Sentencia nº 00713 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: B.G.C.S.

Exp. No. 2016-0220

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio No. 9.223 de fecha 15 de febrero de 2016, remitió a esta Sala el expediente No. AP41-U-2014-000419 (de su nomenclatura) contentivo del recurso de apelación ejercido el 3 de agosto de 2015, por la abogada L.M.B.R., INPREABOGADO No. 66.549, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio SPORT BOOK, CENTRO HÍPICO PICADA´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 3 de agosto de 1999, bajo el No. 12, Tomo 362-A Qto., representación que se desprende del instrumento poder cursante a los folios 24 al 26 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva No. 1.732 dictada por el Juzgado remitente el 26 de junio de 2015, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución No. DA-J-SEMAT-2014-016 de fecha 22 de octubre de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 27 de agosto de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0110, dictado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en fecha 29 de julio de 2014, y en consecuencia, ratificó el reparo fiscal impuesto mediante Acta Fiscal No. 0170 del 26 de junio de 2013, por la cantidad de trescientos trece mil ciento once bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 313.111,16), por concepto de “impuesto sobre juegos y apuestas lícitas causado, no retenido al sujeto pasivo de la obligación tributaria (apostador-contribuyente) y, en consecuencia no enterado al Fisco Municipal para el año impositivo 2012”, y la sanción de multa impuesta por el ilícito tributario de contravención por el monto de trescientos cincuenta y dos mil doscientos cincuenta bolívares con seis céntimos (Bs. 352.250,06) conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas de 2005.

Mediante auto del 10 de febrero de 2016, el tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa conforme al antes identificado Oficio No. 9.223.

El 29 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Magistrada B.G.C.S. y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por diligencia del 26 de abril de 2016, la abogada P.E.. Zambrano Miguelena, INPREABOGADO No. 117.897, actuando como apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia de instrumento poder inserto a los folios 194 al 197 del expediente judicial, solicitó a esta Sala “se declare desistido el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme el fallo apelado”.

En fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia del cómputo realizado por la Secretaría de esta Alzada, el cual indicó que desde que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 2 de febrero del mismo año, inclusive, transcurrieron “diez (10) días de despacho a saber: 30, 31 de marzo; 05, 06, 07, 12, 13, 14, 20 y 21 de abril de 2016”.

I

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia recurrida, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

(…) De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Violación a la reserva legal por la Incompetencia del Municipio en materia del Impuesto sobre Juegos y Apuestas lícitas, usurpando funciones del Poder Nacional y violación a la doble tributación, ii) Violación al principio de Capacidad Contributiva, iii) Falso supuesto en el cálculo de la sanción, y iv)Intereses Moratorios.

Planteada la Litis, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

i) Violación a la reserva legal por la Incompetencia del Municipio en materia del Impuesto sobre Juegos y Apuestas lícitas, usurpando funciones del Poder Nacional y violación a la doble tributación.

…omissis…

Frente a los planteamientos antes expuestos, este Tribunal considera necesario destacar que el artículo 156, numeral 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que es de la competencia del Poder Público Nacional la legislación en materia de hipódromos y apuestas en general, no obstante, el artículo 179, numeral 2, eiusdem dispone entre los ingresos que tendrán los Municipios, los impuestos sobre juegos y apuestas lícitas, lo cual debe entenderse dentro del marco del artículo 180 constitucional que establece que la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades, lo cual es además desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Tributario.(Sic).

Sobre este particular, aprecia esta juzgadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 168, que la autonomía del Municipio comprende no sólo la elección de sus autoridades y la gestión de las materias de su competencia, sino la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Respecto a esta autonomía de los Municipios, se ha establecido que los entes político-territoriales pueden crear sus propios tributos previstos en el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las limitaciones y prohibiciones dispuestas en el artículo 183 eiusdem, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de los entes locales. Así las cosas, se desprende que los Municipios, tienen una potestad tributaria originaria, que deben ejercer dentro de los límites constitucionales.

…omissis…

La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en sus artículos 168 y 179, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en los artículos 18, 25 y 183 del mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales. No obstante, la Constitución sujeta a la Ley nacional y a las leyes estadales, el aporte que reciben las Municipalidades, por intermedio de los Estados, del Poder Nacional, al cual se denomina Situado Constitucional. Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho.

Siendo ello así, se observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Municipios no podrán crear impuestos sobre las demás materias rentísticas conferidas a los otros niveles político-territoriales, ni cobrar impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley. Dichos dispositivos constitucionales establecen lo siguiente:

…omissis…

De la norma transcrita se desprenden los principales rubros que conforman ingresos tributarios del Poder Nacional, el cual no puede ser invadido por los otros entes político-territoriales, so pena de violentar la limitación prevista en el artículo 183 numeral 1 de la Carta Magna. (Sic).

Concatenado con lo anterior y atendiendo a la denuncia efectuada por la sociedad mercantil recurrente, esta juzgadora considera necesario transcribir el artículo 156, numerales 12 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 137 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicables ratione temporis, cuyos textos son del tenor siguiente: (sic).

…omissis…

De las normas supra citadas se observa que los entes políticos territoriales tendrán dentro de sus ingresos el gravamen relativo a la explotación de juegos y apuestas lícitas que se pacten en su jurisdicción. Adicionalmente, la norma incomento no fija una limitación porcentual a dicho impuesto sobre el monto apostado.

Como corolario a lo expuesto, este Tribunal estima necesario traer a los autos sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14-08-2014, Expediente No. 12-1079, la cual decide lo siguiente:

…omissis…

Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, este Tribunal considera que el Municipio Baruta del Estado Miranda puede regular lo concerniente a la materia de impuesto a los juegos y apuestas lícitas en materia de hipismo por disposición constitucional y legal, aplicando la alícuota establecida en la Ordenanza de Impuesto sobre juego y Apuestas Lícitas, razón por la cual declara improcedente los alegatos sobre la incompetencia del Municipio en materia del Impuesto sobre Juegos y Apuestas lícitas por la violación de la autonomía municipal, usurpando funciones del Poder Nacional y de la doble tributación. Así se decide. (Sic).

ii) Violación al Principio de Capacidad Contributiva.

Vista la normativa transcrita y el criterio jurisprudencial antes citado emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14-08-2014, Expediente No. 12-1079, que esta sentenciadora comparte, se puede concluir que con la aplicación de la Ordenanza Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual le impone al recurrente, en su carácter de Agente de Percepción del tributo de Juegos y Apuestas Lícitas, el deber de cobrar a los jugadores un impuesto equivalente al diez por ciento (10%) del monto de lo apostado, el Municipio Baruta no está incurriendo en las violaciones de orden constitucional denunciadas, es decir, de sus derechos constitucionales a la actividad económica, y a la garantía de la capacidad económica, por cuanto el contribuyente del impuesto no es SPORT BOOK CENTRO HÍPICO PICADA`S, C.A., sino los jugadores, razón por la cual, estima esta sentenciadora que la alegada violación constitucional al principio de Capacidad Contributiva no se materializa en el caso de autos. Así se decide.

iii) Falso supuesto en el cálculo de la sanción.

Aprecia esta sentenciadora que la recurrente alega que la multa es improcedente, por cuanto se le aplica la sanción de mayor cuantía y el cálculo se realizó sobre una base errada.

Al respecto, esta juzgadora observa que la Administración Tributaria Municipal le determinó la multa por contravención conforme al artículo 56 y 40 de la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Baruta del estado Miranda.

Ahora bien, establece los artículos 40 y 56 de la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Baruta del estado Miranda lo siguiente:

…omissis…

De la transcripción anterior, se evidencia cuando la pena del delito o falta este comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos extremos y obteniendo la mitad, luego, ese término medio se reduce o se aumenta, dependiendo del acaecimiento de circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el cómputo de las penas pecuniarias originadas por la comisión de ilícitos tributarios establecido en el artículo 56 ejusdem debe ser realizado partiendo del término medio de la sanción correspondiente, toda vez que dicho artículo fija dos extremos para aplicar la pena, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato formulado por la recurrente. Así se decide.

Asimismo, como resultado de la auditoria (sic) practicada por la Administración Tributaria Municipal se determinó para el período impositivo 2012, un reparo fiscal por el impuesto no exigido y no percibido al sujeto pasivo de la obligación tributaria (apostador-contribuyente) correspondiente a la cantidad de Bs. 313.111,16, por lo que se configura la comisión del ilícito tributario contemplado en el artículo 56 Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Baruta del estado Miranda y al haber realizado el cálculo de la multa conforme al artículo 40 ejusdem, considera esta juzgadora que la Administración Tributaria Municipal estuvo ajustada a derecho, razón por la cual se declara procedente la multa. Así se decide.

iv) Intereses Moratorios.

En cuanto a los intereses moratorios solicitados por el Municipio en el escrito de informes, esta juzgadora observa que la resolución impugnada no determinó los intereses moratorios, razón por la cual este Tribunal considera que analizar la determinación de los intereses moratorios en el presente fallo, le causaría un gravamen a la recurrente al no tener oportunidad para su defensa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa ‘SPORT BOOK, CENTRO HIPICO PICADA`S, C.A.’, en contra de la Resolución No. DA-J-SEMAT-2014-016 (folios 71 al 93), emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, de fecha 22 de octubre de 2014. (Sic).

En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. DA-J-SEMAT-2014-016 (folios 71 al 93), emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, de fecha 22 de octubre de 2014, mediante la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0110, de fecha 29 de julio de 2014, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), y en consecuencia ratificó el reparo fiscal determinado mediante Acta Fiscal Nº 0170 de fecha 26 de junio de 2013, por una cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (BS. 313.111,16), por concepto de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas causado, no retenido al sujeto pasivo de la obligación tributaria (apostador-contribuyente) y, en consecuencia no enterado al Fisco Municipal para el año impositivo 2012, así como ratificó la sanción de multa impuesta por el ilícito tributario de contravención por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 352.250,06), conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ordenanza de Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas.(Sic).

SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario (…)

(Resaltado y mayúscula de la sentencia).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este M.T. pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Sport Book, Centro Hípico Picada´S, C.A., contra la sentencia definitiva No. 1.732, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución No. DA-J-SEMAT-2014-016 de fecha 22 de octubre de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico presentado el 27 de agosto de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0110, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en fecha 29 de julio de 2014, y en consecuencia, ratificó el reparo fiscal determinado mediante el Acta Fiscal No. 0170 del 26 de junio de 2013.

No obstante, se observa que la Secretaría de esta Sala, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016, dejó constancia del cómputo realizado por la misma, del cual se desprende que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación dentro del lapso legal correspondiente para hacerlo.

Por tal razón, pasa este Alto Tribunal a decidir conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

. (Destacado de la Sala).

El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la misma, el desistimiento tácito de la apelación.

En este sentido, esta M.I. pudo verificar que en la causa que se examina -según el referido cómputo- venció el lapso del cual disponía la apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación. Es decir, desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive, hasta aquella en que venció el lapso establecido en el auto del 2 de febrero de 2016, inclusive, transcurrieron “diez (10) días de despacho a saber: 30, 31 de marzo; 05, 06, 07, 12, 13, 14, 20 y 21 de abril de 2016”.

De esta forma, juzga esta Alzada que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, ya que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que corresponde a la parte apelante. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta M.I., para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cabe destacar que de la revisión de la documentación que corre inserta a los autos tampoco se evidencia que la recurrente haya fundamentado su recurso al momento de apelar la decisión de instancia, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A., e Inversiones 431.799, C.A.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado la Sala la violación de normas de orden público, debe declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la recurrente, contra la sentencia definitiva No. 1.732 de fecha 26 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

En atención a lo establecido en el aludido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, queda firme el fallo apelado. Así se determina.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SPORT BOOK, CENTRO HÍPICO PICADA´S, C.A., contra la sentencia definitiva No. 1.732 de fecha 26 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución No. DA-J-SEMAT-2014-016 de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 27 de agosto de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0110, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), en fecha 29 de julio de 2014. En consecuencia, queda FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del mencionado Municipio. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Vicepresidenta E.C.G. RIVERO
La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M. SALAS
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00713.
La Secretaria, Y.R.M.

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