Decisión nº 0086-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de julio de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº 973(AF42-U-1996-000030) Sentencia No.0086/2009.

Vistos: Solo con informes de la Representación de la República.

Recurrente: Stauffer Hotels, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1986, bajo el No. 75, Tomo 83-A-Sgdo. con Registro de Información Fiscal J-00242151-7

Apoderada Judicial de la Contribuyente: ciudadana Fernanda venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 26.435.

Acto Recurrido: Resolución GRTI-RCE-DSA-540-090057 de fecha 9 de septiembre de 1996, notificada la contribuyente el 17 de septiembre de 1996, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo GRTI-RCE-FV-BM-10-0000000284-1-11 de fecha15 de diciembre de 1995, con la cual se formularon reparos en materia de impuesto sobre la renta al ejercicio fiscal 1991, bajo los siguientes conceptos:

Por no retener impuesto sobre diferentes pagos efectuados los cuales solicitó como deducción, en contravención con lo previsto en los artículos 78 de la ley de Impuesto sobre la Renta (1986); 2, numerales 18 y 22 del Decreto Reglamentario No. 1.506 y artículo 10, numerales 10 y 11 del Decreto No. 1.818 de fechas 01-04-1987 y 30-08-1991, respectivamente, razón por la cual no se admite sus deducción de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo sexto del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Por rechazo de la cantidad de Bs. 690.680,05, deducida por la contribuyente como “Otros Gastos”, en contravención a lo establecido en el artículo 27, numeral 21 de la misma Ley, en virtud que las erogaciones que conforman este monto, no constituyen gastos normales y necesarios para la producción de le renta.

Con base a los reparos formulados, se exige una diferencia de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 1991, por la cantidad de Bs. 2.918.519,00, se impone multa de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1983, por la cantidad de Bs. 3.064.445,00; y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs.6.083.225,00.

Por el acto recurrido, se confirman los reparos y la exigencia de pago de impuesto, la multa impuesta y la exigencia de pago de intereses moratorios.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del SENIAT.

Representación Judicial de la República: ciudadano F.J.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 6.290.905, inscrito en el Inpreabogado con el No. 39.830.

Tributo: Impuesto sobre la renta.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con la recepción efectuada en fecha 12-11-1996, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual, actuando como Tribunal Distribuidor, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 22-11-1996, recibido en este Órgano Jurisdiccional el día 26-11-1996.

En fecha 29-11-1996, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No.973. Posteriormente, al ser implantado en esta Jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la causa quedó identifica como Asunto No. AF42-U-1996-000030. Por el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, y a la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), solicitándole a esta última, el respectivo Expediente Administrativo.

Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, efectuadas en fechas 14-02-1997, 26-02-1997 y 27-02-1997, el Tribunal, mediante auto de fecha 20-03-1997, se admitió el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 02-05-1997, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 08-07-1997, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, para la realización del acto de informes.

En fecha 08-08-1997, dentro de la oportunidad procesal fijada, compareció la Representación de la República y consignó su escrito de informes.

Por auto de fecha 11-08-1997, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución GRTI-RCE-DSA-540-090057 de fecha 9 de septiembre de 1996, notificada la contribuyente el 17 de septiembre de 1996, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo GRTI-RCE-FV-BM-10-0000000284-1-11 de fecha15 de diciembre de 1995, con la cual se formularon reparos en materia de impuesto sobre la renta al ejercicio fiscal 1991, bajo los siguientes conceptos:

Por no retener impuesto sobre diferentes pagos efectuados los cuales solicitó como deducción, en contravención con lo previsto en los artículos 78 de la ley de Impuesto sobre la Renta (1986); 2, numerales 18 y 22 del Decreto Reglamentario No. 1.506 y artículo 10, numerales 10 y 11 del Decreto No. 1.818 de fechas 01-04-1987 y 30-08-1991, respectivamente, razón por la cual no se admite sus deducción de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo sexto del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Por rechazo de la cantidad de Bs. 690.680,05, deducida por la contribuyente como “Otros Gastos”, en contravención a lo establecido en el artículo 27, numeral 21 de la misma Ley, en virtud que las erogaciones que conforman este monto, no constituyen gastos normales y necesarios para la producción de le renta.

Con base a los reparos formulados, se exige una diferencia de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 1991, por la cantidad de Bs. 2.918.519,00, se impone multa de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1983, por la cantidad de Bs. 3.064.445,00; y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs.6.083.225,00.

Por el acto recurrido, se confirman los reparos y la exigencia de pago de impuesto, la multa impuesta y la exigencia de pago de intereses moratorios.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De La Recurrente.

    En su escrito recursivo plantea:

    Falta de fundamento legal del reparo en materia de retenciones.

    Al desarrollar esta alegación señala que la Administración pretende desconocer la deducción de gastos normales y necesarios, en los cuales incurrió a los fines de producir la renta, a pesar de haber sido efectuados en el país, en base al derogado artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la renta.

    Falta de motivación respecto a la no deducibilidad de “gastos no necesarios para producir la renta”

    Falta de proporcionalidad entre la sanción impuesta en base a los limites entre circunstancias agravantes y atenuantes.

  2. De la Representación Fiscal.

    Por su parte, la representación de la República, en su escrito del acto informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y las consideraciones y alegaciones del Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad Resolución GRTI-RCE-DSA-540-090057 de fecha 9 de septiembre de 1996, notificada la contribuyente el 17 de septiembre de 1996, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al confirmar los reparos por los conceptos de Gastos y/o costos no admisibles por falta de retención (Bs.9.037.715,50); y Gastos no deducibles (no necesarios para la producción de la renta (Bs.690.680,05), se exige:

  3. Una diferencia de impuesto sobre renta del ejercicio fiscal 1991, por la cantidad de Bs. 2.918.519,00.

  4. Se impone multa de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1983, por la cantidad de Bs. 3.064.445,00.

  5. Se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs.6.083.225,00.

    Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:

    El 11 de agosto de 1997, el Tribunal dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) de despacho siguientes. Este lapso venció el día 06-02-1998 sin que el Tribunal hubiese dictado la sentencia. Luego, aparecen en autos las siguientes actuaciones: en fecha 26 de septiembre de 1997, consignación del expediente administrativo; diligencias de fechas 27 de julio de 2005, 12 de mayo de 2006, suscritas por la representante judicial de la República, con las cuales solicita se dicte sentencia; auto de fecha 17 de mayo, por medio del cual el Juez que suscribe, como provisorio se aboca al conocimiento de la causa; diligencias de fechas 23 de febrero de 2007 y 05 de marzo de 2008 06 de abril de 2009, suscritas por la representante judicial de la República, con las cuales solicita se dicte sentencia.

    Advierte el Tribunal que desde 06-02-1998, cuando venció el lapso de los sesenta (60) días de despacho para dictar sentencia, hasta el día 27 de julio de 2005 cuando la representante judicial de la República, solicita, por primera vez, se dicte sentencia, transcurrió un término de siete años, cinco (meses) y veinticinco (25) días, tiempo durante el cual estando paralizado el proceso, sin embargo, estuvo transcurriendo la prescripción.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produce la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 53- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)

    Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que las obligaciones tributarias por los reparos formulados a la contribuyente a su ejercicio fiscal 1991, con el Acta de Reparo GRTI-RCE-FV-BM-10-0000000284-1-11 de fecha 15 de diciembre de 1995, por los conceptos de “Gastos y/o costos no admisibles por falta de retención” (Bs.9.037.715,50); y “Gastos no deducibles” (no necesarios para la producción de la renta” (Bs.690.680,05), en materia de impuesto sobre la renta, prescribía a los cuatro (04) años, según lo disponía el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1983: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”

    Ahora bien, haciendo el computo del término de la prescripción desde hasta el 27 de julio de 2005, el Tribunal constata que transcurrió un término de siete (7) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días; tiempo suficiente para consumarse la prescripción establecida el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de1994. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que 06-02-1998 cuando se paralizó la causa, hasta el 27 de julio 2005, fecha en la cual fue impulsado el proceso, transcurrieron siete (7) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (4) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal declarar prescritas las presuntas obligaciones tributarias y sus accesorios reclamadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a la sociedad mercantil Stauffer Hotels, C.A. Así se decide.

    Con respeto a las actuaciones que constan en autos, posterior a la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, el Tribunal las aprecia sin validez alguna por con considerar que las mismas se producen cuando ya se había consumado la prescripción de las obligaciones tributaria objeto de la impugnación y; en consecuencia, nada útil se puede construir sobre una término de prescripción ya consumado. Así se declara

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente Químicas, C.A. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS exigidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil Stauffer Hotels, C.A, con Resolución GRTI-RCE-DSA-540-090057 de fecha 9 de septiembre de 1996, notificada la contribuyente el 17 de septiembre de 1996, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al confirmar los reparos por los conceptos de Gastos y/o costos no admisibles por falta de retención Bs.9.037.715,50 (actualmente Bs. F 9.037,71); y Gastos no deducibles (no necesarios para la producción de la renta Bs.690.680,05 (actualmente Bs. F 690,68), se exige una diferencia de impuesto sobre renta del ejercicio fiscal 1991, por la cantidad de Bs. 2.918.519,00 (actualmente Bs. F 2.918,52); se impone multa de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1983, por la cantidad de Bs. 3.064.445,00 (actualmente Bs. F 3.064,44); y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs.6.083.225,00 (actualmente Bs. F 6.083,22).

    Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    El Juez Titular.

    R.C.J.

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    En la fecha ut supra, se publicó la anterior decisión, a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m)

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    ASUNTO: 973(AF42-U-1996-000030)

    RCJ.

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