Sentencia nº 321 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F..

El 8 de junio 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió oficio Nº 1063, suscrito por la ciudadana B.B.I., Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remitió copia de la Nota Verbal N°1102/2010 de fecha 20/05/2010, en relación con las Notas Diplomáticas Nos 1095/2009, 1036/2010, procedentes de la Embajada de la República Checa acreditada ante el Gobierno Nacional, anexó orden de detención internacional, dictada el 13 de noviembre de 2006, por el Tribunal Regional de Pilsen, Veleslavinova 40, 30617, Pilsen, de la República Checa, contra el ciudadano JAROSLAV SRUBAR, nacido el 12 de abril de 1959, de nacionalidad checa, mediante la cual se solicitó su detención preventiva con f.d.e..

En fecha 16 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y, de conformidad con la ley se asignó la ponencia al MAGISTRADO DOCTOR H.M.C.F., quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 19 de agosto de 2010, el Fiscal Primero ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N.L.C.M., solicitó ante esta Sala, se le expida copia certificada del expediente N° 2010-190, contentivo de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano Jaroslav Srubar, formulada por el Gobierno de la República Checa, a los fines establecidos en el numeral 16, del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se acordó expedir por Secretaría, la requerida copia certificada del expediente con la nomenclatura de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° AA30-P-2010-000190, al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Sala.

En fecha 14 de octubre de 2010, cumpliendo con instrucciones del Magistrado Presidente de esta Sala de Casación de Casación Penal, Doctor Eladio Aponte Aponte, la ciudadana Secretaria Dra. G.H., solicitó mediante Oficio N° 974, a la Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dra. B.B.I., se sirva informar sí el ciudadano Jaroslav Srubar, se encuentra detenido y, en caso afirmativo, indicar el sitio de reclusión.

El 22 de octubre de 2010, se recibió por Secretaría de esta Sala Penal, Oficio N° 519, remitido por la Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Culto, en el cual se expresa lo siguiente:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo y a su vez acusar recibo a sus oficios Nros 974, 975 y 976 de fecha 14/10/2010, mediante los cuales solicita información sobre la detención de los ciudadanos JAROSLAV SRUBAR, R.M.G.C., O.G. CABRERA Y C.E.S.S., sobre quienes cursa un proceso de extradición. Al respecto, cumplo con informarle que se ha requerido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, la información solicitada y una vez obtenida la misma se hará de su conocimiento, a los fines legales consiguientes…

El 11 de noviembre de 2010, la Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, remitió copia simple del oficio N° 9700/190/3441 de fecha 03/11/2010, procedente de la División de Investigaciones Interpol-Caracas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual informan sobre la situación policial que presentan los referidos ciudadanos, en la cual textualmente se expresa lo siguiente:

…Cumplo con informarle, en relación a los ciudadanos: R.M.G.C., O.G. CABRERA Y C.E.S.S., al verificar por ante el Sistema Integrado de Información policial los mismos no presentan solicitud y/o registro policial alguno. De igual manera se realizó una búsqueda minuciosa por ante la base de datos de este Despacho, obteniendo como resultado que los mismos no han sido detenidos; con respecto al ciudadano de nacionalidad checa: Srubar Jaroslav, titular del pasaporte número P45069721, cumplo con informarle que funcionarios adscritos a este despacho practicaron su aprehensión en el Estado Nueva Esparta el día 04/02/2009, por cuanto el mismo se encontraba de manera ilegal en nuestro territorio, igualmente era requerido por las autoridades Checas según comunicación tipo Mensaje de Alerta Internacional (IPSO) número 4t 3/2003 de fecha 08/03/2006, emitida por la Corte Regional de Pilsen- República Checa por los delitos: de Extorsión y Secuestro, Evasión de Impuestos y Hurto Agravante. Una vez practicada la aprehensión del antes mencionado fue puesto a la orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), específicamente en el Departamento de Control de Aprehendidos y Deportados, a fin de que le fuese aplicado el correspondiente procedimiento administrativo previsto en la Ley de Migración y Extranjería ya que no tiene el visado correspondiente para permanecer en el país…

En fecha 18 de enero de 2011, se recibió vía correspondencia, comunicación suscrita por el ciudadano N.L.C.M., Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de éste M.T. de la República, constante de seis (6) folios útiles, de su contenido se aprecia lo siguiente:

…de manera que la solicitud de extradición se efectúo de acuerdo principio de solidaridad humana, y por lo tanto este lineamiento, así como los que comportan el Principio de Reciprocidad y los reglamentos jurídicos vigentes de la República Bolivariana de Venezuela y de la Checa, son los que se deben aplicar en el presente caso. Ahora bien, los reglamentos jurídicos del Estado Venezolano en materia de Extradición, están consagrados en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que estipula el procedimiento interno atinente a la Detención Preventiva con f.d.E., que en el supuesto de haber sido planteado un requerimiento como en el presente, una vez aprehendida la persona solicitada ésta deberá ser presentada ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control que, previo requerimiento del Ministerio Público, ordenó la aprehensión en referencia, a objeto de ser informada de los motivos de la detención e impuesta de los derechos que le asisten. Posteriormente, la referida Instancia Judicial deberá remitir las actuaciones a ese Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, el cual señalará el término para que el Estado requirente formalice la Solicitud de Extradición, junto con el envío de la documentación que la sustente. Transcurrido el lapso en cuestión sin que se remitan los recaudos necesarios, ese M.Ó.J., según lo dispone el artículo 397 eiudem, ordenara la libertad del aprehendido, pudiendo acordar nuevamente la detención del solicitado en caso que ulteriormente se reciba dicha documentación. Es decir que nuestra normativa interna en materia de Extradición exige como requisito que el requerido se encuentre aprehendido, lo cual se traduce en un requisito que el requerido se encuentre aprendido, lo cual se traduce en un requisito de procedibilidad de impretermitible cumplimiento para la sustanciación de los procedimientos de Extradición Pasiva, a tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello implica la posibilidad real y efectiva de ejercer el derecho a la defensa, consustanciado con la garantía constitucional del debido proceso, siendo que además ello activa o viabiliza el desarrollo posterior del trámite correspondiente.

Al respecto, esa Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido en diversas sentencias, entre las que se pueden destacar, por referir algunas, las números 89 del 19 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado H.M.C.F., lo siguiente:

Transcribe el Fiscal del Ministerio Público decisiones emitidas por la Sala, y posteriormente señala:

…En este sentido, he de acotar, que en el presente caso, se ha obtenido información de la Fiscalía a Nivel Nacional con competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, a cargo de la abogada Y.G., quien se encuentra comisionada para realizar las diligencias conducentes a lograr la aprehensión del ciudadano JAROSLAV SCRUBAR, indicando que no ha sido posible su detención preventiva, para dar continuidad al trámite procesal inherente al procedimiento de Extradición Pasiva. Por consiguiente, considerando la normativa interna venezolana en materia de extradición, así como las disposiciones jurisprudenciales dictaminadas reiteradamente por el M.T. de la República, en cuanto a que se ha declarado impedida para pronunciarse respecto a diversas solicitudes de Extradición Pasivas formuladas, en aquellos supuestos en los cuales no se encuentren llenos los extremos contenidos en el artículo 396 (anterior 395) del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el vacío o ausencia de mención legal expresa que establezca la oportunidad procesal en la que debe ser consignada la opinión del Ministerio Público durante el curso del aludido procedimiento, se estima que el momento idóneo para presentar la posición jurídica acerca de la procedencia o no de la entrega al Estado Peticionario del ciudadano extranjero requerido, es la Audiencia Oral prevista en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de efectuada la aprehensión del solicitado y cuando el País Requirente haya consignado la correspondiente documentación y sustente la indicada solicitud, dentro del plazo que a los efectos fije esa M.I.J., toda vez que sólo así se puede contar con todos los elementos necesarios para que la ciudadana Fiscal General de la República, emita el respectivo criterio u opinión respecto a la procedencia o no de la misma, bien sea directamente o a través de un Representante Fiscal con Competencia ante esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia, comisionado para intervenir en el mencionado acto. Es preciso destacar que, si bien es cierto la opinión de la Fiscal General de la República no ostenta carácter vinculante para esa Sala a los efectos de la resolución del asunto in comento, sin embargo, la formulación de la misma por medio de la cual se emitan las consideraciones pertinentes respecto del procedimiento especial de extradición, constituye un deber y un derecho que posee el Ministerio Público como garante de la legalidad, del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales de los involucrados, lo cual indefectiblemente debe efectuarse previo análisis de todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley. En consideración a los razonamientos antes señalados, este Representante del Ministerio Público considera que aún no es la oportunidad procesal idónea para que sea emitida la correspondiente opinión, conforme a las previsiones del artículo 108, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Extradición del ciudadano JAROSLAV SRUBAR, puesto que hasta la fecha no se ha producido su aprehensión y en consecuencia no se ha notificado a las Autoridades Competentes del Estado Requirente, a fin de ser presentada la documentación correspondiente al Estado Venezolano…

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala, observa:

Del contenido de las actas que conforman el expediente que cursa por ante esta Sala, se puede verificar que el Gobierno de la República Checa mediante Nota Diplomática N° 1102/2010, de fecha 20 de mayo de 2010, dirigida a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitó la detención con f.d.e. del ciudadano JAROSLAV SRUBAR, antes identificado por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL, EXACCIÓN Y REDUCCIÓN DE IMPUESTOS, DERECHOS O TASAS, SÍMILES.

Ahora bien, no consta en actas que el ciudadano solicitado se encuentre privado de su libertad, ni tampoco se sabe cuál es su ubicación actual, aun cuando en autos se evidencia copia del oficio N°9700/190/3441 de fecha 03/10/2010, procedente de la División de Investigaciones, Interpol- Caracas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del cual se informó que en fecha 04/02/2009, el ciudadano JAROSLAV SRUBAR, fue aprendido en el Estado Nueva Esparta, por cuanto se encontraba de manera ilegal en nuestro territorio, siendo puesto a la orden del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), específicamente en el Departamento de Control de Aprehendidos y Deportados, a fin de que le fuese aplicado el correspondiente procedimiento administrativo previsto en la Ley de Migración y Extranjería, ya que no tenía el visado correspondiente para permanecer en el país.

En fecha 31 de marzo de 2011, la Ciudadana Magistrada Presidenta de esta Sala de Casación Penal, Doctora Ninoska B.Q.B., solicitó nuevamente información mediante Oficio N° 166, al Director de Migración y Fronteras el status migratorio del ciudadano JAROSLAV SRUBAR, para sustanciar el proceso de extradición del referido ciudadano, solicitado por el Gobierno de la República Checa.

En fecha 11 de abril de 2011, el Director Nacional De Migración y Zonas Fronterizas Ing. W.R., dio respuesta a la solicitud en los términos siguientes:

…Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cumplo con informarle que, el ciudadano JAROSLAV SRUBAR, S/C “No Registra Movimientos Migratorios” en nuestros sistemas…”

En fecha 24 de mayo de 2011, la Ciudadana Magistrada-Presidenta de esta Sala, Doctora Ninoska B.Q.B., mediante Oficio N° 328, dirigido al Ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Lic. Tareck El Aissami, solicitó se sirva informar con carácter de urgencia, sí el ciudadano Jaroslav Srubar, se encuentra detenido y, en caso afirmativo indicar la fecha de la detención y el lugar de reclusión del mismo.

El 28 de junio de 2011, mediante Oficio N° 0982, la ciudadana L.C., Adjunta al Director General del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dio respuesta mediante Oficio N° 0982, a la referida solicitud, expresando lo siguiente:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo y a la vez, siguiendo instrucciones del ciudadano Director General del Despacho, acusar recibo de sus comunicaciones Nos 359,164, 165 y 167 de fechas 02/06 y 31/03/2011, respectivamente, donde solicita información sobre los ciudadanos Tomasz Piekamiak, Carlos Sarmiento, Jaroslav Srubar.

Al respecto, le informa que dichos planteamientos fueron enviados en su oportunidad a la ciudadana C.C.M., Directora Nacional de Servicios Penitenciarios, quien se ha pronunciado según Oficio N° 000819, de fecha 10 de junio de 2011, la cual se anexa…

Es así, como mediante Oficio N° 000819, de fecha 10 de junio de 2011, la Directora Nacional de los Servicios Penitenciarios, Crim. C.C.M. informó lo siguiente:

…Me dirijo a usted con oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° 1307 de fecha 05 de Abril de 2011 y N° 2294 de fecha 06 de junio de 2011, donde se nos solicita la ubicación, dentro de los centros de reclusión, de los ciudadanos C.E.S.L., JAROSLAV SRUBAR Y TOMASZ PIEKARNIAK, a cuyo efecto le informamos que una vez realizada la revisión detallada dentro de nuestros registros, los mismos no aparecen con ingreso como privado de libertad en ningún centro de reclusión…

Ahora bien, en el presente caso, no consta en autos que el ciudadano solicitado se encuentre privado de su libertad, ni tampoco se sabe cuál es su ubicación actual, siendo un requisito indispensable para proseguir con el procedimiento de extradición establecido en los artículos 395, 396 y 399 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impide a la Sala, resolver sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición requerida por el Gobierno de la República Checa. Así se declara.

De lo anterior se concluye, que al no verificarse la aprehensión del ciudadano SRUBAR JAROSLAV, esta Sala, se encuentra, a la fecha, imposibilitada de resolver la procedencia o no de la solicitud de extradición requerida por el Gobierno de la República Checa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y archívese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve ( 9 ) días del mes de agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vic epresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. de León

El Magistrado El Magistrado Ponente,

E.R.A. Aponte H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2010-190

La Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN no firmó por ausencia justificada.

La Secretaria,

G.H.G.

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