados como: CARLOS FIGUERA IRAUSKIN, BLANCO FIGUERA C.A. y QUERO LEAL J.A..

  5. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: De fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil nueve (2009), realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: Urbanización Valle Alto II, Manzana A, Calle 4, Casa N° 7, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda.

  6. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: De fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil nueve (2009), realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: Urbanización Valle Alto II, Manzana A, Calle 4, Casa N° 9, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda.

  7. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1694, Fechada el diecisiete (17) de Agosto de dos mil nueve (2009), practicada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en: Urbanización Valle Alto II, Manzana A, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA: Realizada al ciudadano BRON BRON R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 18.329.362, ante la Sub-delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fungió como testigo de los allanamientos practicados en la Urbanización Valle Alto II de Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA: Realizada al ciudadano J.G.A.U., titular de la cédula de identidad N° V- 10.913.281, ante la Sub-delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fungió como testigo del allanamiento practicados en la Urbanización Valle Alto II de Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA: Realizada al ciudadano MORALES CEBALLOS C.E., titular de la cédula de identidad N° V- 19.226.456, ante la Sub-delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fungió como testigo del allanamiento practicado en la Urbanización Valle Alto II de Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

  11. - ACTA DE ENTREVISTA: Realizada a la ciudadana B.R.A.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 14.071.617, ante la Sub-delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fungió como testigo del allanamiento practicado en la Urbanización Valle Alto II de Ocumare del Tuy, Estado Miranda.

  12. - RECONOCIMIENTO LEGAL: Realizado por la funcionaria A.C., experta adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las piezas correspondientes al uniforme Orgánico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  13. - RECONOCIMIENTO LEGAL: Realizado por la funcionaria A.C., experta adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a cuatro (04) teléfonos celulares incautados en la investigación.

  14. - RECONOCIMIENTO LEGAL: Realizado por el funcionario G.Y., experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (1) arma de fuego, un (01) cargador, dieciocho (18) balas, una (01) credencial y un (01) distintivo.

  15. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: Realizado por la funcionaria GREIMAR RAMÍREZ, experta adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) teléfono tipo móvil celular marca Back Berra, modelo 8220.

  16. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: Realizado por la funcionaria GREIMAR RAMÍREZ, experta adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) teléfono tipo móvil celular marca Motorota, Modelo ROKA W6 y a un (01) teléfono tipo móvil celular marca Back Berra, modelo 8900.

  17. - EXPERTICIA y AVALÚO: suscrita por el funcionario J.C., experto en materia de vehículos adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a un (01) vehículo Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: Fortuner; Tipo: Sport Wagon; Color: Beige; Uso: Particular; Placas: AA323ES; Año: 2008.

  18. - EXPERTICIA y AVALÚO: suscrita por el funcionario J.C., experto en materia de vehículos adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a un (01) vehículo Clase: Automóvil; Marca: BMW; Modelo: 3201; Tipo: Sedan; Color: Plata; Uso: Particular; Placas: AFW49W; Año: 2007.

    Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que uno de los delito por el cual se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo excedería de veinte (20) a treinta (30) años de prisión.

    Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los treinta (30) años de prisión, y siendo que la norma contemplada en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al contemplar que: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, mal podría el Juez de la recurrida decretar una medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, menos gravosas, como las contempladas en el artículo 256 ejusdem.-

    A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural...

    Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a la referida imputada, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    Por tal motivo y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado R.D.A.C., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y parágrafo 2°, numerales 2, 3 y parágrafo 3° del artículo 16, concatenado con los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 y 274, respectivamente del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, así mismo se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del mismo modo se le imputa su presunta participación en la comisión de los delitos VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO DE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, FALSEDAD DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal, todos en GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y bajo CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo previsto en el artículo 88 eiusdem.-

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada, sin perjuicio que él mismo, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

    Por último, constata este Tribunal Colegiado, que al folio cuarenta y siete (47) de la compulsa, que en fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó la respectiva orden de inicio de la investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual dispuso la práctica de todas las diligencias tendientes a indagar y hacer constar la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y ARMAS DE GUERRA, VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO POR PARTICULARES, entre otros de los que constituyen el presente proceso, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, en razón de lo cual resulta infundada la denuncia por parte de la recurrente en cuanto a la inexistencia de dicha orden de inicio de la investigación en la causa que hoy nos ocupa. Asimismo, se aprecia a los folios 73 al 76 de la compulsa que el ciudadano C.F.I., en fecha 17 de agosto del año en curso, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra revestido de legitimidad.

    En consecuencia, a la luz de todas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.D.S., Defensora privada del ciudadano: R.D.A.C. y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el parágrafo 2° en sus numerales 2, 3 y parágrafo tercero del artículo 16, concatenado con los artículos 17 y 18, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y ARMA DE GUERRA, tipificados en los artículos 277 y 274, del Código Penal respectivamente, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO DE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, FALSEDAD DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal, todos en GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y bajo CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo previsto en el artículo 88 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho R.D.S., defensora privada del ciudadano: R.D.A.C.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas acordó: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los numerales 6, 11, 12 y 16 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 5, 8, 12 y el parágrafo 2° en sus numerales 2, 3 y parágrafo tercero del artículo 16, concatenado con los artículos 17 y 18, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y ARMA DE GUERRA, tipificados en los artículos 277 y 274, del Código Penal respectivamente, en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO DE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, FALSEDAD DE DOCUMENTO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 319 y 320 ambos del Código Penal, todos en GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y bajo CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo previsto en el artículo 88 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA MAGISTRADA

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    CAUSA Nº 1A- a 7532-09

    JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems

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