Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

198° y 149°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Parte querellante: A.J.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.247.962, domiciliado en la calle Principal de Achípano, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    Apoderados judiciales de la parte querellante: O.N.N., L.T.F., Nevis R.T.A., O.N.R. y Dorgelis Oropeza Serra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.925, 2.725, 11.019, 121.439, 115.022, respectivamente, y de este domicilio

    Parte querellada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuya encargada era el juez Temporal M.Á.D..

    Parte demandada en el juicio principal: Sociedad Mercantil Serviauto Mora, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 18 de marzo de 1996, bajo el N° 55, Tomo III, adicional 1, representada por su Gerente General, ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 7.207.993 y domiciliado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal: No acreditó.

  2. LA ACCIÓN DE A.C.

    Se inicia la presente acción de a.c. por escrito presentado en fecha 23 de abril de 2007, por el ciudadano A.J.D.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.N.N., plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2006 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguida por el querellante, contra la Sociedad Mercantil Serviauto Mora, antes identificada. Asimismo, solicitó se realizara experticia para determinar el tiempo real necesario para transcribir el texto completo de la sentencia objeto de la acción e inspección judicial sobre el libro diario llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta específicamente sobre las actuaciones de providencias, decretos incidencias o interlocutorias de fecha 01 de noviembre de 2006.

    Dicho escrito fue presentado ante este juzgado contentivo de cinco (5) folios útiles y cuarenta y cinco (45) folios anexos.

    En el escrito contentivo de la acción de a.c., el ciudadano A.J.D.S., asistido de abogado, expone lo que se transcribe a continuación:

    Que “...el fallo contiene quebrantamiento, incongruencia, desobediencia y atropello a la seguridad jurídica, de que pasa a gozar la sentencia definitivamente firme, como resultado del proceso, pero que no contenga inexactitud, error o adulteración de la verdad como enseña Ricci, que la falsedad es objetiva cuando “la mutación material de la verdad, es capaz, por sí misma de causar daño a los demás”, como acontece en el fallo objeto de esta acción extraordinaria donde el Juez, sin atenerse a las actas procesales y sin respeto al orden público, a la majestad que el concede la ley, produce una decisión reñida con los principios y garantías constitucionales como: la igualdad de las partes (artículo. 21), la seguridad jurídica y la confianza en los procesos (artículo. 257), el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo. 49 numerales 1, 3 y 8), la tutela judicial mediante una sentencia que llene los extremos de la Ley (artículo. 26) concordados con los artículos 12-15 del Código de Procedimiento Civil, que sirven de base a esta acción de Amparo y con fundamento en el artículo. 27 de la Carta Magna y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...” (Sic)

    Que “....el proceso que motiva esta acción de amparo se inicia, por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento presentada por A.J.D.S., mediante apoderado judicial en contra de la sociedad mercantil SERVI-AUTO MORA C. A., admitida por el Juzgado del Municipio Maneiro el 28 de marzo de 2006. En fecha 24 de abril de 2006, la demandada en la persona de su representante, J.A.M., diligencia solicitando copias certificadas, equivale a citación tácita, aplicando el Artículo. 216 del Código de Procedimiento Civil, pero en esa misma fecha 24-04-06, el representante legal de la demandada, con asistencia de abogado, consigna escrito de contestación de la demanda y alegó como defensas fraude procesal y tácita reconducción. Establecidos los parámetros de la controversia, la parte actora promovió pruebas documentales: Contrato de arrendamiento como instrumento fundamental que acompañó al libelo de la demanda, otros medios probatorios como el documento de propiedad del inmueble a mi nombre, valorizado conforme al artículo. 1360 del Código Civil y los demás medios probatorios fueron rechazados, lo que generó la declaratoria SIN LUGAR de la demanda con condena en costas...” (Sic)

    Que “...el juzgado en la página 8 del fallo, anota: “Se deja constancia, que la parte demandada solo (sic) promovió el mérito de los autos e hizo referencia a elementos probatorios que no fueron traídos a los fines de que surtieran sus efectos legales, tales como” (...) La sentencia dictada por el Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, objeto de esta acción de amparo violó las siguientes garantías: 1.- Tutela Judicial de los derechos de las partes mediante una sentencia que cumpla todos los pasos procedimientales y lapsos fijados por la Ley, que no pueden ser acortados o prorrogados a voluntad del Juez...2.- La igualdad de las partes prevista en el artículo. 21 de la Constitución (...) garantía que desarrolla el artículo. 15 del Código de Procedimiento Civil cuando obliga a los jueces a mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno de ellos, pero, en el caso de examen, el sentenciador, cataloga un documento público –contrato de arrendamiento autenticado- como documento privado al aplicar el artículo. 1363 del Código Civil con evidente valoración de la prueba. 3.- Seguridad Jurídica, como una garantía que envuelve la certeza plena, la aplicación objetiva de la Ley, sin caprichos, sin torpeza o mala voluntad del funcionario que pueda causar perjuicio al ciudadano, en este caso las partes litigantes, que debe estar tranquilas y sin peligro en la vulnerabilidad de sus derechos...” (Sic)

    Que “...Los jueces deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues, de actuar a espaldas de ellas, vulneran el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley y, en consecuencia, estarán actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder. En este orden de ideas, manifestamos que se infringe el orden público, cuando el juez niega el procedimiento fijado por la ley y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia sometida a su consideración. En este caso que nos ocupa, el Juzgador desaplicó el procedimiento especial fijado en la ley que tiene preeminencia por imposición del principio de legalidad procesal con base en los Arts. 7 y 338 del Código de Procedimiento Civil y 253 de la Constitución. En efecto, el Juzgador apoya y sustenta su decisión en los hechos alegados por la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda cuando dice...omissis...tal conclusión la sustenta en el artículo 1600 del Código Civil, pero si aplicamos el principio IURA NOVIT CURIA, podemos afirmar que la misma carece de legalidad y que el juez seleccionó mal la norma de derecho, para subsumir los hechos del proceso; el articulo 1600 no es aplicable al caso concreto, es una falsa aplicación de norma jurídica, la norma legal aplicable al caso de estudio es el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que ordena: ...omissis...Tal hipótesis fue acogida por las partes contratantes cuando convinieron textualmente “una vez terminada la vigencia del contrato de arrendamiento debió entregar el arrendador el inmueble desocupado y en el mismo buen estado en que lo había recibido”. Lo antes expuesto es exactamente lo que ha venido realizando, una vez vencida la prórroga legal, ha solicitado la entrega del inmueble, lo cual impide que opere la tácita reconducción...” (Sic)

    Que “...Sin basamento legal y evidente abuso de autoridad y extralimitación de funciones del Juez sentenciador y, dado que no existe otro medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida es por lo que acudo a esta acción de amparo para que se restituya la eficacia jurídica de la legalidad en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia. Igualmente, ha sido quebrantado mi derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numerales 1, 3 y 8 de la vigente Constitución. Así como la responsabilidad y obediencia debida sancionada en el artículo 25 de la Ley de Leyes...” (Sic)

    III.-LA SENTENCIA ACCIONADA

    En la decisión dictada el 01 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró lo siguiente:

    Así las cosas, considera quien decide que en este caso se consumó la tácita reconducción en virtud de que el arrendador no efectuó el desahucio en forma oportuna, al abstenerse de proceder antes del vencimiento del contrato o en su defecto, en la oportunidad más próxima a notificarle al arrendatario sobre su voluntad de no continuar con la relación contractual de arrendamiento, demostrando con ello que consintió tácitamente que el contrato pasara a ser por tiempo indeterminado. Todo lo cual conlleva a dictaminar que bajo esa circunstancia debió el actor incoar no la cumplimiento de contrato sino la acción de desalojo la cual se encuentra prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

    PUNTO PREVIO

    FRAUDE PROCESAL.-

    Sobre la figura del fraude procesal conviene puntualizar que la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2005 (Exp. N° AA20-C-2005-000481) señaló de manera puntual las distintas formas en que se puede manifestar fraude procesal y las vías que tiene su victima para denunciarlo y atacarlo, a saber:...omissis...

    En este caso, se observa que para dilucidar lo concerniente al fraude denunciado se debió acudir a la primera vía enunciada, a la interposición de la correspondiente demanda de nulidad por fraude en razón de que se denuncia que la presunta conducta dolosa desarrollada por el actor, emana de distintos juicios en los que se dice ha procedido con supuesta temeridad alegando hechos y defensas manifiestamente infundados, con el sólo prepósito de desalojarlo del bien que ocupa en calidad de arrendatario.

    Por esta razón, conforme al criterio precedentemente transcrito y que fue analizado por este Tribunal se estima que ante la falta de evidencias que permitan a este Juzgado advertir que el presente proceso se ha instaurado con el propósito de utilizarlo como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias, que se han utilizado los canales judiciales en forma indiscriminada para obtener sus propios beneficios, o que éste es el resultado de una simulación procesal, a los efectos de que este sentenciador en cumplimiento de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil lo declare, aún de oficio, se deduce que el accionado debe acudir la vía del juicio ordinario para dilucidarlo. Y así se decide.

    IMPUGNACION A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA y LA CONTESTACION ANTICIPADA.-

    Según jurisprudencia constante en los casos de rechazo a la estimación de una demanda pueden plantearse varias situaciones: (Sentencia de fecha 01.10.2002 de la Sala Político-Administrativo)...omissis...

    En el caso en especie, se extrae que la demanda fue estimada en UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.845.000,00) y que el ciudadano J.A.M.M. en su condición de Director de la Sociedad Mercantil TALLER SERVIAUTO MORA, C.A., en su oportunidad procedió a impugnar dicha estimación al considerar que era exagerada, correspondiéndole entonces la carga de probar dicho alegato, quien durante la secuela probatoria no desplegó actividad probatoria alguna dirigida a demostrar el exceso alegado, acarreando así que la estimación realizada por la parte actora en el libelo deba tenerse como cierta y valida. Y así se decide.

    Con relación a la tempestividad de la contestación de la demanda resulta pertinente establecer que en aplicación del criterio sostenido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24.02.2006 en virtud de que la Sala abandonó el criterio contenido en los fallos 07-04-1992 y 27-04-2004, y estableció que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con la doctrina establecida por la Sala Constitucional siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar diferentes actos del proceso, resulta válida tanto la contestación como la apelación que sean efectuadas en forma anticipada. Por consiguiente, no comparte esta sentenciadora el criterio asumido por el a quo mediante el cual se abstuvo de a.y.t.e.c. el escrito de contestación presentado por la parte demandada por considerarlo extemporáneo por anticipado, en vista de que se insiste al haber asumido la accionada esa conducta y contestar la demanda el mismo día en que se dio por citado demostró su evidente interés en asumir en forma plena su derecho a la defensa. Y así se decide..

  3. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano J.M.M., en su carácter de Director de la Sociedad mercantil SERVIAUTO MORA, en contra de la decisión dictada en fecha 21-6-2006 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación) incoada por el Ciudadano A.J.D.S. en contra de SERVIAUTO MORA, representada por el Ciudadano J.A.M.M..

TERCERO

Revocada la sentencia dictada el 21-6-2006 por el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante A.J.D.S. por haber resultado totalmente vencida.

IV.-LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto observa:

La sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal estableció:

…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación…

En ese sentido, una de las atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Según la disposición transcrita, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma legal que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida - como se expresó - en fecha 20-01-2000 (Caso: E.M.M.).

Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales así como en las interpretaciones vinculantes explícitamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.J.D.S. contra la decisión dictada el 01 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En consecuencia, coherente con la disposición legal citada, y con el determinado criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de a.c., por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.

V – El TRÁMITE PROCESAL

En fecha 25 de abril de 2007 (f. 55 al 60) el tribunal admite la acción de a.c., ordenando la notificación de la jueza encargada del Juzgado supuestamente agraviante; asimismo, se ordenó la notificación de la parte demandada en el juicio principal (Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento) donde presuntamente se cometieron las supuestas infracciones constitucionales, ciudadano J.A.M.M., de igual modo se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, se fijó la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. En la misma fecha se libraron las boletas (f. 61 al 66).

En fecha 18-05-2007 (f. 68 al 70) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano J.A.M.M., en su condición de representante legal de la empresa SERVI-AUTO MORA C. A..

En fecha 23-05-2007 (f. 71) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia, Oficio N° 165-07 debidamente recibido por la parte querellada.

Mediante diligencia de fecha 24-05-2007 (f. 74 al 153) el abogado O.N.N., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.D.S., parte querellante, consignó copia certificada de lo actuado en la causa principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento (Expediente N° 1267, nomenclatura del Juzgado del Municipio Maneiro de este estado).

Por diligencia de fecha 30-04-2008, (folio 154) el abogado O.N.N., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.D.S., parte querellante, solicitó el avocamiento del juez a la presente causa.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2008 (f. 155) el Juez Temporal de este juzgado se aboca al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada en el juicio principal (Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento), ciudadano J.A.M.M., de la jueza encargada del Juzgado supuestamente agraviante e igualmente se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron las boletas (f. 156 al 158).

Por diligencia de fecha 20-05-2008, (folio 159) el abogado O.N.N., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.D.S., parte querellante, solicitó la tramitación de las notificaciones de las partes.

En fecha 20-05-2008 (f. 160 y 162) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencias, Oficio N° 123-08 debidamente recibido por la parte querellada (f. 161) y boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano J.A.M.M., en su condición de representante legal de la empresa SERVI-AUTO MORA C. A.

Por diligencia de fecha 05-06-2008, (folio 164) el abogado O.N., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.D.S., parte querellante, sustituyó el poder otorgado a su persona por el Ciudadano A.J.D.S. a los abogados L.T.F., Nevis R.T.A., O.N.R. y Dorgelis Oropeza Serra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.725, 11.019, 121.439, 115.022, respectivamente, pero reservándose el ejercicio de las atribuciones conferidas a él.

Por diligencia de fecha 03-11-2008, (folio 166) el abogado O.N.N., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.D.S., parte querellante, solicitó que se ordenara la completación de las notificaciones correspondientes y que se fije la fecha para la realización de la audiencia constitucional.

Por auto de fecha 25-11-2008 (f. 167), a los fines de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 06-05-2008, se dejó sin efecto el oficio N° 124-08 dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público de este estado y se ordena librar oficio a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para su debida notificación del presente procedimiento. En la misma fecha se libró el respectivo oficio (f. 168).

En fecha 04 de octubre de 2008 (f. 169) el alguacil de este juzgado consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante nota de secretaría de fecha 04-12-2008 (f. 171) se dejó constancia del cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.

Consta a los folios 172 al 196, diligencia y anexos consignados en fecha 15-12-2008 por el abogado O.N.N., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.D.S..

Mediante escrito de fecha 15-12-2008 (f. 197 al 198) del ciudadano A.J.D.S., parte querellante, asistido por el abogado O.N.N., solicitó inspección ocular en el inmueble ubicado en la calle tres de mayo, sector Campeare, al lado de Residencia La Vela, pampatar, Municipio maneiro de este estado.

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de diciembre de 2008 (f. 199 al 202) se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley y comparece el ciudadano A.J.D.S., asistido por los abogados O.N.N. y Nevis Torcat Arismendi, asimismo comparece la abogada A.P.H., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Interviene en la audiencia constitucional, el ciudadano A.J.D.S., y expresó en la persona de su abogado asistente, lo que se transcribe a continuación:

“ Como lo manifestamos en nuestro escrito de solicitud de amparo estimamos que en la sentencia objeto del mismo se han violentado varios principios constitucionales entre ellos, el de igualdad, previsto en el artículo 21 constitucional y en el 15 del Código de procedimiento Civil, el de la seguridad jurídica y el de la realización jurídica contemplada en el 257 de nuestra carta magna, así como el de la defensa y el debido proceso en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 constitucional y finalmente, el de la tutela judicial del 26 constitucional con su soporte del 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Debemos empezar señalando que la sentencia objeto de este amparo lo estimamos totalmente incongruente ya que la misma no guarda relación lógica entre los hechos alegados y probados y el dispositivo de la sentencia, así por ejemplo, el objeto de esta sentencia lo constituye la resolución de un contrato de arrendamiento que como bien sabemos es ley entre las partes y observamos que en la cláusula tercera de dicho contrato se lee textualmente: “ Que el contrato de arrendamiento tendrá un plazo de duración de dos años fijo en calendario”, tal como está señalado en el artículo 1599 del Código Civil que dispone “si el arrendamiento se ha hecho por un tiempo determinado concluye en el tiempo determinado sin necesidad de desahucio”, pero además en la sentencia el juzgador señala que ha operado la tácita reconducción desconociendo lo alegado y probado en autos, en el sentido que se evidencia de la misma demanda que la parte demandada por resolución de contrato no promovió ningún tipo de prueba y solo señaló que promovió el mérito de los autos y resulta ser que el juzgador deduce sin elementos de juicio en el auto que ha operado la tácita reconducción sin tomar en cuenta que una vez vencido el lapso establecido y señalado anteriormente y de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario opera de pleno derecho la prórroga legal y en todo caso a mi juicio el arrendatario sería en todo caso quien debe notificar al arrendador si hace uso o no de la prórroga. Debo señalar igualmente, algo que llama profundamente la atención y es el hecho de que la sentencia fue dictada el primer día del mes de noviembre de 2006, día en que el juez temporal conoce el expediente porque se avoca ese mismo día a su conocimiento, siendo la una y diez minutos de la tarde y pocos minutos después, a la una y quince minutos de la tarde de ese mismo dicta sentencia en un documento de más de veinte páginas, violando incluso ahí el derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo señalamos anteriormente en virtud de que no se permitió a las partes allanar, o en todo caso recusar al juez que en ese momento estaba conociendo o avocándose al conocimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En otro aparte de la misma sentencia se insiste en la tácita reconducción supuestamente porque el demandante no aportó prueba alguna que determinara la notificación de la prórroga legal, o en virtud que el arrendador no efectuó el desahucio en forma oportuna. En este sentido debo significar que consta en autos un telegrama que fuera enviado por el Doctor O.N. apoderado del señor A.D.S., sellado por la oficina del Instituto Postal en Pampatar, donde se le indica al arrendatario la fecha de vencimiento del contrato y que no hay prórroga. Este instrumento que el juzgador no le da su debido valor y de conformidad con el artículo 1375 tiene todo el valor posible cuando se lee en el referido artículo 1375 que “el telegrama hace fe como instrumento privado cuando el original lleva la firma de la persona designada en el como remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado en la oficina telegráfica” y en las pruebas aportadas en el proceso se acompaña copia certificada del telegrama y una inspección judicial donde consta que el telegrama fue recibido por la oficina telegráfica. Es todo”.

INTERVENCION DE LA FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO

La Dra. A.P.H., actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, tomó la palabra en la audiencia oral y pública y expuso:

Quiero dejar constancia que en aras de garantizar el equilibrio de las partes y dado que solo se encuentra presente en esta audiencia constitucional la parte accionante, que no se observa a los autos escrito alguno emanando del Tribunal contra el cual se incoo esta querella, me voy a abstener de hacer algún comentario al proceso como tal, para evitar con ello que se pueda tomar como una posición que vaya en favorecimiento de alguna de las partes del proceso por considerar que el descargo es sumamente necesario en este tipo de caso . Es todo.

Actuación de este tribunal:

El tribunal niega la prueba de inspección ocular presentada en escrito antes de la audiencia constitucional y en relación a la inspección judicial solicitada por la parte querellante en el escrito de acción de amparo fija el primer(1er) día hábil siguiente al día de hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.) para la práctica de la misma. En atención a lo establecido por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al procedimiento en el juicio de A.C., este Juzgado Superior difiere la dispositiva del fallo para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la práctica de la inspección judicial ordenada, de conformidad con la sentencia 01.02.2000. Es todo.”

En fecha 16-12-2008 (f. 203 al 204) se practicó la inspección judicial acordada en el libro diario llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, sobre los puntos solicitados en el escrito de acción de amparo.

DISPOSITIVA DEL

FALLO

En fecha 29 de octubre de 2008 (f. 205 al 206) este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.J.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.247.962, domiciliado en la calle Principal de Achípano de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., contra la sentencia de fecha 01-11-2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo. Es todo. El Tribunal le informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy, de conformidad con la sentencia de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Se inicia la presente acción de a.c. por escrito presentado en fecha 23 de abril de 2007, por el ciudadano A.J.D.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.N.N., plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2006 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguida por el querellante, contra la Sociedad Mercantil Serviauto Mora, antes identificada.

    En el escrito contentivo de la acción de a.c., el ciudadano A.J.D.S., asistido de abogado, expone lo que se transcribe a continuación:

    Que “...el fallo contiene quebrantamiento, incongruencia, desobediencia y atropello a la seguridad jurídica, de que pasa a gozar la sentencia definitivamente firme, como resultado del proceso, pero que no contenga inexactitud, error o adulteración de la verdad como enseña Ricci, que la falsedad es objetiva cuando “la mutación material de la verdad, es capaz, por sí misma de causar daño a los demás”, como acontece en el fallo objeto de esta acción extraordinaria donde el Juez, sin atenerse a las actas procesales y sin respeto al orden público, a la majestad que el concede la ley, produce una decisión reñida con los principios y garantías constitucionales como: la igualdad de las partes (artículo. 21), la seguridad jurídica y la confianza en los procesos (artículo. 257), el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo. 49 numerales 1, 3 y 8), la tutela judicial mediante una sentencia que llene los extremos de la Ley (artículo. 26) concordados con los artículos 12-15 del Código de Procedimiento Civil, que sirven de base a esta acción de Amparo y con fundamento en el artículo. 27 de la Carta Magna y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales...” (Sic)

    Que “....el proceso que motiva esta acción de amparo se inicia, por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento presentada por A.J.D.S., mediante apoderado judicial en contra de la sociedad mercantil SERVI-AUTO MORA C. A., admitida por el Juzgado del Municipio Maneiro el 28 de marzo de 2006. En fecha 24 de abril de 2006, la demandada en la persona de su representante, J.A.M., diligencia solicitando copias certificadas, equivale a citación tácita, aplicando el Artículo. 216 del Código de Procedimiento Civil, pero en esa misma fecha 24-04-06, el representante legal de la demandada, con asistencia de abogado, consigna escrito de contestación de la demanda y alegó como defensas fraude procesal y tácita reconducción. Establecidos los parámetros de la controversia, la parte actora promovió pruebas documentales: Contrato de arrendamiento como instrumento fundamental que acompañó al libelo de la demanda, otros medios probatorios como el documento de propiedad del inmueble a mi nombre, valorizado conforme al artículo. 1360 del Código Civil y los demás medios probatorios fueron rechazados, lo que generó la declaratoria SIN LUGAR de la demanda con condena en costas...” (Sic)

    Que “...el juzgado en la página 8 del fallo, anota: “Se deja constancia, que la parte demandada solo (sic) promovió el mérito de los autos e hizo referencia a elementos probatorios que no fueron traídos a los fines de que surtieran sus efectos legales, tales como” (...) La sentencia dictada por el Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, objeto de esta acción de amparo violó las siguientes garantías: 1.- Tutela Judicial de los derechos de las partes mediante una sentencia que cumpla todos los pasos procedimientales y lapsos fijados por la Ley, que no pueden ser acortados o prorrogados a voluntad del Juez...2.- La igualdad de las partes prevista en el artículo. 21 de la Constitución (...) garantía que desarrolla el artículo. 15 del Código de Procedimiento Civil cuando obliga a los jueces a mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno de ellos, pero, en el caso de examen, el sentenciador, cataloga un documento público –contrato de arrendamiento autenticado- como documento privado al aplicar el artículo. 1363 del Código Civil con evidente valoración de la prueba.

    Que “...Sin basamento legal y evidente abuso de autoridad y extralimitación de funciones del Juez sentenciador y, dado que no existe otro medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida es por lo que acudo a esta acción de amparo para que se restituya la eficacia jurídica de la legalidad en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia.

    En la decisión dictada el 01 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró lo siguiente:

    …Así las cosas, considera quien decide que en este caso se consumó la tácita reconducción en virtud de que el arrendador no efectuó el desahucio en forma oportuna, al abstenerse de proceder antes del vencimiento del contrato o en su defecto, en la oportunidad más próxima a notificarle al arrendatario sobre su voluntad de no continuar con la relación contractual de arrendamiento, demostrando con ello que consintió tácitamente que el contrato pasara a ser por tiempo indeterminado. Todo lo cual conlleva a dictaminar que bajo esa circunstancia debió el actor incoar no la cumplimiento de contrato sino la acción de desalojo la cual se encuentra prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide….

    En la audiencia constitucional realizada en fecha 15 de diciembre de 2008, la parte accionante, ciudadano A.J.D.S., señaló que:

    “… Como lo manifestamos en nuestro escrito de solicitud de amparo estimamos que en la sentencia objeto del mismo se han violentado varios principios constitucionales entre ellos, el de igualdad, previsto en el artículo 21 constitucional y en el 15 del Código de procedimiento Civil, el de la seguridad jurídica y el de la realización jurídica contemplada en el 257 de nuestra carta magna, así como el de la defensa y el debido proceso en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 49 constitucional y finalmente, el de la tutela judicial del 26 constitucional con su soporte del 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Debemos empezar señalando que la sentencia objeto de este amparo lo estimamos totalmente incongruente ya que la misma no guarda relación lógica entre los hechos alegados y probados y el dispositivo de la sentencia, así por ejemplo, el objeto de esta sentencia lo constituye la resolución de un contrato de arrendamiento que como bien sabemos es ley entre las partes y observamos que en la cláusula tercera de dicho contrato se lee textualmente: “ Que el contrato de arrendamiento tendrá un plazo de duración de dos años fijo en calendario”, tal como está señalado en el artículo 1599 del Código Civil que dispone “si el arrendamiento se ha hecho por un tiempo determinado concluye en el tiempo determinado sin necesidad de desahucio”, pero además en la sentencia el juzgador señala que ha operado la tácita reconducción desconociendo lo alegado y probado en autos, en el sentido que se evidencia de la misma demanda que la parte demandada por resolución de contrato no promovió ningún tipo de prueba y solo señaló que promovió el mérito de los autos y resulta ser que el juzgador deduce sin elementos de juicio en el auto que ha operado la tácita reconducción sin tomar en cuenta que una vez vencido el lapso establecido y señalado anteriormente y de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario opera de pleno derecho la prórroga legal y en todo caso a mi juicio el arrendatario sería en todo caso quien debe notificar al arrendador si hace uso o no de la prórroga. Debo señalar igualmente, algo que llama profundamente la atención y es el hecho de que la sentencia fue dictada el primer día del mes de noviembre de 2006, día en que el juez temporal conoce el expediente porque se avoca ese mismo día a su conocimiento, siendo la una y diez minutos de la tarde y pocos minutos después, a la una y quince minutos de la tarde de ese mismo dicta sentencia en un documento de más de veinte páginas, violando incluso ahí el derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo señalamos anteriormente en virtud de que no se permitió a las partes allanar, o en todo caso recusar al juez que en ese momento estaba conociendo o avocándose al conocimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil

    En relación a lo antes dicho, según sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-08-2002, en el expediente 01-2759, con ponencia del Magistrado Antonio García García, se estableció que:

    “… Señaló la parte apelante en su escrito que, el Juzgado a quo declaró sin lugar la acción de amparo con base en una suposición falsa de las menciones contenidas en el escrito de amparo, ya que del mismo se desprendía de forma expresa que “(...) existían razones legales suficientes de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Indicó, asimismo, que de los autos se evidenciaba que el Juez temporal se abocó al conocimiento de la causa y dictó sentencia al segundo día de despacho siguiente al auto de abocamiento, sin dejar transcurrir los tres días de despacho para que las partes, de considerarlo pertinente, interpusieran recusación contra él, situación a la cual, se hizo referencia al folio tres del escrito de amparo.

    Que, con dicha actuación se le “(...) cercenó el derecho a la defensa de [su] representada, pues teniendo razones legales suficientes para recusar al nuevo juez avocado (sic), esto es de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 (sic) del Código de Procedimiento Civil, simplemente no pudo hacerlo al no dejarse transcurrir íntegramente el lapso fijado para ello, de los tres días de despacho” (Subrayado y corchetes de esta Sala)

    ...omissis....

    En tal sentido, debe señalar la Sala que, ciertamente, es necesaria la notificación de las partes del abocamiento del nuevo juez natural o por haberse constituido el Tribunal accidental, ello, para precisar la oportunidad en que surja alguna causal de allanamiento del juez en caso de inhibición o de recusación, conforme lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, en caso contrario, como lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades, acarrearía la violación derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional.

    Sin embargo, en caso de que se pretenda la tutela de tal derecho constitucional mediante la acción de amparo, el accionante está obligado a aportar los elementos de hecho y de derecho que cuestionan la validez externa del fallo dado el interés moral o económico que pudiera tener el titular del Juzgado en la resolución del caso, y crear con ello en el ánimo del Juez la necesidad de tal reposición, todo esto con el fin de evitar una reposición inútil prohibida expresamente por el artículo 26 de la Carta Magna.

    Por lo tanto, no basta con el señalamiento de los hechos o la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, como indebidamente lo realizó el apoderado judicial del accionante en su escrito de apelación, cuando indico que: “(...) en la sentencia recurrida (folios 124 al 133) del expediente donde cursa el amparo, se copia taxativamente parte del escrito de amparo (...) donde la agraviada menciona la causal de recusación en que incurrió el Juez de primera Instancia”, dado que , en dicho escrito de amparo sólo se señaló que “(...) la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del trabajo, con su actuación contraria a derecho, negó indebidamente el ejercicio del recurso procesal pertinente y por consiguiente cercenó mi derecho a la defensa, teniendo razones legales suficientes para recusar el nuevo juez, esto es de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 (sic) del Código de Procedimiento Civil (Subrayado de este fallo), por lo cual, no se cumplió, como lo afirmó la parte apelante, con el precedente judicial establecido en el fallo de seta Sala N° 141/2000.

    Criterio que igualmente se señaló en la sentencia del 15 de marzo de 2000, donde se indicó, en un caso análogo al de autos, que no se configuró la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, por cuanto : “(sic) no señala la accionante ni, en consecuencia, ha demostrado la existencia de supuesto alguno de recusación en que la mencionada juez se encontrare presumiblemente incursa, por lo que, se refiere al derecho de recusar o nombrar asociados, no se configuró violación alguna (...)”.

    ......Por lo tanto, concluye esta Sala que la argumentación sostenida por la apelada, en el sentido de que los alegatos de la accionante eran contrarios al precepto constitucional contenido en el artículo 26, en virtud de que no aportó los elementos de hecho de la recusación, esto es, indicar si la opinión de la accionada trataba sobre lo principal del juicio de calificación de despido o sobre alguna incidencia respecto a los hechos calificadores del mismo o, en caso de haber sido antes de la sentencia, señalar cuándo realizó el comentario o la opinión motivo de la recusación, para analizar si realmente pudiera estar incurso en una causal de recusación, que creara en su ánimo la pertinencia de la reposición al estado de que se notifique del abocamiento del juez entrante, se encuentra ajustada a derecho, sin que ello pueda considerarse como fuera del alcance del análisis del juez de amparo, como lo afirmó el accionante, dado que el texto del artículo 26 constitucional obliga al Juez de amparo a a.t.s.p. declarar la procedencia del amparo, ello, en razón de que conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el objeto de esta acción, es “que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, lo que quiere decir que el efecto perseguido por el solicitante de esta protección constitucional, es el de obtener que se le coloque en la situación que ostentaba antes que se produjera la lesión denunciada, y dicho análisis es el que permite concluir que la situación jurídica del accionante fue realmente infringida…”.(…)

    De igual manera de conformidad con la sentencia Nº 496 de fecha 06-04-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 00-2076, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:

    En fecha 6 de julio de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, el expediente que contiene la consulta, de la decisión de fecha 30 de mayo de 2000 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decidió el amparo interpuesto por el abogado L.d.A.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 54.662, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C. A. (DIANCA) contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 1999 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y menores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Dicha consulta la conoce la Sala de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    ...omissis...

    DE LA ACCION DE AMPARO

    El apoderado judicial de la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C. A. interpuso en fecha 17 de enero de 2000 acción de a.c. y medida cautelar innominada contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 1999 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y menores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Alegó el accionante que la sentencia de instancia se dictó sin que el juez respectivo se abocara al conocimiento de la causa, y, no fue posible ejercer el recurso ordinario de apelación puesto que no le fue notificada dicha decisión, a pesar de que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal.

    Denunció la infracción de las “garantías constitucionales de mi representada, consagradas en los Artículos 21 y 26 de la Constitución, relativos al Derecho de Igualdad ante la Ley y el Derecho a una adecuada Administración de Justicia”

    Expuso que la sentencia impugnada versa sobre la demanda que interpuso el ciudadano E.L.R.G. en contra de su representada, y señaló que “dicha demanda fue Sentenciada en fecha 20 de septiembre de 1999, por el Juez Provisorio, para ese momento SORAIDA FUENTES (JUEZ AGRAVIANTE), la cual condena a mi Representada sin Avocarse (sic) al Caso y Notificar a las partes de su decisión, violando así la Juez Agraviante el debido proceso, Derecho a la defensa, igualdad ante la Ley y el Derecho a una Adecuada Administración de Justicia, principios establecidos en nuestra carta (sic) Magna”

    Planteó que la Convención Americana sobre Derechos Humanos contempla el principio del debido proceso en su artículo 8, ordinal 1° y que el derecho a la defensa y el debido proceso han de ser entendidos como la oportunidad de contradecir, alegar y probar dentro del proceso en condiciones de igualdad y obtener una sentencia que tome en cuenta sus razones y probanzas. Considera que se le infringió la garantía del debido proceso “por cuanto la Juez Temporal que dicto la “Decisión Lesiva” no se avocó (sic) previamente al conocimiento (sic)”

    ...omissis...

    ...Denuncia que en la decisión lesiva, la Juez que dictó sentencia no fue la misma que oyó los informes por lo cual no se le garantizaron sus derechos procesales. Además, plantea que su representada no pudo utilizar los medios ordinarios de impugnación por cuanto no fue notificada y no le quedó sino utilizar la vía del amparo, para que se ordene la reposición de la causa al estado en que se notifique a su representada del contenido de la decisión lesiva de manera que se permita ejercer el recurso de apelación conforme a la ley.

    ...omissis...

    ......La acción de amparo es interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y menores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 1999, dictada por la Juez Provisorio, para ese momento, pues –en criterio del accionante- se falla en contra de su representada sin abocarse al caso y notificar a las partes de su decisión, razón por la cual denuncia la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la Ley y a una adecuada administración de justicia.

    En cuanto al objeto de la consulta, observa la Sala que se trata de una decisión de un Juzgado Superior que declara inadmisible la acción de amparo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé la inadmisibilidad cuando el agraviado haya optado por hacer uso de los medios judiciales preexistentes.

    La naturaleza de la acción de a.c., en tanto considerada extraordinaria, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.) en la cual se asentó que:

    [L]a doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    Así, según lo expresara el fallo parcialmente transcrito, no puede prosperar una acción de a.c. cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal, específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Afirmar lo contrario implicaría perturbar por completo el ordenamiento jurídico, incitando la perjudicial tendencia del foro de utilizar la acción de a.c. en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la ley establece, pues como lo señaló la sentencia citada: “el a.c. no es –como se ha pretendido- un correctivo ilimitado”. De esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando, o bien no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita a.c..

    ...omissis...

    De esta forma, habiendo tenido la empresa presuntamente agraviada a su alcance ambas figuras procesales, y no constando en autos que haya hecho uso de las mismas, la acción de a.c. sometida a consulta era inidónea y, por lo tanto, es ciertamente inadmisible.

    En cuanto a los alegatos del accionante, relativos a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por no haberse notificado a las partes al abocarse al conocimiento del caso, la Juez Temporal, y del cual no hace ninguna referencia la decisión consultada, la Sala considera necesario un examen más detallado.

    En cuanto a los alegatos del accionante, relativos a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por no haberse notificado a las partes al abocarse al conocimiento del caso, la Juez Temporal, y del cual no hace ninguna referencia la decisión consultada, la Sala considera necesario un examen más detallado.

    Ahora bien, sobre este aspecto de la notificación en estos casos de abocamiento, la Sala ha expuesto su criterio en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso P.L.L., con motivo de un supuesto similar, y consideró:

    ...que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto mas amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido sería inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma...

    ......En el caso bajo estudio, la Sala ratifica el criterio anterior, y estima que si bien el accionante ha alegado que la falta de notificación del abocamiento de la nueva juez temporal conculcó sus derechos al debido proceso y a la defensa, no señala si la nueva juez se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de recusación o si iba a solicitar la constitución de asociados.

    Es necesario que existan razones legales suficientes por las cuales el accionante en amparo, tenga motivos para recusar al juez y fundamentarlo expresamente en las causales que establece el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, para que se pueda constatar que efectivamente se le impidió, o se le negó, su derecho a ejercer tal acto y por ello se viera afectado su derecho a la defensa, o, que si procedía la constitución de asociados y era su intención solicitarla.

    No obstante, no aparece en autos, ningún escrito o prueba alguna del alegato de tal circunstancia, por lo que no refleja a esta Sala que su situación jurídica fuera realmente infringida por la falta de notificación del abocamiento del juez provisorio por ausencia del titular, por lo que la Sala acogiéndose al criterio expuesto, considera igualmente inadmisible, por esta razón, la acción de amparo interpuesta.

    Esta situación es distinta a la que surge cuando una causa se encuentra paralizada y continúa sin notificación de las partes o de una de ellas, caso en que esta Sala ha considerado en que se incurre en violación al derecho a la defensa.

    Del examen de autos, donde cursa la decisión dictada por el Juez José Antonio Ontiveros (a los folios 10 al 23), se constata en el dispositivo de la decisión que tan solo se indica “Publíquese y Déjese copia”, y de lo expuesto por el accionante, que no se realizó notificación alguna para anunciarle que la causa entraba en estado de sentencia, ni practicó notificación después del fallo, para hacerle saber a la parte, hoy accionante, que la decisión se había dictado fuera de lapso, lo que le permitiría ejercer el recurso de apelación.

    En la decisión antes citada, se dice que el 31 de marzo de 1997 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, quien fue la única que ofreció pruebas, por lo que de acuerdo al fallo bajo estudio no hubo otras actuaciones a partir de esa fecha; indicando el Tribunal que las partes no presentaron los informes de Ley.

    Tal situación de inactividad procesal en criterio de esta Sala constituye la paralización de la causa contemplada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la cual, según dicha norma, obligaba al juez a notificar a las partes su continuación, por una razón lógica, tal parálisis procesal desarraiga la estadía a derecho de las partes. Observa esta Sala que el proceso estuvo desde el 31 de marzo de 1997 sin actividad hasta el 20 de septiembre de 1999, fecha en que se dictó sentencia, por lo que tal número de meses sin actividad procesal necesariamente paralizaba la causa, ya que la misma no tenía una fecha preestablecida para continuar, como sucede con la institución de la suspensión, tal como se deduce de la letra del artículo 202 del Código reprocedimiento Civil...”. (…)

    La parte accionante interpone su acción alegando que “… le ha sido violado el derecho a la defensa y al debido proceso en el caso de que la sentencia recurrida fue dictada el primer día del mes de noviembre de 2006, día en que el Juez Temporal conoce el expediente, abocándose el mismo día para su conocimiento a la 1:10 minutos de la tarde y pocos minutos después, a la 1:15 minutos de la tarde dicta sentencia en un documento de más de veinte páginas…”.

    Al respecto debe señalar este Tribunal que ciertamente la notificación de las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de un caso por faltas absolutas o temporales del juez natural, entre otras, al precisar la oportunidad para solicitar el allanamiento de un juez, en caso de inhibición o recusación, tal como lo refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario, como bien lo ha reiterado la Sala Constitucional acarrearía la violación del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

    El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    De la norma antes transcrita se hace necesario destacar que la petición por vía de a.c. hecha por el accionante donde este alega que no se le permitió a la parte allanar o recusar al juez, éstos deben estar debidamente demostrados no solamente con elementos de hecho sino de derecho como bien lo establece la jurisprudencia donde expresen las razones o argumentos que pudo haber tenido el Juez al momento de abocarse y de realizar la sentencia el mismo día; por lo que tal reposición sería inútil, al no demostrarse causales que ameriten la misma, de acuerdo con la prohibición prevista en la norma anteriormente transcrita. Se observa que tanto en el escrito de acción de amparo como en la audiencia constitucional el accionante no consignó tales elementos probatorios que pudiesen demostrar el interés que tendría el Juez al emitir la decisión, ya que no aparece ningún numeral del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil debidamente alegado y demostrado, por lo que, en consecuencia, quien decide, observa no se configura ninguna causal peticionada para recusar al Juez de parte de la accionante durante este proceso y quedando así fuera del análisis del Juez de amparo, por lo que en atención de los establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo que se persigue es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, cosa que lo que buscaba la parte era que se le restituya la eficacia jurídica de la legalidad resguardando su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que al no configurarse violación alguna este Tribunal declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.J.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.247.962, domiciliado en la calle Principal de Achípano de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., contra la sentencia de fecha 01-11-2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    En sentencia Nº 80 emanada de la Sala Constitucional del M.T., de fecha 01-02-2001, dictada en el expediente N° 00-1435, con ponencia del magistrado Antonio García García, se expresó lo siguiente: “(...) Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa: Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

    (Subrayado de la Sala)

    La referida Norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

    De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

    Así, la doctrina .ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    ...omissis...

    Ahora bien, el proceso tiene como fin último, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, jamás se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional ante el proceso, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley procesal la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.

    En sentencia dictada en fecha 30-09-2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° 9.954, se observa lo siguiente: “(...) El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional,

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    Precisamente, la Sala de casación Civil en sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C. A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:

    ...De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso del amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.

    Los vicios del juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara...

    ...Las razones para juzgar de los jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trate de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.

    Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    (Sic)

    (...) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, E.M.L.. Pág. 427-428)

    De la transcripción que se ha hecho del artículo anterior se infiere, que el legislador previó en forma expresa, el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales estableciendo los requisitos en procedencia para el ejercicio de la misma señalando como tales: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.

    En este sentido, el autor R.J.C.G., en su obra “El nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expone:

    ...El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial...

    (Pág. 496)

    ...Omissis...

    Ahora bien, la doctrina ha señalado que el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales, que :

    ...la característica esencial del a.C. es que está destinado a resolver controversias que se refieren a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el a.c. a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.

    (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. R.C.G., Pág. 33). (...) lo que produciría la supuesta conculcación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ser oído en una tercera instancia; en la que se revise el fallo que cuestiona; lo que constituiría de admitirse el continuar el juicio original en una tercera instancia.

    Al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341 de fecha 05 de octubre de 2004, dejó establecido:

    ...Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento.

    En este sentido, la sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso J.G.C.), estableció lo siguiente:

    la acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito

    .

    Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del a.c., razón por la cual, estima esta Sala que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, al declarar con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la Ciudadana C.L.G.C., esta acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se declara...”

    Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 351 de fecha 31 de marzo de 2005, ha reiterado el criterio transcrito up supra: “...Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

    Advierte esta sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

    Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede controvertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.)...” (…)

    La acción de a.c., ante la ausencia de un medio idóneo, tiene por finalidad la obtención de protección inmediata y actual a derechos constitucionales violados, efecto que no puede obtenerse por otros medios especiales u ordinarios. En suma, si la violación a una norma constitucional puede subsanarse, incluido el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas, lesionadas, a través de otra acción no sería procedente el a.c..

    Si por el contrario, la violación a un derecho constitucional no puede reponerse ni subsanarse sus efectos a través de otro recurso o acción, bien por lo duradero y por ello ineficaz su procedimiento o bien por la estructura de su forma procesal, entonces si procedería la acción de a.c..

    Ahora bien, la accionante alega que el juez Temporal de la recurrida violentó el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa pues silenció las pruebas aportadas por la parte accionante de manera injustificada, en virtud de que en el expediente no fueron tomados en cuenta.

    Entre los alegatos presentados por la parte accionante, este expresó:

    “…el juzgado en la página 8 del fallo, anota: “Se deja constancia, que la parte demandada solo (sic) promovió el mérito de los autos e hizo referencia a elementos probatorios que no fueron traídos a los fines de que surtieran sus efectos legales, tales como” (...) La sentencia dictada por el Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, objeto de esta acción de amparo violó las siguientes garantías: 1.- Tutela Judicial de los derechos de las partes mediante una sentencia que cumpla todos los pasos procedimientales y lapsos fijados por la Ley, que no pueden ser acortados o prorrogados a voluntad del Juez...2.- La igualdad de las partes prevista en el artículo. 21 de la Constitución (...) garantía que desarrolla el artículo. 15 del Código de Procedimiento Civil cuando obliga a los jueces a mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno de ellos, pero, en el caso de examen, el sentenciador, cataloga un documento público –contrato de arrendamiento autenticado- como documento privado al aplicar el artículo. 1363 del Código Civil con evidente valoración de la prueba…”

    Así como también: “…señalando que la sentencia objeto de este amparo lo estimamos totalmente incongruente ya que la misma no guarda relación lógica entre los hechos alegados y probados y el dispositivo de la sentencia, así por ejemplo, el objeto de esta sentencia lo constituye la resolución de un contrato de arrendamiento que como bien sabemos es ley entre las partes y observamos que en la cláusula tercera de dicho contrato se lee textualmente: “ Que el contrato de arrendamiento tendrá un plazo de duración de dos años fijo en calendario”, tal como está señalado en el artículo 1599 del Código Civil que dispone “si el arrendamiento se ha hecho por un tiempo determinado concluye en el tiempo determinado sin necesidad de desahucio”, pero además en la sentencia el juzgador señala que ha operado la tácita reconducción desconociendo lo alegado y probado en autos, en el sentido que se evidencia de la misma demanda que la parte demandada por resolución de contrato no promovió ningún tipo de prueba y solo señaló que promovió el mérito de los autos y resulta ser que el juzgador deduce sin elementos de juicio en el auto que ha operado la tácita reconducción sin tomar en cuenta que una vez vencido el lapso establecido y señalado anteriormente y de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario opera de pleno derecho la prórroga legal y en todo caso a mi juicio el arrendatario sería en todo caso quien debe notificar al arrendador si hace uso o no de la prórroga…”.

    En atención a lo planteado por lo antes dicho, la acción de a.c. es un medio extraordinario, y para que pueda operar la misma se deben declarar normas de rango constitucional, para sostener las presuntas violaciones; de acuerdo con lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales al establecer que la misma procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Por lo tanto, la acción de a.c., posee un carácter extraordinario, por ser un medio breve, sumario y efectivo y que tiene por fin la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la institución del amparo; es decir, cuando se interpone un amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e indirectamente, el orden constitucional; asimismo, si lo que se plantea es de otro orden, decidido por el juzgado discutido, como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia en la cual se recurre, definitivamente la forma de impugnación no es el a.c., por lo tanto admitir esta acción para tales fines, implica acceder a una revisión o a una tercera instancia. Así se establece.

  2. DECISION

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

Inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano A.J.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.247.962, domiciliado en la calle Principal de Achípano de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., contra la sentencia de fecha 01-11-2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria

A.C.G.

Exp. N° 07228/07

JAGM/acg

Definitiva

En esta misma fecha (13-01-2009) siendo las tres quince minutos de la tarde (3:15 p. m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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