Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoPartición Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154º

Parte Actora: ciudadana STEFANELLA BARSANTI DE PATRONE, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del pasaporte Italiano Nº 78450H.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: M.E.V.L., NORKA SIERRAALTA DE VILLARROEL, M.J.S., A.N.T. y STEFANO D´AZZO MANISCALCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.097, 6.108, 13.856, 57.778 y 53.739, respectivamente.-

Parte Demandada: ciudadana ATILLIA BARSANTI DE GATAI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº 361455L, y los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano R.B. G.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.E.M.G., R.T.G. y J.T.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.153, 2.425 y 1.206, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA

Expediente: Nº 12-0087

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente proceso que por Partición, incoado por el ciudadano STEFANELLA BARSANTI DE PATRONE, contra la ciudadana ATILLIA BARSANTI DE GATAI, la cual, fue debidamente admitida en fecha 04 de noviembre de 1998, ordenando la citación de la parte demandada y edicto a los herederos desconocidos del ciudadano R.B..

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de cartel de citación y edicto publicados en diario.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 1999, el ciudadano L.G.B., representante de la ciudadana ATILIA BARSANTI DE GATAI, por medio de su apoderada judicial abogada M.E.R., se dio por citado en la presente causa.

Por auto de fecha 03 de mayo de 1999, el Tribunal designó al abogado G.C., como defensor judicial de la ciudadana ATILIA BASRSANTI DE GATAI.

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 1999, los abogados A.P. y M.E.R.D., apoderados judiciales de la fundación ing. BENVENUTO BARSANTI OBLUS, heredera del ciudadano R.B., se dieron por citados y consignaron anexos.

En fecha 09 de junio de 1999, el apoderado judicial de de la parte demandada, consignó escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 22 de junio de 1999, el Tribunal admitió la reforma de la demanda.

En fecha 29 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 02 de agosto de 1999, el abogado G.C.H., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 02 de agosto de 1999, los abogados J.A.G., E.A.G. y E.A.L., apoderados judiciales del ciudadano E.B., consignaron escrito de cuestiones previas.

Por auto de fecha 14 de febrero del año 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 14 de junio del mismo año, el Juez C.H.B., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar notificaciones a las partes involucradas.

Asimismo en fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: F.V.G.), lo siguiente:

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(…)

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

(…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una Partición de Herencia. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley

.

De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la ultima diligencia de parte fue el 12 de diciembre de 2001, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) de Noviembre de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Expediente: 12-0087

CHB/EG/Wilmer

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