Sentencia nº AVOC.00005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000699

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En fecha 19 de septiembre de 2007, el abogado R.H.P.S., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada SOYAJOR C.A., presento escrito mediante el cual solicita a esta Sala de Casación Civil “...

PRIMERO

El avocamiento de esta Sala Civil al conocimiento del conjunto de ilegalidades, irregularidades, violaciones al debido proceso y desacato a sentencias judiciales definitivamente firmes, en que han incurrido tanto los accionistas y administradores del CONLOMERADO (sic) PIRINEOS C.A. -LOS ANDES C.A., como los Juzgados Tercero de Municipio; Primero Ejecutor de Medidas; y Tercero de Primera Instancia Civil, todos de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, en la causa contenida en el expediente No 4415.

SEGUNDO

Declare la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado Tercero de Municipios, contendidas en el expediente No 4415, mediante las cuales se admitió y tramitó un “Recurso de Reclamo” presentado por PIRINEOS C.A.; y la Oposición de Terceros, formulada por LOS ANDES C.A., al mandamiento de ejecución de sentencia del Juzgado Tercero de Municipios de fecha 09-11-05 (sic), ratificado el 22-06-06 (sic), que ordenaba la entrega de EL INMUEBLE arrendado a su legítima propietaria.

TERCERO

Ordene al Juzgado Tercero de Municipios, dar cumplimiento sin dilación alguna a lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Municipios en fecha 16-06-97, según la cual se condena “A LA ARRENDATARIA CENTRO DE ESPECIALIDADES MATERNO INFANTIL PIRINEOS C.A., a entregar el inmueble que fue objeto del contrato inmediatamente, a la Arrendadora (sic) ciudadana A. del carmenB. deV.” (hoy SOYAJOR C.A.).

CUARTO

Ordene que el Juzgador Ejecutor de Medidas, que resulte comisionado para la ejecución de la sentencia pendiente y la consiguiente entrega de EL INMUEBLE, a SOYAJOR C.A., actué con estricta sujeción al mandato que se le confiera y a lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, haciendo entrega de EL INMUEBLE, sin ninguna otra dilación, a su legítimo propietario SOYAJOR C.A. (Negrillas y mayúsculas del recurrente).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

-I-

En el caso bajo examen, los hechos que según el solicitante justifican el avocamiento, en resumen son los siguientes:

... EL CONFLICTO

A.D.V., en su condición de propietaria, celebró un contrato de arrendamiento, con PIRINEOS C.A., según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 17 de julio de 1984, anotado bajo el No 31, Tomo 49, sobre una porción de terreno que hemos denominado EL INMUEBLE, con un área aproximada de 1.136 mts2, ubicada entre el edificio sede de PIRINEOS C.A., Y LOS ANDES C.A., por el Norte; el resto del inmueble de su propiedad por el Sur; la carrera 22, que es su frente, por el Este; y el estacionamiento del Edificio Diana o de E.C. por el Oeste. El señalado terreno objeto del arrendamiento a PIRINEOS C.A., forma parte de un inmueble de mayor extensión, con un área aproximada de 2.500 mts2, (...) Dos nuevos contratos sobre el mismo terreno, fueron firmados posteriormente con la misma arrendataria, siendo autenticados ante la misma Notaría antes señalada, uno el 3 de mayo de 1990, anotado bajo el No 36, tomo 63; y el último el 20 de febrero de 1992, anotado bajo el No 6, tomo 41. Este último contrato tenía vigencia de 30 meses, contados a partir del 01 (sic) de enero de 1992. A su vencimiento el 01-07-94 (sic), le fue solicitada a PIRINEOS C.A., la entrega de EL INMUEBLE, lo que no fue posible por negarse a ello dicha arrendataria, obligando a A.D.V., a ejercer acciones judiciales en resguardo de sus derechos e intereses. (...)

DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

11-10-94 (sic) A.D.V., demanda judicialmente a PIRINEOS C.A., por ante el Juzgado Segundo de Parroquia, por cumplimiento del contrato de arrendamiento, solicitando su extinción judicial, y la entrega del inmueble.

14-11-96 (sic) El Juzgado Segundo de Parroquia, declara sin lugar la demanda de A.D.V., quien apela dicha sentencia.

16-06-97 (sic) El Juzgado Segundo de Municipios dicta sentencia en alzada y “DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN...REVOCA LA SENTENCIA del Juzgado Segundo de Parroquia... Considerando 1) EXTINGUIDO el contrato de arrendamiento en referencia... CONDENANDO A LA ARRENDATARIA CENTRO DE ESPECIALIDADES MATERNO INFANTIL PIRINEOS C.A., a entregar el inmueble que fue objeto de contrato, inmediatamente a la Arrendadora (sic) ciudadana A.D.C.B.D.V., el cual esta ubicado en la carrera 22, entre calles 13 y 14, Municipio San C.P.P.M.M. delE. (sic) Táchira ... y 2) Condenando en costas a la arrendataria CENTRO DE ESPECIALIDADES MATERNO INFANTIL PIRINEOS C.A., por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

25-06-97 (sic) PIRINEOS C.A., interpuso por ante el Juzgado Tercero Civil, un RECURSO DE A.C. contra la sentencia firme del Juzgado Segundo de Municipios.

08-07-097 El señalado Juzgado Civil declara SIN LUGAR, el amparo solicitado por PIRINEOS C.A.

17-02-98 El Juzgado Superior Segundo en lo Civil confirma la sentencia de Primera Instancia que declaro sin lugar la solicitud de Amparo (sic) presentada por PIRINEOS C.A.

INICIO DE LA EJECUCION DE SENTENCIA

(PRIMERA ETAPA)

09-06-98 (sic) El Juzgado Segundo de Parroquia, decreta la ejecución de la sentencia de fecha 16-06-97 “que se encuentra definitivamente firme”.

23-07-98 (sic) El Juzgado Ejecutor, se constituye en el terreno que fue objeto del contrato (sic) arrendamiento (EL INMUEBLE), e inicia la ejecución de la sentencia para hacer entrega de dicho terreno a su legitima propietaria A.D.V., lo cual no concluyo por hacerse presente “un tercero” identificado como Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., que se opone a la entrega de EL INMUEBLE, que alega poseer y por haberle sido acordado un A.P. por el Juzgado Tercero Civil, en virtud de haber interpuesto una Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, incurriendo el Juez Ejecutor en franca violación de lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (...)

QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN

26-06-98 (sic) El Juzgado Tercero Civil, conoce de una QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por LOS ANDES C.A., quien alega tener desde 1985 la posesión del mismo terreno que fue arrendado a su sociedad matriz PIRINEOS C.A. y decreta “Amparo (sic) a la Posesión de la Querellante, consistente en un inmueble ubicado en la calle 14, con carrera 22 esquina de Barrio Obrero, Municipio San C. delE. (sic) Táchira”

20-07-98 (sic) El Juzgado Tercero Civil, se constituye en el terreno arrendado y “decreta las siguientes medidas asegurativas del decreto a la posesión que dicto el día 26 de junio del año en curso: Primera: La querellante amparada Empresa de Comercio Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., podrá seguir ocupando en su carácter de poseedora el estacionamiento (...) con el uso goce y disfrute de la misma.

Ciudadanos Magistrados, observen que el terreno que alegó poseer LOS ANDES C.A., es exactamente el mismo, que forma parte de mayor extensión que perteneció a A.D.V. hoy a SOYAJOR C.A., y que fue objeto del contrato de arrendamiento con PIRINEOS C.A.

25-01-99 (sic) El Juzgado Tercero Civil, dicta sentencia declarando “CON LUGAR la acción interdictal de amparo” y “decretando el amparo definitivo a la Posesión de LA QUERELLANTE”, sobre el inmueble propiedad de A.D.V.. Dicha Sentencia (sic) fue APELADA EL 08-02-99 (sic)

18-05-00 (sic) El Juzgado Superior Segundo Civil, constituido con Asociados a petición de LOS ANDES C.A., dicta sentencia confirmando la decisión del juzgado Tercero Civil, salvando su voto el Juez Titular quien calificó dicha decisión como “UN FRAUDE PROCESAL UNICAMENTE ENCAMINADO A HACER NUGATORIA LA EFECTIVIDAD DE UNA SENTENCIA FIRME DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ...omisis... QUE ORDENA ...omisis... HACER ENTREGA A SU PROPIETARIA A.D.C.B.D.V., DEL TERRENO ARRENDADO”.

31-07-01 (sic) Recurrida la antes mencionada sentencia del tribunal Superior Segundo Civil, por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue declarado con lugar el recurso de casación presentado por la demandante, A.D.V., y se decreto la nulidad del fallo recurrido (...) y se ordenó al Juez, que resultara competente, dictar en reenvío nueva sentencia.

05-12-01 (sic) Tribunal Superior Primero Civil (...) dicta sentencia declarando:

Primero

Con Lugar la apelación interpuesta por la demandada A.D.V..

Segundo

“Sin lugar la querella interdictal de amparo posesorio incoado por HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A., filial de CENTRO DE ESPECIALIDADES MATERNO INFANTIL PIRINEOS C.A.”...

Tercero

“Revoca el decreto provisional de amparo a la posesión, sobre el mismo inmueble...

Cuarto

Revoca la decisión apelada dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, el 25 de enero de 1999, y Condena en costas al demandante por haber sido totalmente vencido.

18-02-02 (sic) LOS ANDES C.A., formaliza ante la Sala Civil del T.S.J. (sic), recurso de Nulidad (sic) y de Casación contra la sentencia del Juzgado Superior Primero Civil.

04-08-04 (sic) Casación Civil (...) declara:

1. inadmisible el recurso de nulidad.

2. sin lugar el recurso de casación.

Esta decisión deja definitivamente firme la antes señalada sentencia, conforme a la cual se niega la afirmación de LOS ANDES C.A., de ejercer la posesión del terreno, objeto del contrato de arrendamiento de marras, desde 1985.

EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA

(SEGUNDA ETAPA)

Habiendo quedado definitivamente firme la sentencia que extinguió el contrato de arrendamiento con PIRINEOS C.A., así como la sentencia que declaro sin lugar la temeraria Querella Interdictal de Amparo intentada por su filial LOS ANDES C.A., ambas administradas por las mismas personas naturales, es decir, L.G.M., P.R.R.D., Y V.P., las cuales conforman El CONGLOMERADO de RELACIONES ENTRE COMPAÑIA MATRIZ Y SUBSIDIARIA, tal como quedo demostrado por el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO hecho por el Juzgado Superior Primero Civil, al examinar los expedientes mercantiles de ambas compañías, en su sentencia del 05-12-2001, la legítima propietaria del terreno A.D.V. acudió ante el Juzgado de la causa a solicitar, por segunda vez, la ejecución forzosa de la sentencia y la entrega material del terreno de su propiedad.

Ciudadanos Magistrados, el relato que continúa una vergonzosa historia judicial, al poner de relieve un comportamiento de desprecio absoluto por los valores de la justicia, de irrespeto al estado de derecho y de abierto y descarado desacato a decisiones judiciales, así como de utilización perversa y fraudulenta de los órganos de la justicia por parte de los accionistas y administradores de EL CONGLOMERADO PIRINEOS C.A. -LOS ANDES C.A.

08-12-04 (sic) El Apoderado (sic) Judicial (sic) de A.D.V., pide al Juzgado Primero de Municipios, por tercera vez, decrete la ejecución forzosa de la sentencia.

08-12-04 (sic) El señalado Juzgado por segunda vez, ordena la ejecución forzosa solicitada y acuerda notificar a PIRINEOS C.A, comisionando a cualquier Juzgado competente para la ejecución de la sentencia y la entrega material de EL INMUEBLE.

Enero “desaparece el expediente del tribunal de la causa”.

2005

31-01-05 (sic) El Juzgado Primero de Municipios, ordena reconstruir dicho expediente.

15-03-05 (sic) La Titular de dicho Juzgado, M.Z.M.R. se inhibe de seguir conociendo la causa por enemistad manifiesta con el nuevo apoderado judicial de PIRINEOS C.A., Abogado W.M., “en virtud del hecho ampliamente conocido de la averiguación que se le sigue al mencionado abogado, por la posible sustracción del expediente N 8337...” a cargo de dicho tribunal.

20-06-05 (sic) Reconstruido el expediente, es distribuido al Juzgado Tercero de Municipios; y el Apoderado (sic) Judicial (sic) de A.D.V., solicita por cuarta vez al tribunal proceda a la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipios, del 16 de junio de 1997, que ordena a PIRINEOS C.A., la entrega inmediata del inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento a su propietaria A.D.V..

03-08-05 (sic) El apoderado (sic) Judicial (sic) de A.D.V., pide nuevamente y por quinta vez al Juzgado Tercero de Municipios, proceda a librar el mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia que ya había sido decretada el 8 de diciembre del 2004.

16-09-05 (sic) SOYAJOR C.A., compra a A.D.V., la totalidad del inmueble del cual forma parte, la porción de terreno que fue objeto del arrendamiento, con expresa constancia en dicho documento de venta que sobre dicho inmueble existió un litigio sobre la posesión, definitivamente concluido, mediante sentencia firme.

20-09-05 (sic) El Juzgado Tercero de Municipios, declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por el apoderado de la parte demandada y ordena la continuación, en su estado procesal, y por cuando, en esta, se encontraba vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, decreta por tercera vez la ejecución forzosa, y consecuencialmente ordena librar mandamiento de ejecución.

24-10-05 (sic) El apoderado de PIRINEOS C.A., solicita que previo al libramiento del mandamiento de ejecución forzosa se ordene una notificación al Procurador General de la República y apela en toda y cada una de sus partes la sentencia del 20-09-2005.

09-11-05 (sic) El Juzgado Tercero de Municipios, acuerda oír en un solo efecto la apelación formulada por el abogado de PIRINEOS C.A., y ordena la continuación de la causa en su estado procesal, y por cuarta vez ordena librar el mandamiento de ejecución forzosa.

06-12-05 (sic) El Juzgado Tercero de Municipios, acuerda 1) Notificar al Procurador General de la República. 2) Suspender el proceso por 45 días continuos, 3) Oficiar al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes a los fines de que SUSPENDA LA EJECUCIÓN FORZOSA ordenada el 09-11-2005. (sic)

20-03-06 (sic) Una vez notificado el Procurador General de la República y transcurrido los 45 días de suspensión del proceso, el Apoderado (sic) Judicial (sic) de SOYAJOR C.A., solicita que el Tribunal ordene la continuación del proceso de entrega del inmueble y por sexta vez, pide se libre comisión al Juez Ejecutor para que continué la ejecución de la sentencia.

10-04-06 (sic) El Apoderado (sic) Judicial (sic) de SOYAJOR C.A., solicita por séptima vez, que el Juez Ejecutor proceda a la ejecución de la sentencia.

18-04-06 (sic) El Juzgado Primero Ejecutor, acuerda fijar oportunidad para la ejecución de la sentencia decretada por el Tribunal Comitente, una vez que conste el levantamiento de la Suspensión de la Ejecución Forzosa, notificada a ese despacho el 06-12-2005 (sic), por el Tribunal Tercero de Municipios.

12-06-06 (sic) El Juzgado Tercero de Municipios fija el lapso de tres días para que la demandada efectúe el cumplimiento voluntario. (Esto a pesar de haber decido (sic) el 20-09-2005 (sic) “y ordena la continuación en su estado procesal y por cuanto en esta se encontraba vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y decreta la ejecución forzosa, y consecuencialmente se ordena librar mandamiento de ejecución”)

19-06-06 (sic) El Apoderado (sic) Judicial (sic) de SOYAJOR C.A., antes de A.D.V., solicita por octava vez al tribunal se libre mandamiento de Ejecución Forzosa de la sentencia dictada el 16-06-97, (sic) por el Juzgado Segundo de Municipios.

22-06-06, (sic) El Juzgado Tercero de Municipios: 1) Niega la solicitud de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República, 2) Acuerda que la causa continúe y decreta por quinta vez ejecución forzosa de la decisión dictada el 16-06-97, (sic) por el Juzgado Segundo de Municipios. Ese mismo día se entregó el mandamiento al apoderado actor.

04-07-06 (sic) EL Apoderado (sic) de PIRINEOS C.A., interpone A.S., contra la decisión del Juzgado tercero de Municipios de fecha 22-06-2006, que acordó la ejecución forzosa.

11-07-06 (sic) El Juzgado Tercero de Municipios, declara inadmisible el recurso de Amparo (sic) Sobrevenido (sic), intentado por PIRINEOS C.A.

11-07-06 (sic) El Apoderado (sic) Judicial (sic) de SOYAJOR C.A., antes de A.D.V., solicita por novena vez al Tribunal (sic) se fije día y hora para practicar el desalojo EL INMUEBLE. (sic)

13-07-06 (sic) El Juzgado Primero Ejecutor, fija el martes 18-07-06 (sic) para ejecutar la medida y libra oficio a PoliTáchira, (sic) para que presten su colaboración en la ejecución material y efectiva y custodia del Tribunal.

18-07-06 (sic) PIRINEOS C.A. interpone A.C. por ante el Juzgado Tercero Civil, contra la decisión del Juzgado Tercero de Municipios, que ordena la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 22-06-2006, y solicita la suspensión de la misma.

18-07-06 (sic) Día y hora fijados para llevar a cabo la Ejecución de la Sentencia el apoderado de PIRINEOS C.A., pide al Juez Ejecutor se suspenda la Ejecución pues el Juzgado Tercero Civil, mediante auto dictado en esa misma fecha acordó medida cautelar innominada en la cual ordenaba se suspendiera la ejecución. También se hizo parte en el acto LOS ANDES C.A., oponiéndose también a la ejecución de la medida, alegando nuevamente ser tercero poseedor de EL INMUEBLE. El Juez ejecutor suspendió la ejecución de la sentencia iniciada en violación a lo dispuesto en el artículo 532 CPC. (sic)

09-08-06 (sic) El Juzgado Tercero Civil, declaro parcialmente con lugar el A.C. interpuesto por PIRINEOS C.A., contra la decisión del 22-06-2006 (sic) del Juzgado Tercero de Municipios, ordenando la celebración de una audiencia conciliatoria y suspendiendo temporalmente la ejecución de dicha sentencia.

11-09-06 (sic) El Juzgado Superior Segundo Civil revoca la sentencia anterior del Juzgado Tercero Civil; y declara sin lugar la acción de A.C. contra el auto del 22 de junio de 2006, que ordeno la ejecución de la sentencia y la entrega de EL INMUEBLE a su legítima propietaria.

ILEGALIDADES Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Honorables Magistrados, de aquí en adelante se suceden una tras otra, toda clase de ilegalidades y violaciones a la más elementales (sic) reglas del debido proceso, todo ello con el único fin de burlar a la justicia venezolana desacatando las decisiones judiciales definitivamente firmes que declararon:

Primero

Concluida la relación contractual arrendaticia que existió entre A.D.V. y PIRINEOS C.A.

Segundo

Que ordenaron su entrega material a su legitima propietaria.

Tercero

Que negaron a LOS ANDES C.A., la condición de tercero poseedor de EL INMUEBLE, que alego de manera fraudulenta, al quedar demostrado y declarado judicialmente la relación de empresa subsidiaria de PIRINEOS C.A., (iguales accionistas, y administradores)

He aquí los hechos:

19-10-06 (sic) El Juzgado Primero Ejecutor, se constituye, por tercera vez, en EL INMUEBLE, ubicado en la carrera 22, para ejecutar la medida de entrega material del terreno que fue arrendado a PIRINEOS C.A., iniciada la misma, el apoderado judicial de la ejecutada alego “que mi representada Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos C.A., se encuentra impedida de dar cumplimiento al mandamiento de ejecución como consecuencia de que el lote de terreno al cual conmina a hacer entrega NO SE ENCUENTRA MATERIALMENTE EN SU POSESION, por el contrario dicho lote de terreno se encuentra en posesión de la sociedad mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes C.A.”... y anuncia un novísimo recurso procesal, que denomina “RECURSO DE RECLAMO”, el cual posteriormente “FORMALIZA” ante el tribunal de la causa. Igualmente se hace presente el apoderado judicial de LOS ANDES C.A., quien con el más insólito descaro alega “mi representada es un tercero en la presente causa y es poseedora de un lote de terreno ubicado en la carrera 22 entre calle 13 y 14 del barrio Obrero, terreno este sobre el cual la parte actora sociedad mercantil Soyajor C.A. pretende trabar ejecución...”

Esta actuación de LOS ANDES C.A., pone de manifiesto un nuevo artificio o maniobra con la que pretende impedir la ejecución de una sentencia definitivamente firme, ignorando maliciosamente, la decisión del Juzgado Superior Primero, que declaro son lugar la Querella Interdictal de A.P., intentada por dicha sociedad y le negó la condición de tercero poseedor de EL INMUEBLE, al declarar que dicha sociedad mercantil y Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos C.A., constituían “un conglomerado de empresas matriz y subsidiaria”.

27-10-06 (sic) El Juzgado Primero Ejecutor, vistos los escritos presentados por los apoderados de PIRINEOS C.A., Y LOS ANDES C.A., acuerda contradictoriamente:

-negar la solicitud de LOS ANDES C.A., de remitir las actuaciones al comitente.

-remitir la comisión recibida el 26 de octubre por oficio del comitente y el agregado de esa misma fecha.

02-11-06 (sic) LOS ANDES C.A., formula por ante el Juzgado Tercero de Municipios, oposición de tercero al mandamiento de ejecución de sentencia del 10-11-05, ratificado el 22-06-06.

02-11-06 (sic) El apoderado de PIRINEOS C.A., “formaliza” por ante el Juzgado Tercero de Municipios, “Recurso de Reclamo” que había “anunciado” por ante el Juzgado Primero Ejecutor en fecha 20-10-2006, alegando que su representada estaba imposibilitada de “hacer entrega del lote de terreno al cual se le conmina hacer entrega, pues ella no se encuentra materialmente en su posesión”... (sic). Ciudadano Juez, la ejecución de la sentencia que realizaba el Juzgado Primero Ejecutor, en fecha 19-10-06, (sic) que ordenaba entregar a su legítima propietaria, SOYAJOR C.A., el lote de terreno parte de mayor extensión que fue objeto de arrendamiento a PIRINEOS C.A., no depende de su voluntad de entregarlo, puesto que el lapso de cumplimiento voluntario se había agotado y el Juzgado de la causa había ordenado la ejecución forzosa de la sentencia, por lo que la paralización que hizo el Juzgado Ejecutor de Medidas constituye un desacato de dicha sentencia, en franca violación del dispositivo legal contenido en el artículo 532 C.P.C. (sic)

02-11-06 (sic) El Juzgado Tercero de Municipios, acuerda abrir una incidencia para aclarar lo alegado.

13-11-06 (sic) El apoderado de PIRINEOS C.A., promueve “prueba de informes”, en donde solicita que oficien a la Alcaldía y pongan a disposición del Juzgado Tercero de Municipios “copia fotostática certificada de la certificación y mapa catastral del siguiente bien inmueble: (...)

Ciudadanos Magistrados, esta actuación de PIRINEOS C.A., cuyos accionistas son los mismos de LOS ANDES C.A., pone de relieve el descaro, impunidad, y desprecio a la ley y a los órganos de la justicia venezolana y a sus decisiones, con que han actuado dichas sociedades en la causa en cuestión. En dicha solicitud identifican con toda claridad y precisión las áreas medidas y linderos de el inmueble propiedad de A.D.V., hoy de SOYAJOR C.A., parte del cual le fuera arrendado durante varios años, terminando dicha relación por sentencia definitivamente firme del Juzgado Segundo de Municipios, que declaró extinguido el contrato en referencia.

13-11-06 (sic) El Juzgado Tercero de Municipios fija la fecha para la Inspección Judicial solicitada por PIRINEOS C.A.

14-11-06 (sic) El Juzgado Tercero de Municipios realiza la Inspección Judicial solicitada por PIRINEOS C.A.

08-01-07 (sic) El experto designado consigna experticia solicitada por LOS ANDES C.A.

29-01-07 (sic) El Juzgado Tercero de Municipio, decide:

PRIMERO: se declara con lugar, la incidencia planteada (...)

SEGUNDO: se declara con lugar la oposición (...)

TERCERO: Se condena en costas (...) a la parte actora Sociedad mercantil SOYAJOR C.A. (...)

05-02-07 (sic) El apoderado judicial de SOYAJOR C.A., apela de la decisión anterior.

06-02-07 (sic) El apoderado de SOYAJOR C.A. pide al tribunal sea revocada la sentencia del 29-01-2007; y por décima vez, solicita se ordene la continuación de la ejecución de la sentencia decretada por el Juzgado Segundo de Municipios dictada el 16-06-97. (sic)

08-02-07 (sic) El Tribunal acuerda oír en ambos efectos la apelación de SOYAJOR C.A., y remite el expediente al Juzgado Distribuidor de primera Instancia Civil, quien lo asigna al Juzgado Tercero Civil.

16-04-07 (sic) El Juzgado Cuarto Civil se avoca a conocer dicho expediente por haberle sido asignado en razón de la recusación hecha por mi representada al Juez Tercero Civil, por haber emitido opinión sobre el caso, al declarar con lugar una solicitud de A.C., formulada por PIRINEOS C.A., que posteriormente fue revocada por el juzgado Superior Segundo Civil.

FRAUDE A LA JUSTICIA

Ciudadanos Magistrados, en el examinado proceso judicial de cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito entre A.D.V. y PIRINEOS C.A., concluido con sentencia definitivamente firme el 16-06-97, (sic) ha sido imposible hasta la presente fecha (más de diez años), lograr su ejecución, ante el conjunto de ilegales y fraudulentas maniobras ejecutadas por los señores L.G.M., P.R.R.D. y V.P., propietarios y administradores del CONGLOMERADO MERCANTIL PIRINEOS C.A. -LOS ANDES C.A.

En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, consagra como únicos casos en que, iniciada la ejecución de la sentencia, puede la misma ser interrumpida (...)

Ninguno de los dos casos han (sic) sido argüidos por la ejecutada PIRINEOS C.A.

DIEZ VECES, ha solicitado el apoderado judicial de A.D.V. (hoy SOYAJOR C.A.), la ejecución de la sentencia ante el Tribunal de la causa.

CINCO VECES, ha sido decretada la ejecución de la sentencia por el Tribunal de la causa.

TRES VECES, Tribunales (sic) comisionados han dado inicio a la ejecución de la sentencia y al procedimiento de entrega del inmueble que fue objeto del arrendamiento, sin que se haya podido concluir el mismo, por el conjunto de maniobras intentadas por EL CONGLOMERADO PIRINEOS C.A. -LOS ANDES C.A., para defraudar la justicia, mediante el desacato de sentencias judiciales definitivamente firmes.

Veamos el catálogo de maniobras y extraños sucesos:

TRES RECURSOS DE A.C. solicitados por EL CONGLOMERADO, de los cuales dos (2), fueron declarados sin lugar; y uno (1), inadmisible.

UNA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, solicitada por LOS ANDES C.A., fue declarad sin lugar.

UN RECURSO DE NULIDAD, ante la Sala Civil del T.S.J. (sic), solicitado por LOS ANDES C.A., que fue declarado inadmisible.

UN RECURSO DE CASACIÓN, ante la Sala Civil del T.S.J., formalizado por LOS ANDES C.A., que fue declarado sin lugar.

DOS SOLICITUDES injustificadas de notificación, al Procurador General de la República, hechas por EL CONGLOMERADO, con la consiguiente paralización del proceso.

CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL CON ASOCIADOS, solicitada por LOS ANDES C.A., ante el Juzgado Superior Segundo Civil, que conocía en apelación la sentencia de Primera Instancia en la Querella Interdictal de Amparo, que declaro con lugar la posesión del terreno objeto del arrendamiento. Dichos asociados confirmaron dicha sentencia en una decisión que conto (sic) con el voto salvado del Juez titular que la calificó como “UN FRAUDE PROCESAL UNICAMENTE ENCAMINADO HA HACER NUGATORIA LA EFECTIVIDAD DE UNA SENTENCIA FIRME DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ...omisis... QUE ORDENA ...omisis ... HACER ENTREGA A SU PROPIETARIA A.D.C.B.D.V. DEL TERRENO ARRENDADO”.

ROBO DEL EXPEDIENTE En los días siguientes al 11 de enero de 2005, desapareció del Juzgado Primero de Municipios el expediente de la causa, ordenando, dicho Tribunal el 31.01.05, (sic) su reconstrucción.

INHIBICIÓN DE JUEZ, el 14-03-05, (sic) PIRINEOS C.A., constituye como nuevo apoderado judicial al abogado W.M., enemigo manifiesto de la Juez quien al día siguiente se inhibe de seguir conociendo, “en virtud del hecho ampliamente conocido de la averiguación que se le sigue al mencionado abogado, por la posible sustracción del expediente N 8337...”

MULTIPLES APELACIONES; SOLICITUDES DE REPOSICION DE LA CAUSA; AUDIENCIAS DE CONCILIACIÓN; Y PROPUESTAS DE COMPRA, han sido hechas por EL CONGLOMERADO PIRINEOS C.A., -LOS ANDES C.A., con el objeto de retrasar la ejecución de la sentencia y la entrega del inmueble arrendado, el cual continúan usufructuando de manera ilícita como estacionamiento pago.

Ciudadanos Magistrados, mi representada señala como responsables directos del FRAUDE A LA JUSTICIA cometido en los juicios referidos, a los propietarios y administradores de las sociedades mercantiles CENTRO DE ESPECIALIDADES MATERNO INFANTIL PIRINEOS C.A., Y HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A., L.G.M., P.R.R.D., Y V.P., venezolanos, mayores de edad, casados, médicos, anestesiólogos el primero y el tercero, pediatra el segundo de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.420.743, V-1797540 y V- 1.529.494, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal; así como a los jueces que han desacatado sentencias judiciales firmes.

UNA PROPIEDAD CLARA PRECISA E INEQUIVOCA

En la manzana comprendida entre las carreras 21 y 22, y entre las calles 13 y 14, de la Urbanización Pirineos, Sector Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal existe un inmueble que perteneció a A.D.V., hoy propiedad de la Sociedad Mercantil SOYAJOR C.A., según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado (sic) Táchira, en fecha 16 de Septiembre (sic) de 2005, inscrito bajo la matricula 2005-LRI-T48-18, Tomo 6, la cual tiene un área aproximada de 2.500 mts2 (...) ENTRE LAS SEÑALADAS PROPIEDADES COLINDANTES Y LA CARRERA 22, NO EXISTE NINGÚN OTRO TERRENO O INMUEBLE DIFERENTE AL QUE PERTENECIÓ A A.D.V. HOY PROPIEDAD DE SOYAJOR C.A., PARTE DEL CUAL FUE OBJETO DE ARRENDAMIENTO A PIRINEOS C.A.

Dicha propiedad se encuentra perfectamente individualizada tanto registral como catastralmente, con linderos precisos e inequívocos, y con una tradición documentada desde 1952 hasta la presente fecha. (...)

Como podemos observar ciudadanos magistrados (sic), nos encontramos frente a un supuesto en el cual se verifican absolutamente todos los requisitos necesarios para que resulte procedente la solicitud de avocamiento en tanto que tales requisitos son:

Que se trate de un asunto de aquellas materias reservadas por el legislador al conocimiento de los tribunales aun cuando no sean stricto sensu de materia contencioso administrativa, y este es un asunto de materia inquilinaria reservado exclusivamente al conocimiento de los tribunales de la república.

Que se trate de un asunto judicial que curse ante otro tribunal de la república, en este caso, el asunto cursa actualmente por ante el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira.

Que se trate de un asunto de manifiesta injusticia o que la sala considere que por su importancia y su trascendencia debe de ser reestablecido el orden en algún proceso judicial o existan razones de interés publico, y en este caso ciudadanos magistrados (sic), no hace falta ser muy ducho en la ciencia jurídica para determinar que se tarta de un asunto donde existe una mas que manifiesta, evidente y extrema injusticia al valerse de todos los medios posibles para impedir la correcta aplicación de la ley y cercenar los más elementales derechos de mi representada.

Que en el proceso cuyo avocamiento se solicita exista un desorden procesal de tal magnitud que amerite su intervención o que se verifique que de seguirse tramitando en las circunstancias en que hasta la fecha se ha hecho, no se garantiza el equilibrio ni la imparcialidad entre las partes, y en este caso igualmente, nos encontramos frente a un desorden procesal absoluto debido a la negligente conducta de algunos jueces que no han cumplido con su deber de ejecutar una sentencia definitivamente firme y por el contrario han aceptado toda una serie de vericuetos y de infundados y por demás temerarios recursos cuyo único propósito ha sido hacer prácticamente nugatoria la ejecución de una sentencia definitivamente firme. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del recurrente).

-II-

El artículo 5 ordinal 48 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, establece que es de su competencia “...Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

La citada norma se asemeja a la contenida en el artículo 42 ordinal 29 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; disposición que ha sido objeto de una uniforme interpretación por las distintas Salas de este Alto Tribunal, tanto en su alcance general como en los supuestos de procedencia. En efecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia del 15 de julio de 2004 expresó que “...de conformidad con el numeral 49 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, ciertamente todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas para examinar solicitudes de avocamiento e imbuirse en su conocimiento; sin embargo, tal competencia surgirá cuando de conflictos propios a su competencia natural se tratare...”. (Caso: General Motors Venezolana, C.A.)

En este orden de ideas, este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver, entre otras, Sent. No. 1.439 SPA 22/6/2000), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala, pues el ordinal 48 del mencionado artículo 5 es claro y terminante al establecer que este Alto Tribunal puede avocarse al conocimiento de un juicio, cuando lo juzgue conveniente.

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R. deB.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Sent. SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: B.R. deC., reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: R.A.H. y otro).

A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por esa razón, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004 acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. (Vid. Avoc. 03-049 caso: R.R. deB.).

Sin embargo, la Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por consiguiente, la Sala estima que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso. (Sent. 5/5/04, caso: Avoc. C.R. y otra). (Negrillas de la Sala)

Asimismo, esta Sala de Casación Civil reitera que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas: 1) La solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación; y 2) El avocamiento del juicio cuando lo juzgue pertinente.

La primera etapa no implica que en definitiva la Sala necesariamente deba avocarse, sino que reclama las actuaciones procesales para tener conocimiento de los hechos en que está sustentada la solicitud, y poder decidir con certeza si está dados los supuestos de excepción para la procedencia del avocamiento.

-III-

En el presente caso, el solicitante del avocamiento, justifica su procedencia en el retardo en que el señala se ha visto la ejecución de una sentencia que el señala está definitivamente firme, derivado de un juicio donde se discutió la validez de un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno, lo que ha su juicio constituye una manifiesta, evidente y extrema injusticia. También fundamenta su solicitud en el hecho de que se extravió el expediente del Tribunal, del cual se ordeno su reconstrucción, que a su criterio existe un desorden procesal de tal magnitud que amerita la intervención de esta Sala.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil considera que la situación planteada por el solicitante del avocamiento no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, únicos supuestos que podrían activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento y permitir a la Sala suspender el proceso, pedir el expediente e indagar el fondo para establecer, si fuere el caso, medidas correctivas, y al respecto cabe señalar, el criterio sustentado por esta Sala en su Fallo No 364 del 16 de noviembre de 2001, Exp No 99-529, 99-075 en el juicio de ELECTROSPACE C.A.,contra BANCO DEL ORINOCO S.A.C.A., en torno al INTERES PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO, que dispone:

“…Para afianzar aun mas la precedente declaratoria, y tomado en cuenta la infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público.

A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, se dijo:

…en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

(Resaltado de lo transcrito).

Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

El postulado contenido en la transcripción autoral que precede, está recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Resaltados del texto transcrito).

En cuanto al alcance del concepto de orden público e interés público cabe señalar, sentencia de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente No 04-1009, donde se indicó:

…En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos: (…)

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia....

…El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social.

(Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública...’

. (Resaltados del texto)

Como lo indica la jurisprudencia ut supra transcrita, la finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que lo señalado como desorden procesal o desconocimiento del derecho pone en riesgo interéses de la Nación a que pueda afectar servicios públicos; por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos interéses no se traspolan a la Nación, será desconocer principios constitucionales como el Juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto.

Por lo anteriormente expuesto, no se evidencia que las garantías constitucionales o los medios procesales existentes sean inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en la controversia, por lo que la presente solicitud de avocamiento es improcedente. Así se decide…”. (Los resaltados son del fallo citado).-

Por lo cual, como en el presente caso, no se ve afectado el interés público o el orden público, al no verificarse la existencia de la violación de algún requisito intrínseco de una sentencia, a la violación de la competencia en razón de la cuantía o la materia, o la falta absoluta de citación del demandado o la violación de los trámites esenciales del procedimiento establecido en la Ley, ni se pone en riesgo intereses de la Nación, que puedan afectar servicios públicos, por tanto, pretender su procedencia por simples alegatos de incumplimiento de trámites procesales en asuntos entre particulares y cuyos intereses no se traspolan a la Nación, será desconocer principios constitucionales como el Juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar los vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto, dado que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional.

Considera esta Sala que la situación planteada por el solicitante del avocamiento no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, únicos supuestos que podrían activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento.

De la situación de hecho planteada por el peticionante, que dio origen a la solicitud de avocamiento, se observa que no se cumple con ninguno de los supuestos para que sea posible la procedencia del avocamiento, pues su fundamento se limita a la disconformidad del solicitante con lo que considera manifiesta, evidente y extrema injusticia, por el retraso en la ejecución de un fallo que se señala está definitivamente firme y que no se ha podido ejecutar, para lo cual el ordenamiento jurídico vigente dispone de vías procesales ordinarias, extraordinarias y constitucionales para su impugnación, como fue lo ha resuelto la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido esta Sala en decisión Nº Avoc. 00277 de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº 2005-000618, en la solicitud hecha por la Sociedad Civil denominada “Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez”, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión estableció:

...En el presente caso, de lo expuesto en la solicitud de avocamiento y en atención a lo acordado por la sentencia emanada de la Sala Constitucional trancrita ut supra, en cuanto que hasta la fecha de su publicación han pasado treinta y dos años de litigio sin que se avizore su fin, con lo injusto y antieconómico para las partes que resulta la justicia tardía, la cual decidió radicar el proceso en los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial más cercana a la del Estado Nueva Esparta y ordenó que la causa sea enviada en el estado en que se encuentre, a uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de Cumaná, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin que siga conociéndola, y que sean los Jueces Superiores en lo Civil y de la misma Circunscripción Judicial, quienes conozcan las apelaciones que surjan en el proceso de partición, esta Sala de Casación Civil considera que la situación planteada por los solicitantes del avocamiento no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, únicos supuestos que podrían activar la excepcionalidad de la figura del avocamiento y permitir a la Sala suspender el proceso, pedir el expediente e indagar el fondo para establecer, si fuere el caso, medidas correctivas...

.

De igual forma cabe destacar, sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, No 885 de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 2004-0135, en la solicitud de revisión constitucional incoada por el ciudadano R.E.M.Y., que estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, observa la Sala que en la sentencia dictada el 19 de octubre de 2000 (Caso: R.T.L.), quedó asentado el siguiente criterio:

... El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:

1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).

2) La publicación de la sentencia en la prensa.

3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).

4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.

5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).

Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.

Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).

Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.

La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

...omissis...

El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.

Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:

1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).

2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.

3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).

...omissis...

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.

Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate

. (Destacados del fallo citado).

Por último, debe la Sala insistir una vez más, en que la figura excepcional del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia, conforme a los criterios señalados en la doctrina de la Sala ut supra transcrita. Así se establece.

DECISIÓN En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el abogado R.H.P.S., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada SOYAJOR C.A., en fecha 19 de septiembre de 2007.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000699.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la sentencia dictada por la mayoría sentenciadora, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe se permite expresar que no comparte la decisión dada en el presente fallo respecto de la solicitud de avocamiento, por las siguientes razones:

En el presente caso, se evidencia una situación de graves desordenes procesales y violación al orden público, ya que los medios existentes han sido totalmente inoperantes para lograr la efectiva ejecución de una sentencia, que siendo definitivamente firme no se ha podido ejecutar forzosamente por distintos hechos, dentro de los cuales se pueden señalar los siguientes:

En fecha 12-06-06, el Juzgado Tercero de Municipio fijó 3 días para la ejecución voluntaria de la sentencia, no obstante que en cuatro (4) oportunidades anteriores había sido decretada la ejecución forzosa de la misma, generándose así una interminable e ilegal apertura de lapsos de ejecución voluntaria del fallo. Se ha solicitado en distintas oportunidades la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme de fecha 16-06-1997 en la que se ordenó la entrega material del inmueble a la parte actora, y ésta se ha decretado en cinco (5) oportunidades también distintas, la cual ha sido suspendida en diferentes ocasiones por actuaciones, tales como un (1) amparo sobrevenido declarado inadmisible y dos (2) amparos constitucionales declarados sin lugar, solicitudes de reposición y de variados recursos no viables procesalmente, lo cual ha traído como consecuencia la obstaculización indebida a lo largo del tiempo de la ejecución de la sentencia. Se han ordenado celebraciones de audiencias conciliatorias y suspensiones temporales de dicha ejecución, por acción de amparo constitucional interpuesto por la demandada contra el auto de fecha 22-06-06 que ordenó la ejecución del fallo y la entrega material del inmueble, el cual fué declarado sin lugar en fecha 11-09-06 por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo cual se han realizado actos procesales innecesarios, contrarios a la celeridad procesal y a lo que se ordena en la sentencia definitivamente firme, como es la entrega material del inmueble a la parte actora. A pesar de que ésta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 808, expediente N° 02-053 de fecha 04-08-04, declaró sin lugar la querella interdictal de amparo posesorio incoada por la empresa “Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A.”; en la que además se le negó la calidad de tercero poseedor del inmueble; no obstante, posteriormente ésta firma en fecha 18-07-06, día y hora para realizar la ejecución de la sentencia, se hizo parte en la oposición a la ejecución interpuesta por la demandada, alegando nuevamente “ser tercero poseedor del inmueble”, acto en el que se ejecutó una medida cautelar innominada para suspender el proceso de ejecución de sentencia en contravención del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, materializándose un nuevo retraso al proceso, debido al desacato incurrido por el Juzgado Ejecutor de Medidas en el incumplimiento del decreto de ejecución ordenado por el Juzgado Comitente.

Lo anterior permite concluir que la correcta aplicación de la justicia llega a su consagración en el momento en que realmente la misma no se hace nugatoria ni tardía, por lo que debería restablecerse el orden jurídico y procesal, ya que los medios ordinarios existentes han sido inoperantes en el presente proceso, que no ha sido capaz de ejecutar una decisión definitivamente firme, lo cual determina una situación de grave desorden procesal, injusticia y alteración del orden público.

Quien disiente ha mantenido siempre el criterio de la figura verdaderamente excepcional del avocamiento, con el estricto cumplimiento de los requisitos que deben conformar dicha excepcionalidad, dado que en la mayoría absoluta de los casos esta vía de avocamiento se ha intentado en forma abusiva y sin fundamentación, pero en el presente caso estima que concurren estos elementos de excepción, por lo menos en la primera fase, en un todo conforme con las previsiones establecidas en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda así expuesto el presente voto salvado.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________________

ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000699.

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