Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Marzo de 2012

Años: 201° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2011-002045

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: SPS RISK VIGILANCIA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2003, bajo el N° 6, Tomo 88-A.

APODERADOS JUDICIALES: F.R., N.M. y A.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.072, 30.481 y 81.103, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.A. N° 281-11 de fecha 6 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado A.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C. A., contra la decisión de fecha 6 de diciembre de 2011, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por la referida empresa contra la P.A. N° 281-11 de fecha 6 de mayo de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, se dio por recibido el presente asunto ordenándose a la parte apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, los cuales fueron presentados mediante escrito consignado en fecha 13 de enero de 2012 y, por auto de fecha 20 de enero de 2012 se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que la contraparte diera contestación a los argumentos de la apelación, observándose que la parte no hizo uso de tal derecho.

De igual forma, por auto de fecha 30 de enero de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre el presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 6 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C. A., contra la decisión de fecha 6 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por la referida empresa contra la P.A. N° 281-11 de fecha 6 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior del Tribunal que conoce de la apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV

DEL FALLO APELADO

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2011, que declaró inadmisible la acción contencioso administrativa de nulidad con medida de suspensión de efectos interpuesto por la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C. A., teniendo como fundamento los siguientes hechos:

“2.- El artículo 35, ordinales 1° y , de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que la demanda se declarará inadmisible en los supuestos de caducidad de la acción o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

Ello, a los fines del asunto que nos ocupa, concuerda con lo previsto en el artículo 33.6 eiusdem en cuanto a que el escrito de demanda deberá expresar los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, produciéndolos con el mismo escrito y con el artículo 32.1 de la misma ley que dispone que tales acciones de nulidad caducarán, en el caso de actos administrativos de efectos particulares, en el término de 180 días continuos contados desde la notificación al interesado.

  1. - De allí que si la parte demandante no produjo ni siquiera copias simples de los documentos indispensables (p.a. atacada de nulidad y notificación de la misma a la accionante) como para que esta Instancia pudiera verificar si se consumó la caducidad de la acción establecida en el citado artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción resulta inadmisible en aplicación del artículo 35. 4° eiusdem.

    De allí que en estricto acatamiento a las mencionadas normas, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda y una vez quede firme esta decisión, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Así se concluye.

  2. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    4.1.- LA INADMISIBILIDAD de la acción de nulidad que sigue la sociedad mercantil denominada: “Sps Risk Vigilancia, c.a.” contra el acto administrativo n° 027−2010−01−00393 del 06/05/2011 de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.”

    V

    DE LOS ALEGATOS DE APELACION

    En el lapso previsto por esta Alzada, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación interpuesto, en el cual expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

    Que en fecha 9 de diciembre de 2011 interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2011 por el JUEZ PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y, el mismo día consignaron escrito de desistimiento del recurso de apelación y subsanación de la no consignación del acto administrativo cuya nulidad se solicita y cuya mención se hizo en el respectivo escrito, pero se omitió involuntariamente su consignación en la oportunidad de introducir el recurso de nulidad.

    Que si bien es cierto que la inadmisibilidad declarada se fundamenta en que la demandante no produjo la p.a. atacada de nulidad y su respectiva notificación, no es menos cierto que en el punto cuarto de la demanda señalamos que se acompañaba ejemplar original de la p.a..

    Que siendo la omisión la causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad y habiéndose subsanado como se evidencia de consignación hecha el 22 de diciembre de 2011, lo procedente y ajustado a derecho era admitir el recurso de nulidad interpuesto.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

    Se desprende del libelo de la demanda que la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C. A., interpone recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 281-11 de fecha 6 de mayo de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual ordenó restituir al trabajador ciudadano L.E.L.V., a su puesto habitual de trabajo.

    A los folios del 11 al 34 cursan copias de documentales referentes a certificados de incapacidad que fueron acompañados con el libelo de la demanda, así como copias de instrumento poder de la empresa accionante, sin que se evidencie la consignación de la p.a. que se impugna ni el respectivo oficio de notificación a la parte accionante del contenido de dicha providencia.

    Seguidamente en fecha 06 de diciembre de 2011 el a quo dicta auto por el cual que declara inadmisible la acción contencioso administrativa de nulidad con medida de suspensión de efectos interpuesto por la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C. A., bajo el fundamento que el escrito de demanda debe expresar los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, produciéndolos con el mismo escrito, que la demanda se declarará inadmisible cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar su admisibilidad y, que en el presente caso la parte demandante no produjo ni siquiera copias simples de la p.a. atacada de nulidad y notificación de la misma a la accionante, a los fines de poder verificar si se consumó la caducidad de la acción.

    De manera que, como lo indicó el a quo, pudo constatar esta alzada que la parte recurrente no consignó junto con el escrito de demanda copia simple de la p.a. que se impugna y la notificación de la misma a la accionante, cuyos datos del acto administrativo así como la fecha de su notificación, están contenidos en dicho escrito, sin embargo, la consignación de estos elementos debió en ese momento dar cumplimiento el recurrente de consignar el instrumento del cual se deriva el derecho reclamado y con la información de la fecha de notificación del recurrente verificar el requisito de la caducidad de la acción en este estado de la causa.

    Ahora bien, los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a los requisitos de la demanda y su declaratoria de inadmisibilidad, establece:

    Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

    (…)

  3. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

    (…)

  4. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  5. Caducidad de la acción.

    (…)

  6. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    De acuerdo con las normas supra el escrito de demanda debe estar acompañado, al momento de su consignación, con los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, de forma que se establece la carga procesal para el recurrente de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si el recurso es admisible, que en el presente caso se trataría de la p.a. que se impugna y el oficio de notificación de la misma a la accionante.

    Ahora bien, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a la posibilidad de corrección del escrito contentivo de la demanda, establece:

    Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

    Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de lo diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

    De acuerdo con la norma copiada supra al verificarse que el libelo de la demanda no se encuentra incurso en los supuestos de inadmisibilidad, a saber, que efectivamente se acompañó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, ordinal 6 artículo 33 y, se cumple con los requisitos que debe contener el escrito de la demanda, a saber, que se produzcan con el escrito de la demanda los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, ordinal 4 del artículo 35, se procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo.

    De forma que al constatar el juez que no se dio cumplimiento a los requisitos contenidos en los artículos 33 y 35 ejusdem, no puede proceder a admitir la demanda y, de acuerdo con el citado artículo 36, se prevé que, en caso contrario, es decir, que no se pueda admitir la demanda por no haberse cumplido con los referidos requisitos o, cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, se puede conceder al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

    En el presente caso al no haber la parte accionante acompañado los documentos indispensables con el escrito de la demanda, que resultan ser los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado, constituye una omisión ante la cual el juez encargado de admitir la demanda y obligado a revisar el libelo para admitir la acción, de encontrar algún motivo para no admitirla inmediatamente debía abstenerse de admitir el recurso y ordenar a la parte demandante que corrigiera la omisión correspondiente y le suministrara la información omitida, en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación y, una vez transcurrido dicho lapso y, constatado el cumplimiento de lo ordenado a corregir, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en caso contrario, proceder a negar la admisión de la demanda, pero no hacerlo a priori sin darse la posibilidad de una corrección.

    A los folios del 47 al 63, cursa diligencia de fecha 9 de diciembre de 2011 suscrita por el apoderado judicial de la empresa accionante por la cual procedió a consignar original de boleta de notificación dirigida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a la empresa accionante SPS RISK VIGILANCIA, C. A., así como p.a. N° 281-11 de fecha 6 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, objeto del presente recurso de nulidad, cumpliéndose de esta manera el requisito del ordinal 6 del artículo 33 ejusdem.

    Por estas razones, debe esta alzada declarar con lugar la apelación ejercida, revocar el auto apelado y, en consecuencia, ordenar reponer el proceso al estado que el Juzgado de la primera instancia proceda a verificar las restantes causales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, con excepción a la aquí analizada, contenida en numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C. A., contra la decisión de fecha 6 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos interpuesto por la referida empresa contra la P.A. N° 281-11 de fecha 6 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo, en razón de lo cual procederá el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a verificar las restantes causales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, con excepción contenida en numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15 ) días del mes de de Marzo dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/15032012

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