Decisión nº PJ0072015000177 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000974

Vistas las resultas del amparo constitucional tramitado ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial en la que declaró improcedente la acción constitucional intentada, y el consecuencial cese de los efectos de la medida cautelar innominada decretada por esa alzada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en esta instancia de fecha 2 de marzo de 2015, todo ello comunicado por oficio N° 135 que riela precedentemente, observa este Tribunal que:

Para quien suscribe resulta necesario traer a colación la sentencia de fecha 10 de agosto de 1989, bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de justicia, al señalar:

(…) el espíritu y razón de la disposición contenida en el Art. 354 Ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (05) días. Ahora bien si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el Art. 350 del C.P.C., el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez el proceso continua; pero si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del Art. 271 del C.P.C., es decir, la perención…(…)…la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva… Esta ultima,…, tiene apelación en Ambos efectos y la del tribunal de Alzada gozara del recurso de casación (…)

.

Con vista a la decisión antes trascrita y de la revisión de las actas que anteceden, se evidencia que el Tribunal ordenó en sentencia de fecha 2 de marzo de 2015 una caución conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no se dio cumplimiento en los lapsos correspondientes al aludido mandato, resulta forzoso para quien suscribe declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 354 de la norma adjetiva, con el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.

Desde tal perspectiva, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar EXTINGUIDO EL PROCESO, como consecuencia de la no subsanación o presentación de Caución o Fianza ordenada en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de mayo de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000974

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