Decisión nº PJ0082015000123 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2009-000941

PARTE ACTORA: SPORTMART II, C.A., sucesora de la fusión de Inversiones Sosames, C.A., con Sportmart S.M., C.A., sociedades mercantiles de este domicilio e inscrita la primera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10/10/ 85, bajo el Nº 48, Tomo 5-A Sgdo., y la segunda de las nombradas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 04/05/92, bajo el Nº 43, Tomo 15-A Pro., y cuya última modificación estatutaria quedó registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 27/05/02, bajo el Nº 25, Tomo 75-A Sgdo.

APODERADOS PARTE ACTORA: J.R.R.T. y A.R.R.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.366 y 30.534, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS C.A. y AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A., sociedades mercantiles debidamente inscritas, la primera de ellas por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25/01/06, bajo el Nº 48, Tomo 4-A-Cuarto; la segunda debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17/04/90, bajo el Nº 72, Tomo 19-A-Sgdo.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Por la empresa FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS C.A., se le designó defensor judicial en la persona de la ciudadana Y.D.C.V., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.585; y por la empresa AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A., las ciudadanas K.R.H.S. y B.P. SOTO SANTANA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 99.895 y 72.812, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -

- Síntesis de los hechos -

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados J.R.R.T. y A.R.R.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil de este domicilio SPORTMART II, C.A., por medio del cual demandan por acción de cumplimiento de contrato a las sociedades mercantiles FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS C.A., y AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A.

Previo a los trámites administrativo ya cumplidos, quedó asignado a este órgano jurisdiccional dicha causa para su debida tramitación, sustanciación y decisión. Por tanto con fundamento en lo siguientes hechos se pasa a detallar los actos del proceso de la forma que sigue:

Manifestó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

• Que en fecha 17 de julio de 2.008, su representada SPORTMART II, C.A., suscribió un contrato de suministro de equipos de gimnasia con la sociedad mercantil denominada FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., representada en ese acto por su Presidente, ciudadano F.J.G.R., tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo el Nº 88, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la citada oficina notarial.

• Adujo que en el contrato accionado, la sociedad mercantil FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., identificada en el mismo como “El Intermediario”, se acordó expresamente para con su representada SPORTMART II, C.A., en sus Considerandos y Cláusula Primera lo que sigue:

Considerando: Que El Intermediario fue favorecido por la buena pro de la licitación para la adquisición de equipos de gimnasia por parte de PDVSA, determinada con el pedido Nº 4300001628 de fecha 30/10/2007, para lo cual convino previamente en que Sportmart II fuera el proveedor de los mencionados equipos.

Considerando: Que Sportmart II es aliado comercial de El Intermediario y se ha comprometido a suministrar los equipos de la mencionada licitación por cuenta de El Intermediario.

Considerando: Que Sportmart II financiará las operaciones de importación necesarias para que El Intermediario pueda honrar su obligación de suministro ante PDVSA, obligándose El Intermediario a pagar por dichos equipos una vez instalados y facturados en su destino final, ambas partes acuerdan para el cumplimiento de la operación lo siguiente:

Primera

El Intermediario se compromete a pagar a Sportmart II la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 370.000,oo) correspondientes al precio de los equipos objeto del pedido Nº 4300001628, de fecha 30/10/2007, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega, instalación y facturación de los mismos por parte de Sportmart II. A tal efecto, El Intermediario formalizará su orden de compra a Sportmart II por el monto antes referido.”

• Arguyó también la representación judicial de la parte actora que según el aludido contrato de suministro de equipos, específicamente en sus cláusulas Tercera y Cuarta, quedó establecida como garantía para el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la obligación de pago establecida en el acuerdo, que “El Intermediario” se comprometió a entregarle a Sportmart II, C.A., dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de autenticación del contrato, una fianza bancaria de fiel cumplimiento de la obligación mencionada en la cláusula primera, por el cien por ciento (100%) del precio de la operación, es decir la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,00), y en su Cláusula Cuarta quedó establecido que “El Intermediario” podría realizar anticipos y adelantos de pago al monto de la operación, siempre y cuando se mantenga garantizado el total del saldo restante, mediante la fianza bancaria anteriormente mencionada.

• Sostiene que de acuerdo a las estipulaciones del contrato, la sociedad mercantil FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., hizo entrega a su poderdante del Documento de Fianza de Fiel Cumplimiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 2.008, quedando inserta bajo el Nº 05, Tomo 117, mediante la cual la sociedad mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., hasta por la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,00) para garantizar a su poderdante el fiel cumplimiento de la obligación de pago establecida en el acuerdo suscrito entre su representada y la empresa FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., según documento autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta, en fecha 17 de Julio de 2.008, bajo el Nº 88, Tomo 110.

• Que en fecha 26 de Junio de 2.008, FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., emitió la respetiva Orden de Compra de los Equipos de Gimnasia acordados en el identificado contrato de suministro. En la referida orden de compra signada con el Nº SPM/001, la señalada sociedad estableció como precio total de los equipos de gimnasia, la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,00) con la siguiente Nota: Estos precios no incluyen I.V.A., los cuales serán cancelados con créditos fiscales. Forma de Pago: Convenido.

• Que en fecha 21 de Noviembre de 2.008, fue suscrita la cesión de créditos fiscales, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, por la cantidad de Cuarenta Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 40.496,54) entre su poderdante SPORTMART II, C.A., y la sociedad mercantil FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., quedando inserta bajo el Nº 11, Tomo 148.

• Señaló que una vez cumplidas las obligaciones contraídas por parte de su representada SPORTMART II C.A., en el señalado contrato de Suministro de Equipos de Gimnasia objeto de la presente acción, la sociedad mercantil FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., en fecha 16 de Diciembre de 2.008, efectuó un abono por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00).

• Que según comunicado de fecha 08 de Junio de 2.009, dirigido a su poderdante por la sociedad de comercio FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS C.A., esta, además de reconocer expresamente el incumplimiento de su obligación de pago contraída en el correspondiente documento de Suministros de Equipos de Gimnasia, a pesar de haber cumplido su poderdante con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, igualmente, reconoce expresamente que el documento de Cesión de Créditos Fiscales de fecha 21 de Noviembre de 2.008, fue rechazado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Expresó que en vista del continuo y reiterado incumplimiento por parte de la empresa FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., en el pago del precio de los equipos de gimnasia suministrados según lo acordado contractualmente, aunado al hecho del rechazo por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Cesión de Créditos Fiscales suscrita, anteriormente indicada, hecho este que deja sin efecto lo establecido en la orden de compra de fecha 26 de junio de 2.008, respecto a que el importe por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), sería cancelado con créditos fiscales, por lo tanto su representada procedió a expedir la correspondiente factura por la venta y suministro de los señalados equipos de gimnasia a la empresa FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., signada con el número 0164, por la cantidad de Cuatrocientos Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 414.400,00), de cuya cantidad, la suma de Trescientos Setenta Mil (Bs. 370.000,00) corresponde al precio convenido, y la suma de Cuarenta y Cuatro mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 44.400,00), es por concepto de I.V.A, de cuyo monto reconoce su representada, la empresa contratista efectuó un bono por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) quedando un saldo restante de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 274.400,00), monto que hasta la fecha adeuda la referida empresa.

• En virtud de los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, y como quiera que hasta la presente fecha han resultado infructuosas las diligencias extrajudiciales efectuadas por su representada, con el fin de obtener el pago del saldo restante del precio de los equipos de gimnasia suministrados a la sociedad mercantil FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., según lo previsto y acordado contractualmente, es por lo que recibiendo expresas instrucciones de su representada en su condición de beneficiaria de la referida acreencia, para demandar, como en efecto formalmente demanda el cumplimiento del contrato suscrito el 17 de julio del año 2.008, con la sociedad mercantil FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., en su carácter de Deudora y Principal pagadora de la deuda existente a favor de su representada, para que cumpla con lo previsto en el contrato de suministro. Asimismo demanda a la sociedad mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones adquiridas por la deudora principal, establecidas en el acuerdo suscrito con la obligada, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 274.400,00) por concepto del saldo restante del importe total de los equipos de gimnasia suministrados.

  2. En pagar las costas y costos del presente juicio.

Fundamentó la presente acción en las normas contenidas en los artículos 1,159, 1.160, 1.167, 1.1804 y 1.814 del Código Civil vigente.

Igualmente a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las co-demandadas.

Finalmente, solicitó la indexación de las cantidades demandadas.

Mediante providencia de fecha 05 de agosto de 2.009 se admitió la presente demanda siguiendo los lineamientos establecidos en el procedimiento ordinario, para lo cual se ordenó el emplazamiento a las empresas co-demandadas en la persona de sus representantes legales, a fin de darse por citados y dar contestación a la demanda incoada.

Cumplidos los requisitos exigidos, en cuanto a la consignación por parte del actor de las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, las cuales efectivamente fueron libradas el día 30 de septiembre de 2.009, así como haber puesto a disposición del ciudadano alguacil las expensas para la práctica de la citación en la persona de los representantes de las empresas co-demandadas, procedió el citado funcionario al traslado y constitución a la dirección suministrada por parte de la actora, específicamente los días 03 y 17 de diciembre del año 2.009, con la finalidad de llevar a cabo la misión encomendada, cotejándose de la constancia expresa dejada por el citado funcionario de no haber logrado localizar a ninguno de sus representantes, motivo por el cual procedió a consignar a los autos las respectivas compulsas.

Consecuente a lo anterior y previa solicitud efectuada en fecha 13 enero de 2.010 por parte de la representación judicial de la actora, mediante la cual solicitó la citación de los co-demandadas a través de carteles, en virtud de la no localización por parte del ciudadano Alguacil de los representantes de las demandadas, procedió el Tribunal acordar tal solicitud, librando efectivamente el respectivo cartel de citación en fecha 15 de enero de 2.010, cuyo ejemplar una vez retirado por la actora solicitante, procedió a dar cumplimiento a las formalidades exigidas por la normativa, en cuanto a su publicación, consignación y fijación de ley, cuya última formalidad fue efectivamente satisfecha en fecha 13 de abril de 2.010, tal como así dejó expresa constancia la Secretaría del Tribunal.

Siguiendo el mismo orden procesal desarrollado en este proceso, es de observar que habiendo precluido a todas luces como lo fue el lapso concedido para que las co-demandadas se dieran por citadas en este proceso, sin constar en autos para la fecha haberlo hecho; luego previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora a través de la cual solicitó se procediera conforme al último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procedió efectivamente el Tribunal mediante auto dictado el día 28/05/2010, a la designación de un Defensor Judicial, ello con la finalidad de salvaguardarle a ambas codemandadas el derecho a la defensa concedido por ley, recayendo dicha designación en la persona de la abogada en ejercicio Y.V., antes identificada, ordenándose en la misma oportunidad su respectiva notificación.

Se dio cumplimiento a los requisitos legales en cuanto a la aceptación y juramentación por parte de la defensora judicial designada, tal como se observa a los autos, específicamente en las fechas 07 y 12 de Julio de 2.010, respectivamente.

Asimismo, el día 21 de julio de 2.010, compareció la abogada K.H.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada, sociedad mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, y estampó diligencia mediante la cual se dio por citada en nombre de su representada. Acompañó a los autos instrumento poder autenticado conferido por la mencionada empresa.

En fecha 11 de agosto de 2.010, compareció la representación actora solicitando y consignado a los autos los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa, con la finalidad de lograr la citación personal de la defensora judicial designada a la co-demandada, sociedad mercantil FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., lo cual fue acordado mediante auto dictado el día 13 de agosto de 2.010.

Así las cosas, una vez citada la auxiliar de justicia, procedió en fecha 08 de octubre de 2.010 a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada

Por su parte, la representación judicial de la demandada AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A., hizo lo propio dando contestación a la demanda en fecha 25 de octubre de 2.010, bajo los siguientes términos:

• Alegó que su representada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa SPORTMART II, C.A., afianzada y parte demandante en la presente causa, mediante fianza de fiel cumplimiento signada con el Nº 02-590-2008, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto del 2.008, bajo el Nº 05, Tomo 117.

• Que en la misma constitución de la fianza se determinó lo siguiente: 1) que el afianzado es la empresa SPORTMART II, C.A., hoy parte actora en el presente juicio; 2) que el beneficiario o acreedor de dicha fianza es la empresa (la cual aparece como codemandada en la presente causa; 3) que la suma afianzada es por la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,00) y; 4) que la vigencia de dicha garantía es de un periodo de un (01) año contado a partir de la fecha de autenticación del documento de fianza, a saber, el 29 de agosto de 2.008 (fecha en que se constituyó) hasta el 29 de agosto del 2.009, aduciendo que se encuentra en presencia de la culminación de la vigencia de la fianza, teniendo con esta explicación a los fines de ilustrar el criterio del Tribunal, quienes son las partes en el presente juicio y como se encuentra estructurada la garantía (fianza) de la cual aquí se pide su ejecución.

• Adujo que su representada cumpliría con su obligación como fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación contraída por SPORTMART II, C.A., en caso de que esta no diera fiel cumplimiento a su contrato sobre el que se basó la obligación afianzada, para con la empresa FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., por lo cual consideró se estaría en presencia de una confusión de identidad de las partes, pues en todo caso a quien le correspondería incoar la presente demanda sería al beneficiario de dicha fianza, es decir a la empresa FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., quien aparece en el documento de fianza como ‘La Acreedora’ en caso de que la empresa SPORTMART II, C.A., hubiese incumplido su obligación para con la sociedad FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., siendo que, en el presente caso, erradamente esta última funge como demandada principal y como Afianzada en el instrumento fianza aparece la empresa SPORTMART II, C.A., quien funge en este proceso judicial en forma errada como la parte actora, por lo que considera no es congruente o lógico la forma como se plantea esta acción judicial, y es por lo que hace valer la falta de cualidad de la parte actora, por tanto la presente demanda debe ser declarada improcedente o sin lugar, por carecer como antes se expresa de legitimidad para actuar.

• Señaló que en caso de no prosperar la defensa de falta de legitimidad de la parte actora, la misma omitió en el desarrollo de los acontecimientos una serie de acciones a realizar en forma extrajudicial para poder solicitar el pago de las sumas amparadas por la fianza otorgada por su representada, como sería, participar a la compañía afianzadora dentro de los 15 días siguientes a la ocurrencia que diera lugar al presunto incumplimiento de la obligación afianzada, con la finalidad que se tomaran las previsiones del caso, comunicación ésta que no fue realizada en su oportunidad legal respectiva por lo que no es procedente entonces este reclamo, por lo anteriormente expuesto pide declarar sin lugar la presente demanda y proceder a su condenatoria en costas.

En la oportunidad probatoria se constató que tanto la parte actora SPORMART II, C.A., como la co-demandada, AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A., promovieron sus respectivos medios probatorios, la primera de las mencionas el día 23 de noviembre de 2.010 y la segunda el día siguiente, es decir el 24 de noviembre del mismo año.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2.010 se admitieron las pruebas promovidas por la co-demandada AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A.

En fecha 16 de mayo de 2.011, compareció la representación judicial de la parte actora consignando diligencia a través de la cual solicitó la decisión de mérito en esta causa, petitorio este que fue ratificado en varias oportunidades siendo la última de ellas el día 01 de noviembre de 2.011.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos.

- II -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce en que el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia de condena, la ejecución de un contrato de suministros de equipos de gimnasia, celebrado entre las sociedades mercantiles SPORTMART II, C.A., y FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto bajo el Nº 88, Tomo 110, en fecha 17 de julio del año 2.008, y que las obligaciones asumidas por FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., son afianzadas por la sociedad mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A., según documento de Fianza de Fiel Cumplimiento, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 2.008, inserto bajo el No. 05, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la oficina notarial antes referida. Frente a ello, la co-demandada AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A., invocó en su defensa la falta de cualidad activa para sostener el presente juicio, y adujo que la debida comunicación de la situación no fue realizada en la oportunidad legal respectiva lo cual hace improcedente este reclamo.

- De la Falta de Cualidad Activa –

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la codemandada AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A., invocó la falta de cualidad o interés en la actora para sostener el juicio, defensa esta que será decidida tomando en cuenta para ello lo siguiente:

Para resolver este punto, este Sentenciador se permite ilustrar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica, y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

En el caso de marras se observa que la parte actora produjo junto con el libelo de la demanda y como uno de los instrumentos fundamentales de la misma, el contrato de suministro de equipos de gimnasia, cuyo cumplimiento demanda a través de esta acción. Del mismo modo produjo también como documento fundamental el contrato original de fianza de fiel cumplimiento signado con el Nº FFC-02-590-2008, del cual se desprende aparece como afianzada la empresa SPORTMART II, C.A., y como suma dineraria afianzada la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,00) con una vigencia de un (01) año contados a partir de su autenticación, el cursa al folio 47 y su vto. del presente expediente. Tales documentales, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, del citado documento de fianza se observa claramente según su contenido, específicamente en su encabezado donde se lee que entre la sociedad mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A. (AFIANAUCO) que a los efectos se denominó “LA COMPAÑÍA” por una parte, de otro lado la sociedad mercantil “SPORTMART II”, que a los efectos del citado contrato quedó denominado como “EL AFIANZADO”, y por último la sociedad mercantil “FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A.”, denominada como “EL BENEFICIARIO”. Las citadas empresas aparecen señaladas como relacionadas en el citado contrato de fianza, desprendiéndose que aunque estas dos últimas empresas en apariencia actuaron relacionadas conjuntamente en dicha convención, son empresas totalmente distintas, lo cual se puede evidenciar de los distintos documentos estatutarios registrados que ambas poseen.

De los argumentos esgrimidos por parte de la co-demandada AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A., contenidos en el escrito de contestación de la demanda, referidos al hecho que la actora SPORTMART II, C.A., no tiene cualidad para intentar el presente juicio, a su decir, porque a quien correspondía en todo caso incoar la presente demanda sería al beneficiario o acreedor de dicha fianza, en este caso la empresa FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., quien aparece como la acreedora, en caso de que la afianzada SPORTMART II, C.A., hubiese incumplido su obligación.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que estando ligados de antemano por un vinculo de derecho tanto la parte actora SPORTMART II, C.A., y la empresa AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A., vinculo del cual según el citado documento constitutivo del contrato de fianza de fiel cumplimiento pudiese generar y por ende derivar en acciones por parte de alguno de los contratantes, más aún tratándose de empresas dedicadas al ramo comercial, por lo tanto no es procedente en derecho, como erradamente así lo hizo valer la co-demandada AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A., interponer como defensa de fondo la falta de cualidad de ésta última para incoar la presente acción, ya que siendo invocado por la actora como titular de un interés jurídico propio y afirmado por ésta la existencia de ese interés en su nombre, es concluyente para este Juzgador declarar que dicha empresa tiene perfectamente la cualidad y legitimidad para intentar la presente acción como efectivamente así la instauro.

De manera que en el presente caso se verifica la existencia de una evidente relación de causalidad entre el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de suministros de autos, y la persona jurídica que constituye la parte actora, circunstancia suficiente que le confiere legitimidad activa, quedando de esta manera establecida la legitimatio ad causam, por lo que la instauración del proceso se ha verificado de manera correcta entre quienes aparecen como demandantes y como demandados, lo que permite constatar que la sociedad mercantil SPORTMART II, C.A., tiene efectivamente, la cualidad e interés como sujeto activo de la pretensión. Así se declara.

- De la Caducidad -

La representación judicial de la empresa ASEGURADORA AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A., alegó la caducidad del contrato de fianza de fiel cumplimiento suscrito por su representada, por cuanto desde el 29 de agosto del 2.008 (fecha en que se constituyó) hasta el 29 de agosto del 2.009, culminó la vigencia de la fianza.

En este sentido, el artículo 5 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, aprobadas por la Superintendencia de Seguros en fecha 11 de octubre de 1999, establece que transcurrido un (01) año desde la ocurrencia del hecho generador de la reclamación cubierta por la fianza sin haberse incoado la correspondiente demanda ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a la compañía de seguros.

Ahora bien, observa este Tribunal que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos, en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley.

Sobre la caducidad, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 1621 del 22 de octubre de 2.006 y 0813 del 31 de mayo de 2.007), al señalar lo siguiente:

(…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

Como puede apreciarse, la figura precedentemente aludida es la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida por el legislador, la cual debe distinguirse de la producida por el acuerdo entre las partes, quienes, dentro de un determinado contrato, pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley.

En este sentido, la caducidad de los contratos de fianza, aún cuando ha sido prevista por el legislador, es de naturaleza contractual o convencional, pues las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra el fiador, en virtud de lo cual se estima que en estos casos dicha figura debe ser examinada por el Juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la Ley o ex lege.

En este sentido, de las actas cursantes en el expediente, específicamente del Contrato de Fianza de fiel cumplimiento autenticado en fecha 29 de agosto de 2.008 aprecia quien aquí decide, que las partes acordaron someterse a las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, en cuyo artículo 5 se establece lo siguiente:

Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’ y sin que se hubiera incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’.

.

Conforme a lo previsto en la norma antes transcrita, se evidencia de autos que las partes establecieron en un (01) año el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al acreedor contra la empresa Aseguradora, con ocasión del aludido contrato de fianza. Dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones garantizadas.

Así las cosas, mal podía la empresa demandada negarse a cumplir sus obligaciones bajo el pretexto de que los derechos y acciones contemplados en el contrato de fianza de fiel cumplimiento habían caducado, según lo establecido en el artículo 5 de las Condiciones Generales Contrato de Fianza, bajo el criterio de que el hecho generador de la reclamación, la actora omitió en el desarrollo de los acontecimientos, una serie de acciones a realizar en forma extrajudicial para poder solicitar el pago de las sumas amparadas por la fianza.

En atención a lo anteriormente expuesto, visto que el lapso de caducidad en el caso bajo estudio comenzó a computarse a partir del 22 de abril de 2.009 y la demanda de autos fue interpuesta el 04 de agosto de 2.009, se estima que la parte demandante ejerció en forma tempestiva su acción, por lo que se hace forzoso declarar la improcedencia del alegato de caducidad invocado por la afianzadora co-demandada. Así se declara.

- Del Fondo de la Controversia -

Fijado lo anterior corresponde a este Juzgador pasar a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes, del cual surgirán los elementos de convicción que permitirán fundamentar su decisión.

Pruebas de la parte actora:

 Copia Certificada del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de la empresa SPORTMART II, C.A., cuya última modificación estatutaria quedó registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de mayo de 2.002, bajo el No. 25, Tomo 75-A Sgdo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la instrumental promovida hace plena prueba de su contenido, toda vez que no fue desconocida ni impugnada por la parte accionada. Así se declara.

 Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de Junio de 2.009, quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la instrumental promovida hace plena prueba de su contenido, toda vez que no fue desconocida ni impugnada por la parte accionada, verificándose el carácter atribuido por parte de la empresa actora a los apoderados judiciales que la representan. Así se declara.

 Copia Certifica del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2.006, bajo el Nº 48, Tomo 4-A Cuarto, que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la instrumental promovida hace plena prueba de su contenido, toda vez que no fue desconocida ni impugnada por la parte accionada. Así se declara.

 Contrato de Suministros de Equipos de Gimnasia, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 17 de julio de 2.008, quedando inserto bajo el Nº 88, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la citada oficina, cuyo mérito ya fue valorado precedentemente en este mismo capítulo.

 Original del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento signado bajo el N° FFC-02-590-2008, mediante el cual la empresa ASEGURADORA AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de SPORTMART II, C.A., hasta por la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,00), para garantizar a FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianzada de todas y cada una de las obligaciones de pago establecida en el acuerdo suscrito entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta, en fecha 17 de julio del 2.008, bajo el Nº 88, Tomo 110. Dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 05, Tomo 117 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría. (Vid. folios 47 y 48 del expediente judicial). Respecto a esta documental se observa que al no haber sido atacada en forma alguna por la parte adversaria debe otorgársele valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.

 Original del documento denominado Orden de Compra, signado bajo el Nº SPM/001, presentado en fecha 26 de junio de 2.008, por el ciudadano F.J.G.R., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., a la empresa SPORTMART II, C.A., a través del cual agradecen el despacho a la brevedad posible del material detallado en el citado documento (Vid. folio 65).

Respecto de dicha prueba, observa este Tribunal que se trata de un documento privado emanado de la empresa co-demandada FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., cuya documental al no haber sido desconocida, ni impugnada por su adversario, debe tenérsele como reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia Certificada del documento autenticado ante la Notaría Publica Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 11, Tomo 148, de fecha 21 de Noviembre de 2.008, contentivo del contrato de cesión de créditos fiscales, por la cantidad de Cuarenta Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con 54/100 (Bs. 40.496,54), suscrito entre sus otorgantes F.G. y A.M.S., ambos actuando en su carácter de representantes de las sociedades mercantiles FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., y SPORTMART, C.A., respectivamente. Con respecto a esta instrumental que al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada debe otorgársele valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.

 Original de la comunicación de fecha 08 de junio de 2.009 suscrito por el ciudadano F.J.G.R., actuando con el carácter de Presidente de la empresa FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., a través del cual entre otros argumentos, solicita a la empresa SPORTMART II, C.A., sincerar sus precios y efectuar la facturación correcta para proceder a la cancelación total de los equipos. Respecto a dicha prueba, observa este Tribunal que se trata de un documento privado dirigido por la empresa co-demandada FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., a la sociedad mercantil SPORTMART, C.A. cuya documental al no haber sido desconocida, ni impugnada por su adversario, debe tenérsele como reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia de la factura signada con el Nº 0164, de fecha 21 de Junio de 2.009, por un monto de Cuatrocientos Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 414.400,00). Dicha documental al no haber sido atacada en forma alguna por la parte adversaria debe tenérsele como reconocida, conforme a la normativa legal estatuida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

 En el escrito de promoción de pruebas del 23 de noviembre de 2.010, la representación judicial de la empresa demandante promovió y dio por reproducida todas las documentales consignadas ajunto a su escrito libelar, las cuales fueron ya valoradas por parte de este juzgador. Igualmente ratificó e hizo valer “el mérito favorable de los autos” específicamente el escrito libelar y su auto de admisión, consignando como prueba documental en esta oportunidad un documento dirigido a la Codemandada AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A.

Conforme al contenido de la citada comunicación de fecha 22 de abril de 2.009 suscrita por el ciudadano A.M., actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil demandante SPORTMART II, C.A., a través de la cual requirió a la empresa ASEGURADORA AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A. en su condición de co-demandada, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, derivadas del contrato de fianza de anticipo y fiel cumplimiento celebrado con la empresa FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A. En dicho documento se evidencia un sello de recibo donde se lee “AFIANAUCO” y sobre este una firma ilegible. (Vid. Folio 64)

Igualmente, se aprecia que dicha prueba no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y que esta versa sobre los hechos controvertidos, pues en dicha solicitud se exigió a la empresa Aseguradora el cumplimiento de la obligación amparada en el contrato de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, celebrado con la empresa FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., autenticada ante la Notaría Pública Trigésimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 29 de agosto de 2.008; en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil.

Pruebas de la parte demandada:

 En cuanto a la empresa FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., no se evidencia que haya consignado a los autos prueba alguna que evacuar dentro de la oportunidad correspondiente.

 En cuanto a la co-demandada AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A., promovió copia certificada del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, cuyo merito ya fue valorado en este capítulo.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas por las partes, considera oportuno quien decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo “cumplimiento” tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato. El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, etc.; puede afirmarse, sin lugar a dudas, que el cumplimiento de las obligaciones es idéntico, trátese de obligaciones contractuales o extracontractuales.

El cumplimiento de la obligación está regido por el artículo 1.264 del Código Civil que enuncia el principio general en esa materia:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada, y a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

En este sentido sobre la base de la lectura de las distintos considerandos y cláusulas plasmadas en dicho contrato, se deduce que la negociación que regula el mismo, en cuanto al suministro e instalación de los equipos de gimnasia, se encuentra sometido a un precio ya establecido, cuyas modalidades de pago y demás condiciones fueron convenidas por ambas partes, por lo que forzosamente concluye este Juzgador que el contrato cuyo cumplimiento se acciona es un contrato regido por acuerdos sobre la compra venta de equipos de gimnasia.

En este sentido, tratándose de un contrato en el que se encuentran plasmadas la voluntad de ambas partes, la normativa aplicable a sus relaciones, deviene, en primer lugar, del mismo contrato con fundamento al principio de la autonomía de la voluntad, y supletoriamente por las normas de derecho común que regula este tipo de contratos.

Demostrada como ha quedado la relación contractual invocada por la parte accionante, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por si, por intermedio de su defensor judicial, o de algún apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de la obligación contraída, o en su caso, probar el hecho extintivo de tal obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de las empresas accionadas, son razones por las cuales resulta obligante para este Órgano Jurisdiccional declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de la sociedad mercantil afianzada FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., y en virtud de ello se declara procedente el pago de la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 274.400,00) por concepto de ejecución del Contrato Fianza de Fiel Cumplimiento N° FFC-02-590-2008, de fecha 29 de agosto de 2008, monto del cual la empresa SPORTMART II, C.A., señaló que había recibido de la empresa demandada un abono por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), a la deuda total que ascendía a la cantidad de Cuatrocientos Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 414.400,00); y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción de cumplimiento de contrato de suministro de equipos se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

- De la Corrección Monetaria -

Habiendo sido establecido la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto este Sentenciador considera que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que la indemnización deberá comprender también, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.

Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica, ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, y así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante prospera en derecho. Así se declara.

- III -

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato, intentara la sociedad mercantil SPORTMART II, C.A., contra la sociedad mercantil FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., y la sociedad mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato, intentara la sociedad mercantil SPORTMART II, C.A., contra la sociedad mercantil FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., y la sociedad mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, a pagarle a la parte actora, la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 274.400,00), por concepto del saldo restante del importe total de los equipos de gimnasia suministrados.

TERCERO

Se ordena realizar la rectificación monetaria al monto objeto de condena, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada sociedad mercantil FGR INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., y la sociedad mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A., al pago de las costas procesales al haber resultado totalmente vencidas en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Abril de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2009-000941

CAM/IBG/Lisbeth.-

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