Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-V-2001-000005

ASUNTO: BH11-V-2001-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

DEMANDANTES: SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (4) de Junio de 1.997, anotado bajo el Nº 21, Tomo 122-A-Qto.; cuya última modificación fue inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha veinte (20) de octubre de 2000, bajo el Nº 49, Tomo 470-A Qto; TOTAL VENEZUELA, S.A., sociedad anónima constituida conforme a las leyes de Francia, domiciliada en Venezuela según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 1.997, anotado bajo el Nº 49, Tomo 248-A-Pro; PDVSA SINCOR, S.A., sociedad anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de junio de 1.998, bajo el Nº 15, Tomo 226-A-Qto.; y STATOIL SINCOR AS, sociedad anónima constituida conforme a las Leyes de Noruega, domiciliada en Venezuela según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el catorce (14) de noviembre de 1.997, bajo el Nº 40, Tomo 297-A-Pro; HATO LAS BOMBITAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de febrero de 1975, bajo el Nº 63, Tomo 16-A; AGROPECUARIA EL MEREY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de enero de 1976, bajo el Nº 14, Tomo 10-A; AGROPECUARIA EL GUASIMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1977, bajo el Nº 48, Tomo 149-A Sgdo.; AGROPECUARIA EL BORGERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1977, bajo el Nº 49, Tomo 149-A Sgdo., T.G.G.G., venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en Caracas, de profesión Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.124.698; A.J.G.G., venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en Caracas, de profesión Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.124.697, T.E.G.G., venezolana, divorciada, mayor de edad, domiciliada en Caracas, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.802.209.-

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio Nº 5, Segundo Piso, Oficina N2-04, Lecherías, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: REYNAL J.P.D. y M.I.R.B., venezolanos, abogados en ejercicio, domiciliado el primero en la ciudad de Lecherías, Estado Anzoátegui y el segundo en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.465.164 y V- 6.824.531, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 28.653 y 45.630

DEMANDADOS: D.H.R., G.J.R.B., E.G.F.I. y J.F.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.155.272, 8.799.675, 8.794.630 y 8.561.106, respectivamente, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUGON 48, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre de 1995, anotado bajo el Nº 3, Tomo 340-A.-

APODERADOS JUDICIALES: DEL CO- DEMANDADO D.H.R.: J.P.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.225

DOMICILIO PROCESAL: DEL CO- DEMANDADO D.H.R.: Calle Roscio Nº 23, Municipio El Socorro del estado Guarico;

DEFENSORES JUDICIAL: DEL CO- DEMANDADO J.F.C.O.: M.M.; DEL CO- DEMANDADO E.F.: J.Q.B..

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA INVERSIONES LUGON 48, C.A.: M.G.d.L., J.C.C.G. y R.E.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 3.887.222, 13.936.285 y 8.971.965, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 18.524, 87.037 y 53.134 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO G.J.R.B.: T.G.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993, y de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL DEL CO- DEMANDADO J.F.C.O.: No constituyó;

DEL CO- DEMANDADO INVERSIONES LUGON 48, C.A: Avenida Venezuela, Edificio El Samán, Piso I, El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda;

DEL CO- DEMANDADO E.F.: Avenida España, Edificio Yordi, Local C, El Tigre, estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL DEL CO- DEMANDADO G.J.R.B.: Avenida F.d.M. Nº 187, Altos Edifico Dacosta, Piso 2, oficina Nº 7 de esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.

Se inicia la presente causa de NULIDAD DE ASIENTOS DE REGISTRO por demanda interpuesta por los abogados REYNAL J.P.D. y M.I.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 28.653 y 45.630, actuando en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A; TOTAL VENEZUELA, S.A.; PDVSA SINCOR, S.A.; STATOIL SINCOR AS; HATO LAS BOMBITAS, C.A; AGROPECUARIA EL MEREY, C.A AGROPECUARIA EL GUASIMO, C.A.; AGROPECUARIA EL BORGERO, C.A. y las personas naturales: ciudadanos: T.G.G.G., A.J.G.G. y T.E.G.G., contra los ciudadanos D.H.R., G.R.B., E.G.F.I. y J.F.C. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUGON 48, C.A. , demandando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, la Nulidad de los Asientos de Registros efectuados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.E.A., en fecha 13 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998; en fecha 13 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1998; en fecha 3 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998; en fecha 8 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000 y en fecha 14 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000.- Estiman la presente acción en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo).-

Por auto de fecha de fecha diecinueve de junio de dos mil uno se admite, ordenándose la citación de los demandados de autos, D.H.R., G.R.B., E.G.F.I. y J.F.C. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUGON 48, C.A., comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), al Juzgado del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, al Juzgado del Municipio J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil uno, el abogado M.R.B., solicita se libre la correspondiente Boleta de Notificación a la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil uno, el abogado M.R.B., solicita se libre oficio a la Dirección de Extranjería a los fines de que informe acerca del domicilio de los co- demandados: D.H. y G.J.R.B..

Por auto de fecha diecinueve de septiembre de dos mil uno se acuerda conforme a alo solicitado, ordenándose oficiar a la Dirección General de Identificación y Extranjería, Ministerio del Interior y Justicia; y al Ciudadano Procurador General de la República.

En fecha de octubre de dos mil uno se recibe del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la comisión que le fuera conferida.

Mediante diligencia de fecha dos de noviembre de dos mil uno, el abogado M.I.R.B. solicita se libre la correspondiente compulsa a los ciudadanos D.H.R., G.J.R.B., E.G.F.I. y J.F.C.O., y se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio con jurisdicción en Valle de la Pascua para la práctica de las referidas citaciones.

Por auto de fecha ocho de noviembre de dos mil uno se acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia se comisiona suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua.

En fecha dieciséis de octubre de dos mil uno se recibe del Juzgado J.G.M. de esta Circunscripción Judicial la comisión que le fue conferida.

En fechas 11/10/2001, 08/11/2001, 13/11/2001 y 22/11/2001 se recibieron oficios emanados del Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Identificación y Extranjería, informando acerca de las direcciones de los ciudadanos D.H.R., G.J.R.B., E.G.F.I. y J.F.C.O..

En fecha veintidós de noviembre de dos mil uno se recibe de la Procuraduría General de la República la correspondiente respuesta a la notificación ordenada.

En fecha veintinueve de noviembre de dos mil uno se recibió del Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la comisión conferida debidamente cumplida por lo que respecta al ciudadano G.J.R.B..

Mediante diligencia de fecha doce de diciembre de dos mil uno, el abogado I.D.C.F. solicita la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2001 se acuerda conforme a lo solicitado, y se ordena publicar los correspondientes Carteles de Citación en los Diarios El Nacional y El Nuevo País.

En fecha 17 de enero de 2002 se recibe comisión conferida al Juzgado del Municipio J.G.M. de esta Circunscripción Judicial informando que no pudo localizar al co- demandado D.H.R. por no residir en Zuata, jurisdicción del Municipio J.G.M. estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha dieciocho de enero de dos mil dos el abogado M.I.R.B., solicita se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipios Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, a los fines de la fijación del Cartel librado a la co- demandada Inversiones Lugon 48, C.A.; e igualmente solicita la citación por carteles del co- demandado D.H.R., conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de enero de 2002 se comisiona suficientemente el Juzgado Distribuidor de Municipios Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), para la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio de la demandada Inversiones Lugon 48, C.A., e igualmente se ordena la citación por cartel del ciudadano D.H.R., comisionando a los fines de la fijación al Juzgado del Municipio J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y para su publicación en los Diarios Antorcha y El Nacional.

Mediante diligencia de fecha veintinueve de enero de dos mil dos, el abogado M.I.R.B. consigna Carteles de Citación debidamente publicados en los Diarios El Nuevo País y El Nacional.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil dos el abogado M.I.R.B. consigna Carteles de Citación debidamente publicados en los Diarios La Antorcha y El Nacional.

Por auto de fecha cinco de febrero de 2002 se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio de los co- demandados G.F.I. y J.F.C.O..

En fecha veintidós de febrero de dos mil dos, se recibió agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, debidamente cumplida.

En fecha veintiocho de febrero de dos mil dos, se recibió agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Municipios Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) debidamente cumplida.

En fecha cinco de marzo de dos mil dos, se recibió agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente cumplida.

Mediante diligencia de fecha dos de abril de dos mil dos, el ciudadano D.H., asistido por el abogado J.P.R.C. se da expresamente por citado, fija su domicilio procesal, y solicita copias del libelo de la demanda y de los poderes consignados por la actora.

Mediante diligencia de fecha dos de abril de dos mil dos, el ciudadano D.H., asistido por el abogado J.P.R.C. le confiere poder apud acta al abogado J.P.R..

Mediante diligencia de fecha dos de abril de dos mil dos, el abogado Reynal J.P.D. solicita copia certificada del libelo de la demanda, de auto de admisión y del auto que provea sobre la misma, lo cual fue proveído por auto de fecha cuatro de abril de dos mil dos.

En fecha dieciséis de abril de dos mil dos, el abogado M.I.R.B., solicita el nombramiento de defensores judiciales de las codemandadas Inversiones Lugon 48, C.A., E.F. y J.C..

Por auto de fecha 24 de abril de 2002, se acuerda conforme a lo solicitado y se designa como defensor judicial al abogado J.Q.B., con Inpre-abogado Nº 59.136.

Mediante diligencia de fecha siete de mayo de dos mil dos, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada al defensor judicial designado, debidamente firmada.

En fecha nueve de mayo de dos mil dos, el abogado J.Q.B., acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.

Por auto de fecha dieciséis de mayo de dos mil dos, aclara el auto de fecha 24 de abril de 2002, y ordena notificar al defensor judicial, abogado J.Q.B., que es el defensor del codemandado E.F.; para INVERSIONES LUGON 48, C.A. se designa al abogado B.D.A., y para el ciudadano J.C. se designa a la Dra. M.M., ordenándose librar las correspondientes Boletas de Notificación.

En fecha 23 de mayo de 2002, el abogado V.F.M.F., en su carácter de autos, solicita se libren las correspondientes compulsas a los fines de la citación de los defensores judiciales designados.

En fecha veintisiete de mayo de dos mil dos, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada a la abogada M.M., debidamente firmada.

En fecha veintiocho de mayo de dos mil dos, la abogada M.M., en su condición de defensor judicial del ciudadano J.F.C.O., acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2002 se ordena librar la correspondiente Boleta de Notificación al abogado J.Q.B..

En fecha cuatro de junio de dos mil dos, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada a la abogada B.D.A. en su condición de defensor judicial del ciudadano J.F.C.O., debidamente firmada.

En fecha tres de junio de dos mil dos se recibe la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Valle La Pascua.

En fecha diez de junio de dos mil dos, el abogado B.D.A., en su condición de defensor judicial del INVERSIONES LUGON, C.A., acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.

En fecha once de junio de dos mil dos, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada al abogado J.Q.B., debidamente firmada.

En fecha trece de junio de dos mil dos, abogado J.Q.B., en su condición de defensor judicial del ciudadano E.F., acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha dieciocho de junio de dos mil dos el abogado V.F.M.F., en su carácter de autos, solicita se libren las correspondientes compulsas a los fines de la citación de los defensores judiciales designados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de junio de 2002, se acuerda conforme a lo solicitado, y en consecuencia se ordena librar las correspondientes compulsas.

Por auto de fecha diez de julio de dos mil dos, se acuerda expedir por secretaria copias certificadas a los fines del emplazamiento de los defensores designados.

En fecha once de julio de dos mil dos, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Emplazamiento librada a la abogada M.M., debidamente firmada.

En fecha veintitrés de julio de dos mil dos, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Emplazamiento librada al abogado J.Q.B., debidamente firmada.

En fecha catorce de agosto de dos mil dos, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Emplazamiento librada al abogado B.D.A., debidamente firmada.

En fecha diecisiete de octubre de dos mil dos, la abogada M.M., en su condición de defensor judicial del ciudadano J.F.C.O., consigna escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil dos, el abogado R.A., en su carácter de autos, solicita copia certificada del escrito de la contestación de la demanda del codemandado J.F.C.O..

En fecha veintitrés de octubre de dos mil dos, el abogado B.D.A., en su condición de defensor judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LUGON 48, C.A., consigna escrito de contestación a la demanda, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal primero y la contenida en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés de octubre de dos mil dos, el abogado J.Q.B., en su condición de defensor judicial del ciudadano E.F., manifiesta que por cuanto el otro defensor judicial promovió cuestiones pruebas, se abstiene de hacerlo hasta tanto se decida las cuestiones previas opuestas.

En fecha 31 de octubre de 2002, el apoderado de la demandante de autos, solicita cómputo de los días de despacho transcurridos a los fines de que sean considerados extemporáneos por tardíos los escritos presentado por los abogados B.D.A. y J.Q.B..

En fecha 26/11/2002, el abogado J.Q.B. solicita al tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas.

Por auto de fecha tres de diciembre de dos mil dos, se acuerda conforme a lo solicitado por el abogado R.A.T..

En fecha diez de marzo de dos mil tres, el abogado Reynal J.P.D., solicita se decida sobre las cuestiones previas opuestas.

En fecha diez de octubre de dos mil tres, este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa.

En fecha trece de octubre de dos mil tres, el abogado Reynal J.P.D., se da por notificado, y solicita la notificación de los codemandados.

Por auto de fecha trece de octubre de dos mil tres se acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordena librar las correspondientes Boletas de Notificación.

Mediante diligencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil tres, el abogado R.A.T., solicita la notificación de los codemandado D.H.R., en la dirección especial constituida y con respecto al ciudadano G.J.R.B., mediante Boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; siendo proveído por auto de fecha 02 de diciembre de dos mil tres conforme a lo solicitado.

En fecha once de diciembre de dos mil tres, el abogado J.Q.B. se da por notificado a los fines legales consiguientes.

En fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres, la abogada M.M. se da por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal.

En fecha veintiocho de enero de dos mil cuatro se recibe la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con respecto a la notificación del codemandado D.H.R..

En fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro, el abogado B.D.A. se da por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2003.

En fecha dos de marzo de dos mil cuatro, el abogado B.D.A., desiste de las cuestiones previas contenidas en el numeral primero, relativo a la incompetencia del tribunal como la del numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres de marzo de dos mil cuatro, el abogado R.A. acepta el desistimiento de las cuestiones previas contenidas en el numeral primero, relativo a la incompetencia del tribunal como la del numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha cuatro de marzo de dos mil cuatro, el abogado J.Q. solicita del tribunal fije la oportunidad para contestar la demanda.

Por auto de fecha ocho de marzo de dos mil cuatro este Juzgado a los fines de ponerle orden al presente expediente fija el quinto día de despacho siguiente a los fines de la contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha ocho de marzo de dos mil cuatro, el abogado Reynal Pérez solicita le sean expedidas copias certificadas.

Mediante escrito de fecha nueve de marzo de dos mil cuatro, la abogada M.M. en su carácter de defensora judicial del codemandado J.F.C.O., presenta escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha once de marzo de dos mil cuatro se acuerda conforme a lo solicitado.

Mediante escrito de fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro, el abogado J.Q.B. en su carácter de defensor judicial del codemandado E.G.F.I., presenta escrito de contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro, el abogado B.D.A., en su carácter de defensor judicial del codemandado INVERSIONES LUGON, C.A., presenta escrito de contestación a la demanda

Mediante escrito de fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro, la abogada M.M. en su carácter de defensora judicial del codemandado J.F.C.O., presenta escrito de contestación a la demanda.

En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro.

En fecha 02 de septiembre de dos mil cuatro se fijo oportunidad para presentar informes.-

En fecha primero de noviembre de dos mil cuatro, el abogado R.A. consigna escrito de informes.

En fecha dos de agosto de dos mil cinco, la abogada R.E.F., en su condición de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES LUGON 48, C.A. solicita la reposición de la causa, la cual fue ratificada mediante escrito de fecha 26 de octubre de dos mil cinco.

En fecha treinta de septiembre de dos mil cinco, el ciudadano G.J.R.B. asistido por el abogado T.G.R., consignó escrito solicitando la reposición de la causa, al estado de ejercer el derecho a la defensa.

En fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, el abogado R.A. consigna las resultas de la inspección extrajudicial practicada por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2006, la abogada R.E.F., ratifica la solicitud de reposición de la causa.

Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2006, el abogado R.A. rechaza la solicitud de reposición de la causa.

Mediante diligencias de fechas 06 de noviembre de 2007, 25 de marzo de 2008, 16 de junio de 2008 y 05 de junio de 2009, la abogada R.E.F., ratifica la solicitud de reposición de la causa.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2007, el abogado REYNAL P.D., solicita se dicte sentencia en el presente expediente.

Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:

I

COMPETENCIA.

Considera necesario esta juzgadora pronunciarse previamente sobre la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa.-

Es jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que un asiento registral es un acto formado directamente por el Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro. En este contexto, debe indicarse que el 27 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto Nº 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.333, de la misma fecha, de manera que la competencia para conocer la acción ejercida debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicho instrumento normativo. Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de Registro. Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, la Sala Política Administrativa ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades.

En efecto, la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde a la jurisdicción ordinaria por cuanto se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por estar en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador. El anterior criterio ha sido reiterado por la mencionada Sala, en diversos fallos (vid. sentencia Nº 402 de fecha 05 de marzo de 2002 y sentencia Nº 3100 del 19 de mayo de 2005).

II

DE LOS HECHOS

Alegan los apoderados de los demandantes que “entre los principios que sirven de base al sistema registral inmobiliario venezolano se encuentra “El Principio de Tracto Sucesivo”, también llamado de “continuidad registral”; que…omisis…

Que en el caso que nos ocupa, en los mencionados asientos de registro que impugnan se violó “el principio de tracto sucesivo” y se afectaron los derechos de sus representadas según lo indican más adelante, por lo cual solicitan la nulidad de dichos asientos.

Que de conformidad con los artículos 52, 53 y 89 de la Ley de Registro Público, impugnan los mencionados asientos de registro por los motivos siguientes:

PRIMERO

Motivos de impugnación del Asiento de Registro efectuado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.E.A., en fecha 13 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, que en este Asiento de Registro consta que el ciudadano D.H.R., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos G.J.R.B., E.G.F.I. y J.F.C.O., un inmueble constituido por el lote de terreno con una superficie de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS SESENTA Y SEIS AREAS Y NOVENTA Y TRES CENTIAREAS, ubicadas en el sitio denominado “San Nicolás de Cerronegro”, en jurisdicción del Distrito “San D.d.C.” del Estado Anzoátegui. Que de acuerdo con dicho asiento de registro, el lote de terreno vendido tiene las determinaciones y linderos generales siguientes: “....partiendo del cerro llamado “Cerronegrito desde donde parte la línea divisoria entre dicho sitio de “San Nicolás de Cerronegro” y los de “La Yeguera” que es o fue del señor M.R.M. y “Roblito” que es o fue del señor Á.H.; desde dicho “Cerronegrito” con rumbo Oeste cinco grados Sur (0.5º.S), la línea de Siete Mil Setecientos Setenta y Cuatro Metros (7.774 Mts.) …consiguiente donde termina la poligonal. La determinada extensión de terreno me pertenece así: En un área de OCHO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS SETENTA Y SIETE AREAS Y CINCO CENTIAREAS, por herencia de mi difunto padre Á.H.,..... se encuentra enclavadas bajo los linderos particulares que siguen: Desde la cabecera del morichal de “La Ceniza”, aguas abajo, hasta sus embocaduras en el “Río Cañaveral” y este río aguas abajo hasta su embocadura en el “Río Claro”. La otra área de terreno constante de OCHO MIL NOVECIENTAS NUEVE HECTAREAS que completan la cabida mencionada al principio de este documento, la hubo por herencia de su difunta madre M.R.B.,.... y se haya enclavada en los linderos particulares que siguen: Por el Norte desde el citado punto marcado en el plano con la letra A, siguiendo la línea divisoria del señor C.d.A., midiendo Siete Mil Ochocientos Noventa y Nueve Metros hasta la boca del zanjón de “El pescado” que desagua en el caño de “Los Toros”, …

Que, al registrarse este documento se violó el Principio del Tracto Sucesivo, establecido en el artículo 89 ( antes artículo 77 ) de la Ley de Registro Público, por cuanto la Registradora Accidental no constató antes de registrar el mencionado documento lo siguiente:

  1. Si el sujeto que transfería el derecho era el mismo que lo adquirió anteriormente o su sucesor (el titular registral), la Registradora accidental debió verificar si la persona que aparece como vendedor, señor D.H.R., era efectivamente el único y universal sucesor de sus supuestos padres Á.H. y M.R.B. y si tenía títulos suficientes de propiedad sobre los inmuebles vendidos.

    Que en efecto, en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.E.A., en fecha 13 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, por el cual D.H.R., dio en venta a G.J.R.B., E.G.F.I. y J.F.C.O., un inmueble constituido por el lote de terreno con una superficie de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS SESENTA Y SEIS AREAS Y NOVENTA Y TRES CENTIAREAS, ubicadas en el sitio denominado “San Nicolás de Cerronegro”, en jurisdicción del Distrito “San D.d.C.” del Estado Anzoátegui, se expresa lo siguiente:

    ...La determinada extensión de terreno me pertenece así: En un área de OCHO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS SETENTA Y SIETE AREAS Y CINCO CENTIAREAS, por herencia de mi difunto padre Á.H., por ser su único y universal heredero, de acuerdo a documento de reconocimiento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Zuata de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Diciembre de1928, bajo el Nº 6, 7 y 8 y su vuelto al folio 4 de los Libros de Autenticaciones, quien a su vez le perteneció según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1885, las cuales se encuentran enclavadas bajo los linderos particulares siguientes....La otra área del terreno constante de OCHO MIL NOVECIENTAS NUEVE HECTAREAS que completan la cabida mencionada al principio de este documento, la hube por herencia de mi difunta madre M.R.B., fallecida ab-intestato en la población de S.M.d.I., Estado Guárico, en fecha 20 de Marzo de 1921, según justificación testimonial supletoria de su partida de defunción evacuada por ante el Juzgado de S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de Agosto de 1979, en el cual consta que mi mencionada madre M.R.B., fue la única hija de F.R. y L.B., quien a su vez adquiere por herencia de su padre F.R., quien falleció en el sitio Mulatal, jurisdicción del mencionado Municipio S.M.d.I. y éste último lo adquirió de acuerdo al documento de deslinde de mesura y adjudicación, nombrado anteriormente y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1885, y se hayan enclavada en los linderos particulares que siguen. ..

    Que de la simple lectura de la anterior cita textual del documento registrado, se observa que se mencionan como “títulos inmediatos de adquisición ” en este caso, la sucesión de Á.H., por ser supuestamente su único y universal heredero, de acuerdo a documento de reconocimiento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Zuata de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Diciembre de 1928, bajo el Nº 6, 7 y 8 y su vuelto al folio 4 de los Libros de Autenticaciones, y la sucesión de M.R.B., por herencia según justificación testimonial supletoria de su partida de defunción evacuada por ante el Juzgado de S.M.d.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 03 de Agosto de 1979, en el cual se indica que M.R.B., fue la única hija de F.R. y L.B., quien a su vez habría adquirido por herencia de su supuesto padre F.R..

    Que en el documento de venta registrado y que impugna, no se expresa en ninguna parte que se anexan como RECAUDOS, ni el documento por el cual Á.H. reconoce a D.H.R. como su hijo y único y universal heredero, ni la justificación testimonial supletoria de la partida de defunción de M.R.B., u otros documentos, a los fines de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes. Sin embargo, en la constancia que dejó la Registradora accidental en la respectiva nota del asiento de registro del mencionado documento de venta se expresa “... SE HACE CONSTAR: QUE RECAUDOS QUE MENCIONAN EL TEXTO DE ESTE DOCUMENTO SE AGREGARON EN EL RESPECTIVO CUADERNO DE COMPROBANTES BAJO EL NROS. 20 AL 21 DEL PRESENTE TRIMESTRE DEL AÑO EN CURSO...” (sic).

    Que tal constancia en el asiento de registro es totalmente falsa, en primer lugar, por cuanto no es cierto que en el texto del documento se mencione algún recaudo para que sea agregado al Cuaderno de Comprobantes, y en segundo lugar, debido a que en el momento de la protocolización no fueron agregados en el respectivo Cuaderno de Comprobantes como recaudos ni el documento por el cual Á.H. reconoce a D.H.R. como su hijo y único y universal heredero, ni la justificación testimonial supletoria de la partida de defunción de M.R.B..

    Que la falsedad de esa constancia en la nota del asiento de registro por lo que respecta a esos dos documentos es indiscutible, por cuanto la copia certificada del documento por el cual Á.H. reconoce a D.H.R. como su hijo y único y universal heredero, así como la copia certificada de la justificación testimonial supletoria de la partida de defunción de M.R.B., que ahora aparecen como agregadas al Cuaderno de Comprobantes con fecha 13 de marzo de 1998, fueron realmente expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, en fecha 20 de marzo de 1998, tal como lo indica el propio texto de las notas de certificación de las copias expedidas por esa Oficina de Registro, las cuales anexamos en copias, marcadas “E” y "F", y opongo a los demandados a los fines de surtan sus efectos legales.

    Que por lo tanto, resulta inexplicable, por decir lo menos, que dichas copias certificadas aparezcan ahora como recaudos agregados al Cuaderno de Comprobantes en la fecha del otorgamiento del documento de venta, el día 13 de marzo de 1998, por cuanto las mismas fueron expedidas siete (7) días después del otorgamiento de ese documento de venta.

    Que esa situación irregular fue reconocida por el mismo D.H. en el documento por medio del cual convino en la demanda de nulidad de asientos de registro intentada por J.M.H.Z., entre otros, contra el asiento de registro efectuado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.E.A., en fecha 13 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, (que por cierto es el mismo asiento de registro que ahora impugnan nuestras representadas), la cual cursó en el expediente Nro. 4481-98, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    Que en el referido documento de convenimiento de la demanda, folios 327 y 328 del mencionado Expediente, los cuales acompañamos en copia marcados “G”, D.H. confiesa que “...De la propia manera es cierto que en la oportunidad de suscribir el documento registrado bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de marzo de 1998, no acompañe ningún recaudo para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes, pues, si así lo hizo constar la ciudadana Registradora en su nota registral, ello es totalmente falso, toda vez que dichos recaudos fueron expedidos en fecha 20 de marzo de 1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, es decir, siete (7) días con posterioridad al otorgamiento de dicho documento...” (Subrayado nuestro).

    Que no obstante la falta de pruebas sobre la cualidad de heredero de D.H.R., la Registradora Accidental en forma arbitraria procedió a registrar el mencionado documento de venta en fecha 13 de marzo de 1998, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, sin entrar a verificar si el sujeto que transfería el derecho era el mismo que lo adquirió anteriormente o su sucesor (el titular registral), por lo cual impugno ese asiento de registro, y en consecuencia, solicitamos su nulidad.

    Que asimismo, la persona con el nombre y apellido “Á.H.”, a que se refiere el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1885, no es la misma persona también llamada “Á.H.” que supuestamente reconoce a D.R. como su hijo natural mediante documento de reconocimiento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Zuata de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Diciembre de1928, bajo el Nº 6, 7 y 8 y su vuelto al folio 4 de los Libros de Autenticaciones.

    Que en el documento cuyo asiento de registro impugna, D.R.H. expresa que el inmueble cuya venta realiza le pertenece por haberlo adquirido de su supuesto padre según la siguiente frase textual: “...por herencia de mi difunto padre Á.H., por ser su único y universal heredero...”.

    Que tal falsedad de parentesco fue reconocida por el propio señor D.H.R. en el documento por el cual convino en la demanda de nulidad de asientos de registro intentada por J.M.H.Z. y al cual se han referido con anterioridad.

    Que en el referido documento de convenimiento, D.H. confiesa que “...Es cierto que no se indicó en dichos documentos la fecha de fallecimiento de mi padre Á.H., quien me reconoció y me constituyó como único y universal heredero, conforme a documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Zuata, en fecha 17 de diciembre de 1928, bajo el Nro. 4, Folios 6, 7 y 8vto de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado en el referido año 1928.- A su vez mi padre A.H. adquiere derechos en San N.d.C.N. por herencia de su padre V.H., y éste a su vez por herencia dejada por mi bisabuelo, quien también se llamaba A.H....”

    Que por tales motivos, en el supuesto negado de que si se hubiesen agregado como recaudos la copia certificada del documento por el cual Á.H. supuestamente reconoce a D.H.R. como su hijo y único y universal heredero, en tal caso, la Registradora Accidental no habría ejercido correctamente su función calificadora cuando le fue presentado el referido documento de venta para su registro, por cuanto el señor D.H.R., no presentó pruebas de que fuese el sucesor del señor Á.H., a que se refiere el documento registrado en el año 1885, por lo cual el asiento de registro que impugno es nulo y así solicitan sea declarado.

    Que por otra parte, en el supuesto negado que si se hubiese agregado como recaudo la justificación testimonial supletoria de la partida de defunción de M.R.B., alega que tal justificación no constituye el medio legal idóneo para demostrar que D.H. es hijo de M.R.B., y mucho menos constituye prueba de su condición de sucesor de los bienes de M.R.B.. Que en efecto, dicho justificativo no contiene un reconocimiento de M.R.B., sobre su cualidad de madre de D.H..; que por tal motivo, la Registradora Accidental debió negar el registro de ese documento de venta, pero no lo hizo, por lo cual ahora se ve obligado a solicitar la nulidad de ese asiento de registro, como en efecto lo hace en este libelo.

    Que por tales motivos, la Registradora Accidental no ejerció correctamente su función calificadora cuando le fue presentado el referido documento de venta para su registro, por cuanto el señor D.H.R., no presentó pruebas de que fuese el sucesor inmediato del señor Á.H., a que se refiere el documento registrado en el año 1885 y de la señora M.R.B., por lo cual el asiento de registro que impugna es nulo y así piden sea declarado.

    1.3 Que por último, aun cuando fuese comprobada la filiación de D.H.R. con Á.H. y M.R.B. y además su condición de único y universal sucesor de sus padres, la Registradora Accidental falló en verificar que D.H.R. o sus causantes tuviera título de propiedad sobre los terrenos en litigio.

    Que es el caso, que consta en asientos de registro efectuados por ante la Oficina Subalterna de Registro que el señor Á.H., habría tenido varios hijos, y no sólo V.H..; que asimismo, consta en esos asientos de registro que sus causahabientes procedieron a realizar enajenaciones sobre las extensiones de tierra deslindadas y mesuradas en el año 1885, tal y como lo demuestran los documentos siguientes:

  2. Que el documento autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Circuito Judicial del Estado Guarico, el 13 de enero de 1912 por el cual L.T. de Hernández, viuda de V.H., dio en venta a los señores J.Á.H. y J.E.H. “...derechos de tierra que poseo en comunidad con mis menores hijos, por herencia de mi finado esposo, en el sitio de San N.d.C.N., jurisdicción del Distrito T.M.d.E.A....El mencionado derecho de tierra se haya comprendido dentro de los límites generales del sitio ya mencionado...” .

  3. Que el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas, del Estado Anzoátegui, el 15 de enero de 1913, Nº 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1913, por el cual E.R., A.R.H., M.R.d.F. y A.R.R.d.R., dieron en venta al señor E.T., “...media legua de tierra propia para la cría, la cual se encuentra dentro de los linderos generales de la posesión “Roblito”...de San Diego, del Estado Anzoátegui....El inmueble vendido está libre de gravámenes e hipoteca, lo hubieron por herencia de la finada L.H.d.R. esposa que fue del primero de los otorgantes y madre de los demás, y quien a su vez la hubo también por herencia de sus finados padres A.H. y G.H.....”.

  4. Que el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Monagas, del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1914, por el cual R.d.O., dio en venta al señor J.A.S., “...los derechos que me corresponden en el sitio denominado “Roblito” ubicado en jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Monagas del Estado Anzoátegui...Los derechos vendidos se determinan así: mi primer marido el señor J.D.H. adquirió por herencia de sus padres A.H. y G.d.H. en unión de seis coherederos hermanos suyos, una porción de tierra en el sitio de Roblito, constante de siete mil quinientas hectáreas más o menos. La porción de tierra correspondiente a mi finado esposo Hernández, la adquirimos yo y mis menores hijos Elisa, Gertrudis, A.A. y David, provenientes de nuestro matrimonio...”.

  5. Que el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Anzoátegui, el día 26 de julio de 1918, bajo el Nro. 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1918, por el cual T.T. dio en venta a los señores E.H., A.H. y José Andrés Pazarelli “...una porción de terreno constante de dos Kilómetros propia para la cría, la cual se encuentra dentro de los linderos generales de la posesión nombrada “San N.d.C.N., en jurisdicción del Municipio San D.d.E.A.. El terreno vendido me pertenece en dominio exclusivo por compra que de él hice al señor J.E.T.....”.

  6. Que el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Z.d.E. Guarico, del 18 de agosto de 1918, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1918, por el cual M.S., cónyuge sobreviviente de la señora E.H.d.S., matrimonio que no tuvo sucesión, declara “...Que en el convenio de partición llevado acabo entre los hermanos legítimos de mi finada consorte y yo se me adjudicó por la suma de mil bolívares para los efectos del pago de los gastos de la última conformidad y muerte de mi mujer y otras obligaciones que pesaban sobre la herencia, la media legua de tierra que le correspondió a la causante por herencia de sus legítimos padres en el sitio general de San Nicolás, jurisdicción de Distrito T.M., Estado Anzoátegui, sitio que está a alinderado así.... y que ha dado en venta pura y simple, real y perfecta la porción de terreno mencionada al señor José Andrés Pazarelli....”.

  7. Que el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Monagas, del Estado Anzoátegui, el 9 de enero de 1926, bajo el Nro. 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1926, por el cual Z.R.D. de Hernández, por el cual dio en venta al señor José Andrés Panzarelli, media legua de terreno (1250) hectáreas, más o menos, “...que por muerte de mi esposo M.A.H.H. heredó junto con mis menores hijos M.A., Ismael y E.D. en el sitio de San Nicolás de “Cerro Negro” ubicado en jurisdicción del Distrito Monagas del Estado Anzoátegui... por la presente escritura publica declaro: primero, reconozco en nombre de mis representados el derecho que la sucesión del finado A.H. tiene sobre media legua cuadrada de terreno, en cuyo sitio denominado “Roblito” antigua posesión de la “Yeguera” cuyo sitio se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio Zuata, Distrito Monagas, del Estado Anzoátegui, constante de una legua; Segundo: la otra media legua que de derecho corresponde a mis representados, la doy en venta real pura y efectiva, pura y simple al señor José Andrés Panzarelli...”.

  8. Que el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Monagas, del Estado Anzoátegui, el 9 de enero de 1926, bajo el Nro. 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1926, por el cual J.D.C. en representación de los derechos de la sucesión del finado R.H. “...por la presente escritura publica declaro: primero, reconozco en nombre de mis representados el derecho que la sucesión del finado A.H. tiene sobre media legua cuadrada de terreno, en el sitio denominado “Roblito”, antigua posesión de la “Yeguera” cuyo sitio se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio Zuata, Distrito Monagas, del Estado Anzoátegui, constante de una legua; Segundo: la otra media legua que de derecho corresponde a mis representados, la doy en venta real pura y efectiva, pura y simple al señor José Andrés Panzarelli... Hago constar que el terreno que vendo lo hubieron por herencia mis representados, de su causante R.H., quien a su vez lo hubo por compra que hizo conjuntamente del predio general con A.H., a los herederos del M.R., según consta de documento público que acompañan junto con la presente a los efectos de la tradición legal...”.

  9. Que del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas, del Estado Anzoátegui, el 7 de noviembre de 1983, bajo el Nro. 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1983, por el cual José Manuel Paza.H. dio en venta pura y simple a los sucesores de su tío E.H., ciudadanos: H.Z.H., su viuda identificada con la cédula de identidad Nro. 1.301.823 por si y en representación de su menor hijo legítimo P.E.H.Z., con la cédula de identidad Nro. 5.965.443 y sus otros hijos legítimos H.H.Z.d.A., con la cédula de identidad Nro. 2.747.790; R.H.Z., con la cédula de identidad Nro. 3.440.329, E.H.Z., con la cédula de identidad Nro. 4.171.856; H.D.C.H.Z., con la cédula de identidad Nro. 4.883.543; J.A.H.M., con la cédula de identidad Nro. 2.441.286 y J.M.H.Z., con la cédula de identidad Nro. 2.430.925, todos los derechos y acciones de que es propietario en el fundo hoy conocido con el nombre del “Botijon” y sus anexos: “San N.d.C.N.”, “Rabanito”, “Mata Seca”, “Jamancito”, “El Tigre” y “Las Palmas”, ubicados en Jurisdicción del Municipio Zuata y San D.d.C., Distrito Monagas del Estado Anzoátegui, bajo los linderos generales que se indican en el mencionado documento y le pertenecen una séptima (1/7) parte por herencia de su madre Carmen Hernández de Pazarelli y las otras seis séptimas (6/7) partes por compras a mis hermanos y coherederos según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza en fechas 12 de Abril de 1975, bajo el Nro. 5, folios 15 al 17 vuelto y el 3 de Febrero de 1976, bajo el Nro. 21, folios 44 al 47, ambos en el Protocolo Primero; hubo a su vez su causante Carmen Hernández de Panzarelli, de su esposo José Andrés Panzarelli, según hijuelas protocolizadas por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zaraza, en fecha 26 de febrero de 1973, bajo los Nros. 31 y 32, a los folios desde parte del vuelto del 93 a parte de frente del 100 y desde parte del frente del 100 a parte del frente del 102 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del referido año y por herencia de su madre S.H. y de su hermano J.A.H., según se expresa en los numerales 13 y 14 de la Planilla de Liquidación Sucesoral Nro. 114 fechada en Barcelona el 10 de Octubre de 1973.

  10. Que posteriormente, la familia H.Z. celebró con SINCOR y sus mandantes, contratos de SERVIDUMBRE PREDIAL, tal y como consta en los documentos siguientes: 1. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 05, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1999. 2. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 1999, anotado bajo el N° 28, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1999. 3. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio de 1999, anotado bajo el N° 31, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1999. 4. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de 1999, anotado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1999.

    1.4 Que por lo que respecta a los supuestos derechos de propiedad adquiridos por D.H. por sucesión de su supuesta madre, M.R.B., igualmente consta en asiento de registro efectuado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas, del Estado Anzoátegui, el 12 de junio de 1908, bajo el Nro. 5, a los folios 7 y 8 del Protocolo Primero, que M.R. en su condición de causahabiente de F.R. y C.C. vendió al señor M.P., media legua de terreno en el predio denominado “Mata Seca”, ubicado en jurisdicción del Municipio Zuata, Mapire. Que en dicho asiento se expresa que la media legua de terreno vendida le corresponde a M.R. “...por herencia de mis difuntos padres F.R. y C.C. en el referido predio que por estar indiviso señalo al comprador los limites generales de dicho terreno son: por el Este y Sur, Río Claro, por el Norte y Oeste, la Quebrada de Los Toros...”.

    Que de acuerdo con ese asiento, el predio vendido por M.R. se encuentra dentro de los linderos generales de un terreno adquirido por sus causantes, F.R. y C.C.. Ahora bien, los linderos generales de ese terreno coinciden con los linderos generales del terreno que tomó F.R. en la “parte occidental de Río Claro” según consta en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, bajo los Nros 07 y 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1885.

    Que de conformidad con ese asiento, el mencionado señor F.R. tuvo con C.C. una hija llamada M.R., la cual enajenó sus derechos de propiedad sobre el mencionado lote terreno que heredó de su padre. Por tal motivo, no puede pretender D.H. vender en el año 1998 parte de ese mismo lote de terreno alegando que le pertenece por sucesión de su supuesta madre M.R.B., quien a su vez supuestamente lo heredó de sus padres F.R. y L.B., quien adquiere por herencia de su padre F.R., si en todo caso, el mismo inmueble ya había sido vendido en el año 1908 por la causahabiente de F.R., M.R. a M.P. y así piden sea declarado.

    Que en definitiva, todas estas enajenaciones y servidumbres nos llevan a concluir que el señor D.H.R., no tiene título de propiedad alguno sobre los terrenos de A.H. y F.R. y que vendió a los señores G.J.R.B., E.G.F.I. y J.F.C.O., según consta en el asiento de registro que impugnan y cuya nulidad solicitan por todas las razones expuestas y así piden sea declarado.

  11. Si el derecho transferido en el nuevo documento era el mismo derecho adquirido mediante el documento inmediato anterior.

    Que en el supuesto negado que la Registradora Accidental hubiese considerado procedente el asiento de registro, en virtud de que en su criterio el mismo hubiese cumplido con el requisito de citar el título inmediato de adquisición, al mencionar como tal “...-el documento de deslinde de mensura y adjudicación, nombrado anteriormente y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1885,...”, el cual anexamos marcado “H” , observan que tal documento de “deslinde de mesura i partición”, no constituye título inmediato de adquisición de la propiedad de los presuntos causantes de D.H.R., por cuanto a través del mismo esos causantes no adquirieron ningún derecho de propiedad y así piden sea declarado.

    Que de la lectura de ese documento de “deslinde de mesura i partición”, se observa que el mismo lo que realmente contiene es el deslinde del sitio de “San N.d.C.N.”, pero que en ningún caso ese documento constituye el título de adquisición de los derechos de propiedad de los presuntos causantes de D.H.R., por lo cual el mismo no debió ser mencionado como “título inmediato de adquisición” en el documento de venta que impugnan.

    Que en el supuesto negado que se considere que además del deslinde dicho documento contiene también una partición, lo cual rechazan por no tratarse de un inmueble en comunidad, insisten que en tal supuesto, el documento de partición tampoco es título de adquisición del derecho de propiedad, pues la partición no es traslativa sino declarativa de dominio y así piden sea declarado.

    Que por otra parte, el hecho de que los mismos otorgantes de este documento hayan otorgado posteriormente un nuevo documento, el cual fue registrado por la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 3 de abril de 1998, anotado bajo el N° 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, por el cual pretenden subsanar la falta de mención del título inmediato de adquisición, “aclarando” que el título inmediato de adquisición de la propiedad del inmueble a que se refiere el asiento de registro efectuado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.E.A., en fecha 13 de marzo de 1998, anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, es el “documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 03, folio 5 al 8, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 1896” y no el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1885, como se indica en ese asiento, constituye un reconocimiento evidente de que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1885, no es el título inmediato de adquisición del derecho sobre el inmueble a que se refiere el asiento de registro impugnado, por lo cual ante confesión de parte, relevo de prueba y así piden sea declarado.

    Que sobre este particular, observan que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en otro juicio de nulidad de asientos de registro intentada por J.M.H.Z., entre otros, contra el asiento de registro efectuado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.E.A., en fecha 13 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998 y del asiento aclaratorio de la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 3 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, (que por cierto son los mismos asientos de registro que ahora impugnan) el cual cursó en el expediente Nro. 4481-98, dictó sentencia en fecha 9 de marzo del año 2.000, declarando la nulidad de tales asientos por considerar que los documentos mencionados por el vendedor para justificar los derechos de propiedad, no constituían títulos inmediatos de adquisición de la propiedad

    Que por tal motivo, la Registradora Accidental al verificar el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1885, el cual se cita como título inmediato de adquisición, debió abstenerse de registrar el documento de venta que se le presentaba para su registro, al no reunir tal documento de “deslinde de mesura i partición”, las características para ser considerado como título inmediato de adquisición de la propiedad. Que sin embargo, la Registradora Accidental protocolizó ese documento de venta, por lo cual ahora lo impugnan y solicitan la nulidad del respectivo asiento de registro.

  12. Si ambos documentos se referían al mismo objeto, o si uno está comprendido dentro del otro.

    Que en el supuesto negado que se admitiera como título inmediato de adquisición, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1885, en ese caso la Registradora Accidental tampoco habría cumplido legalmente con su función calificadora al protocolizar el mencionado documento de venta, por cuanto de la lectura de ambos documentos se concluye que el inmueble que se describe en el documento presentado para su registro no es el mismo ni esta dentro del inmueble que a su vez se describe en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1885.

    Que en efecto, en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.E.A., en fecha 13 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, se expresa que el inmueble vendido es “... un inmueble constituido por el lote de terreno con una superficie de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS SESENTA Y SEIS AREAS Y NOVENTA Y TRES CENTIAREAS, ubicadas en el sitio denominado “San Nicolás de Cerronegro”, en jurisdicción del Distrito “San D.d.C.” del Estado Anzoátegui. Dicha extensión tiene las determinaciones y linderos generales siguientes: “....partiendo del cerro llamado “Cerronegrito desde donde parte la línea divisoria entre dicho sitio de “San Nicolás de Cerronegro”.... llegando con este último rumbo y distancia al cerro de “Cerronegrito” donde parte y por consiguiente donde termina la poligonal. La determinada extensión de terreno me pertenece así: En un área de OCHO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS SETENTA Y SIETE AREAS Y CINCO CENTIAREAS, por herencia de mi difunto padre A.H.,..... se encuentra enclavadas bajo los linderos particulares que siguen: Desde la cabecera del morichal de “La Ceniza”, aguas abajo, hasta sus embocaduras en el “Río Cañaveral”... y termina en la línea del Lindero del Naciente de la porción entregada al señor C.d.A., bajo esas demarcaciones queda comprenda la porción perteneciente al señor A.H.. La otra área de terreno constante de OCHO MIL NOVECIENTAS NUEVE HECTAREAS que completan la cabida mencionada al principio de este documento, la hube por herencia de mi difunta madre M.R.B.,.... y se haya enclavada en los linderos particulares que siguen: Por el Norte desde el citado punto marcado en el plano con la letra A, siguiendo hasta llegar al punto donde comencé...”

    Que, es el caso, que en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1885, el cual se cita como título inmediato de adquisición, se expresa textualmente que “...Al Señor Á.H. pertenecen ocho mil novecientas setenta y ocho hectáreas, sesenta y siete áreas y cinco centiáreas, que le han quedado comprendidas dentro de las demarcaciones siguientes; desde la cabecera del morichal de “La Ceniza”, aguas abajo, hasta su embocadura en el río de “Cañaveral”.... y termina en la línea del lindero del naciente de la porción entregada al Señor C.d.A.: bajo esas demarcaciones queda comprendida la porción perteneciente al Señor Á.H.. Al Señor F.R. pertenecen por los respectos de que ya se ha hecho mención, o sean, la porción que pertenecía a M.R.M. y la que hubo por compra a J.A.B., las cuatro mil novecientas setenta y ocho hectáreas, cincuenta áreas y veinte y una centiáreas que le deslindé y entregue bajo los linderos siguientes; por el Norte, desde el citado punto marcado en el plano con la letra A, siguiendo...; hasta llegar al punto A donde comenzé, quedando bajo éstos linderos entregada al Señor F.R....la porción total que le pertenece...”

    Que como se observa, la cabida del inmueble que se describe en el documento de venta cuyo registro impugna alcanza a DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS SESENTA Y SEIS ÁREAS Y NOVENTA Y TRES CENTIÁREAS, dividida de la siguiente forma: Un área de OCHO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS SETENTA Y SIETE ÁREAS Y CINCO CENTIÁREAS, por herencia supuestamente del difunto padre Á.H.. La otra área de terreno constante de OCHO MIL NOVECIENTAS NUEVE HECTÁREAS que completan la cabida, por herencia supuestamente de la difunta madre M.R.B.. En cambio, en el documento que el vendedor D.H.R.c. como título inmediato de adquisición de su propiedad, la cabida de los inmuebles de sus supuestos causantes, señores Á.H. y F.R., solo alcanza a TRECE MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS, CIENTO VEINTISIETE ÁREAS, VEINTISÉIS CENTIÁREAS, dividida así: al señor A.H. pertenecían OCHO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS, SESENTA Y SIETE ÁREAS Y CINCO CENTIÁREAS y al Señor F.R. pertenecían CUATRO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS, CINCUENTA ÁREAS Y VEINTE Y UNA CENTIÁREAS Igualmente, en el documento que D.H.R.c. como título inmediato de adquisición de su propiedad, se menciona que al señor C.d.A. le corresponde TRES MIL NOVECIENTAS HECTÁREAS, TREINTA Y NUEVE ÁREAS Y SESENTA Y SIETE CENTIÁREAS en el lugar denominado “Rabanito”.

    Que por lo tanto, la cabida del inmueble que se describe en el documento cuyo asiento de registro impugna, no guarda correspondencia lógica con la cabida de los inmuebles pertenecientes a Á.H. y F.R., que se describe en el documento de deslinde y mesura del sitio de “San N.d.C.N.”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1885, el cual se cita como título inmediato de adquisición y así piden sea declarado.

    Que tal falta de correspondencia por lo que respecta a la cabida de los inmuebles identificados en los mencionados documentos, se debe al hecho de que D.H.R. para completar las OCHO MIL NOVECIENTAS NUEVE HECTÁREAS adquiridas supuestamente por herencia de la difunta M.R.B., incluyo indebidamente como formando parte de esa cabida, el lote de terreno que pertenecía al señor C.d.A., con una cabida de TRES MIL NOVECIENTAS HECTÁREAS TREINTA Y NUEVE ÁREAS Y SESENTA Y SIETE CENTIÁREAS, ubicado en el lugar denominado Rabanito, el cual, por cierto, también fue objeto de deslinde y mesura en el año 1885, tal como consta en el mismo documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1885.

    Que de esa forma fue como D.H.R. pudo cuadrar la cabida del inmueble vendido a los señores G.J.R.B., E.G.F.I. y J.F.C.O. a DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS SESENTA Y SEIS ÁREAS Y NOVENTA Y TRES CENTIÁREAS, cuando lo que tenían sus supuestos causantes, según se dice en el documento de deslinde y mesura, eran TRECE MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS, CIENTO VEINTISIETE ÁREAS, VEINTISÉIS CENTIÁREAS y así piden sea declarado. Que ante esa situación la Registradora debió negar la inscripción del documento de venta, pero no lo hizo, por lo cual ahora impugnan el asiento de registro de ese documento y solicitan su nulidad y así piden sea declarado.

  13. Si se presentó el certificado de solvencia o de liberación en el pago de impuestos sobre sucesiones o la autorización administrativa para enajenar.

    Que adicionalmente a lo antes expuesto, al registrar el documento objeto de la presente impugnación, la Registradora también violó la prohibición establecida en el numeral 4 del artículo 52 de la Ley de Registro Público vigente para el momento de la protocolización del documento correspondiente, de acuerdo con el cual se prohíbe a los Registradores Subalternos, protocolizar documentos de venta de bienes adquiridos por sucesión, sobre los cuales tenga, por cualquier título, algún interés el fisco nacional, sin la presentación previa del certificado de solvencia o de liberación en el pago de impuestos, expedido conforme a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., o la autorización del Ministerio de Finanzas ( antes Ministerio de Hacienda), para enajenar el inmueble. Que en tal sentido, no consta en la nota del asiento de registro aquí impugnada, el cumplimiento de ninguno de estos requerimientos expresos de la ley. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la parte final del mismo articulo 52 de la Ley de Registro Público, tal documento debe tenerse como no registrado y así solicitan sea declarado por el tribunal.

SEGUNDO

Que los motivos de impugnación del Asiento de Registro efectuado por la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 13 de marzo de 1998, anotado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, el cual anexan a este libelo de demanda en copia certificada, marcado “I”.

Que este Asiento de Registro efectuado por la Oficina Subalterna de Registro consta que el ciudadano D.H.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.155.272, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos G.J.R.B., E.G.F.I. y J.F.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.799.675, 8.794.630 y 8.561.106, respectivamente, un inmueble constituido por el lote de terreno con una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTÁREAS QUINCE AREAS Y NOVENTA Y CINCO CENTIAREAS, ubicadas en la parte sur de la posesión denominada “Rabanito” en jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, bajo los linderos siguientes: “...al Naciente: el “Río Claro”, al Poniente el caño denominado de “Los Toros”; al Norte: terrenos de la citada posesión “Rabanito” según mesura practicada y línea divisoria determinada por el Agrimensor público señor J.O., de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1885 y al Sur hasta donde alcanza para medir las dos y media leguas que por este documento se enajenan....”

Que el mencionado documento registrado viola el Principio del Tracto Sucesivo, establecido en el artículo 89 ( antes artículo 77 ) de la Ley de Registro Público, por cuanto la Registradora accidental tampoco ejerció correctamente su función calificadora, al no constatar antes de registrar el mencionado documento lo siguiente:

….OMISSIS…

Que en efecto, en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.E.A., en fecha 13 de marzo de 1998, anotado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, se expresa que el inmueble vendido es “...un inmueble constituido por el lote de terreno con una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTÁREAS QUINCE AREAS Y NOVENTA Y CINCO CENTIAREAS, ubicadas en la parte sur de la posesión denominada “Rabanito” en jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, bajo los linderos siguientes: “...al Naciente: el “Río Claro”, al Poniente el caño denominado de “Los Toros”; al Norte: terrenos de la citada posesión “Rabanito” según mesura practicada y línea divisoria determinada por el Agrimensor público señor J.O., de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1885 y al Sur hasta donde alcanza para medir las dos y media leguas que por este documento se enajenan....”.

…Omissis...

Que de las referidas citas de esos documentos, concluyen que la cabida del inmueble que se describe en el documento de venta cuyo registro impugnan, por CUATRO MIL TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTÁREAS QUINCE AREAS Y NOVENTA Y CINCO CENTIAREAS, adquirido supuestamente por herencia de la difunta M.R.B., están incluidas dentro de la cabida total del inmueble de F.R., por CUATRO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS, CINCUENTA ÁREAS Y VEINTE Y UNA CENTIÁREAS, a que se refiere el documento de deslinde y mesura de “San N.d.C.N.”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1885, y así piden sea declarado.

Que de acuerdo con los documentos citados, no se trata de dos inmuebles distintos, es decir, de un inmueble con una cabida CUATRO MIL TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTÁREAS QUINCE AREAS Y NOVENTA Y CINCO CENTIAREAS, y otro inmueble con una cabida mayor de CUATRO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS, CINCUENTA ÁREAS Y VEINTE Y UNA CENTIÁREAS, como sostiene el vendedor D.H.R.; que se trata de un solo inmueble de CUATRO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS, CINCUENTA ÁREAS Y VEINTE Y UNA CENTIÁREAS adquiridas así:. CUATRO MIL TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTÁREAS QUINCE AREAS Y NOVENTA Y CINCO CENTIAREAS, de F.R., quien adquirió de Á.H. y éste a su vez adquirió de M.R.M., a quien le perteneció por compra que hizo a los herederos del coronel F.C. y el área restante de la cabida la hubo F.R. por compra a J.A.B., y así piden sea declarado.

Que por tal motivo, el inmueble que se vende por medio del documento cuyo asiento de registro impugnan, forma parte de la cabida del inmueble vendido según Asiento de Registro efectuado por la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 13 de marzo de 1998, anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998. En definitiva, D.H.R. vendió el mismo inmueble a los mismos compradores dos veces. Que ante esa situación la Registradora debió negar la inscripción del documento de venta, pero no lo hizo, por lo cual ahora impugnan el asiento de registro de ese documento y solicitan su nulidad y así piden sea declarada.

….Omissis…

TERCERO

Que los motivos de impugnación del Asiento de Registro “aclaratorio” efectuado por la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 3 de abril de 1998, anotado bajo el N° 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998.

Que en este Asiento de registro consta que los ciudadanos D.H.R., G.J.R.B., E.G.F.I. y J.F.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.155.272, 8.799.675, 8.794.630 y 8.561.106, respectivamente, hacen aclaratoria sobre asiento de registro efectuado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.E.A., en fecha 13 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, a los fines de aclarar que el título inmediato de adquisición de la propiedad del inmueble a que se refiere ese asiento de registro, es el “documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 03, folio 5 al 8, Protocolo segundo, Segundo Trimestre del año 1896” y no el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1885; que tal aclaratoria constituye un reconocimiento expreso por parte de los otorgantes del asiento de registro de fecha 13 de marzo de 1998, anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, de que en ese asiento al no mencionarse el título inmediato de adquisición se había violado el principio del tracto sucesivo, establecido en el artículo 89 de la Ley de Registro Público. Que, tal omisión no podía ser objeto de subsanación mediante el otorgamiento de un documento aclaratorio al respecto, como en efecto se hizo.

Que por lo tanto, al ser nulo el asiento de registro de fecha 13 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, en consecuencia también es nulo el asiento de registro “aclaratorio” efectuado por la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 3 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998 y así piden sea declarado.

Que otro motivo de impugnación de este asiento de registro lo constituye el hecho de que ese asiento no contiene un acto teóricamente susceptible de producir válidamente la transferencia de un derecho, simplemente contiene una aclaratoria sobre el título inmediato de adquisición de un inmueble; que por tal razón solicitan la nulidad de ese asiento de registro.

CUARTO

Que los motivos de impugnación del Asiento de Registro efectuado por la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 8 de noviembre de 2000, anotado bajo el N° 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000, el cual anexan en copia certificada marcada “ K”.

Que en este Asiento de registro consta que los ciudadanos G.J.R.B., E.G.F.I. y J.F.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.799.675, 8.794.630 y 8.561.106, respectivamente, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES LUGON 48, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre de 1995, anotado bajo el Nº 3, Tomo 340-A, todos los derechos y acciones, propiedad y posesión, que les pertenecen sobre dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) lotes de terreno, de su única y exclusiva propiedad, cuyos datos de identificación, ubicación, superficie y linderos se encuentran detallados en los respectivos documentos de propiedad y cuyos detalles son: El Primero: Un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de DIECISIETE MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS SESENTA Y SEIS AREAS Y NOVENTA Y TRES CENTIAREAS, ubicadas en el sitio denominado “San N.d.C.N.”, en jurisdicción del Distrito “San D.d.C.” del Estado Anzoátegui, dicha extensión tiene las determinaciones y linderos generales siguientes: “....partiendo del cerro llamado “Cerronegrito desde donde parte la línea divisoria entre dicho sitio de “San N.d.C.N.” y los de “La Yeguera” que es o fue del señor M.R.M. y “Roblito” que es o fue del señor A.H.; desde dicho “Cerronegrito” con rumbo Oeste cinco grados Sur (0.5º.S), la línea de Siete Mil Setecientos Setenta y Cuatro Metros (7.774 Mts.) a cuya distancia hay sobre de una loma dos piedras negras grandes con otras pequeñas que son una de las antiguas demarcaciones de esta línea, de dicha piedras con el mismo rumbo al medir Dos Mil Trescientos Cuarenta Metros (2.340 Mts.) más, el caño denominado “Los Toros” de allí a un botalón a la distancia de Ochenta y seis Metros (86 Mts) de dicho y encontrada esta Línea y a distancia de Mil Ochenta y Seis Metros de dicho caño un antiguo amojonamiento de piedras, la longitud total de esta línea es de Diez Mil Ciento Catorce Metros (10.114 Mts.), encontrándose en curso de ella nueve (9) botalones siendo dicha línea el lindero Norte de “San N.d.C.N.”. Del punto de donde dicha línea termina aguas abajo el caño de “Los Toros” hasta su desembocadura en el “Río Claro” y este río aguas abajo también hasta su confluencia con el morichal llamado “San Lorenzo” y con los rumbos distancias que siguen: Sur treinta y un grado treinta minutos este (S.31º30’ E). Dos Mil Seis Metros (2.006 Mts.) Sur Veintinueve grado Treinta Minutos Oeste (S.29º 30’ O) Seis Mil Ochocientos Ocho Metros (6.808 Mts.) Sur Diecisiete grado oeste (S:17º. O). Mil Doscientos treinta y tres Metros (1.233 Mts.). Sur Seis Grados treinta Minutos Oeste (S.6º 30’ O.). Cinco Mil Setecientos Veintiséis Metros (5.726 Mts.). Sur Treinta Grados Treinta Minutos Oeste (S.30º 30’ O.). Cinco Mil Setecientos Veintiséis Metros (5.726 Mts.). Sur Treinta Grados Treinta Minutos Oeste (S.30º 30’ O.). Tres Mil Trescientos Sesenta y Nueve Metros (3.369 Mts.) llegando con este rumbo y distancia a una embocadura de “Los Toros” en “Río Claro”. Sur Once Grados Treinta Minutos Oeste (S.11º 30’ O.). Tres Mil Novecientos Setenta Metros (3.970 Mts.). Sur Ocho Grados Oeste (S.8º O.). Cuatro Mil ochocientos Noventa Metros (4.890 Mts.), con cuyo rumbo y distancia se llega a la confluencia del morichal de “Don Lorenzo” con “Río Claro”, siendo el dicho caño de “Los Toros” y el “Río Claro”, aguas abajo hasta la citada confluencia el lindero poniente de “San Nicolás de Cerronegro”. De dicha confluencia aguas arriba el morichal “Don Lorenzo” con los rumbos y distancias siguientes: Este Treinta y Nueve Grados Treinta Minutos Norte (E.39º 30’ N.). Tres Mil Novecientos Noventa y Metros (3.991 Mts.). Este Veintiocho Grados Norte (E.28º N.). Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Ocho Metros (4.388 Mts.). Este Treinta y Ocho Grados Norte (E. 38º N.). Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Metros (5.475 Mts.). Este Veintitrés Grados Norte (E.23º N.). Tres Mil Novecientos Ocho Metros (3.908 Mts.). Este Cuarenta y Tres grados Norte (E.43º N.). Mil Cuatrocientos Veinte Metros (1.420 Mts.) con este último rumbo y distancia a un cerro cabeceras del mencionado morichal de “Don L.d.a. continua con el rumbo. Este Cuarenta y Cuatro Grados Norte ( E. 44º N.) y con la distancia de Cinco Mil Quinientos Sesenta Metros (5.560 Mts.) llegue a la cabecera del río “San Bartolo” donde termina la delimitación comenzada en la boca de “Don Lorenzo”, para demarcar el lindero sur de “San N.d.C.N.”, de aquí a las tierras con el lindero del naciente y de cabecera a cabecera con los siguientes rumbos y distancia Norte F.T.M.T.C. y Cuatro Metros (3.344 Mts.). Norte Cinco Grados Este ( N. 5º E.) Dos Mil Quinientos Noventa y un Metros (2.591 Mts.). Sur Veinticinco Grados Este (S.25º E.). Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Metros (1.964 Mts.). Norte Siete Grados Este (N.7º E.). Siete Mil Trescientos Cincuenta y Seis Metros (7.356 Mts.). Oeste Cuarenta y tres grados Norte (0.43º N.). Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Metros (3.657 Mts.). Oeste Veintitrés Grados Sur (0.23º S.). Dos Mil Trescientos Cuarenta y un Metros (2.341 Mts.) llegando con este último rumbo y distancia al cerro de “Cerronegrito” donde parte y por consiguiente donde termina la poligonal. Las DIECISIETE MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS SESENTA Y SEIS AREAS Y NOVENTA Y TRES CENTIAREAS, que por este documento se dan en venta, se encuentran enclavadas bajo los linderos particulares que siguen: OCHO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS SETENTA Y SIETE AREAS Y CINCO CENTIAREAS, Desde la cabecera del morichal de “La Ceniza”, aguas abajo, hasta sus embocaduras en el “Río Cañaveral” y este río aguas abajo hasta su embocadura en el “Río Claro”, siendo dicho morichal La Ceniza y Río Cañaveral el lindero sur de la boca del Río Cañaveral siguiendo aguas arriba el Río Claro hasta el punto marcado en el plano con la letra A, a la que es por donde la línea del lindero sur del señor C.d.A. atraviesa el dicho “Río Claro”, siguiendo luego desde el punto A la línea del dicho lindero sur del señor C.d.A.M.O.O. y Un Metros donde esta fijado un botalón esquinero y desde ese botalón la Línea del lindero del naciente del mismo señor de Armas con el rumbo N.F. Norte Franco y con la distancia de Cinco Mil Noventa y Nueve Metros llegué a otro botalón esquinero del dicho señor Armas, quedando así demarcado el lindero del Poniente, para demarcar el lindero del Naciente me traslade a la cabecera del morichal de La Ceniza y seguí por las sierras de cabecera en cabecera hasta el cerro de “Cerronegrito” el lindero del norte lo he demarcado e en el plano topográfico con una línea encarnada, tirada de naciente a poniente que principia en dicho de “Cerronegrito” y termina en la línea del Lindero del Naciente de la porción entregada al señor C.d.A., bajo esas demarcaciones queda comprenda la porción perteneciente al señor A.H.. La otra área de terreno constante de OCHO MIL NOVECIENTAS NUEVE HECTAREAS que completan la cabida mencionada al principio de este documento, se haya enclavada en los linderos particulares que siguen: Por el Norte desde el citado punto marcado en el plano con la letra A, siguiendo la línea divisoria del señor C.d.A. i midiendo Siete Mil Ochocientos Noventa y Nueve Metros hasta la boca del zanjón de “El pescado” que desagua en el caño de “Los Toros”, por el poniente desde la boca de dicho zanjón continua aguas abajo el dicho caño de “Los Toros”, hasta el punto marcado en el plano con letra “B”, por el sur de ese punto B y con el rumbo del poniente a naciente franco, hasta tropezar con “Río Claro”, le trace la línea marcada con tinta azul y por el Naciente desde ese punto, le trace el “Río Claro” aguas arriba hasta llegar al punto donde comencé...” El Segundo: "un inmueble constituido por el lote de terreno con una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTÁREAS QUINCE AREAS Y NOVENTA Y CINCO CENTIAREAS, ubicadas en la parte sur de la posesión denominada “Rabanito” en jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, bajo los linderos siguientes: al Naciente: el “Río Claro”, al Poniente el caño denominado de “Los Toros”; al Norte: terrenos de la citada posesión “Rabanito” según mesura practicada y línea divisoria determinada por el Agrimensor público señor J.O., de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1885 y al Sur hasta donde alcanza para medir las dos y media leguas que por este documento se enajenan....”

Que en este caso impugna el asiento de registro, por cuanto los asientos de registro efectuados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.E.A., en fecha 13 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998; en fecha 13 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998; en fecha 3 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998; son nulos por los motivos expuestos en este libelo de demanda, y en consecuencia, en virtud del principio del tracto sucesivo, también es nulo este asiento de registro de fecha 8 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000, y así piden sea declarado.

Que es importante hacer notar que el documento por medio del cual la sociedad mercantil, INVERSIONES LUGON 48, C.A., adquiere los terrenos en cuestión, es un documento previamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, el día 21 de abril de 1999, bajo el Nro. 25 , Tomo XL de los Libros de Autenticaciones, el cual fue registrado por la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 8 de noviembre de 2000, anotado bajo el N° 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000, desconociendo el previo convenimiento y transacción judicial celebrados en el procedimiento relacionado con la mencionada demanda de nulidad de asiento de registro, interpuesta por J.M.H.Z. y otros, en contra de D.H., G.J.R.B., E.G.F.I., J.F.C.O. y Yumila M.A.R., homologada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 3 de octubre de 2000, el cual estaba conociendo de esa demanda por apelación de los demandados contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la nulidad de los asientos de registro, y la cual curso en el expediente Nro. 4481-98, llevado por este Tribunal.

Que en efecto, en ese procedimiento judicial D.H. convino, en segunda instancia, en toda y cada una de sus partes en la mencionada demanda de nulidad de asiento de registro, interpuesta por J.M.H.Z. y otros. Que además, las partes celebraron, en segunda instancia, una transacción judicial, por la cual anulan la venta de las OCHO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS SETENTA Y SIETE ÁREAS Y CINCO CENTIÁREAS, efectuada por D.H. a G.J.R.B., E.G.F.I. y J.F.C.O. y que dice heredó de Á.H.. Que en esa transacción se reconoce que los linderos de dicha área de terreno, se corresponden o son los mismos señalados en el documento de deslinde y mesura de “San N.d.C.N.” como propiedad de Á.H.. Además, se reconoce que el área de terreno pertenece en propiedad a la Sucesión H.Z. y H.M.. Que igualmente, se reconoce la validez de la venta del resto de las hectáreas efectuada por D.H. a los mencionados compradores. Que dicho convenimiento y transacción fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.G.M.d.E.A., en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 03; Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000. Que en virtud de ese convenimiento y transacción se redujo la cabida de los inmuebles vendidos por D.H. a los mencionados compradores.

Que la anulación de la venta de las OCHO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS SETENTA Y SIETE ÁREAS Y CINCO CENTIÁREAS, efectuada por D.H. a G.J.R.B., E.G.F.I. y J.F.C.O. y que dice heredó de Á.H. y el reconocimiento de que esa área de terreno pertenece en propiedad a la Sucesión H.Z. y H.M., constituye una reconocimiento expreso de que D.H. carecía de derechos de propiedad sobre los lotes de terreno de propiedad de Á.H. y F.R., en el sitio denominado “San N.d.C.N.”, a que se refiere el acta de deslinde y mesura protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1885, y así piden sea declarado.

Que deben destacar que INVERSIONES LUGON 48, C.A., tenía pleno conocimiento de la demanda de nulidad de asientos de registro intentada por J.M.H.Z. y otros, contra el asiento de registro efectuado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.E.A., en fecha 13 de marzo de 1998, anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998 y en fecha 3 de abril de 1998, anotado bajo el N° 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998; el cual constituye el título inmediato de adquisición que se menciona en el documento de venta a esa compañía.

Que ciertamente, consta en documento que acompañamos marcado "L" que los vendedores G.J.R.B., E.G.F.I. y J.F.C.O., y la sociedad mercantil INVERSIONES LUGON 48, C.A., celebraron un contrato en el cual reconocen la existencia de la mencionada demanda de nulidad de los referidos asientos de registro; que por lo tanto, al efectuar el registro del documento de venta, INVERSIONES LUGON 48, C.A., no actuó como tercero adquirente de buena fe.

Que asimismo, mediante notificación judicial solicitada por el abogado de SINCOR, E.J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.366.317, y practicada por Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de junio de 1999, INVERSIONES LUGON 48, C.A., también tuvo conocimiento que los inmuebles que le vendieron según consta en el asiento de registro impugnado, realmente eran propiedad de la sucesión de H.Z. y H.M. y no de sus vendedores ni de D.H..; que por tal razón, INVERSIONES LUGON 48, C.A. no es un adquirente de buena fe, y en consecuencia, también procede la nulidad del asiento de registro por el cual adquirió esos inmuebles y así piden sea declarado.

QUINTO

Motivos de impugnación del Asiento de Registro efectuado por la referida Oficina Subalterna de Registro en fecha en fecha 14 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000, el cual anexamos en copia marcada “ M”.

Que este asiento de registro es nulo en virtud de que se fundamenta en una serie de asientos de registro previos que están viciados de nulidad como lo son los asientos de registro de fecha 13 de marzo de 1998, anotado bajo el N° 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998; de fecha 13 de marzo de 1998, anotado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1998; de fecha 3 de abril de 1998, anotado bajo el N° 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998 y de fecha 8 de noviembre de 2000, anotado bajo el N° 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000 y así piden sea declarado.

Que por otra parte, este asiento de registro contiene “ACTA DE MESURA POLIGONAL CERRADA CERRO NEGRITO SAN D.D.C. ESTADO ANZOÁTEGUI” y según consta en la nota respectiva, fue otorgado por R.Á.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.396.848. Ahora bien, el Registrador debió abstenerse de registrar este documento, por cuanto el mismo fue otorgado por una persona distinta a la persona que se menciona en los títulos inmediatos de adquisición como la propietaria de los lotes de terreno objeto de mesura; que en efecto, consta en los asientos de registro de fecha 8 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000 y de fecha 13 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000, que los titulares regístrales de los inmueble son INVERSIONES LUGON 48 C.A. y la sucesión H.Z. y H.M.; que por tal motivo, en todo caso quien podría otorgar un documento contentivo de la mesura de los inmuebles a que se refieren esos asientos de registro serían sus titulares regístrales, y no R.Á.C.. Que en consecuencia, impugnan este asiento de registro y solicitan su nulidad.

Que asimismo, el Registrador violó el principio del tracto sucesivo al registrar este documento, por cuanto no verificó si los lotes de terreno “B” y “C” descritos en el “ACTA DE MESURA POLIGONAL CERRADA CERRO NEGRITO SAN D.D.C. ESTADO ANZOÁTEGUI” se referían a los mismos inmuebles o si por lo menos estaban comprendidos dentro de los inmuebles descritos en los asientos de registro que le sirven de fundamento, como lo son el asiento de fecha 8 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000, así como el asiento d en fecha 13 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000, los cuales están impugnando mediante este libelo de demanda.

…Omissis…

Que por último, este asiento de registro es nulo por el hecho de que ese asiento no contiene un acto teóricamente susceptible de producir válidamente la transferencia de un derecho, simplemente contiene la mesura de unos lotes de terreno realizada por una persona que no tiene la cualidad para hacerlo como ya explicamos. Por tal razón solicitan la nulidad de ese asiento de registro.

Que en virtud de los mencionados asientos de registros impugnados se han lesionado los derechos sobre inmuebles que tienen las personas siguientes: SINCOR. Que en efecto, las mandantes de SINCOR han comprado hasta la fecha, entre otros, los inmuebles siguientes: PRIMER INMUEBLE: FUNDO “EL GUASIMO”, adquirido conforme consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 16 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 58, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones, y luego registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.E.A., en fecha 11 de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1999; un inmueble constituido por un lote de terreno constante de aproximadamente UN MIL DOSCIENTAS SESENTA Y UN HECTÁREAS CON OCHENTA Y UN CENTIAREAS (1.261,81 has.) parte del Fundo de mayor extensión denominado LAS BOMBITAS, ubicado en jurisdicción del Municipio Monagas del estado Anzoátegui, el cual a su vez tiene un área de Veinticinco Mil Ochocientas Trece Hectáreas con Cinco Centiáreas (25.813,5 has.) de las cuales AGROPECUARIA EL GUASIMO, C.A. es propietaria de CINCO MIL NOVECIENTAS TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIAREAS (5.939,56 has.) comprendidas dentro de los siguientes linderos generales: “ESTE, Río Mapire, desde el botalón existente en la desembocadura del Morichal El Merey en él, siguiendo el curso del cauce, aguas arriba, hasta el botalón de la desembocadura de El Morichal Pascualito, que lo separa de los terrenos de la Agropecuaria El Merey C.A.; NORTE, de este último botalón, en línea recta de Tres Mil Seiscientos Cincuenta Metros (3.650 Mts.) sobre el rumbo 43º 30’ E hasta el botalón ubicado en las cabeceras de la Quebrada de Cenizo, y de allí siguiendo el curso de la misma quebrada, hasta llegar con el botalón que marca las líneas rectas que separan y limitan los terrenos del señor B.P.; OESTE, en parte con Quebrada Mata Ganado, siguiendo su cauce hasta sus cabeceras y en parte, desde allí con línea recta de Tres Mil Quinientos Veinte Metros (3.520 Mts.) sobre el rumbo E 76º S. hasta las cabeceras del Río San Bartolo, que separa de terrenos de Hato Las Bombitas, C.A.; SUR, desde este último punto, línea recta de Seis Mil Setecientos Metros (6.700 Mts.) sobre el rumbo S 76º 24’ E, hasta el botalón que existe en la desembocadura del Morichal El Merey, sobre el Río Mapire.” Según consta en el asiento de registro, este lote de terreno adquirido por las mandantes de SINCOR tiene los siguientes linderos específicos: “NORTE, Quebrada La Ceniza que lo separa del Fundo Cañaveral de la Sra. H.H.Z. y Fundo La Cartagena de los señores Alfredo, Tania y T.G.G.; SUR, Resto del Fundo Las Bombitas; ESTE, Fundo La Cartagena de los señores Alfredo, Tania y T.G.G.F.L.B.; y OESTE; Fundo La Florida del señor B.P..”; SEGUNDO INMUEBLE: FUNDO “LAS BOMBITAS”, adquirido según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 16 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 57, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones, y luego registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.E.A., en fecha 11 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 21, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1999; el inmueble constituido por un lote de terreno constante de QUINIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS CON OCHOCIENTAS OCHENTA Y CINCO AREAS (524,885 has.) así como las mejoras y bienhechurías existentes dentro del lote vendido, que forman parte del Fundo de mayor extensión denominado LAS BOMBITAS, ubicado en jurisdicción del Municipio Monagas del estado Anzoátegui, el cual a su vez tiene un área de Veinticinco Mil Ochocientas Trece Hectáreas con Cinco Centiáreas (25.813,5 has.) de las cuales HATO LAS BOMBITAS C.A. es propietaria de SEIS MIL CIENTO DIEZ HECTÁREAS (6.110 Ha) comprendidas dentro de los siguientes linderos generales: “NORTE, cauces del Río Claro y Río Cañaveral por medio, con terrenos que son o fueron de José Panzarelli, Sucesión Hernández y J.R.; SUR, en línea recta de Nueve Mil Doscientos Cincuenta Metros (9.250 Mts.) sobre rumbo N 89º O, con terrenos del fundo “Las Bombitas” propiedad de la sucesión del Dr. A.M.S., integrada por mí y mis representados; ESTE, con terrenos que son o fueron de B.P., por medio, cauces de Quebrada Mata Ganado, y con terrenos del citado fundo “Las Bombitas” en línea de Tres Mil Quinientos Veinte Metros (3.520 Mts.) sobre el rumbo E 75º S, Y Río San Bartolo; y OESTE, cauces del Río Claro por medio, con terrenos que son o fueron de José Panzarelli, de E.H., y en línea recta de Tres Mil Quinientos Metros (3.500 Mts.) sobre el rumbo N 32º O, con terrenos de P.F. y G.F..”. Según consta en el asiento de registro, este lote de terreno tiene los siguientes linderos específicos: “NORTE: Río Cañaveral que lo separa del fundo Cañaveral de la Sra. E.H.Z.; SUR: Resto del Fundo LAS BOMBITAS; ESTE: Quebrada Mata Ganado que los separa del Fundo La F.d.S.. B.P. y OESTE: Río Claro que lo separa del Fundo La Burra del Sr. C.T..”; TERCER INMUEBLE: FUNDO “RABANITO” I., adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.E.A., en fecha 8 de junio de 1999, anotado bajo el N° 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1999; el inmueble constituido por una extensión de terreno constante de DOS MIL SEISCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIÁREAS (2.640 has. con 49 As), con todas sus instalaciones, bienhechurías y anexidades, que conforman el inmueble en venta conocido con el nombre de “Fundo Rabanito”, ubicado en jurisdicción del Municipio Monagas del estado Anzoátegui y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: “Norte: Terrenos denominados “Guariquito”; Sur: Terrenos denominados “Zamancito”; Este: Terrenos de los señores H.H.; Oeste: Quebrada de Los Toros.”; CUARTO INMUEBLE: FUNDO “RABANITO”II., adquirido según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.E.A., en fecha 8 de junio de 1999, anotado bajo el N° 27, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1999; el inmueble constituido por una extensión de terreno constante de ochocientas cincuenta y nueve hectáreas con cincuenta y un centiáreas (859 has. con 51 As), con todas sus instalaciones, bienhechurías y anexidades, que conforman el inmueble en venta en el fundo de mayor extensión denominado “Rabanito”, ubicado en jurisdicción del Municipio Monagas del estado Anzoátegui y comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: Terrenos de Guariquito; Sur: Terrenos de “Samancito”; Este: Terrenos de los señores H.H.; Oeste: Quebrada de Los Toros.”.; QUINTO INMUEBLE: “FUNDO LA ROMPIDA”, adquirido conforme consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.E.A., en fecha 8 de junio de 1999, anotado bajo el N° 26, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1999; el inmueble constituido por una extensión de terreno constante de DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON 87 CENTIAREAS (266 has con 87 As.), con todas sus instalaciones, bienhechurías y anexidades, que conforman el inmueble en venta conocido como “Fundo La Rompida”, ubicado en jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: “Norte: Terrenos denominados “Samancito” que fueron propiedad de E.H.Z.; Sur: Terrenos de La Rompida de Mata Seca; Este: Río Claro; Oeste: Terrenos de La Rompida de Mata Seca. SEXTO INMUEBLE: FUNDO “LA FLORIDA”, adquirido según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.E.A., en fecha 25 de junio de 1999, anotado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1999; el inmueble constituido por OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTAREAS (875 Has.), conocido como Fundo “La Florida”, así como las instalaciones, bienhechurias y anexidades fomentadas en el referido fundo. El Fundo “La Florida” forma parte de un sitio general de mayor extensión conocido como “Hato Las Bombitas”, localizado en el desvío de la carretera principal de acceso a las instalaciones de la empresa SINCOR, ubicadas el jurisdicción del Municipio San D.d.C.d.E.A., cuyos linderos generales del Hato Las Bombitas son los siguientes: “Norte: Terrenos que son o fueron de José Panzarelli, Sucesión Hernández y Gibbs; Sur: Terrenos que son o fueron de la Sucesión H.P., Sucesión Galaris y Bernais; Este: Terrenos que son o fueron de P.B., R.G. y A.P.; y Oeste: Terrenos que son o fueron de José Panzarelli, E.H. y Martín Ledezma. Los linderos particulares del “Fundo La Florida” son los siguientes: Norte: Río Cañaveral y Quebrada de Cenizo; Sur: Terrenos de Fundo Las Bombitas; Este: Terrenos fundo Las Bombitas; y OESTE: Quebrada de Mata Ganados.” Dentro del inmueble antes identificado se encuentran instalaciones operacionales, tuberías, oleoductos, clústeres (o macollas), pozos petroleros en actividad de producción y fuera de ella, casetas de vigilancia, sistemas de inyección de diluentes y de extracción de crudos, sistemas de medición y transmisión, torres de tendido eléctrico, vías de acceso, los cuales son utilizados específicamente por nuestra representada para el ejercicio de la actividad petrolera autorizada por el Estado Venezolano. SÉPTIMO INMUEBLE: FUNDO “SAN ANTONIO”, adquirido según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 8 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 65, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones, a R.H.Z., titular de la cédula de identidad número V- 3.440.329, un inmueble constituido por un lote de terreno constante de aproximadamente DOS MIL SEISCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIAREAS (2.640,49 has.), con todas sus instalaciones, bienhechurías y anexidades, que conforman el fundo conocido hoy día con el nombre de “San Antonio”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San D.d.C., Municipio Monagas del Estado Anzoátegui y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Guasdualito; Sur: Las Bombitas y La Cartagena; Este: Las Nieves, S.R., El Retumbo; y Oeste: restos de San N.d.C.N. y terrenos de Cañaveral. Los precitados linderos están perfectamente determinaos y contenidos en el Acta de Mesura protocolizada el 28 de agosto de 1.986, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas, hoy Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, bajo el número 19, Protocolo Primero, y en el plano topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes de dicha Oficina de Registro en la misma fecha bajo el número 12, folio 13.

Que con los mencionados Asientos de Registro que impugnan se lesionan los derechos de propiedad que tienen las mandantes de SINCOR, sobre los inmuebles denominados Fundo “El Guasimo”, Fundo “Las Bombitas”, Fundo “Rabanito”, Fundo “Rabanito”, “Fundo La Rompida” y Fundo “La Florida”, “Fundo San Antonio” ya identificados, así como los derechos de propiedad que tienen las compañías HATO LAS BOMBITAS, C.A., AGROPECUARIA EL MEREY, C.A., AGROPECUARIA EL GUASIMO, C.A., y AGROPECUARIA EL BORGERO, C.A., ya identificadas, sobre los lotes de terreno que forman parte del Fundo “Las Bombitas” los cuales fueron aportados a esas compañías a los fines de pagar su capital social, y también se lesionan los derechos de propiedad que tienen sus representados, señores T.G.G.G., A.J.G.G. y T.E.G.G. sobre el inmueble denominado Fundo “La Cartagena”, ya identificados, por cuanto los inmuebles que se describen con sus linderos y medidas en esos asientos de registro que impugnan, se encuentran ubicados parcial o totalmente dentro de los linderos y medidas de los mencionados inmuebles comprados por sus representados. Que ante tal situación, y en virtud de la presunción de legitimidad –iuris tantum- que tienen dichos asientos de registro hasta tanto no sean declarados nulos, los demandantes tienen un evidente interés jurídico actual en la impugnación y declaratoria de nulidad de esos asientos de registro, por lo cual de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Registro Público, impugnan y solicitan la nulidad de esos asientos de registro por los motivos de derecho y de hecho expuestos en este libelo de demanda.

Que a los fines de representar gráficamente ante este tribunal, la forma como los referidos asientos de registro impugnados lesionan los derechos de nuestras mandantes, anexan marcado “N”, un plano a escala identificado como las “AREAS AFECTADAS POR ASIENTOS DE REGISTRO” y marcado "Ñ" copia del plano acompañado al acta de mensura registrada en fecha 14 de diciembre de 2.000; que en dicho plano se observa claramente como las áreas de los inmuebles correspondientes a los asientos de registro impugnados, las cuales se demarcan en líneas punteadas de color azul, se superponen sobre las áreas de los inmuebles propiedad de nuestras mandantes, ya identificadas en este libelo de demanda.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se reservan el derecho de presentar en juicio, en la oportunidad procesal correspondiente aquellos documentos mencionados en este libelo de demanda y no acompañados a la misma. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Que fundamentan la presente acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y artículo 53 de la ley de Registro Público, y solicitan que convengan los demandados o sean declarados nulos los asientos efectuados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.E.A., en fecha 13 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998; en fecha 13 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998; en fecha 3 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998; en fecha 8 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000 y en fecha 14 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, los defensores judiciales designados, abogados J.Q.B., B.D.A. y M.M., , en representación de sus defendidos E.G.F.I., INVERSIONES LUGON 48, C.A., y, F.C.O., presentaron escritos de contestación al fondo de la demanda.

El defensor judicial del codemandado E.G.F.I., rechazo, negó y contradijo la impugnación alegada a los asientos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.e.A., en fechas 13 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, de fecha 13 de marzo de 1998 anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, de fecha 03 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Primer (sic) Trimestre del año 1998, de fecha 08 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000, por cuanto se cumplió con todos los requisitos o supuestos que contiene el principio de Tracto Sucesivo contemplado en el artículo 89 de la ley de registro Público; y con respecto al asiento de fecha 14 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000se abstiene de opinar por cuanto no conoce al ciudadano R.Á.C.; y, que finalmente insiste en rechazar, negar y contradecir la demanda categóricamente habida cuenta de que no se encuentra incurso en ninguna violación o incumplimiento de lo estipulado en el artículo 89 de la Ley de Registro Público.

El defensor judicial de la co-demandada INVERSIONES LUGON 48, C.A., niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por infundadada e ilegal la demanda que por Nulidad de los asientos de registros efectuado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.G.M. del estado Anzoátegui…omissis…

Niega, rechaza y contradice que su representada haya tenido conocimiento alguno al momento de protocolizarse los documentos de compra que los terrenos objeto de la venta no eran propiedad del ciudadano D.H.R.. Que su defendido haya tenido conocimiento al momento de protocolizarse el documento del lote de terreno en cuestión, del convenimiento que sobre el mencionado inmueble hiciere el Sr. D.H.R. y J.M.H.Z.. Que el documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.G.M.d.e.A., en fecha 13 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, mediante el cual D.H.R. le dio en venta a los ciudadanos G.J.R.B., E.G.F.I. y J.F.C.O., sea de ningún modo nulo como pretenden los accionantes. Que el asiento de fecha 3 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, donde se hace aclaratoria sobre el asiento de registro de fecha 13 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, sea en modo alguno nulo como pretende la parte actora. Que el asiento de registro en fecha 8 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000, donde se le dan venta dos lotes de terrenos a la sociedad mercantil INVERSIONES LUGON 48, C.A. sea nulo como pretenden los accionantes.

Que si bien es cierto que el ciudadano D.H.R., vendedor de los inmuebles en cuestión, según los demandantes el vendedor no tiene ni nunca tuvo la titularidad inmediata de adquisición de dichos inmuebles, es falsa y mendaz la afirmación de la parte actora por cuanto existen copias certificadas agregadas al cuaderno de comprobante llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.G.M.d.e.A., donde se certifica que es el propietario de dichos inmuebles, los cuales dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representado.

Que por los motivos expuestos en los que se evidencia claramente que su representado es copropietario de los terrenos objetos del presente litigio y en consecuencia la venta otorgada por éste es completamente válida. Finalmente solicita que se desestimen los alegatos de la parte actora y se declare sin Lugar la demanda.

La defensora judicial del co demandado J.F.C.O., rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la temeraria e ilegal demanda, tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho invocado; rechaza, niega y contradice que su representado tenía conocimiento al momento de protocolizarse el documento de compra- venta, que el lote de terreno, objeto de la venta y de esta acción de nulidad no era propiedad del ciudadano D.H.R.; rechaza, niega y contradice que su representado al momento de realizar la protocolización del documento de venta del mencionado lote de terreno tenía conocimiento de la existencia de un documento de convenimiento sobre el mencionado lote de terreno entre D.H.R. y J.M.H.Z.; rechaza, niega y contradice que el documento de venta de un lote de terreno cuya superficie es de cuatro mil trescientas setenta y siete hectáreas, quince áreas y noventa y cinco centiáreas ubicadas en la parte su de la posesión denominada “Rabanito”, realizado por su representado a la sociedad mercantil INVERSIONES LUGON 48 C.A. sea nula como pretenden los demandantes, puesto que se evidencia en el titulo inmediato de adquisición debidamente registrado como copropietario del inmueble antes mencionado.

Que es falso que el presunto vendedor D.H.R., no tiene titularidad inmediata de adquisición de dichos terrenos, por cuanto existen copias certificadas agregadas al cuaderno de comprobante llevaos por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.G.M.d.e.A.., en fecha 13 de marzo de 1998, donde certifican que es el propietario de dicho lote de terreno: Que igualmente su representado otorgó un documento aclaratorio en cual quedo anotado bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, constituyéndose validamente la transferencia del derecho adquirido.

Que se evidencia que su representado es copropietario legítimo de los lotes de terreno anteriormente señalados y por lo tanto la venta realizada es válida; por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: De las pruebas promovidas por la defensora judicial del Co-demandado J.F.C., del auto de admisión de pruebas se evidencia que no hay pruebas que evacuar, y así se hace constar.- Del defensor judicial de la co demandada INVERSIONES LUGON, C.A., igualmente se desprende que no hay pruebas que evacuar y así se hace constar.-

Pruebas promovidas por el co- demandado E.G.F.I.: CAPITULO I: No hay pruebas que evacuar.- CAPITULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.Á.C., YUMILA M.A. y E.Z..- Al respecto se observa que la promovida prueba no fue evacuada por lo que no hay prueba que a.y.a.s.d.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: I. REPRODUCCIÓN DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

Reproducen y ratifican como elemento y medio probatorio el merito de los autos favorables y, en especial, y concretamente de conformidad con los artículo 1.400 y 1.402 del Código Civil, a los fines de probar la invalidez de los asientos de registro que impugnan, las confesiones de D.H. en los siguientes documentos: Documento en el cual convino en la demanda de nulidad de asiento de registro intentada por J.M.H.Z., la cual curso en el expediente Nº 4481-98, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; documento contentivo de convenimiento que acompañan marcado “G”; que el objeto es demostrar que el demandado D.H. convino en la demanda e igualmente reconoce la falsedad del parentesco con Á.H..- Que reproducen y ratifican de conformidad con los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas documentales producidas en autos: Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.G.M.d.e.A., de fechas 13 de marzo de 1998, bajo el Nº 23; documento que contiene la certificación expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del estado Guárico en fecha 20 de marzo de 1998 que contiene el reconocimiento autenticado; documento expedido la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del estado Guárico en fecha 20 de marzo de 1998 que contiene la justificación testimonial supletoria de partida de defunción de M.R.B..- Que reproduce y ratifica de conformidad con los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil que contiene el documento de deslinde de mesura y adjudicación protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.G.M.d.e.A., bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1885.- Que reproduce y ratifica de conformidad con los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil que contiene el documento de fecha 13 de marzo de 1998, bajo el Nº 24.- Que reproducen y ratifican de conformidad con los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil que contiene el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.G.M.d.e.A., bajo el Nº 07, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1885.- Que reproducen y ratifican de conformidad con los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil que contiene el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.G.M.d.e.A., de fecha 8 de noviembre de 2000, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000.- Que reproducen y ratifican de conformidad con los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil que contiene el documento que contiene el contrato por medio del cual los vendedores G.J.R.B., E.G.F.I. y J.F.C. y la sociedad mercantil Inversiones Lugon 48 C.A. reconocen la existencia de la demanda de nulidad de asientos regístrales intentada por J.M.H.Z..- Que reproducen y ratifican de conformidad con los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil que contiene el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.G.M.d.e.A., de fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000.- Que reproducen y ratifican de conformidad con los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil que contiene el plano a escala identificado como ÁREAS AFECTADAS POR ASIENTOS DE REGISTRO.- Que reproducen y ratifican de conformidad con los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil que contiene el plano acompañado al acto de mesura protocolizado en fecha 14 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000. Al respecto el Tribunal observa que los documentos acompañados con el escrito libelar y debidamente ratificados no fueron atacados e impugnados bajo ninguna forma de derecho, por lo que el tribunal los valora de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y que en consecuencia le permiten evidenciar que en efecto los documentos que por medio de la presente acción impugnan, fueron otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.e.A., y así se decide.

DOCUMENTALES: Promueven cuatro (4) documentos a los fines de demostrar que entre la Familia H.Z. y la sociedad mercantil SINCOR, C.A. se ha celebrado contrato de Servidumbre predial sobre el inmueble denominado Fundo San N.d.C.N..

Promueven los documentos que acompañaron al libelo de la demanda: documento aclaratorio, convenimiento y transacción judicial registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.G.M., en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000; las resultas de una notificación practicada por el Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de junio de 1999, a los fines de notificar a la empresa INVERSIONES LUGON 48, C.A. ; y documentos marcados E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que los asientos impugnados lesionan los derechos de propiedad que tienen sus mandantes sobre los Fundos “El Guasimo”, “Las Bombitas”, “Rabanito I”, “Rabanito II”, “La Rompida”, “La Florida” y “San Antonio”; documentos de propiedad marcados “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “G1”, “H1”, “I1”.- Documentales que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que le permiten a esta juzgadora apreciar la lesión que, los asientos que a través de la presente acción se impugnan, le ocasionan a los propietarios de los mencionados fundos y de la empresa SINCOR, C.A.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Promovió el traslado del Tribunal a la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de dejar constancia si en el mencionado Juzgado se encuentra el expediente Nº 4481-98.- Al respecto el tribunal observa que la mencionada prueba no fue evacuada por lo que hay prueba que analizar.

PRUEBA DE EXPERTICIA: Evacuada la presente prueba, el tribunal observa que el informe presentado por los expertos designados, ciudadanos G.V.C., R.A.N.M. y L.E.D.M., no fue impugnado por los demandados de autos dentro de la oportunidad correspondiente; lo que le permite apreciar a esta juzgadora que con respecto al inmueble protocolizado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, se corresponden los linderos que delimitan el inmueble objeto de la anterior venta, con los linderos señalados en el documento Nº 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1885, y el Nº 03 folio 5 al 8, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre del año 1896, correspondiendo en consecuencia al inmueble San N.d.C.N..-

Manifiestan los expertos “con respecto a los linderos señalados en el documento Nº 24, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 13 de marzo de 1998, documento de deslinde y acta de mensura señalada en el documento Nº 09, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1885, y documento Nº 07, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1885 de fecha 28 de marzo de 1885”, “ determinando que el inmueble descrito en el Nº 24, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 13 de marzo de 1998, forma parte del inmueble señalado en el acta de mensura y deslinde descrito en el documento Nº 9 de 1885”, que” asimismo determinaron que el documento Nº 07, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1885 de fecha 28 de marzo de 1885 se refiere al mismo perteneciente a F.R. descrito en el documento Nº 09 de 1885”.

Que el inmueble descrito en el acta de mensura del documento Nº 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 14 de diciembre del año 2000, se refiere solo en parte al mismo inmueble descrito en el 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 08 de noviembre de 2000, debido a que la superficie de ocho mil hectáreas, setenta y siete áreas y cinco centiáreas (8978,775 Has) señaladas en el documento Nº 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 14 de diciembre del año 2000 corresponde al ciudadano J.M.H.Z., según acuerdo u homologación judicial descrita en el documento Nº 03, Protocolo Primero, Cuarto trimestre de fecha 13 de noviembre de 2000. Así mismo los linderos del lote C correspondiente al acta de mensura de fecha 14 de diciembre de 2000 con una superficie de cuatro mil trescientas sesenta y siete hectáreas con quince áreas y noventa y cinco centiáreas (4367,1595 Has) no se corresponden con los linderos señalados en el documento Nº 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 08 de noviembre de 2000. Los linderos señalados en el lote C del acta de mensura descritos en el documento Nº 27, protocolo Primero, Cuarto trimestre de fecha 14 de diciembre del año 2000 se ubican muy distantes a los linderos descritos en el documento Nº 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 08 de noviembre de 2000, por consiguiente el Lote C de la mencionada acta de mensura no forma parte del inmueble descrito en el documento Nº 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 08 de noviembre de 2000.

. Que “del análisis de la descripción de los inmuebles de ocho mil novecientas nueve hectáreas (8.909,00 Has) y cuatro mil trescientas sesenta y siete hectáreas con quince áreas y noventa y cinco centiáreas (4.367,1595 Has) señalados ambos en el documento Nº 27, Protocolo primero, Cuarto trimestre de fecha 14 de diciembre del año 2000, se determinó que estos inmuebles se solapan entre si y corresponden con el lote deslindado a F.R. según documento de acta de mensura anotado bajo el Nº 09 Protocolo primero, Segundo trimestre del año 1885”, por lo que se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.422 del Código Civil en conjunción con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

MOTIVA

Planteada como ha quedado la litis, observa esta juzgadora que lo controvertido en si del presente juicio son las actuaciones de la Registradora Accidental del Municipio J.G.M.d.E.A., al asentar los documentos que por medio de la presente acción se impugnan, es decir los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio J.G.M.d.E.A., en fecha 13 de marzo de 1998, anotados bajo los números 23 y 24, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, los documentos protocolizados en fecha 03 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, ya que por medio de los mismos el ciudadano D.H.R. da en calidad de venta dos lotes de terrenos constantes, el primero, de diecisiete mil ochocientos ochenta y siete hectáreas sesenta y seis áreas y noventa y tres centiáreas, ubicadas en el sitio denominado “San N.d.C.N.”, en jurisdicción del Distrito “San D.d.C.” del Estado Anzoátegui, y el segundo, de cuatro mil trescientas sesenta y siete hectáreas quince áreas y noventa y cinco centiáreas, ubicadas en la parte sur de la posesión denominada “Rabanito” en jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, todo ello en virtud de que la Registradora no cumplió con sus funciones examinadoras o revisoras, y en consecuencia según lo alegado por la parte actora se violó “el PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO” también llamado de “continuidad registral”, principio que estaba previsto en el artículo 77 de la de la Ley de Registro Público promulgada en el año 1978 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 2.209 Extraordinario del 4 de abril de 1978), manteniéndose en la reforma de dicha ley del año 1.993, en su artículo 89 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.665 Extraordinario del 30 de diciembre de 1993) y en la posterior reforma de la Ley del año 1.999, en su artículo 89 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999), manteniendo siempre el mismo texto: Que tal disposición legal está destinada a otorgar certeza jurídica erga omnes de que lo que se transmite es lo mismo en orden a su TITULARIDAD, NATURALEZA, SITUACIÓN, LINDEROS y MEDIDAS, impidiendo que a través del Registro puedan alterarse, a voluntad de los particulares, los elementos distintivos de un inmueble, el incumplimiento por parte de la Registradora de su función revisora al asentar los documentos de fecha 03 de abril de 1998, asentado bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, que contiene una aclaratoria del documentos anotado bajo el Nº 23, y, en consecuencia los documentos de fecha 8 de noviembre de 2000, bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000, que contiene la venta que le hacen los ciudadanos J.F.C.O., G.J.R.B., E.G.F., a la empresa INVERSIONES LUGON 48, C.A., y, el de fecha 14 de diciembre de 2000, asentado bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000, que contiene una acta de mensura suscrita por el ciudadano.

Es de observar que, el Convenimiento celebrado entre el ciudadano D.H. y el abogado J.M.H.Z., a través del cual el mencionado ciudadano D.H.R., deja expresa constancia de los siguiente: “A) En la oportunidad de suscribir los documentos traslativos de propiedad cuyas notas de registro son objeto de la demanda de nulidad, no me fue requerida por el Despacho, ni produje la debida solvencia sucesoral, tal como lo prevé la norma del artículo 52 de la Ley de registro Público en su ordinal 4º.- B) Es cierto que no se indicó en dichos documentos la fecha del fallecimiento de mi padre Á.H., quién me reconoció y me constituyó como único y universal heredero, conforme a documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Zuata, en fecha 17 de diciembre de 1928, bajo el Nro. 4, folios 6, 7 y 8 vto de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado en el referido año 1928.- A su vez, mi padre A.H. adquiere derechos en San N.d.C.N. por herencia de su padre V.H., y éste a su vez por herencia dejada por mi bisabuelo, quien también se llamaba A.H.. C) De la propia manera es cierto que en la oportunidad de suscribir el documento registrado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de marzo de 1998, no acompañé ningún recaudo para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes, pues, si así lo hizo constar la Ciudadana Registradora en su nota registral, ello es totalmente falso, toda vez que dichos recaudos fueron expedidos en fecha 20 de marzo de 1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico, es decir, siete (07) días con posterioridad al otorgamiento de dicho documento.”, y, la transacción celebrada por los ciudadanos J.M.H.Z., actuando como parte demandante y la abogada M.G.D.L., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.F.C.O., G.J.R.B., E.G.F.I. y YUMILA M.A.R. en el juicio seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial con la nomenclatura Nº 4.481, y en virtud de apelación, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre la porción del lote de terreno de ocho mil novecientas setenta y ocho hectáreas, setenta y siete áreas y cinco centiáreas, más manteniendo valida la venta sobre ocho mil novecientas nueve hectáreas, y que fuera debidamente homologada tanto el convenimiento como la transacción, con respecto a los asientos regístrales de fechas 13 de marzo de 1998, inscrito bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998 y el documento aclaratorio de fecha 3 de abril de 1998, e inscrito bajo Nº 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1998, ambas decisiones tienen carácter y efectos de cosa juzgada, razón por la cual considerando que dichos documentos que fueran impugnados en aquella oportunidad estaban viciados de nulidad y así fue convenido por el demandado de autos, ciudadano D.H.R., y que mediante dicha transacción se le puso fin a dicho juicio, no es posible continuar con un procedimiento el cual ya fue resuelto en su oportunidad, en consecuencia habiendo sido declarado NULOS dichos asientos regístrales, es de considerar que sobre dichos asientos debe declararse la COSA JUZGADA, como en efecto se declara en la parte dispositiva del presente fallo, sobre los asientos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.G.M.d.E.A., de fecha 13 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, y el documento de fecha 03 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, y así se decide. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, por cuanto en el anulado documento de fecha 13 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.G.M.d.E.A., se encontraba comprendido el lote de terreno que fuera vendido mediante el documento Nº 24, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, conforme fuera suficientemente demostrado por la parte actora a través de la prueba de experticia realizada, al expresar que “las cuatro mil trescientas sesenta y siete hectáreas quince áreas y noventa y cinco centiáreas, ubicadas en la parte sur de la posesión denominada “Rabanito” en jurisdicción del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui vendidas por D.H., a través de el documento Nº 24, se encontraban comprendidas dentro del lote de terreno de las ocho mil novecientas nueve hectáreas”; por lo que siendo nulo el documento Nº 23 Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, ya que la Registradora no cumplió con su función revisora, y al encontrarse comprendido el lote de terreno vendido mediante el documento asentado bajo el Nº 24 de la misma fecha, en consecuencia es nulo el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.G.M.d.E.A., de fecha 13 de marzo de 1998, Nº 24 Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

En consecuencia siendo nulos los documentos números 23 y 24 de fecha 13 de marzo de 1998 Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.G.M.d.E.A., conforme ha quedado demostrado de autos, los documentos de fecha 3 de abril de 1998, anotado bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998; en fecha 8 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000 y en fecha 14 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000, deben ser declarados nulos, y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

Observa esta juzgadora que la Registradora al protocolizar dichos documentos violó el Principio del Tracto Sucesivo, establecido en el artículo 89 (antes artículo 77) de la Ley de Registro Público, por cuanto la Registradora Accidental no constató antes de registrar el primer documento si el ciudadano que vendía, es decir D.H.R., tenia cadena titulativa, debió constar si en efecto era el único y universal sucesor de sus padres Á.H. y M.R.B., si en efecto tenía títulos de propiedad suficiente sobre el lote de terreno que vendía; si sus padres eran igualmente únicos y universales herederos de sus causantes, e igualmente no constato al protocolizar el segundo documento, es decir el Nº 24, que no se trataba de dos inmuebles distintos sino de uno solo, ya que incluía dentro del primero documento el lote de terreno que vendía en el segundo documento (Nº 24), por lo que incumplió con su función revisora, y así se decide .

Los Registradores efectivamente en su labor verificadora deben cumplir dos actividades especificas: Primero: Examinar si el documento no contraviene una cualquiera de las causales contenidas en el artículo 52 de la Ley de Registro Público, y Segundo examinar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la citada Ley, si el documento o demás documentos traslativos de propiedad de inmuebles o de derechos reales sobre inmuebles, en que impongan gravámenes sobre los mismos, se indica el titulo de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita y si tal titulo esta efectivamente registrado, pues en caso contrario el funcionario debe abstenerse de registrar o protocolizar dicho documento.

Se observa que los documentos aquí impugnados manifiestan como causal de adquisición la herencia de la otra área de terreno vendida a los prenombrados demandados la constante de 8.009 hectáreas las cuales, según su dicho las hubo por herencia de su difunta madre M.R.B., fallecida ab-intestato, según justificativo testimonial supletorio de su acta de defunción. Este instrumento de los denominados justificaciones de P.m. y de cuya testimonial se puede inferir los atributos inherentes a la propiedad hereditaria, y el titulo inmediato de adquisición que amerita la ley es todo acto traslativo de propiedad, debe ser un titulo de dominio, es decir aquel que permite adquirir propiedad con los únicos medios que permite la ley, circunstancia que no reúnen los documentos analizados, citados como causa de herencia, cuya propiedad se pretende trasmitir, es decir no se acompaña la certificación sucesoral, la declaración sucesoral expedida por el actual Ministerio de Finanzas, documentos obligatorios para trasmitir propiedad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., para determinar si en efecto era único y universal heredero, lo debió demostrarle a la Registradora, funcionaria quién a la vez debió solicitarlos, tanto por lo que menciona le corresponde por herencia dejada por su padre como por su madre.

En conclusión declarada como ha sido la nulidad de los documentos de fechas 13 de marzo de 1998 y 02 de abril de 1998, bajo Nº 23 y Nº 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, por así haberlo convenido el vendedor D.H.R., ya que el vendedor no demostró la cadena titulativa sobre dichos lotes de terreno, y la Registradora accidental incurrió en falsedad, al dejar constancia que se acompañaban documentos que en realidad no se habían acompañados al mencionado documento Nº 23, y el Nº 02 que a la vez es, según sus dichos aclaratorio del anterior.

Ahora bien, declarada como ha sido la nulidad del documento de fecha 13 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 24 Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.G.M.d.E.A., por las consideraciones antes expresadas.

En consecuencia el documento de fecha 08 de noviembre de 2000, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1999, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.e.A. bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000, mediante el cual los ciudadanos G.J.R.B., E.G.F.I. y J.F.C.O., da en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES LUGON 48, C.A., dos inmuebles conformados por dos lotes de terreno, el primero constante de DIECISIETE MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS SESENTA Y SEIS ÁREAS Y NOVENTA Y TRES CENTIÁREAS, y, el segundo de CUATRO MIL TRESCIENTAS SESENTA Y SIETEHECTÁREAS QUINCE ÁREAS y NOVENTA Y CINCO CENTIÁREAS, y que nació como consecuencia de la venta que les había efectuado el ciudadano D.H.R. corre la misma suerte, es decir se declaran nulos, y así se decide.

Igual suerte corre el documento de fecha 14 de diciembre de 2000 otorgado por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.e.A., bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000, y que solo se refiere a un acta de mesura poligonal, siendo otorgado el mismo por el ciudadano R.Á.C., persona distinta a los otorgantes de los documentos de fecha 13 de marzo de 1998, anotados bajo los números: 23 y 24, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2000, y el documentos Nº 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000 por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.e.A..

En conclusión los documentos presentados al registrador para efectuar la venta por el ciudadano D.H.R. a los ciudadanos: G.J.R., J.F.C.O., E.G.F.I., y de los ciudadanos G.J.R., J.F.C.O., E.G.F.I., a la sociedad mercantil INVERSIONES LUGON 48, C.A no cumplen con las formalidades previstas en el artículo 89 de la Ley de Registro Público, razón por la cual los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.G.M., ya mencionado son nulos de nulidad absoluta, ya que en efecto al registrarse el primero con violación a las disposiciones contenidas en la Ley de Registro Público, todos los consecuentes por la misma razón deben ser declarados nulos, ya que la Registradora no cumplió con su función revisora, se violó el principio de tracto sucesivo, fundamental para poder registrar un documento; en consecuencia los asientos protocolizados en fecha 13 de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 24, Protocolo Principal, Primer Trimestre del año 1998; el protocolizado en fecha 8 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000, y, el documento de fecha 14 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000, corren la misma suerte del documento Nº 23, y el documento aclaratorio Nº 02, es decir anulatorio, todo ello en virtud de haber sido presentados con violación a los requisitos señalados en el artículo 89 de la Ley de Registro Público, vigente para el momento de la protocolización de todos los documentos demandados en nulidad, en consecuencia se declara Con Lugar la presente acción de Nulidad de Asientos Regístrales, y así se decide.

Con respecto a la reposición de la causa solicitada por la abogada R.E.F., en su condición de apoderada judicial de la codemandada INVERSIONES LUGON 48 C.A., alegando que el defensor judicial, abogado B.D.A., en ningún momento se puso en contacto con su defendida.- Al respecto el tribunal observa, el abogado B.D.A. cumplió con sus funciones como defensor judicial designado, ya que durante todo el iter procesal defendió a la codemandada INVERSIONES LUGON 48 C.A., en efecto primeramente ejerció la defensa de las cuestiones previas, posteriormente en la oportunidad de la contestación a la demanda dio contestación a la demanda, contradiciéndola en todas sus partes, motivando a que sea la parte actora quién tenga que demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, es decir quién tenga la carga de la prueba, por lo que considerando esta juzgadora que el defensor judicial cumplió con su funciones como defensor judicial de la codemandada INVERSIONES LUGON 48 C.A., es inútil una reposición, ya que la misma sería innecesaria, y así se decide.

Con respecto a la reposición de la causa solicitada por el ciudadano G.J.R.B., debidamente asistido por el abogado T.G., a los fines de que se fije nueva oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, valen las misma consideraciones con respecto a la solicitud de la abogada R.E.F. en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LUGON 48, C.A., en virtud de que en efecto el abogado J.Q.B. cumplió con su función como defensor judicial del ciudadano G.J.R.B., por lo que sería inútil la reposición de la causa solicitada, más cuando las partes estaban al tanto de lo acontecido en el presente expediente, conforme consta de las actuaciones procesales.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circucsncripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en el presente juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpusieran las sociedades mercantiles SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A, TOTAL VENEZUELA, S.A., PDVSA SINCOR, S.A., y STATOIL SINCOR AS, HATO LAS BOMBITAS, C.A., AGROPECUARIA EL MEREY, C.A., AGROPECUARIA EL GUASIMO, C.A., AGROPECUARIA EL BORGERO, C.A., y los ciudadanos T.G.G.G., A.J.G.G. y T.E.G.G., contra los ciudadanos D.H.R., G.J.R.B., E.G.F.I. y J.F.C.O., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUGON 48, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción declara: PRIMERO: COSA JUZGADA sobre los asientos regístrales anotados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.E.A., bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, de fecha 13 de marzo de 1998, y el asiento registral anotado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 03 de abril de 1998, que contiene la aclaratoria del asiendo del documento antes mencionado, y que conforme sentencia de fecha tres de octubre del año dos mil emanara del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui fuera homologado el convenimiento y la transacción celebrada en el expediente Nº 4481-98, y que mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fueron declarados NULOS, y así se decide. SEGUNDO: NULOS los asientos anotado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.G.M.d.E.A., en fecha 13 de marzo de 1998 bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, el asiento anotado en fecha 8 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000, y, el asiento de fecha 14 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000, por haber sido asentados indebidamente en franca violación a las exigencias del artículo 89 de la Ley de Registro Público, vigente en el momento de la protocolización de dichos documentos, lo que los hace nulos de nulidad absoluta, en consecuencia ténganse como nulos los asientos antes mencionados, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

EL SECRETARIO Acc,

Abog. J.Á.R.E..

En la misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-V-2001-000005.- Conste.-

EL SECRETARIO Acc,

Abog. J.Á.R.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR