Decisión nº 1725 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2014-000294

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1725

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2014 (folios 1 al 42), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana L.M. BARRIOS R., titular de la cédula de identidad No. V-10.362.294 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 66.549, actuando en su carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil “SPORT BOOK, CENTRO HIPICO PICADA`S, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de noviembre del 1999, bajo el No. 12, Tomo 362-A-Qto; en contra de la Resolución No. DA-J-SEMAT-2014-009 (folios 130 al 166), emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, de fecha 25 de julio de 2014, mediante la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0416, de fecha 09 de diciembre de 2013, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), y en consecuencia ratificó el reparo fiscal determinado mediante Acta Fiscal A.F. Nº 0304 de fecha 28 de septiembre de 2012, por una cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 361.046,95), por concepto de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas causado, no retenido al sujeto pasivo de la obligación tributaria (apostador-contribuyente) y, en consecuencia no enterado al Fisco Municipal para el año impositivo 2011, así como ratificó la sanción de multa impuesta por el ilícito tributario de contravención por la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 406.177,82), conforme a lo dispuesto en el artículo 54 y 57 de la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 03 de octubre de 2014 (folios 169), por lo que se ordenó librar boletas de notificación de ley, la cuales fueron cumplidas según consta a los folios 176, 177 y 178

El 16 de enero de 2015 (folios 232 al 241), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

El 27-01-2015 (folios 2 al 339 pieza 2), la ciudadana abogada L.Á.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.845, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consigna expediente administrativo.

En fecha 29 de enero de 2015 (folio 02 al 53 pieza 3), las ciudadanas abogadas L.B.R., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, por una parte y, por la otra L.Á.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignan escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos y documentales, los cuales fueron agregados a los autos el 03-02-2015 (folio 54 pieza 3).

En fecha 10 de febrero de 2015 (folios 55 al 58 pieza 3), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.

El 18 de marzo de 2015 (folio 59 pieza 3), vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 18-03-2015, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentas en sus respectivos informes, de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Tributario.

El día 10 de abril de 2015 (folios 60 al 106 pieza 3), la ciudadana abogada L.Á.C., en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de informes.

El día 13 de abril de 2015 (folios 91 al 106 pieza 3), la ciudadana abogada P.E.Z.M., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de informes.

El 14-04-2015 (folio 107 pieza 3), el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

Señala que la resolución impugnada vulnera derechos e intereses legítimos de su representada, en cuanto además de resultar confiscatorios, lesiona la l.e. y la garantía de la capacidad contributiva establecidos en los artículos 112 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnera la reserva legal e invade funciones de otros entes entre otros derechos garantías constitucionales.

Manifiesta que la recurrente es comisionista de la licenciataria sociedad mercantil Nacional Group Development Technology de Venezuela, C.A. (N.G.D.T. de Venezuela, C.A.), cuyo contrato de comisión establece que la actividad hípica de la recurrente se limita a la intermediación de actividades hípicas producidas fuera del territorio nacional, retransmitidos vía satélite por la empresa licenciataria y la empresa extranjera Caliente, quienes operan las apuestas mediante sistema computarizado operado desde el Estado de Delaware de los Estado Unidos de América, por la transnacional Caliente.

Alega que las actividades hípicas las regula la República Bolivariana de Venezuela desde el año 1999, mediante el Decreto No. 422 con rango y fuerza de ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas en todo el territorio nacional, para lo cual creó la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (Sunahip).

Posterior a la transcripción de los artículos 6, 7 y 28, esgrime que estas actividades hípicas son ejecutadas por la Licenciataria a través de su representada en el Municipio Baruta, “pechadas debidamente permisadas mediante el otorgamiento de Licencia de Industria y Comercio No. 15-03-03-0000009562-00001-82”.

Aduce que en el año 2005, el C.M. de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda promulgó la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas lícitas, mediante la cual estableció otro nuevo régimen de regulación, gravamen y autorización para las actividades hípicas; sin haber promulgado Reglamento alguno en ocasión a dicha Ordenanza procedió a la aplicación de la misma mediante inspecciones y fiscalizaciones a partir del año 2009, cuando le fue informado a la empresa fiscalizada la condición de agente perceptor; y por lo cual se le exige el cobro de grandes sumas de dinero por la apuesta hípica, los cuales no han sido percibidos, toda vez que la recurrente no es Licenciataria sino comisionista intermediario entre los apostadores y las operadoras del Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas Lícitas, no tiene el control ni manejo de la plataforma computarizada que regula la apuesta, las reglas, límites, montos de apuestas y demás generalidades inherentes a dicha actividad.

Indica que el sujeto pasivo en calidad de contribuyente es el apostador y en calidad de agente de percepción del impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas, son sujetos pasivos, responsables directo y solidarios, los autorizados por la Sunahip para la explotación de apuestas lícitas.

Destaca que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (Sunahip) otorgó licencia a NATIONAL GROUP DEVELOPMENT TECHNOLOGY DE VENEZUELA, C.A. (NGDT DE VENEZUELA, C.A.) para la explotación del Sistema Nacional Mutualista de Juegos y apuestas hípicas mediante el pago de aportes que realiza la operadora o licenciataria, de manera que, en caso del supuesto negado de legalidad de la impugnada Ordenanza, a su juicio se incurre en una incorrecta calificación de agente de percepción el cual pretende imponerse a la recurrente, en su condición de comisionista intermediaria entre la licenciataria y el apostador.

Manifiesta que la actividad hípica sufre una saturación de impuestos, constituyendo dicho impuesto una doble tributación en cuanto al hecho específico de la responsabilidad directa y solidaria con el sujeto pasivo, toda vez que la actividad del espectáculo hípico desarrollada por la recurrente es pechada con un Impuesto Nacional mediante la ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Invite y Azar (LIAJEA) y por la ordenanza sobre Actividades de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la cual impone un porcentaje del diez por ciento (10%) del ingreso bruto efectivamente percibido, conforme la alícuota correspondiente al Grupo 22, actividades de apuestas lícitas (artículos 30 y 42 de la antes citada Ordenanza).

Expone que el Municipio a través del acto administrativo impugnado pretende cobros de impuestos adicionales al de las actividades económicas, en la creación de un nuevo gravamen a la actividad hípica que constituye materia de reserva legal, dirigida a los apostadores, pero que se impone a la recurrente, de manera solidaria, de forma tal que mediante el acto administrativo impugnado se pretende la excesiva alícuota impositiva de cien por ciento (100%) de la apuesta hípica pactada.

Denuncia la incompetencia manifiesta para imponer impuestos sobre juegos y apuestas hípicas por la extralimitación en la autonomía tributaria municipal incurrida con las pretensiones de cobro de impuesto sobre la actividad hípica en base a la impugnada Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas, normada en los artículos 136 y 134 de la Carta Magna, violando el principio de reserva legal en materia de tributos a la apuestas hípicas contenida en los artículos 156 numerales 12 y 32 de la Constitución, por cuanto no le fue atribuida competencia expresa a los Municipios para regular en materia de hipódromos y apuestas en general, por solo competencias del Poder Público Nacional.

Añade que la resolución impugnada configura la usurpación de las funciones otorgadas a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (Sunahip), toda vez que el Municipio pretende pechar las Actividades Hípicas reguladas por el Sunahip, que son constitutivas de su competencia exclusiva, por atribuciones conferidas por el Presidente de la República, según el contenido normativo previsto en los artículos 6, 7 y 28 del Decreto Ley No. 422.

Alega que el Municipio al pretender trasladar la responsabilidad de percepción a la recurrente bajo la condición de agente de percepción, y por consiguiente deudor solidario, afecta directamente las comisiones que obtiene la contribuyente, como intermediario entre el apostador y la licenciataria, acarreando la violación al principio de la capacidad contributiva.

Posterior a la transcripción de sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indica que la Administración Tributaria Municipal actuó fuera de lugar en derecho violando la capacidad contributiva de la contribuyente al imponer a la recurrente la obligación de pagos no percibidos y una cuantiosa multa.

Esgrime la nulidad de la resolución impugnada por violación del principio de No Confiscación, por cuanto la exigencia del pago del mencionado Impuesto se está constriñendo a la recurrente a una quiebra forzosa en detrimento a los derechos al Trabajo y la L.E. consagrados en el artículo 82 y 112 de la Constitución.

En respaldo a sus argumentos transcribe parcialmente sentencias de la Sala Político Administrativa y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

2.- El Municipio

En su escrito de Informes, la representación del Municipio expuso los argumentos siguientes:

Luego de realizar algunas consideraciones respecto al Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas, manifiesta que el sujeto pasivo del impuesto es el apostador, quien deberá pagarlo al momento de realizar la compra del ticket, billete de juego o formulario, siendo que quien retiene el impuesto en calidad de agente de percepción es la casa de apuestas, que deberá enterar dicho impuesto al Municipio en la oportunidad correspondiente, siendo la casa de apuestas el responsable ante el Municipio-sujeto activo- del pago del impuesto, debido a que por ley se encuentra en la obligación de percibir tal impuesto.

En cuanto a la incompetencia del Municipio en materia del Impuesto sobre Juegos y Apuestas lícitas, al realizar un análisis de la autonomía de los Municipios, concluye que la potestad tributaria del municipio en materia de juegos y apuestas lícitas deriva del texto constitucional, es decir, el legislador constituyente atribuyó expresamente al municipio la facultad para dictar normas jurídicas que regulen todo lo concerniente a las apuestas lícitas pactadas dentro de la jurisdicción de esas entidades político territoriales, por lo que mal podría considerarse que esta Administración Municipal violó los límites de la autonomía municipal, toda vez que es la propia constitución la que atribuye a los Municipios la potestad para dictar normas jurídicas para regular las materias de su competencia, entre las cuales destaca la potestad tributaria en materia de su competencia conforme al artículo 179 de la Constitución.

Esgrime que la Administración Tributaria Municipal aplicó correctamente las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas, en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que ésta es la aplicable al caso, por haber materializado el incumplimiento de la obligación por parte de la recurrente, quien es sujeto pasivo en calidad de responsable dada su condición de agente de percepción y debe asumir solidariamente con el contribuyente, la responsabilidad por el pago del impuesto causado para el período impositivo 2011, por lo que no existe violación a la capacidad contributiva de la empresa SPORT BOOK, Centro Hípico Picada`s, C.A.

Expone que el sujeto pasivo de este impuesto es el apostador, siendo el Centro de Apuestas un agente de percepción del tributo, es decir, actúa como un mero detentador del tributo pagado por los contribuyentes-apostadores, en consecuencia, es imposible que este vea afectada su capacidad para contribuir con las cargas públicas por percibir el tributo pagado por el contribuyente y enterarlo al fisco municipal, ya que en estricto derecho, la empresa no eroga ningún monto de su patrimonio, por lo que se imposibilita la supuesta confiscatoriedad por supuesto incremento de la carga pública.

Alega que la parte recurrente se limitó a denunciar la confiscatoriedad sin promover prueba alguna que avale su denuncia.

En relación con el principio de doble tributación manifiesta que el Impuesto sobre Actividades Económicas y el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas, son dos impuestos de naturaleza distintas y con distintas bases imponibles, por un lado se encuentra el Impuesto sobre Actividades Económicas que grava el ejercicio de actividades económicas cuya base imponible está conformada por sus ingresos brutos y por otro lado está el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas el cual grava el desarrollo de juegos de invite y azar, cuya base de cálculo la constituye el monto de la apuesta pactada, efectuadas con el organizador del evento o distribuidor o cualquier tipo de agente de cupones, billetes, boletos, cartones formularios, así como las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos similares para juegos o apuestas que estén ubicados en la jurisdicción del Municipio Baruta.

Indica que los montos de ingresos determinados por la fiscalización a través del Acta Fiscal A.F. No. 0304 del 28-09-2012, se asemejan a los reflejados en las declaraciones definitivas de ingresos brutos 2010 /estimada 2011/ estimada 2012, presentadas por la recurrente, las cuales está referidas única y exclusivamente a la determinación y liquidación de Impuesto sobre Actividades Económicas; y otra cosa es que efectivamente se hayan tomado como base dichos ingresos a los efectos de la determinación del Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas causado, no retenido al sujeto pasivo (apostador-contribuyente) ni enterado al Fisco Municipal para el año impositivo 2011, por lo que no existe doble tributación.

Con respecto a la violación del derecho al trabajo, sostiene que es inexistente la transgresión a este derecho constitucional, pues la parte recurrente por ser un agente de percepción del Impuesto sobre Juegos y apuestas Lícitas, se encuentra en la obligación legal de exigir a los apostadores el pago de dicho tributo, hacerse responsable por el importe recibido hasta su enteramiento al Fisco Municipal y, en caso de no realizar la percepción debida, queda obligada a responder solidariamente con el contribuyente por el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas causado y no recibido, de manera que la Administración Tributaria Municipal al efectuar el reparo e imponer la multa no violó el derecho al trabajo de la sociedad mercantil SPORT BOOK, CENTRO HÍPICO PICADA´S, C.A. ni de sus trabajadores, pues la autoridad administrativa actuó ajustada a derecho.

En cuanto a la violación del derecho a la l.e., expresa que la recurrente no puede alegar la violación de su derecho a la l.e. porque el pago del Impuesto Sobre Juegos y Apuestas Lícitas, no afecta el desarrollo de su actividad comercial, ya que actúa como un simple agente de percepción del tributo.

Con respecto a la supuesta mutis absoluto de la Administración Tributaria Municipal, destaca que las ordenanzas al ser publicadas en Gaceta Municipal se presumen públicas y conocidas por todos los ciudadanos, en virtud del principio de publicidad de las leyes, por lo que el desconocimiento del contenido de la ley por parte del administrado o contribuyente no es obstáculo para su aplicación conforme al artículo 2 del Código Civil.

Alega que la exigibilidad del cobro de los intereses moratorios surgió en el momento que venció el lapso establecido para liquidar y pagar la deuda tributaria, por lo que la Administración Tributaria Municipal actuó conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Solicita se condene en costas a la recurrente y se declare sin lugar el recurso contencioso tributario.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución No. DA-J-SEMAT-2014-009 (folios 130 al 166), emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, de fecha 25 de julio de 2014, mediante la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0416, de fecha 09 de diciembre de 2013, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), y en consecuencia ratificó el reparo fiscal determinado mediante Acta Fiscal A.F. Nº 0304 de fecha 28 de septiembre de 2012, por una cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 361.046,95), por concepto de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas causado, no retenido al sujeto pasivo de la obligación tributaria (apostador-contribuyente) y, en consecuencia no enterado al Fisco Municipal para el año impositivo 2011, así como ratificó la sanción de multa impuesta por el ilícito tributario de contravención por la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 406.177,82), conforme a lo dispuesto en el artículo 54 y 57 de la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Incompetencia del Municipio en materia del Impuesto sobre Juegos y Apuestas lícitas por la violación de la autonomía municipal, usurpando funciones del Poder Nacional y violación a la doble tributación, ii) Violación al principio de Capacidad Contributiva, iii) Violación al Principio de no confiscatoriedad tributaria y iv) Intereses Moratorios.

Planteada la Litis, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

i) Incompetencia del Municipio en materia del Impuesto sobre Juegos y Apuestas lícitas por la violación de la autonomía municipal, usurpando funciones del Poder Nacional y violación a la doble tributación.

Observa esta sentenciadora que la recurrente expone que el Municipio a través del acto administrativo impugnado pretende cobros de impuestos adicionales al de las actividades económicas, en la creación de un nuevo gravamen a la actividad hípica que constituye materia de reserva legal, dirigida a los apostadores, pero que se impone a la recurrente, por lo que a su juicio considera que existe la incompetencia manifiesta para imponer impuestos sobre juegos y apuestas hípicas por la extralimitación en la autonomía tributaria municipal incurrida con las pretensiones de cobro de impuesto sobre la actividad hípica en base a la impugnada Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas, normada en los artículos 136 y 134 de la Carta Magna, violando el principio de reserva legal en materia de tributos a la apuestas hípicas contenida en los artículos 156 numerales 12 y 32 de la Constitución, por cuanto no le fue atribuida competencia expresa a los Municipios para regular en materia de hipódromos y apuestas en general. Además, añade que la resolución impugnada configura la usurpación de las funciones otorgadas a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (Sunahip), toda vez que el Municipio pretende pechar las Actividades Hípicas reguladas por el Sunahip, que son constitutivas de su competencia exclusiva, por atribuciones conferidas por el presidente de la República, según el contenido normativo previsto en los artículos 6, 7 y 28 del Decreto ley No. 422.

Igualmente, la recurrente manifiesta que la actividad hípica sufre una saturación de impuestos, constituyendo dicho impuesto una doble tributación en cuanto al hecho específico de la responsabilidad directa y solidaria con el sujeto pasivo, toda vez que la actividad del espectáculo hípico desarrollada por la recurrente es pechada con un Impuesto Nacional mediante la Ley de Impuestos a las Actividades de Juegos de Invite y Azar (LIAJEA) y por la ordenanza sobre Actividades de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de la cual impone un porcentaje del diez por ciento (10%) del ingreso bruto efectivamente percibido, conforme la alícuota correspondiente al Grupo 22, actividades de apuestas lícitas (artículos 30 y 42 de la antes citada Ordenanza).

Por su parte, la representación del Municipio, en cuanto a la incompetencia del Municipio en materia del Impuesto sobre Juegos y Apuestas lícitas, al realizar un análisis de la autonomía de los Municipios, concluye que la potestad tributaria del municipio en materia de juegos y apuestas lícitas deriva del texto constitucional, es decir, el legislador constituyente atribuyó expresamente al municipio la facultad para dictar normas jurídicas que regulen todo lo concerniente a las apuestas lícitas pactadas dentro de la jurisdicción de esas entidades político territoriales, por lo que mal podría considerarse que esta Administración Municipal violó los límites de la autonomía municipal, toda vez que es la propia constitución la que atribuye a los Municipios la potestad para dictar normas jurídicas para regular las materias de su competencia, entre las cuales destaca la potestad tributaria en materia de su competencia conforme al artículo 179 de la Constitución.

Frente a los planteamientos antes expuestos, este Tribunal considera necesario destacar que el artículo 156, numeral 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que es de la competencia del Poder Público Nacional la legislación en materia de hipódromos y apuestas en general, no obstante, el artículo 179, numeral 2, eiusdem dispone entre los ingresos que tendrán los Municipios, los impuestos sobre juegos y apuestas lícitas, lo cual debe entenderse dentro del marco del artículo 180 constitucional que establece que la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades, lo cual es además desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario.

Sobre este particular, aprecia esta juzgadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 168, que la autonomía del Municipio comprende no sólo la elección de sus autoridades y la gestión de las materias de su competencia, sino la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Respecto a esta autonomía de los Municipios, se ha establecido que los entes político-territoriales pueden crear sus propios tributos previstos en el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las limitaciones y prohibiciones dispuestas en el artículo 183 eiusdem, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de los entes locales. Así las cosas, se desprende que los Municipios, tienen una potestad tributaria originaria, que deben ejercer dentro de los límites constitucionales.

Ahora bien, los ingresos tributarios que pueden percibir estos entes político-territoriales según lo dispone la Carta Magna en su artículo 179, son los siguientes:

Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

(...)

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidos en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

(...)

6. Los demás que determine la Ley. (Resaltado del Tribunal)

En este orden de ideas, resulta de relevancia señalar que respecto al alcance de la autonomía municipal que la Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades, entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de su competencia local, incluso con respecto a aquellas que son de la reserva legal; circunstancia ésta que ha dado lugar a que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado carácter de `leyes locales´ a las ordenanzas municipales. En cuanto al valor normativo de esas fuentes de derecho emanadas de los Municipios, en algunos casos se equiparan a la Ley Nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia, mientras que en otros deben subordinarse a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los cuales se da una relación de jerarquía normativa, todo ello según lo predispuesto en el texto constitucional.

La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en sus artículos 168 y 179, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en los artículos 18, 25 y 183 del mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales. No obstante, la Constitución sujeta a la Ley nacional y a las leyes estadales, el aporte que reciben las Municipalidades, por intermedio de los Estados, del Poder Nacional, al cual se denomina Situado Constitucional. Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho.

Siendo ello así, se observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Municipios no podrán crear impuestos sobre las demás materias rentísticas conferidas a los otros niveles político-territoriales, ni cobrar impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley. Dichos dispositivos constitucionales establecen lo siguiente:

Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.

3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.

Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.

Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

(…)

De la norma transcrita se desprenden los principales rubros que conforman ingresos tributarios del Poder Nacional, el cual no puede ser invadido por los otros entes político-territoriales, so pena de violentar la limitación prevista en el artículo 183 numeral 1 de la Carta Magna.

Concatenado con lo anterior y atendiendo a la denuncia efectuada por la sociedad mercantil recurrente, esta juzgadora considera necesario transcribir el artículo 156, numerales 12 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 137 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicables ratione temporis, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)

12.- La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.

(…)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional (…)”.

Artículo 137.- Son ingresos ordinarios del Municipio:

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; las contribuciones especiales por mejoras sobre plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que le sean asignados por ley.

De las normas supra citadas se observa que los entes políticos territoriales tendrán dentro de sus ingresos el gravamen relativo a la explotación de juegos y apuestas lícitas que se pacten en su jurisdicción. Adicionalmente, la norma incomento no fija una limitación porcentual a dicho impuesto sobre el monto apostado.

Como corolario a lo expuesto, este Tribunal estima necesario traer a los autos sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14-08-2014, Expediente No. 12-1079, la cual decide lo siguiente:

De conformidad con lo anterior, en el caso de los juegos y apuestas lícitas, la competencia de los Municipios se limita a establecer el gravamen sobre las apuestas que se pacten dentro de su jurisdicción y a dictar una ordenanza para regular lo concerniente a la recaudación de tal tributo y al monto del gravamen, dentro de los límites impuestos por la Ley Nacional, los cuales, en el presente caso, no han sido contrariados, en tanto que la Ordenanza impugnada constituye como hecho imponible las apuestas lícitas que se pacten dentro de su territorio y establece los contribuyentes y agentes de percepción en total armonía con la Ley Nacional, sin regular de forma alguna lo concerniente a cómo deben desarrollarse las actividades hípicas o la forma de apostar en las mismas, las cuales forman parte de la Reserva Legal nacional.

En este sentido, debe desestimarse la denuncia relativa a la presunta usurpación de funciones en las que habría incurrido el legislador municipal al definir lo que se debe entender como apuestas lícitas de juegos, los sujetos pasivos, agentes de precepción, sujetos activos y establecer sanciones, en tanto que las definiciones contenidas en la Ordenanza no contravienen la legislación nacional al respecto y forma parte de la potestad tributaria municipal establecer sanciones por el incumplimiento de las obligaciones impositivas de los particulares con el Municipio.

Vista el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, este Tribunal considera que el Municipio Baruta del Estado Miranda puede regular lo concerniente a la materia de impuesto a los juegos y apuestas lícitas en materia de hipismo por disposición constitucional y legal, aplicando la alícuota establecida en la Ordenanza de Impuesto sobre juego y Apuestas Lícitas, razón por la cual declara improcedente los alegatos sobre la incompetencia del Municipio en materia del Impuesto sobre Juegos y Apuestas lícitas por la violación de la autonomía municipal, usurpando funciones del Poder Nacional y de la doble tributación. Así se decide

ii) Violación al Principio de Capacidad Contributiva.

Vista la normativa transcrita y el criterio jurisprudencial antes citado emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14-08-2014, Expediente No. 12-1079, que esta sentenciadora comparte, se puede concluir que con la aplicación de la Ordenanza Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual le impone al recurrente, en su carácter de Agente de Percepción del tributo de Juegos y Apuestas Lícitas, el deber de cobrar a los jugadores un impuesto equivalente al diez por ciento (10%) del monto de lo apostado, el Municipio Baruta no está incurriendo en las violaciones de orden constitucional denunciadas, es decir, de sus derechos constitucionales a la actividad económica, y a la garantía de la capacidad económica, por cuanto el contribuyente del impuesto no es SPORT BOOK CENTRO HÍPICO PICADA`S, C.A., sino los jugadores, razón por la cual, estima esta sentenciadora que la alegada violación constitucional al principio de Capacidad Contributiva no se materializa en el caso de autos. Así se decide.

iii) Violación al Principio de No Confiscatoriedad del tributo

Observa esta juzgadora que la recurrente esgrime la nulidad de la resolución impugnada por violación del principio de No Confiscación, por cuanto la exigencia del pago del mencionado Impuesto se está constriñendo a la recurrente a una quiebra forzosa en detrimento a los derechos al Trabajo y la L.E. consagrados en el artículo 82 y 112 de la Constitución.

Por su parte, el representante del Municipio expone que el sujeto pasivo de este impuesto es el apostador, siendo el Centro de Apuestas un agente de percepción del tributo, es decir, actúa como un mero detentador del tributo pagado por los contribuyentes-apostadores, en consecuencia, es imposible que este vea afectada su capacidad para contribuir con las cargas públicas por percibir el tributo pagado por el contribuyente y enterarlo al fisco municipal, ya que en estricto derecho, la empresa no eroga ningún monto de su patrimonio, por lo que se imposibilita la supuesta confiscatoriedad por supuesto incremento de la carga pública. Asimismo, con respecto a la violación del derecho al trabajo, sostiene que es inexistente la transgresión a este derecho constitucional, pues la parte recurrente por ser un agente de percepción del Impuesto sobre Juegos y apuestas Lícitas, se encuentra en la obligación legal de exigir a los apostadores el pago de dicho tributo, hacerse responsable por el importe recibido hasta su enteramiento al Fisco Municipal y, en caso de no realizar la percepción debida, queda obligada a responder solidariamente con el contribuyente por el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas causado y no recibido, de manera que la Administración Tributaria Municipal al efectuar el reparo e imponer la multa no violó el derecho al trabajo de la sociedad mercantil SPORT BOOK, CENTRO HÍPICO PICADA´S, C.A. ni de sus trabajadores, pues la autoridad administrativa actuó ajustada a derecho.

Igualmente, el Municipio en cuanto a la violación del derecho a la l.e., expresa que la recurrente no puede alegar la violación de su derecho a la l.e. porque el pago del Impuesto Sobre Juegos y Apuestas Lícitas, no afecta el desarrollo de su actividad comercial, ya que actúa como un simple agente de percepción del tributo.

Para decidir observa el Tribunal que con relación al principio constitucional de no confiscatoriedad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01412 de fecha 11 de diciembre de 2013, dejó sentado lo siguiente:

“En tal sentido, esta M.I. estima necesario observar lo dispuesto en las normas constitucionales que consagran los principios que se denuncian como lesionados, las cuales establecen:

Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente (…)

.

Artículo 317. (…) Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio

.

La citada disposición constitucional 316 consagra el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

Además, el artículo 317 Constitucional contempla la prohibición del efecto confiscatorio del tributo y, al respecto, esta Sala en sentencia N° 01571 del 20 de septiembre de 2007, caso: Puertos del Litoral Central PLC, C.A. dejó sentado:

(…) En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos

.

Ahora bien, sobre la base de los conceptos que anteceden y a fin de verificar la denuncia formulada por la parte apelante, aprecia esta Alzada de las actas del expediente y en concreto de la actuación fiscal, que la contribuyente obtuvo ingresos brutos en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por el ejercicio de las actividades comerciales:“Detal de automóviles, camiones y autobuses”, “Detal de repuestos y accesorios nuevos y usados para vehículos” y “Reparación de Automóviles”, correspondientes a los Códigos Nos. 6200601, 6200604 y 95131, según el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de 2006 del aludido ente local.

…/…

En atención a las consideraciones antes expuestas, se impone a esta Sala declarar, como lo hizo el Tribunal a quo, que no fueron vulnerados, por parte de la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad del tributo, alegados por la contribuyente. Así se declara.”

Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01382 de fecha 04 de diciembre de 2013, aclaró lo siguiente: “Sobre dicho principio de no confiscatoriedad, cabe señalar que encuentra su basamento legal en el mismo artículo 317 Constitucional, cuyo postulado establece: “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

Así las cosas, esta M.I. ha sostenido que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares.

En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. (Vid., sentencias Nos. 00949, 01439, 01626, 00383, 00766 y 00733, de fechas 25 de julio de 2003, 23 de septiembre de 2003, 22 de octubre de 2003, 21 de abril de 2004, 1º de julio de 2004 y 20 de junio de 2012, casos: Vicson, S.A., Brenntag Venezuela, C.A., C.A. Seagrams de Margarita, Eventos y Promociones de Venezuela E/P/V, C.A., Openlink Sistemas de Redes de Datos, C.A. y V.P., C.A., respectivamente).”

De lo trascrito supra se observa, que el M.T. dejó sentado que se convierte un tributo en confiscatorio cuando limita al sujeto pasivo a usar, gozar, disfrutar y disponer de su bienes o renta, no tomando en cuenta la capacidad contributiva y detrayendo así una parte sustancial de la misma.

Atendiendo a las argumentaciones planteadas por la recurrente, así como al examen del expediente, y de la jurisprudencia citada, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 57 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Juegos y Apuestas Licitas, una multa del veinticinco por ciento al doscientos por ciento (25% al 200%) del tributo omitido a quien por acción u omisión cause una disminución ilegitima del ingreso tributario.

En el caso de autos, la Administración Tributaria Municipal por considerar que la contribuyente no retuvo al sujeto pasivo de la obligación tributaria (apostador-contribuyente) y, en consecuencia no haber enterado el Impuesto al Fisco Municipal para el año impositivo 2011, determinó la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 361.046,95), por concepto de impuesto sobre juegos y apuestas lícitas causado, y multa por el ilícito tributario de contravención por la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 406.177,82), conforme a lo dispuesto en el artículo 54 y 57 de la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas.

En base a las consideraciones anteriores y al análisis de las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal observa que la recurrente no demostró que el tributo ni la sanción impuesta incidiera directamente su patrimonio, de tal manera, que se evidenciara que dicha Impuesto y la sanción efectivamente violaba este principio constitucional; es por ello, que al alegarse la violación del Principio de la No Confiscatoriedad de los tributos, debe demostrarse la existencia de una lesión directa al Derecho de Propiedad y, por lo tanto, que se afecte cabalmente el patrimonio del contribuyente, debiendo precisarse además la forma bajo la cual tal sanción le afecta y en qué forma adquirió ese aludido carácter confiscatorio, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, ni violación al derecho al trabajo, por lo cual es improcedente este alegato de la recurrente. Así se declara.

Asimismo, del análisis de las pruebas evacuadas, este Tribunal observa que la recurrente no demostró que haya cumplido con la presentación de las declaraciones juradas semanales para el período impositivo 2011. Así se decide

En cuento a la violación al Principio de la L.E., aprecia esta sentenciadora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades, se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del derecho fundamental a la l.e., en el sentido de que ese derecho “permite a todos los particulares desarrollar libremente su iniciativa económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren iniciado y el cese en el ejercicio de tal actividad, todo ello, sin perjuicio de las restricciones que impone la Constitución y la Ley” (Sentencia n° 266 de 16-3-05). Si bien es un derecho que admite limitaciones legales por parte de los Poderes Públicos, tales limitaciones deben tener sustento y justificación en la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el artículo 112 de la Constitución. Así, en sentencia N° 2641 de 1-10-03, la Sala Político Administrativa expuso:

…La l.e. es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la l.e., con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la l.e. debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado..

En el mismo orden de ideas, los artículos 198 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se expresa lo siguiente:

Artículo 198.- El impuesto sobre juegos y apuestas lícitas se causará al ser pactada una apuesta en jurisdicción del respectivo Municipio. Se entiende pactada la apuesta con la adquisición efectuada, al organizador del evento con motivo del cual se pacten o a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente en la respectiva jurisdicción, de cupones, vales, billetes, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a éstos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por entes públicos o privados. Igualmente, se gravarán con este impuesto las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadores y demás aparatos similares para juegos y apuestas que estén ubicados en la jurisdicción del Municipio respectivo.

Artículo 199.- El apostador es el contribuyente del impuesto sobre juegos y apuestas lícitas, sin perjuicio de la facturad del Municipio de nombrar agentes de percepción a quines sean los organizadores del juego, selladores de formularios o los expendedores de los billetes o boletos correspondientes, en la respectiva jurisdicción.

Como se puede observar, en esta novísima ley se omite por completo el concepto de agente de retención, según nuestro criterio, por no adaptarse esta actividad a dicho concepto y se define que debe ser un agente de percepción.

De las normas antes transcritas, se evidencia que el impuesto sobre juegos y apuestas lícitas es un impuesto indirecto, ya que es el apostador quien debe pagar dicho impuesto.

Es evidente que una limitación que está contenida en un precepto jurídico inconstitucional o en un acto administrativo no podría nunca considerarse como una limitación “justificada” o “legal” al derecho a la l.e., sin que con eso se incurriera en una franca contradicción, por tanto la resolución impugnada no impone una limitación al derecho a la l.e., ya que no condiciona el ejercicio de esta libertad, razón por la cual este Tribunal considera que la resolución impugnada no viola el derecho a la l.e., ni viola el derecho al trabajo. Así se declara

IV) Intereses Moratorios.

En cuanto a los intereses moratorios solicitados por el Municipio en el escrito de informes, esta juzgadora observa que la resolución impugnada no determinó los intereses moratorios, razón por la cual este Tribunal considera que analizar la determinación de los intereses moratorios en el presente fallo, le causaría un gravamen a la contribuyente al no tener oportunidad para su defensa. Así se decide

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa “SPORT BOOK, CENTRO HIPICO PICADA`S, C.A.”, en contra de la Resolución No. DA-J-SEMAT-2014-009 (folios 130 al 166), emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta, de fecha 25 de julio de 2014.

En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución No. DA-J-SEMAT-2014-009 (folios 130 al 166), emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta, de fecha 25 de julio de 2014, mediante la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0416, de fecha 09 de diciembre de 2013, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), y en consecuencia ratificó el reparo fiscal determinado mediante Acta Fiscal A.F. Nº 0304 de fecha 28 de septiembre de 2012, por una cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 361.046,95), por concepto de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas causado, no retenido al sujeto pasivo de la obligación tributaria (apostador-contribuyente) y, en consecuencia no enterado al Fisco Municipal para el año impositivo 2011, así como ratificó la sanción de multa impuesta por el ilícito tributario de contravención por la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 406.177,82), conforme a lo dispuesto en el artículo 54 y 57 de la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas.

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario una vez declarado firme la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo al ciudadano Síndico Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese Boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes mayo del año 2015. Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las diez y cuarenta y nueve de la mañana (10:49 am)

EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A.

BBG/yag

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR