Decisión nº 102 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Exp. 13436

Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento

Solicitante: A.M.S.D.F..-

Adolescente: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana A.M.S.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.718.854, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, actuando con el carácter de Defensora Publica Décima Octava Especializada, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 119, con fecha 26 de enero de 1993, que corre inserta en el libro duplicado de nacimiento llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia San C.d.Z.d.M.C.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).- , identificado en el acta de nacimiento antes mencionada, narra la solicitante que en esa oportunidad por ante la Jefatura Civil de la San C.d.Z.d.M.C.d.E.Z., se cometió involuntariamente un error material, por cuanto se coloco el numero de cedula del progenitor del adolescente de autos como N° V-12.492.277, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por las referidas Entidades, indicando además la solicitante que para la referida fecha el ciudadano J.F.G., no poseía cedula de identidad por cuanto para la fecha el referido ciudadano era extranjero, asimismo según Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 5.782, año CXXXII mes XI a los 18 de agosto de 2005, la cual anexa en las actas del presente expediente, motivo por el cual ahora el progenitor posee el numero de cedula de identidad V-24.932.232, tal como se constata de la copia fotostática de la cedula de identidad que anexa a la solicitud.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, se acordó librar un edicto, boletas de citación al ciudadano J.C.F. y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, y oír la opinión del adolescente de autos.

En fecha 21 de julio de 2008, el alguacil natural de este Tribunal agrego a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 22 de julio de 2008, este Tribunal ordeno el desglose del respectivo edicto ordenado por este Tribunal, y en esa misma fecha la Secretaria de esta Sala de Juicio realizo su explosión.-

En fecha 10 de marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal el adolescente J.C.F.S., a dar su opinión en relación a la presente causa.-

En auto de fecha 11 de marzo de 2009, este Tribunal insto a la parte a consignar la tarjeta alfabética del ciudadano J.C.F.G., siendo la misma consignada a las actas según diligencia de fecha 20 de julio de 2009.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud de Rectificación de Partida, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

• Corre al folio tres (03) y nueve (09) de este expediente, copia certificada de la Acta de Nacimiento del adolescente J.C.F.S., expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San C.d.M.C.d.E.Z. y la del Registro Principal del Estada Zulia, las cuales posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: El vínculo de filiación existente entre los ciudadanos A.M.S.D.F. y J.F.G., con el adolescente antes mencionado, así como la identidad del mencionado ciudadano, la cual se encuentra identificado con el numero de cedula de identidad V-12.492.277, el cual dice ser incorrecto.-

• Corre del folio seis (06) al folio ocho (38) copia simple de la gaceta oficial, signada bajo el N° 5.782, año CXXXII mes XI a los 18 de agosto de 2005, donde se evidencia la carta de Naturalización del ciudadano J.F.G., la cual posee valor probatorio y por no ser impugnadas las mismas de conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil.-

• Corre al folio veinticinco (25) de este expediente, comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Zulia los datos filiatorios del ciudadano J.F.G., plenamente identificado. La cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho documento se evidencia la correcta identidad de la ciudadana antes mencionada.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Respecto al procedimiento de rectificación establece el artículo 773, perteneciente al Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente”

En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. A.J.L.R., en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que: “Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.

En tal sentido, se deduce de lo expuesto por el Legislador patrio, en los precitados artículos que, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta- como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, A.J.: Curso de Derecho Civil I, p. 237).

” El precepto legal trascrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores”; según Sentencia de fecha 01 de enero de 2003, con ponencia del Dr. J.M.D.O., en expediente signado con el No. 03-1855.

En el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la LOPNNA, prevé que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de las siguientes materias: “Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes”. En concordancia, con lo previsto en el literal “f” del articulo 126 de la citada ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil.-

De todas las normas legales antes trascritas, es relevante acotar que los niños, niñas y adolescentes, han sido reconocidos como sujetos plenos de derechos por el Legislador, lo que obliga a crear vías efectivas y expeditas para la defensa y garantías de sus derechos individuales, colectivos o difusos, entre ellos el derecho a obtener documentos públicos de identidad (Vid. Art. 22 de la LOPNNA), además, para que éstos documentos tengan plena eficacia jurídica, el derecho se entiende que estén expedidos correctamente conforme a la Ley, sin errores.

En este orden de ideas, el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cita textualmente:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Este Tribunal vista la referida solicitud observa que de los artículos 177 literal “i” y del articulo 126 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (en adelante LOPNNA) se deduce expresamente que las Salas de Juicio los Tribunales de del Niños, Niñas y Adolescentes tienen competencia para conocer de las Rectificaciones por errores esenciales en las actas del registro civil de nacimiento, tales como la identidad del niño y la de sus progenitores.-

Tal es el caso que nos ocupa, donde se solicita la rectificación por error en el numero de cedula de identidad de la progenitora del niño de autos, lo cual resulta un error esencial por tratarse de la identidad de esta.-

Ahora bien, la solicitante de autos igualmente indica que posterior a la presentación del adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).- , por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San C.d.M.C.d.E.Z. y el Registro Principal del Estado Zulia, el nombrado progenitor adquirió la nacionalidad venezolana, según procedimiento de nacionalización tal cual se evidencia en Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° N° 5.782, de fecha 18 de agosto de 2005, la cual anexa en las actas del presente expediente, y solicita sea incluido su nuevo numero de cedula en la partida de nacimiento de su hijo.-

Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus Artículos 17 y 22 establecen los derechos de Identidad y a documentos Públicos, estableciendo lo siguiente:

ARTICULO 17. Derecho a la identificación. Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento…

ARTICULO 22. Derecho a documentos públicos de identidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares…”

Considerando los argumentos antes explanados entra este órgano jurisdiccional analizar los alegatos de fondo de la presente solicitud, y examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia San C.d.M.C.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 119, con fecha 26 de enero de 1993, correspondiente al adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).- , al momento de la presentación del adolescente de autos, se cometió un error esencial se escribió en el acta de nacimiento el numero de cedula de identidad N° V- 12.492.277, cuando para ese momento el referido ciudadano no poseía cedula de identidad, ya que el mismo era de nacionalidad colombiana, posteriormente el referido ciudadano obtiene la nacionalidad venezolana quedando cedulado bajo el No. V-24.932.232, y por cuanto en actas quedo suficientemente demostrado el error esencial en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia San C.d.M.C.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta N° 119, es por lo cual de conformidad con el artículo 773 el Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, correspondiente al adolescente (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).- , identificada con el Nº 119, con fecha 26 de enero de 1993, del libro de registro de nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia San C.d.M.C.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento del adolescente antes nombrado, en virtud de que el numero de cedula de identidad correcto del progenitor se encuentra incorrecto, y en virtud de que el referido ciudadano adquirió la nacionalidad venezolana el ciudadano J.F.G. posee la cedula de identidad No. V-24.932.232.-

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San C.d.M.C.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de julio de 2009 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4

ABOG. M.B.R..

El Secretario Acc.

Abog. A.R.G.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 102.-

El Secretario

MBR/angélica

Exp.13436

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