Decisión nº 1200 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1996 SENTENCIA No. 1200

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región capital

Caracas, seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2002-000114

En fecha doce (12) de junio de dos mil dos (2002), el ciudadano J.A.G.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.355.917, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.436, en su carácter de apoderado judicial de la empresa STAUFFER HOTELS DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 75, tomo 83-A Sgdo, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCE/DSA/540/02/ 00081, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002), notificada a la recurrente en fecha ocho (08) de mayo de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 214,02) (Bs. 214.019,68), por concepto de Impuesto sobre la Renta dejado de percibir, y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 224,72) (Bs. 224.720,67), por concepto de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los artículos 126, 97 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y 37 del Código Penal, correspondiente al período 1998.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil dos (2003), el Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, siendo recibido por Secretaría en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002), (folio 28).

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario (folio 29), ordenándose las notificaciones de ley, consignándose en autos la boleta de notificación del Contralor General de la República, en fecha siete (07) de octubre de dos mil dos (2002), (folios 35 y36); en la misma fecha se consignó la del Fiscal General de la República, (folios 37 y 38); en fecha once (11) de noviembre de dos mil dos (2002), se consignó la boleta y el oficio de la la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA), (folios 40 al 43); y en fecha trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002), se consignó la boleta del Procurador General de la República, (folios 44 y 45).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2002), (folios 46 y 47).

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil tres (2003), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, ordenándose agregar a los autos el escrito consignado por la representación judicial de la recurrente, (folios 49 al 54).

Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente, (folios 55 y 56).

En fecha catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), la representación judicial de la recurrente consignó escrito de evacuación de pruebas conjuntamente con anexos, (folios 60 al 156).

En fecha catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), el abogado A.D.S. P, consignó escrito informe que le fuere solicitado como tercero convocado, (folios 157 al 159).

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 160).

En fecha trece (13) de junio de dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de informes en la presente causa, compareció la abogada F.G. en representación de la recurrente, quien consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles, dejándose constancia que dicha abogada no tiene representación acreditada en autos y que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 161 al 167).

Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), este Tribunal difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 168).

Por diligencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil seis (2006), la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 175 al 386).

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA RESOLUCION IMPUGNADA

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCE/DSA/540/02/00081, notificada a la recurrente en fecha ocho (08) de mayo de dos mil dos (2002), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 214,02) (Bs. 214.019,68), por concepto de Impuesto sobre la Renta dejado de percibir, y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 224,72) (Bs. 224.720,67), por concepto de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los artículos 126, 97 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y 37 del Código Penal, correspondiente al período 1998.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente alegó que respecto a la objeción fiscal relativa a los gastos improcedentes, la representación fiscal cometió un error interpretativo, ya que los respaldos de los aportes realizados a la sucursal ubicada en la i.d.M. no fueron deducidos como costos o gastos de la contabilidad consolidada, toda vez que la misma fue embargada y el inmueble en donde funcionaba secuestrado, no pudiendo tener acceso alguno a los bienes y pertenencias de dicha empresa en la mencionada isla, incluyendo los respaldos contables.

Que el inmueble donde operaba el hotel generaba pérdidas y mensualmente había que transferirle sumas de dinero para cubrir el déficit , así mismo dicho inmueble fue secuestrado por decisión judicial, en razón de lo cual no se pudo tener acceso a las oficinas de contabilidad, con la consecuente imposibilidad de presentar los soportes a los que se refiere el reparo, siendo todo ello conocido por la Administración Tributaria, al momento de realizarse la fiscalización.

Que existe una confusión de conceptos por parte de la representación fiscal en cuanto a las erogaciones realizadas en la sucursal de Margarita en el año 1998, y que las mismas no fueron imputadas a costos ni gastos de la compañía, sino que se invirtieron en la sucursal Margarita y se convirtieron en pérdidas al no poder ser recuperadas ni imputadas a inversión.

Finalmente, sobre la objeción fiscal relativa a la pérdida por inversiones realizadas en otra jurisdicción fiscal, la representación judicial de la recurrente alegó que la interpretación que hace la fiscalización es contraria a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pues la inversión que realizó la recurrente en el Stauffer Hotel de Araba se hizo con dinero proveniente de utilidades generadas en el territorio nacional, por lo que, de acuerdo con la legislación venezolana, los enriquecimientos o pérdidas que genera la referida inversión eran gravables o deducibles para la época.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCE/DSA/540/02/ 00081, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002), notificada a la recurrente en fecha ocho (08) de mayo de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente la obligación de pagar impuesto y multa, comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el doce (12) de junio de dos mil dos (2002), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso. En fecha trece (13) de junio de 2003 se pasó a la vista de la causa y en fecha catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), se prorrogó por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 168), reiniciándose el lapso de prescripción el quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), siendo suspendido en una oportunidad en la que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, en fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005) (folio 170), habiendo transcurrido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; reiniciándose el lapso prescriptivo el tres (3) de octubre de 2005, transcurriendo hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS del lapso prescriptivo, que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DIA, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha doce (12) de junio de dos mil dos (2002), el ciudadano J.A.G.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.355.917, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.436, en su carácter de apoderado judicial de la empresa STAUFFER HOTELS DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 75, tomo 83-A Sgdo; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCE/DSA/540/02/ 00081, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002), notificada a la recurrente en fecha ocho (08) de mayo de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 214,02) (Bs. 214.019,68), por concepto de Impuesto sobre la Renta dejado de percibir, y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 224,72) (Bs. 224.720,67), por concepto de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con los artículos 126, 97 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y 37 del Código Penal, correspondiente al período 1998.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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