Decisión nº PA1952013000033 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., veintiséis de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IP21-R-2011-000080

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: STARSKY ESTIW R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.662.218.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LIZAY A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.571.

PARTE DEMANDADA: Empresa QUINTERO Y OCANDO, C.A. (QUINTOCA),

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.S.N., Inscrito en Inpreabogado bajo el No. 8.298.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.

ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE (PDVSA PETROLEO, S.A.): P.G., N.G., MIDALIS URDANETA, J.G., JACKMERY SANCHEZ, M.M., B.A., J.V., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., G.P.V. y E.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 77.057, 35.008, 62.331, 96.876, 99.123, 48.549, 31.342, 53.569, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 34.917 y 31.524.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Ha subido a ésta alzada el expediente, en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado en ejercicio, J.B.V.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.342, obrando en nombre del tercero interviniente, PDVSA PETROLEO, S.A.; por la abogada M.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.118, actuando en nombre de la demandada recurrente, la empresa QUINTERO Y OCANDO, C.A. (QUINTOCA), inscrita en el Registro de Comercio llevado por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de junio de 1985, bajo el numero 9.329 a los folios 292 al 299 tomo LXIX del libro de Registro de Comercio; y por la abogada LIZAY A.S., inscrita en Inpreabogado bajo el No. 106.571, obrando en nombre del demandante recurrente, ciudadano STARSKY ESTIW R.S., titular de la cédula de identidad No. 13.662.218; revelándose todos contra la sentencia de fecha 14 de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano STARSKY ESTIW R.S., contra la empresa QUINTERO Y OCANDO, C.A. (QUINTOCA).

Consta de autos que este Juzgado Superior Primero Temporal, reanudó el asunto en fecha 04 de octubre de 2013, y al quinto (5to) día hábil fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 01 de noviembre de 2013, la cual fue reprogramada por motivo viaje a Caracas de quien suscribe en atención al Programa de Formación Inicial (PFI), para la fecha 19 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual fue celebrada y se dictó el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo la oportunidad referida se procede de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la lectura del libelo, se observa que el fundamentó de su pretensión se apoya en:

-Que en fecha 13 de septiembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la empresa QUINTERO Y OCANDO, C.A. (QUINTOCA), hasta el 13 de diciembre de 2007.

- Que se desempeñaba en el cargo de ANDAMIERO, devengando un último salario diario de Bs. 43,33, laborando por el tiempo de 03 meses y 02 días.

- Que la empresa QUINTERO Y OCANDO, C.A. (QUINTOCA), cuando terminó la relación laboral, le canceló sus prestaciones sociales de manera incompleta y errada, por lo que la considera como un adelanto de prestaciones.

- Que de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, la contratista QUINTERO Y OCANDO, C.A. (QUINTOCA), esta obligada a pagar los beneficios laborales porque se encuentra amparado por ella.

- Reclama las diferencias de salarios y demás beneficios legales y contractuales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada, sociedad mercantil QUINTERO Y OCANDO, C.A. (QUINTOCA), en la contestación a la demanda, señaló:

- Que el demandante comenzó a prestar sus servicios desde el 13 de septiembre del 2007, hasta el 13 de diciembre de 2007, laborando por el tiempo de 03 meses y 02 días como ANDAMIERO, devengando un salario promedio de Bs. 92,20.

- Que le canceló al demandante de manera correcta, de acuerdo con la cláusula 9, aparte b, de la Convención Colectiva Petrolera.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

El tercero forzoso llamado a la causa, contesto de la forma siguiente:

- Negó, rechazó y contradijo que el demandante STARSKY ESTIW R.S., prestara servicios para la empresa PDVSA, S.A., como patrono solidario de la contratista QUINTERO Y OCANDO, C.A. (QUINTOCA), en labores de Andamiero, desde el 13/09/2007, hasta 13/12/2007, por espacio de tres (03) meses y dos (02) días.

- Negó, rechazó y contradijo que el demandante prestara servicios para PDVSA, como patrono solidario de la sociedad mercantil QUINTERO Y OCANDO QUINTOCA C.A, y que por ser patrono solidario se le deba pagar una diferencia de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por cuanto el pago realizado por la sociedad mercantil QUINTERO Y OCANDO QUINTOCA, C.A, lo realizó de manera incompleta y errada.

- Negó lo establecido en el libelo como salario real integral.

- Negó que por ser patrono solidario le hizo al trabajador un calculo errado en cuanto a la determinación de un salario promedio integral para el pago de las antigüedades establecidas en la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera.

- Niega y rechaza los conceptos reclamados por el actor en su demanda y los montos establecidos.

MOCIONES DURANTE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

La sociedad mercantil QUINTERO Y OCANDO QUINTOCA, C.A., representada por la abogada en ejercicio LIZAY A.S., inscrita en Inpreabogado bajo el No. 106.571, manifestó como hecho central de su apelación, tal como se observa del soporte audiovisual, lo siguiente:

-Que atacaba la sentencia de primera instancia solamente en cuanto al concepto de utilidades ya que la juez de instancia debió haber sumado en aquella oportunidad con base a la totalidad de los sobres y condenado lo que se reclamaba por concepto de utilidades. Que no sumó completo todos los sobre de las semanas.

DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.:

Manifiesta el apoderado judicial del tercero interviniente, el abogado E.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.039, según se observa del soporte audiovisual, lo siguiente:

- Que la juez tercero de primera instancia en la parte dispositiva de la sentencia condena solidariamente a PDVSA, pero sin ningún tipo de motivación. Que para llegar a lo que es la solidaridad debió haber transitado por el camino de lo que es la inherencia y la conexidad, lo que si hizo en otros asuntos que ella misma trató. Que en la sentencia debió haber determinado de donde deviene la solidaridad, la motivación explícita que debe tener toda sentencia del derecho.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS EN APELACION:

El objeto de la apelación será determinar si en la sentencia de instancia, efectivamente el demandante STARSKY ESTIW R.S., se le realizó el cómputo correcto del concepto de utilidades. Y si en la jueza del tribunal de primera instancia motivó la condenatoria de solidaridad que recayó sobre el tercero interviniente, constituido por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE RECURRENTE:

DOCUMENTALES:

- De las copias de recibos de pagos semanales identificados del No. 1 al 12, anexas al expediente de los folios 51 al 62, de la pieza I del expediente. El tribunal A quo les otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante no expresa que elementos de prueba surgen de los aludidos documentos. Este Tribunal Superior les otorga valor probatorio toda vez que no fueron impugnados por la contraparte. De ellos se demuestran las diversas asignaciones semanales recibidas por el trabajador entre el 24 de septiembre del año 2007 y el 16 de diciembre del año 2007; la bonificación inicial acumulada de Bs. 1.029.048,90 (Bsf. 1.029,04) al 30 de septiembre del año 2007; la bonificación final de Bs. 5.841.197,60 (Bsf. 5.841,19) al 16 de diciembre del año 2007; las deducciones realizadas, y el monto neto pagado en los señalados períodos. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO:

De la exhibición del original del comprobante de pago parcial del trabajador al finalizar la relación laboral anexa en el expediente en el folio 63, pero cuyo original riela al folio 76 del expediente.

El tribunal de primera instancia dio por exhibido el original del instrumento solicitado y le concede pleno valor probatorio, sin embargo no indicó que elementos de prueba se derivan del instrumento. Esta alzada confirma su valor probatorio; del mismo se prueba la liquidación final recibida por el trabajador en fecha 13 de diciembre del año 2007; los conceptos pagados en razón de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades según la cláusula 69 (1/3 salario); y el total pagado por todas las obligaciones generadas por el trabajador. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

  1. -Del recibo de pago del periodo 10/12/2007 al 16/12/2007, firmado como recibido por el trabajador, inserto al folio 74 del expediente. 2.- De la forma de Liquidación final de fecha 13-12-2007, firmada por el trabajador, inserta al folio 76 del expediente. Se ratifica el valor probatorio otorgado ut supra. Así se decide.

  2. - Comprobante de Cheque a nombre de R.S., distinguido con el No. 00000000056425, girado contra la cuenta corriente del Banco Caribe, No. 0114-0250-01-2500064857, de fecha 13/12/2007, Inserto en el expediente al folio 77. Se le otorga valor probatorio; demuestra la cantidad que fue cobrada por el trabajador por pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.

  3. De las 13 copias de recibos de nominas de las semanas 37 a la 50, del periodo del 10/09/2007 al 21/12/2007, identificadas bajo los Nos. del 1.5 al 1.6.4; insertas del folio 78 al 91 del expediente. Estos instrumentos gozan de valor probatorio al no haber sido impugnadas por la contraparte. Se ratifica el valor probatorio otorgado por el tribunal A quo, a las copias de los mismos recibos descritas ut supra. Así se decide.

  4. Del retroactivo de ajuste salarial a partir de 01/11/2007, hasta el 02/12/2007, inserto al folio 92 del expediente. 6. De la copia de forma 1402, Registro de Asegurado que corresponde al ciudadano R.S.S.E., inserto al folio 93, del expediente. 7. Copia de planilla de Forma 1403, Participación de Retiro del Trabajador, corre inserto al folio 94, del expediente. 8. De la copia de planilla de datos del trabajador el cual corre inserto en el expediente al folio 95. Estas documentales nada aportan al hecho controvertido, por tanto se desechan del juicio. Así se decide.

PRUEBAS DE INFORMES:

A la sociedad mercantil PDVSA Centro de Refinador Paraguaná, Superintendencia de Relaciones Laborales. Fueron recibidas las resultas mediante oficios RRLL-CRP-OF-09-176- de fecha 13 de noviembre del año 2009; OF-CRP-16-2010-RRLL, de fecha 23 de marzo de 2010; y OF-CRP-152-2010-RRLL, de fecha 12 de abril de 2010; se encuentran agregadas a los folios 138 y 144; 153 al 154; y 158 al 159 del expediente. Las resultas de estas pruebas de informes no fueron objetadas, por lo que gozan de valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se demuestra que el demandante STARKY ESTIW R.S., titular de la cédula de identidad No. 13.662.218, laboró en la contratista QUINTERO Y OCANDO QUINTOCA, C.A., desde el día 13 de septiembre del año 2007 hasta el día 13 de diciembre del año 2007; como FABRICADOR DE ESTRUCTURAS MECANICAS (FEMAN) ANDAMIERO; REINSTRUMENTACIÓN PLANTAS PVAY/PSAY-1 CRP AMUAY en el marco de los contratos Nos. 89034620006744 y 4620006744, ejecutados para la empresa PDVSA PETROLEO, SOCIEDAD ANONIMA, en la Refinería de Amuay. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

En cuanto al merito favorable de los elementos probatorios fue declarado inadmisible por el tribunal de instancia, decisión que esta superioridad ratifica. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promovió la Inspección Judicial en la sede del Centro Refinador Paraguaná de PDVSA PETROLEO, S.A., Edificio NEOA, sector Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la Gerencia de Recursos Humanos departamento de Relaciones Laborales y Centro de Atención Integral de Contratistas. Fue evacuada en fecha 12/11/2010 y su resulta fue desechada por el tribunal A quo, por considerar que no aporta nada a la solución de lo controvertido, decisión que se ratifica. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES:

Consta las resultas de esta prueba del folio 135 al 136 del expediente, la cual fue apartada por el tribunal de primera instancia, por cuanto no aporta nada a la solución de lo controvertido; decisión que se ratifica. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO:

La misma fue negada en el auto de admisión por el tribunal de la causa, por carecer de los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decisión que quedó firme por no haber sido apelada. Así se decide.

MOTIVACIONES DECISORIAS:

DE LA APELACIÓN DEL DEMANDANTE RECURRENTE:

Sostiene la parte demandante recurrente, que en cuanto al concepto de utilidades la sentencia del tribunal de primera instancia debió haber sumado la totalidad de los sobres de pago; sin embargo, no señala cual o cuales sobres correspondientes a que semanas se dejaron de sumar para realizar el cálculo solicitado. En este sentido de la revisión de los recibos de pago agregados de los folios 51 al 62, de la pieza I del expediente; así como de las nóminas insertas del folio 78 al 91; se observa que se corresponden con la totalidad de las semanas pagadas al trabajador.

No obstante, como quiera que el motivo de apelación se circunscribe al cálculo de las utilidades que le puedan corresponder al trabajador, es necesario revisar los cómputos realizados por el tribunal de instancia por este concepto, ello en aplicación de la cláusula 69 numeral 9, de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, en función del calculo de los meses completos efectivamente laborados. Así las cosas, quedó determinado de las pruebas analizadas, que el trabajador laboró desde el 13/09/2007 hasta 13/12/2007, lo que suma tres meses efectivamente laborados. Ahora bien, para el cierre del ejercicio económico del año 2007, el trabajador había acumulado, según se evidencia la liquidación final recibida por el trabajador en fecha 13/12/2007 (folio 76), un bonificable de Bs. 5.481,19, que multiplicado por el 33.34%, da como resultado la suma de Bs. 1.827,43, cantidad ésta que resulta tomando como salario integral la suma de Bs. 92,20. Pero es el caso que el tribunal de primera instancia determinó en la sentencia que el salario integral quedó establecido en la suma de Bs. 95,19, (lo cual no fue objetado) por lo que resulta una diferencia de Bs. 2.033, 51. Por manera que, esa diferencia hay que multiplicarla por el 33,34% para realizar el cálculo de la diferencia de las utilidades, lo que da como resultado la cantidad de Bs. 677,97, que es la cantidad que por diferencia por este concepto le corresponde pagar la demandada. Así se decide.

En conclusión, además de la diferencia de pago condenada a pagar por el tribunal a quo a favor del demandante, por la cantidad de dos mil treinta y tres Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.033,51), que esta alzada ratifica; la demandada deberá pagar por diferencia de utilidades, la cantidad de seiscientos setenta y siete Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 677,97). En consecuencia se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LIZAY A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.571, actuando en representación del ciudadano STARSKY ESTIW R.S., titular de la cédula de identidad No. 13.662.218, y queda modificada la sentencia de primera instancia en estos términos. Así ase decide.

DE LA APELACIÓN DEL TERCERO INTERVINIENTE RECURRENTE:

Sobre lo peticionado por el tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., respecto a la falta de motivación de la sentencia sobre los hechos que lo llevan a tomar la decisión en el dispositivo, que señala que el tercero interviniente es solidariamente responsable al pago de la cantidad condenado a la sociedad mercantil QUINTERO Y OCANDO QUINTOCA, C.A.

Si bien es cierto que, el tribunal de instancia nada motiva respecto a la procedencia de la solidaridad que determinó entre la empresa, QUINTERO Y OCANDO QUINTOCA, C.A. y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; de las actas procesales, específicamente de la prueba de informes recibida de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. mediante oficios RRLL-CRP-OF-09-176- de fecha 13 de noviembre del año 2009; OF-CRP-16-2010-RRLL, de fecha 23 de marzo del año 2010; y OF-CRP-152-2010-RRLL, de fecha 12 de abril del año 2010; agregada a los folios 138 y 144; 153 al 154; y 158 al 159 del expediente; se evidencia que el demandante STARKY ESTIW R.S., laboró en la contratista QUINTERO Y OCANDO QUINTOCA, C.A., desde el día 13 de septiembre del año 2007 hasta el día 13 de diciembre del año 2007; laborando como FABRICADOR DE ESTRUCTURAS MECANICAS (FEMAN) ANDAMIERO; REINSTRUMENTACIÓN PLANTAS PVAY/PSAY-1 CRP AMUAY, en el marco de los contratos Nos. 89034620006744 y 4620006744, celebrados por la demandada con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ejecutados en las instalaciones de la Refinería de Amuay; por manera que existe una presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en la actividad que desarrolla la empresa contratista para el sector minero y de los hidrocarburos, lo cual determina que la actividad de la empresa contratistas es inherente y conexa con el proceso productivo de la actividad de la industria petrolera, ello de acuerdo con la establecido en el artículo 55, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en atención al principio tempus regit actum, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente para el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo.

En este sentido, el artículo 55 de la ley sustantiva laboral, señala que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra beneficiario del servicio; esto es, que las obras o servicios ejecutados por contratistas para las empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad que desarrolla el patrono beneficiario.

Sobre el alcance y efectos de la solidaridad en los casos de los contratistas, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2001, en el caso Foster Wheller C.C., C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.; estableció al analizar los artículos 55 y 56, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tanto el contratante como el contratista, responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales, dado que la solidaridad es de naturaleza especial, motivado al interés jurídico tutelado como es, el hecho social trabajo.

De manera que la solidaridad quedó demostrada, dada la existencia de los contratos Nos. 89034620006744 y 4620006744, suscritos entre la sociedad mercantil QUINTERO Y OCANDO QUINTOCA, C.A., con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; ejecutado en las instalaciones de la Refinería Amuay del Centro de Refinación Paraguaná; y estando demostrado que el trabajador prestó sus servicios para la empresa contratista y que la demandada es contratista de la petrolera, las obras y servicios ejecutados son inherentes y conexas con las actividades de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a la luz de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, no obstante, quien decide tener que declarar procedente el motivo de apelación, queda establecida la inherencia y conexidad entre las aludidas empresas, por ende se debe declarar que son solidariamente responsables en el pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre el demandante, ciudadano STARKY ESTIW R.S., arriba identificado, con la empresa demandada QUINTERO Y OCANDO QUINTOCA, C.A. Así se decide.

Por último, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha ley; se advierte a las partes que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar intentar, comenzarán a transcurrir una vez vencido los 30 días de suspensión del proceso, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la citada Procuraduría General de la República. Así se decide.

DECISIÓN DE ESTADO

Con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogada en ejercicio M.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.118, actuando en nombre de la empresa QUINTERO Y OCANDO, C.A. (QUINTOCA), contra la sentencia de fecha 14 de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SEGUNDO

CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado en ejercicio J.B.V.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.342, sostenida en la audiencia oral y pública de apelación por el abogado E.E.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.039, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente recurrente, la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., contra la sentencia de fecha 14 de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

TERCERO

CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la abogada en ejercicio LIZAY A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.571, actuando en representación del ciudadano STARSKY ESTIW R.S., titular de la cédula de identidad No. 13.662.218, contra la sentencia de fecha 14 de marzo del año 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. CUARTO: Se MODIFICA la sentencia recurrida que resolvió la demanda intentada por el ciudadano STARSKY ESTIW R.S., titular de la cédula de identidad No. 13.662.218, contra la empresa QUINTERO Y OCANDO, C.A. (QUINTOCA) y como tercero interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

QUINTO

Se ordena notificar de ésta sentencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo. SEXTO: Se acuerda REMITIR el expediente a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal que tienen las partes para ejercer los recursos, sin que lo hayan ejercido.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9, del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR TEMPORAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 26 de noviembre de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

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