Decisión nº 5313 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010 (folio 13), por la ciudadana C.M.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.484.208, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.M.A., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.068, en su condición de solicitante, contra el auto de fecha 15 de julio de 2010, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud formulada por la ciudadana C.M.M.D., con fundamento en el criterio expresado en la sentencia de fecha 05 de marzo de 2010, que resolvió la solicitud formulada en los mismos términos y presentada por la misma ciudadana, que cursó por ante ese Juzgado, anotada bajo el N° 729-10, la cual fue considerada Improcedente, en razón que para recuperar el vehículo vendido con pacto de retracto convencional, dado que el vendedor no cumplió con la condición, esto es la restitución del precio fijado para la venta, suponía la necesidad de un juicio contradictorio, lo cual no era posible mediante el procedimiento de entrega material.

Por auto de fecha 23 de julio de 2010 (folio 14), el Tribunal de la causa previo cómputo, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2010, dictada por ese Juzgado y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor para su conocimiento.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2010 (folio 16), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes las partes podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 ibidem, se fijó el décimo día de despacho siguiente para presentar informes.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010 (folio 17), este Juzgado dijo VISTOS y entró en términos para decidir.

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 18), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de julio de 2010 (folio 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana C.M.M.D., venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 4.484.208, debidamente asistida por el abogado A.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.068, a los fines de exponer en síntesis lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía legal con lo previsto en los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil solicitó:

Que adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 06, el cual forma parte del edificio CHIGUARA, ubicado en el barrio La Inmaculada, avenida 8 entre calles 9 y 10 de la Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con apartamento Nº 05, SUR-OESTE: Con la fachada Posterior del edificio, NOR-OESTE: Con la fachada lateral derecha del edificio, SUR-ESTE: Con pasillo de circulación y escaleras, compuesto de tres (3) dormitorios, dos (2) baños principales, una (1) cocina, un lavadero, dos (2) balcones, tres (3) closets y un (1) puesto de estacionamiento en un área total de aproximadamente OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS ((7,40 Mts.2), todo lo cual consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 03 de marzo de 1998, inserto bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 05, Primer Trimestre del referido año, según contrato de venta con pacto de retracto convencional que le hizo la ciudadana M.J.M.D.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.062.319, domiciliada en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Que a pesar de que se firmó el documento de venta con pacto de retracto convencional y quedó definitivamente firme la sentencia contenida en el expediente signado con el N° 6853-06, en la demanda de simulación de venta con pacto de retracto convencional, subsidiariamente interpuesta con la pretensión de derecho de retracto convencional, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la acción de simulación relativa de la venta con pacto de retracto realizada por las ciudadanas M.J.M. y C.M.M.D., con lugar la acción de simulación absoluta de la venta pura y simple celebrada entre las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M., intentada por la ciudadana M.J.M., además, declaró sin lugar la pretensión subsidiaria del ejercicio del derecho de retracto convencional intentado por la ciudadana M.J.M., contra las ciudadanas C.M.M.D. y N.L.F.M..

Que la referida sentencia fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la cual se anunció recurso de casación cuyo conocimiento correspondió a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 25 de febrero de 2009, declaró perecido el recurso con la correspondiente condenación en costas al recurrente, la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 08 de septiembre de 2009, bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del referido año.

Que la venta con pacto de retracto se convirtió en venta pura y simple, en virtud que el vendedor no ejerció el derecho de retracto en el término convenido, por lo que el comprador adquirió irrevocablemente la propiedad de la cosa vendida, razón por la cual, la solicitud de entrega materia bajo estudio es procedente.

Que contra el contrato de venta con opción a compra, la vendedora no ejerció el retracto convencional, tal como fue declarado en la sentencia supra identificada y conforme lo establece el artículo 1536 del Código Civil, por lo que, según consta y se evidencia del documento antes descrito, no ha encontrado forma ni manera de que le sea entregado el inmueble de forma voluntaria.

Que no se muda incumpliendo en consecuencia con la obligación principal que impone el contrato de venta, que es entregar la cosa al comprador, todo lo cual se desprende de las normas establecidas y contenidas en el código civil, muy especialmente del artículo 1487 que estipula, que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador y como principal obligación del vendedor, la tradición y saneamiento de la cosa vendida que implica la idea de una entrega real, eficaz y efectiva, por lo que si existen obstáculos que impidan al comprador disponer o gozar libremente de la cosa en el acto que se otorga el instrumento de propiedad o en el término establecido en el mismo, el objeto de la tradición no se efectúa y por consiguiente es ineficaz y no libera de su obligación al vendedor, razón por la cual, acudió para solicitar se acuerde la entrega material del inmueble de conformidad con los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil.

Que solicitó se realizaran las diligencias procesales necesarias, encaminadas a ponerla en posesión del inmueble identificado en autos, fijado el día para la entrega material del mismo, en razón de lo mismo solicitó se le notificara a la ciudadana M.J.M.D.B., sobre el procedimiento en la misma dirección del inmueble, es decir, el apartamento distinguido con el Nº 06, el cual forma parte del edificio CHIGUARA, ubicado en la avenida 08 entre calles 09 y 10 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Que por las razones antes expuestas, solicitó se admita la solicitud y se ordene a la ciudadana M.J.M.D.B., a realizar la entrega material del bien inmueble de su propiedad, asimismo, solicitó se comisionara para la práctica de la entrega material, un Tribunal de Ejecución de esa Circunscripción Judicial.

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección, sector La Inmaculada, calle 13, Nº 15 Bis-85, de la Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

II

DEL AUTO APELADO

En fecha 15 de julio de 2010 (folios 10 al 12), el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró lo que a continuación se trascriben in verbis:

“(Omissis):

…Vista la solicitud presentada por la ciudadana, C.M.M.D. [sic], venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número v-4.484.202, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado M.d.t. por esta ciudad de el Vigía, Municipio A.A.d.E.M., debidamente asistido por el abogado A.M.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-12.355.065, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.068, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. se acuerda dársele el curso de Ley correspondiente, fórmese expediente de actuaciones y anótese su entrada en el libro respectivo.

En consecuencia, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:

Primero

Observa este Tribunal que la solicitud hecha por la ciudadana C.M.M.D., ya identificada, debidamente asistida por el abogado A.M., está expresada en los mismos términos de la solicitud de entrega material que fue presentada por la misma ciudadana, y que cursó en este Juzgado anotada bajo el Nº 729-10, de fecha de marzo de 2010, por lo que este Tribunal, mantiene el mismo criterio expresado en la decisión dictada en fecha 5-03-2010, de la cual se hace una breve trascripción:

…Ahora bien, establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”

Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, comenta: “El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura. Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla. La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio. La Corte corrigió su doctrina inicial al respecto y ha venido a sostener que sí procede la protección posesoria contra desposesiones perpetradas judicialmente a través del procedimiento previsto en este artículo 929 (cfr comentario Art. 699 y la jurisprudencia del 6-12-73 allí incorporada)…” No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa...”En relación ha [sic] esta materia nuestro m.T. ha Juzgado necesario considerar lo siguiente: “…El procedimiento de entrega material de bienes vendidos “lo que encierra es los requisitos para la realización material de un contrato de venta pura y simple”, como lo afirma un autor patrio .-Esto, por otra parte, es lo que se desprende también de los principios sustentados por este Alto Tribunal en sentencia del 7 de abril de 1954(Gaceta Forense No. 4, Pág. 567,2ª etapa), según los cuales “cuando el comprador solicita la entrega de material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna: tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificada, puede decirse, por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica toma real de la posesión” y agregó La Corte: “Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia…” Así pues, en el caso de autos se solicita la entrega material de un inmueble que dice haber adquirido la peticionante según contrato de venta con pacto de retracto convencional que al efecto consigna, bajo el argumento de que el precitado bien inmueble fue vendido con pacto de retracto, lo que configura una venta bajo reserva de recuperar el inmueble vendido restituyendo el precio fijado para la venta, en un plazo de seis (6) meses, fijando el monto del precio que tenia [sic] la posibilidad de devolver para recuperar el bien vendido, por la cantidad de 6.000.000,oo Bs., monto que no ha sido restituido y por consiguiente sea entregado el bien objeto de la venta.

Ahora bien, tal como se dejó asentado [sic], la doctrina busca con el procedimiento de entrega material hacer efectiva la tradición del bien a manos del comprador, pero el legitimado pasivo en este procedimiento necesariamente ha de ser el vendedor, pues tal solicitud se justifica por la negativa de éste en cumplir con la obligación de entregar la cosa producto de la venta. En el presente caso, no se acredita la existencia de una operación de compra venta pura y simple, sino sujeta o sometida a una condición, esto es, el ejercicio o no del retracto, por lo que se impone analizar la posibilidad o no de que mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pueda verificarse el cumplimiento o entrega material de un bien vendido bajo condición resolutoria, sin antes haber exigido por la vía contenciosa el cumplimiento del contrato, permitiéndole al supuesto vendedor cualquier controversia sobre el ejercicio o no del retracto.

En efecto, sobre el retracto convencional, el Dr. J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, expone en referencia a la forma de ejercer el derecho, lo siguiente: “Parte de la doctrina exige que el vendedor, su causahabiente o acreedor, según los casos, haga oferta real y deposito [sic] dentro del tiempo útil para ejercer el derecho, en caso de que el comprador, su causahabiente o el tercero, no den por ejercido el mismo; pero la jurisprudencia venezolana, con razón, considera válidamente ejercido el derecho de retracto, desde el momento en que el vendedor (o titular del mismo) manifieste su voluntad al comprador de ejercer del [sic] derecho de referencias__aunque no pague el rescate.

Esa manifestación de voluntad, una vez conocida por el comprador (o por quien corresponda) y para sufrir [sic] efectos frente a terceros requiere constar de documento con fecha cierta…

Ahora bien la entrega material posee varias características propias del procedimiento de bienes vendidos, como lo señala el Dr. G.A.C.I., en su obra “La entrega Material de bienes vendidos, lo siguiente: “…3.1) Se trata de un procedimiento especial por cuanto así lo ha establecido el Código de Procedimiento Civil y por cuanto su tramitación no es a través del procedimiento ordinario como se desprende de los artículos 929 y 338 del Código de Procedimiento Civil. 3.2) Se trata de un procedimiento voluntario o no contencioso por cuanto no existe propiamente un litigio o una controversia entre partes. No existe propiamente la traba de una litis entre los sujetos que en èl intervienen o puedan intervenir…3.3) Solamente es aplicable para solicitar la entrega de un bien que ha sido vendido; en consecuencia no procede en casos de entrega de bienes que no han sido vendidos. Únicamente es aplicable en el marco del cumplimiento (no por la acción de cumplimiento del articulo [sic] 1167 del Código Civil, como ya he dichos [sic] antes) de un contrato de compra venta, y no en caso de ningún otro tipo de contrato (En este mismo sentido el Dr. Henríquez La Roche, Op. Citem, Tomo V, Pág. 588, quien afirma que “no se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que se reclame la entrega o devolución de la cosa”)… No obstante todo lo dicho anteriormente puede surgir la duda sobre si tal procedimiento será aplicable para contratos de opción de compra-venta. En mi opinión ello no es posible por las razones antes expuestas; no obstantes [sic] en la práctica algunos tribunales, en mi criterio erradamente, han admitido tales solicitudes de entrega de material en caso de contratos de opción de compra-venta. La doctrina, y algunas sentencias de instancia, parecen estar de acuerdo en que solamente se admiten por este procedimiento solicitudes de entregas materiales de bienes vendidos bajo la forma de venta pura y simple y bajo la forma de venta con pacto de retracto…” La operación de venta con pacto de retracto, cuyos rasgos fundamentales han sido esbozados en el cuerpo de este fallo, entre los cuales destaca la de ser una venta sujeta a condición resolutoria y para cuyo cumplimiento bastaría la simple manifestación, pues, tal como se dejó asentado [sic] anteriormente la jurisprudencia considera válidamente ejercido el derecho de retracto, desde el momento en que el vendedor (o titular del mismo) manifieste su voluntad al comprador de ejercer el derecho de referencias [sic] aunque no pague el rescate. El retracto equivale a una condición resolutoria de la venta, o sea que es perfectamente válida, pero queda sujeta al cumplimiento de una condición que la ejecución de las obligaciones consecuenciales de esa condición no constituyen la condición misma, pues ella se cumple con la manifestación formulada en el sentido de ejercer el derecho, así pues, el derecho de retracto (legal o convencional) no esta sometido al pago previo del precio real y deposito [sic] de las sumas correspondientes, sobre todo porque el articulo [sic] 1544 del Código Civil no pauta ocasión ni forma específica para hacer dicho reembolso por lo cual el interesado está cubierto al manifestar su clara voluntad de retraer en tiempo hábil. Concluye esta Sentenciadora que la utilización del procedimiento especial de entrega material de bienes vendidos, para lograr el cumplimiento de una venta con pacto de retracto, colocaría en una situación de desventaja al vendedor (potencial retrayente), pues la naturaleza de estos procesos no permitiría controversia alguna sobre el cumplimiento o no de la condición a la que está sometida la venta, ello significa entonces que estos procedimientos sólo son aplicables para contratos de compra –venta pura y simple, con la finalidad de poner en posesión al comprador de la cosa, dejando constancia el tribunal de tal circunstancia y desposesionando en consecuencia al poseedor actual de ese bien en beneficio del comprador solicitante. Ahora bien, la solicitante menciona en su escrito de solicitud que en el Expediente Nº 6853-06, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Los hechos que sustentan la presente solicitud están dirigidos a recuperar el bien vendido por pacto de retracto convencional, pues a juicio del solicitante el vendedor no cumplió con la condición, esto es, la restitución del precio fijado para la venta, lo que en criterio de esta sentenciadora supone la necesidad de un juicio contradictorio, lo que no es posible mediante el procedimiento de entrega material.- Así se establece. Entonces, por todo lo ante expuesto en el cuerpo de esta decisión este Juzgador considera que no están llenos los extremos del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la presente solicitud de entrega material debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS por esta sentenciadora y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

III

DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L.C. [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA [sic], Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS y por tal motivo inadmisible la presente solicitud presentada por la ciudadana C.M.M.D. [sic], venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número v-4.484.202, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado M.d.t. por esta ciudad de el Vigía, Municipio A.A.d.E.M., debidamente asistido por el abogado A.M.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-12.355.065, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.068, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, este Tribunal ratifica dicha sentencia y por ende declara improcedente la presente solicitud de entrega material presentada por la ciudadana C.M.M.D. [sic], venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número v-4.484.202, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado M.d.t. por esta ciudad de el Vigía, Municipio A.A.d.E.M., debidamente asistido por el abogado A.M.A., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-12.355.065, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.068, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. ASÍ SE DECIDE. …”. Las negritas y cursivas son del texto copiado). (Corchetes de este Juzgado).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la entrega material interpuesta por la ciudadana C.M.M.D., a los fines que la ciudadana M.J.M.D.B., entregue el inmueble antes identificado, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar el auto de fecha 15 de julio de 2010, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010 (folio 13), por la ciudadana C.M.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.484.208, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.M.A., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.068, en su condición de solicitante, contra el auto de fecha 15 de julio de 2010, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud formulada por la ciudadana C.M.M.D., con fundamento en el criterio expresado en la sentencia de fecha 05 de marzo de 2010, que resolvió la solicitud formulada en los mismos términos y presentada por la misma ciudadana, que cursó por ante ese Juzgado, anotada bajo el N° 729-10, la cual fue considerada Improcedente, en razón que para recuperar el vehículo vendido con pacto de retracto convencional, dado que el vendedor no cumplió con la condición, esto es la restitución del precio fijado para la venta, suponía la necesidad de un juicio contradictorio, lo cual no era posible mediante el procedimiento de entrega material, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

La solicitud de entrega material, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en la cual no existe controversia entre las partes, por tanto, no requiere la dualidad de las mismas. A tal efecto, el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código

(Subrayado y Negritas de este Tribunal).

Nuestro eminente procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V”, señala que “…la distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los intereses particulares, por una parte, y el bien público (iuti civis) por la otra…” (sic) (Cursivas del texto copiado).

Conforme a los criterios doctrinarios transcritos, considera el Juzgador, que en los procedimientos de entrega material de bienes vendidos, tal como lo consagra expresamente nuestro texto adjetivo, formulada oportunamente la oposición, la entrega deberá revocarse o suspenderse, según el caso, correspondiendo entonces a quienes se consideren afectados por tal decisión, acudir a la vía del juicio ordinario a dilucidar su controversia, de lo cual se colige, que no le es dable al juez en estos procedimientos, emitir juicios de mérito que desvirtúen el mismo, solo procederá en estricto cumplimiento de los dispositivos legales que regula la materia, a desestimar la solicitud.

El Código de Procedimiento Civil, califica la solicitud de entrega material, como de jurisdicción voluntaria, según se desprende del contenido de los artículos 929 y 930, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevara a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

La solicitud de entrega material de bienes vendidos es un procedimiento especial regulado en la Parte Segunda del Libro Cuarto, denominada “DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA”, que tiene como finalidad el requerimiento ante el Juez competente de la instrucción de las diligencias necesarias destinadas a la entrega de bienes vendidos, obligándose al solicitante a presentar las pruebas de la obligación, y el Tribunal, previa notificación del obligado, fijará el día para verificar la entrega.

Tal procedimiento comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el bien adquirido por él, y se denomina jurisdicción voluntaria, porque no existen “partes” en sentido estricto, elemento determinante formal de la jurisdicción, pues dicho procedimiento se inicia mediante solicitud ante el Juez, en la cual el peticionante o pretensor no es contraparte de nadie en sentido técnico, no pide nada contra nadie, y por tanto le falta un adversario.

El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, consagra los supuestos de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuyo agotamiento depende de la realización efectiva de la entrega del bien objeto de la solicitud o de la decisión devenida por la oposición formulada, supuesto en el cual corresponde al Juez la revocatoria o suspensión de la entrega, según sea el caso, pudiendo los interesados “ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…” (sic), por otra parte, el referido dispositivo legal establece que “…el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición…” (sic).

Es evidente que el espíritu del legislador en esta norma, fue permitir a los interesados el ejercicio de la oposición a la entrega material con fundamento legal, y en tal sentido, la decisión tomada por el Tribunal implica la conclusión definitiva del procedimiento, bien sea por la efectividad de la entrega material o por la revocatoria o suspensión de dicha entrega material en caso de oposición, en el cual permite a los interesados la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria.

En este orden de ideas, el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…En los casos previstos en este Capítulo, será competente el Juez de la Circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, una vez formulada la oposición a la entrega material fundada en causa legal, el Tribunal revocará el acto o lo suspenderá y los interesados podrán ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, vale decir, ante el Juez de la Circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto.

De seguidas pasa este Juzgador a verificar la procedencia o no de la entrega material solicitada por la ciudadana C.M.M.D., a cuyo efecto establece lo siguiente:

Se observa del auto recurrido, que la juez a cargo del a quo consideró, que la utilización del procedimiento especial de entrega material de bienes vendidos, para lograr el cumplimiento de una venta con pacto de retracto, colocaría en una situación de desventaja al vendedor, pues la naturaleza de estos procesos no permite controversia alguna sobre el cumplimiento o no de la condición a la que está sometida la venta, lo cual significa, que estos procedimientos sólo son aplicables para contratos de compra venta pura y simple, cuya finalidad es poner en posesión al comprador de la cosa dejando constancia el Tribunal de tal circunstancia y desposesionando al poseedor actual de ese bien en beneficio del comprador solicitante y por cuanto en el caso bajo estudio, la solicitante pretendía recuperar el bien vendido por pacto de retracto convencional, que a su juicio el vendedor no cumplió con la restitución del precio fijado para la venta, suponía la necesidad de un juicio contradictorio, lo que no era posible mediante el procedimiento de entrega material, razón por la cual, declaró la improcedencia in limini litis de la entrega material al no encontrarse llenos los extremos contenidos en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del caso bajo estudio se evidencia, que la ciudadana C.M.M.D., solicitó la entrega material del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 06, el cual forma parte del edificio CHIGUARA, ubicado en el barrio La Inmaculada, avenida 8 entre calles 9 y 10 de la Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con apartamento Nº 05, SUR-OESTE: Con la fachada Posterior del edificio, NOR-OESTE: Con la fachada lateral derecha del edificio, SUR-ESTE: Con pasillo de circulación y escaleras, compuesto de tres (3) dormitorios, dos (2) baños principales, una (1) cocina, un lavadero, dos (2) balcones, tres (3) closets y un (1) puesto de estacionamiento en un área total de aproximadamente OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS ((7,40 Mts.2) y que fuera adquirido mediante documento de compra venta con pacto de retracto convencional, que le hiciera a la ciudadana M.J.M.D.B., el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio A.A.d.M.L.d.E.M., en fecha 03 de marzo de 1998, anotado bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del referido año, que obra a los folios 05 al 07 del expediente.

De lo anteriormente expuesto considera este Juzgador de Alzada, que el Tribunal de la causa ha debido admitir la solicitud de entrega material, en razón que evidentemente se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la presentación de la prueba de la obligación y que el procedimiento especial sólo es aplicable para solicitar la entrega de un bien que ha sido vendido, correspondiendo al tribunal, fijar día para verificar la entrega y ordenar la notificación del vendedor para que concurra al acto de entrega, que en caso de verificarse oposición a la misma, el tribunal procedería a revoca o suspender el acto, por lo cual una vez declarada la procedencia o no de la oposición formulada, las partes pueden acudir a la jurisdicción contenciosa mediante el juicio ordinario para hacer valer sus derechos, bien sea a través de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, simulación o nulidad de la venta, por ejemplo.

En razón de lo expuesto, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (H.C.: "Curso de Casación Civil", T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquiera acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley deter¬mina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos deter¬minados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desa¬ciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca impor¬tancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses parti¬culares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

Cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados en el párrafo anterior, actualmente se corresponden con las normas contenidas en los artículos 26, único aparte y 275, in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectiva¬mente establecen que “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles" y que "No se sacrifi¬cará la justicia por las omisiones de formalidades no esencia¬les”.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:

En consecuencia, al no haberse tramitado la entrega material solicitada por la ciudadana C.M.M.D., en virtud de la negativa del Tribunal de la causa al trámite del procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad, de conformidad con el artículo 895 eiusdem, ordena a la Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, cumplir con los trámites que para el procedimiento especial de entrega material preceptúa la Ley Adjetiva. Y así se decide.

Ahora bien, en razón que la solicitud de entrega material es a todas luces admisible, considera quien decide, que tal como lo sostiene el criterio doctrinario citado ut supra, contenido en la obra de H.C., "Curso de Casación Civil", T. I., resulta procedente en el caso bajo estudio, ordenar la reposición de la causa, que es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos.

Igualmente se señaló, que las faltas susceptibles de anular cualquiera acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley deter¬mina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos deter¬minados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, consagrado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desa¬ciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca impor¬tancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses parti¬culares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

En atención a los razonamientos que anteceden y por cuanto este setenciador considera, que efectivamente al declararse la improcedencia in limini litis de la solictud incoada por la ciuddana C.M.M.D., en virtud que suponía la necesidad de un juicio contradictorio, lo que no era posible mediante el procedimiento de entrega material, coloca a la solicitante en estado de indefensión, que verifica violaciones que constituyen faltas que afectan eminentemente el orden público, de conformidad con las normas previstas en los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 245 y 272 eiusdem, razón por la cual este Juzga¬do Supe¬rior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, administrando justi¬cia en nombre de la Repú¬bli¬ca Bolivariana de Vene¬zuela y por autori¬dad de la Ley, decla¬ra LA NULIDAD del auto de fecha 15 de julio 2010, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía y decre¬ta LA REPOSICION de la causa al estado en que se encon¬traba para el 12 de julio de 2010, fecha en la cual se recibió por distribución la solicitud de entrega material, se le dio entrada, se formó expediente y se hicieron las anotaciones correspondientes, a los fines de que una vez ingresen las presentes actuaciones al Tribunal de origen, se proceda a la admisión de la demanda, se fije día para realizar el acto de entrega y se ordene la notificación de la ciudadana M.J.M.D.B.. Y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al tratarse del auto que impide se inicie el procedimiento de jurisdicción voluntaria de entrega material, considera procedente declarar con lugar la apelación intentada y ordenar al Juzgado de la causa que proceda a iniciar el procedimiento contentivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana C.M.M.D.. Y así se decide.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado declara la NULIDAD del auto de fecha 15 de julio de 2010, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, por la ciudadana C.M.M.D., debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.M.A., en su condición de solicitante, contra el auto de fecha 15 de julio de 2010, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del auto de fecha 15 de julio de 2010, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se REPONE LA CAUSA al estado en que se encon¬traba para el 12 de julio de 2010, fecha en la cual se recibió por distribución la solicitud de entrega material, se le dio entrada, se formó expediente y se hicieron las anotaciones correspondientes, a los fines de que una vez ingresen las presentes actuaciones al Tribunal de origen, se proceda a la admisión de la demanda, se fije día para realizar el acto de entrega y se ordene la notificación de la ciudadana M.J.M.D.B..

CUARTO

No se condena en las costas del recurso en virtud de la naturaleza del fallo.

Queda en estos términos ANULADO el auto apelado.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, y por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Inde¬pendencia y 154º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de mayo de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5270 M.A.S.G.

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