Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRendición De Cuentas

Exp. Nº 8519.

Interlocutoria/Demanda Mercantil

Rendición de Cuentas/Recurso.

Sin Lugar “Confirma”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: G.S. y G.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.853.614 y V-6.853.613, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.O. y N.V.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.509.638 y V-6.811.295 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.364 y 49.030, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: A.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.056.041.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.A.B., S.A.C. y E.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.530, 97.739 y 97.740, respectivamente.

    MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones ante esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta por el abogado E.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada, a rendir las cuentas y condenó al ciudadano A.C.A., a rendir las cuentas a que se refiere la demanda, desde el día 02 de julio de 1992, hasta el día 05 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive, dentro de los treinta (30) días de despacho, y a presentar ante el tribunal los libros de contabilidad y de inventario de bienes de la sociedad mercantil Distribuidora Venitalmar, C.A., en el juicio por rendición de cuentas, incoado por los ciudadanos G.S. y G.B.G., contra el ciudadano A.C.A..

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 26 de enero de 2004 (f. 4), la dio por recibida, le dio entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 11 de febrero de 2004, los abogados N.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escritos de informes.

    En fecha 18 de febrero de 2004, este juzgador suspendió la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 202 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir las actuaciones al juzgado de la causa, a fin que fuese tramitada correctamente la apelación ejercida por la parte demandada; y, una vez tramitada fuese devuelta a esta superioridad. Igualmente se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos ante esta alzada.

    Practicado el cómputo de los días de despacho, se dejó constancia que ante esta Alzada, habían transcurrido quince (15) días de despacho.

    En fecha 11 de mayo de 2004, se recibe ante esta superioridad, copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 27541, procedente del juzgado de la causa, constante de diecinueve (19) folios útiles.

    En fecha 21 de octubre de 2004, esta superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, reanudó la causa en el mismo estado en que se encontraba.

    En fecha 1° de noviembre de 2004, el abogado S.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio por rendición de cuentas, por demanda incoada por los ciudadanos G.S. y G.B.G., contra el ciudadano A.C.A..

    En fecha 28 de junio de 2002, el juzgado de la causa, admitió la demanda, ordenando la intimación del demandado, para que, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación, rindiese las cuentas a que se refiere la solicitud, o en su lugar ejerciera oposición a rendirlas.

    En fecha 10 de septiembre de 2003, los abogados S.A.B., S.A.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a rendir las cuentas, fundamentándose en los siguientes alegatos:

    Consta suficientemente en los autos y específicamente en el libelo de demanda […] en la cláusula Octava […] y Décima […] del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Distribuidora Venitalmar, C.A. […] en el segundo objeto de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 2/7/1992 […] modificación de las cláusulas Octava y Disposiciones Finales de los Estatutos Sociales […] y en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha […] la modificación indirecta de la cláusula Décima de los Estatutos Sociales […] para la extensión de la duración en el cargo por los Administradores, que, el órgano de Administración de la indicada e identificada Sociedad Mercantil es colegiado, id est (sic), formado por una Junta Directiva, que originalmente y hasta el 1/7/1992, estuvo compuesta por dos (2) miembros denominados Gerentes, facultados para representar, dirigir y administrar la Sociedad –sólo en forma CONJUNTA-, y a partir del 2/7/1992, compuesta por tres (3) miembros con idéntica denominación y facultades al régimen constitutivo anterior y con la OBLIGATORIA ACTUACIÓN CONJUNTA de dos (2) de ellos

    ;

    …por ser la “Administración” de Distribuidora Venitalmar, C.A., un órgano colegiado compuesto originalmente de dos (2) miembros y posteriormente de tres (3) miembros con la previsión estatutaria de actuación conjunta de por lo menos dos (2) de sus miembros, los demandantes en su carácter de Administradores Conjuntos con el demandado no disponen legalmente del derecho de demandar esta rendición de cuentas y, por el contrario, se encuentran en igual situación jurídica y sin discriminación alguna, privilegio o ventaja con respecto al demandado quien es su par en la administración de la Sociedad por disposición estatutaria y por la ley, en consecuencia, todos están obligados conjuntamente a la formación de la cuenta de la Sociedad, a tenor de los Artículos 265, 304 y 308 del citado Código, en todos y cada uno de los períodos anuales que han participado en la Junta Directiva de la misma, desde la constitución de la Sociedad (1992) y hasta el último ejercicio económico terminado (2002) […] los demandantes han propuesto esta demanda bajo el supuesto negado de que el demandado es el Único Administrador de la sociedad o, lo que es lo mismo, como si la Sociedad fuera administrada por un órgano unipersonal. Los verdaderos supuestos de hecho y de derecho sobre la gestión de administración y sus responsables directos, que encuentran su causa en los Estatutos Sociales, son (i) durante el período 26/3/1992 (fecha de constitución de la Sociedad) al 2/7/1992 (fecha de la primera Asamblea General Extraordinaria de Accionistas) los administradores conjuntos fueron los demandantes, (ii) a partir del 2/7/1992 hasta el 5/3/2002, los administradores conjuntos fueron a través de las actuaciones combinadas entre G.B. y G.S., o G.B. y A.C., i.e (sic), siempre y en forma permanente como absoluta actuación administrativa de uno de los demandantes juntamente con el demandado, o la actuación administrativa conjunta de los demandantes, y (iii) a partir del 6/3/2002 al 31/12/2002, los administradores conjuntos fueron los demandantes”;

    Se observa claramente de los razonamientos expuestos que los demandantes carecen de cualidad para demandar por rendición de cuentas a nuestro representado, razón por la cual formalizamos esta Oposición…

    ;

    …Consta suficientemente en el acta constitutiva y estatutos sociales, anteriormente señalada, que el demandado no formó parte de los suscriptores de los administradores en la constitución simultánea de Distribuidora Venitalmar, C.A., por lo tanto, no otorgó el documento constitutivo privado que luego fue presentado al Registrador Mercantil correspondiente para su protocolización […] ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda

    ;

    “…resulta infundado, temerario y absolutamente falso que la supuesta “administración unipersonal” de la Sociedad por parte del demandado, obedecía a la confianza que depositaron en él los demandantes, cuando que, consta indudablemente en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 2/7/1992, la incorporación como accionista de nuestro patrocinado a la sociedad y su nombramiento como Administrador juntamente con los demandantes. En ésta asamblea el órgano de Administración de la Sociedad fue objeto de modificación elevando al número de tres (3) la composición de la Junta Directiva y manteniendo la disposición originaria de la obligatoria actuación conjunta de por lo menos dos (2) de los administradores para “representar y obligar a la Empresa”. De suerte tal, que ésta disposición estatutaria, lejos de concebir a la mente de los accionistas y administradores fundadores de la Sociedad (el animus) para otorgamiento y delegación de confianza en el nuevo miembro-accionista y nuevo miembro-coadministrador, simplemente acogió la estipulación de derecho común mercantil que obsequia (por vía supletoria) el Código de Comercio en el último párrafo de su Artículo 260, estableciendo un estricto y ágil (dinámico) control para las decisiones de la Junta Directiva con la intervención expresa de dos (2) de los tres (3) miembros que la componen, que a la postre significaba cuando menos ante la actuación administrativa del demandado la conjunta actuación administrativa de uno de los demandantes. Así que, el burdo alegato de la “confianza” dada por los demandantes al demandado califica definitivamente como un falso supuesto de derecho, al igual que al pretender distinguir a la administración del demandado como un órgano unipersonal de administración”;

    …ha quedado evidenciado que los demandantes representan el sesenta y seis por ciento (66%) de los miembros de dicho órgano y que su ejercicio ha sido activo, permanente, vigente, presente y actual desde la constitución de la Sociedad hasta la fecha

    ;

    “…el Artículo 260 del Código de Comercio impone a los administradores llevar los libros de contabilidad y los libros de accionistas, actas de asamblea y actas de la junta de administradores, por lo tanto, es insólito que los demandantes-administradores fijos y permanentes de la Sociedad demanden la presentación de los “libros de contabilidad” y el “inventario de los bienes” de las tantas veces mencionada Sociedad sin acompañar una prueba irrefutable o un simple indicio de que tales asuntos están en poder del demandado”;

    …estamos frente al supuesto de que a nadie se admite o se oye cuando alega su propia torpeza. En efecto, los demandantes en su condición de administradores en ejercicio activo, continuado, ininterrumpido y dominante de la Junta Directiva de la Sociedad, decidores por mayoría de la dirección y administración, representantes legales genuinos y originarios vengan a demandar a nuestro patrocinado, después de transcurrido un (1) año, tres (3) meses y cinco (5) días de la renuncia a su cargo de Gerente de la Sociedad, la entrega de los libros de contabilidad e inventario de los bienes, lo que hace manifiesto que la administración de los demandantes pareciera no estar ejercida dentro de las máximas de experiencias, de manera idónea y de conformidad con los Estatutos y con la Ley. Los demandantes no advierten con ese petitorio que confiesan sobre la forma particularisima de llevar la administración de la Empresa, y ahora de manera simplista y contra legem pretenden que la cuenta sea rendida unilateralmente por el demandado. A manera de resumen y con fundamento en el parcialmente transcrito petitorio, la administración de Distribuidora Venitalmar, C.A., -y a juicio de los demandantes- se ha llevado desde el 2/7/1992 sin los libros de contabilidad, y a partir del 6/3/2002, sin el inventario de bienes (cuentas bancarias, mercancías, disponibles para la distribución y venta; cuentas y efectos por cobrar, maquinarias, vehículos, equipos y mobiliarios, cuentaspor pagar, etc.), todo lo cual hace suponer y acuñar a los demandantes el aforismo que intitula esta capítulo de oposición a la demanda de rendición de cuentas, que aquí se debate…

    . (Copiado textualmente).

    En fecha 20 de noviembre de 2003, el juzgado de la causa, emitió pronunciamiento sobre la oposición interpuesta, en los siguientes términos:

    Por los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por los abogados S.A.B. y S.A.C., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano A.P.A., parte demandada en el presente juicio, ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo.

    SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano A.P.A., plenamente identificado en el presente fallo, a rendir las cuentas a que se refiere la demandada, desde el día 02 de julio de 1992, hasta el día 05 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive, dentro de los TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se practique.

    TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, anteriormente identificado, a presentar ante este Tribunal, los Libros de Contabilidad y de Inventario de Bienes de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VENITALMAR, C.A., anteriormente identificada, dentro del lapso establecido en el particular segundo del presente fallo

    . …Omissis… (Copiado textualmente).

    Contra el referido fallo, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído por el tribunal de la causa en fecha 12 de enero de 2004, en el sólo efecto devolutivo; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta superioridad, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado E.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la oposición a rendir las cuentas formulada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio de rendición de cuentas, incoado por G.S. y G.B.G., contra A.P.A.; y ordenó a este último a rendir las cuentas solicitadas en la demanda, desde el 02 de junio de 1992, hasta el 05 de marzo de 2002 y a presentar los libros de contabilidad y de inventario de bienes de la sociedad mercantil Distribuidora Venitalmar, C.A.; todo dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la última notificación que de las partes se practicase.

    Determinar si los ciudadanos G.S. y G.B.G., tienen cualidad activa para peticionar la rendición de cuentas al ciudadano A.P.A., toda vez que la administración de la empresa Distribuidora Venitalmar, C.A., era ejercida en forma conjunta por dos (2) de los tres (3) Gerentes-Administradores que componían el órgano administrador; y, por tanto, todos están obligados en la formación de las cuentas de la empresa, a tenor de los artículos 262, 304 y 308 del Código de Comercio; aunado que la administración, durante los períodos peticionados, fue ejercida por la actuación combinada de los demandantes o de uno de ellos con el demandado.

    Establecer si el ciudadano A.P.A., actúo en la administración de la empresa Distribuidora Venitalmar, C.A., en forma unipersonal, en razón de la confianza que depositaron en él los demandantes; por cuanto de los estatutos sociales de dicha empresa, la administración debían realizarla por lo menos dos (2) de los tres (03) Gerentes-Administradores que componían el órgano administrador; en razón de la defensa esgrimida por el demandado fundamentada en que nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza; ello con la finalidad de establecer la obligación del demandado de exhibir los libros de contabilidad e inventario de bienes de la mencionada empresa.

    Como punto previo, establecer la tempestividad de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió la oposición a la rendición de cuentas.

    I

    De la tempestividad de la apelación:

    Expresa la representación judicial de la parte actora, que la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, es extemporánea por anticipada, toda vez que fue interpuesta el mismo día que se dio por notificada del referido fallo y antes que se agotara la notificación de la parte actora, con la finalidad que comenzase a correr el lapso de apelación.

    En este sentido, se observa que los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejan claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    En efecto, el artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el derecho de la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

    En sentencia Nº 708 dictada el 10 de mayo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

    …el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso suya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

    .

    Sobre el punto de la tempestividad de la apelación, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:

    …En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.

    No estamos de acuerdo con tal doctrina… No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental… Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad…

    El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo…

    (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53).

    En este orden de ideas, observa esta Alzada que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente, de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principio que postula la vigente Constitución.

    De allí que este jurisdicente considere que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, no es ineficaz por anticipado, toda vez que la apelación evidencia el interés de la parte que sea revisada la decisión por esta Alzada; razón por la cual se niega la nulidad del auto de fecha 12 de enero de 2004, en el cual el juzgado de la causa oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2003. Así formalmente se decide.

    II

    De la cualidad:

    Debe en este punto establecerse la cualidad de los actores para peticionar rendición de cuentas, para así pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos en el presente juicio.

    En este sentido observa:

    Conforme con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, tratándose de administradores de sociedad mercantil anónimas o en comandita por acciones, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables, pero tratándose de denuncia hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben informar sobre los hechos denunciados.

    La obligación de rendir las cuentas de los administradores, hace nacer para el administrado el derecho de exigir su rendición, cuando las mismas no le sean presentadas o cuando presentadas no esté conforme con ellas.

    Los artículos 310 y 324 del Código de Comercio, establecen:

    Artículo 310. La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto

    ;

    Todo accionista tiene sin embargo el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crean censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados

    ;

    La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea

    ;

    Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo

    .

    Artículo 324. Los administradores son responsables solidariamente, tanto para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los Comisarios, si los hubiere. La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social

    ;

    A los socios que ejerzan la acción, individualmente, no podrán oponerse renuncias o transacciones entre la compañía y los administradores responsables

    . (Copiados textualmente).

    De las normas transcritas, se infiere que; aunado a lo expuesto anteriormente, los administradores son solidariamente responsables, para la compañía como para los terceros, por la infracción de las disposiciones de la ley y del contrato social, “así como por cualquier otra falta cometida en su gestión”. Dicha responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que estando libre de culpa, hayan hecho constar su inconformidad a los comisarios en el acta respectiva.

    Como lo establece la parte in fine del artículo 324 del Código de Comercio, la acción por responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por los administradores o socios, individualmente, siempre que representen, por lo menos, la décima parte del capital social.

    En torno a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en el habeas data interpuesto por M.C.D.A.S.d.F., expreso:

    En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la responsabilidad social y la ética, son valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 constitucional), es necesario establecer cuál es el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios.

    Los derechos de los accionistas minoritarios y la manera de ejercerse, a juicio de esta Sala, no atentan contra el derecho a asociarse con fines lícitos, que prescribe el artículo 52 constitucional, ya que el Estado, por medio de sus Poderes –entre éstos, el Judicial- está obligado a facilitar ese derecho y a tal fin la interpretación constitucional actúa como una herramienta al garantizarle a quienes se asocian el cumplimiento de los valores que impone el ordenamiento jurídico.

    La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia –ya casi global- que señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etcétera.

    Bajo este nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental y de allí que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer –también dentro del ámbito societario- conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectados –directa o indirectamente- por el desarrollo del negocio.

    Es así como, a raíz de escándalos financieros globales como los conocidos casos de Enron y Worldcom –por referir a los más conocidos en el pasado reciente- han cobrado un nuevo empuje las mejores prácticas postuladas por el denominado >, como un sistema que permita velar la satisfacción cabal de los fines sociales (en la amplia dimensión ya referida), permitiendo que las empresas obtengan altos índices de eficiencia y rendimiento al establecer pautas de transparencia que permitan a los interesados conocer la manera en que los directivos las gestionan y poner a su disposición mecanismos para resolver los conflictos de intereses que pudieran generarse para que –en definitiva- se propenda a un equilibrio > de la empresa, que redundará en una positiva proyección de la actividad empresarial >.

    En este entorno, apunta la Sala, la protección de los accionistas minoritarios cobra particular importancia y en ella colocan un énfasis especial las mejores prácticas referidas, pues se destinan fundamentalmente a impedir que quienes se hagan del control de la compañía lo utilicen –no en beneficio de la sociedad- sino en la satisfacción de sus propios intereses, a expensas de los minoritarios u otros integrantes del circuito económico (cfr. WIGODSKI, Teodoro y f.Z.. Gobierno Corporativo en Chile después de la Ley de Opas (En línea) Revista de Ingeniería de Sistemas, Departamento de Ingeniería industrial, Universidad de Chile, Volumen XVII nº 1, Julio 2003 (Citado: 20 de junio de 2006) disponible en www.dii.uchile.el).

    Por sólo mencionar el ámbito iberoamericano, países como Colombia, Chile, España, México, Panamá y Perú, han dado cuenta de estos principio a través de recientes reformas a sus leyes mercantiles, incorporando esta clase de mecanismos destinados –por una parte- a brindar independencia a sus directivos y a sus respectivas instancias de inspección (auditoria) respecto de los accionistas de las empresas que gestionan y –por la otra- permitir el acceso a la información relevante acerca de la gestión que éstos desarrollan, a todos los accionistas sin discriminación, entendiendo que el mayor conocimiento que éstos posean al respecto, garantiza su cabal participación en las instancias deliberantes de las empresas y, por tanto, el pleno ejercicio del derecho al voto en el seno de las mismas (Vid. MUÑOZ PAREDES, J.M.. El derecho de información de los administradores tras la Ley de Transparencia (en línea). Diario La Ley nº 6078, Año XXV, 03.09.2004. Ref.º D-174, España (Citado: 19 junio 2006) Disponible en www.laleynexus.com; y QUINTANA ADRIANO, E.A.. Protección del Accionista Minoritario como una posible defensa del capital nacional ante el fenómeno de la Globalización (en línea). Boletín Mexicano de Derecho Comparado, año XXVII, nº 109, enero-abril 2004 (Citado: 20 de junio 2006) Disponible en www.ejournal.unam.mex).

    En el caso de España, la reforma de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, incorporó las directrices impartidas por la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, fundamentalmente dirigidas a proteger al accionista minoritario, permitiéndole –entre otras cosas- a un mínimo del cinco por ciento (5%) de los accionistas solicitar al Registrador Mercantil, con cargo a la sociedad, el nombramiento de un Auditor de Cuentas para determinado ejercicio o la revocación del que fuere designado por la Junta General. Asimismo, se concede a los minoritarios –con una exigencia mínima del porcentaje indicado- la posibilidad de ejercitar, en protección de los intereses de la sociedad, la acción de responsabilidad en contra de sus administradores y, en general, se les brinda suficiente legitimación para impugnar los acuerdos adoptados por el C.d.A. y solicitar su correspondiente suspensión cautelar (Vid. BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil. Décima edición, Ed. Tecnos. Madrid, 2000, pp. 264-271).

    La protección del accionista minoritario ha sido reforzada a tal punto que el ordenamiento penal español, dentro del título correspondiente a los delitos contra el patrimonio y el orden socio-económico, cataloga como un hecho típico la adopción de acuerdos sociales abusivos, criminalizando la actitud defraudatoria de quienes prevaliéndose de su condición mayoritaria dentro de los órganos de la empresa y con ánimo de lucro propio o ajeno, adopten acuerdos en perjuicio de los demás socios (URRAZA ABAD, Jesús. La adopción de > como conducta constitutiva del delito societario recogido en el artículo 291 del Código Penal: acuerdos criminalizados y acuerdos de trascendencia meramente mercantil (en línea). Diario La Ley, 1996, Ref. º D-290, Tomo 5, España (Citado: 19 junio 2006) Disponible en www.laleynexus.com).

    Otro ejemplo interesante se da en el caso colombiano, en el que la reforma efectuada a su Código de Comercio en 1995 incorporó un régimen especial de supervisión y vigilancia sobre las sociedades controladas, entendiendo por éstas aquellas en las que el poder de decisión de la Asamblea está sometido –directa o indirectamente- a la voluntad de una sociedad matriz controlante, de un grupo empresarial o incluso de una o varias personas naturales. Al amparo de este estatuto, se ha querido trascender la ficción de > que permita a los grupos de control imponer sus decisiones en perjuicio de los minoritarios, protegiendo ostensiblemente los derechos de éstos (Véase: CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en Sala Plena. Sentencia nº C-707, de 6 de julio de 2005 (en línea, citado: 20 junio 2006) Disponible en www.ramajudicial.gov.co).

    …Omissis…

    En nuestro sistema, dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas, tienen los siguientes derechos:

    1) Ser convocado y actuar en las Asambleas (artículo 275 del Código de Comercio).

    2) Oponerse a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley a fin de impedirlas, hasta que una nueva Asamblea decida el punto (artículo 290 eiusdem).

    3) Los socios que representen la quinta parte del capital social, pueden denunciar ante el tribunal mercantil que se abrigan fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los Comisarios (artículo 291 del Código de Comercio); y

    4) Denunciar a los Comisarios los hechos de los administradores que crean censurables. Si la denuncia ha sido efectuada por socios que representan una décima parte del capital social y los Comisarios consideran fundada y urgente la denuncia, deben convocar inmediatamente a una Asamblea para que decida sobre lo reclamado.

    De estos derechos, los accionistas minoritarios no pueden ejercer algunos, si no alcanzan a representar una décima o quinta parte del capital social lo que ya supone una importante limitación a su participación en el seno de la sociedad. Pero además, para ejercer estos derechos y otros, como el de participar de las Asambleas que aprueban o no el balance, resulta indispensable que los accionistas tengan conocimiento de las operaciones societarias para así poder aprobar o improbar el balance y conocer el rumbo de los negocios de la compañía.

    Los Comisarios tienen un ilimitado derecho de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, y así pueden examinar libros, correspondencia y en general todos los documentos de la compañía (artículo 309 Código de Comercio).

    Es ese poder de inspección y vigilancia el que permite a los Comisarios confeccionar el informe que presentarán a la Asamblea, sobre los resultados del balance y la administración, así como las observaciones y las proposiciones respecto de la aprobación del balance (artículo 305 eiusdem).

    Pero resulta que para los accionistas, las explicaciones de los Comisarios pueden no bastarle, ya que ellos tiene (n) el derecho de conocer el resultado de la inspección comisarial, lo que significa que tienen interés en conocer cada uno de los negocios de la sociedad, para examinarlos y concluir que el negocio dio lo expresado, que la administración es sana, etcétera.

    Este derecho a conocer para preservar su inversión lo tiene coartado el accionista minoritario, si el administrador o los Comisarios no le facilitan información particularizada sobre los negocios sociales que excedan de los reflejado en el balance, cuyos soportes desconoce el socio.

    Se trata de una materia donde alguien se asocia de buena fe, con base a un régimen jurídico establecido en el Código de Comercio y en el contrato particular entre los socios, pero que no por ello, quien se asocia va a estar condenado a no obtener de su propiedad (acciones) los frutos que le corresponden, debido al abuso de derecho de quienes administran, quienes prácticamente le > los bienes.

    Las normas del Código de Comercio, a su vez, parecen tratar de evitar los abusos de derechos de los minoritarios que entorpezcan la marcha de la sociedad, y por ello señalan vías particulares y porcentajes accionarios para reclamar o solicitar respuestas.

    En aplicación de la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de participación) se ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean al bien, esta Sala considera, que en las sociedades anónimas así como en todas aquellas donde existan minorías, los socios tienen dos momentos básicos para controlar sus bienes y averiguar qué proventos pueden obtener de ellos.

    Un primer momento surge antes de la celebración de la Asamblea a que se refiere el ordinal 1º del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio).

    Un mes antes de la celebración de la Asamblea, los Comisarios, que son autoridades de control y vigilancia a favor de los socios, presentan a los administradores el balance que será sometido a aprobación de la Asamblea, con los documentos justificativos.

    Dicho balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas y debe estar acompañado de un informe de los Comisarios que explique los resultados; y quinta días antes de la celebración de la Asamblea que lo examinará (balance e informe) deben ser depositados en las oficinas de la compañía a la orden de quien acredite su cualidad de socio (artículo 284 del Código de Comercio).

    Si ese balance debe demostrar con evidencia (certeza manifiesta) y exactitud (fidelidad) el estado del giro anual, los socios deben tener un derecho de información que se concreta en conocer la contabilidad de la sociedad, para verificar esa certeza y fidelidad, para así a sí no sólo poder votar en la Asamblea, sino ejercer los derechos que le otorgan los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, si fuere el caso.

    Los socios, independientemente del número de acciones que tienen, pueden examinar los libros, soportes y antecedentes del balance, y a juicio de esta Sala, este derecho que le garantiza su propiedad, no se limita al examen o análisis de los documentos que acompañen los Comisarios al balance, sino a la propia contabilidad, ya que ella es la verdadera justificación del balance. Resulta perjudicial para los socios minoritarios, que solo puedan acceder a lo informado por los Comisarios, quienes son nombrados por los socios mayoritarios, que gobiernan la sociedad.

    No escapa a la Sala que tal proceder, de efectuarse durante todo el ejercicio económico, o cada vez que el accionista lo deseare, resulta por una parte riesgoso, ya que secretos mercantiles o individuales podrían quedar vulnerados, mientras que –por otra parte- pueden entrabar el funcionamiento de la sociedad –al menos en su parte contable, así ella sea llevada por medios electrónicos- sobre todo al cruzar soportes con asientos.

    De allí que la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes. Claro está que los administradores podrían prorrogar el término de quince días establecido en el artículo 306 del Código de Comercio, que prevé sólo el depósito para el examen de los socios, del balance general y el informe de los Comisarios, que debe constar en la sede social.

    A juicio de esta Sala, se infringirían derechos constitucionales del socio, si sólo tuviere acceso a esos dos instrumentos y, por lo tanto, la norma debe desaplicarse si se interpreta que el derecho de información que tiene el socio se limita a esos dos documentos.

    Igualmente resultaría lesivo a los socios que se incumpliera el lapso establecido en el artículo 306 comentado, y se presentaran los documentos el mismo día de la convocatoria.

    También se plantea la Sala, si el derecho a la información abarca el derecho de auditar las cuentas y a obtener copia de todos los soportes de la contabilidad; y por los motivos antes señalados, considera que la extensión de tal derecho atentaría contra la marcha de las sociedades; y podrían en peligro secretos mercantiles e industriales, y hasta el llamado > que forma parte del patrimonio social.

    El segundo momento de control, lo tiene los accionistas durante el desarrollo de la Asamblea, en la cual podrían debatir el informe del comisario, y aunque el artículo 287 del Código de Comercio no lo exprese, podrán los socios en ella interrogar a los Comisarios y a los administradores.

    Pero los problemas de conocimiento de los minoritarios se agravan cuando se trata de grupos o unidades económicas, con compañías matrices y filiales que forman una red, y que no forman parte del mercado de capitales, por lo que no están vigiladas por el Estado Venezolano (Comisión Nacional de Valores).

    En supuestos como éste, a veces existe la necesidad de conocer las razones que tuvieron los Comisarios y sus alcances, ya que generalmente no existen balances consolidados y cada compañía actúa por separado en cuanto a la presentación de sus estados financieros.

    Establecer el valor de las acciones se puede hacer imposible para quien no conoce el alcance del grupo, y no puede realizar ni estudiar las informaciones de los negocios de la red de empresas. Ante esta realidad, el accionista minoritario tiene un nuevo dilema, distinto al de conocer y discutir el balance objeto de aprobación o improbación, cual es saber cuál es el valor real de sus acciones, y hasta la sinceridad del balance.

    Conforme el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, los Comisarios de las personas jurídicas sólo pueden ser de profesión Administradores, Economistas o Contadores Públicos.

    Se trata de profesionales especializados, capaces de dictaminar como expertos ante autoridades judiciales o administrativas; lo que da a su informe una presunción de veracidad (conforme lo establece el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública y el mismo de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración), y tales personas si son los comisarios de la sociedad matriz o cabeza del grupo- podrían determinar el valor de mercado de unas acciones o cuotas de participación (en las sociedades mercantiles no abiertas al mercado de capitales) como parte de su función que es en beneficio de todos los accionistas, quedando sujetos a su responsabilidad profesional si no fundasen su dictamen en realidades.

    Entiende la Sala, que la denuncia que el artículo 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurables, no puede quedarse en la constancia de que los Comisarios han recibido la denuncia y lo hagan saber a la Asamblea, sino que ante la denuncia de cualquier accionista –así represente menos del décimo del capital social- debe investigar y contestar al denunciante y si los Comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de estos accionistas, deben convocar a la Asamblea que decidirá sobre tal punto.

    Si los Comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas –así no representen una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios ad-hoc, nombrados por el juez de comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en el Constitución (uso goce y disfrute de los bienes).

    Corresponde al juez de comercio, a la vez, tomar las medidas necesarias para que la persona jurídica no sea perjudicada por esa inspección.

    Por otra parte, los Comisarios pueden establecer el precio de las acciones o cuotas de participación: valor libros, y ante la petición de cualquier accionista en ese sentido, resultan los órganos aptos para hacer tal determinación, la cual va acompañada de las razones para su dictamen. Estas razones pueden servir a los accionistas para conocer el valor de mercado de sus bienes.

    Sólo interpretando de esta forma las normas, a favor de cualquier accionista, los diversos artículos del Código de Comercio se adecuarán al vigente texto constitucional.

    …Omissis…

    Conforme lo expuesto hasta ahora, el derecho de información de todos los socios está íntimamente vinculado a su derecho a la propiedad y por ello no caben dudas en cuanto a que el acceso a tal información tiene sustrato constitucional

    .

    …Omissis…

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, Exp. Nº AA20-C-2003-000271, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó:

    “...Del subrayado efectuado por la Sala en parte del extracto de la recurrida anteriormente transcrito, se evidencia, efectivamente, como bien indica el formalizante, el Juzgador de alzada en el caso de autos incurrió en errónea interpretación del artículo 324 del Código de Comercio, al indicar que: “...La acción de responsabilidad en contra de sus administradores por las faltas cometidas en perjuicio de la compañía o de terceros, la ejercerán, en interés de la compañía, los comisarios y, a falta de éstos, los socios...”, siendo que el sentido real previsto por la norma debe leerse e interpretarse en su forma literal, conforme a la cual: “...La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social...”, es decir, que la acción de responsabilidad en referencia puede ser ejercida, bien por el comisario de la compañía, bien por los socios, siempre que éstos últimos representen por lo menos la décima parte del capital social...”. (Copiado textualmente).

    Ahora bien, se evidencia de la decisión apelada, que el juzgador de primer grado, no emitió pronunciamiento expreso en relación a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada; lo que debió realizar, máxime con el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, en el expediente N° AA20-C-2001-000852, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que expresó:

    “...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia N° 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por A.V. contra J.E.N.G.E.. 87-587, estableciéndose lo siguiente:

    ...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no se oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica

    ;

    Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...

    ;

    La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión

    ;

    En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...

    . (Copiado textualmente).

    Se evidencia que en el juicio de cuentas, al momento de formular la oposición, el demandado puede alegar otras defensas previas o de fondo, distintas a las establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar su oposición, debiendo dársele el procedimiento inherente a las defensas opuestas, todo ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa.

    En el presente caso, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad para oponerse a rendir las cuentas, alegó la falta de cualidad de los demandantes para demandar la rendición de cuentas, por cuanto la administración de la sociedad mercantil Distribuidora Venitalmar, C.A., de acuerdo a las cláusulas octava y décima del acta constitutiva y sus estatutos sociales, es un órgano colegiado, con la obligatoria actuación conjunta de dos (2) de los tres (3) miembros que componen la junta directiva; siendo que la administración fue ejercida por actuaciones combinadas entre los ciudadanos G.B. y G.S., o G.B. y A.C., o G.S. y A.c., siempre en forma conjunta y permanente; además que desde el 6 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, los administradores fueron los ciudadanos G.S. y G.B.G..

    Tenemos pues, que el juzgado de la causa, al momento de emitir su pronunciamiento, expresó en la motivación del mismo, lo siguiente:

    ...del escrito de oposición de la parte demandada, se evidencia que el demandado, no alegó haber rendido las cuentas, simplemente se limitó a alegar que su gestión como administrador de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VENITALMAR, C.A., comenzó el día 02 de julio de 1992, y de los recaudos consignados por la parte actora, como fundamento de su pretensión, se evidencia que dicha gestión finalizó el día 05 de marzo de 2002, así mismo al no haber traído a los autos prueba fehaciente que acredite que los libros de contabilidad y de inventario de bienes de la sociedad mercantil, no se encuentran en su poder, lo procedente en el presente caso, es declarar parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada, y ordenar que la misma, rinda las cuentas solicitadas, a partir del día 02 de julio de 1992, hasta el día 05 de marzo de 2002, y así mismo, a presentar tanto los libros de contabilidad, como el de inventario de bienes de la empresa DISTRIBUIDORA VENITALMAR, C.A...

    . (Copiado textualmente).

    De la anterior transcripción, se colige que el juzgado de la causa, no emitió un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en relación a la defensa opuesta por la demandada; simplemente se limitó a precisar que del escrito de oposición, evidenció que el demandado no alegó haber rendido las cuentas, y que su gestión de administrador de la empresa Distribuidora Venitalmar, comenzó el día 02 de julio de 1992, finalizando el día 05 de marzo de 2002. En razón de la imprecisión de la recurrida y de la congruencia que debe tener el fallo proferido, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por el demandado y en tal sentido observa:

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01116, de fecha 18 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se pronunció sobre la cualidad o legitimación en causa, en los siguientes términos:

    “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. )”;

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente

    . …Omissis… (Copiado textualmente).

    Del extracto anterior, podemos entender que la cualidad para actuar en juicio es condición especial para que el actor ejerza el derecho de acción, es decir, la idoneidad del actor o demandado para actuar válidamente en juicio, la cual tiene que ser suficiente para que el órgano jurisdiccional al cual está sometido el controvertido se pronuncie sobre el fondo de la litis.

    De los recaudos que conforman la presente incidencia, no se evidencia que la recurrente haya cumplido con su obligación de demostrar su alegato de falta de cualidad, ya que simplemente se limitó a consignar copias certificadas del auto de admisión de la rendición de cuentas, del escrito de oposición y de la decisión del juzgado de la causa, que declaró parcialmente con lugar la oposición.

    Dado que la recurrente no acompañó a los autos la prueba escrita que haga por lo menos presumir que la administración de la empresa Distribuidora Venitalmar, C.A., fue ejercida por la actuación conjunta de dos (2) de los tres (3) miembros que componen la junta directiva, en actuaciones combinadas entre los ciudadanos G.S. y A.P.A.; G.S. y G.B.G.; A.P.A. y G.B.G., no cumpliendo la obligación impuesta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo ello así y en vista que los ciudadanos G.S. y G.B.G., componen el sesenta y seis por ciento (66%) del capital social de la sociedad mercantil Distribuidora Venitalmar, C.A., de manera conjunta, tienen la suficiente cualidad para solicitar al ciudadano A.P.A. la rendición de las cuentas indicadas; aunado a lo expuesto en la doctrina jurisprudencial transcrita (que estableció la interpretación de las normas del Código de Comercio, a favor de cualquier accionista, con la finalidad de adecuarlas con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de garantizar el derecho de propiedad de las acciones o cuotas de los socios), por lo cual se declara sin lugar dicha defensa de falta de cualidad esgrimida por la parte demandada. Así formalmente se decide.

    Siendo que el demandado en ningún momento expresó haber rendido las cuentas o que éstas correspondan a períodos distintos o negocios diferentes; sino que limitó su defensa en el hecho que la administración de la sociedad mercantil Distribuidora Venitalmar, C.A., fue presuntamente ejercida en forma conjunta por dos (2) de los tres (3) miembros que componen su junta directiva; siendo que no acompañó a los autos la prueba que por lo menos hiciese presumir que los libros de contabilidad y de inventario de bienes no están en su poder; y, que su gestión como administrador de dicha empresa, comenzó el 02 de julio de 1992 y finalizó el 05 de marzo de 2002, lo cual se evidenció de los recaudos aportados por la parte actora, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado E.R.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la oposición a rendir las cuentas, ejercida por los abogados S.A.B. y S.A.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.P.A.; y condenó al demandado a rendir las cuentas a que se refiere la demanda, desde el día 02 de julio de 1992, hasta el día 05 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive, y a presentar los libros de contabilidad y de inventario de bienes de la sociedad mercantil Distribuidora Venitalmar, C.A.. En consecuencia, se condena al ciudadano A.P.A., plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a rendir las cuentas a que se refiere la demanda, desde el 02 de julio de 1992, hasta el día 05 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive, y a presentar ante el tribunal de la causa, los libros de contabilidad y de inventario de bienes de la sociedad mercantil Distribuidora Venitalmar, C.A., en el período indicado, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en el tribunal de la causa. Queda confirmada la decisión recurrida, modificada en su motivación. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado E.R.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la oposición a rendir las cuentas, ejercida por los abogados S.A.B. y S.A.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.P.A.; y condenó al demandado a rendir las cuentas a que se refiere la demanda, desde el día 02 de julio de 1992, hasta el día 05 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive, y a presentar los libros de contabilidad y de inventario de bienes de la sociedad mercantil Distribuidora Venitalmar, C.A., en el período indicado.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano A.P.A., plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, a rendir las cuentas solicitadas en la demanda, desde el 02 de julio de 1992, hasta el día 05 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive, y a presentar ante el tribunal de la causa, los libros de contabilidad y de inventario de bienes de la sociedad mercantil Distribuidora Venitalmar, C.A., en el período indicado, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en el tribunal de la causa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia al recurrente.

Queda así confirmada en los términos expuestos la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 8519.

Interlocutoria/Demanda Mercantil

Rendición de Cuentas/Recurso.

Sin Lugar “Confirma”/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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