Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadana S.B.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y residenciada transitoriamente en la ciudad de Roma, República de Italia, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.918.276.

Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos E.L.D.L., N.L.M., M.L.S., C.I. y O.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.105.275, V-11.934.955, V-17.562.599, V- 17.287.672 y V-10.543.908, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 8.665, 75.818, 129.692, 130.059 y 90.909, también respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano HRANT J.Z.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.175.077.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos C.G.F.O. y C.L.P.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.337.550 y V- 12.243.511, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros. 91.898 y 86.686, también respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 14.294.-

- II -

Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en virtud de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), que declaro inadmisible sobrevenidamente la inhibición planteada por la Dra. Evelyna D’ Apollo Abraham, en ocasión de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual CASÓ DE OFICIO la sentencia dictada por este Tribunal Superior el cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014). En consecuencia, declaró nula la referida decisión y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva decisión, sin incurrir en el defecto de actividad detectado.

En auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), quien decide, se abocó al conocimiento de la causa; y, previa notificación de las partes en este proceso; y, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio, conforme al artículo 522 del mismo Código.

Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal a objeto de decidir, efectúa las siguientes consideraciones.

-III-

DEL REENVÍO

Como fue indicado anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictó decisión en este asunto, en la cual estableció lo siguiente:

…Como puede observarse de la precedente transcripción parcial de la parte motiva del fallo recurrido, esta Sala observa, que la ad quem al examinar los originales de recibos de pagos expedidos por la ciudadana S.B.P., representada por el ciudadano Á.J.C., a nombre del ciudadano Harnt J.Z.A., “marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, de fechas siete (7) de febrero, ocho (8) de marzo, ocho (8) de abril, ocho (8) de mayo, ocho (08) de julio, ocho (8) de agosto, ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008), cada uno por un monto de cuatro mil dólares americanos (US$ 4,000.00) ; y, quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), por una cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 8.000,00); a los efectos de demostrar que su representado había pagado el canon mensual en dólares y no en bolívares como había sido expresado por la parte actora… demuestra que la parte demandante a través de su representante ciudadano Á.C.O., y el ciudadano HRANT J.Z.A. parte demandada, establecieron que el canon de arrendamiento establecido en el contrato cuyo resolución se demanda sería pagado en dólares, por medio de transferencias en el banco en la cuenta de la arrendadora y que el depósito sería devuelto al arrendatario en dólares americanos; a pesar de no ser un hecho controvertido en la causa”; no obstante lo expresado, a continuación estableció que ““que el contrato que hoy se demanda; es de fecha ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009); y en el mismo se puede observar en su cláusula segunda; que las partes establecieron como canon de arrendamiento mensual la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 26.800,oo), mensuales; no evidenciándose en los autos, que tal pago hubiera sido pactado en moneda extranjera, por lo que mal pude alegar la parte demandada la existencia de un pacto en moneda extranjera; y su falta de cumplimiento en su obligación principal sobre el nuevo contrato de arrendamiento, hoy demandado, habiendo sido cifrada en bolívares el pago de los cánones de arrendamiento, tal como consta del contrato de arrendamiento que hoy se demanda”.

Tales afirmaciones de la juzgadora de alzada, contrarían completamente lo expuesto en su fallo, por cuanto luego de establecer que el canon de arrendamiento fue fijado por las partes en dólares americanos al examinar los originales de recibos de pagos realizados en el lapso de vigencia de ambos contratos, es decir, tanto el firmado por las partes el 8 de febrero de 2008 así como el 8 de junio de 2009, expedidos por la ciudadana S.B.P., representada por el ciudadano Á.J.C., a nombre del ciudadano Harnt J.Z.A.; posteriormente señaló que mal puede alegar la parte demandada la existencia de un pacto en moneda extranjera y su falta de cumplimiento en su obligación principal sobre el nuevo contrato de arrendamiento hoy demandado, fue pactado en bolívares el pago de los cánones de arrendamiento, tal como consta del contrato de arrendamiento que hoy se demanda; lo cual evidentemente hace inmotivado el fallo recurrido por contradicción en sus motivos.

En efecto, los motivos precedentemente transcritos y analizados por esta Sala, en los cuales se sustenta la sentencia recurrida, evidencian que los mismos se excluyen entre sí, lo cual genera una confusión insalvable que impide el control de la legalidad del pronunciamiento y, que además, se equipara a una falta absoluta de motivos. El referido vicio evidencia la infracción por parte del juzgador del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala debe casar de oficio el fallo recurrido, por haberse infringido el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que contempla un requisito intrínseco y de orden público del fallo. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que le corresponda decidir, dicte nueva sentencia de alzada sin incurrir en el defecto de actividad detectado.-

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada...

Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y; a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:

-IV-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los representantes judiciales de la parte actora, alegaron en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que su representada era propietaria de un apartamento distinguido como PH-C, situado en la Planta Pent-House del Edificio “C”, Conjunto Residencial Loma Real, situado en la Urbanización Lomas del Mirador, Calle Los Altos con Avenida Panorama, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual habitaba con su familia, según documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, en S.M., en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el Nº 48-A, Tomo 80 de los libros respectivos y registrado posteriormente en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 27, Tomo 17, Protocolo Primero.

Que con motivo de un viaje a Roma, República Italia, procedió por medio de su apoderado en Caracas alquilar dicho apartamento amoblado, al señor HRANT J.Z.A., ya identificado, según constaba de contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, y autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, en fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nº 50, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones.

Que en el mencionado contrato, se había fijado un canon de arrendamiento mensual de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 26.800,00), pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

Que el contrato tenía una vigencia de un (1) año, contado a partir del ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009), pudiendo prorrogarse por períodos iguales, si cualquiera de las partes no avisaba lo contrario a la otra, con al menos sesenta (60) días de anticipación.

Que el inquilino, ciudadano HRANT J.Z.A., había pagado los alquileres correspondientes a los meses de junio de dos mil nueve (2009) hasta junio de dos mil diez (2010), pero que a partir de esa fecha no había pagado ningún mes adicional de arrendamiento, los cuales debería pagar por adelantado el día primero (1º) de cada mes; que hasta la fecha de interposición de la demanda adeudaba veintiocho (28) meses de alquiler, desde el mes de julio de dos mil diez (2010), hasta el mes de octubre de dos mil doce (2012), ambos inclusive, lo que representaba, la suma de Setecientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 750.400,00).

Que mediante averiguaciones realizadas en los Tribunales del país, había podido comprobar que esa no era la única demanda que por igual motivo se había realizado contra el demandado, ciudadano HRANT J.Z.A.; que tal era el caso de la ciudadana K.R., que lo había demandado igualmente por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), logrando que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Expediente Nº AP31-V-2006-000439), decretara con lugar dicha demanda, ordenara el secuestro del apartamento; y, su entrega a la propietaria.

Señaló la parte actora, que en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), su representada había solicitado ante la Dirección General de Inquilinato; y, posteriormente a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, la tramitación del proceso administrativo de ley, el cual había concluido por Resolución Nº 00021 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), dando lugar a la vía judicial para dirimir el conflicto originado.

Que en base a la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, procedía a demandar al ciudadano HRANT J.Z.A., para que conviniera o en su defecto a ello, fuera condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

Primero

En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos S.B.P. y HRANT J.Z.A., ante la Notaría Pública del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano Caracas, Bello Campo, en fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 50, Tomo 133 de los Libros de autenticaciones, por su incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento.

Segundo

En pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 750.400,00), por concepto de veintiocho (28) meses de pensiones de arrendamiento vencidas, desde el mes de junio de dos mil diez (2010) hasta el mes de octubre de dos mil doce (2012).

Tercero

En pagar las pensiones de arrendamiento que se siguieran venciendo a partir de la fecha en que se interpusiera la demanda, hasta la fecha definitivamente de la entrega del inmueble.

Cuarto

En hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento bien voluntariamente o mediante el desalojo ordenado por el Tribunal, en las mismas, perfectas condiciones en que se le arrendó, incluyendo el mobiliario y equipos con que había sido arrendado.

Quinto

En pagar las costas y costos que causare el procedimiento, incluidos los costos de honorarios profesionales de abogado.

Basaron su demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1579 y 1592, del Código Civil; artículos 42 y 43 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y, la estimaron en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 750.400,00).

Los abogados C.L.P. y C.G.F., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, adujeron lo siguiente:

Que no era cierto el argumento de la contraparte, referente a que existía un único contrato de arrendamiento que tuviere como fecha de inicio la del ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009); ya que, con anterioridad a dicho contrato había otro que tenía como fecha de inicio, la del ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008).

Que era importante indicar, tal y como lo había reconocido la parte actora en su escrito libelar, que su representado había cumplido fiel y cabalmente con todas sus obligaciones durante ese primer contrato y hasta el mes de junio de dos mil diez (2010), correspondiente al segundo contrato, como bien lo había indicado la actora, todo lo cual daba un total de veintiocho (28) meses de pago de cánones de arrendamiento.

Que si bien era cierto, que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se había establecido que el canon de arrendamiento era en bolívares, la verdad era que, el canon de arrendamiento debía ser pagado a la propietaria-arrendadora, en moneda extranjera, situación ésta que fue siempre conocida por su representado; razón por la cual, al momento de contratar le fue indicado por el apoderado de la propietaria en Venezuela, ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.917.204, que el pago debía ser en dólares para poder sufragar los gastos de estadía de la demandante y de su familia en la ciudad de Roma, Italia, indicándole que el canon de arrendamiento se había fijado en Cuatro Mil Dólares (US$ 4.000,00) mensuales.

Que en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), había sido publicada en Gaceta Oficial Nº 5.975 extraordinario la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, donde se había tipificado como delito el pago en moneda extranjera, en razón de ello se hacía imposible el pago de los cánones de arrendamiento por constituir una actitud delictual, sumado a que el arrendatario desconocía alguna cuenta bancaria a nombre de la demandante para depositarle las sumas en bolívares, dada la imposibilidad del apoderado A.C., para recibir cantidades de dinero por no estar expresamente facultado para ello. Que en base a ello, solicitó se desestimara el supuesto incumplimiento alegado por la parte actora.

Que en el supuesto negado de que el Tribunal desechara el argumento anterior, indicaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que no era cierto que la relación arrendaticia que vinculaba a su representado con la ciudadana S.B.P., tuviera como fecha de inicio la del ocho (08) de junio de dos mil nieve (2009); por cuanto existía un contrato anterior a esa fecha, que tenía como fecha de inicio la del ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), con una duración de un (1) año, estipulándose un canon de arrendamiento de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) cuando en realidad dicho pago se hacía en moneda extranjera.

Que aclarada la existencia del primigenio contrato, se tenía entonces que en el caso de autos se había pactado un canon en bolívares, su mandante había pagado en equivalente dos (2) sumas distintas como cánones de arrendamiento, a saber; el canon fijado en el primer contrato por la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y el fijado por el segundo contrato, por la suma de Veintiséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 26.800,00).

Señalaron los apoderados de la parte demandada, que en el país desde el año dos mil dos (2002), existía el Decreto de Congelación de Alquileres de Inmuebles Destinados a Vivienda contentivo en la Resolución Nº 036 de fecha cuatro (4) de julio de dos mil tres (2003), Gaceta Oficial Nº 37.667 del ocho (8) de abril de dos mil dos (2002), el cual a la fecha permanecía vigente, por lo que no le estaba dado a la arrendadora aumentar el canon de arrendamiento, y así ilegalmente lo hizo, lo cual constituía un pago de lo indebido.

Que su representado había pagado indebidamente la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) por el lapso de doce (12) meses, lo que representaba un total de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00) más los intereses causados a la fecha, los cuales estaban sujetos a repetición; por ello, solicitaron que dichas cantidades fueran compensadas con las sumas que se establecieran en la decisión definitiva, tomando en cuenta el pago hecho en dólares.

Solicitaron se declarara sin lugar la demanda.

Como fue indicado, en la fecha y hora fijada por esta Alzada para la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las partes, afirmaron lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó su apelación así:

“…El motivo de la demanda es la Resolución de contrato en el libelo de la demanda se estableció la falta de pago y la resolución al momento de contestar la demanda se alegaron unos hechos que eran un contrato paralelo en moneda extranjera, de hecho todos los pagos se realizaban en dólares. Con la entrada en vigencia de la Ley de Ilícitos Cambiarios, no se le indicó a mi representado, una dirección donde hacer los pagos. Quiero hacer una reseña de los puntos de la decisión, que por mi representada ha sido recurrida, el juez en su sentencia afirma lo siguiente: “…En lo que respecta al documento privado que riela a los folios 139, así como a los supuestos recibos que se insertan a los folios 140 al 147, a éstos se adminicula la documental que cursa al folio 174 y dado que tales instrumentos obedecen a un supuesto pago en dólares americanos, este Tribunal advierte que tal forma de pago no fue pactada en el contrato de marras, sumado a que tal negocio, comportaría un ilícito al abrigo de la Ley Contra Ilícitos cambiarios”.-Nosotros consignamos el contrato de arrendamiento donde se establecía el pago en dólares, recibos y correos donde se le indicaba a mi representada la forma de pago en dólares.- El juez en su sentencia citó lo siguiente: “…Las partes acordaron de manera clara, el pago del canon de arrendamiento en bolívares, sin que se pactara el pago en alguna otra moneda, por tal motivo, tal alegato esgrimido por la parte demandada resulta inocuo al no haber quedado probado en autos que las partes hayan establecido otro medio de pago distinto al antes transcrito”. En ese sentido dentro de la oportunidad legal la actora no impugnó tales documentos y no entendemos como el Juez ante esa situación hizo caso omiso a ello. Por otro lado, en la sentencia se estableció:” No demostró que la forma de pago, se haya transfigurado de bolívares a dólares americanos”.- Vuelvo a lo anterior, nunca fue desconocido por la actora que el contrato fue pactado en moneda extranjera, siéndole imposible a mi representado cumplir con ese compromiso en este momento actual. Por tanto la sentencia del a quo esta está viciada por falto supuesto de hecho y de derecho por falta de valoración de las documentales aportadas…”

En el referido acto de audiencia oral, la representación de la parte demandante, en la oportunidad fijada para celebración de audiencia oral, arguyó lo siguiente:

…El inquilino arrendó el apartamento en el año dos mil nueve, desde el mes de julio de dos mil diez hasta la fecha tiene cuarenta y nueve meses sin pagar lo que da aproximadamente la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLON TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS (Bs 1.313.200,oo), en la causa quedó demostrado, que no ha pagado ni ha tenido la intención de pagar, conforme se desprende de las pruebas aportadas, tal y como ha sido reconocido por el demandado. De por sí, el juez otorgó un plazo especialísimo de seis (6) meses para que el demandado demostrara que había pagado en otra moneda que no era en bolívares fuertes, y dicha prueba no fue demostrada.- La contraparte ciudadana Juez, no pagó ni en bolívares fuertes ni en moneda extranjera- No hubo contrato en dólares y el contrato que fue autenticado fue en bolívares, esos seis meses que se le concedió para dicha prueba y de forma especialísima, fue para que cumplieran lo cual no hizo. Lo de pagar en otra moneda no tiene valor probatorio, por no haber ningún tipo de prueba.- Mi contraparte lo que pretendió a través de esta acción fue dilatar el proceso y que el inquilino viviera de gratis más tiempo en un apartamento que no es de su propiedad. Mi representada solicitó que se le cancelaran el monto de los cánones correspondientes a cuarenta y nueve (49) meses y hasta que se produzca la sentencia definitiva y solicitó también que se le haga entrega definitiva del inmueble. Vale mencionar, que el inquilino tiene un antecedente, en cuanto a desalojo de apartamento que consta de el expediente de primera instancia y podría decirse que su modus operandi es alquilar apartamentos, pagar con cierto retraso el primer año hasta que lo saquen…

-V-

DE LA RECURRIDA

La sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue objeto de apelación, estableció lo siguiente:

“…Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribunal, se encuentra que la pretensión de la actora se circunscribe al supuesto incumplimiento por parte del arrendatario, HRANT J.Z.A., en la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado, el cual presuntamente se encuentra insoluto desde el mes de junio de 2010; no obstante lo anterior, no puede pasar por alto este sentenciador la defensa esgrimida por la parte demandada, referida al origen de la relación locativa, al pago de dichos cánones mediante una moneda extranjera y a la solicitud de compensación de los montos reclamados.

En ese sentido, considera menester acotar que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se estableció en el artículo 91 de la aludida ley, las causales de desalojo que darían sustento a las pretensiones de los accionantes en sede administrativa y judicial, arrojando de un lado el antiguo sustento legal previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

…omissis…

Siendo esto así, advierte este Tribunal que a los efectos de la nueva ley, resulta irrelevante la fecha en que inició la relación locativa, cuestión que en otrora, era de importancia conforme a los lineamientos del antiguo Decreto-Ley, a los efectos de establecer el vencimiento del contrato, el inicio de la prórroga legal y las acciones a seguir en el ámbito judicial. Por tal motivo, tal defensa carece de asidero jurídico y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención al alegato de los supuestos pagos efectuados en moneda extranjera, este Juzgado observa que en la cláusula segunda del contrato de marras se estableció:

Se fija de mutuo acuerdo entre las partes, como canon de arrendamiento mensual la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 26.800,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas

.

Sin mayor labor interpretativa, resulta claro para este Tribunal que las partes acordaron de manera clara el pago del canon de arrendamiento en bolívares, sin que se pactara el pago en alguna otra moneda, por tal motivo, tal alegato esgrimido por la parte demandada resulta inocuo al no haber quedado probado en autos que las partes hayan establecido otro medio de pago distinto al antes transcrito, en tal virtud, al no haber sido así, tal defensa deviene en IMPRÓSPERA y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, resulta oportuno destacar que correspondió a la parte demandada demostrar la excepción por excelencia como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, en otras palabras, no quedó demostrado del acervo probatorio que la parte demandada haya pagado los cánones reclamados como insolutos, en ese respecto, considera oportuno destacar objetivamente en este fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte accionada, quien tuvo la obligación de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora, lo cual no fue así, pues, por un lado, no demostró que la forma de pago se haya transfigurado de bolívares a dólares americanos y tampoco acreditó que tal cumplimiento se haya efectuado a través del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), implementado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); sumado a ello, en la audiencia de juicio quedó asentada la aceptación del estado de insolvencia en que se encuentra el demandado, por lo que, la insolvencia del demandado, se tiene como un hecho aceptado y admitido, y, por ende, no controvertido, por tanto, al no haber quedado plenamente probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del cumplimiento de las obligaciones contraídas, la acción de resolución que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior y atendiendo a lo pactado entre los contratantes en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, este Tribunal debe condenar a la parte demandada a pagar a la parte actora, los cánones de arrendamiento impagados, a razón de veintiséis mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 26.800,00) mensuales, desde el mes de junio de 2010, exclusive, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, lo cual se ajustará de acuerdo a una experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así como a hacer entrega a la parte actora del bien inmueble objeto del contrato, libre de bienes y personas y así quedará establecido de manera expresa, positiva y precias en la parte dispositiva de este fallo y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato incoada por la ciudadana S.B.P. contra el ciudadano HRANT J.Z.A.. Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la sumatoria de los cánones de arrendamiento impagados, a razón de veintiséis mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 26.800,00) mensuales, desde el mes de junio de 2010, exclusive, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, lo cual se ajustará de acuerdo a una experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto colegiado designado al efecto por el Tribunal en fase de ejecución de sentencia, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se CONDENA al demandado a hacer entrega a la parte actora del bien inmueble objeto del contrato, constituido por un apartamento distinguido con el Nº PH-C, situado en la planta Pent-House del Edificio “C” del Conjunto Residencial “Loma Real”, en la Urbanización San Román, Calle Los Altos con Avenida Panorama, Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de bienes y personas.

En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida…

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, pasa a pronunciarse sobre el mérito de este asunto, con base en las consideraciones que se indican a continuación:

El arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo; y, mediante un precio determinado, que esta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1579 del Código Civil.

Los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

La doctrina ha establecido que la coercitividad de los contratos deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, partiendo de la premisa que el contrato es un acto jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común. Así se desprende del contenido del artículo 1.133 del Código Civil, cuando establece: “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

En ese sentido, pasa el Tribunal a examinar, si las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones; y, sobre la base de ello, tenemos:

En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Copia simple de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos M.T.B.P. y LIBERO BELLAZZINI PELLIGRINI, en sus carácter de Vice-presidente y Presidente, respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES MANACOR, C.A., y la ciudadana S.B.P., registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el No. 27, Tomo 17, Protocolo Primero; a los efectos de demostrar el derecho de propiedad de su representada, sobre el inmueble identificado en autos.

    Dicha instrumental, no fue impugnada por la parte demandada, en la contestación a la demanda. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como quiera que se trata de la reproducción fotostática de un documento público, la tiene como fidedigna y le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

    Del referido medio probatorio, a pesar de no ser motivo de contradictorio se desprende que la ciudadana S.B.P., ostenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado constituido por el apartamento distinguido como PH-C, situado en planta Pent House del Edificio C, Conjunto Residencial Loma Real, Urbanización Lomas del Mirador, calle Los Altos con Avenida Panorama, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara.

  2. - Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.C.O., en nombre y representación de la ciudadana S.B.P., en su carácter de arrendadora, y el ciudadano HRANT J.Z.A., como arrendatario; autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Chacao, en fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 50, Tomo 133, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; a los efectos de demostrar la existencia de la relación contractual.

    El referido documento es un documento público, a tenor de lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y lo considera demostrativo de la relación arrendaticia existente entre la ciudadana S.B.P. y el ciudadano HRANT J.Z.A., sobre el inmueble arriba identificado. Así se establece.-

    De igual forma, de dicho instrumento se desprende que las partes, en el contrato cuya resolución se pretende, establecieron como canon de arrendamiento por el inmueble citado la suma de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 26.800,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas.

    Que la duración del contrato era de un (1) año, el cual regiría a partir del ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009); prorrogable por períodos iguales, a menos que alguna de las partes notificara su terminación, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del período inicial o de cualquiera de sus prórrogas. Así se declara.

  3. - Fotocopia de inventario del apartamento PH-C, Residencias Lomal Real I; autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, Bello Campo, el día ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009); bajo el Nº 50, Tomo 133, a los efectos de demostrar que el inmueble identificado en autos, había sido arrendado amoblado.

    Dicha instrumental, no fue impugnada por la parte demandada, en la contestación a la demanda. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como quiera que se trata de la reproducción fotostática de un documento público, la tiene como fidedigna; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y la considera demostrativa de la circunstancia de que el inmueble fue arrendado amoblado como se indica en el referido inventario. Así se establece.

  4. - Fotostatos de actuaciones que cursan en el expediente distinguido con el Nº AP31-V-2006-000439, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara la ciudadana K.A.R., contra el ciudadano HRANT J.Z.A., ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual, fue igualmente promovida en la oportunidad del lapso probatorio, a los efectos de demostrar que el demandado había sido desalojado del inmueble que ocupa con anterioridad al de su representada, al haber sido demandado por falta de pago, teniendo como costumbre realizar ese tipo de contratos de arrendamientos.

    En lo que se refiere a los referidos instrumentos, este Juzgado Superior, no les atribuye valor probatorio y los desecha del proceso, ya que, los mismos son manifiestamente impertinentes en relación a los hechos controvertidos. Así se decide.-

  5. - Original de Resolución Nº 00021, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual, fue consignada igualmente en copia simple en la oportunidad del lapso probatorio, junto a copia simple del escrito de solicitud realizado por la parte demandante ante el organismo antes mencionado, a los efectos de demostrar que había cumplido con los trámites administrativos necesarios para habilitar la vía judicial.

    Tal instrumento, no fue tachado por la parte a quien fue opuesto, en la oportunidad respectiva; y, como quiera que constituye la actuación administrativa de funcionarios competentes, en el ejercicio de sus funciones, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

    De dicho documento se desprende que en este caso concreto, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, fue habilitada la vía judicial para que las partes pudieran dirimir los conflictos que surgieran de la relación arrendaticia existente entre ellas, ante los Tribunales de la República competentes a tales fines. Así se declara.

    Durante el lapso probatorio, se aprecia que la parte actora, aportó a los autos las siguientes pruebas:

    a.- Fotocopia de telegrama urgente con acuse de recibo, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), enviado al ciudadano HRANT J.Z.A., por el abogado E.L., con el fin de demostrar el interés de su representada de reunirse con el mencionado ciudadano y llegar algún acuerdo extrajudicial.

    En relación con el citado instrumento, esta Superioridad no le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    La representación judicial de la parte demandada, junto con la contestación de la demanda, aportó las siguientes pruebas:

  6. - Original de documento privado suscrito por los ciudadanos A.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.917.204, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana S.B.P. y el ciudadano HRANT J.Z.A., el ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008), a fin de demostrar que las partes habían acordado que el pago del canon de arrendamiento expresado en el contrato de arrendamiento, fijado en la cantidad VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f 25.000,00), mensuales, sería pagado en dólares americanos entendiéndose que la cantidad a pagar era de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 4,000.00) mensuales, que serian transferidos al banco y cuenta que de la arrendadora; y, que el depósito en garantía que en el contrato celebrado se había expresado como SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f 60.000,00), había sido de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 12,000), y sería devuelto por el arrendador al arrendatario.

    Dicha documental aparece como emanada de la parte demandante y como quiera que, se trata de un instrumento privado, que no fue desconocido por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad legal correspondiente; el mismo ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, este Juzgado Superior le atribuye valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    Con el referido instrumento, ha quedado demostrado, a juicio de este sentenciador que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el inmueble suficientemente descrito en este fallo, éstas establecieron que el canon de arrendamiento expresado en dicho contrato por la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 25.000,00) mensuales, sería pagado, sin excepción alguna y en los plazos estipulados en dólares americanos; y que, la cantidad a pagar era la suma de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 4,000.00) que serían transferidos al banco y cuenta que la arrendadora estableciera.

    También quedó demostrado con la referida documental que el depósito en garantía que en el contrato celebrado entre las partes se había expresado en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 60.000,00), se entendía que había sido de DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 12,000.00) y que sería devuelto por el arrendador al arrendatario, bajo las condiciones que dicho contrato establecía, pero siempre en dólares americanos. Así se declara.-

  7. - Originales de recibos de pagos emanados de la ciudadana S.B.P., representada por el ciudadano A.J.C., a nombre del ciudadano HARNT J.Z.A., que cursan a los folios 140, 141, 142, 143, 145, 146 y 147, de fechas siete (7) de febrero, ocho (8) de marzo, ocho (8) de abril, ocho (8) de mayo, ocho (08) de julio, ocho (8) de agosto, ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008), cada uno por un monto de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 4,000.00); y, el recibo de fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), que cursa al folio 144, por una cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 8.000,00); a los efectos de demostrar que su representado había pagado el canon mensual en dólares y no en bolívares como había sido expresado por la parte actora.

    Los referidos instrumentos aparecen como emanados de la parte demandante; y, por cuanto no fueron desconocidos, los mismos han quedado reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, esta Alzada les atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; y los considera demostrativo de que en el contrato en el cual se fijó un canon de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) el arrendatario pagó la suma de CUATRO MIL DÓLARES (US$ 4,000) mensuales, por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes a los períodos comprendidos entre 8 de febrero al 7 de marzo de 2008; del 8 de marzo al 7 abril de 2008; del 8 de abril al 7 de mayo de 2008; del 8 de mayo al 7 de junio de 2008; del 8 de julio al 7 de agosto de 2008; del 8 de agosto al 7 de septiembre de 2008; del 8 de septiembre al 7 de octubre de 2008; y, los meses de junio y julio de 2009. Así se declara.

  8. - Copia simple del instrumento poder especial otorgado por la ciudadana S.B.P. a los ciudadanos A.C.O. y A.D.L.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.917.204 y V- 5.602.989, respectivamente, en fecha ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008), ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Italia, Sección Consular de la Embajada de la República de Venezuela en Italia, registrado bajo el Nº 20, a los folios 45 y 46 de los Libros de Registro de Poderes, Protesto y otros actos llevados por esa oficina; a los efectos de demostrar que el ciudadano A.C.O., tenía facultades espacialísimas otorgadas por la parte demandante.

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte actora, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de una copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; y, la considera demostrativa de que la ciudadana S.B.P. confirió poder especial a los ciudadanos A.C.O. y A.D.L.R.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.917.204 y V-5.602.989, respectivamente, para que, entre otros aspectos, realizaran ante cualquier Notaría Pública de la República Bolivariana de Venezuela, los trámites relativos al arrendamiento y la firma del contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Número PH-C, situado en la Planta Pent-House del Edificio “C” del Conjunto Residencial Loma Real , en la Urbanización Lomas del Mirador, al lado de la Urbanización San Romás y Lomas de San Román, calle Los Altos con avenida Panorama en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

  9. - Copia certificada de contrato suscrito entre la ciudadana S.B.P., representada por el ciudadano A.C.O., y el ciudadano HRANT J.Z.A., en su condición de arrendatario; autenticado ante la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador, El Bosque, en fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 1º, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría e inventario de bienes muebles; a los efectos de demostrar que la relación arrendaticia con la demandante había comenzado con anterioridad a la hoy demandada.

    La instrumental antes descrita, es un documento público a tenor de lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, por la parte demandante contra quien fue opuesto, este sentenciador le atribuye pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y, lo considera demostrativo de que la relación arrendaticia existente entre la ciudadana S.B.P., representada por el ciudadano A.C.O., con el ciudadano HRANT J.Z.A., comenzó en fecha ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008). Así se establece.

    Abierto el lapso probatorio, la parte demanda ratificó pruebas promovidas junto a su escrito de contestación a la demanda; y por cuanto dichos medios probatorios ya fueron valorados anteriormente este Tribunal da por reproducida su valoración. Así se decide.

    Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas de informes:

    a.- Prueba de informes, a fin de que se oficiara al BANCO CREDITSUISSE, ubicado en St. Leonhardstrasse 3, 9901 St. Gallen, Suiza, cuyo titular era el ciudadano M.K., titular de la cuenta Nº 741045-22-1, e informara si en el año 2007, existieron transferencias desde la cuenta del Dr. Filian a la cuenta que posee la ciudadana S.B.P., identificada con el Nº 6050194 en el BANCO ITAU E.I..

    En lo que se refiere a esta prueba, la misma fue desechada por el Juzgado de la causa, el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013); por lo tanto y al no impugnarse en su oportunidad, esta decisión indicidental, quedó firme, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno que efectuar al respecto. Así se establece.

  10. - Prueba de informes, a los efectos de que se oficiara al Banco Caracas Internacional Banking CORPORATIOM, ubicado en 221 Ponce de León Av., 221 Plaza Suite 701, San J.d.P.R. 00918, para que informara al Tribunal si ante esa entidad el ciudadano HRANT ZARIKIAN, QUIEN MANTENÍA UNA CUENTA BAJO EL nº 200001105, y había efectuado transferencias a la cuenta que posee la ciudadana S.B.P., identificada con el Nº 6050194 en el BANCO ITAU E.I., utilizando el BANK OF AMERICA como banco intermediario.

    Observa esta Superioridad que a pesar que dicha prueba fue admitida e instruida por el Juzgado de la causa en su oportunidad legal, no constan en autos sus resultas; por lo que, este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se declara.-

    Analizados los medios probatorios aportados a los autos por las partes, considera por tanto, este sentenciador que ha quedado demostrado lo siguiente:

    Que existió una relación arrendaticia entre la ciudadana S.B.P., y el ciudadano HRANT J.Z.A., por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº PH-C, situado en la Planta Pent-House del Edificio “C” del Conjunto Residencial Loma Real, en la Urbanización Lomas del Mirador, al Sur de la Urbanización San Román y Lomas de San Román, calle Los Altos con Avenida Panorama en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.

    Que dicha relación se inicio en fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), tal como quedó demostrado con el contrato de arrendamiento acompañado por el demandado en la contestación de la demanda, celebrado entre las partes el día tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, El Bosque, bajo el Nº 27, Tomo 17, Protocolo Primero, y que la misma continuó con la celebración del contrato en fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, Bello Campo, bajo el Nº 50, Tomo 133, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; cuya resolución se pretende.

    Que a pesar de que las partes establecieron en la cláusula segunda tanto del primero como del segundo contrato que el canon de arrendamiento del inmueble identificado en autos, era la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 25.000,00); y la suma de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 26.800,00), mensuales, respectivamente, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas; de las pruebas que cursan en autos, concretamente del documento privado de fecha ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2.008), y de los recibos acompañados a la contestación de la demanda, a criterio de este Sentenciador, el demandado demostró que las partes habían acordado que la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 25.000,00) señalada en la primera de las convenciones celebradas, sería pagado sin excepción alguna en dólares americanos; en el entendido de que la cantidad a pagar como canon de arrendamiento era la suma de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 4,000.00) mensuales, los cuales serían transferidos al banco y cuenta que la arrendadora estableciere.

    Debe señalarse además, que tal circunstancia quedó corroborada con los recibos acompañados a la contestación de la demanda, ya valorados por este Tribunal, con los cuales se evidenció que el arrendatario pagó la suma de CUATRO MIL DÓLARES (US$ 4,000) mensuales, por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes a los períodos comprendidos entre 8 de febrero al 7 de marzo de 2008; del 8 de marzo al 7 abril de 2008; del 8 de abril al 7 de mayo de 2008; del 8 de mayo al 7 de junio de 2008; del 8 de julio al 7 de agosto de 2008; del 8 de agosto al 7 de septiembre de 2008; del 8 de septiembre al 7 de octubre de 2008.

    Con respecto al contrato celebrado en fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), cuya resolución se pretende, observa este Juzgado Superior que aún cuando no fue acompañado un documento privado que estableciera que el pago debía hacerse en dólares, como ocurrió con el primero de los contratos, el demandado trajo en la oportunidad de contestar la demanda un recibo por OCHO MIL DÓLARES (US$ 8,000.00) al cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio, correspondiente a los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado de los meses de junio y julio de 2009.

    Con dicho recibo concatenado con la cláusula octava del contrato cuya resolución se pide, que establece que el mismo regiría a partir del ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), queda evidenciado igualmente que el arrendatario durante la vigencia del segundo de los convenios, estaba también cancelando, por concepto de cánones de arrendamiento, la suma mensual de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 4,000.00).

    También quedó demostrado que las partes pactaron que en caso de incumplimiento en el pago de dos (2) cánones consecutivos de arrendamiento por parte del arrendatario, la arrendadora podrá solicitar de inmediato al desocupación judicial del inmueble arrendado; y por lo tanto, daría derecho a la arrendadora a resolver de pleno derecho el contrato; y, como consecuencia la desocupación del inmueble.

    Que existió un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el cual, las partes no llegaron a ningún acuerdo; quedando de esa forma habilitada la vía judicial.

    Ante ello, tenemos:

    La parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento de un inmueble dado en arrendamiento, para lo cual alegó el incumplimiento de la parte demandada en el sentido de que esta había dejado de pagar más de veintiocho (28) mensualidades por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de julio de dos mil diez (2010) a octubre de dos mil doce (2012).

    Por su parte, la parte demandada se excepcionó con el argumento de que como el pago le había sido exigido en dólares y no en bolívares, se le había hecho imposible cumplir con el pago de su obligación con la propietaria desde el mes de junio de dos mil diez (2010), ya que, había entrado en vigencia la Ley Contra ilícitos Cambiarios; y, si accedía a efectuar el pago, conforme a dichas normas incurriría en un delito.

    Con respecto a este alegato, considera este Sentenciador que el mismo no es suficiente para liberar al arrendatario deudor de la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado con el arrendador. En efecto, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda decurso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

    Por otro lado, tampoco puede el demandado excepcionarse de su obligación de pagar, bajo el argumento de que desconocía alguna cuenta bancaria de la arrendadora, en la que pudiese depositarle al menos en bolívares el importe de los cánones de arrendamiento, aunado a la circunstancia de que las facultades otorgadas al apoderado no le permitían recibir cantidades de dinero.

    A este respecto, debe destacarse que la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece los mecanismos para que el arrendatario que no puede por cualquier circunstancia pagarle al arrendador; o en el caso en que éste último se rehúse a recibirle el pago, quede liberado de su obligación de pagar a través del mecanismo de las consignaciones ante el Juzgado o el organismo con competencia para ello.

    De modos pues que, ante el propio reconocimiento de la demandada de que no pudo realizar los pagos; y como quiera que no consta en el expediente que hubiera pagado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos correspondientes a los meses de junio de dos mil diez (2010) hasta el mes de octubre de dos mil doce (2012), considera este Sentenciador que la demanda que da inicio a estas actuaciones, debe prosperar. Así se establece.-

    Es de destacar que la demandante, en el particular segundo de su petitorio, pidió el pago de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 750.400,00), por concepto de veintiocho (28) meses de pensiones de arrendamiento vencidas, desde el mes junio de dos mil diez (2010) hasta el mes de octubre de dos mil doce (2012), tomando como canon de arrendamiento la suma de VEINTISEIS MIL OCHCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 26.800,00).

    Ante tal exigencia; y con prescindencia de que quedó determinado que el arrendatario estaba pagando CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 4,000.00), la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 750.400,00), fue lo condenado a pagar por el Juzgado de la primera instancia; y como quiera que, quien apeló fue el demandado sin que mediara recurso de apelación o adhesión a la apelación por la parte actora; y por virtud del principio de la reforma en perjuicio esa es la cantidad que debe condenar a pagar este Juzgado Superior ante la procedencia de la demanda aquí resuelta; y no el equivalente en bolívares de los CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 4,000.00), pactados entre las partes. Así se declara.-

    Por otra parte, se aprecia que el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, invocó el pago de lo indebido; y que, en virtud de la existencia de los dos contratos había pagado dos (2) sumas distintas como cánones de arrendamiento, a saber; el canon fijado en el primer contrato por la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y el fijado por el segundo contrato, por la suma de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 26.800,00); y que, por efecto del Decreto de Congelación de Alquileres de Inmuebles Destinados a Vivienda contentivo en la Resolución Nº 036 de fecha cuatro (4) de julio de dos mil tres (2003), Gaceta Oficial Nº 37.667 del ocho (8) de abril de dos mil dos (2002), no le estaba dado a la arrendadora aumentar el canon de arrendamiento, y así ilegalmente lo había hecho.

    Que su representado había pagado indebidamente la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) por el lapso de doce (12) meses, lo que representaba un total de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.600,00) más los intereses causados a la fecha, los cuales estaban sujetos a repetición, por ello, solicitó que dichas cantidades fueran compensadas con las sumas que se estableciera en la decisión definitiva, tomando en cuenta el pago hecho en dólares.

    En el presente caso, el demandado opone como defensa en su capitulo II del su escrito de contestación de la demanda, el pago de lo indebido pretendiendo le sea compensadas las sumas pagadas indebidamente, para lo cual solicitó la aplicación los extremos previstos en los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil, para desvirtuar la pretensión de la actora, la cual es Resolución de Contrato de Arrendamiento, por incumplimiento de obligación de pago de cuotas de arrendamiento.

    A este respecto, observa este sentenciador que el demandado en la contestación a la demanda sostiene que ha pagado indebidamente la suma de UN MIL OCHOCIENTOS (Bs. 1.800,00), por un lapso de doce (12), meses, sin señalar que hubiere cumplido con la obligación de pagar las cuotas de cánones de arrendamientos demandadas, o que el pago cuya compensación pretende lo hubiera realizado a tales fines; de allí que, tanto el pago de lo indebido como la compensación, constituyen pretensiones independientes que deben ser opuestas no como defensas, sino como fundamento de una acción propia o autónoma o por vía de reconvención.

    Precisamente, la defensa de pago de lo indebido en este caso ha debido ser planteada como una pretensión autónoma o por vía de reconvención, para poder permitirle a la actora de ser reconvenida igualmente oponer, contradecir y ejercer su defensa respecto a este nuevo planteamiento, es decir, discutir la causa de la entrega del dinero adicional. Así se declara.-

    A juicio de quien aquí decide, la decisión recurrida debe ser confirmada con las motivaciones expuestas en este fallo; la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costas tanto del proceso como del recurso; y, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que da inicio a estas actuaciones debe ser declarada CON LUGAR. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por diligencia suscrita en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), por el abogado C.G.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HRANT J.Z.A., en contra de la sentencia dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada, con las motivaciones expuestas en este fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana S.B.P., contra el ciudadano HRANT J.Z.A..

TERCERO

RESUELTO el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la ciudadana S.B.P. representada por el ciudadano A.C.O.; y el ciudadano HRANT J.Z.A., autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, Bello Campo, en fecha ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009), bajo el No. 50, Tomo 133, de los libros respectivos.

CUARTO

Se ordena a la parte demandada ciudadano HRANT J.Z.A., a hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el Nº PH-C, situado en la planta Pent-House del Edificio “C”, del Conjunto Residencial Loma Real, situado en la Urbanización Lomas del Mirador, calle Los Altos con Avenida Panorama, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

QUINTO

Se condena a la parte demandada ciudadano HRANT J.Z.A., a pagar a la parte demandante la suma SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 750.400,00) por concepto de veintiocho (28) meses canon de arrendamiento mensuales, vencidos desde el mes de junio de dos mil diez (2010), hasta el mes de octubre de dos mil doce (2012); así como los que se sigan venciendo hasta que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez que es el a-quo a quien corresponde la ejecución de la misma.

SEXTO

Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del mismo texto legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. O.A.R. AGÜERO.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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