Decisión nº 0074-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de julio de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº 1129/ AF42-U-1998-00027 Sentencia Nº 0074/2009.

Vistos

: Con los informes de las partes.

Contribuyente recurrente: Stanhome Panamericana, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00081979-3.

Apoderada Judicial de la contribuyente recurrente: ciudadano E.P.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.972.625, inscrita en el Inpreabogado con el No.57.345.

Acto recurrido: La Resolución RCE-DSA-540-98-0050 y RCE-DSA-540-98-0051, ambas de fecha 25 de marzo de 1998, Culminatorias de Sumarios Administrativos, emanadas de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), abiertos como consecuencia de las Actas de Reparos GRTI-RCE-SIVFII-ISRL-030-06,RCE-SIVFII-ISRL-030-07,RCE-SIVFII-ISRL-030-08, RCE-SIVFII-ISRL-030-09, RCE-SIVFII-ISRL-030-10, con las cuales se formulan reparos en materia de impuesto sobre la renta, por concepto de Gastos no admisibles por falta de retención, en los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1995.

Según lo señala el escrito recursivo, los reparos son confirmados de la siguiente manera:

En el ejercicio fiscal 1993: la cantidad de Bs. 1.335.213,00, por concepto de impuesto sobre la renta; Bs. 1.401.973,00, por multa del artículo 99 del Código Orgánico Tributario; Bs. 338.019,00, impuesto por aplicación del artículo 28 del Código Orgánico Tributario; Bs. 354.919,00, multa por aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario; Bs. 678.740,00, intereses moratorios.

Ejercicio fiscal 1994: la cantidad de Bs. 5.378.598,00 por concepto de impuesto sobre la renta; bs. 5.929.904,00, multa artículo 99 del Código Orgánico Tributario; Bs. 4.524.907,00, intereses moratorios; Bs. 955.430,00 Multa artículo 28 del Código Orgánico Tributario; Bs. 1.053.362,00, multa artículo 101 del Código Orgánico Tributario; Bs. 1.504.172,00, intereses moratorios.

Ejercicio 1995: la cantidad de Bs. 6.426.754,00 por concepto de impuesto sobre la renta; Bs. 7.085.496,00, multa artículo 99 del Código Orgánico Tributario; Bs. 2.224.010,00, intereses moratorios; Bs. 378.041,00, multa artículo 28 del Código Orgánico Tributario; Bs. 416.790,00, multa artículo 101 del Código Orgánico Tributario; Bs. 251.068,00, intereses moratorios.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante de la República: Ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.000.137, inscrita en el Inpreabogado con el No. 25.014.

Tributo: Impuesto sobre la renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el Recurso Contencioso Tributario presentado el 08-05-1998, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 14-05-1998.

Por auto de esa misma fecha, se ordena la formación del expediente como Asunto No. 1129 (Actualmente Nº AF42-U-1998-000027 y la notificación a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT. Igualmente, se ordena solicitar de este último, mediante oficio, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 16-10-1998, siendo la última de ellas consignada en autos el día 20-10-1998, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 05-11-1998. Igualmente, por auto de fecha 27-11-1998, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 25-02-1999, se declara vencido totalmente el lapso probatorio y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 193 Código Orgánico Tributario.

Ambas partes, en fecha 23-03-1999, consignaron informes escritos. No hubo observaciones a los informes.

Por auto de fecha 13-04-1999 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Las Resoluciones RCE-DSA-540-98-0050 y RCE-DSA-540-98-0051, ambas de fecha 25 de marzo de 1998, Culminatorias de Sumarios Administrativos, emanadas de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), abiertos como consecuencia de las Actas de Reparos GRTI-RCE-SIVFII-ISRL-030-06,RCE-SIVFII-ISRL-030-07,RCE-SIVFII-ISRL-030-08, RCE-SIVFII-ISRL-030-09, RCE-SIVFII-ISRL-030-10, con las cuales se formulan reparos en materia de impuesto sobre la renta, por concepto de Gastos no admisibles por falta de retención, en los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1995.

Según lo señala la representante de la República, en su escrito del acto de informes, al confirmarse los reparos formulados, el acto recurrido señala:

De la revisión y análisis llevados a cabo sobre los Libros, comprobantes y demás documentos, la fiscalización determinó que tales gastos o egresos se refieren a pagos sujetos a retención de impuesto y que la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A, no practicó la retención a que estaba obligada al momento del pago o abono en cuenta conforme lo establece el Artículo 78 de las Leyes de Impuesto sobre la Renta vigentes para los ejercicios bajo análisis; artículo 10, numeral 10 del Decreto Reglamentario 1818 de fecha 30-08-91; artículo 10, numeral 11 del Decreto Reglamentario 507 vigente a partir del 28-12-94, por lo tanto, incumplió con un requisito sine qua non a los fines de poder deducir tales egresos o gastos de conformidad con el Artículo 27, Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta (1991) y el Artículo 27, Parágrafo Octavo, de la Ley de Impuesto sobre la Renta (1994), así como el Artículo 78 de ambas normas legales, en lo que se establece la condición de que para deducir los pagos sujetos a retención de impuesto, es imperativo practicar ésta y enterarla en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales…

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursivo, en relación con la no admisión de los gastos por falta de retención, después de una amplia exposición sobre la manera como ha sido interpretado y aplicado el parágrafo sexto del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el cual, según señala, se apoyó la Administración Tributaria para formular los reparos, concreta su alegación de las siguiente manera:

    …Establecido ya para estas conclusiones escritas que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992 resulta inaplicable el Parágrafo Sexto del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en el cual se apoyó la Administración Tributaria para formular el reparo que aquí se discute. Veamos de nuevo porque también, en razón del ámbito temporal, el Parágrafo Único del artículo 72 del Código resulta aplicable al ejercicio fiscal que concluyó el 31 de diciembre de 1994, por lo que en lo referente a la cuantía de la obligación tributaria, que es la materia que se discute cuando se sostiene que su incremento contradice lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 72 del Código Orgánico Tributario de 1992, nuestra representada trae a los autos el dispositivo contenido en el artículo 9 del mismo Código, el cual establece:

    Después de transcribir el mencionado artículo, expone:

    …como el Código que lo sustituye entró en vigencia el 1º de julio de 1994, a tales efectos, en el caso de nuestra representada que cierra su ejercicio fiscal de la referencia el 31 de diciembre de 1994, para ese año todavía le resultaba aplicable el Código de 1992, con las mismas consecuencias que ya indicamos para el año terminado en la misma fecha de 1993.

  2. De la administración Tributaria.

    La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las Resoluciones RCE-DSA-540-98-0050 y RCE-DSA-540-98-0051, ambas de fecha 25 de marzo de 1998, Culminatorias de Sumarios Administrativos, emanadas de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), abiertos como consecuencia de las Actas de Reparos GRTI-RCE-SIVFII-ISRL-030-06,RCE-SIVFII-ISRL-030-07,RCE-SIVFII-ISRL-030-08, RCE-SIVFII-ISRL-030-09, RCE-SIVFII-ISRL-030-10, con las cuales se formulan reparos en materia de impuesto sobre la renta, por concepto de Gastos no admisibles por falta de retención, en los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1995.

    Advierte el Tribunal que las Resoluciones RCE-DSA-540-98-0050 y RCE-DSA-540-98-0051, ambas de fecha 25 de marzo de 1998, Culminatorias de Sumarios Administrativos, emanadas de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), abiertos como consecuencia de las Actas de Reparos GRTI-RCE-SIVFII-ISRL-030-06,RCE-SIVFII-ISRL-030-07,RCE-SIVFII-ISRL-030-08, RCE-SIVFII-ISRL-030-09, RCE-SIVFII-ISRL-030-10, con las cuales se formulan reparos en materia de impuesto sobre la renta, por concepto de Gastos no admisibles por falta de retención, en los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1995, no consta en el expediente No. 1129 (Asunto AF42-U-1998-27). Tampoco fue incorporado a los autos el expediente administrativo de la contribuyente, por parte de la Administración Tributaria.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:

    El 13 de abril de 1999 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes. Ese lapso de sesenta (60) días culmina el día 09 de agosto de 1999. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la prescripción que estaba suspendida como consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, hecho ocurrido el día 08 de mayo de 1998, deja de estar suspendida y la causa queda paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Por auto de fecha 04 agosto de 1999, el Tribunal prorroga por treinta (30) de despacho el lapso para dictar sentencia, razón por dicha prórroga se computa a partir del día 09 de agosto de 1999. Este auto, en apreciación del Tribunal hace que la causa siga suspendida hasta el día 15 de noviembre de 1999, cuando se vence dicha prórroga. Al no producirse la sentencia en esa fecha la causa se paralizó y empezó a transcurrir nuevamente la prescripción.

    En fecha primero de abril de 2005, la representante de la República, mediante diligencia que suscribe al respecto, solicita se dicte sentencia, lo cual, en apreciación del Tribunal, constituye una manera de darle impulso al proceso.

    Acogiendo las fechas en las cuales venció la prórroga para dictar sentencia (15-11-1999) y aquella en la que la representante de la República solicita se dicte sentencia (01-04-2005), el Tribunal constata que la causa estuvo paralizada por un tiempo de cinco (5) años, once (11) meses y dieciséis (16) días), durante el cual estuvo transcurriendo la prescripción

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 53- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)

    Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que la obligación tributaria por el reparo formulado al ejercicio fiscal 1993, en materia de impuesto sobre la renta, prescribía a los cuatro (04) años, según lo disponía el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1983: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.” Mientras que las obligaciones tributarias por los reparo formulados a los ejercicios fiscales 1994 y 1995, en materia de impuesto sobre la renta, prescribía también a los cuatros (4) años, según lo dispuesto en los artículos 52 y 51 de los Código Orgánicos Tributarios de 1992 y 1994, respectivamente.

    Aprecia el Tribunal que la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 08 de mayo de 1998 suspendió la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual se disponía: “Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva...” Esta suspensión se va mantener, en principio, hasta los sesenta (60) días de despacho siguientes de que trata el artículo 194 del mismo Código, es decir, hasta el 09 de agosto de 1999, luego, hasta el 15 de noviembre de 1999, como consecuencia de la prórroga de treinta (30) días de despacho, para dictar la sentencia, concedida por Tribunal por auto de fecha 04-08-1999.

    Constata el Tribunal que desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el primero (1) de abril de 2005, la causa estuvo paralizada por un tiempo de cinco (5) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, lapso durante el cual transcurrió el término de la prescripción.

    Ahora bien, haciendo el computo del término de la prescripción desde el 15 de noviembre de 1999 hasta el primero (1) de abril de 2005, encuentra el Tribunal que transcurrió un término cinco (5) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, tiempo suficiente para consumarse la prescripción establecida tanto en el artículo 52 del Código de 1983 como los artículos 52 y 51 de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1992 y 1994. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde el 15 de noviembre de 1999, cuando se paralizó la causa, hasta el primero (1) de abril de 2005, fecha en la cual fue nuevamente impulsado el proceso transcurrieron cinco (5) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro(04) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal declarar prescrita las presuntas obligaciones tributarias y sus accesorios reclamadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la sociedad mercantil Stanhome Panamericana, C.A. Así se decide.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente C.A. Centro Médico Caracas. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS exigidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la sociedad mercantil Stanhome Panamericana, C.A con las Resoluciones RCE-DSA-540-98-0050 y RCE-DSA-540-98-0051, ambas de fecha 25 de marzo de 1998, Culminatorias de Sumarios Administrativos, emanadas de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), abiertos como consecuencia de las Actas de Reparos GRTI-RCE-SIVFII-ISRL-030-06,RCE-SIVFII-ISRL-030-07,RCE-SIVFII-ISRL-030-08, RCE-SIVFII-ISRL-030-09, RCE-SIVFII-ISRL-030-10, con las cuales se formularon reparos en materia de impuesto sobre la renta, por concepto de Gastos no admisibles por falta de retención, en los ejercicios fiscales 1993, 1994 y 1995, con base a las cuales se exigen:

    En el ejercicio fiscal 1993: la cantidad de Bs. 1.335.213,00, por concepto de impuesto sorbe la renta; bs. 1.401.973,00, por multa del artículo 99 del Código Orgánico Tributario; Bs. 338.019,00, impuesto por aplicación del artículo 28 del Código Orgánico Tributario; Bs. 354.919,00, multa por aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario; Bs. 678.740,00, intereses moratorios.

    Ejercicio fiscal 1994: la cantidad de Bs. 5.378.598,00 por concepto de impuesto sobre la renta; bs. 5.929.904,00, multa artículo 99 del Código Orgánico Tributario; Bs. 4.524.907,00, intereses moratorios; Bs. 955.430,00 Multa artículo 28 del Código Orgánico Tributario; Bs. 1.053.362,00, multa artículo 101 del Código Orgánico Tributario; Bs. 1.504.172,00, intereses moratorios.

    Ejercicio 1995: la cantidad de Bs. 6.426.754,00 por concepto de impuesto sobre la renta; Bs. 7.085.496,00, multa artículo 99 del Código Orgánico Tributario; Bs. 2.224.010,00, intereses moratorios; Bs. 378.041,00, multa artículo 28 del Código Orgánico Tributario; Bs. 416.790,00, multa artículo 101 del Código Orgánico Tributario; Bs. 251.068,00, intereses moratorios.

    Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular.

    R.C.J.

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m)

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    ASUNTO: 1129(AF42-U-1998-000027)

    RCJ.

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