Decisión nº PJ0642008000024 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, seis (06) de Febrero de 2008.

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: VPO1-R-2007-001254.

Demandante: R.D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.709.080, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: R.H., LAM J.U., B.S.M., E.D., J.P.G., E.B.H., R.S.M., M.C. y N.M..

Demandadas: STEEL FABRICATION, C.A. (STEELFA), COIMEX, C.A., FACOMARA S.R.L. y METALOGY, C.A.

Defensor Ad Litem: L.A.M.D..

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano R.D.M.P. en contra de STEEL FABRICATION, C.A. (STEELFA), COIMEX, C.A., FACOMARA S.R.L. y METALOGY, C.A, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2007, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 26 de Noviembre de 2007, donde la parte expuso sus alegatos y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a diferir el fallo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente: “Sic…que las empresas demandadas son solidariamente responsables del reclamo que efectúa el demandante en su Libelo, es decir que existe inherencia y conexidad entre ellas, y la empresa petrolera. Solicitó además que en el caso de que sea improcedente la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, sea ajustada a derecho la liquidación del trabajador, y que sea revisada la sentencia, que se corrijan los defectos u omisiones de la sentencia recurrida y que se declare con lugar. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

-Que el accionante inició sus labores en la empresa demandada STEEL FABRICATION, C.A., desde el día 15/06/00 hasta el 05/03/02 (tiempo laborado 01 año, 08 meses y 20 días) fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que desempeñaba el cargo de Chofer de Gandolas para la empresa antes citada y laboraba también para la empresa FACOMARA S.R.L., en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, hacía el reparto de materiales petroleros por toda Venezuela, a las compañías SHELL, FLAG, TRICOMAR, SHAW AMERICA, PERFORACIONES DELTA. Que la empresa para la realización de los viajes le entregaba viáticos por la cantidad de Bs.10.000 por viaje, sin pagarle el alojamiento. Que el tiempo de viaje era de 15 días y los otros 15 días se desempeñaba como obrero, es decir, que en los momentos que no estaba de viaje se desempeñaba como obrero para STEEL FABRICATION, C.A., realizando así trabajos pesados como cargar tuberías, bridas, pintar, entre otras labores y sin ningún tipo de protección es decir botas, casco, bragas, fajas, lo cual, ocasionó al demandante dos (02) HERNIAS, que deben ser operadas y fueron originadas dentro de la compañía. Que al accionante la empresa no le realizó los exámenes médicos que son obligatorios realizarlos al inicio y terminación de la relación de trabajo. Que devengaba un salario de Bs. 132.450, oo mensuales es decir Bs. 4.415, oo diarios. Que en el ejercicio de su labor como Chofer, hacía reparto de materiales petroleros por toda Venezuela. Que entregaba materiales a las compañías SHELL, FLAG, TRICOMAR, SHAW AMERICA y PERFORACIONES DELTA. Que la entrega de Materiales a PDVSA, la realizó en nombre de la compañía COIMEX, C.A, empresa propiedad del patrono. Que la empresa STEEL FABRICATION, C.A., esta englobada dentro de un grupo empresarial entre las cuales están COIMEX, C.A., FACOMARA S.R.L., METALOGY, C.A. y CHAPCO, por lo que son solidariamente responsables, que están relacionadas con la industria petrolera, y por ende le corresponde al accionante la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Reclama la cantidad total de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.36.413.914, oo), discriminados en los siguientes conceptos: salario Diario, salario básico Bs.14.590, oo, horas sobre tiempo, Domingos, horas sobre tiempo Sábado Bs.2.918, Cesta Alimentaria Bs.2.433, 30, ayuda ciudad Bs.1.600, oo, 3 horas extras laboradas diarias Bs.10.554, oo = Salario Normal Diario Bs.36.963, 63 mas la alícuota de utilidades Bs.12.151, oo, alícuota del Bono Vacacional Bs.53, 16; Preaviso: 60 días por Bs.36.475, oo = Bs. 2.188.500, oo. Antigüedad Legal equivalente a 60 días por Bs.63.757, oo= Bs. 3.825.420, oo. Antigüedad Contractual equivalente a 30 días por Bs.63.757, oo = Bs. 1.912.710, oo. Antigüedad Adicional equivalente a 30 días por Bs.63.757, oo = Bs. 1.912.710, oo. Indemnización por Despido equivalente a 60 días por Bs.63.757, oo = Bs. 3.825.420, oo. Vacaciones Fraccionadas equivalente a 22, 5 días por Bs.36.964, oo = Bs. 831.690, oo. Vacaciones en base a la Convencio Colectiva Petrolera 30 días por Bs.36.964, oo = Bs. 1.108.920, oo. Ayuda Fraccionada: 29.99 días por Bs.14.590, oo= Bs. 437.554, oo. Sábados Laborados y No Cancelados equivalente a 84 días por Bs.2.918, oo= Bs.245.112, oo. Domingos Laborados y No Cancelados: 84 días X Bs.4.863, oo= Bs.408.492, oo. Ayuda Ciudad equivalente a 22 meses por Bs.48.000, oo= Bs. 1.056.000, oo. Horas Extras equivalente a 22 meses por Bs.158.310, oo= Bs. 3.482.820, oo. Cesta Básica equivalente a 22 meses por Bs.73.000, oo= Bs.1.606.000, oo. Ayuda Vacacional equivalente a 40 días por Bs.14.590, oo= Bs. 583.600, oo. Diferencia de Salario equivalente a 22 meses por Bs.132.450, oo= Bs. 6.715.500, oo. Total: Bs.37.581.475, oo – Bs.1.167.561, oo (Adelanto de Prestaciones Sociales)= TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES Bs. 36.413.914, oo. Alega la solidaridad, inherencia y conexidad de las empresas demandadas en atención a lo establecido en el artículo 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Niega, rechaza y contradice que el accionante haya tenido una relación laboral con las codemandadas desde el 15/06/00 hasta la 05/03/02 fecha en la que alega su despido. Niega, rechaza y contradice el cargo, el horario, el salario alegado por el accionante, y por tanto que adeuden la cantidad total de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs.36.413.914, oo) por los conceptos esgrimidos en el escrito libelar e incluso el Daño físico con ocasión al trabajo, alegado por el demandante. Niega, todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Si le corresponde al actor, la diferencia de las Prestaciones Sociales alegadas en el Libelo de la Demanda, si existe solidaridad, inherencia y conexidad entre las accionadas de autos, con la industria petrolera, por consiguiente si es beneficiario o no de la Convención Colectiva Petrolera.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, el respetivo acto procesal, en demostrar lo conexidad e inherencia de las accionadas de autos, en el presente procedimiento, igualmente la parte demandada en demostrar ciertamente que al demandante le fueron canceladas todas los conceptos reclamados, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

Pruebas Documentales: Ratificó las documentales presentadas con el escrito libelar:

-Original y copia simple de la autorización emitida por la empresa Steelfa C.A, a los fines de que el demandante conduzca un vehiculo de la propiedad de esta empresa. Dicha instrumental no arrojan nada al hecho controvertido, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Original y copia simple de la autorización emitida por la empresa Facomara S.R.L, a los fines de que el demandante conduzca un vehiculo de la propiedad de esta empresa. Dicha instrumental al constatar que fue presentada en copia simple, y como quiera fue presentada e impelida en el proceso laboral anterior, la cual las mismas no les merecían valor probatorio, sin embargo con la original que corre inserta en el expediente, la misma no aporta nada al hecho controvertido, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copia simple del Acta de Revisión emitida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Dicha instrumental al constatar que fue presentada en copia simple, y como quiera fue presentada e impelida en el proceso laboral anterior, la cual las mismas no les merecían valor probatorio, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copia simple de la planilla de asegurado emitida por Seguros Caracas, donde consta que la empresa FACORAMA S.R.L, empresa demandada en el presente asunto, se encuentra asegurada. Dicha instrumental al constatar que fue presentada en copia simple, y como quiera fue presentada e impelida en el proceso laboral anterior, la cual las mismas no les merecían valor probatorio, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copia simple del certificado de circulación de la empresa FACORAMA S.R.L, empresa demandada en el presente asunto. Dicha instrumental al constatar que fue presentada en copia simple, y como quiera fue presentada e impelida en el proceso laboral anterior, la cual las mismas no les merecían valor probatorio, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copia simple del certificado de registro de Vehiculo de la empresa. Dicha instrumental al constatar que fue presentada en copia simple, y como quiera fue presentada e impelida en el proceso laboral anterior, la cual las mismas no les merecían valor probatorio, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copias simples de Notas de entregas de las mercancías entregadas por la empresa STEELFA C.A, en relación a insumos petroleros, que rielan del folio 70 al 219. Dicha instrumental al constatar que fue presentada en copia simple, y como quiera fue presentada e impelida en el proceso laboral anterior, la cual las mismas no les merecían valor probatorio, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Original de recibos de pagos emitidos por la empresa STEELFA C.A, donde consta la rubrica del accionante de auto, y por cuanto de la misma se desprende la fecha en que comenzó a devengar la remuneración respectiva, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte adversaria ni reconoció ni negó su existencia, es por lo que debido al silencio de la parte a este respecto, se dará por reconocido el instrumento, en consecuencia, aplicando el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación que en caso de duda, en el caso bajo análisis, la existencia de discrepancia en la fecha del inicio de la relación laboral, es por lo que se favorece al trabajador, aplicando la normativa mas favorable, en consecuencia, se tiene como fecha cierta la fecha del 08 de Enero de 2000, como fecha de inicio de la relación laboral. Así se decide.

-Copias simples de Notas de entregas de las mercancías entregadas por la empresa COIMEX, en relación a insumos petroleros, que rielan del folio 285 al 306. Dicha instrumental al constatar que fue presentada en copia simple, y como quiera fue presentada e impelida en el proceso laboral anterior, la cual las mismas no les merecían valor probatorio, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copias simples de Notas de entregas de las mercancías entregadas por la empresa STEELFA C.A, en relación a insumos petroleros, que rielan del folio 307 al 311. Dicha instrumental al constatar que fue presentada en copia simple, y como quiera fue presentada e impelida en el proceso laboral anterior, la cual las mismas no les merecían valor probatorio, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copias simples de Notas de entregas de las mercancías entregadas por la empresa TRICOMAR C.A, en relación a insumos petroleros, que rielan en el folio 312. Dicha instrumental al constatar que fue presentada en copia simple, y como quiera fue presentada e impelida en el proceso laboral anterior, la cual las mismas no les merecían valor probatorio, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copias simples de Notas de entregas de las mercancías entregadas por la empresa METALOGY C.A, en relación a insumos petroleros, que rielan del folio 314 al 316. Dicha instrumental al constatar que fue presentada en copia simple, y como quiera fue presentada e impelida en el proceso laboral anterior, la cual las mismas no les merecían valor probatorio, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de le empresa Steelfa C.A, por cuanto es una copia de documento publico que merece fe publica, y por cuanto no se empleo los medios adecuados para la tacha de dicha instrumental, es por lo que se tiene como cierto el contenido del mismo, por consiguiente se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que efectivamente la empresa demandada no tenia vinculación alguna con la Industria Petrolera. Así se decide.

-Copias simples de Notas de entregas de las mercancías entregadas por la empresa STEELFA C.A, en relación a insumos petroleros, que rielan del folio 321 al 322. Dicha instrumental al constatar que fue presentada en copia simple, y como quiera fue presentada e impelida en el proceso laboral anterior, la cual las mismas no les merecían valor probatorio, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Original y copia simple de la constancia de trabajo emitida por la empresa STEELFA C.A. Dicha instrumental al constatar que fue presentada en copia simple, y como quiera fue presentada e impelida en el proceso laboral anterior, la cual las mismas no les merecían valor probatorio, sin embargo con la original que corre inserta en el expediente, la misma no aporta nada al hecho controvertido, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Original y copia simple de la constancia de trabajo emitida por la empresa STEELFA C.A, donde refleja el cargo desempeñado por el demandante y la fecha de inicio de la relación laboral. Dicha instrumental al constatar que fue presentada en copia simple, y como quiera fue presentada e impelida en el proceso laboral anterior, la cual las mismas no les merecían valor probatorio, sin embargo con la original que corre inserta en el expediente, la misma no aporta nada al hecho controvertido, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copias simples de Facturas y Notas de entregas emitidas por la empresa Forja Centro que rielan del folio 325 al 342. Dicha instrumental al constatar que fue presentada en copia simple, y como quiera fue presentada e impelida en el proceso laboral anterior, la cual las mismas no les merecían valor probatorio, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copias simples y facturas de la empresa Socominter S.A, e Industria Los Anaucos. Dicha instrumental al constatar que fue presentada en copia simple, y como quiera fue presentada e impelida en el proceso laboral anterior, la cual las mismas no les merecían valor probatorio, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copias simples de cheques pagaderos a la orden de STEELFA C.A y la autorización en copia simple a los fines que el demandante realice el retiro de los mismos, por las cantidades de Bs. 3.000.000,oo, 1.832.343,50, 15.951.613,29. Dicha instrumental al constatar que fue presentada en copia simple, y como quiera fue presentada e impelida en el proceso laboral anterior, la cual las mismas no les merecían valor probatorio, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copias simples relacionada a Guías de Despacho, emitidas por la empresa Tubos de Acero de Venezuela S.A. Dicha instrumental al constatar que fue presentada en copia simple, y como quiera fue presentada e impelida en el proceso laboral anterior, la cual las mismas no les merecían valor probatorio, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Prueba de Exhibición: Solicitó la exhibición del expediente personal del accionante, que la demandada guarda en sus archivos en el cual consta el inicio de la prestación del servicio personal remunerado que fue el día 25-09-00, en el cargo de chofer, y se evidencia la aplicación de la Convención Colectiva PDVSA, marcada con las letras “D y E”. Se evidencia de las actas la realización de la mencionada prueba de exhibición, al no constar en los autos prueba alguna que de por demostrado que los mismos no se encuentran en poder de la parte adversaria, deberá tenerse como exacto el contenido de las copias presentadas o ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los instrumentos; es por lo que los mismos no se dieron lugar a dicha exhibición, por lo tanto se tiene como cierto los presentados por la parte actora, con la misma se demuestra que tenia el cargo de Chofer, por lo se tiene por reconocida la condición de trabajador. Así se Decide.

Prueba de Informes: Solicitó se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia para que informe si en sus archivos existe una convención Colectiva firmada entre PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. y las diferentes Organizaciones Sindicales FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP, y los Delegados electos por los Trabajadores Petroleros, de fecha 21/10/00. Por cuanto se evidencia que la parte actora desistió de la prenombrada prueba, es por lo que esta Alzada al evidenciar que no se dio el fin al cual estaba destinada dicha prueba, no emite ninguna valoración al respecto. Así se Decide.

Prueba de Inspección Judicial: Solicitó la Inspección Judicial en la sede del Tribunal de la Causa para dejar constancia de: Si en los archivos de este Tribunal Reposa el Exp.13.975, y se encuentra la información requerida por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas. Por cuanto se evidencia que la parte actora desistió de la prenombrada prueba, es por lo que esta Alzada al evidenciar que no se dio el fin al cual estaba destinada dicha prueba, no emite ninguna valoración al respecto. Así se Decide.

Prueba Testimonial: Solicitó las declaraciones de los ciudadanos A.L., G.R., R.G., identificados suficientemente en las actas procesales. Por cuanto se evidencia que la parte actora desistió de la prenombrada prueba, es por lo que esta Alzada al evidenciar que no se dio el fin al cual estaba destinada dicha prueba, no emite ninguna valoración al respecto. Así se Decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas, como han sido las pruebas aportadas al proceso, y del objeto de apelación; se arguye en el caso examinado, que ciertamente la parte actora laboró para las empresas accionadas, en primer lugar debemos determinar si existe vinculaciones, inherencia y conexidad con las mismas, de ser así se le aplica la Convención Colectiva Petrolera, de lo contrario se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de determinar algún pago que se le adeude al accionante de autos, el salario que percibía el demandante de autos posteriormente los cálculos aritméticos que en derecho le corresponde. Así se establece.

En este orden de ideas; se constata en autos que tanto las empresas accionadas, como STEEL FABRICATION, C.A. (STEELFA), COIMEX, C.A., FACOMARA S.R.L. y METALOGY, C.A, su objetivo comercial es la de importar y comercializar para la Industria Petrolera y Petroquímica del país: Tuberías de acero con o sin costura, bridas, conexiones y accesorios para tubería, codos válvulas, y todo equipo pesado y liviano que estas requieran, así pues, para que exista la conexidad, inherencia y solidaridad que la parte demandante reclama a los efectos de que se le cancelen la Diferencia de las Prestaciones Sociales en base a la Convención Colectiva Petrolera debemos indicar, en principio que las empresas STEEL FABRICATION, C.A. (STEELFA), COIMEX, C.A., FACOMARA S.R.L. y METALOGY, C.A, debieron mantener la permanencia y continuidad de las funciones a llevarse a cabo y que las mismas se encuentran vinculadas a la misma naturaleza de la actividad de la que están dedicadas.

Descritas como fueron las actividades desarrollas por las empresas se evidencia claramente, que no existe la inherencia y conexidad y la posibilidad de que sean solidarias en el presente asunto, sin embargo, este aspecto no determina la solidaridad entre ellas, debido a que cada una de las empresas ejecutan funciones laborales distintas, todas relacionadas a la importación y distribución de implementos o rubros a utilizar en el campo petrolero, cosa distinta son las actividades que estas deben realizar y que necesariamente y de carácter vinculante deba la empresa petrolera efectuar actividades, en consecuencia, para que se determine la solidaridad no debe ser una vinculación momentánea o circunstancial por cuanto se determina mediante la permanencia y continuidad de las funciones a llevarse a cabo por las empresas y que las mismas se encuentren vinculadas a la misma naturaleza de la actividad de la que está dedicada el contratante como la contratista o subcontratistas según sea el caso, en consecuencia de ello, es por lo que no se constata tal situación, a saber, la permanencia inherencia y conexidad de las actividades desarrolladas por las accionadas de autos, es decir, no se constató los elementos inseparables de las empresas con la Industria Petrolera, la idéntica naturaleza de los servicios que prestan, también aquella necesidad indispensable para que se obtengan los resultados de la ejecución de las labores de la contratista como contratante, finalmente concluye esta Juzgadora que no se dan los elementos primordiales para que se configure la responsabilidad solidaria entre las empresas. Así se decide.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), estableció que de la norma legal se desprenden dos presunciones establecidas para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: A) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Aunado al caso examinado; la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En el presente caso, las empresas demandadas dentro de la relación “no fungen como contratistas”. Como se puede indicar, la conexidad y la inherencia pueden ocurrir de la siguiente manera: por regla general lo inherente es siempre conexo, pero, inversamente, no todo lo que es conexo con respecto a algo es inherente. De modo que, al haber invocado el actor la solidaridad de las demandadas invocando la conexidad y la inherencia, resulta imperioso determinar su responsabilidad conforme a la ley. Para ello se deberán analizar los siguientes elementos:

  1. Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de al obra. (contratante).

  2. Excepción: El intermediario (contratista) que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de al obra. (contratante).

Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales tenemos:

• La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo). Por ejemplo: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas para sus trabajadores, la construcción de carreteras o vías de comunicación, entre otras, son labores de naturaleza no inherente a la original que se dedica a la explotación minera, pero en relación con ella y con ocasión a ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la actividad del patrono haría innecesaria la existencia de la contratista de viviendas para trabajadores y la del constructor de vías de acceso o comunicación para tales empresas. (Rafael A.G., 1950).

• La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Por su parte, identificado como ha sido que el demandante, como carga probatoria en el proceso debió asumir, no demostró que las empresas demandadas se dedicaran a la ejecución de servicios en beneficio de la empresa petrolera, de manera permanente y continua en el tiempo, se ha determinado que no existe tal inherencia, conexidad ni solidaridad, es por lo que se declara la improcedencia de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero a los fines de extraer los cálculos de la Diferencia de las Prestaciones Sociales que el actor de autos reclama. Así se decide.

Resuelto como ha sido y verificada la improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en el presente asunto, se infiere que no le corresponde al actor los siguientes conceptos: Viáticos por Viajes, Ayuda Ciudad establecida en la Convención, Antigüedad Contractual, Vacaciones en base a la Convención, Horas Extraordinarias puesto que el actor de marras tuvo la carga probatoria en demostrar que las percibía, al igual que la Cesta Alimentaría; es por lo que se procede a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo para la extracción matemática de los conceptos reclamados por el actor; y para ello se debe tomar en cuenta que el demandante en el Libelo de la demanda reconoció la cantidad de Bs. 1.167.561,oo por concepto de Adelanto de prestaciones Sociales. Así se decide.

En torno a lo desarrollado; aprecia quien decide que a los fines de extraer los conceptos debemos tomar en cuenta en base a la norma mas favorable al trabajador, que por cuanto existe discrepancia en el inicio de la relación laboral indicado en el Libelo, como en los recibos de pagos, así como de una constancia de trabajo anexada a las actas que conforman el presente expediente, y dado que la parte demandada contestó genéricamente y no demostró ni logró desvirtuar los alegatos del demandante, es menester señalar que se tomará en cuenta lo indicado en los recibos de pagos, como fecha de inicio a saber, desde el 08 de Enero de 2000 hasta el 12 de Marzo de 2002 (inicio y termino de la relación laboral), (tiempo de servicio 2 años y 1 mes y 12 días), en consecuencia, como cierto lo presentado en actas por el accionante, asimismo como cierto el salario devengado de Bs. 132.150,oo y como salario diario de Bs. 4.405,oo., como consta en la prueba emanada de la parte actora en el folio 438 del expediente, la cual no fue atacada ni impugnada en derecho. Así se decide.

En este orden de ideas, a los fines de determinar el concepto de ANTIGÜEDAD establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año de servicio 45 días, por el segundo año de servicio 60 días, el último mes laborado equivalente a 5 días de salario. Como Antigüedad Adicional 2 días por el segundo año, en consecuencia, seria un total de 112 días. Así se establece.

A los fines de determinar el salario integral se obtiene de la siguiente operación aritmética: Salario Diario, mas la alícuota del concepto de Utilidades, mas la alícuota del concepto por Bono Vacacional. Así se establece.

Obtenido el salario básico diario equivalente a Bs. 4.405,oo, se debe determinar la alícuota de las utilidades correspondientes a 120 días, que se efectúa de la siguiente manera: 120 días (art. 174 LOT) x Bs. 4.405,oo / 360 días= Bs. 1.468,33 (alícuota de utilidades), seguidamente se debe determinar la alícuota del Bono Vacacional: le corresponde 8 días de Bono Vacacional x Bs. 4.405,oo / 360 días= Bs. 97,88, extraídos como fueron los resultados de cada rubro es por lo que se efectúa la sumatoria que da un total de Bs. 5.971,21 correspondientes al SALARIO INTEGRAL.

Ahora bien; con respecto al concepto de ANTIGÜEDAD equivale a 112 días x Bs. 5.971,21, da un total de Bs. 668.775,52. Así se establece.

En relación a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, le corresponde el equivalente a 60 días de salario por indemnización por despido y el equivalente 60 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, da un total de 120 días X Bs. 5.971,21, lo que da un total de Bs. 716.545,2. Así se establece.

En relación al concepto de las VACACIONES, por el primer año laborado le corresponde 15 días mas 1 día adicional por el segundo año laborado, equivale a 16 días x Bs. 4.405,oo da un total de Bs. 70.480. Así se establece.

En relación al concepto de las VACACIONES FRACCIONADAS, por cuanto laboró al término de la relación laboral un mes y 12 días, la fracción equivale al aplicar la regla de tres: si para los dos años le correspondía 16 días, para el tercer año le correspondía 17 días, tomando en cuenta la fracción equivalente a 1 mes efectivamente laborado, le corresponde 1,41 día de fracción de vacaciones, multiplicado por el salario básico diario de Bs. 4.405,oo; da un total de Bs. 6.211,05. Así se establece.

Todos los conceptos arriba mencionados dan un total de Bs. 1.462.011,77, y hay que tomar en cuenta que en el Libelo de la Demanda, el actor de marras, admitió el pago por concepto de adelantos de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 1.167.561,oo, es por lo que se deduce de la cantidad arrojada, a saber Bs. 1.462.011,77 - Bs. 1.167.561,oo, que da un total de Bs. 294.450,77.

A los fines de concluir dicha decisión; es menester señalar lo siguiente: tomando en cuenta que se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, donde se dejó establecido que a partir del primero (01) de octubre de 2007, se muestre, oferta, exhibe o expone a la vista del público la nueva denominación en cuanto a los precios de los bienes y servicios, haciendo uso de habladores, tarifarias, material publicitario informativo u otro instrumento que cumpla la función de familiarizar a la colectividad con la nueva denominación monetaria; es por lo que esta Superioridad se acoge a lo establecido por la normativa, y siendo las sentencias proferidas por funcionarios públicos y que se le merecen fe publica, es por lo que se expresa como se indica en el referido Decreto; y la cantidad de Bolívares Normales se expresara en la presente decisión en base a Bolívares Fuertes, lo que equivale a la cantidad de B.F. 294,45. Así se decide.

En relación a los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD se ordenan cancelar, tomando en cuenta la cantidad condenada, a saber B.F. 294,45, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, designando un único perito por el Tribunal o si las partes así lo acordaran. Así se decide.

Igualmente el pago de INTERESES DE MORA sobre el monto condenado desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 12 de Marzo de 2002, la cual, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA se determinara desde el momento de la admisión de la demanda, es decir, desde 26 Septiembre de 2.002 hasta que la sentencia quede firme, excluyendo del mismo modo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago . Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Se modifica la decisión apelada.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.M. en contra de la empresa STEEL FABRICATION, COIMEX, FACORAMA S.R.L, METALOGY C.A Y CHAPCO.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 04:51 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000024.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2007-001254.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR