Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.S.B..

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: N.V.G. Y R.G.M..

ORGANISMO QUERELLADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: M.R.O..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 13 de diciembre de 2005, los abogados N.V.G. y R.G.M., Inpreabogado Nros. 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano M.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.281.604, interpusieron por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 16 de diciembre de 2005, se admitió la querella y se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que diera contestación a la querella. Igualmente se ordenó notificar al Ministro de Educación y Deportes.

En fecha 02 de marzo de 2006, la abogada M.R.O., Inpreabogado Nº 25.033, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 14 de marzo de 2006, se celebró la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio. En fecha 18 de abril de 2006, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia que se encontraba presente la parte querellada, igualmente se dejó constancia que no asistió a dicho acto la parte querellante.

En fecha 21 de abril de 2006, se publicó decisión mediante la cual se declaró INADMISIBLE la presente querella. En fecha 26 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante apeló de la decisión dictada. En fecha 16 de mayo de 2006, este Tribunal oyó la apelación interpuesta y de ordenó remitir en original el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente. En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta esa Corte Segunda, y designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.

El 28 de junio de 2006, la abogada N.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación. En fecha 19 de julio de 2006, la abogada M.R., Inpreabogado Nº 25.033, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de junio de 2007, el abogado M.S., Inpreabogado Nº 20.271, actuando en su propio nombre y representación, consignó revocatoria de poder de los abogados N.V. y R.G.. En fecha 25 de marzo de 2009, el abogado M.S., actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de julio de 2012, la Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa y declaró la misma en estado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente. El día 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante decisión Nº 2012-1804 de fecha 9 de agosto de 2012, esa Corte ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los efectos de solicitar información sobre el estado del expediente Nº 6.934 contentivo de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2005, a los efectos de conocer si la misma había sido apelada o no, y tener certeza de la fecha en la que habría obtenido firmeza la misma. El 13 de agosto de 2012, se libró el oficio Nº CSCA-2012-006889 dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. El día 20 de septiembre de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 19 del mismo mes y año.

En fecha 15 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto para mejor proveer dictado el 9 de agosto del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. El 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 06 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, publicó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, REVOCÓ el fallo apelado y ORDENÓ a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en la relación a las demás causales de inadmisibilidad distintas a la caducidad.

En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió en este Juzgado el presente expediente. En fecha 04 de marzo de 2013, se publicó auto en el cual se dejó expresa constancia que mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de febrero de 2008, fue designado el ciudadano G.J.C.L. como Juez Provisorio de este Juzgado, quien se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de marzo de 2013, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar y consignar el dispositivo del fallo, dado que la presente querella fue sustanciada en su totalidad, y las restantes causales de inadmisibilidad ya habían sido revisadas al momento de la admisión de la querella.

En fecha 26 de marzo de 2013, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el extenso de la sentencia, este tribunal lo hace sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Los apoderados judiciales del querellante señalan que su representado en su condición de profesional de la docencia, mantuvo relaciones laborales con el Ministerio de Educación y Deportes, por un lapso de veinticinco (25) años de servicio, desde el 1º de octubre de 1971 hasta el 16 de diciembre de 1996, fecha a partir de la cual fue jubilado, según consta en Resolución Nº 1.123 de esa misma fecha.

Que en fecha 11 de febrero de 2004, el Ministerio de Educación y Deportes procedió a liquidarle las prestaciones sociales a su representado con base en los cálculos que consideraban correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, por un total de once millones cuatrocientos cuatro mil setecientos veinticinco bolívares con setenta y nueve céntimos (bs. 11.404.725,79).

Indicó que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio de Educación y Deportes, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo que laboró como docente al servicio de dicho Ministerio, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto.

Que el ministerio comienza a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de mayo de 1975, cuando le nace el derecho, es decir, transcurrieron 5 años y 7 meses que no aparecen reflejados en la liquidación realizada por el Ministerio, por lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante ese lapso no están integrados en el finiquito efectuado y en consecuencia se le adeuda una diferencia por este concepto.

Que el cálculo por concepto de intereses de fideicomiso fue por el monto de 7.345.775.79 siendo lo correcto la cantidad de 11.381.332.38, lo que representa una variación por el monto de 4.035.556.59, que se atribuye a la forma para determinar el interés mensual, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se desconoce la formula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con los cálculos legalmente establecidos.

Que, el monto correcto a pagar por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de diecisiete millones quinientos cincuenta mil novecientos treinta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 17.550.936.38), existiendo una diferencia de seis millones ciento cuarenta y seis mil doscientos diez bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 6.146.210.59). A ello, se le debe incluir un monto adeudado por concepto de intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, por la cantidad de ochenta y un millones cuatrocientos diecisiete mi seiscientos noventa y dos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 81.417.692.18), calculados desde la fecha de egreso 16/12/1996 hasta la fecha del pago 11/02/2004.

Resultando entonces una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de noventa y ocho millones novecientos sesenta y ocho mil seiscientos veintiocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (bs. 98.968.628,56); al cual se debe descontar el monto ya pagado por la cantidad de once millones cuatrocientos cuatro mil setecientos veinticinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 11.404.725,79); lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de su representado la cantidad de Ochenta y Siete Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Dos con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 87.563.902,77), monto éste que solicita sea ordenado pagar por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral. Solicita el pago de los intereses de mora e indexación de las cantidades solicitadas así como las costas y costos del presente juicio.

Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente querella. Señala que, su representada pagó todos y cada unos de los conceptos laborales que le correspondían al querellante por haber prestado sus servicios desde el 01/10/1971 hasta 16/12/1996. Que, la diferencia de prestaciones sociales solicitada por el querellante, es un reclamo infundado e improcedente, por cuanto de los cálculos y soportes se evidencia que le fueron canceladas sus respectivas prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Ley.

En cuanto a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, señala que el artículo 92 de la Constitución donde se consagra el pago de dichos intereses, no contempla la tasa que será utilizada como base para el cálculo, por lo cual rechaza la procedencia de este reclamo. Señala que, la norma constitución no es de aplicación retroactiva, y debe aplicarse a partir del 30/12/1999, además que no fija la tasa de interés que debe aplicarse, por lo que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil vigente. En el supuesto que sea condenada su representada a pagar intereses moratorios, solicita la aplicación de la tasa prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria, destaca que las prestaciones sociales consecuencias de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria.

Pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto, y en ese sentido observa que el actor reclama una diferencia de prestaciones sociales en razón de la no inclusión por parte de la Administración de un período de 5 años y 7 meses al momento de calcular sus prestaciones sociales, pues, -a su decir- es a partir del 01 de mayo de 1975 que debió iniciarse el cálculo para la determinación del monto que debía cancelársele por concepto de prestaciones sociales, y no a partir del 28 de julio de 1980 como fue realizado por el Ministerio. Para decidir al respecto, verifica este Tribunal que consta a los folios Nros 10 al 14, copia simple del cálculo de prestaciones sociales del querellante realizado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, del cual se desprende como fecha de ingreso a la Administración el día 01/10/1971, y como fecha de egreso el día 16/12/1996 con motivo de jubilación, arrojando un monto total a liquidar de Bs. 11.404.725.79, comprendido por Bs. 4.058.950.00 por concepto de indemnización por antigüedad y por Bs. 7.345.775.79 por concepto de intereses de fideicomiso acumulado, igualmente se verifica del respectivo cuadro que si bien se inicia en julio de año 1980, para esa fecha se encuentran señalados 8 años de servicio, y para octubre de 1980 señala 9 años de servicio, es decir, que se realizó tomando como fecha de ingreso octubre del 1971, pues efectivamente para octubre del 1980, el querellante tenía un antigüedad de 9 años de servicio, tal como se señalara en cálculo realizado por el Ministerio, aunado a ello, del cuadro demostrativo de cálculos presentado por el propio actor, folios Nros 16 al 21, el cual se inicia en octubre del 1975, se señala una cantidad por concepto de indemnización de antigüedad por la cantidad de Bs. 4.058.950.00, monto éste que coincide con el calculado y pagado por la Administración, por ello se declara Improcedente el presente reclamo, y así se decide.

Señala la existencia de una diferencia en el monto cancelado por concepto de intereses de fideicomiso por la cantidad de Bs. 4.035.556.59, pues desconoce la formula utilizada, y lo atribuye a la forma para determinar el interés mensual, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Para decidir sobre este punto, observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado es contraria la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, ya que la Administración a criterio de este Tribunal realizó los cálculos apegados a la normativa legal, de allí que no existe diferencia alguna que por este concepto se le deban, razón por la cual se declara improcedente el reclamo aquí solicitado y así se decide.

En cuanto a la solicitud de los intereses de mora, hay que considerar que la actual carta magna (1999) consagra en su artículo 92 el derecho al pago de los intereses de mora, siendo éste procedente cuando el obligado al pago de prestaciones sociales incurre en demora independientemente de las causas, lo que se traduce en una obligación objetiva del pago de dichos intereses, teniendo el empleador el deber de pagarlos desde la fecha que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulta efectivo. La referida norma constitucional señala que:

Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Al respecto, la Sala de Casación Social del este M.T. en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

En el caso bajo análisis vemos que, el ciudadano querellante egresó de la administración pública en fecha 16 de octubre de 1996, mediante la Resolución Nº 1.123 (folio Nº 09), en razón del otorgamiento de su jubilación, momento desde el cual era exigible el pago de sus prestaciones sociales, las que constituyen un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses tal como ya se expusiera, siendo las mismas canceladas en fecha 11 de noviembre de 2004, tal y como se evidencia de la copia simple de cheque Nº 489432, (folio Nº 15), resultando que del cálculo realizado se verifica de los conceptos allí especificados que no hay referencia al efectivo pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional citada (artículo 92) es expresa, es por lo que el querellante tiene derecho a que le sean cancelados tales intereses, y así se decide.

Debe aclararse respecto a la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, que cuando los mismos son causados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización mes a mes, solo se procederá a la capitalización anual siempre y cuando el trabajador lo hubiere solicitado a su empleador lo cual no es el caso; por otra parte cuando los mismos son generados con anterioridad al 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados, siguiendo el criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-00282 del 22 de febrero de 2006 Caso: M.M.M. vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano, decretándose expresamente lo siguiente:

“Ahora bien, para cualquier análisis sobre este punto, esto es, los intereses originados por las prestaciones sociales, debe observarse que la referida institución es de eminente carácter social y tiene un rango constitucional -tanto en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en el vigente Texto Constitucional de 1999- razón por la cual al tratarse de un concepto que forma parte estructural y consustancial con el derecho constitucional al trabajo debe considerarse como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales.

…(omissis)…

Ahora bien, este Tribunal conociendo en segunda instancia observa de las actas que corren insertas en el presente expediente que la funcionaria egresó del organismo querellado el 30 de noviembre de 1998, fecha en la que nació la obligación de la Administración de pagarle a la querellante las prestaciones sociales, dado “(…) que son créditos laborales de exigibilidad inmediata (…)”, es por ello que, al no constar en autos que el organismo querellado hubiese pagado a la accionante los intereses de mora generados desde el 1º de diciembre de 1998, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es, el 22 de marzo de 2000, fecha de emisión del cheque N° 02505838, el cual consta en copia simple al folio 51 del expediente, debe acordarse tal como lo hizo el a quo la procedencia del pago de los intereses de mora causados, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los siguientes parámetros: 1) los intereses moratorios causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99), se calcularán a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.745 del Código Civil Venezolano; 2) Los intereses generados después del 30/12/99 se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se declara.”

Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, y apegándose al criterio jurisprudencial citado, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en el que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, declara procedente el pago de los referidos intereses de la siguiente manera; los causados desde el 16 de diciembre 1996, fecha en la cual se otorgó la jubilación al ciudadano M.S., hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en la cual entró en vigencia la actual Carta Magna, serán calculados a la tasa del 3% anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.745 del Código Civil Venezolano; y los causados desde el 01 de enero del 2000 hasta el 11 de febrero de 2004, fecha ésta en la cual fueron efectivamente canceladas las prestaciones sociales al mencionado ciudadano, se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.

El referido cálculo se hará tomando como base la cantidad de once millones cuatrocientos cuatro mil setecientos veinticinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 11.404.725,79) equivalentes hoy a once mil cuatrocientos cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 11.404.72) y siguiendo los parámetros antes declarados, igualmente se hace saber que serán calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero solicitadas, observa el Tribunal que los únicos intereses que se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, por cuanto la relación existente entre el querellante y el Instituto querellado era netamente estatutaria, de allí que dicha deuda no es de valor, y así se decide.

Finalmente en lo referido a la solicitud de condenatoria en costas procesales de la parte querellada, sobre este particular debe indicarse que, por tratarse la parte querellada del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, no podría en caso de resultar vencida ser condenada en costas, ello en razón de la prerrogativa contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual le es aplicable y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados N.V.G. y R.G.M., actuando como apoderados judiciales del ciudadano M.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.281.604, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

Se ORDENA al Ministerio querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 16 de diciembre de 1996, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la Jubilación otorgada, hasta el 11 de febrero de 2004, fecha en la cual se hizo el efectivo pago, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, y en los términos expuestos en el texto de la presente decisión.

TERCERO

Se niegan los pedimentos referidos al pago de diferencias en la prestación de antigüedad e intereses sobre la misma, así como las solicitudes de indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero solicitadas, y de condenatoria en costas procesales de la parte querellada, por la motivación antes expuesta.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a sus intereses de mora, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 17 de abril de 2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. 05-1322/GJCL/DM/DO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR