Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCobro De Bolívares

EXPEDIENTE: 07-6365

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil STEIN FIBERS, LTD, inscrita en el Estado de Nueva York de Los Estados Unidos de Norte de América, el día 1 de septiembre de 1976, bajo el No. 14-1584173.

APODERADOS DE LA ACTORA: Abogado R.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.055.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil BONDEX TELAS SIN TEJER, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de febrero de 1985, bajo el Nº 63, Tomo 26-A, en la persona del ciudadano M.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.944.434.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: No consta de los autos representación judicial ni abogado asistente.-

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES.

MOTIVO: apelación del auto que declara improcedente la medida cautelar solicitada y, fija caución para decretar el embargo provisional

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, la apelación interpuesta por el abogado R.K., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 23.055, procediendo en su carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil STEIN FIBERS, LTD, contra la decisión que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por cuanto, consideró necesario que la parte actora afiance a los fines de acordar la medida provisional solicitada, en consecuencia fijó el monto de la caución en la cantidad de mil trescientos cuarenta y siete millones ciento treinta y cuatro mil ciento setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (1.347.134.177,80) más las costas procesales calculadas en un veinte por ciento (20%), y para el caso que se trate de fianza, la misma deberá ser por el doble de dicha cantidad, esto es la suma de dos mil seiscientos noventa y cuatro millones doscientos sesenta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.694.268.355,60), más las respectivas costas procesales, que deberá constituir la accionante, para responder de las resultas de la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de la demanda, recibiéndose los autos en fecha 15 de marzo de 2007 y, procediéndose por auto de fecha 21 de marzo del mismo año, a darle entrada al archivo, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 07-6365, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2007, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentarán sus informes, los cuales fueron presentados por la parte íntimante hoy recurrente.

Por auto de fecha 13 de abril de 2007, se fijó el lapso de ocho (8) días para que las partes presentaran observaciones, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes. ni por si ni por medio de apoderado.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, dadas las múltiples competencias de este Tribunal, único Superior en materia Civil, Mercantil del Tránsito y LOPNA en el Estado Miranda, se observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

PRIMERO

DEL AUTO DICTADO EN PRIMERA INSTANCIA

En el caso sub judice, la decisión recurrida en apelación dictada en el cuaderno de medidas en el juicio que de COBRO DE BOLIVARES por la vía de Intimación contra la empresa mercantil BONDEX TELAS SIN TEJER C.A., por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2007 estableció, lo siguiente:

“…Se abre el presente Cuaderno de Medidas en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento por intimación) incoado por “STEIN FIBERS, LTD” contra “BONDEX TELAS SIN TEJER, C.A.” que se tramita en el expediente distinguido con el No. 16.610, a los fines de proveer acerca de la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda, formula las siguiente consideraciones: 1º) Que aún cuando la demanda incoada se fundamenta en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y que el artículo 646 ejusdem, norma aplicable en el decreto de la medida solicitada, establece que: “Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. Considera esta juzgadora que si bien la norma antes transcrita establece que el decreto cautelar no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio, sino que decretará, lo cual pudiera comportar la obligatoriedad del juez en esos juicios ejecutivos de dictar la medida cautelar solicitada. No obstante, la discrecionalidad del juez en materia cautelar dentro del procedimiento de intimación, no excluye que el juez deba hacer un acto de valor sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refieren. De manera tal, que el deber del juez de dictar las medidas cautelares a que se contrae el artículo 646, no puede llevarlo a crear situaciones que, aún cuando eventualmente pudieran privilegiar a una de las partes, el mismo tiempo se traduzcan en perjuicio injusto a la parte contraria, pues el juez se encuentra compelido, por encima de todo, a mantener el equilibrio procesal necesario dentro de la actividad jurisdiccional, por mandato de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. 2º) Consta de autos que en el mismo decreto de intimación, se instó a la parte actora a consignar original las facturas objeto de cobro. En fecha 6 de los corrientes, diligenció el abogado R.K., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó “(…) Todos y cada uno de los recaudos solicitados en el Auto de fecha 15 de enero del 2007, por el presente Juzgado, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes, incluyendo las traducciones al Castellano de todas y cada una de las Facturas, Notas de Despacho, de Recepción y de Entrega de la mercancía en cuestión, los cuales fueron debidamente Recibidas y Aceptadas totalmente conforme por la deudora o su representante debidamente autorizada de la República Bolivariana de Venezuela”. También se hace mención en la diligencia presentada, acerca de la existencia de una carta de la empresa naviera venezolana “APL DE VENEZUELA REPRESENTACIONES MARINAS, S.A.”, la cual según expresa el apoderado judicial de la demandante, certifica de modo expreso, que la accionada “BONDEX TELAS SIN TEJER, C.A.”, recibió y aceptó en conformidad la totalidad de la mercancía objeto de la demanda. Al efecto, el Tribunal pasa a examinar los recaudos producidos por la parte demandante, mediante su representante judicial, a objeto de dar cumplimiento a lo exigido en el decreto de intimación (15.01.2007), al efecto observa: a) Se señala en el libelo de la demanda que la deudora se ha negado a devolver las facturas originales, sin que se acredite dicha circunstancia, esto es, el requerimiento de las facturas y la negativa de su devolución. b) La notificación practicada en fecha 2 de agosto de 2004, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, a la ciudadana L.Y.E.M., como supuesta Secretaria del ciudadano M.P.Z., acerca de la acreencia existente a favor de “STEIN FIBERS, LTD”, que se hace a dicha ciudadana acerca de la existencia de la obligación de la demandada, no puede implicar ni comportar en modo alguno reconocimiento de tal circunstancia, porque no es el modo previsto en nuestra legislación para probar una obligación mercantil (artículo 124 del Código de Comercio). C) Respecto a la certificación efectuada por el ciudadano SIGNEY J. STEIN III, como Vicepresidente de “STEIN FIBERS, LTD”, de las copias allí producidas, observa este Juzgado que las mismas igualmente no aparecen aceptadas, de tal manera que no suplen la ausencia de las facturas originales requeridas en el decreto intimatorio, y así se declara. d) Respecto a la comunicación enviada en fecha 25 de mayo de 2005, por la ciudadana G.A., en su carácter de Coordinadora de Exportaciones de la sociedad mercantil “APL DE VENEZUELA”, en la cual se ratifica que la demandada “BONDEX TELAS SIN TEJER, C.A.” , recibió y aceptó conforme los contenedores de la mercancía adquirida, debe señalarse no fue acompañado ningún recaudo tendiente a acreditar la conformidad de la misma compradora de que haya recibido tal mercancía. 3º) Ahora bien, de acuerdo a la redacción del artículo 646, debe entenderse que dicha norma se refiere a facturas en su forma original y no a simples fotostátos. En el caso que nos ocupa, la parte actora no ha traído a los autos las facturas originales demandadas, y como quedó sentado, las instrumentales traídas al expediente no suplen la ausencia de las facturas originales. En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prevé los requisitos que hacen fidedignas las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico: a) Que se trate de documentos públicos o privados reconocidos; b) Que sean producidas con la demanda, la contestación de la demanda o el lapso de promoción de pruebas; c) Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco siguientes si han sido producidas con la contestación o en el mencionado lapso de pruebas. d) Que sean legibles, claramente inteligibles, pues de lo contrario, el juez a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte. Las copias fotostáticas de las facturas demandada, no llenan los requisitos a que se refieren los literales a( b) y c) ya enunciados, por tanto, las mismas no constituyen prueba fehacientes, a los fines de librar el respectivo decreto cautelar. 4º) La copia fotostática puede ser suficiente siempre que se trate de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como ya se expresó anteriormente, de tal manera que no es admisible cualquier fórmula de reproducción acerca de instrumentos privados simples o de instrumentos de crédito, dado que la presunción de certeza que el legislador ha atribuido a estos documentos, reposa en el cuerpo material del mismo estrictamente considerado, de lo cual se deduce que la misma no puede hacerse extensiva a un fotostato. En fuerza de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. 5º) Ahora bien, conforme la parte final del mismo artículo 646 de nuestro código procesal, en él se prevé la potestad del Tribunal de exigir fianza en los demás casos al demandante para que responda de las resultas de la medida. Esto es, cuando se trate de instrumentales distintos a los enumerados en dicho artículo 646, y al no constar en autos las facturas originales liberadas, este Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con base en el mismo artículo 646, considera necesario que la parte actora afiance a los fines de acordar la medida provisional solicitada. En consecuencia se FIJA el monto de la caución en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.347.134.177,90), más las costas procesales calculadas en un veinte por ciento (20%), y para el caso que se trate de fianza, la misma deberá ser por el doble de dicha cantidad, esto es la suma de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.694.268.355,60), más las respectivas costas procesales, que deberá constituir la accionante “STEIN FIBERS, LTD”, para responder de las resultas de la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de la demanda…”

Recurrido en apelación mediante diligencia de fecha 28 de febrero del 2007, por la representación judicial de la parte íntimante, fue oído en un solo efecto el recurso interpuesto por auto de fecha 07 de marzo del mismo año y, ordenó la remisión junto con oficio del cuaderno de medidas a este Juzgado Superior.

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, se alegó entre otras cosas lo siguiente:

 El auto dictado en fecha 26 de febrero del 2007, por el a quo, tiene vicios procedimentales que hacen que el mismo sea nulo y, por lo tanto, requiere de su revocatoria por parte de esta Superioridad.

 La demanda fue admitida por el procedimiento de intimación, por lo que el Tribunal consideró que estaban cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 640, 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

 El Juez de la causa se extralimitó en sus funciones procesales, ya que, convirtió el procedimiento de intimación en un procedimiento ordinario, aplicando falsamente los artículos regulatorios del procedimiento especial, valoró pruebas y documentos que, sólo podían ser valorados al momento de dictar sentencia definitiva.

 El legislador estableció el procedimiento por intimación, definido por jurisprudencia como “…aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor y, entonces el deudor hace oposición en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, entonces el decreto pasa a ser definitivo irrevocable, con los efectos ejecutivos de la sentencia de condena. (Corsi, L.A.S. el procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986)…”

 En el auto recurrido se estableció taxativamente los requisitos por los cuales deben admitirse una demanda por el procedimiento especial de Intimación, tanto así que se dedicó 3 artículos, señalando los supuestos en los cuales debe producirse: una corrección al libelo, la inadmisión de la demanda cuando no se cumpla con los requisitos y, establece cuales serían consideradas las pruebas para aperturar el procedimiento especial.

 El Juez a quo consideró llenos los extremos de ley exigidos taxativamente en el artículo 640 y siguientes, para admitir la demanda, lo que hace que de conformidad al artículo 646 la ejecución de la medida solicitada urgentemente.

 El Juez de la causa, subvirtió el procedimiento de Intimación en la presente demanda, al procedimiento ordinario, al establecer que debía examinar si estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente procedió a realizar una valoración intrínseca y, a fondo las pruebas aportadas anexas al escrito libelar, cuando sólo lo debía realizar cuando dictará la sentencia definitiva.

 El Juez de la causa, cometió el vicio de falsa aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar dicha norma falsamente, lo que trajo como consecuencia, resultados jurídicos distintos a los establecidos en el mismo artículo 646.

 El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga expresamente al Juez a atenerse a las normas de derecho, a menos que la misma norma le permita obrar con equidad, de igual forma, le prohíbe al Juez suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Situación ésta que el Juez violentó flagrantemente al asumir de forma personal, que la norma establecida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, violentó derechos de la parte demandada.

 Solicitó fuera revocado el auto de fecha 26 de febrero del 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y, de conformidad a lo establecido al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se le ordene al Tribunal de la causa, decrete la medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El recurso sometido al conocimiento de quien aquí decide, se circunscribe a determinar si el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Negritas y subrayado del Tribunal.

El legislador previó las reglas para dictar el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, las cuales comprenden cuatro aspectos:

  1. ) La norma no expresa que se puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará (mandato imperativo) embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción, esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por la Ley.

  2. ) Las condiciones que atañen a la naturaleza del documento fundamental, como los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles si se escoge la vía ejecutiva, pero el artículo 646 incluye los documentos negociales, es decir, las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos. El documento negociable, es la prueba instrumental de un crédito, pues en tal caso el título del crédito no es el instrumento sino la razón o causa, por la que se tiene tal acreencia y, en consecuencia la negociable, en tales casos, es el crédito y no el documento; por donde se ve que tal supuesto no encaja en el concepto de título o documento negociable que indica la norma.

  3. ) La fianza que puede exigir el juez no está expresamente sujeta a los requisitos que señala el artículo 590, pues la norma no se atiende a esta última disposición ni remite a ella, como sí ocurre en otros múltiples casos; suspensión de la sentencia que se pretende invalidar artículo 333; suspensión de medidas cautelares innominadas artículo 588 ejusdem, etc.

La norma es expresa y clara sobre la clase de documentos que deben ser presentados para la procedencia de las medidas preventivas, pues la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y deviene del hecho directo del tipo de documento en que se fundamente la demanda. La norma del artículo 646 ejusdem, determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen el supuesto del decreto sin necesidad de que se afiance o se compruebe solvencia suficiente.

Así pues, una vez admitida la demanda de intimación, procedimiento escogido por el demandante y no por el Tribunal, el Juez se pronunciará sobre la medida cautelar solicita, sin que pueda impedirse en esa decisión la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los documentos en los que se fundamenta la pretensión.

Cuando el documento fundamental de la demanda, no fuere de los expresados en el principio general de la citada norma, puede optar por exigir fianza o prueba de solvencia económica suficiente del demandante, y solamente en los demás casos previstos expresamente, cuando se fundamente la demanda en instrumento público, privado reconocido o documento negociable, el juez puede eximir al demandante de presentar la fianza que no está expresamente sujeta a los requisitos del artículo 590 de la n.A.C..

La caución o garantía suficiente a que se refiere la norma en comento, constituye una medida cautelar por si misma. Ella no es una contramedida, sino una cautela sustituyente que no implica elemento de contraposición sino de sustitución, porque los efectos de la medida preventiva son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis de que éste sea estimativo de la demanda.

Por lo tanto, las medidas preventivas decretadas con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, están basadas en título fundamental y no en el decreto intimatorio, no por ello difumina el fumus boni iuris que surja de los documentos presentados con la solicitud de ejecución. Admitir la tesis contraria equivaldría sin más a convertir el procedimiento por intimación en letra muerta.

En el caso de autos, la norma es precisa y clara cuando indica “En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.” Evidenciándose que el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho, no procediendo por lo tanto, lo denunciado por el recurrente,

En tal virtud como quiera que la cautela sustituyente fijada por el a quo, refiere su condición de instrumentalidad a la eventual ejecución forzosa del fallo, en la hipótesis de que éste sea estimativa de la demanda, concluye esta alzada en la improcedencia de la apelación formulada por el recurrente, por lo que deberá ser confirmado el auto impugnado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.K., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 23.055, procediendo en su carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil STEIN FIBERS, LTD, contra la decisión que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero del 2007, que declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por cuanto, consideró necesario que la parte actora afiance a los fines de acordar la medida provisional solicitada, y en consecuencia fijó el monto de la caución en la cantidad de mil trescientos cuarenta y siete millones ciento treinta y cuatro mil ciento setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (1.347.134.177,80) más las costas procesales calculadas en un veinte por ciento (20%), y para el caso que se trate de fianza, la misma deberá ser por el doble de dicha cantidad, esto es la suma de dos mil seiscientos noventa y cuatro millones doscientos sesenta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.694.268.355,60), más las respectivas costas procesales, que deberá constituir la accionante “STEIN FIBERS, LTD”, para responder de las resultas de la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de la demanda y se CONFIRMA el fallo recurrido.

SEGUNDO

Se condena en las costas de la apelación a la parte íntimante recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber confirmado el fallo recurrido.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.

REMÍTASE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2008. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

LA SECRETARIA,

Y.P.

En la misma fecha, siendo las 02.45 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 07-6365.

LA SECRETARIA,

Y.P.

HAdeS/YP/LESBIA M*

EXP: 07-6365

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