Decisión de Sala Accidental Segunda de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorSala Accidental Segunda
PonenteCipriano Rondón Conde
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA (REENVÍO) PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PONENTE: CIPRIANO RONDON CONDE.

EXPEDIENTE Nº 562-02.

VISTOS: “CON INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO”.-

PREAMBULO

Es de la jurisdicción y competencia de esta Instancia Colegiada, fallar en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 10 de mayo del 2000, que declaró NULA la sentencia que dictó el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 1.998, y ORDENÓ que el expediente ingrese a esta Sala de Reenvío, para que dicte nueva decisión conforme a su mandato y doctrina.

Recibido el expediente el día 24 de enero de 2.002, procedente de la Sala Accidental Primera para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, hoy suprimida, en v.d.A. tomado el 21/11/2001 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se le dio la entrada designándose ponente a la Jueza Dra. J.M.B.. En fecha 18/05/2005, habiéndose juramentado como Juez de esta Sala el Dr. C.R.C., ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, sustituyendo con tal cualidad, por su falta absoluta, a la aludida jueza, jubilada por Resolución Nº j-075 de fecha 19/05/2004; asumió la ponencia del presente asunto, avocándose a su conocimiento y decisión, en base a principios de tutela judicial efectiva, idónea y expedita sin formalismos que no fueran esenciales, en los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional; todo lo cual se deja constar por esta nota.-

Se notificaron las partes, fijándose oportunidad para tener lugar el acto de Informes, que se celebró en fecha 06 de agosto de 2007, compareciendo el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. J.L.S.; exponiendo sus alegatos y pedimentos, de la siguiente manera: “Que en cuanto a la calificación jurídica que el caso estudiado le hace merecer a esta Representación Fiscal, no se corresponde ya que estamos en presencia de una de las eximentes de la responsabilidad penal como es la legítima defensa, según lo establecido en el artículo 65, ordinal 3º, del Código Penal, toda vez que de acuerdo a los elementos probatorios analizados, la acusada M.J.O.P., actuó amparada bajo la eximente de responsabilidad penal, en tal sentido con relación a la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de la encausada M.J.O.P., en la comisión del hecho delictivo que le imputó el Ministerio Público en su escrito de cargos, difiere esta Representación Fiscal, por cuanto a pesar de que la procesada admite haber llevado a cabo la acción homicida, en todo momento trató de evitar una agresión física hacia su persona, tal como lo refleja en su deposición al manifestar que tuvo que irse a casa de una amiga, ya que temía ser víctima de su cónyuge, pues éste se encontraba ingiriendo licor, además queda igualmente demostrado que ella tuvo una aptitud de conciliadora y procuraba calmar a su concubino, las veces que éste se apersonó en la casa, pero en el momento en que ocurrieron los hechos quien se mete a la cocina, donde la acusada, fue el occiso y éste se abalanza, comenzando a golpearla, ahorcarla y amenazarla de muerte, según lo corroboran los testigos del hecho, ciudadanos N.T.A.G., R.A.G.F. y F.A.M., lo cual confirma la confesión de la ciudadana M.J.O.P.; es por lo que solicito a esta Instancia que al momento de dictar sentencia absuelva a la procesada M.J.O.P., por la comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso M.A.S.E., por concurrir la eximente de responsabilidad penal conforme al ordinal 3º, del artículo 65 del Código Penal venezolano; asimismo, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa seguida a la procesada M.J.O.P., por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con los artículos 318, ordinal 3º, y, 48, ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguir dicho delito, de acuerdo a lo establecido en los artículos 108, ordinal 6º, en relación con el primer aparte del artículo 110 y el artículo 37, todos del Código Penal…”. Se dejó expresa constancia que el acto no asistieron los defensores privados de la acusada, abogados M.L. y A.G.B., ni los abogados J.H. y B.R.M., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.D.S. y G.E..-

Pasa pues esta Sala a emitir un pronunciamiento conforme al mandato y a la doctrina de nuestro Más Alto Tribunal; que llene los extremos de forma exigidos por el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicando el dispositivo marco del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la ultraactividad, en tanto que el apreciar y la valoración de los medios y elementos del acervo probatorio, se formulará con atenencia a las normas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; con las siguientes consideraciones:

PARTES DE LA CAUSA

ACUSADO: O.P.M.J., de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, de 27 años de edad para el momento de su declaración indagatoria, de estado civil soltera, de profesión u oficio Enfermera, residenciada en Calle Bolívar, Nº 3, Barrio A.M., Turmero, Estado Aragua, hija de S.O. y de O.P. y titular de la cédula de identidad Nº 8.744.440.

DEFENSA: Abgs. A.G.B. y M.L..

VICTIMA: M.A.S.E. (occiso).

ACUSADOR PRIVADO: Abgs. B.R.M. y JOHNHAMZE SOSA, apoderados judiciales de los ciudadanos M.F.D.S. y G.J.E.G..

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.L.S., Fiscal Segundo del Ministerio Público, ante esta Sala.

HECHOS DEL PROCESO

En fecha 07 de marzo de 1996, oportunidad de celebrarse la Audiencia Pública del Reo (folio 339 de la segunda pieza), el Fiscal tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme a su escrito de formulación de cargos; imputó a la ciudadana M.J.P.O., la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal.

El hoy suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de junio de 1997, dictó sentencia (folios 542 al 567 de la tercera pieza), en la que ABSOLVIÓ a la ciudadana M.J.O.P., de los cargos formulados por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal.

En virtud de la apelación interpuesta por los acusadores privados contra el anterior fallo, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión el 20 de abril de 1998 (folios 611 al 622 de la tercera pieza), mediante la cual, ABSOLVIÓ a la ciudadana M.J.O.P., de los cargos que le fueron formulados por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal.

Es de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el 10 de mayo del 2000 que declaró con lugar el recurso de forma, formalizado por la parte acusadora privada (folios 657 al 661 de la tercera pieza), anulando la recurrida; lo que sigue:

…Al analizar la culpabilidad de la encausada M.J.O.P., se observa que la recurrida no expresa las razones de hecho y de derecho fundamento de la absolución, las cuales han de expresarse con la claridad y precisión requeridas, capaces de producir la certeza debida acerca de la discrepancia del fallo con la calificación delictiva dada por el Ministerio Público, en sus cargos y el fallo de la Primera Instancia. Cuando el Sentenciador da por demostrada la eximente del ordinal 3º, del artículo 65 del Código Penal, configurativa de la legitima defensa, debe analizar las circunstancias fácticas de la agresión ilegítima, la necesidad del medio empleado, la falta de provocación y, al no hacerlo, amerita la censura de casación, por inmotivación de la sentencia. Así pues, al no establecer, en ningún momento la recurrida los requisitos que demandan la configuración de esta eximente, no hay ninguna duda de que merece la censura de casación y, así se declara. En virtud de las razones señaladas esta Sala considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar el presente recurso. Así se decide. DECISIÓN. Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación de forma propuesto por la parte acusadora y, en consecuencia anula el fallo impugnado y ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo anterior…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

(SECCIÓN I)

Mediante el debido análisis, previo su contraste y ponderación, de los medios de prueba, que de seguidas se discriminan, aprecian y valoran expresivamente, ha establecido esta Instancia Colegiada:

Que el día 14 de enero de 1995, siendo aproximadamente las 12:30-01:00 p.m, se suscitó una discusión entre el ciudadano M.A.S.E., con una persona del sexo femenino, en el interior del inmueble ubicado en la Urbanización S.B., calle Uno, Araguaney, casa Nº 01, A.M. II, Distrito Mariño; resultando lesionado éste sujeto con una herida punzo-penetrante en la región pectoral izquierda en forma ovoideal, que le ocasionó la muerte.

HECHOS ESTOS DETERMINADOS:

1) Con Actuaciones Policiales:

  1. Transcripción de Novedades Diarias, de fecha 14-01-1995, llevada por la Seccional de Mariño, Región Aragua, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la que se deja constar:

    “…Se recibe llamada telefónica del médico de guardia del Ambulatorio de esta localidad, informando que en dicho centro hospitalario, ingresó una persona del sexo masculino, presentando herida por arma blanca, procedente del Barrio S.B., Distrito Mariño de esta localidad, falleciendo posteriormente, desconociéndose más datos al respecto. (Folio 01, pieza I).-

  2. con Acta Policial, que suscribe en fecha 14-01-1995, el funcionario G.H., adscrito a la Seccional M.d.C.T.d.P.J., en la que deja constar:

    …me trasladé…hacia el ambulatorio de Turmero, con la finalidad de verificar si en el referido nosocomio, ingresó una persona sin signos vitales,…sostuve entrevista con…quien manifestó que efectivamente en la morgue de dicho ambulatorio se encontraba un cuerpo sin vida,…(omissis)…donde logramos apreciar sobre una camilla tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de decubito dorsal, presentando las siguiente características físicas, de contextura normal, piel blanca, pelo liso corto, como de 1,68 de estatura; de igual manera se le apreció una herida producida por un arma blanca en la región pectoral izquierda, y el mismo quedó identificado por medio de su documentación personal de la siguiente manera: SOUSA ESTABA, Manuel Alexander…

    (folio 5 y su vto., pieza I).-

  3. con la que en fecha 16-01-1995, aparece suscribiendo el funcionario S.G.N., adscrito a la Seccional M.d.C.T.d.P.J., en la que deja constar:

    …me trasladé…con la ciudadana M.J.O. PÉREZ…quien nos indicó el lugar donde presuntamente había lanzado el arma incriminada CUCHILLO, una vez en dicho lugar: Avenida principal de La Morita, a la altura del puente de la autopista, y guiados por dicha ciudadana, logramos localizar un cuchillo marca Bugatti, de asero (sic) inoxidable, con cacha de madera…

    (folio 39, pieza I).-

    Los anteriores elementos de naturaleza documental, debidamente concordados y adminiculados, referidos al hecho que se determina; establecen indicios graves relativas a las circunstancias de lugar, tiempo, ocasión y medios de ejecución que rodearon la muerte del ciudadano M.A.S.E.; que permiten apreciarlos y valorarlos a tenor de lo establecido en el artículo 279 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal como indicios graves de la corporeidad del HECHO; en relación al artículo 252 único aparte eiusdem.

    2) Mediante Inspecciones Oculares.

  4. La Nº 0068, de fecha 14-01-1995, practicada por los funcionarios H.G. y S.D., adscritos a la Seccional M.d.C.T.d.P.J., en la cual dejaron constancia de:

    …se constituyó una comisión…en: Ambulatorio de emergencias de Turmero-Morgue-Distrito Mariño-Edo. Aragua; lugar en el cual…se aprecia en posición de Decubito Dorsal, sobre una camilla metálica del tipo móvil, el cuerpo inerte de una persona sin signos vitales y provisto de la siguiente vestimenta: Una (1) franela de color verde, impregnada de una sustancia de color pardo oscuro y cercenada en su parte frontal,…con un orificio cortante de dos centímetros de longitud en el borde del cuello en su parte frontal izquierda, la misma manga corta y con un estampado en su parte frontal, un (1), pantalón de lona color azul, marca fila, talla 32, una correa de semi cuero, color negro, un (1) par de zapatos deportivos marca Active Trainer talla 41 y de colores blanco y morado…al ser desprovisto de la vestimenta, se constató que es del sexo masculino, de piel trigueña, contextura regular, de un metro sesenta y nueve centímetros de estatura, cabellos cortos lisos, castaño oscuro, ojos pardos, oscuro grandes, nariz perfilada pequeña, cara alargada EXAMEN MACROSCOPICO: El occiso muestra en la región pectoral izquierda una herida de forma ovoidal de dos centímetros con seis milímetros de longitud…

    (folio 7 y vto., pieza I).-

  5. La Nº 0069, de fecha 14-01-1995, suscrita por sus practicantes, los funcionarios E.P. y H.G., adscritos a la Seccional M.d.C.T.d.P.J., en la cual dejaron constancia de:

    …se constituyó una comisión…en: Urbanización S.B., calle Araguaney Uno, Barrio A.M. II, La Morita, casa Nº 01, Distrito Mariño, Estado Aragua…, se procedió a dejar constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio cerrado, de iluminación natural y clima calido, correspondiente a una morada signada con el número uno, ubicada en la dirección antes citada, la misma muestra su fachada en sentido sur, observándose protegida su entrada por una reja metálica del tipo batiente y su sistema de cerradura se halla en buen estado, al trasponerla se observa la casa en sentido Norte a su lateral Oeste, se aprecia un área que conduce a la parte posterior y donde se localiza otra morada anexa, con su entrada en sentido sur, protegida por una puerta de metal del tipo batiente y su sistema de cerradura se halla en buen estado, la misma se halla abierta para el momento de la presente inspección, al trasponer la entrada, se aprecia una sala amplia, la misma muestra a su extremo Oeste, una mesa de comedor, adosada a la pared Sur, una tabla de planchar con ropas varias sobre su superficie, adyacente a la pared Oeste, se ubica una cocina de mesa u una mesa contentiva en su parte superior de varios envases y enceres de cocina, entre uno de los envases se pueden apreciar cucharillas, tenedores y cuchillos varios; en sentido Norte-Este, se ubica una entrada protegida por un sistema de rejas metálicas y una puerta elaborada en el mismo material al de las rejas, de tipo batiente y con su cerradura en buen estado, la misma da acceso a un traspatio; en sentido Este a la sala se ubica un área donde se observa un televisor, en la pared Este, se ubica una entrada que da acceso al interior de un dormitorio…

    (folio 24, pieza I).-

  6. con la Nº 081, fechada el 16-01-1995, suscrita por los funcionarios N.S. y S.D., adscritos a la Seccional M.d.C.T.d.P.J., en la que dejan constancia de:

    …se constituyó una comisión…en: La Morita I, calle principal, adyacente a la calle Este II y el puente de la A.R.C-Distrito Mariño. Edo. Aragua…dejándose constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y clima cálido, correspondiente a un terreno aledaño a la carretera principal de la Morita I, que se orienta en sentido Sur Norte y Viceversa; entre el puente de la Autopista Regional del Centro y la calle Este II, al lateral Este, de la referida calle principal, lugar donde se observa un área de terreno de tierra cubierto por maleza y de gran altura e hiervas bajas del tipo Alparal, observándose aproximadamente a una distancia de treinta metros con respecto al puente descrito de la A.R.C en sentido Norte y a una distancia de diez y seis metros con treinta centímetros, del borde Este, de la calle principal en referencia, entre el matorral y sobre la superficie del Alparal, un cuchillo de cacha de madera del tipo cocina, con hoja de metal, marca Burgatti, de acero inoxidable (Inox-Italy) la cual termina en forma aguda…

    (folio 41 y su vto., pieza I).-

    Los anteriores inspecciones oculares, elementos productos de la constatación visual de sus practicantes, que efectúan de inmediato al acaecimiento de los HECHOS; por la concordancia que guardan entre si y con los medios de pruebas (actas policiales) ya apreciados y valorados, determinan para esta Instancia Colegiada, que el cadáver examinado presentaba herida producida por arma blanca en la región pectoral izquierda, que el hecho ocurrió en el interior de un inmueble ubicado en la Urbanización S.B., calle Araguaney Uno, Barrio A.M. II, La Morita, casa Nº 01, Distrito Mariño, Estado Aragua, así como las características del arma blanca (cuchillo), con el cual se hirió al ciudadano M.A.S.; constituyendo plena prueba de circunstancias materiales referidas a la muerte del ciudadano M.A.S.E., apreciándose como medios directos para la determinación del HECHO; por ello son valorados por esta Sala, conforme al artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    3) Con declaraciones:

  7. Del ciudadano PANIGUA P.J.A., rendida en fecha 14-01-1995, por ante la Seccional M.d.C.T.d.P.J., en la que expone:

    …Bueno yo iba llegando a la entrada de la Urbanización donde resido, entonces al frente de la casa Nº 1, estaba estacionada una camioneta de color blanco, entonces en la parte de adelante en el asiento estaba acostado un señor, con las piernas en el piso y el pecho en el asiento, me pidieron la colaboración, para que lo llevara al hospital, querían que fuéramos al Seguro de San José, pero le dije que no, que estaba muy lejos, entonces pregunté que le había pasado a ese señor, y una mujer supuestamente su esposa, me dijo que se había caído, entonces le saco las llaves de la camioneta de los bolsillos a ese señor y cuando llegamos al Ambulatorio de Turmero, lo pasaron a emergencia y al rato dijeron que estaba muerto, entonces la señora salió corriendo gritando…

    (folio 21y su vto., I). Ratificada posteriormente por ante el a-quo, folio 118, pieza I-

  8. la que rinde el ciudadano FA.O.F., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 14-01-1995, en la que entre otras cosas expuso:

    …Bueno yo me encontraba jugando en un patio de bolas en el sector la Morita, entonces llegó un muchacho, quien tenía antes amores con una hermana mía, se llama Manuel y estaba tomado, me dijo que jugáramos, duramos allí como una hora, después me dijo que se le habían acabado los reales, y me dijo que fuéramos a donde una mujer de él a buscar dinero, luego cuando llegamos a donde estaba la mujer, le dijo que le diera mil bolívares y ella le dijo que no tenía, entonces le pidió las llaves de un apartamento y ella no se las quiso dar, entonces comenzaron a discutir, entonces él le dijo Puta, con quien estas allí y ella le dijo que sola que él era su único hombre, después le dijo que no la ofendiera, entonces se metieron para adentro de la casa discutiendo y él le dijo ya voy a joder a esta coño de madre, yo me había quedado dentro de la camioneta de él, entonces como a las diez minutos, salió un tipo y me dijo que lo ayudara porque Miguel se había desmayado, el estaba creo que en la cocina, en el suelo boca abajo, estaba botando sangre y la mujer gritaba LO MATE LO MATE, lo montamos en la camioneta y llamaron a un tipo que sabía manejar y lo trajimos para el ambulatorio de Turmero, donde se murió…

    .-

    A preguntas formuladas respondió: “Si estaba rascado…” (a la tercera pregunta acerca de que si el hoy occiso se encontraba bajo los efectos del alcohol)…; “no sé como se llama, pero según es la mujer de él, pero ella no estaba tomada” (a la cuarta pregunta referida a si conocía el nombre de la ciudadana que discutió con el occiso). (folio 30 y su vto., pieza I). Ratificada posteriormente por ante el Juzgado de la causa, al folio 105, pieza I, donde a preguntas formuladas respondió: “Segunda pregunta: Diga usted si para el momento en que se encontró con el hoy occiso M.S. en el patio de bolas criollas, este se encontraba en estado de ebriedad. CONTESTO: Sí, el estaba bien rascado y según lo que me dijeron a mi me parece que él consumía drogas. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si para el momento en que su persona se dirigió con M.S. a la residencia donde se encontraba la ciudadana M.O., vió si en algún momento éste le causó alguna lesión a la misma. CONTESTO: El lo que le estaba diciendo fueron puras ofensas y entonces ella le dió pena y se metió para la casa. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, en cuantas oportunidades fue con el hoy occiso a la residencia donde se encontraba la ciudadana M.O.. CONTESTO: Al momento en que el (sic) discute con ella, él da la vuelta en la camioneta y se vuelve a parar al frente de la casa y ella salió a darle las llaves y me dijo a mi agarra a esa perra ahí que esa es una puta, a mi me dio pena y le dije que no se expresa así que esa era su esposa, ella se metió para la casa porque ella le dio pena ya que ella le dijo a él que respetara que estaban en una casa ajena y que se fuera, yo lo agarré a él y le dije que no peleara con su esposa y él no me hizo caso y salió corriendo para adentro de la casa, yo me quedé en la camioneta sentado al momento escuché una gritería y como a los diez minutos me llamaron, entonces yo creía que él estaba botando sangre por las fosas nasales…”; QUINTA PREGUNTA: Diga usted, cuantas personas vió para el momento en que entró a la residencia a auxiliar al hoy occiso M.A.S.. CONTESTO: La esposa de él, una muchacha que creo era la dueña de la casa un muchacho que creo que era el esposo de ella y dos niños, o sea que en total eran cinco personas, tres adultos y dos niños…”.-

  9. la que expone la ciudadana A.G.N.T., en fecha 14-01-1995, por ante la seccional de M.d.C.T.d.P.J., en la que entre otras cosas manifiesta:

    …El día de hoy, como a las diez horas de la mañana, mi amiga de nombre M.O., llegó a mi casa con el fin de hacerme una visita, luego al poco rato se presentó el marido de ella, y la llamó hacia afuera de la casa, donde comenzaron a hablar, después se fue, y el mismo comenzó a ir y volver a cada rato para mi casa, y desde la parte de afuera comenzaba a llamar a mi amiga, y e.s. a hablar con él, después duro una hora sin venir a la casa, hasta el momento que llegó de nuevo, y llamó a Maritza, ella salió y comenzó a hablar de nuevo, hasta que llegó una oportunidad y mi amiga le dijo a su marido que se quedara tranquilo y se metió para la casa, luego él salió de su carro y se metió para la casa y comenzó a golpear a Maritza, diciéndole que le pasaba, después Maritza le dijo que la tenía cansada, y como Maritza tenía un cuchillo en las manos, ya que estaba preparando una ensalada para ese momento, se lo enterró en el pecho, pero su marido la seguía golpeando y ella salió corriendo para el patio fue cuando mi cuñado cerró la puerta del patio, para que él no la siguiera golpeando, hasta que cayó al suelo, y mi cuñado le abrió la puerta a Maritza, procediendo éstos a llevarlos hasta la camioneta, hasta que pasó un señor y le pedimos la colaboración que manejara la camioneta, porque ninguno de nosotros sabíamos manejar, posteriormente lo trasladaron al ambulatorio…

    A preguntas formuladas respondió: “…Mi amiga tenía muchos problemas con ese señor, ya que el mismo era muy celoso y muy autoritario” (a la tercera pregunta sobre el motivo que originaron los hechos)…;“Era un cuchillo pequeño, con cacha de madera, de cocina” (a la quinta pregunta sobre las características del arma blanca que portaba la ciudadana Maritza)…;“Maritza y Manuel” (al octavo interrogante acerca de que personas resultaron lesionadas cuando sucedieron los hechos)…;“En el momento en que él le estaba pegando, y estaba encima de ella” (a la décima pregunta referida a en que momento Maritza le causó la herida al ciudadano hoy interfecto)…;“Él la golpeaba solamente con las manos” (a la Décima cuarta pregunta, acerca de que si el ciudadano hoy occiso portaba algún tipo de arma)…;“En la cocina comedor” (a la décima quinta pregunta, sobre en que parte de la residencia cayó el hoy occiso)…; “Siempre la maltrataba y creo que hay denuncia en petejota” (al décimo séptimo interrogante, sobre si el ciudadano hoy occiso, había golpeado anteriormente a Maritza)…;“Estaba un poco tomado, pero estaba conciente de lo que estaba haciendo” (a la décima novena pregunta)…;“Si que todo lo que hizo M.O. fue en defensa propia, ya que Manuel la tenía viviendo mal, y si eso no hubiese ocurrido la muerta hubiera sido ella, porque Manuel era una persona muy loca” (a la vigésima pregunta, sobre si deseaba agregar algo más a su declaración) . Ratificada posteriormente ante el Juzgado de la causa. Al folio 108, pieza I, en la que a preguntas formuladas respondió: “…segunda pregunta: Diga usted, el día de los hechos en cuantas oportunidades fue el hoy occiso M.S., a su residencia. CONTESTO: Fue como diez veces, pero no se bajó y como yo le estaba pintando el cabello, ella cada rato salía a hablar con él y venía llorando diciendome (sic) que el (sic) la estaba ofendiendo pero yo en realidad no sabía lo que él le estaba diciendo, ella me decía que me apurara en pintarle el cabello, para irse. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si para el momento en que ocurrieron los hechos el hoy occiso M.S., llegó a agredir a la ciudadana M.O.. CONTESTO: Sí él entró a la casa y cuando yo lo vi que él entró alterado yo le dije Manuel tranquilízate que estas en mi casa, porque cuanto ella entró se puso a terminar la ensalada ya que ella no pensó que él iba a entrar y a ella le daba pena con mi cuñado porque en realidad lo estaba conociendo, y ella en ningún momento estaba ni con violencias ni alterada, ella lo que estaba era como apenada, él entró y ella estaba en el gabinete haciendo la ensalada y él le estaba dando golpes, ella le tiraba como arañazos en la cara y le decía que la dejara tranquila y el fue dándole golpes y la pegó contra la pared y siguió dándole golpes y ella tenía el cuchillo en las manos y empezaron a forcejear y presumo que en el forcejeo él resultó herido…SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento si en otras oportunidades el hoy occiso M.S., le había causado lesiones a la ciudadana M.O.. CONTESTÓ: Bueno que yo presenciara no, pero en varias oportunidades ella me dijo que él le pagaba y una vez le rompió la cabeza, y otra le quemó la casa….”.

  10. Que rinde el ciudadano G.F.R.A., en fecha 14-01-1995, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde manifestó:

    El día de hoy en horas de la tarde me encontraba en la casa de mi hermano, viendo televisión, fue entonces que escuché las cornetas de un vehículo y me asomé, y como era el marido de Maritza, la llamé y le dije que la buscaban, y ella salió al poco rato, ella entró a la casa y le dijo desde la casa, que respetara porque estaba en casa ajena, fue cuando él se bajó del vehículo y entró a la casa, comenzándola a golpear y ahorcar y como para ese momento Maritza estaba preparando una ensalada, tenía un cuchillo en las manos, con el cual se defendió y le causó una herida a su concubino, luego yo la hale hacia el patio y le pase las llaves a la puerta, pero ese señor la seguía, hasta que llegó un momento y cayó al suelo, después le abrí la puerta a Maritza, y lo recogimos, llevándolo hacia la camioneta que cargaba el mismo, y lo subimos, y como nadie sabía conducir le pedimos ayuda a un muchacho vecino, quien colaboró con nosotros y los trasladamos al Ambulatorio de Turmero…

    .-

    A preguntas formuladas respondió: “al parecer, tuvieron una discusión fuera de la casa, luego al entrar dentro de la casa, se formó la pelea” (a la segunda pregunta sobre el motivo que originaron los hechos)…;“Era un cuchillo pequeño, con cacha de madera” (a la sexta pregunta referida a las características del arma blanca)…;“En el lado izquierdo del pecho” (a la décima pregunta sobre en que parte del cuerpo resultó herido el ciudadano M.S.)…;“Maritza” (a la décima primera pregunta, sobre si otra persona resultó lesionada)…;“Estaba un poco bebido” (a la décima segunda pregunta, referida a que si el ciudadano hoy occiso se encontraba bajo los efectos del alcohol)…;“En el momento en que le estaba propinando los golpes a Maritza” (a la décima quinta pregunta, referida a en que momento resultó herido M.S.). (folio 33, pieza I, las negrillas son de esta Sala). Ratificada posteriormente ante el a-quo, folio 115, pieza I.-

    Hecho el debido análisis de las anteriores declaraciones, en sus contextos aún variados, debidamente discriminadas y adminiculadas entre sí, mediante la debida ponderación considera la Sala: que las contenidas en los literales a) y b), concordadas entre sí, que ellas contienen indicios de menor o mayor gravedad, respecto a características de lugar, modo, medio de comisión, del tiempo de la ejecución, relacionado con la herida que le fue producida con un arma blanca (cuchillo), al ciudadano M.A.S., a nivel del pectoral izquierdo, que posteriormente le produjo la muerte; constituyendo en conjunto toda una pluralidad indiciaria a dicho respecto, por lo que se aprecian y valoran en los términos del artículo 279 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. En lo que respecta a las declaraciones discriminadas en este punto, nomenclaturadas c) y d), se evidencia que igualmente son concordantes entre sí, en virtud de que ambos deponentes afirman haber presenciado cuando el ciudadano M.A.S., golpeaba a su concubina y, ésta le propino una puñalada con un arma blanca (cuchillo) que portaba al momento por cuanto se encontraba “preparando una ensalada”, a nivel del lado izquierdo del pecho, por lo que sus dichos, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 261 encabezamiento eiusdem, como prueba directa y plena del HECHO, por provenir de dos testigos presenciales, hábiles y contestes.-

    4) Con elementos y medios probatorios de índole pericial:

  11. Protocolo de Autopsia, suscrito por los patólogos Dres. SOLANGELA M.G. y J.Q.R., adscritos a la División de Medicatura Forense, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, fechado el 20-01-1995, en el cual dejan constar:

    …Cadáver correspondiente a adulto masculino de contextura regular, piel m.c., con escoriaciones en Región Ciliar derecha, Región Axilar Homolateral, Angulo Externo de ojo derecho, ambas rodillas y mentón. Rasguños en región malar derecha y mejilla izquierda. Escoriación en cadera derecha. Herida por arma blanca. Entrada en región subclavicular interna izquierda de 2,5 cms, de longitud, de bordes abiertos, con trayecto descendente y medial. Lesiones Orgánicas de Importancia, perforación de aorta en el cayado. Hemotórax izquierdo. Hematoma alrededor de aorta y sus ramas cervicales, que compromete hasta pericardio. Ausencia de contenido alimentario o líquido en estomago. Causa de muerte: shock hipovolemico. Hemotórax izquierdo por perforación de aorta a la altura del cayado. Herida toráxico por arma blanca complicada…

    (Folio 122, pieza I).-

  12. Experticia de reconocimiento suscrita por los funcionarios F.R. y S.D., adscritos a la Seccional M.d.C.T.d.P.J., de fecha 19-01-1995, en el cual dejan constar:

    “…UNICO.- Un (1) instrumento punzo-cortante de los denominado CUCHILLO, de uso habitual en labores domésticas, constituido por una hoja metálica de corte de 12 cms., de longitud, la cual se aprecia doblada debido a la presión ejercida sobre su superficie, de 2 cms., de ancho en su parte prominente, con extremidad distal terminada en punta aguda, borde inferior amolado, con la inscripción identificativa donde se lee: “BUGATTI-INOX ITALY”. El mango o empuñadura de 11 cms, de longitud por 1,6 cms en su parte prominente, constituido por un segmento de madera unida a la prolongación de la hoja de corte mediante dos (2) remaches metálicos. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación…CONCLUSIÓN: La pieza antes descrita (CUCHILLO), usada como objeto punzo-cortante, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada…” (folio 81 y su vto., pieza I).-

  13. Examen médico legal, practicado en fecha 19-01-1995, por los médicos forenses J.Y. y W.R., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el que dejan constar:

    …hemos practicado un reconocimiento médico legal, en la persona de M.J.O.P.,…apreciamos: Equimosis cara anterior medio brazo izquierdo. Escoriación por atricción (mordizco) en cara anterior tercio inferior antebrazo derecho y escoriación en cara posterior mismo antebrazo. Contusión cuero cabelludo…

    (folio 123, pieza I).-

    El dictamen de índole pericial-facultativo, discriminado a) y c), y el medio pericial-técnico, nomenclaturado b); constituyen medios de prueba directo y pleno respecto a la causa de la muerte de M.A.S., por shock hipovolemico, hemotórax izquierdo por perforación de aorta a la altura del cayado. Herida toráxico por arma blanca complicada, el primero de ellos, igualmente evidencian las lesiones sufridas por la ciudadana M.O.P.; así como las características, del arma blanca (cuchillo) el cual fue utilizado para causarle la herida al hoy occiso; dictámenes estos que al ser emitidos el primero y el tercero por facultativos de la medicina en la rama forense, experto titular y, el segundo, por funcionarios adscritos al organismo instructor, revestidos, por el conocimiento de la técnica criminalística que por tal personalidad aprecian de la función de emitir dictámenes de tal naturaleza, son adheridos por esta Instancia Colegiada, valorándola en los términos del artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Determinando para esta Sala, prueba directa y plena de la causa de la muerte del ciudadano M.A.S..

    5) Con documentos públicos:

  14. Copia certificada del Acta de Defunción suscrita por el Prefecto de la Parroquia S.R.d.M.S.M.d.E.A., en el cual se aprecia:

    …hago constar que hoy quince de enero de mil novecientos noventa y cinco, se presentó por ante este Despacho…quien expuso que el día catorce de enero de mil novecientos noventa y cinco a las tres de la tarde en la calle Araguaney Nro. 01, del Barrio A.M. FALLECIO EL CIUDADANO: M.A.S. ESTABA…quien murió a consecuencia de: SHOK HIPOVODEMICO (sic), HEMORRAGIA PROFUN (sic) POR HERIDA DE ARMA B.T. (sic)…

    (folio 134, pieza I).-

    El anterior documento constituye plena prueba de la muerte de M.A.S.E., valorándose de conformidad a lo establecido en los artículos, debidamente concordados, 252, en su encabezamiento, del Código de Enjuiciamiento Criminal, y 1.357 del Código Civil.

    (SECCIÓN 2)

    Determinado el hecho, que aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde del día 14 de enero de 1995, en el interior del inmueble (la cocina), ubicado en la Urbanización S.B., calle Uno, Araguaney, casa Nº 01, A.M. II, Distrito Mariño, del Estado Aragua, en medio de una discusión, resultó herido el ciudadano M.A.S.E., con un arma punzo-cortante en la región pectoral izquierda, que le ocasionó la muerte; debe entrar esta Instancia a determinar o nó, la culpabilidad como su graduación, y subsiguientemente, respecto a la responsabilidad penal, que pudiera referirse a la acusada M.J.O.P., en la ejecución del hecho establecido; a ello accede considerando:

    La acusada M.J.O.P., en declaración que rinde ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el día 17-01-1995, expone:

    …Yo me fui para donde una amiga de nombre N.A., como a las nueve a diez horas de la mañana del día sábado 14-01-95, ya que presumía que mi concubino de nombre: M.A.S., llegaría insultándome y golpeándome ya que había amanecido en la calle, ya que esto siempre pasaba, yo me lleve una ropa de mi hijo y también llevé dinero en efectivo para comprar almuerzo, entonces cuando llegué a la casa de N.A., yo le dije que aprovechara y me pintara el cabello, y ella me dijo que la acompañara para donde una costurera, entonces fuimos a la casa de la costurera, dejamos la ropa y regresamos a la casa de N.A., y entonces cuando llegamos nuevamente a la casa de N.A., ya se encontraba en la parte de afuera mi ex concubino M.A.S., dentro de su camioneta, entonces yo observé que se encontraba bajo los efectos del alcohol o Droga, yo me acerqué a la camioneta de él y él me dijo andaba rumbiando (sic) y orita (sic) me voy nuevamente, y yo le dije Manuel estas muy ebrio, anda y te acuestas y luego vienes, y comenzó a insultarme diciéndome perra, puta, sucia, te debería de matar, entonces yo no le contesté nada y le dije que se fuera a dormir, entonces él se fue en su camioneta, y como a los veinte minutos después regresó en su camioneta a la casa donde yo me encontraba, y llegó insultándome nuevamente, y me dijo que le entregara las llaves del hotel donde nos estábamos quedando, ya que él iba a retirar la semana que tenía paga y que buscara para donde irme, yo se las entregué y entonces cuando dí la vuelta para meterme a la casa de mi amiga, él me llamó y me dijo, maldita puta, eso era lo que tu querías y me dijo no me volverás a ver y me pegó las llaves y se fue nuevamente, entonces como a los quince minutos se presentó otra vez a la casa de mi amiga donde yo me encontraba, y me dijo móntate en la camioneta, para que me acompañes a comprar unas cervezas, entonces yo le dije que no podía ya que me estaba pintando el cabello, y le dije que luego que me pintara el cabello lo acompañaría, dándole tiempo a que él se cansara y se acostara a dormir, y él no se quería ir, yo le insistía y él seguía insultándome, y se fue nuevamente, y como a los cinco minutos regresó y se estacionó en el lado contrario de la casa, otra acera, y me agarró por el brazo fuertemente y me apretaba, y me decía te debería de arrancar todos los pelos y dejarte calva, te voy a quitar la cabeza, yo me puse a llorar y le dije que me dejara en paz, que estábamos en una casa a ajena y que respetara, entonces me insultó y se volvió a retirar, y luego como a la media hora regresó acompañado de un muchacho que no conozco, y me dijo dame mil bolívares, que se lo voy a meter a un caballo, y yo le dije que no tenía dinero y el muchacho me dijo señora él no va a jugar mas él anda con gente buena, y yo le dije que ese no es el problema, es que en realidad no tengo dinero, y Manuel seguía ofendiéndome y el muchacho que estaba con él le dijo yo tengo dinero en mi casa, yo te los voy a dar, y Manuel no le hacía caso y se fueron a buscar el dinero supuestamente, y como a los quince minutos regresaron nuevamente Manuel y su compañero y cuando llegaron Manuel siguió ofendiéndome delante de su compañero, y él le decía a su compañero esa es una perra y el señor amigo de Manuel le decía vamonos Manuel y él no le hacia caso y seguía ofendiéndome, yo le dije Manuel ya voy a terminar de hacer la comida, vete para la casa, que cuando el niño coma yo me voy a la casa y hablamos, y él estaba más alterado y me dijo que seguiría rumbiando ya que él tenía real, y yo le dije que se fuera a casa de su mamá a dormir, entonces yo le dije espéreme en casa, yo no voy a seguir aguantando insultos y me metí para la casa de mi amiga N.A., y Manuel me llamada, entonces yo seguí cocinando ya estaba terminando una ensalada y en ese momento yo siento que Manuel me pegó un golpe en la cara y Norma le dijo a Manuel que me dejara tranquila, y Manuel no hacia caso, y él seguía golpeándome, y me decía que me vas a dar una puñalada, y me decía que soltara el cuchillo, que yo tenía haciendo la ensalada y yo no lo quería soltar por miedo a que Manuel me puñaliara, (sic) y durante el forcejeo entre Manuel y yo, él resultó herido, y entonces él me dijo luego que yo logré soltarme, me dijo me cortaste, te voy a matar, y yo tenía una crisis de nervios y le pedía ayuda a un muchacho cuñado de Norma de nombre Raúl, y Raúl le decía a Manuel contrólate no le pegues y Manuel le decía no te metas, y entonces yo salí corriendo hacia el patio de la casa, de mi amiga Norma y Norma le pasó llave a la reja y Manuel quedó adentro, y no podía salir al patio, y me decía abre la reja que voy a matar a esa puta, como a los cinco minutos y luego de tratar de abrir las rejas, cayó a piso, y yo le dije a norma déjalo en el suelo que Manuel lo que está es borracho, y Norma me dijo María creo que está herido y yo le dije ábreme la reja y entonces cuando yo levanté a Manuel, le observé la franela manchada de sangre, y comencé a pedir auxilio, fue en ese momento que entró el sujeto que se encontraba en la camioneta con Manuel, y nos ayudó a sacar a Manuel hacia la camioneta, y entonces como nadie manejaba, pasó un vecino a quien no conozco y manejó la camioneta de Manuel hacia el Ambulatorio donde quedó recluido Manuel, y entonces como a los cinco minutos después, me dijeron que Manuel estaba muerto, yo salí corriendo en la desesperación hacia la salida de Turmero, luego me monté en una camioneta, y me bajé en el Macario, donde agarré un taxi, y me trasladé hacia la casa de mi amiga Norma, luego llegué a la casa de norma y agarré el cuchillo y me lo metí en el bolsillo, y me fui hacia la avenida principal de la Morita, y a la altura del puente de la autopista lanzé (sic) el cuchillo, luego me vine hacia este Despacho a presentarme…

    .-

    Interrogada respondió: “Norma ALFORZO (sic) Raúl y el muchacho que se encontraba con Manuel que no conozco” (a la segunda pregunta)…;“vivíamos en concubinato” (a pregunta referida sobre que parentesco tenía con M.S.)…;“Si, cada vez que llegaba drogado o ebrio” (a la sexta pregunta sobre si el hoy occiso acostumbraba a golpear a la declarante)…;“Sí, varias veces, ya que el consume droga y estuvo detenido por ante este Despacho” (a la novena pregunta referida a que si ha tenido la declarante otros problemas con el hoy occiso)…;“Sí, en la Prefectura de Turmero” (a la décima pregunta referida a que si había denunciado al hoy occiso)…; “Sí, me golpeó en varias partes del cuerpo” (a la décima primer pregunta, sobre si resultó lesionada)…;“En el pecho” (al decimosegundo interrogante, referido a en que parte del cuerpo lesionó al hoy occiso)…;“Porque yo creí que estaba tirado en el piso por la droga” (a la décima séptima pregunta sobre el motivo por el cual no auxilió de inmediato al hoy occiso)…;“Por miedo” (al interrogante referido al motivo por el cual lanzó el arma)…;“Porque llegó golpeándome y a patadas” (a la vigésima pregunta sobre el motivo por el cual hirió al hoy occiso)…;“Sí, que lo hice sin intención de hacerlo y fue en medio de un forcejeo, que si me quitaba el cuchillo, él me mataba, y él lo repetía a cada momento, yo le creía ya que en otras oportunidades me había causado heridas con cuchillos y botellas, y en una oportunidad quemó la casa, y se encontraba mi hijo dentro, menos le importaría acabar con mi vida, y siempre actuaba bajo los efectos de la droga” (a la última interrogante sobre si deseaba agregar algo más a su declaración).- (folios 56 y 57, pieza I de actuaciones).-

    En el acto de rendir declaración informativa, la acusada ratificó en cada una de sus partes su anterior deposición y ante el interrogatorio al que fue sometida respondió: que no fue su intención hacerlo casualmente, que estaba cocinando y él (el occiso) le quería quitar el cuchillo y en el forcejeo resultó herido; que N.A. y el cuñado de Norma de nombre Raúl, presenciaron los hechos; que tenía el cuchillo (la declarante) y Manuel le halaba la mano; que en una oportunidad M.S., le partió la cabeza con una botella y le quemó la casa donde vivían, que el cuchillo apareció doblado, porque en el estado de nervios en que se encontraba, lo dobló para meterlo en el bolsillo para que nadie se lo viera, y que en una oportunidad lo denunció (al hoy occiso) en la Prefectura de Saman de Guere, ya que le causó lesiones graves, allí él se comprometió a que la dejaría tranquila como que nunca cumplió, que eso fue (los hechos) un lamentable accidente, que nunca hubiera querido ser la asesina del padre de sus hijos. (folio 97, pieza I).-

    Como se observa, la acusada admite su participación en el hecho, que forcejeo con su concubino M.A.S.E., ya que éste la estaba golpeando en varias partes del cuerpo y que con el cuchillo con el cual estaba preparando una ensalada, lo puñaleó; aduciendo que el hoy occiso trató de quitarle dicho cuchillo y la amenazó que la iba a matar, que M.S., la golpeaba constantemente cuando se encontraba en estado de ebriedad o “drogado”; vale decir que se excepciona expresando el hecho que forcejeó con su concubino “que si me quitaba el cuchillo, él me mataba, y él lo repetía a cada momento…”.-

    Sin embargo, la acusada formula un planteamiento de inculpabilidad total, de especial significación procesal, que impone al sentenciador, la obligación jurisdiccional de hacer las debidas confrontaciones probatorias y examen de tal planteamiento para acceder al juicio correspondiente en uno u otro sentido, en tanto que, asimila su exposición a lo que la doctrina conceptúa como EXCEPCIÓN DE HECHO, conforme a reiterada jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, en aplicación del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado:

    Para que la declaración rendida por el procesado sea

    constitutiva de confesión, es necesario que ella contenga el libre reconocimiento de ser él autor del hecho que se le imputa, o de haber colaborado, de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. La confesión calificada es aquella por medio de la cual el encausado a la vez que afirma la verdad del hecho que se le atribuye, se excepciona añadiéndole circunstancias que modifican, desvirtúen o destruyen su naturaleza jurídica

    (Sentencia Sala de Casación Penal, del 26/02/75 entre otras. Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Suprema de Justicia); y como

    establece el citado Código adjetivo penal en su artículo 247, de impreterible aplicación en materia probatoria para el presente asunto, conforme a la norme del artículo 24 de la Constitución de la República:

    Artículo 247.-…(omissis)…Cuando la confesión fuere calificada, el Juez debe compararla con todas las demás pruebas existentes en los autos; y no podrá desechar la excepción de hecho que contenga, sino cuando a su juicio, y por los fundamentos que deberé expresar en el fallo, sea falsa o inverosímil, según las demás pruebas que arrojen los autos.

    ;

    pasando para ello a considerar:

    Así, la acusada refiere que se encontraba en casa de su amiga Norma, pintándose el cabello, que el hoy occiso M.A.S. se encontraba en estado ebriedad, y fue en varias oportunidades a casa de Norma y le pedía dinero y la ofendía con palabras obscenas -a la acusada-, que en una de esas ocasiones en que MANUEL volvió a casa de Norma, venía con un amigo, que el hoy occiso le pidió mil bolívares y al negarse a darle el dinero, la insultó delante de su amigo, que le pidió que no la ofendiera, luego la acusada entró a la casa y M.S., también entró y comenzó a agredirla físicamente; que éste trató de quitarle un cuchillo que portaba la acusada en momentos que preparaba una ensalada, que en el forcejeo salió herido M.S. y cayó al piso y que murió posteriormente en el Ambulatorio de Turmero. Dicho que concuerda con lo que refiere el ciudadano A.O.F. al declarar: que se encontraba jugando en un patio de bolas, que llegó un muchacho de nombre Manuel quien estaba tomado, y se pusieron a jugar durante una hora, que éste le dijo que se le acabó el dinero y que fueran a donde una “mujer” de Manuel a buscar dinero, cuando llegaron a la casa donde estaba la esposa de Manuel, éste le pidió mil bolívares y ella le dijo que no tenía dinero, que Miguel comenzó a insultar a su esposa diciéndole puta (sic), y ella le dijo que no la ofendiera, que posteriormente se metieron a la casa y Manuel dijo: “ya voy a joder a esta coño de madre”, que el declarante se quedó en la camioneta y como a los diez minutos un tipo le dijo que lo ayudara que Manuel se había desmayado; que lo socorrieron y posteriormente Manuel murió en el ambulatorio de Turmero, dicho que mantiene ante el a-quo; observando la Sala, que si bien es cierto, este testigo no es presencial del hecho en si, no es menos cierto que acompañó a M.S., a donde se encontraba la esposa de éste y presenció cuando el hoy occiso llamó a M.O. y le pidió dinero y, ofendió a la acusada luego que ésta se negó a darle dinero, que después al ser llamado por una persona que se encontraba en el interior del inmueble, observó a Miguel tirado en el piso de la cocina botando sangre, lo cual refuerza la excepción de hecho plasmada por la acusada M.O., en cuanto que M.S., hoy occiso, se encontraba en estado de ebriedad y buscó a la referida sub iudice, para pedirle dinero y fue quien comenzó con las ofensas.

    Adminiculando a los dichos de la acusada, tenemos lo expuesto por la ciudadana A.G.N.T., al folio 31 de la primera pieza, quien refiere que se encontraba con MARITZA y comenzaron a hablar, y al poco rato llegó el marido de ella y la llamó hacia fuera y hablaron, que luego éste se fue y que el hoy occiso, comenzó a ir y venir a cada rato para la casa de la declarante, y desde la parte de afuera llamaba a MARITZA, que en una de esas Maritza le dijo a Miguel que se quedara tranquilo y entró a la casa, y Miguel se metió detrás de ella y comenzó a golpear a Maritza y que como Maritza estaba preparando una ensalada, tenía un cuchillo con el cual hirió a M.S., quien aún herido seguía golpeando a Maritza, hasta que cayó al suelo; dicho este que mantiene ante el a-quo, agregando que M.S., entró alterado a la casa y Maritza estaba preparando la ensalada y él le estaba dando golpes, y la pegó contra la pared y ella -la acusada- tenía el cuchillo en las manos y empezaron a forcejear y presumía que en el forcejeo Manuel resultó herido.

    Al comparar esta declaración con la deposición de R.A.G.F., cursante al folio 33 de la primera pieza, encontramos que son concordantes entre sí y con la declaración de la acusada M.J.O., ya que este testigo refiere: que el día de los hechos se encontraba en la casa de su hermano, y escuchó la corneta de un vehículo y se asomó, que como vió que era el marido de Maritza, la llamó y le dijo que la buscaban, y ella salió, que al rato entró y desde la casa Maritza le dijo que respetara que estaban en casa ajena, fue cuando el hoy occiso, se bajó del carro, entró a la casa y comenzó a golpear y ahorcar a Maritza y que como para ese momento, Maritza preparaba una ensalada tenía un cuchillo en las manos, con el cual se defendió e hirió a su concubino, quien prosiguió golpeando a Maritza, hasta que llegó un momento que cayó al suelo. A su vez las declaraciones de los ciudadanos R.A.G.F. y N.T.A., en conjunto, son concordantes ponderadamente, con el resultado del examen médico legal practicado a la acusada M.O.P., el día 19-01-1995, ya analizado y valorado para la corporeidad de los hechos, inserto al folio 123 de la primera pieza, el cual aparecen suscribiendo los médicos forenses J.Y. y W.R., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el que dejan constar: “…hemos practicado un reconocimiento médico legal, en la persona de M.J.O.P.,…apreciamos: Equimosis cara anterior medio brazo izquierdo. Escoriación por atricción (mordizco) en cara anterior tercio inferior antebrazo derecho y escoriación en cara posterior mismo antebrazo. Contusión cuero cabelludo…”; corroborando el anterior peritaje forense que la ciudadana M.O.P., sí fue golpeada; por lo que se robustece aún más la excepción de hecho argumentada por la acusada;--------------------------------------------------------tanto así que los dichos de los nombrados declarantes, R.A.G.F. y N.T.A., por ser testigos presenciales de los HECHOS, en cuanto afirman que el ciudadano M.A.S. hoy occiso, ingresó a la casa Nº 1, ubicada en la Urbanización S.B., avenida 1, calle Araguaney, Distrito Mariño, Estado Aragua, y golpeó a la acusada M.O., deben ser valorados, como plena prueba, conforme lo estable el artículo 261 primer aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado.

    Siendo de igual modo para esta Instancia, de relevancia probatoria, respecto a éste punto como circunstancia ante actum y relativo, a los golpes que le propinó el ciudadano M.A.S., a su concubina M.O., vale decir, el estado de necesidad en que se encontraba ésta, ante la agresión de la que estaba siendo objeto; lo expuesto por la ciudadana D.M.O.P., quien aún no siendo testigo presencial de los hechos, expone el día 16-01-95 ante el funcionario instructor: “Bueno yo vengo por el caso de mi hermana M.J.O.P., quien tenía cinco años llevando vida marital con M.A. SOUSA…fue una relación con muchos problemas, porque él maltrataba a mi hermana, le pegaba…habían agresiones físicas muy fuerte…el hombre llegó a la situación de que no le daba ni el mercado…el problema era que el bebía mucho y tomado era muy agresivo…” (folio 46, pieza I); que a su vez es concordante con el dicho de M.M.C., al folio 53, pieza I, aún no siendo presencial de los hechos, expone así mismo, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial: “…M.O. Pérez…en mas de una ocasión, ella presentaba golpes en varias partes del cuerpo, en la cara, e inclusive cortadura en la cabeza, las cuales eran ocasionadas por su marido M.S.…le aconsejé más de una vez que al final iba a tener que separarse del difunto, pero ella no podía pues era constantemente amenazada y como él la mayoría de las veces andaba drogado y rascado, ella temía por su vida y la de sus hijos, por que él le decía que si lo dejaba la iba a matar…”; y que por tal análisis debe deducir la presunción, esta Sala, que ese temperamento agresivo “atributo de la personalidad en orden a la criminología clínica” (Jean Pinatel TRATADO DE CRIMINOLOGÍA Factores del Delito. La Víctima: Agresividad y personalidad, Págs. 492 ss., 705-706. Eds Biblioteca UCV, Caracas 1984) del hoy occiso M.A.S.E., vectorizó la agresión de éste contra la acusada, en cuyo curso la ciudadana M.O., quien tenía un cuchillo en sus manos -pues preparaba una ensalada-, hirió a su concubino; presunción vehemente, que concibe esta Instancia, conformada del análisis de ambas declaraciones, en los términos del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en su artículo 279 ordinal 2º------------------------

    --------Por lo que establecidas dichas circunstancias (la agresividad constante) -el hoy occiso, se dirigió a la casa donde se encontraba M.O., la ofendió, la golpeó, la ocasión para la ocurrencia del hecho la acusada portaba un cuchillo, ya que estaba preparando una ensalada, según lo expuesto por la propia sub iudice y los ciudadanos R.A.G.F. y N.T.A.- por lo que no pude considerarse por esta Instancia Colegiada, falsa ni inverosímil la EXCEPCIÓN DE HECHO plasmada por la sub iudice en su confesión calificada. Así se razona.

    Determinada, pues, la verdad objetiva de la excepción de hecho planteada por la acusada M.O.P., en los términos del artículo 247, último aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, pero aplicable para el momento de los hechos: que en estado de necesidad al ser agredida por el ciudadano M.A.S.E., quien le propinaba golpes y amenazaba con matarla; la acusada en justa reacción frente a su agresor, hirió mortalmente a éste con un arma blanca (cuchillo de cocina) que ocasionalmente portaba, puesto que para el momento de los hechos se encontraba preparando una ensalada, pasa esta Sala a determinar:

    La acusada en su confesión calificada, da entender a la Sala que su conducta fue motivada por la acción que el hoy occiso desplegó en su contra, agrediéndola, poniendo en peligro su vida (la de la acusada), por lo que estaríamos en presencia de lo que la doctrina denomina “Legítima Defensa”.

    La legítima defensa, es la reacción necesaria contra una agresión ilegítima, actual o inminente y no provocada, al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación como eximente de la responsabilidad penal. Ampara indistintamente a cualquier persona siempre y cuando se den las condiciones de cada causa de justificación, porque no requiere una determinada cualidad personal en el sujeto activo; diferenciándose de las causas de justificación singulares, personales, especiales o particulares que son las que amparan a determinada calidad o categoría de personas.

    El artículo 65, en su ordinal 3º del Código Penal, establece:

    (cita):

    No es punible…(omissis)…3º El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1º Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2º Necesidad del medio empleado para impedirlo o repelerlo. 3º Falta de provocación suficiente…

    .-

    Debe en consecuencia esta Sala, determinar si los extremos requeridos por el Legislador, para que se de la Legítima Defensa se encuentran satisfechos en el caso que nos ocupa, por lo que al comparar cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 65 del Código Penal, con la conducta desarrollada por la sub iudice, tenemos entonces:

    1) Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido en el hecho. Constituye una agresión ilegítima aquella que no tiene fundamento jurídico, es decir, es antijurídica, contraria a Derecho, debe ser además actual o inminente.

    En el caso bajo estudio tenemos que la agresión ilegítima se materializó, cuando el hoy occiso, agredió a golpes a la acusada M.P.O., sin ningún motivo, en momentos cuando ésta se encontraba en la casa de una amiga; todo lo cual queda corroborado con las declaraciones de los ciudadanos R.A.G.F. y N.T.A., quienes afirman que M.S.E., en estado de ebriedad, se dirigió hasta la casa de la ciudadana identificada en último termino y luego de ofender a la acusada verbalmente, le propino golpes en varias partes del cuerpo, lo que se evidencia del examen médico legal practicado a la ciudadana M.P.O., cursante al folio 123 de la primera pieza.

    2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla: debe existir proporcionalidad -no matemática, sino racional, humana- entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva. El peligro debe ser inevitable.

    En relación con el presente punto, tenemos que si bien es cierto que el hoy occiso, agredió con sus puños a la acusada M.O.P., y ésta se defendió con un arma blanca (cuchillo de cocina), nos encontramos con que la Doctrina refiere que la proporción entre la reacción y el ataque no implica una valoración que deba hacerse con un criterio matemático absoluto, ya que basta con que el medio utilizado para repeler el ataque sea el único que se disponga para la defensa, aunque no guarde matemática proporcionalidad con el medio que se empleó para la ofensa; un adulto, una mujer, un anciano, o un niño, no están en igualdad de condiciones cuando tratan de defenderse, puesto que cada uno juzgará la naturaleza y la gravedad del peligro, de modo distintos (José R.M., “Curso de Derecho Penal Venezolano, parte General, Tomo II). En el caso que nos ocupa, la acusada M.O., utilizó el único medio que tenía disponible -un cuchillo de cocina-, puesto que para el momento en que fue agredida por el hoy occiso M.A.S., se encontraba preparando una ensalada; aunado al hecho de que la acusada no se percató que su agresor quien se encontraba en estado de ebriedad, entró a la casa, después que ella, procediendo a golpearla en varias partes del cuerpo, como ha quedado establecido precedentemente, tratando de quitarle el cuchillo que portaba y amenazándola de muerte, lo que se confirma con el dicho del ciudadano A.O.F., quien refirió que M.S., antes de entrar en la casa donde se encontraba su concubina, expresó: “ya voy a joder a esta coño de madre”; ante lo cual necesariamente se debe llegar a la siguiente interrogante: ¿la acusada tuvo tiempo para calcular la medida de defensa, cuando era agredida por M.S., quien se encontraba en estado de ebriedad?, siendo casi imposible determinar cual sería la acción correcta que debería tomar un individuo ante tales circunstancias.

    3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia: no debe existir en absoluto provocación o habiéndola, ésta debe ser insignificante como para impeler a la legítima defensa. En el caso de marras, nos encontramos, que la acusada M.O.P., no provocó el incidente donde lamentablemente resultara muerto M.A.S.E., ya que éste se dirigió hasta la casa donde se encontraba la acusada y le solicitó dinero, y al ésta negarse a ello, el hoy occiso le profirió una cantidad de improperios, lo cual queda suficientemente demostrado con la declaración del ciudadano F.A.O., quien refirió que se encontraba jugando en un patio de bolas y que llegó un amigo de nombre Manuel, quien estaba tomado, que al rato de estar jugando, Manuel le dijo que se le había acabado el dinero y que fueran a casa de una mujer que él tenía para pedirle, que se dirigieron a la casa de Norma, donde se encontraba la acusada y Manuel le pidió el dinero, y su concubina no le dió, luego Manuel le pidió las llaves del apartamento y ésta se negó, fue cuando comenzaron a discutir y Manuel comenzó a ofender a su concubina y ella le decía que no la ofendiera, que respetara que estaban en casa ajena, que Manuel se montaba en la camioneta, daba una vuelta y luego regresaba a donde se encontraba la acusada, la llamaba y continuaba ofendiéndola de palabras. Es evidente ante tal exposición, que M.O.P., no provocó a M.S.E., para que la golpeara, sino por el contrario se desprende de tal deposición que el hoy occiso, fue el que se dirigió hacia donde estaba su concubina y la ofendió cuando ésta se negó a darle dinero.

    Siendo con base al análisis del acervo probatorio, a la doctrina expuesta y conforme a lo establecido en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal aplicable para el momento de los hechos (artículo 65 del Código Penal actual): que la conducta de M.J.O.P., que desplegó el día 14-01-95, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, en la cocina de la casa Nº 01, ubicada en la Urbanización S.B., calle uno, Araguaney, Estado Aragua; fue generada en estado de preservar su vida, forcejeando con su concubino, quien le propinaba golpes, apuñaleó a éste, ocasionado la muerte; debe entrar esta Sala a considerar, determinando:

    La representación del Ministerio Público, tanto en el acto de formulación de cargos, solicitó una sentencia condenatoria contra la acusada M.J.P.O., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en los artículos 407 y 278, todos del Código Penal aplicable para el momento de los hechos (artículo 405, y 277 en el Código actual). Pedimento de condena que por su fundada argumentación en la sección atinente al juicio de reproche a la conducta desplegada por M.J.O.P., de haber actuado en la circunstancia de LEGÍTIMA DEFENSA; debe ser desechado por esta Sala, para, en efectiva tutela de la acusada, de sus derechos, dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, declarándola NO CULPABLE, respecto a los delitos que le imputó la Representación Fiscal, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 65 único aparte del numeral 3º del Código Penal, y 526.4 del Código Orgánico Procesal Penal; adhiriéndose en consecuencia al pedimento efectuado por el Ministerio Público, en el acto de Informes celebrado por ante esta Instancia, de que el presente fallo sea de carácter absolutorio por haber actuado la acusada M.J.O.P. amparada bajo la eximente de responsabilidad penal conforme al ordinal 3º, del artículo 65 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

    Determina igualmente esta Instancia de Reenvío, que habiéndose declarado la absolución de la acusada M.O.P., con fundamento en la causa de justificación prevista en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal (similar al Código actual), debe así mismo, absolvérsele por el hecho del Porte Ilícito de Arma (cuchillo), instrumento que fue el medio racional y proporcionalmente utilizado por ella, como respuesta a la agresión de que era objeto; por más que dicho cuchillo, de uso doméstico normal, no fue extraído ni portado fuera de dicho ámbito espacial, y que por esas mismas circunstancias (de uso, en el ámbito espacio-temporal donde ocurrió el hecho); conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, está excluido de toda punibilidad, por lo que la Sala desecha el pedimento de sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, solicitado por la Representación Fiscal en el acto de Informes celebrado ante esta Instancia Colegiada en lo atinente a la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca.-

    PRUEBAS INCONDUCENTES

    Esta Instancia Colegiada, no le concede mérito probatorio, a los siguientes elementos:

    1) a las actas policial, cursantes a los folios 22, 38, 39, 69, 73, 74, 78 y 87, todos de la primera pieza, por referir trámites de diligencias investigativas, que no aportaron elementos idóneos para su análisis.

    2) las inspecciones oculares, insertas a los folios 77 y 80 de la pieza I, por no aportar elementos de aprecio para el mérito probatorio.

    3) la declaración inserta al folio 116, de la primera pieza, en virtud de que dicha deposición no refiere circunstancias relevantes l hecho ni a la participación culpable-

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Accidental Segunda (de Reenvío) para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: ABSUELVE, DECLARANDO NO CULPABLE a la ciudadana M.J.O.P., ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, de los cargos que les formuló el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal aplicable para el momento de los hechos (artículos 405 y 277, en el Código actual), en virtud de haber actuado la referida ciudadana, en la circunstancia de LEGÍTIMA DEFENSA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 numeral 3º del Código Penal y 526.4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el a-quo, en fecha 17 de julio de 1.997, y cumplido el mandato de nuestro Más Alto Tribunal en Sala de Casación Penal, en su fallo del 10 de mayo del 2000, que anuló la sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en lo Penal, del 20 de abril de 1.998 y ordenó a esta Instancia Triúnvira, dictar nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de la impugnada.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, asiéntese en Libro Diario. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Instancia de Reenvío Penal; a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. C.R.C..

    (PONENTE)

    LOS JUECES INTEGRANTES

    Dra. T.D.J.J.D.. N.J.M..

    LA SECRETARIA

    Abg. EILING VALDEZ.-

    En la misma fecha de hoy, siendo las 01:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia.-

    LA SECRETARIA

    Abg. EILING VALDEZ.-

    CRC/TJ/NJM/EV/lgr.

    Exp Nº 562-02

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