Decisión nº 089 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º

SENTENCIA Nº 089

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000040

ASUNTO: LP21-R-2005-000251

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.R.d.S., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 81.369.425, domiciliado en San R.d.T., del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. N.R. y M.A.D., inscritos y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 77.923 y 25.626

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “Suministros Agrícolas Venezolanos SUAGRIVEN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 59, Tomo 4-A; en fecha 17 de marzo de 1998, en la persona de su Presidente Ciudadano M.G.L.D.S.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.L. y J.J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 111.942 y 39.297 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados O.A.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada – recurrente y N.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante – recurrente contra la decisión de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha ocho (8) de diciembre del 2.005 (folio 126); razón por la cual, se remitió a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha veintitrés 23 de enero de 2006 (folio 650).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 30 de enero de 2006 la audiencia oral y pública de apelación, para el décimo tercer (13º) día de despacho siguiente, a las 12:00 m, cuya celebración se efectuó el día viernes 17 de febrero de 2006, difiriéndose el pronunciamiento oral de la sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las dos de tarde (2:00 p.m.), que fue dictado por la Juez Superior el día 24 de febrero de 2006, en presencia de ambas partes.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez oídas las argumentaciones de las partes, procede quien sentencia a la revisión de las actas que integran el presente asunto y se observa lo siguiente:

La pretensión sustancial de la demanda, es el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por parte del actor a la accionada. En la misma indicó, que ingresó en fecha 15 de marzo de 1990 a prestar sus servicios personales y subordinados como encargado de sucursal, para la sociedad mercantil “Finca Agro de Venezuela C.A.”, empresa representada por uno de los socios ciudadano M.G.L.D.S., quien para la fecha 15 de marzo del año 2002, le ordenó verbalmente el traslado a la empresa denominada “Suministros Agrícolas Venezolanos, Suagriven C.A”. Que la relación de trabajo culminó por renuncia, por haber problemas de índole familiar y que a pesar de ser socio accionista de dicha empresa. Que tiene derecho a exigir el pago de las prestaciones sociales que legalmente le corresponde por haber laborado en la empresa Finca Agro de Venezuela C.A.. Que en fecha 7 de febrero de 2004, la empresa pagó la cantidad de Bs. 9.558.230,80, y que considera que el pago recibido no satisface sus aspiraciones y es por eso que demanda la diferencia faltante de prestaciones sociales.

1) Que la antigüedad está comprendida desde el 18 de junio de 1997 hasta el 7 de diciembre de 2004, fecha en que egresó.

2) Que laboró 2.961 horas extras.

La anterior pretensión fue controvertida en la contestación de la demandada, en los siguientes términos:

Primero

Rechazó, negó y contradijo que A.R.d.S. haya ingresado a laborar para Finca Agro de Venezuela C.A. el día15 de marzo de 1990, y que el día 15 de marzo de 2002, el ciudadano M.G.L.D.S., quien es el Presidente de la empresa demandada, haya ordenado el traslado del trabajadora demandante para la empresa Suministros Agrícolas Suagriven C.A. Si es cierto que A.R.d.S. ocupó el cargo de Gerente de Suagriven C.A., desde que ingresó a la empresa Suministro Agrícolas Venezolanos Suagriven C.A., como accionista mediante Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 30 de mayo de 2002. Su renuncia al cargo que ocupó como gerente desde el 30 de mayo de 2002 hasta el 7 de diciembre del 2004.

Segundo

Rechazó, negó y contradijo que A.R.d.S. haya laborado para la empresa por espacio de 14 años, 8 meses y 25 días, rechazó y negó que existía continuidad laboral del demandante entre las empresas Finca Agro de Venezuela C.A. y Suministros Agrícolas Venezolanos Suagriven C.A, por cuanto el ciudadano M.G.L.D.S., terminó su relación accionaría en Finca Agro de Venezuela C.A, cuya ruptura produjo el pago de sus dividendos mediante la entrega de Mercancía bajo inventario por Dación de Pago, recibida por M.G.L.D.S., lo que implica que dicha mercancía paso directamente al Patrimonio personal e individual de M.G.L.D.S., no existiendo unidad económica entre Finca Agro de Venezuela C.A. y Suministros Agrícolas Venezolanos C.A.

Tercero

Negó y rechazó el pago de horas extras, por cuanto el demandante se desempeñó con el Cargo de gerente, por lo tanto era un empleado de confianza y Dirección, representaba a la empresa, por lo tanto derecho al cobro de horas extras, pues su horario no esta sometido a limitación, así lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cualidad de Gerente lo hace empleado de confianza y dirección. Él manejaba cantidades de dinero de caja chica, despedía personal, acreditaba personal frente a terceros, era mandatario de la empresa constituido por instrumento poder.

Cuarto

Rechazó y negó que el demandante solo se le haya pagado un monto de: Bs. 9.558.230,80, pues al demandante se le hizo la liquidación anual, desde que ingresó a la empresa Suministros Agrícolas Venezolanos Suagriven C.A., todo lo que corresponde por pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales correspondientes a los años 2002 y 2003, fue pagado por la empresa demandada y recibido por el trabajador a su entera satisfacción.

Quinto

Negó rechazó y contradijo que la empresa demandada le adeudara todas las cantidades y conceptos que desglosa.

Entre los hechos admitidos, están:

  1. La relación laboral en su condición de Gerente de la Junta Directiva de la empresa demanda.

  2. Que era accionista de la empresa SUAGRIVEN C.A –accionada-.

Quedaron como hechos controvertidos:

1) Que exista sustitución patronal entre Finca Agro de Venezuela C.A y Sociedad Mercantil Suministro Agrícolas Venezolanos C.A. (Suagriven C.A.) y por ende niegan que haya continuidad laboral del demandante entre las empresas Finca Agro de Venezuela C.A. y Suministros Agrícolas Venezolanos Suagriven C.A.

2) El ingreso a Finca Agro de Venezuela C.A el día 15 de marzo de 1990, y que el día 15 de marzo de 2002, el ciudadano M.G.L.D.S., quien es el Presidente de la empresa demandada, haya ordenado el traslado del trabajadora demandante para la empresa Suministros Agrícolas Suagriven C.A.

3) Que si le corresponden al accionante los conceptos al demandados.

Así pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a la doctrina emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Pasa esta Alzada a analizar las pruebas de los autos:

De las pruebas de la demandante:

Primero

Promovió valor y merito probatorio del contenido del folio 21, el cual inserto en las actuaciones y que de su contenido se desprende que la Sociedad Mercantil Suministro Agrícolas Venezolanos C.A. (Suagriven C.A.), emitió comprobante de pago, a favor de A.R.d.S. en fecha 7 de diciembre de 2004, por la cantidad de Bs. 9.558.230,80, en Cheque del Banco Plaza C.A. Nº 00000167, de fecha 7 de diciembre de 2004, contra la cuenta Nº 0138-0019-75-0191000272, por el valor señalado, girado a favor de A.R.d.S..

En relación a esta prueba, la misma fue presentado en copia y al no ser impugnadas ni desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como demostrado que el demandante recibió la cantidad de Bs. 9.558.230,80. Y así se establece.

Segundo

Promovió en un folio útil marcada con la letra “A” (folio 53) valor y merito probatorio del Comprobante de Retención del Impuesto Sobre la Renta, hecha por M.G.L.D.S. como agente de retención de la empresa Finca Agro de Venezuela, C.A.

En cuanto a esta planilla no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al esclarecimiento del hecho controvertido. Y así se establece.

Tercero

Solicitan al Tribunal intime a la demandada para que exhiba, original del documento que riela al folio 53, de fecha 30/06/99, en el cual el demandante fue autorizado por M.G.L.D.S., para cobrar comisiones por ventas hechas como Gerente.

La parte demandada a través de su representación judicial, lo impugnó en la audiencia celebrada el 13 de octubre del 2005, y alegó que no procedía la exhibición por cuanto tal documento no emana de la demandada, Suministros Agrícolas Venezolanos, C.A.

Esta juzgadora, constata que el documento que riela al folio 53 es copia fotostática simple de un instrumento que emana de Finca Agro de Venezuela, C.A. y, en consecuencia, desestima el valor probatorio de dicha instrumental, ya que emana de un tercero. Así se establece.

Cuarto

Promovió marcada con la letra “C”, (folio 54), Valor y mérito jurídico probatorio de la comunicación firmada por la ciudadana D.Z., actual Gerente encargada de la demandada en la Sucursal Mérida, donde se deja constancia que a partir del 10/12/04 el ciudadano A.R.d.S., no tenía acceso a la empresa SUAGRIVEN, C.A.

Por cuanto, es una prueba que emana de la misma parte y no tiene el nombre de quien la firma, y no consta que emane de la ciudadana D.Z.; es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Quinta

Promueven marcada con la letra “D” (folio 55) constancia de trabajo expedida por la Finca Agro de Venezuela, C.A., y firmada por el Director D.R., en dicha comunicación establece que:

El Sr. A.R.S., titular de la cédula de Identidad Nº E – 81.369.425, prestó servicios en Nuestra Compañía desde 01/04/1.990 hasta el 30/09/1999, desempeñándose como Encargado de Sucursal.

Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada en San A.d.L.A. al dieciocho (18) día del mes de Febrero del Dos Mil Cinco.

En relación a este documento, es un instrumento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y, en virtud de que no fue ratificado, se desecha el mismo. Así se decide.

Sexta

Prueba de Informe. Solicitan al Tribunal oficie al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que informe lo alegado en los folios 46 y 47 del expediente.

Consta al folio 457 al 476, del expediente respuesta a lo solicitado, anexando copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa Finca Agro de Venezuela, C.A.

Esta alzada le otorga mérito y valor probatorio a dicho instrumento público, en virtud de que ambas partes insistieron en hacerla valer y, por tratarse de documentos públicos. Así se establece.

Séptima

Prueba de Informe. Solicitaron al Tribunal oficiara a la Gerencia General en el Estado Mérida, de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) para que informe al Tribunal: a) Quien era el suscriptor del número telefónico distinguido con los dígitos 0274-830382, para el año 1998. b) En que fecha le fue asignado el dígito “2” después del código de área a los números telefónicos del Estado Mérida. c) En que fecha cambio de suscriptor del número 0274-830382, y quien es en la actualidad el abonado a esa cuenta telefónica perteneciente a dicho número telefónico.

Consta al folio 451, la respuesta de lo solicitado. Quien juzga le otorga mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Octava

Promovió marcada con la letra “F” (folio 71), valor y mérito jurídico de la constancia expedida por la Gerencia de Finanzas de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.M..

En cuanto a esta constancia, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al esclarecimiento del hecho controvertido. Así se decide.

Novena

Promovió marcada con la letra “G” (folio 72), valor y mérito jurídico, de sendas tarjetas de presentación de su mandante.

En relación a esta prueba no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al esclarecimiento del hecho controvertido. Así se decide.

Décima

Solicitan que el Tribunal intime a la demandada que exhiba original del documento que riela al folio 73, marcada con la letra “H”, de fecha 07/12/04, dirigida a D.Z. suscrita por M.G.L.D.S..

La parte demandada a través de su representación judicial, reconoció dicho instrumento. En consecuencia, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio, como demostrativa que se prohibió el acceso a las áreas administrativas de la demandada. Así se establece.

Décima Primera

Promovió marcada con la letra “I” (folio 74), constancia firmada por la ciudadana D.Z., actual Gerente Encargada de la Sucursal Mérida, donde deja constancia del inventario de bienes.

En relación a este documento, es un instrumento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio y, en virtud de que no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha el mismo. Así se decide.

Testifícales: Promueve los testigos:

1) J.R.P.W., titular de la cédula de identidad N°. 8.020.737. 2) P.J.B.J., titular de la cédula de identidad N°. 9.313.971. 3) L.J.P.L., titular de la cédula de identidad N°. 11.468.079. 4) K.B.P.Q., titular de la cédula de identidad N°. 10.173.920. 5) J.M.T.A., titular de la cédula de identidad N°. 10.253.375. 6) F.A.P., titular de la cédula de identidad N°. 10.103.529. 7) E.d.J.M.T., titular de la cédula de identidad N°. 9.472.020. 8) M.M.D.M., titular de la cédula de identidad N°. 2.974.780. 9) H.C.P., titular de la cédula de identidad N°. 8.021.098. 10) Rixon A.B.A., titular de la cédula de identidad N°. 9.715.543. 11) L.A.P.G., titular de la cédula de identidad N°. 13.229.809.

De los testigos promovidos sólo los ciudadanos:1) P.J.B.J., 2) Rixon A.B.A., 3) K.B.P.Q. y 4) L.J.P. comparecieron a su evacuación el día el 13 de octubre de 2005, fecha en que se celebró la Audiencia de Juicio.

Los testigos 1) P.J.B.J. y 2) K.B.P.Q. fueron tachados en la Audiencia de Juicio de fecha 13 de octubre de 2005, por cuanto manifestó el apoderado judicial de la parte demandada, que sus testimonios están seriamente comprometidos, por cuanto tienen interés indirecto en las resultas del presente asunto, porque demandaron por pago de prestaciones sociales a la empresa demandada, es lo que este Tribunal los desecha. Y así se establece.

En cuanto a los testigo: 1) Rixón A.B.A. y 2) L.J.P. son contestes en afirmar que el ciudadano A.R.d.S. trabajó para Finca Agro de Venezuela, C.A. y luego para Suministros Agrícolas Venezolanos, C.A., que trabajaba el demandante en el horario alegado en el libelo y los días sábados, medio día, por lo que este tribunal les valor probatorio. Y Así se establecido.

Pruebas de la demandada

CAPÍTULO I

Mérito Favorable que se desprende de los autos a favor de su representada, muy especialmente lo que se refiere a las propias confesiones en que incurrió el demandante en su escrito libelar. Al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”

…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

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Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

CAPÍTULO II PRUEBAS DOCUMENTALES

1) Promovió marcado con la letra “B” (folio 87 y 88), documento privado suscrito por la parte demandante correspondiente al pago de utilidades y adelanto de antigüedad que le hiciera la empresa Suministros Agrícolas Venezolanos SUAGRIVEN, C.A.; por un monto de Bs. 1.746.250,00.

2) Promovió marcada con la letra “C” (folio 89 y 90), documento privado suscrito por la parte demandante correspondiente al pago de utilidades y adelanto de antigüedad que le hiciera la empresa demandada por la cantidad de Bs. 5.005.972,22.

3) Promovió marcada con la letra “D” (folio 91), Documento privado suscrito por la parte demandante, que contiene la renuncia como Gerente de la Sucursal del Estado Mérida de la empresa demandada, de fecha 07/12/04.

En relación a estas pruebas 1), 2) y 3), las mismas fueron presentadas en original, y al no ser impugnadas ni desconocidas en su contenido y firma por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Razón por la cual, se tiene como demostrado que el demandante recibió la cantidad de Bs. 6.752.222,22, y además que renunció al cargo de Gerente de la empresa Suministros Agrícolas Venezolanos, SUAGRIVEN, C.A. el día 7 de diciembre del año 2004. Y así se establece.

4) Promovió marcada con la letra “E”, (folios 92 y siguientes), copia certificada de Expediente de la empresa Suministros Agrícolas Venezolanos (SUAGRIVEN, C.A.) y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30/05/02.

5) Promovió marcada con la letra “F”, (folios 197 y siguientes), Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10/07/02 de la “Finca Agro de Venezuela, C.A.”

En relación a estas pruebas se le otorga mérito y valor probatorio a dicho instrumento, por cuanto ambas partes insistieron en hacerla valer y, por tratarse de documentos públicos. Y así se establece.

6) Promovió marcados con la letra “G”, “H” e “I”, (folio 216 al 224), tres (3) copias simples de contratos de arrendamiento suscritos por el demandante, donde actuó como apoderado de la arrendataria SUAGRIVEN, C.A. Solicita al Tribunal que mediante una prueba de Informe oficie a la Oficina Notarial ubicada en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, primer piso, a objeto de que informe lo solicitado en el folio 79 del expediente.

Consta al folio 433 al 445 copia certificada de dichos contratos de arrendamiento, los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados; en consecuencia, se les otorga mérito y valor probatorio. Y así se establece.

7) Promovió 28 documentos privados suscritos y emanados del demandante marcados con la letra “J” (folios 225 al 252).

En relación a estas pruebas las mismas fueron presentadas en original, y al no ser impugnadas ni desconocidas en su contenido y firma por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

8) Promueve copias simples de las actuaciones del demandante ante este mismo Tribunal, en el expediente N°. LH21-L-2004-000012 (folios 253 al 260). No se valora, ya que las actuaciones de los autos, no es un medio de prueba. Y así se establece.

9) Promovió marcado con la letra “L” (folio 261), certificación bancaria expedida en San A.d.l.A. el día 22/04/05. Se le otorga valor probatorio, como demostrativa que el accionante firmaba y manejaba de manera indistinta la cuenta corriente Nº 0108-0575-0100028430, de la entidad Banco Provincial, como Representante Legal 2 de la empresa Suagriven C.A. Y así se establece.

10) Promovió marcado con la letra “M” y “N”, copia certificada de instrumento poder que le fue concedido a A.R.d.S. por la empresa SUAGRIVEN, C.A. en fecha 28/05/02 (folio 262 al 264) y su revocatoria (folio 265 al 269).

En relación a estas pruebas se le otorga mérito y valor probatorio a dichos instrumentos. Y así se decide.

CAPÍTULO III PRUEBA DE INFORMES

1) Prueba de Informes a ser rendidos por la Finca Agro de Venezuela, C.A., ubicada en Carretera Panamericana kilómetro 14; Sector Los Llaneros, San A.d.l.A., Estado Miranda para que informe lo indicado en el folio 82 y 83 del expediente.

Consta al folio 418 del expediente repuesta a lo solicitado por este Tribunal y el mismo acordó la citación del ciudadano Director de la sociedad mercantil Finca Agro de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de que reconociera el contenido y firma del documento que obra al folio 418 y consignara el original del documento que obra al folio 419. y el ciudadano Davide Pita Méndez, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.115.939, reconoció el documento del folio 418 y consignó el original del documento que obra al folio 419 del expediente. Dada tal consignación, la parte demandante desconoció la firma del documento que corre inserto al folio 419 y, el apoderado judicial de la empresa demandada solicitó se practicara la prueba de cotejo, designando el Tribunal al ciudadano R.d.V.A. como experto grafo técnico.

Cumplidas las formalidades de ley, el ciudadano R.d.V.A. consignó informe de la experticia realizada, informando que las firmas indubitadas y la dubitada provienen de una misma persona, el ciudadano A.R.d.S.. En relación a esta prueba, está juzgadora le da valor probatorio. Y así se decide.

2) Prueba de Informes a ser rendidos por la empresa Banco Provincial, C.A.; ubicado en la Avenida Urdaneta, Sector Pie del Llano, Edificio sede del Banco Provincial de esta ciudad de Mérida para que señale lo indicado en el folio 83 del expediente.

3) Prueba de informes al Banco Provincial, ubicada en la Carretera Panamericana, kilómetro 15, Sector Las Minas, Centro Comercial Galería Las Américas, planta baja del Estado Miranda para que informe al Tribunal lo indicado en el folio 84 del expediente.

En relación a los Informes a que se refieren los particulares 2 y 3, consta a los folios 484 y 532 respuesta a lo solicitado, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPÍTULO IV DECLARACIÓN DE PARTE

Promueve la Declaración de Parte del ciudadano A.R.d.S., titular de la cédula de identidad N°. E- 81.369.425, parte demandante en la presente causa. Igualmente ofrece la Declaración de Parte de su representada.

En relación a dicha prueba el a quo negó su admisión, por cuanto es una facultad expresa del Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO V INSPECCIONES JUDICIALES

Promovió dos inspecciones judiciales:

1) A la sede de la empresa Suministros Agrícolas Venezolanos, SUAGRIVEN, C.A.; ubicada en la Carretera Trasandina, kilómetro 7, Sector La Calaveras, Municipio S.M.d.E.M., así como a la sede de la empresa Finca Agro de Venezuela, C.A. ubicada en el Final de la Avenida Los Próceres, Zona Rental La Pedregosa, Galpón L.C. 1 de esta ciudad de Mérida, a objeto de que el Tribunal deje constancia de los particulares indicados en el folio 85 del expediente.

2) Inspección judicial a la sede de las empresas Suministros Agrícolas Venezolanos SUAGRIVEN, C.A., ubicada en el Oficentro El Picacho, piso 5, oficina 5-F y piso 1 Oficina 1-E, Avenida Las Salias, San A.d.l.A., Estado Miranda, así como a la sede de la empresa Finca Agro de Venezuela, C.A. ubicada en la Carretera Panamericana, kilómetro 14, Sector Los Llaneros, San A.d.l.A. Estado Miranda, a objeto de que se deje constancia de los particulares indicados en la parte in fine del folio 85.

En relación a dicha prueba el a quo negó su admisión, por considerar la prueba impertinente e inconducente.

Una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta alzada para decidir, observando lo siguiente:

- A los folios 134 al 144, consta copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Suministros Agrícolas Venezolanos (Suagriven C.A), celebrada en fecha 30 de mayo de 2002, y registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio del 2002. Donde vendieron acciones, se aumento capital social de la compañía, se incorporaron nuevos accionistas –entre ellos el ciudadano A.R.D.S. aquí demandante-, se cambio la forma de administración de la empresa, se nombraron los miembros de la Junta Directiva y se hicieron las modificaciones pertinentes en los estatutos sociales para adecuarlos a las resoluciones aprobadas, quedando conformada de la siguiente manera:

(…) Previa renuncia de la señora M.A.G.D.L. al derecho de preferencia que le asiste para comprar las acciones que se deseen vender o negociar por otro accionista al no tener interés en adquirir las mismas en estos momentos, el señor J.M.L.G., manifestó su voluntad de vender en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, por su valor nominal y en partes iguales a los señores M.G.L.D.S. y A.R.D.S. las MIL CUATROCIENTAS (1.400) acciones que le pertenecen en la empresa, quienes aceptan dicha venta en los términos señalados; es decir, M.G.L.D.S. adquiere para si SETECIENTAS (700) acciones y A.R.D.S. adquiere para sí SETECIENTAS (700) acciones, en el entendido que la totalidad del precio de compra-venta fue recibida en este acto por el comprador en dinero efectivo y de curso legal (…) de manera unánime decidió aumentar el capital social de la compañía en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 143.000.000,oo) adicionales al ya existente, para un total de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) de capital social; este aumento fue totalmente pagado mediante aporte en bienes muebles, productos e insumos agrícolas y pecuarios, así como mercancía destinada a la agricultura y ganadería por parte de los señores socios tal y como se evidencia de inventario de bienes elaborados al efecto (…) Como consecuencia del aumento del capital decretado se emiten CIENTO CUARENTA Y TRES MIL (143.000) nuevas acciones nominativas con un valor nominal de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, las cuales se suscriben de la siguiente manera: M.A.G.d.L. suscribió TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTAS (39.400) nuevas acciones; M.G.L.D.S. suscribió SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS (74.300) nuevas acciones y A.R.D.S. suscribió VEINTINUEVE MIL TRESCIENTAS (29.300) nuevas acciones;(…) (Negrilla y subrayado de esta alzada).

ARTÍCULO QUINTO: El capital social de la compañía es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), dividido en CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) acciones nominativas, con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada una. Las acciones se suscriben de la siguiente manera: M.A.G.d.L. suscribió CUARENTA Y CINCO MIL (45.000) acciones; M.G.L.D.S. suscribió SETENTA Y CINCO MIL (75.000) acciones y A.R.D.S. suscribió TREINTA MIL (30.000) acciones. Dicho capital fue pagado en un CIEN POR CIENTO (100%), mediante aporte en bienes muebles, productos e insumos agrícolas y pecuarios, mercancía destinada a la agricultura y ganadería por parte de los señores accionistas tal y como se evidencia de los diversos recaudos e inventario de bienes elaborado al efecto que cursan insertos en el expediente de la empresa que reposa en el registro mercantil competente. (…)

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: El Presidente actuando de forma individual y con su sola firma ó los dos (2) Gerentes actuando siempre de manera conjunta, estarán investidos de todas las atribuciones y facultades otorgadas a los administradores por el Código de Comercio, y en tal virtud tendrán las siguientes facultades y deberes:

  1. – Efectuar cualquier operación mercantil relacionada con el objeto social.

  2. – Representar a la Sociedad judicial y extrajudicialmente, nombrando apoderados judiciales o extrajudiciales.

  3. – Nombrar y retirar factores, agentes y empleados de la sociedad, fijando sus sueldos, jornales, gratificaciones, así como sus deberes y obligaciones.

  4. – Fijar los gastos ordinarios y extraordinarios de la sociedad.

  5. – Recibir las sumas debidas a la sociedad, y pagar las que ella deba.

  6. – Determinar la colocación de los fondos disponibles y reglamentar el empleo de los fondos de reserva.

  7. - Librar, aceptar, endosar y cancelar Letras de Cambio, Cheques, Pagaré y toda clase de efectos de comercio.

  8. – Comprar, vender o negociar valores, créditos, patentes de invención marcas de fabricas, patentes de industria y comercio así como toda clase de derechos inmobiliarios.

(…)

III. – (…) la asamblea de accionistas decidió unánimemente nombrar para los próximos cinco (5) años de ejercicio económico y comercial de la compañía como Presidente de la empresa al señor M.G.L.D.S.d. nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 1.028.096; como Gerente a los señores A.R.D.S., de nacionalidad portuguesa, comerciante, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 81.369.425 y J.A.L.G., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.818.471; (…)

. (Negrilla y subrayado de esta alzada).

- A los folios 200 al 213, consta copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la firma mercantil Finca Agro de Venezuela, C.A, celebrada el 10 de julio de 2002 y registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de julio del 2002, en el cual se establece lo siguiente:

“(…)

CUARTO

Ratificar y decretar formalmente el cese de operaciones y cierre de la sucursal de la compañía aperturaza en la población de Los Llanitos de Tabay – Estado Mérida.

QUINTO

Venta de la totalidad de las acciones que en la empresa le pertenece al señor M.G.L.D.S. y modifica la “Cláusula Quinta” de los estatutos sociales.

IV. – En relación al cuarto punto del orden del día la asamblea de accionistas tomando en consideración la imposibilidad de un traslado constante y permanente de los administradores de la compañía a la población de Los Llanitos de Tabay en el Estado Mérida, para la vigilancia de la gestión diaria de las transacciones comerciales efectuadas por la empresa en dicho sector del país, así como la creciente disminución de la actividad comercial de dicha sucursal y el eventual aumento de sus costos operativos, lo cual hace económicamente gravosa la misma; decidió unánimemente cesar las operaciones comerciales de ella y cerrar definitivamente la sucursal; sin embargo los materiales, equipos, materia prima e insumos en ella depositados según los inventarios al día 15 de marzo del año 2002, por resultar oneroso su traslado a la sede principal, quedarán en dicha sede, partiendo del interés del accionista M.G.L.D.S.d. que una parte de la porción que en la cancelación del superávit acumulado y de las acreencias a favor de accionistas le corresponden según el desarrollo de punto primero, segundo y tercero del orden del día, se le de en parte de pago por tales conceptos, los bienes, productos y mercancías que están en dicha sucursal, quedando bajo su riesgo, guarda y custodia.

V. – Con relación al quinto punto del orden del día, el señor M.G.L.D.S., manifestó su voluntad de vender en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, la cantidad de Cincuenta Mil (50.000) acciones que le pertenecen en la empresa. (…) Como consecuencia de la venta antes indicada el señor M.G.L.D.S., renuncia al cargo que como Presidente venía desempeñando en la compañía. (Negrilla y subrayado de esta alzada).

Hecho Probados

De las actas procesales y del análisis probatorio de los documentos constitutivos y de las asambleas de accionistas antes analizadas se evidencia:

Primero: El actor efectivamente es accionista de la empresa demandada, con una inversión del treinta Mil (30.000) acciones, lo que representa un veinte porciento (20%) del total de las acciones.

Segundo: El actor cumplió funciones como Gerente de la demandada, con las más amplias facultades de administración, disposición y representación de la empresa.

Tercero: El demandante prestó servicio para la empresa Finca Agro de Venezuela, C.A. desde el primero (01) de Abril de 1990 hasta el 28 de mayo de 2001. Terminando la relación de trabajo por la renuncia voluntaria del Sr. A.R.d.S..

Cuarto: En fecha 30 de mayo de 2002, se incorporara el ciudadano A.R.D.S. aquí demandante, como Gerente de la Junta Directiva de la demandada adquiriendo el 20% de acciones.

En consecuencia este juzgado ad - quem constata que en el caso bajo análisis no operada la figura de la sustitución patronal, ya que las actas procesales se evidencia que hubo una interrupción desde el día 28 de mayo de 2001 –fecha en que renunció a Finca Agro de Venezuela- y 30 de mayo de 2002 cuando adquiere las acciones y es nombrado Gerente de la empresa demandada.

Quinto: El demandante renunció voluntariamente al cargo de Gerente de la Junta Directiva de la empresa Suagriven C.A, en fecha 07 de diciembre del 2004.

Ahora bien, establecidos los anteriores hechos, debe determinarse si los mismos generan consecuencias jurídicas que alega el actor, y tal efecto , observa este Tribunal que si bien la empresa demandada SUAGRIVEN C.A, ha reconocido expresamente que el actor cumplía labores para ella y habiéndose establecido que el demandante era Gerente de la demandada y la contestación de la demanda ha sido hechas en términos vagos e imprecisos, por lo que se tendrán admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni expuestos los motivos del rechazo, debe el Tribunal analizar si esos hechos han sido desvirtuados por los elementos del proceso.

En consecuencia esta alzada, al determinar las características y la naturaleza de la relación existente entre accionante con empresa demandada, cuya función era de Gerente en la Junta Directiva de Suagriven C.A y al mismo tiempo es propietario de un capital accionario de treinta mil (30.000) acciones, por lo que es un accionista de un veinte porciento (20%).

En este sentido la doctrina nacional, ha referido el aspecto del interés propio o ajeno del demandante, que aunado a la magnitud de la participación accionaría y el cargo desempeñado, para poder observar ese elemento referido (interés) como propio o por cuenta ajena y así determinar si existe o no una relación de tipo laboral o cualquier otra, pues es perfectamente posible que el empleado de una compañía anónima tenga, al mimo tiempo, acciones a su nombre dentro de esa compañía y ocupe un alto cargo, circunstancias que por si sola no le niegan el carácter laboral que lo pudiera unir a la compañía en un momento dado.

En este sentido, sostuvo la exista Corte Suprema de Justicia que sería preciso, en cada caso averiguar, de acuerdo al número de acciones que pertenezcan al empleado y su proporción con el capital social, y en razón de atribuciones que le hayan sido conferidas, para verificar si se trata de una relación laboral o no, ya que se considerará que su labor constituye una gestión de sus propios intereses, cuando tenga una cantidad considerable de acciones y las facultades otorgadas son de amplia disposición y administración, y por ende, actuará en protección de sus propios intereses más que la prestación de un servicio por cuenta ajena, en este caso no hay una relación de subordinación o dependencia.

Señala la doctrina que igual sucede con los Gerentes de una compañía, pues pueden perfectamente ejercer un alto cargo y estar amparados por un contrato de trabajo. Lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas. (Régimen Laboral Venezolano, Legis, p. 372).

En la presente demanda se evidencia una participación accionaría del actor representada en 30.000 acciones que constituyen el 20% del capital social de la demandada, lo que a todas luces evidencia el interés propio del demandante a la hora de desempeñarse bajo el cargo de Gerente de la empresa.

En cuanto a las características y atribuciones del gerente de la demandada, observa el tribunal que el demandante podía determinar el rumbo o dirección de la empresa, ya que tenia las mismas atribuciones del Presidente y de un administrador. En este sentido, esta alzada toma las enseñanzas que emanan de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que los miembros de la junta directiva incluyendo a los presidentes o administradores permanentes de las mismas, no constituyen trabajadores y por tanto no ser considerados como tal.

El punto principal que determina la relación de tipo laboral es la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.

Observa esta alzada que en el presente caso no existía tal subordinación por cuanto el actor era el Gerente de la empresa demandada, con amplísimas facultades de administración, disposición y representación, que fue designado para dicho cargo por la asamblea de accionista, de la cual es parte integrante como accionista de la empresa demandada, condición esta última que aún persiste, después de su renuncia al cargo de Gerente.

Por todo lo anteriormente expuesto esta sentenciadora concluye que de los mismos elementos del proceso y de las pruebas aportadas por las partes, ha quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor hacia la demandada, pues se evidencia muy claramente que la labor desempeñada por el actor constituye gestión de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designado en el grupo económico familiar, subordinado a los propios Estatuto Sociales de la empresa demandada, por lo que surge en criterio de esta sentenciadora, la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vincula al demandante con el grupo económico del cual es accionista todavía.

Este juzgado ad-quem debe observar la existencia o no de una simulación de relación mercantil entre las partes, y se puede determinar claramente en libelo y demás actas que el actor acepta y prueba su participación accionaría en la empresa demandada, aunado a que el mismo señaló y probó el cargo de Gerente de SUAGRIVEN C.A., lo cual fue admitido por la accionada y surge además de las actas procesales, excluyendo la posibilidad de la existencia de una intención por parte de la empresa demandada de desvirtuar una relación de trabajo por medio de una supuesta relación regulada en el derecho mercantil.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Con Lugar y, en consecuencia, proceder a revocar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por los abogados: N.R. y M.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado: J.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERA: Se revoca la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005, por las razones expuestas en la motivación del presente fallo.

CUARTO: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano A.R.d.S. en contra de la Sociedad Mercantil “Suministros Agrícolas Venezolanos SUAGRIVEN, C.A.”

QUINTO

Se condena en Costas a la parte demandante – recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y no se condena en Costas a la parte demandada – recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (7) días del mes de M.d.D.M.S. (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL

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