Decisión nº 1617 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO : AP41-U-2009-000708 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1617

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2009 (folios 01 al 82), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual el ciudadano ARNFINN JENSET, de nacionalidad noruega, titular de la cédula de identidad N° E-82.213.029, actuando en su carácter de representante legal de STATOILHYDRO ORINOCO AS (anteriormente denominada STATOIL PLATAFORMA DELTANA, A.S.), sociedad mercantil constituida y existente bajo las leyes de Noruega, con una sucursal domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de febrero de 2003, bajo el N° 41, Tomo 11-A-Pro., identificada con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30993222-5, facultado según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11-10-2007, bajo el N° 68, Tomo 302 de los Libros de autenticaciones, debidamente asistido por el ciudadano abogado NEL D.E. M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.337.385, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.069, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0783 de fecha 23 de septiembre de 2009 (folios 28 al 33), emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 05 de marzo de 2009, contra la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2009-000004 del 19-01-2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 04-12-2009, por lo que se le dio entrada mediante auto del 09 de diciembre de 2009, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones.

El 07-04-2010 (folios 93 al 95), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

El 23-04-2010 (folio 96), se deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas.

El 26 de mayo de 2010 (folio 97), comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

El 16-06-2010, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la Representante de la República quien consigna escrito de Informes y poder donde acredita su representación (folios 98 al 119). Asimismo, comparece el Representante de la contribuyente (folios 120 al 140) quien consigna su respectivo escrito de Informes y Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 12 de mayo de 2010, inserto bajo el N° 40. Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones.

Vencido el lapso de observaciones sin que ningunas de las partes presentaran el respectivo escrito, el 01 de julio de 2010, este Tribunal dijo Vistos.

El 06-04-2011, la Representación Judicial de la contribuyente solicita que se dicte sentencia en la presente causa (folio 143).

El 27-01-2012, la Representante de la República solicita que se dicte sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Alega que funcionarios actuantes de la Administración Tributaria dejaron constancia en el Acta Fiscal, de hechos determinados en la fiscalización en materia de retenciones del Impuesto sobre la Renta para los ejercicios económicos comprendidos del 01-01-2004 al 31-12-2004 y del 01-01-2005 al 31-12-2005.

    Acota que el 27-11-2007 fue notificada del Acta Fiscal donde se determinó un monto pendiente en materia de Impuesto sobre la Renta por ser enterado por la cantidad de BsF. 100.322,04.

    Arguye que el 19 de diciembre de 2007, el agente de retención aceptó totalmente el reparo mediante la presentación de las declaraciones, cuyas copias constan en el expediente administrativo.

    Aduce que a través de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2009-000004 del 26-01-2009, fueron confirmadas las objeciones fiscales contenidas en el Acta Fiscal, razón por la cual se le impuso al agente de retención multas equivalentes al 100% del Impuesto sobre la Renta dejado de retener (BsF. 92.718,20) y al 50% de las retenciones efectuadas en cantidades menores (BsF. 3.081,92), además que las multas fueron actualizadas con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución, a saber de BsF. 46,00, alcanzando así la cantidad de BsF. 227.976,06.

    Afirma que el agente de retención de marras acepto la aplicación de las multas y de los intereses moratorios liquidados mediante la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2009-000004, pero que la misma no esta conforme con el valor de la unidad tributaria utilizada para la actualización de las multas.

    Argumenta que de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para calcular la sanción aplicable, debe considerarse que la unidad tributaria vigente para el mes de enero de 2004, tenía un valor de BsF. 19,40, por lo que la sanción prevista en el parágrafo segundo del artículo 112 del mencionado Código, equivalía a 195,98 unidades tributarias.

    Agrega que el 19 de diciembre de 2007 aceptó el reparo y presentó las declaraciones correspondientes, y que el valor de la unidad tributaria vigente para ese momento fue de BsF. 37,632, siendo que la sanción en cuestión debió ser calculada a dicho valor y no al de BsF. 46,00, que fue el valor utilizado por la Administración Tributaria en la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2009-000004, pues este último entró en vigencia sólo a partir de la publicación de la Providencia que reajustó el valor de la unidad tributaria, la cual fue publicada el 22-01-2008, en Gaceta Oficial N° 38.855.

    Señala que interpuso recurso jerárquico contra la mencionada Resolución, la cual fue declarada sin lugar, siendo nuevamente reajustado el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la notificación de dicha Resolución, lo que implica que el agente de retención debe pagar una cantidad mayor por el tiempo transcurrido por la Administración para decidir el recurso jerárquico interpuesto el 05-03-2009.

    Sostiene que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa, dejó sentado en Sentencia del 12-11-2008, caso: Walt D.C. (Venezuela), C.A., que el contribuyente no puede sufrir las consecuencias del retardo de la Administración Tributaria en liquidar las multas correspondientes, dado que ello es contrario al criterio del legislador.

    Indica que si bien pagó las planillas liquidadas por la cantidad de BsF. 227.976,06, al valor de la unidad tributaria vigente para el día 22-01-2008, la misma no está conforme con la liquidación efectuada, por lo que solicita que se declare el pago de lo indebido por la diferencia, esto es la cantidad de BsF. 41.471,81, y se declare la existencia de créditos líquidos y exigibles a favor del agente de retención, derivados del pago bajo protesto de las multas pagadas.

    Alega la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por violar los Principios de No retroactividad, No confiscatoriedad, Tipicidad y de certeza jurídica, razón por la cual solicita la nulidad de la Resolución en lo que se refiere a la reexpresión de las multas y que se aplique el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente en el momento en que se incurrió el ilícito tributario.

    Expone que a través de la Resolución SNAT-INTI-RCA-DSA-2009-000004, la autoridad tributaria liquida intereses moratorios por BsF. 78.565, sin considerar que el día 04-09-2009, el agente de retención pagó los intereses moratorios por las cantidades de BsF. 71.965,00, BsF. 5.973,00 y BsF. 627,00; para un monto total de BsF. 78.565,00, razón por la cual solicita que se consideren extintos los mismos.

    Finalmente solicita que se declare la nulidad de la Resolución recurrida.

    En el escrito de informes ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso contencioso tributario, y solicita que se desaplique el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  2. La República

    Luego de realizar un análisis sobre el falso supuesto y de referirse a los artículos 94 y 229 de los Códigos Orgánico Tributario de 2001 y 1994, respectivamente, señala que “…cuando analizamos el procedimiento de liquidación de las sanciones tipificadas en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Tributario, relativa a los Ilícitos Materiales, en concordancia con la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, se puede observar que al aplicar el porcentaje correspondiente a la infracción cometida, el resultado obtenido es exactamente el porcentaje aplicado, sin exceder lo previsto en la norma, incluso el valor en unidades tributarias determinado para el momento de la comisión de la infracción es el equivalente al porcentaje aplicado. Ahora bien, cuando se realiza la conversión al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, pudiera pensarse que hay una desproporción que excede lo previsto en la norma; pero no es así, lo que sucede es que a medida que transcurre el tiempo desde que el contribuyente o responsable debió pagar la sanción, hasta la fecha efectiva de pago, ha habido un impacto inflacionario, que debe ser corregido a través de la aplicación de la unidad tributaria…”.

    Manifiesta que “…no podemos pensar que la sanción excede el ámbito de reserva legal por el efecto de la corrección monetaria aplicable, ni que vulnera los principios de capacidad contributiva y de no confiscación consagrados en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es un mecanismo de actualización de valor monetario previsto en el Código Orgánico Tributario para ir a la par con el valor real del dinero…”.

    Ulterior a la transcripción del parágrafo primero del artículo 94 del Código que rige la materia, colige que las “…multas expresadas en unidades tributarias serán calculadas al valor de la que estuviere vigente para el momento del pago y ha sido criterio reiterado de esta Administración Tributaria asimilar dicho momento a la fecha de la determinación o liquidación de dicha multa, es decir que para la fecha de la liquidación (28-03-2008) el valor de la unidad tributaria era efectivamente Bs.F. 46,00 y no de Bs. 37.632,00 como lo arguye la recurrente…”.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    La Gerencia de Recursos del SENIAT a través de la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0783 del 23-09-2009, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el sujeto de retención el día 05-03-2009, contra la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2009-000004 del 19-01-2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en donde se determinó lo siguiente:

    De la revisión fiscal se determinaron las objeciones de seguida se detallan:

    Ejercicio Fiscal 01-01-2004 al 31-12-2004

    Retenciones No Efectuadas

    Concepto Monto Bs.

    Transporte y Fletes Nacionales 2.462.922,43

    Honorarios Profesionales 18.108.060,95

    Prestación de Servicios Nacionales 67.137.916,12

    Comisiones Bancarias Extranjeras 3.910.650,90

    Retenciones Efectuadas en cantidades menores

    Concepto Monto Bs.

    Arrendamiento de Bienes Muebles 129.720,00

    Prestación de Servicios Nacionales 269.591,40

    Transportes y Fletes Nacionales 24.245,00

    Honorarios Profesionales 7.180.283,60

    Ejercicio Fiscal 01-01-2005 al 31-12-2005

    Retenciones No Efectuadas

    Concepto Monto Bs.

    Comisiones Bancarias Extranjeras 1.098.648,25

    Retenciones No Efectuadas Bs. 91.619.550,00 (2004)

    Retenciones No Efectuadas Bs. 1.098.648,00 (2005)

    De la revisión y análisis realizados a la documentación suministrada por el Sujeto Pasivo STATOIL PLATAFORMA DELTANA, AS, en su calidad de Agente de Retención, mediante Actas de Recepción Nros. RCA-DF-SIV2-2006-1609-01, RCA-DF-2006-04, RCA-DF-2006-06 Y RCA-DF-2006-07, de fechas 05/06/2006, 05/10/2006, 01/08/2006 y 14/08/2006, en su orden, la fiscalización pudo constatar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para los ejercicios bajo estudio, en concordancia con los artículos 1 y 9 del Decreto Reglamentario de Retenciones N° 1808, de de fecha 23-04-1997, para el ejercicio fiscal 01-01-2004 al 31-12-2004, el Sujeto Pasivo de autos dejó de efectuar las retenciones de Impuesto Sobre la Renta en el momento del pago o abono en cuenta y enterarlo en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, por las cantidades Bs. 2.462.922,43, Bs. 18.108.060,95, Bs. 67.137.916,12, y Bs. 3.910.650,90, sobre los montos de Bs. 82.097.414,10, Bs. 391.988.397,23, Bs. 3.394.212.856,15 y Bs. 78.213.018,00, respectivamente, por concepto de Transporte y Fletes Nacionales, Honorarios Profesionales, Prestación de Servicios Nacionales y Comisiones Bancarias Extranjeras, en su orden, contraviniendo lo establecido en el numeral 15, numeral 1, literal b y d, del artículo 9 del Decreto supra mencionado, razón por la cual procede la sanción prevista en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, expone la actuación fiscal que el Agente de Retención, para el ejercicio fiscal 01-01-2005 al 31-12-2005, dejó de efectuar las retenciones del Impuesto Sobre la Renta en el momento del pago o abono en cuenta y enterarlo en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, por la cantidad de Bs. 1.098.648,25, sobre el monto de Bs. 21.972.965,00, por concepto de Comisiones Bancarias Extranjeras, contraviniendo lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para el ejercicio investigado, en concordancia con el artículo 9, numeral 1, literal b del Decreto 1808, procediendo igualmente la sanción supra mencionada.

    Retenciones Efectuadas en Cantidades Menores Bs. 7.603.840,00 (2004)

    De la revisión y análisis realizados a la documentación suministrada por el Sujeto Pasivo STATOIL PLATAFORMA DELTANA, AS, en su calidad de Agente de Retención, mediante Actas de Recepción Nros. RCA-DF-SIV2-2006-1609-01, RCA-DF-2006-04, RCA-DF-2006-06 y RCA-DF-2006-07, de fechas 05/06/2006, 05/10/2006, 01/08/2006 y 14/08/2006, en su orden, la fiscalización pudo constatar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para los ejercicios bajo estudio, en concordancia con los artículos 1 y 9 del Decreto Reglamentario de Retenciones N° 1808, de fecha 23-04-1997, para el ejercicio fiscal 01-01-2004 al 31-12-2004, el Sujeto Pasivo de autos realizó retenciones en cantidades menores a las correspondientes, omitiendo retener los montos de Bs. 129.720,00, Bs. 269.591,40, Bs. 24.245,00 y Bs. 7.180.283,60, por concepto de Arrendamiento de Bienes Muebles, Prestación de Servicios Nacionales, Transporte y Fletes Nacionales y Honorarios Profesionales, en su orden, contraviniendo así lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 28-12-2001 y artículos 9 y 12 del Decreto Reglamentario N° 1808 de fecha 12-05-1997, razón la cual procede la sanción prevista en el artículo 112 del mencionado Código.

    Es el caso que en fecha 19/12/2007, es decir, dentro del lapso legal, el Sujeto Pasivo STATOIL PLATAFORMA DELTANA, AS procedió a presentar las declaraciones omitidas, aceptando totalmente las objeciones formuladas, tal como consta en el reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el cual riela inserto a los folios 1236 y 1237 del Expediente Administrativo; pagando los montos que se discriminan a continuación:

    Ejercicio Planillas de Declaración/Pago Fecha de Declaración/Pago Monto Pagado Bs.

    2004 0700193307 19/12/2007 18.108.060,00

    2004 0700036177 19/12/2007 3.910.651,00

    2004 0700598240 19/12/2007 77.204.679,00

    2005 0700036176 19/12/2007 1.098.648,00

    Total Bs. 100.322.038,00

    Es así como el sujeto pasivo presentó las Declaraciones omitidas y procedió al pago del tributo omitido dentro del plazo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario…

    Asimismo, se le determinó Multa (Sanción por no retener) de conformidad con el artículo 112 (numeral 3, parágrafo segundo) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 79 ejusdem y artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta que el agente de retención se acogió a las objeciones formuladas por concepto de Retenciones No Efectuadas, presentando las Declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales investigados, dentro del lapso establecido en el artículo 185 del Código de la especialidad, quedando las multas establecidas tal como se detalla en el cuadro infra.

    Período Impuesto No Retenido Sanción Parágrafo Segundo Art. 112 COT Multa Bs.

    Ene-2004 91.619.550,00 100% 91.619.550,00

    Ene-2005 1.098.648,00 100% 1.098.648,00

    Igualmente, se le determinó Multa (Sanción por retener menos de lo que corresponde) de conformidad con el artículo 112 (numeral 4, parágrafo segundo) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 79 ejusdem y artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta que el agente de retención se acogió a las objeciones formuladas por concepto de Retenciones efectuada en cantidades menores, presentando las Declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal investigado, dentro del lapso establecido en el artículo 185 del Código de la especialidad, tal como se demuestra.

    Período Impuesto No Retenido Sanción Parágrafo Segundo Art. 112 COT Multa Bs.

    Ene-2004 7.603.840,00 50% 3.801.920,00

    De manera que a los efectos de la aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la autoridad administrativa procedió a recalcular el monto de las sanciones al Valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario, sin perjuicio de ajustarla al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento efectivo del pago de las multas.

    Período Sanción Parágrafo Segundo Art. 112 COT UT vigente al momento de la Infracción Equivalentes en Unidades Tributarias Valor UT momento emisión de la Resolución Sumario Monto Sanción BsF.

    Ene-2004 91.619.550,00 19.400,00 4.722,66 46,00 217.242,23

    Ene-2005 1.098.648,00 29.400,00 37,37 46,00 1.718,97

    Ene-2004 3.801.920,00 19.400,00 195,98 46,00 9.014,86

    Igualmente, el órgano recaudador determinó intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario tal como se detalla infra.

    Período Impuesto No retenido Fecha en que debió pagar Fecha en que pagó Días de Mora Intereses Moratorios Bs.

    Ene-2004 91.619.550,00 04/02/2004 19/12/2007 1413 71.964.550,45

    Ene-2005 1.098.648,00 03/02/2005 19/12/2007 1048 626.860,59

    Período Retenciones Efectuadas en cantidades menores Fecha en que debió pagar Fecha en que pagó Días de Mora Intereses Moratorios Bs.

    Ene-2004 7.603.840,00 04/02/2004 19/12/2007 1413 5.972.600,03

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Desaplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por violar Principios Constitucionales de No retroactividad, No Confiscatoriedad, Tipicidad y de certeza jurídica, ii) Aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que el Agente de retención pagó las objeciones formuladas por la Administración Tributaria, iii) Pago de lo indebido por la cantidad de BsF. 41.471,81, y iv) Vicio de Falso supuesto por cuanto la recurrente aceptó y canceló intereses moratorios por la cantidad total de BsF. 78.565,00.

    Así las cosas, el agente de retención pide la desaplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por violar los Principios Constitucionales de No retroactividad, No confiscatoriedad, Tipicidad y de certeza jurídica.

    De manera que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:

    Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:

    (…omissis…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad…”.

    De lo anterior se desprende que cuando las multas establecidas en el mencionado Código sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en este último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

    Ahora bien, considera oportuno este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia publicada el día 12 de noviembre de 2008 bajo el Nº 01426, caso: The Walt D.C.V., S.A., el cual señaló lo siguiente:

    (…) Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

    ‘Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea’.

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:

    ‘Artículo 8.- Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo’. (Destacado de la Sala).

    De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o en el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

    Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

    Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    ‘Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    (…)’

    ‘Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

    (…)’

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria. Así se declara.

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

    Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que ‘las multas son accesorias a la obligación tributaria’.

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ‘en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias’, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    Se trata, ha afirmado la Sala ‘como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario’, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara

    .

    De la jurisprudencia transcrita anteriormente, se destaca que la unidad tributaria constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción -representada en unidades tributarias-, al valor real y actual de la moneda, y que no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas -Índice de Precios al Consumidor-, que representa la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo, por lo que tal técnica legislativa no constituye violación a los principios de no retroactividad, No confiscatoriedad, Tipicidad y de certeza jurídica alegados por la Representación Judicial del agente de retención.

    En consecuencia, esta Juzgadora considera que en el caso de autos no se verifica la invocada transgresión al orden constitucional que amerite la desaplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario, razón por la cual se desestima los alegatos formulados por el agente de retención. Así se determina.

    Por otra parte, el agente de retención señala que “…si bien pagó las planillas liquidadas por Bs.F. 227.976,06 es decir, al valor de la UT vigente desde el 22 de enero del año 2008 expresamente está recurriendo la Resolución por cuanto no está conforme con dicha liquidación y mucho menos con la decisión de la Resolución, de actualizar dicha sanción al valor de la UT vigente para el momento en que se notificó a mi representada dicha Resolución, es decir Bs. 55,00…”, por lo que solicita que las multas sean calculadas con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que acepto el reparo y presentó las declaraciones correspondientes.

    Así de las actas procesales que cursan en el expediente se desprende que a través de P.A. GRTI-RCA-DF-2006-1609 del 23-05-2006, notificada el 30-05-2006, se inició la fiscalización al agente de retención de marras, en materia de Retenciones en Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2004 y 2005, y posteriormente, en fecha 29-11-2007 se levantó Acta de Reparo GRTI-RCA-DF-2006-1609 del 29 de noviembre de 2007, notificada en esa misma fecha.

    De la revisión fiscal se dejó constancia que el agente de retención no realizó las retenciones de Impuesto Sobre la Renta en el momento del pago o abono en cuenta y enterarlo en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, por las cantidades Bs. 2.462.922,43, Bs. 18.108.060,95, Bs. 67.137.916,12, y Bs. 3.910.650,90, sobre los montos de Bs. 82.097.414,10, Bs. 391.988.397,23, Bs. 3.394.212.856,15 y Bs. 78.213.018,00, respectivamente, por concepto de Transporte y Fletes Nacionales, Honorarios Profesionales, Prestación de Servicios Nacionales y Comisiones Bancarias Extranjeras, en su orden, contraviniendo lo establecido en el numeral 15, numeral 1, literal b y d, del artículo 9 del Decreto Reglamentario N° 1808 de fecha 12-05-1997; por realizar retenciones en cantidades menores a las correspondientes, omitiendo retener los montos de Bs. 129.720,00, Bs. 269.591,40, Bs. 24.245,00 y Bs. 7.180.283,60, por concepto de Arrendamiento de Bienes Muebles, Prestación de Servicios Nacionales, Transporte y Fletes Nacionales y Honorarios Profesionales, en su orden, contraviniendo así lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 28-12-2001 y artículos 9 y 12 del Decreto Reglamentario N° 1808 de fecha 12-05-1997, correspondientes al ejercicio fiscal 01-01-2004 al 31-12-2004; y por dejar de efectuar las retenciones por la cantidad de Bs. 1.098.648,25, sobre el monto de Bs. 21.972.965,00, por concepto de Comisiones Bancarias Extranjeras, contraviniendo lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 9, numeral 1, literal b del Decreto 1808, correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2005 al 31-12-2005, siendo sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2009-000004 del 19 de enero de 2009, la Administración Tributaria dejo c.c. que el agente de retención “procedió a presentar las declaraciones omitidas, aceptando totalmente las objeciones formuladas, tal como consta en el reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT)”, realizando el pago según planillas de liquidación Nros. 0700193307, 0700036177, 0700598240 y 0700036176, todas de fecha 19 de diciembre de 2007, por los montos Bs. 18.108.060,00, Bs. 3.910.651,00, Bs. 77.204.679,00 y Bs. 1.098.648,00, por un monto total de Bs. 100.322.038,00, ahora BsF. 100.322,04. Asimismo, impuso multa por dejar de efectuar las retenciones del Impuesto sobre la Renta en el momento del pago o abono en cuenta y enterarlo a Fondo Nacionales, para los períodos enero 2004 y enero 2005, de conformidad con el artículo 112 (numeral 3, parágrafo segundo) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, por las cantidades de Bs. 91.619.550,00 y Bs. 1.098.3648,00, respectivamente, e impuso multa por cuanto efectuó la retención en una cantidad menor de la que corresponde para el ejercicio enero 2004, de conformidad con el artículo 112 (numeral 4, parágrafo segundo) del señalado Código de la especialidad en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, por la cantidad de Bs. 3.801.920, recalculando dichas cantidades al valor de la unidad tributaria vigente al momento de la emisión de la Resolución de imposición de sanción, a razón de Bs.F. 46,00, resultando los montos de Bs.F. 217.242,23, BsF. 1.718,97 y BsF. 9.014,86, sin perjuicio de utilizar el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Asimismo, de la Resolución que resuelve el jerárquico, SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0783 de fecha 23-09-2009, el órgano recaudador confirma la resolución de sanción e intereses moratorios, procediendo a verificar el impuesto pagado para luego establecer que los montos por concepto de las multas impuestas serán ajustada nuevamente al valor de la unidad tributaria vigente para ese momento, esto es a BsF. 55,00, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Así las cosas, establecen los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario (2001) lo siguiente:

    Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

    Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

    Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

    En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    De lo anterior se desprende que a través del Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada, y que aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 ibisdem y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en el Código de la especialidad.

    De manera que la aceptación sobre los hechos y el derecho plasmados en el Acta Fiscal (allanamiento), permite agilizar la recaudación de los tributos, al no existir controversia sobre los mismos, y exige la pronta ejecución de las obligaciones tributarias determinadas (ejecutividad) así como de sus accesorios, siendo necesario para la procedencia jurídica del allanamiento que tal manifestación de voluntad sea: i) Tempestiva, debe producirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del Acta de Reparo, conforme se desprende del artículo 185 del Código Orgánico Tributario (2001); ii) Inequívoca, su expresión no debe dejar duda respecto de la intención del sujeto pasivo de aceptar la determinación de oficio contenida en el Acta Fiscal, y iii) Efectiva, que el sujeto pasivo cumpla con el mandato contenido en el Acta Fiscal, y en consecuencia presente la declaración omitida o rectifique sus declaraciones anteriores, y proceda con el respectivo pago resultante de la omisión o de la rectificación practicada, es decir, la extinga en el señalado lapso.

    En tal sentido, la investigación fiscal levantó la respectiva Acta Fiscal, la cual fue debidamente notificado al agente de retención, siendo que el mismo acepto los reparos que se le formularon, procediendo el día 19 de diciembre de 2007, a presentar las declaraciones omitidas y al pago del tributo, dentro de los quince (15) días hábiles previsto en el artículo 185 ya transcrito.

    De manera que considera quien aquí decide, que en el presente caso, la sanción de multa debe ser calculada con la unidad tributaria vigente para el momento en que el agente de retención se allanó y pagó el tributo resultante, toda vez que la tardanza en que pueda incurrir el organismo recaudador en emitir la Resolución y Planillas de liquidación respectivas, no debe ser imputada al contribuyente. Así se declara.

    En consecuencia, a los efectos de la aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (2001), el cual dispone que las multas expresadas en términos porcentuales se convertirán en el equivalente de unidades tributarias (UT) que corresponda al momento de la comisión de la infracción, y conforme a los términos expresados anteriormente, las sanciones quedan determinadas tal como se demuestra infra.

    Período Sanción Parágrafo Segundo Art. 112 COT UT vigente momento de la Infracción Equivalentes en Unidades Tributarias Valor UT para el año 2007

    Multa Bs..

    Ene-2004 91.619.550,00 19.400,00 4.722,66 37.632,00 177.723.141,12

    Ene-2005 1.098.648,00 29.400,00 37,37 37.632,00 1.406.307,84

    Ene-2004 3.801.920,00 19.400,00 195,98 37.632,00 7.375.119,36

    Total 186.504.568,32

    (BsF. 186.504,57)

    Por otra parte, el agente de retención solicita que se declare el pago de lo indebido por la cantidad de BsF. 41.471,81, en virtud de que la misma debió pagar sólo la cantidad de BsF. 186.504,25 por concepto de multas y no la cantidad de BsF. 227.976,06.

    Así las cosas, el Código Orgánico Tributario (2001) contiene el procedimiento de repetición del pago indebido, al efecto establece lo siguiente:

    Artículo 194.- Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

    Artículo 195.- La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.

    Artículo 196.- Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.

    Artículo 197.- La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si la reclamación no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

    Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

    Artículo 198.- Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.

    Artículo 199.- Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

    El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código.

    Conforme con las disposiciones supra transcritas, los contribuyentes o responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por concepto de tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que los mismos no estén prescritos, cuya reclamación la efectuará ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, quien deberá decidir sobre tal reclamación.

    Así las cosas, riela a los folios 73, 74 y 75 copias simples de las Planillas Para Pagar (Liquidación) Forma 941. Nombre Contribuyente o Razón Social: Statoil Plataforma Deltana AS, Numeros de Liquidación 011001233000028, 011001233000029 y 011001233000030, todas con fecha de liquidación 22-01-2009, las dos primera para el Periodo Fiscal 01-01-2004 al 31-01-2004, y la restante 01-01-2005 al 31-01-2005, Descripción del Código: Multas; por las cantidades de BsF. 217.242,00, BsF. 9.015,00 y BsF. 1.719,00,00, en ese orden, donde se desprenden en cada una de ellas sello húmedo y validación terminal banco receptor del “Banco Industrial de Venezuela, TAQUILLA SENIAT, LOS RUICES, 04 DIC. 2009, RECIBIDOR-PAGADOR CAJA N° 1”, y en el troquel en su parte inferior, indica como fecha 04-12-2009, por las cantidades ya señaladas. Así, a las mencionadas pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Hecha las consideraciones expuestas anteriormente, se observa que corre insertas al expediente las Planillas pagada por el agente de retención por la cantidad total de BsF. 227.976,00, por concepto de multas, y que de conformidad con lo señalado anteriormente, los contribuyentes o responsables pueden solicitar la repetición del pago de lo indebido a través de los procedimientos legales correspondientes. Así se determina.

    Por otra lado, el agente de retención señala que a través de la Resolución SNAT-INTI-RCA-DSA-2009-000004, la autoridad tributaria liquida intereses moratorios por BsF. 78.565, sin considerar que el 04-03-2009, el agente de retención pagó los intereses moratorios por las cantidades de BsF. 71.965,00, BsF. 5.973,00 y BsF. 627,00; para un monto total de BsF. 78.565,00, razón por la cual solicita que se consideren extintos los mismos.

    Así las cosas, riela a los folios 67, 69 y 71 copias simples de las Planillas Para Pagar (Liquidación) Forma 941. Nombre Contribuyente o Razón Social: Statoil Plataforma Deltana AS, Numeros de Liquidación 011001233000028, 011001233000028 y 011001233000030, todas con fecha de liquidación 22-01-2009, las dos primera para el Periodo Fiscal 01-01-2004 al 31-01-2004, y la restante 01-01-2005 al 31-01-2005, Descripción del Código: Intereses; por las cantidades de BsF. 71.965,00, BsF. 5.973,00 y BsF. 627,00, en ese orden, donde se desprenden en cada una de ellas sello húmedo y validación de caja del “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, TAQUILLA SENIAT, OFICINA LOS RUICES, 04 MAR. 2009, RECIBIDOR-PAGADOR CAJA N° 1”, y en el troquel en su parte inferior, indica como fecha 04-03-2009, por las cantidades ya señaladas. Así, a las mencionadas pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    De lo anterior se observa que el agente de retención para el día 04 de marzo de 2009, procedió a cancelar los intereses moratorios liquidados por el órgano recaudador por las cantidades BsF. 71.965,00, BsF. 5.973,00 y BsF. 627,00, para un monto total de BsF. 78.565,00, razón por la cual este Tribunal observa que los mismos se encuentran debidamente pagados. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por STATOILHYDRO ORINOCO AS (anteriormente denominada STATOIL PLATAFORMA DELTANA, A.S.). En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2009-0783 de fecha 23 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 05 de marzo de 2009, contra la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DSA-2009-000004 del 19-01-2009, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos. En consecuencia, la forma de calcular las multas se realizará conforme a los términos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO

Se Extinguen los intereses moratorios en virtud de su pago.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, conforme a la Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: J.I.R., el cual fue aceptado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 113 del 03-02-2010.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes junio del año 2012. Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.L.S.,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y veintisiete de la tarde (02:27 p.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

»BBG/NLCV

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