Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 005551

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), el abogado L.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.472, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.S.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.753.897, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 020, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por el mencionado ciudadano en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cinco (2005), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía, a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), dictado por la mencionada Dirección, a través de la cual sancionó con multa al mencionado ciudadano y ordenó la demolición de las construcciones objeto de inspección.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), este Juzgado de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el presente recurso.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el actor en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), contra la decisión antes indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia revocó la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006).

En fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), este Juzgado admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional fijó para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente la correspondiente audiencia de juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), este Juzgado admitió las pruebas promovidas en su oportunidad.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), vencido el lapso para presentar informes, este Tribunal se dispuso a dictar sentencia de la siguiente manera:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), se inició el procedimiento administrativo por denuncia de los abogados F.V.L. y Vitina Ardizzone Saladino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.349 y 56.384, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Administradora Pifano, S.R.L.”, administradora del condominio del edificio “Banco del Orinoco”, “…la cual, consistió en que se hizo el cerramiento y cambio de uso de los puestos de estacionamiento Nos. 54, 55, 73, 74, 75 y 76 en el inmueble identificado con el No. De Catastro actual: 15-07-01-U01-011-060-001-0000000 (Catastro anterior: 211/60-001), ubicado en Avenida F.d.M., Edificio Banco del Orinoco. Nivel Sótano Uno, en jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital”.

Que en fecha once (11) de marzo de dos mil tres (2003), la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio recurrido, ordenó la apertura del procedimiento administrativo, siendo notificado en fecha cuatro (04) de abril del mismo año, mediante Orden Nro. 00375.

Que en fecha ocho (08) de mayo de dos mil tres (2003), luego de haber solicitado prórroga, el recurrente debidamente asistido por la abogada I.J.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.783, presentó el respectivo escrito de descargo, por medio del cual alegó la prescripción contenida en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que las construcciones fueron hechas por el extinto Banco del Orinoco hace más de diez (10) años, como único propietario del mencionado edificio, con el fin de utilizar el área objeto de controversia, “…como depósito y archivos de seguridad para resguardar documentos que el Banco estaba en la obligación de mantener, y la construcción llevada a cabo para convertir los puestos de estacionamiento en depósito, incluyó la modificación del sistema de ventilación del sótano, construcciones estas que desde que se hicieron no han sido alteradas, por lo que se conservan en su estado original, hecho este conocido por la Administradora Pifano, S.R.L., y todos los co-propietarios e inquilinos del Edificio Banco del Orinoco”.

Que a los fines de demostrar que las construcciones en comento, fueron realizadas por el Banco del Orinoco, su representado en el procedimiento administrativo promovió un conjunto de acervo probatorio constituido por: la inspección fiscal realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha siete (07) de marzo de dos mil tres (2003), en la cual se determinó que dichas construcciones “…[son] de apariencia no reciente”; la inspección realizada por el arquitecto Phillippe Souchar, mediante la cual determinó que las construcciones en cuestión, tienen una antigüedad de más de quince (15) años, sin afectar los porcentajes de ubicación ni de construcción señalados en la Ordenanza Municipal; el estudio aerofotográfico del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), perteneciente a la urbanización La Floresta, en el cual se evidencia la existencia del techo que cubre los puestos de estacionamiento del edificio Banco del Orinoco; y finalmente, la confesión realizada por la Junta de Condominio del mencionado Edificio, en la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), “…en la cual, en el Punto Uno: letra i) señalan: Demolición parcial de la pared construida por el Banco del Orinoco y linderos de puestos de estacionamiento L.A.S. y (G.S. falta la demolición de pared). En dicho punto, reconocen que la pared que cierra los puestos de estacionamiento hoy propiedad de [su] representado, fueron construidas por el Banco del Orinoco (…omissis…) también en dicha asamblea, en el Punto Tres: insólitamente proponen para luego de ser aprobado: ‘Alquiler Depósitos en Sótano. En el área común recuperada de un depósito que había sido construido y utilizado por el Banco del Orinoco en el sótano uno, se está subdividiendo y construyendo seis (6) depósitos pequeños a ser arrendados a propietarios e inquilinos del edificio’. (…omissis…) en el Punto Cinco: ‘La Junta de Condominio manifestó la inquietud en el sentido a (sic) algunos puestos de estacionamiento fueron convertidos en depósitos, lo que contravenían todas las normas del condominio, vicio este heredado de la anterior administración del Banco del Orinoco. Todos los que fueron resueltos a excepción de los puestos de estacionamiento Nos. 54-55-73-74-75 y 76, propiedad del ingeniero G.S.’.

Que mediante la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio recurrido, declaró ilegales las construcciones del área correspondiente a 128,36 m², ubicados en la planta sótano 1, del edificio Banco del Orinoco, ubicado en la Avenida F.d.M., Urbanización Los Palos Grandes, municipio Chacao, Catastro 15-07-01-U01-011-060-001-000-0000000 (Catastro anterior Nro. 211/60-001), y en consecuencia sancionó al recurrente en su carácter de propietario del mencionado inmueble, con multa de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (40.696.538,00), y orden de demolición de las obras en comento, siendo notificada en fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005).

Que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), interpuso recurso de reconsideración ante la Directora de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

Que en fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), interpuso recurso jerárquico ante el Alcalde del municipio recurrido, contra el acto denegatorio tácito de la Dirección de Ingeniería Municipal, por cuanto no dio oportuna respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), en contra de la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el procedimiento administrativo, tanto en el recurso de reconsideración como en el recurso jerárquico, solicitó la reposición del procedimiento al estado que se practicara una nueva inspección fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante Resolución Nro. R-LG-05-00124, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), mediante la cual se sancionó con multa y orden de demolición a su representado.

Que en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cinco (2005), interpuso recurso jerárquico en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), ante el Alcalde del municipio recurrido.

Que en fecha quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), el Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, se pronunció en relación con el recurso jerárquico interpuesto en fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), mediante Resolución Nro. 090, en la cual dispuso que “…1. No tiene materia sobre la cual decidir, en vista que en fecha 9 de Agosto de 2005, la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante Resolución No. R-LG-05-00124, declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración, interpuesto en fecha 27 de mayo de 2005, en contra de la Resolución Administrativa No. R-LG-05-00042, de fecha 26 de Abril de 2005…”.

Que en fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), el Alcalde del municipio recurrido, se pronunció con respecto al recurso jerárquico interpuesto en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cinco (2005), mediante la Resolución Nro. 020, por medio de la cual declaró inadmisible el mencionado recurso jerárquico, y confirmó el contenido de la Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. R-LG-05-0042, de fecha veintiséis de abril de dos mil cinco (2005), dictada por la mencionada Dirección, por medio de la cual sancionó con multa y orden de demolición a su poderdante.

Que tal como adujo en exposiciones anteriores, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil tres (2003), en su escrito de alegatos y pruebas, su poderdante alegó la prescripción prevista en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto las construcciones objeto de sanción fueron realizadas por el extinto Banco del Orinoco hace más de diez (10) años, como único propietario del mencionado edificio, a los fines de utilizar el área en conflicto como depósito que resguardara documentos que dicho Banco estaba obligado a mantener.

Que con el objeto de probar lo alegado, “…[su] representado, en escrito de Alegatos y Pruebas, de fecha 08 de Mayo de 2003, consignó el documento de venta suscrito por [su] representado y CORP BANCA, C.A. Banco universal, por los puestos de estacionamiento convertidos en depósito y del plano que le entregó dicho Banco a [su] representado en el momento de la venta. Con dicho documento se demostró que para la fecha del 21 de Octubre de 1997, ya el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., ya no existía, porque CORP BANCA, C.A., se transformo (sic) en Banco Universal, por fusión de varias filiales y del BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., lo que demuestra que ya habían transcurrido más de cinco (5) (sic) desde que el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A., en fecha 21 de Octubre de 1997, desapareciera hasta la apertura del procedimiento administrativo mediante la orden No. 375 de fecha 04 de Abridle (sic) 2003…”.

Que de acuerdo con la motivación expuesta por la Dirección de Ingeniería Municipal, en la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), ‘Se evidencia en primer lugar que el propio documento de adquisición de los puestos de estacionamiento por parte del ciudadano G.S., a la empresa CORP BANCA; C.A., BANCO UNIVERSAL, que se describen señalando los puestos de estacionamiento Nro. 54, 55, 73, 74, 75 y 76 se hayan en la zona del patio descubierto de la Planta Sótano 1. Tal mención lejos de demostrar que los puestos de estacionamiento fueron adquiridos con la modificación, refleja que para fecha de la venta efectuada en el año 2000, el área en cuestión estaba constituida por puestos de estacionamiento y no por depósitos, y que los mismos se encontraban en zona descubierta. Aunado a lo anterior se pudo constatar que la copia del plano presentada por el particular no coincide con el plano original de fecha 25 de octubre de 1985, el cual reposa en el Expediente Administrativo y donde se evidencia efectivamente que el área objeto de estudio estaba constituida por puestos de estacionamiento no por depósitos, por lo cual no resulta eficaz para [ese] Despacho el plano (sic) por el administrado”.

Que la argumentación de la Dirección de Ingeniería Municipal se encuentra fuera de contexto, por cuanto el plano entregado por CORP BANCA, C.A., no podía ser igual al plano original de fecha 25 de octubre de 1985, toda vez que en dichos planos aparecían los puestos de estacionamiento convertidos en depósito.

Que en relación con la inspección realizada por el arquitecto Phillippe Souchar, la Administración expresó que “…en el referido documento no se hace mención alguna de las pruebas o procedimientos técnicos mediante los cuales se llegó a tal conclusión, razón por la cual esta Dirección no podría darle valor de una experticia técnica, sino simplemente una opinión, la cual resulta insuficiente para demostrar la data de las construcciones…”.

Que con respecto al estudio aerofotográfico del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), correspondiente a la urbanización La Floresta, la Administración observó que “…el área correspondiente a los puestos de estacionamiento no establece con precisión ni exactitud el techo el cual corresponde al cerramiento del estacionamiento, cuestión que dista de ser suficiente demostración de la existencia integral y total de la construcción, de manera que tal probanza nada arroja a favor del alegato particular…”.

Que en relación con la confesión realizada por la Junta de Condominio del edificio Banco del Orinoco, en la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), la Administración advirtió que “…las menciones contenidas en la asamblea atribuidas a la Junta de condominio no pueden ser tenidas como prueba suficiente ya que la referida Acta carece de la firma de los copropietarios por lo que dista de ser legítima para esta Dirección…”.

Que con base en los argumentos antes indicados, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio recurrido, mediante la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), declaró ilegales las construcciones del área correspondiente a 128,36 m², ubicados en el sótano 1, del edificio Orinoco, ubicado en la avenida F.d.M., urbanización Los Palos Grandes, municipio Chacao, del estado Miranda, identificado con el Catastro Nro. 15-07-01-U01-011-060-001-000-000000 (Catastro anterior Nro. 211/60-001), y sancionó a su representado con multa de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.696.538,00), y orden de demolición de las obras en cuestión.

Que de la misma manera la administración municipal en las Resoluciones Nros. R-LG-05-00124 y 020, de fechas nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), y ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), respectivamente, emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal y del Alcalde del municipio Chacao, del estado Bolivariano de Miranda, en ese orden, desestimó las pruebas antes descritas, así como otras que en su oportunidad fueron objeto de promoción, ratificando, en consecuencia, el contenido de la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005).

Que en virtud de los argumentos antes explanados solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 020, de fecha seis (06) de marzo de dos mil seis (2006), dictada por el Alcalde del municipio Chacao del estado Miranda, “…toda vez, que los pronunciamientos sobre las pruebas no fueron ajustadas a derecho, tergiversando los hechos como se puede palpar de la (sic) [sus] mas (sic) narrativas de esas pruebas, porque fueron los mismos denunciante (sic) los que señalaron que ese cerramiento de los puestos de estacionamiento fue hecho por el Banco del Orinoco, que de los documentos de constitución de Corp Banca, se demuestra que en el año 1997, desapareció el Banco del Orinoco (…omissis…) por la inspección fiscal, que menciona cabe señalar que es de apariencia no reciente, del informe del arquitecto PHILLIPPE SOUCHAR, del estudio aero fotográfico (sic), que establece que para el año 1.994, el área techada de los puestos de estacionamiento, de la confesión de la junta de condominio del edificio Banco del Orinoco, que señala que el cerramiento de los puestos de estacionamiento fue hecho por el Banco del Orinoco, del justificativo de los testigos que efectuaron inspección del sistema de detención de incendios, en marzo de 1.992, para el banco (sic) del Orinoco determinando que para esa fecha existían los depósitos, de la copia del acta de asamblea donde los mismos copropietarios manifiestan que los (sic) cerramiento de los puestos de estacionamientos fue heredado del Banco del Orinoco y por último, de la experticia practicada por ele (sic) experta Yssmenia Avila y por inconstitucionalidad, habida consideración, que la administración municipal se ha negado reiteradamente, acordar la practica de una experticia para determinar la data del cerramiento de los puestos de (sic) estacionamiento, lo que viola el derecho a la defensa de [su] representado”.

Que “…no cabe duda que la actuación del Alcalde padece del vicio de desviación de poder, al desconocer y alterar el espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el artículo 58 de la LOPA y negarle todo valor a las pruebas aportadas por [su] Representado, las cuales evidenciaban la prescripción de la acción sancionatoria de la Administración en contra de [su] representado y por ende la improcedencia de la Resolución No. 00042 y los actos que la confirmaron, a saber: la Resolución No. 00124 y la Resolución Impugnada. De allí que se evidencie fácilmente que el Alcalde actuó con parcialidad y faltando a la equidad ya que le dio un trato desigual a [su] Representado, al omitir valorar y apreciar, sin fundamento legal alguno, las pruebas aportadas por [su] representado, a pesar de que tales pruebas demostraban la improcedencia de las sanciones impuestas a [su] representado por haber operado la prescripción”.

En resumen, la representación judicial del recurrente solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 020, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), dictada por el Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cinco (2005), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 124, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), por medio de la cual la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio recurrido, ratificó el contenido de la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), a través de la cual se sancionó con multa y orden de demolición a su representado.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En el acto de la audiencia de juicio, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda recurrido, consignó escrito que recogió sus exposiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), los ciudadanos F.V.L. y Vitina Ardizzone Saladino actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil Administradora Pifano S.R.L., denunciaron ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, las obras ilegales y cambio del uso del área de estacionamiento Nros. 54, 55, 73, 74, 75 y 76, del edificio Banco del Orinoco, ubicado en la avenida F.d.M., urbanización Los Palos Grandes, municipio Chacao, del estado Bolivariano de Miranda.

Que en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), la Dirección de Ingeniería Municipal ordenó practicar inspección en el inmueble objeto de controversia.

Que en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003), mediante comunicación interna se dejó constancia que ‘En inspección realizada el día 21 de febrero de 2003 (…omissis…) se verificó que en el área del estacionamiento descubierta, no existe la presencia de ninguna estructura en los puestos de estacionamiento, asimismo se verifico (sic) que los referidos números de puestos (54, 55, 73, 74, 75 y 76) se encuentran en el sótano 2 del estacionamiento, los cuales se procedieron a inspeccionar arrojando los mismos resultados, es decir, no existe presencia alguna de estructura de ningún tipo en los mismos’.

Que en fecha cinco (05) de marzo de dos mil tres (2003), la Dirección de Ingeniería Municipal ordenó nuevamente practicar inspección al inmueble antes identificado, señalando que el área objeto de dicha inspección se encontraba constituida por los puestos de estacionamiento Nros. 54, 55, 73, 74, 75 y 76.

Que en fecha siete (07) de marzo de dos mil tres (2003), funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, se trasladaron al lugar a los fines de llevar a cabo la inspección ordenada, en la cual se dejó constancia de que ‘en el Edif. Banco del Orinoco, nivel sótano 1 (…omissis…) se verificó la construcción de techo y cercamiento sobre los puestos de estacionamiento Nº 54, 55, 73, 74, 75 Y 76 que ocupan un área aprox. de 128,36 M². Esta área es utilizada como depósito y pertenecen a la empresa Tecnaval (piso 2) a los mismos se les accede a través de puertas metálicas’.

Que en fecha once (11) de marzo de dos mil tres (2003), la mencionada Dirección de Ingeniería Municipal ordenó el inicio del procedimiento administrativo, toda vez que a su decir ‘en el inmueble identificado con el Nro. de Catastro 211/60-001 (…omissis…) se han efectuado trabajos de construcción consistentes en Construcción de Techo y cerramiento sobre los puestos de estacionamiento Nº 54, 55, 73, 74,75 y 76 por presunta violación de los artículos 84 y 87, numerales 1 y 4 de la Ley de Ordenación Urbanística (…)’, siendo el recurrente notificado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003), mediante Oficio Nro. 00375, de fecha once (11) de marzo del mismo año.

Que en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003), el ciudadano G.S. solicitó ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, la prórroga del período de diez (10) días establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de que el particular expusiera sus pruebas y defensas pertinentes, la cual fue acordada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003).

Que en fecha ocho (08) de mayo de dos mil tres (2003), el ciudadano G.S. actuando en su condición de propietario del inmueble objeto de controversia, presentó escrito de alegatos y pruebas ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, a través del cual alegó la prescripción contenida en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez, que a su decir ‘(…omissis…) el cerramiento y cambio de uso fue hecho por el Banco del Orinoco, hace mas (sic) de diez (10) años, como único propietario del mencionado edificio, para utilizar dicha área como depósito y archivos de seguridad para resguardar los documentos que el Banco esta (sic) en la obligación de mantener, y la construcción llevada a cabo para convertir los puestos de estacionamiento en depósito, incluyó la modificación del sistema de ventilación del sótano, construcciones éstas (sic) que desde que se hicieron no han sido alteradas, por lo que se conservan en su estado original, y las mismas datan de más de cinco (5) años, hecho este conocido por la Administradora Pifano, SRL, y por todos los copropietarios e inquilinos del Edificio Banco del Orinoco (…)’.

Que en fecha ocho (08) de mayo de dos mil tres (2003), los ciudadanos F.V.L. y Vitina Ardizzone Saladino, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora Pifano, S.R.L., consignaron ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía accionada, escrito a través del cual señalaron que “…visto que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no consagra de forma alguna la prórroga del lapso de 10 días estipulado a los fines de que el particular exponga las pruebas y defensas que considere a su favor, así como tampoco le otorga a la Administración la potestad de acordarla, y por cuanto ‘(…) el ciudadano G.S. dentro del lapso legal establecido para ello, no presentó prueba ni alegato alguno relacionado a este procedimiento, solicita[ron] a este Organismo proceda a dictar la resolución sancionatoria al presente caso sin más dilación para ello’”.

Que en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), la Dirección de Ingeniería Municipal dictó la Resolución Nro. R-LG-05-00042, declaró ilegales las construcciones antes mencionadas, y en consecuencia, procedió a sancionar a la parte actora con multa de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.696.538,00), y orden de demolición; siendo practicada la notificación respectiva en fecha seis (06) de mayo del mismo año.

Que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), el recurrente interpuso ante la referida Dirección, recurso de reconsideración contra la decisión antes descrita, el cual fue declarado sin lugar en fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), mediante Resolución Nro. R-LG-05-00124, y en consecuencia, la Dirección de Ingeniería Municipal ratificó el contenido del acto administrativo impugnado.

Que en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cinco (2005), la parte recurrente interpuso recurso jerárquico ante el Alcalde del municipio Chacao del estado Miranda, contra la decisión contenida en la Resolución R-LG-05-00124, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), el cual fue decidido en fecha quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), mediante Resolución Nro. 090, a través de la cual “…declaró que no [había] materia sobre la cual decidir en virtud de que ya se había dictado la Resolución Nº R-LG-05-00124 en fecha 9 de agosto de 2005 con lo cual ya no existía el silencio administrativo negativo que había sido el fundamento del recurso jerárquico interpuesto en fecha 12 de julio de 2005”.

Que en fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), el Alcalde del Municipio recurrido, por medio de acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 020, declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005).

Que la parte actora mediante la presente acción, recurre del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 020, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), dictado por el Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por medio del cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el accionante, y confirmó el contenido de la Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de dicho municipio, así como el contenido de la Resolución Nro. R-LG-02-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2006), emanada, igualmente, de la mencionada Dirección, a través de la cual sancionó al actor con multa y orden de demolición.

Que en la Resolución impugnada, la administración sólo se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la parte actora, con base en lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el referido recurso fue ejercido fuera del lapso de los quince (15) días contemplados para ello.

Que el recurrente en su escrito libelar, expuso una serie de argumentos que involucran a su vez a la Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), por medio de la cual la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el recurrente, y ratificó el contenido de la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), que ordena el pago de multa y demolición de las construcciones objeto de conflicto.

Que el accionante pretende acumular en un mismo recurso de nulidad dos actos administrativos cuyos efectos jurídicos se pueden determinar con la fecha de notificación y el fondo de lo decidido.

Que de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina patria, “…la pretensión constituye el fin que persigue el demandante y le sea reconocida como límites del fondo litigioso en la sentencia, por tanto, debe indicar los hechos y el derecho en el que fundamenta la pretensión, ya que ello constituye una manifestación del principio contradictorio”, siendo que “…dicha pretensión como derecho para accionar ante los órganos jurisdiccionales está sometida a un lapso de caducidad (…omissis…) a la luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Que en el caso de marras, el objeto de la pretensión fue delimitado por la representación judicial del recurrente, al señalar que el presente recurso se interpuso ‘…contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 020, de fecha 08 de Marzo de 2006, emanado del Alcalde del Municipio Chacao’, mientras que del contenido del escrito libelar expuso una serie de alegatos que atacan la decisión contenida en la Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía accionada, “…siendo que la misma no tiene relación con la decisión del recurso jerárquico, toda vez que aquella (sic) causó estado en sede administrativa o cosa decidida administrativa, entendida esa figura jurídica como ‘decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’, vale decir, en el lapso legalmente establecido y bajo los supuesto (sic) de nulidad que prevé en esa ley adjetiva”.

Que la parte actora procura acumular en la presente acción dos (02) pretensiones que se excluyen entre sí, siendo que el presente recurso va dirigido a obtener la nulidad de la Resolución Nro. 020, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), a través de la cual el Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por el accionante en su oportunidad, sin que de ningún modo tocase el fondo del asunto, esto es, la ilegalidad o prescripción de las acciones sobre las construcciones de un depósito sobre un espacio destinado a estacionamiento, en el edificio Banco del Orinoco propiedad del actor, el cual se encuentra contenido en la Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía accionada, “…por tanto, este último acto administrativo mal puede anularse a través de esta demanda de nulidad, por cuanto la misma causó estado en sede administrativa o cosa decidida en sede administrativa y contaba con un lapso procesal para ejercer su recurso de nulidad, tal como le fue indicado en el Oficio de Notificación Nº 0-IS-10-05-1367, de esta misma fecha”.

Que la decisión contenida en la Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), antes mencionada, fue debidamente notificada en fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2011), y el presente recurso se interpuso en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), lo cual supera con creces el lapso de seis (06) meses, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el cual contaba el actor para recurrir de dicha decisión, razón por la cual la acción de nulidad mal puede perturbar los efectos de dicho acto administrativo, lo cual es cónsono con la garantía de la seguridad jurídica y legalidad, en virtud de la imposibilidad de que existan acciones perpetuas contra un sujeto de derecho, y así solicitaron sea declarado.

Que con respecto al argumento de la parte actora referido a la prescripción de las acciones para imponer sanciones por parte de la administración, prevista en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, indicó que la potestad sancionatoria de la cual goza la administración, al encontrarse con una conducta ilegal del administrado, debe ser el resultado de la instauración de un procedimiento administrativo sancionatorio que se ajuste a los preceptos normativos que garanticen los derechos fundamentales de los administrados; sin embargo, la descrita facultad no resulta indefinida en el tiempo, sino que, por el contrario, la administración únicamente se encuentra habilitada para iniciar un procedimiento sancionatorio dentro del lapso otorgado legalmente.

Que el supuesto de hecho previsto en el parágrafo único del artículo 117 del la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, está referido a la inobservancia en el tiempo por parte de la administración de aquellas infracciones cometidas en contravención a las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en la mencionada Ley.

Que la declaratoria de la prescripción de acción administrativa no es perdurable en el tiempo, ya que si llegasen a efectuar modificaciones, refacciones, ampliaciones y obras de construcción, cualquiera que fuese su magnitud, en las áreas objeto de prescripción, el lapso para sancionar de la autoridad municipal se iniciaría a partir de la fecha de la nueva infracción; siendo que en el caso de marras existen modificaciones en el inmueble objeto de controversia, lo que trae como consecuencia, la interrupción del lapso de prescripción invocado por la parte recurrente.

Que en cuanto al argumento expuesto por la parte actora, referido a que la Administración no consideró una serie de pruebas que conllevaban a la declaratoria de prescripción de las acciones, la fiscalización de fecha siete (07) de marzo de dos mil tres (2003), “…dejó por sentado que existen unos puestos de estacionamiento con cercamiento y techo lo cual desnaturalizan su carácter de estacionamientos, convirtiéndolos en depósitos, situación que dio origen al inicio del procedimiento administrativo, y el objetivo de este documento administrativo es precisamente servir de base para dicho inicio…”.

Que el acta de fiscalización a la que hizo referencia la parte actora, fue tomada en cuenta por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, al momento de iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio respectivo, cumpliendo así, con el propósito para la cual está creada, no debiendo pronunciarse con respecto a la mencionada acta como una prueba autónoma, máxime que de lo indicado en el acta en comento no es suficiente para establecer la prescripción a la cual se refiere el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, “…porque no es susceptible de demostrar data alguna de las construcciones debatidas…”, y así solicitaron sea declarado.

Que en relación con la inspección realizada por el arquitecto Phillippe Souchar promovida en su oportunidad por el recurrente, de la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), se observa que dicha prueba fue analizada por la Dirección de Ingeniería Urbanística, aunado a que la misma no contiene los elementos técnicos para ser considerada una experticia, por cuanto no indicó el método empleado a los fines de emitir una conclusión, según la cual las construcciones en conflicto tienen una data de quince (15) años, sin que tampoco posea la intervención de la administración municipal, en quebranto del principio de alteridad de la prueba y a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser desechada, y así solicitaron sea declarado.

Que con respecto al estudio aerofotográfico, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida no pudo percibir las construcciones en cuestión, debido a que las dimensiones y lejanía de dicha fotografía no permitió visualizar de manera clara el inmueble, “…así mismo, no posee sello al dorso como usualmente contiene un plano emanado del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., lo que crea incertidumbre de su procedencia, por lo que, restó valor probatorio, por cuanto es de dudoso origen, y por esas circunstancias, tampoco pudo servir para definir una fecha cierta de las construcciones debatidas, y en consecuencia, computar el lapso de cinco (5) años para considerar la prescripción de las acciones por parte de la Administración para imponer sanciones…”, y así solicitaron sea declarado.

Que en cuanto a la confesión por parte de la Junta de Condominio del edificio Banco del Orinoco, plasmada en la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), la Dirección de Ingeniería Municipal valoró dicha prueba considerando que “…la emisión del acta de la Junta de condominio si bien es cierto señaló a los puestos de estacionamientos convertidos en depósitos y que son propiedad del demandante, también es importantísimo destacar que del 27 de marzo de 2001 al 05 de marzo de 2003, fecha en la que se realizó la fiscalización por esa Dirección, es decir, la primera actuación administrativa, habían transcurrido escasos dos (2) años, con lo cual tampoco probó una data superior a los cinco (5) años necesarios para cumplir con la figura de la prescripción de las acciones…”, y así solicitaron sea declarado.

Que en relación con el justificativo de testigos promovido por el actor en sede administrativa, reiteró la representación judicial de la Alcaldía recurrida que “…efectivamente se indicó la realización de una inspección la cual no fue consignada conjuntamente con el informe que describe la misma, con lo cual no pu[do] verificarse las aseveraciones que allí se plasmaron, aunado a ello, se tendría la misma como simples testimonios, a lo cual debe resaltar que siendo que el meollo del asunto lo constituye la vetustez de las construcciones a los solos efectos de la prescripción y que también deben cumplir con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que dicho lo anterior, la prueba testimonial no resulta el medio probatorio idóneo ni técnico para determinar la data de las obras objeto de sanción, razón por la cual la prueba en cuestión fue considerada inconducente por la Administración, y así solicitaron sea declarado.

Que en cuanto a la experticia promovida por el actor, realizada por la ingeniero Yssmenia A.M., la representación judicial de la Alcaldía recurrida reiteró lo explanado pro la Dirección de Ingeniería Municipal, con respecto a que el vuelo aerofotogramétrico no posee sello que corrobore su procedencia del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., aunado a que no se observa la existencia de las construcciones debatidas, razón por la cual la prueba en cuestión, fue insuficiente para avalar la supuesta prescripción de las acciones sancionatorias, y así solicitaron sea declarado.

Que con respecto al extractor ubicado en el interior del depósito, el mismo no constituye una pieza inseparable cuya remoción dañe de manera tal el inmueble que sea imposible su reparación, con lo cual afirma lo establecido por la Dirección de Ingeniería Municipal, esto es, que siendo un bien susceptible de movilizarse sin afectar el inmueble al que está sujeto, no es un elemento certero para tomarse en cuenta a los fines de realizar el cómputo de la prescripción, aunado a que tampoco cumplió con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el documento dada su naturaleza privada debió ser ratificado en sede administrativa, y así solicitaron sea declarado.

Que en relación con un equipo de ventilación forzada que beneficia al estacionamiento, no es un instrumento que conforme exclusivamente las construcciones objeto de sanción, sino a todo el estacionamiento en cuestión, por lo cual tampoco es un medio apto para comprobar que se han superado los cinco (05) años de prescripción de las acciones sancionatorias de la administración, y así solicitaron sea declarado.

Que en cuanto al documento de condominio referido por el recurrente en sede administrativa, no reposa en las actas que componen el expediente administrativo, con lo cual no puede constatarse con certeza las afirmaciones realizadas por el actor, razón por la cual al no ser promovido mal pudo ser apreciado y valorado por la Dirección de Ingeniería Municipal, y así solicitaron sea declarado.

Que con respecto a la declaratoria de reposición de la causa al estado de realizarse una inspección, la administración goza de la potestad revocatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual consiste en la ‘(…) eliminación que hace la Administración de un acto suyo anterior, puede ser pronunciada por quien emitió el acto o por el superior jerárquico y por motivo de legitimidad, este (sic) se produce cuando la Administración declara la invalidez total o parcial de un acto administrativo por infracción a una regla de derecho (…)’, es decir, que si por alguna razón cualquier acto dictado por la administración, adolece de vicios, ésta podrá revocarlo sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Que la reposición administrativa ‘(…) no es mas (sic) que la nulidad del acto administrativo por vicio de forma (…)’, lo cual le permite a la administración reiniciar el procedimiento respectivo, anulando el acto precedente, por cuanto está afectado en su procedimiento por un vicio, “…teniéndose que la reposición es de obligatorio cumplimiento, cuando se interponen ante la misma el recurso jerárquico con base al artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que en el caso de marras, siendo que se evaluaron cada uno de los elementos probatorios que se aportaron en el procedimiento administrativo sancionatorio, aunado a que se cumplió con lo previsto en la Ordenanza de Control y Fiscalización de Obras de Edificación en cuanto al debido procedimiento, y se garantizó la participación del recurrente, tal como consta en el expediente administrativo, toda vez que el recurrente al estar en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, procedió a consignar su escrito de descargo y ejerció los recursos administrativos siguientes, razón por la cual no pudo de forma alguna haberse incurrido en un vicio procedimental alguno, y así solicitaron sea declarado.

Que en resumen, no cursa en el expediente administrativo instrumento capaz de contribuir con el alegato de prescripción de las acciones sancionatorias expuesto por el actor, siendo que del análisis y valoración de las pruebas promovidas en su oportunidad por el recurrente no conllevan a la declaratoria de la figura invocada, con lo cual mal puede haberse incurrido en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto la Dirección de Ingeniería Municipal tuvo en consideración cada una de las mismas, razón por la cual debe desestimarse el argumento en cuestión, y así solicitaron sea declarado.

Que el documento de venta no contradice el permiso aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal, por el contrario reitera que para el siete (07) de noviembre de dos mil (2000), fecha en la cual se efectuó la venta del inmueble, “…existía tal cerramiento de los puestos de estacionamientos, por lo que pone de manifiesto que el local fue adquirido sin las modificaciones que son objeto del presente procedimiento administrativo sancionatorio con lo cual se puede apreciar que su contenido no arrojó elementos convincentes en cuanto a la data del inmueble requerida para la procedencia de la prescripción de las acciones sancionatorias por parte de la Administración…”, y así solicitaron sea declarado.

Finalmente, por los razonamientos antes expuestos la representación judicial del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, solicitó se declare sin lugar el presente recurso, y en consecuencia, se ratifique el acto administrativo impugnado.

III

ALEGATOS DE LA PARTE INTERESADA EN SU CONDICIÓN DE TERCERO INTERVINIENTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Vitina Ardizzone Saladino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.384, actuando en carácter de representante judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PIFANO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el Nro. 83, Tomo 47-A, parte interesada en su condición de tercero interviniente, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

Que la sociedad mercantil Administradora Pifano, S.R.L., es la administradora del condominio del edificio Banco del Orinoco, el cual se encuentra ubicado en la avenida F.d.M., urbanización La Floresta, municipio Chacao, del estado Bolivariano de Miranda.

Que en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), la sociedad mercantil en su carácter de administradora del edificio antes identificado, denunció las construcciones ilegales de cerramiento de los puestos de estacionamiento 54, 55, 73, 74, 75 y 76, propiedad del ciudadano G.S.R., plenamente identificado en autos, ubicados en el sótano uno de dicho inmueble, haciendo de ellos un depósito y cambiando, en consecuencia, el uso para el cual están destinados.

Que los puestos de estacionamiento números 54, 55, 73, 74, 75 y 76, fueron alterados y modificados en cuanto al fin destinado en el permiso y planos expedidos y conformados ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, así como del documento de condominio del edificio Banco del Orinoco, es decir, que además de ejecutar una construcción sin permiso, a los referidos puestos de estacionamiento se les cambió el uso para el cual fueron destinados, en quebranto de la Ley Orgánica de la Ordenación Urbanística, de las Ordenanzas Municipales de Urbanismo, Arquitectura y Construcción en General y la Ordenanza de Zonificación del municipio Chacao.

Que en el artículo 3 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Chacao, se reglamenta de forma precisa los usos a los cuales están destinados los puestos de estacionamiento de vehículos, y en virtud de ello, darle un uso distinto al establecido en el permiso, configuraría un uso no conforme de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 de la referida Ordenanza.

Que no constan en el expediente administrativo los estudios técnicos elaborados por organismos o entes idóneos, en los cuales se evidencien que se hayan implementado estudios, mecanismos y metodología adecuada para demostrar la edad de las construcciones.

Que la carga de la prueba en los procedimientos declarativos de voluntad, se encuentran legalmente impuestos al particular, siendo que el recurrente sólo aportó justificativos, informes y fotos provenientes de terceras personas, de las cuales no se deduce que la construcción de cerramiento de los puestos de estacionamiento números 54, 55, 73, 74, 75 y 76, tenga más de cinco (05) años, por cuanto, no se determinan ni clara ni técnicamente la edad de dicha construcción, estableciendo discrepancias y ausentismo de métodos y técnicas, toda vez que no se realizaron pruebas de materiales que sustente la conclusión de los mismos.

Que el recurrente debió presentar los medios de pruebas cónsonos sin disparidad de datos o estimaciones de años, obtenidos con las técnicas correspondientes a los fines de que la administración lo considerara una experticia técnica y no una simple opinión personal de un tercero.

Que mal podría alegar el recurrente el vicio de desviación de poder, cuando expresa que la administración desconoce y altera el espíritu del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Administración en ningún momento negó al administrado el principio de libertad probatoria, por el contrario, procedió a analizar las pruebas aportadas por el recurrente concluyendo que las mismas carecen de convicción probatoria a los hechos relevantes del caso.

Que las construcciones ilegales de cerramiento de los puestos de estacionamiento números 54, 55, 73, 74, 75 y 76, propiedad del ciudadano G.S., parte recurrente, se construyeron en forma ilegal y conllevan un vicio desde su inicio, por lo que la prescripción alegada es improcedente, y así solicitó sea declarado.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público señaló:

Que en el caso de marras se demanda la nulidad en contra de la Resolución Nro. 020, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), dictada por el Alcalde del municipio Chacao del estado Miranda, y contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00124, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, a través del cual se ratificó la Resolución Nro. R-LG-05-00042, por medio de la cual se impuso la multa y se ordenó la demolición de las construcciones declaradas ilegales.

Que ciertamente resulta fundamental tanto para la administración como para el administrado, determinar la data de las construcciones objeto de controversia, es decir, realizar estudios técnicos que permitan comprobar de forma certera la antigüedad de las construcciones, a los fines de demostrar si efectivamente se trata de construcciones nuevas o de vieja data, y con fundamento en ello, verificar si la actuación de la administración estuvo o no ajustada a derecho.

Que la adopción de un acto de la administración que implique la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, todo ello en cumplimiento de los derechos constitucionales a la defensa y a la presunción de inocencia.

Que corresponde a la administración a través de los medios de prueba, determinar si ningún tipo de duda, la responsabilidad del administrado “…ya que, la carga de la prueba, en la actividad administrativa sancionatoria, recae sobre la Administración, y ante la duda debe beneficiarse al administrado”.

Que la violación del derecho a la presunción de inocencia, se configura “…cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida de un cúmulo probatorio que permita determinar la responsabilidad del administrado, sin que haya lugar a la duda…”.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración posee un amplio margen de facultades para la búsqueda de la verdad, lo que implica que los fundamentos de las afirmaciones de la administración a los fines de sustentar la sanción, deben encontrarse soportada en pruebas ciertas.

Que “…lo idóneo en el presente caso (…omissis…) era tal y como fue solicitado por el accionante en sede administrativa que se corroborara la data de las construcciones con la prueba de la experticia de conformidad a lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que la determinación de las obras sancionadas se considera más idónea, si es efectuada por expertos y en cuyo dictamen se determina la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los mismos, lo contrario en criterio de quien suscribe lesiona ostensiblemente el derecho a la defensa y la presunción de inocencia”.

Que se evidencian de las actas que conforman el expediente administrativo, que fue promovida y evacuada en sede administrativa la prueba de experticia, “…y consta del informe de los tres expertos designados que concluyeron de manera concurrente que para 1985 existía techo en los puesto (sic) de estacionamiento 54, 55, 73, 74, 75 y 76 y tienen 17 años de construcción para la fecha de la inspección realizada por Ingeniería Municipal en el año 2003”.

Que de lo establecido en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se infiere que las acciones contra las infracciones se consideran prescritas, en virtud de haber transcurrido cinco (05) años, contados a partir de la fecha de la infracción sin que la Dirección de Ingeniería Municipal correspondiente haya ejercido su función fiscalizadora.

Que se “…evidencia que ciertamente se verifica de las actas que conforman el acerbo (sic) probatorio que el lapso de 5 años de prescripción transcurrió íntegramente para el año 2003, lo que conlleva a establecer que para el momento de la fiscalización y consecuente sanción administrativa, la obra objeto de inspección ya referida se encontraba prescrita”.

Que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, al no haber probado, ni haberle permitido al administrado probar la data de las construcciones objeto de controversia, a través de la prueba de la experticia, y tomando en consideración que la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria debe interpretarse de forma restringida y que en caso de existir duda sobre los hechos, ésta debe beneficiar al administrado, motivo por el cual debe declararse “…la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa que afectó a la parte recurrente, por cuanto la misma infringió los principios constitucionales de derecho a la defensa y debido y a la presunción de inocencia”.

Por las razones expuestas, la representación del Ministerio Público solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia se declare nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 020, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), dictada por el Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y por consiguiente el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, que ratificó la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por el abogado L.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.472, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.S.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.753.897, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 020, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por el mencionado ciudadano en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cinco (2005), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía, a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), dictado por la mencionada Dirección, a través de la cual sancionó con multa al mencionado ciudadano, y ordenó la demolición de las construcciones objeto de inspección.

En primer lugar, considera este Juzgado fundamental dilucidar la controversia planteada con respecto a la prescripción alegada por la parte recurrente, ya que, según sus dichos, el procedimiento de imposición de la sanción pertinente se inició en forma extemporánea, es decir, pasados los cinco (05) años contemplados en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para el ejercicio de las acciones correspondientes por parte de la administración municipal.

Así las cosas, es de imperiosa necesidad para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2010-974, de fecha 14 de julio de 2010, (Caso: Asociación de Vecinos de la Urbanización S.M. "ASOVEMONICA" vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital); con respecto a la prescripción extintiva de la acción:

Así pues, primeramente debe precisarse que la figura de la prescripción extintiva de la acción ha sido definida como ‘una prohibición de ejercer toda acción represiva, por ello su aplicación tiene lugar de oficio, incluso en contra de la voluntad del interesado, lo que no sucede en la prescripción civil, cuya acción queda librada al juego de la voluntad de las partes’ (Vid. ‘Enciclopedia Jurídica Civitas’, Editorial Civitas, Tomo III, Madrid, España, 1995, p. 5014).

En ese orden de ideas, destaca este Órgano Jurisdiccional como característica fundamental de la institución in comento el transcurso de un determinado lapso o intervalo de tiempo, susceptible de ser interrumpido pero que, una vez transcurrido sin interrupción, provoca como consecuencia inmediata la extinción de la responsabilidad administrativa.

La variable anterior tiene su razón de ser en el hecho concerniente a que la amenaza sancionatoria no puede quedar suspendida ilimitadamente, toda vez que la prescripción es el instrumento ejecutor de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso, sea administrativo, civil o penal; en un plazo razonable, es decir, se plasma el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas.

De esta forma, encuentra esta Corte que, ciertamente, la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-sancionatorias entre el infractor y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. Ello por cuanto, no puede permanecer en el vacío la sanción ante la presunta comisión de un delito o, tal como ocurre en el caso de autos, de una infracción administrativa, por lo que debe existir un límite de la pretensión punitiva del Estado, límite dado por el transcurso del tiempo, lo trae como consecuencia la seguridad jurídica, ya que una persecución, sea penal o administrativa, ilimitada en el tiempo, viola el estado de derecho y de justicia, aunque debe dejarse claro entonces, que los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos es una novísima excepción prevista y delimitada por la Constitución de 1999, en su artículo 29, concretamente para los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra; así como la ponderación de los intereses generales que necesariamente plantean las controversias en materia contenciosa administrativa siempre que se vea involucrado necesariamente el orden público.

(Resaltado de este Juzgado)

Amén con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta primordial la determinación de la prescripción en el caso de marras, por cuanto la misma es una institución del derecho que garantiza la seguridad jurídica de los administrados, a través de la limitación en el tiempo del ejercicio de la acción sancionatoria, en virtud de que tiene como efecto privar a la administración del ejercicio de las acciones pertinentes contra el administrado infractor, por la inacción de la misma en el plazo determinado para ejercerla, sin poder imponerle al administrado sanción alguna, ni exigirle el cumplimiento de determinada obligación, liberando con su negligencia las obligaciones en que pudiera estar incursa la parte recurrente.

En esta dirección, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece:

Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, visto el lapso de cinco (05) años de prescripción señalado en la norma antes transcrita, contado a partir de la fecha del conocimiento de la infracción, así como la premisa de que la interrupción del mismo se genera por las actuaciones de la autoridad urbanística respectiva, reflejadas en el inicio y consecución del procedimiento para la imposición de las sanciones correspondientes, este Tribunal del estudio de las actas que conforman el expediente denominado “Carpeta 1” en el caso de marras, observa:

A los folios cuarenta y dos (42), hasta el folio cuarenta (40), corre inserto escrito de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), a través del cual la sociedad mercantil Administradora Pifano, S.R.L., interpuesto ante Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual denunció la construcción realizada en los puestos de estacionamiento Nros. 54, 55, 73, 74, 75 y 76, en virtud de haber sido ejecutada sin el permiso correspondiente, alterando el fin destinado de los mismos.

Al folio cuarenta y tres (43), consta Oficio Nro. 00163, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), por medio del cual la Dirección de Ingeniería Municipal antes mencionada, le notificó a la sociedad mercantil Administradora Pifano, S.R.L., que en fecha veintisiete (27) de febrero y siete (07) de marzo de dos mil tres (2003), “…se realizaron las fiscalizaciones correspondientes y se pudo verificar la construcción de techo y cerramiento de los puestos de estacionamiento Nº 54, 55, 73, 74, 75 y 76, respectivamente, así como, el cambio de uso de los mismos para convertirlos en área de depósito. En consecuencia se procedió a la apertura del Expediente Administrativo, según la Orden de Apertura Nº 00375 de fecha 11 de marzo de 2003…”.

Asimismo, de las actas que conforman el expediente administrativo se aprecia:

Al folio tres (03), cursa comunicación interna de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003), mediante la cual el Fiscal L.S. dejó constancia de que en inspección realizada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003), en el inmueble objeto de controversia “…se verificó que en el área del estacionamiento descubierta, no existe la presencia de ninguna estructura en los puestos (54, 55, 73, 74, 75 y 76) se encuentran en el sótano 2 del estacionamiento, los cuales se procedieron a inspeccionar arrojando los mismos resultados, es decir, no existe presencia alguna de estructura de ningún tipo en los mismos”.

Al folio siete (07), riela informe fiscal de fecha siete (07) de marzo de dos mil tres (2003), a través del cual la Fiscal Magdalini Petron dejó constancia de que en el inmueble objeto de sanción “…se verificó la construcción de techo y cerramiento sobre los puestos de estacionamiento Nº 54, 55, 73, 74, 75 y 76 que ocupan un área aprox. de 128,36 m². Esta área es utilizada como depósito y pertenecen a la empresa Tecnaval (piso 2) a los mismos se les acude a través de puertas metálicas, cabe señalar que es de apariencia no reciente”.

Al folio ocho (08), corre inserta orden Nro. 00375, de fecha once (11) de marzo de dos mil tres (2003), por medio de la cual la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida dio inicio al procedimiento administrativo correspondiente contra el recurrente, en virtud de una presunta violación de lo dispuesto en los artículos 84 y 87, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Al folio doce (12), consta notificación de fecha once (11) de marzo de dos mil tres (2003), mediante la cual la Directora de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Miranda le informó al recurrente de la apertura del procedimiento administrativo respectivo, la cual se hizo efectiva en fecha cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003).

Al folio trece (13), cursa escrito de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003), a través del cual el recurrente le solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, la extensión de un plazo de diez (10) días, igual al estipulado para la exposición de prueba y alegatos, en virtud de que se encontraba recopilando las mismas.

Al folio treinta y cuatro (34), riela orden de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003), por medio de la cual la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, declaró procedente la prórroga solicitada de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los folios diecinueve (19), hasta el folio catorce (14), corre inserta acta de asamblea de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001), realizada por los co-propietarios del edificio Banco del Orinoco, mediante la cual se observa que, en primer lugar, asistió el recurrente; en segundo lugar, uno de los puntos a tratar de acuerdo con lo establecido en el literal i, estaba referido a la “…Demolición parcial de pared construida por el Banco del Orinoco en linderos de puestos de estacionamiento propiedad de Inmobiliaria L.A.S.y (G.S. falta la demolición, de pared); y finalmente, del punto cinco de dicha asamblea se evidencia que “…La Junta de Condominio manifestó la inquietud en el sentido a algunos puestos de estacionamiento fueron convertidos en depósitos, lo que contravenían todas las normas del condominio, vicio éste heredado de la anterior administración del Banco del Orinoco. Todos los casos fueron resueltos a excepción de los puestos de estacionamientos Nº 54, 55, 73, 74, 75 y 76, propiedad del Ingº (sic) G.S.R. quien pidió disculpas por el inconveniente, manifestando que requería continuar utilizando la referida área como depósito por unos seis (6) meses más y que luego se comprometía a restituirla a su estado original, posición esta que fué (sic) agradecida por todos los asistentes”.

A los folios veinticinco (25), hasta el folio veintiuno (21), consta informe de inspección de fecha seis (06) de mayo de dos mil tres (2003), llevada a cabo por el Arquitecto Phillippe Suochar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.731.205, a través de la cual asentó que “…Las modificaciones y cambios de uso fueron realizadas hace aproximadamente 15 años, no afectan los porcentajes de ubicación ni de construcción, reflejado en la ordenanza municipal. Tampoco alteran el funcionamiento del resto de la planta del sótano Nº 1, así mismo pudo constatarse que no perjudica la estética de este conjunto arquitectónico…”.

A los folios treinta (30), hasta el folio veintisiete (27), cursa documento de compra y venta, suscrito por Corp Banca, C.A., Banco Universal, en su carácter de “Vendedora”, y el recurrente en su condición de “Comprador”, por medio de la cual se observa que “…En tanto que los puestos de estacionamiento Nros. 54, 55, 73, 74, 75 y 76, se hallan en la zona patio descubierto de la Planta Sótano Nro. 1, los puestos de estacionamiento Nros. 54 y 55 se encuentran entre los ejes de construcción 3 y 11 ‘A’ y ‘C’’ de la Plata (sic) Sótano 1 y puestos de estacionamiento Nros. 73, 74, 75 y 76 se hallan hacia el sector Este (sic) la misma planta y se hallan comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: EL PUESTO Nro. 54 con la pared del estacionamiento y el puesto Nro. 55 con el puesto Nro. 54, los puestos Nro. 73 y 74 con pared de estacionamiento; el puesto 75 con el puesto 73; y el puesto 76 con el puesto 74; SUR: el puesto Nro. 54 con el puesto 55 y el puesto Nro. 55 con pared del estacionamiento del lindero Sur; el puesto Nro. 73 con el puesto Nro. 75; el puesto Nro. 74 con el puesto Nro. 76 y los puestos Nros. 75 y 76 con el muro de construcción del lindero Sur; ESTE: los puestos Nros. 54 y 55 con el área de circulación del estacionamiento; el Puesto Nro. 73 con el puesto Nro. 74; el puesto Nro. 75 con el puesto Nro. 76; y los puestos Nros. 74 y 76 con el muro de construcción del lindero Este; y OESTE: los puestos Nros. 54 y 55 con la pared oeste del estacionamiento; los puestos Nros. 73 y 75 con el área de circulación del estacionamiento; el puesto Nro. 74 con el puesto Nro. 73; y el puesto Nro. 76 con el puesto Nro. 75. Los mencionados inmuebles pertenecen a LA VENDEDORA según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1.995, bajo el Nro. 41, Tomo 7, Protocolo Primero…”.

A los folios treinta y nueve (39), hasta el folio treinta y cinco (35), riela escrito de alegatos y pruebas presentado por el recurrente, ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía accionada, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil tres (2003), mediante la cual alegó la prescripción de las acciones sancionatorias de la administración prevista en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y además, promovió el documento de compra y venta de los puestos de estacionamiento objeto de sanción, la inspección fiscal realizada por la mencionada Dirección en fecha siete (07) de marzo de dos mil tres (2003), la inspección efectuada por el Arquitecto Phillippe Souchar, el estudio aerofotográfico del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), y la confesión hecha por la Junta de Condominio del edificio Banco del Orinoco, en la Asamblea de Propietarios llevada a cabo en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001).

A los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y tres (43), corre inserto escrito a través del cual los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora Pifano S.R.L., solicitaron ante la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Miranda, procediera a dictar la Resolución correspondiente, toda vez que de acuerdo con lo estipulado en los artículos 41 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la administración no tiene la potestad para otorgar prórroga al lapso establecido para la presentación de los alegatos y pruebas respectivos por parte del administrado, hoy parte recurrente.

A los folios cincuenta y cuatro (54), hasta el folio cuarenta y seis (46), consta Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), por medio de la cual la Administración declaró ilegales las construcciones del área correspondiente a 128, 36 m², ubicados en la Planta Sótano 1, del edificio Banco del Orinoco, ubicado en la avenida F.d.M., urbanización Los Palos Grandes, municipio Chacao, Catastro actual Nro. 15-07-01-U01-011-060-001-000-0000000 (Catastro anterior Nro. 211/60-001), y sancionó con multa de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 40.696.538,00), y orden de demolición de la obra en comento al hoy recurrente.

Al folio cincuenta y cinco (55), cursa Oficio Nro. O-ID-05-0628, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), mediante el cual la administración municipal procedió a notificar al recurrente de la Resolución antes descrita, la cual se hizo efectiva en fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005).

A los folios setenta y ocho (78), hasta el folio cincuenta y seis (56), riela informe técnico realizado por la Ingeniero Yssmenia A.M., a petición de parte interesada, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), por medio de la cual, luego de una serie de estudios, concluyó que “…el inmueble antes identificado fue construido hace aproximadamente dieciséis (16) años…”.

A los folios cincuenta y nueve (59) y cincuenta y ocho (58), corre inserta declaración de testigos requerida por el recurrente ante el Notario Público Tercero del Municipio Autónomo de Chacao, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005), a través de la cual solicitó que se realizaran las siguientes interrogantes; en primer lugar, si conocían el edificio Banco del Orinoco ubicado en la avenida F.d.M.; en segundo lugar, si conocían los puestos de estacionamiento Nros. 54, 55, 73, 74, 75 y 76, ubicados en el extremo sur del Sótano 1, del mencionado edificio; y por último, si sabían que las construcciones realizadas en dichos puestos de estacionamiento, tienen una data superior a los diez (10) años. Ello así, los ciudadanos N.L.P.M. y A.J.B.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.299.227 y 2.930.115, a las preguntas antes descritas contestaron que si conocían el edificio en comento, así como los puestos de estacionamiento antes referidos, y finalmente, en relación con la tercera interrogante, expusieron que si les consta que las construcciones objeto de sanción, tienen una antigüedad mayor de diez (10) años, toda vez que en el año mil novecientos noventa y dos (1992), realizaron una inspección del sistema de detección de incendio del Banco del Orinoco, y dicha área funcionaba como depósito de los archivos de la entidad bancaria.

A los folios ciento nueve (109), hasta el folio ciento tres (103), consta recurso de reconsideración interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía accionada, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), a través de la cual solicitó “…la reposición del procedimiento administrativo, al estado en que se realice una nueva Inspección Fiscal en los puestos de estacionamiento propiedad de [su] representado, a los fines de determinar la data de las construcciones…”.

A los folios ciento veinticuatro (124), hasta el folio ciento diez (110), cursa Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), por medio de la cual la Dirección de Ingeniería Municipal antes mencionada, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, y en consecuencia, ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005).

Al folio ciento veinticinco (125), riela Oficio Nro. O-IS-05-135, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), mediante el cual se procedió a notificar al recurrente de la decisión antes descrita, haciéndose efectiva en fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo que el actor expuso “…me doy por notificado pero dejo expresa constancia que ejercí el recurso jerárquico por ante el Alcalde porque la Ingeniería Municipal no dictó el fallo en su oportunidad”.

Al folio ciento cuarenta y dos (142), hasta el folio ciento treinta y cuatro (134), corre inserto recurso jerárquico de fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), ejercido por el actor ante el Alcalde del municipio Chacao del estado Miranda, en virtud de que la Dirección de Ingeniería Municipal de dicho municipio, no había decidido el recurso de reconsideración interpuesto, dentro de los quince (15) días establecidos para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando de igual forma la reposición del procedimiento administrativo, al estado de que se practicare una nueva inspección fiscal, a los fines de determinar la data de las construcciones objeto de sanción.

A los folios ciento cincuenta y ocho (158), hasta el folio ciento cuarenta y cuatro (144), consta recurso jerárquico de fecha dos (02) de septiembre de dos mil cinco (2005), ejercido por la parte recurrente ante el Alcalde del municipio recurrido, contra la Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005), y notificada en fecha doce (12) del mismo mes y año, por medio de la cual solicitó igualmente “…la reposición del procedimiento administrativo, al estado en que se realice una nueva Inspección Fiscal en los puestos de estacionamiento propiedad de [su] representado, a los fines de determinar la data de las construcciones…”.

A los folios ciento setenta y uno (171), hasta el folio ciento sesenta (160), cursa Resolución Nro. 090, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), a través de la cual el Alcalde del municipio recurrido, con respecto al recurso jerárquico interpuesto por el actor en fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), declaró que “…1. NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en vista que en fecha 9 de agosto de 2005, la Dirección de Ingeniería Municipal declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 27 de mayo de 2005…”.

Al folio ciento setenta y dos (172), riela Oficio Nro. OA-0718-09-2005, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), mediante el cual el Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, procedió a notificar al recurrente de la decisión antes descrita, haciéndose efectiva en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005).

A los folios doscientos cuatro (204), hasta el folio ciento noventa y tres (193), corre inserta Resolución Nro. 020, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), por medio de la cual el Alcalde del municipio accionado, con ocasión al recurso jerárquico interpuesto por el actor en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cinco (2005), contra la Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), declaró inadmisible el mencionado recurso, y en consecuencia, confirmó el contenido de la Resolución impugnada.

Finalizada, la revisión de las actas correspondientes al expediente administrativo en la presente causa, este Juzgado pasa de seguidas a analizar el contenido del expediente judicial, del cual se desprende:

Al folio ciento setenta y uno (171), consta acta de audiencia de juicio de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en la cual la representación judicial del recurrente consignó escrito de pruebas.

A los folios ciento setenta y dos (172), hasta el folio ciento setenta y cinco (175), cursa escrito de pruebas, a través del cual el recurrente, entre otras, promovió la práctica de una experticia técnica de materiales de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios doscientos veintiséis (226), hasta el folio doscientos treinta y uno (231), riela auto de admisión de pruebas, mediante el cual este Juzgado se pronunció en relación con las pruebas promovidas por las partes, y entre otras consideraciones, admitió la experticia promovida por el actor.

Al folio doscientos treinta y dos (232), corre inserta acta de designación de expertos de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), en la cual la representación judicial del recurrente designó como experto al ciudadano L.E.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.712.020; asimismo, la apoderada judicial del municipio accionado procedió a designar como experto a la ciudadana A.Y., titular de la Cédula d Identidad Nro. 5.540.104; y finalmente este Tribunal designó como experto al ciudadano F.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.062.723.

Finalmente, a los folios doscientos sesenta y nueve (269), hasta el folio doscientos setenta y tres (273), consta dictamen pericial consignado por los expertos Arquitecto L.E.D.A., Urbanista A.Y., y perito F.H., en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), mediante la cual concluyeron:

- Con la información obtenida, se pueden hacer aproximaciones referidas a períodos de tiempo en cuanto a la aparición de las construcciones analizadas.

- Para el año 1985, ya existía el techo que cubre los puestos de estacionamiento Nº 54, 55, 73, 74, 75 y 76. en consecuencia, estas construcciones tienen una edad de, al menos, 17 años para la fecha de las inspecciones realizadas por Ingeniería Municipal en febrero de 2003.

- Razones de orden lógico y técnico constructivo, y muy especialmente considerando el diseño de los ductos y el tipo de revestimiento externo, se determina que la construcción de las paredes internas y externas se produjo entre los años 1985 y 1991. En este sentido, este cerramiento tiene una edad de, al menos, 12 años para la fecha de las inspecciones realizadas por Ingeniería Municipal en febrero de 2003.

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, este Juzgado estima necesario pronunciarse sobre la determinación de la parte del cómputo del lapso de prescripción de las infracciones urbanísticas, lo cual depende del tipo de infracción que sea verificado.

Las infracciones previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se configuran cuando ha sido omitida la notificación de inicio de obras, cuando existe alguna violación a las variables urbanas fundamentales y, residualmente, cualquier otra contravención al contenido de la Ley en comento. Según corresponda, el tratamiento que deben recibir esas infracciones es el que se indica a continuación:

En primer lugar, en caso de infracciones que se consuman en un sólo momento y en un sólo acto, la prescripción comenzará a correr desde el mismo instante en que haya sido cometida.

Por otro lado, si se trata de infracciones continuadas, es decir, aquéllas que se ejecutan mediante la repetición o sucesión de actos análogos cuando todos ellos tengan un objetivo común, la prescripción debe comenzar a correr desde el momento en que se haya comenzado el último acto.

En otro orden, si se trata de infracciones permanentes, es decir, aquéllas que se ejecutan en un sólo acto pero cuya consumación se prolonga en el tiempo, la prescripción debe comenzar a contarse desde el cese o terminación de la actividad.

Por último, si se trata de infracciones clandestinas, esto es, las que se configuren cuando no haya sido presentada la notificación de inicio de obras a la que se refiere lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el lapso de prescripción iniciará desde el momento en que aparezcan signos externos que evidencien la comisión de la infracción, o tal como lo sostuvo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en caso de infracciones clandestinas, la prescripción comienza a correr desde el momento en que la administración conozca o deba conocer la infracción y, en el resto de los supuestos, con la terminación o cese de la actividad que constituye la infracción urbanística; mientras en el supuesto de las infracciones continuadas, el plazo comienza con el cese efectivo de la misma. (ver sentencia dictada en el expediente AP42-R-2008-000895).

En conexión con lo expuesto, teniendo en consideración el alegato del actor referido a que las construcciones objeto de controversia fueron ejecutadas por el antiguo dueño del inmueble, es decir, por la entidad financiera Banco del Orinoco, así como el estudio de las actas que constituyen los expedientes administrativo y judicial en la presente causa, este Tribunal, en primer lugar, a los fines de determinar la prescripción alegada, debe precisar la data de dichas construcciones.

Ello así, de la revisión exhaustiva de las actas antes descritas, este Juzgado observa que en el procedimiento administrativo sustanciado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, no se evacuó prueba alguna que determinara con exactitud la antigüedad de las construcciones objeto de sanción, toda vez, que se aprecian una serie de pruebas promovidas por el actor de carácter privado, que de acuerdo con el pronunciamiento de la administración en la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), no constituyeron prueba suficiente para determinar la data en comento, razón por la cual, el recurrente al ejercer los recursos de reconsideración y jerárquico, ante la mencionada Dirección y Alcalde, respectivamente, solicitó la reposición del procedimiento administrativo con el objeto de llevar a cabo una nueva inspección fiscal, siendo que en ninguno de los casos la petición del actor fue procesada.

En este sentido, visto que en el procedimiento administrativo no quedó demostrado fehacientemente la antigüedad del inmueble sancionado por la administración municipal, y teniendo en consideración la importancia de la corroboración de la misma a los fines de dilucidar la presente controversia, este Órgano Jurisdiccional admitió la prueba de experticia promovida por el actor en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual fueron nombrados tres (03) expertos de conformidad con lo estipulado en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), consignaron ante este Juzgado su dictamen pericial, mediante el cual concluyeron que “…la construcción de las paredes internas y externas se produjo entre los años 1985 y 1991. En este sentido, este cerramiento tiene una edad de, al menos, 12 años para la fecha de las inspecciones realizadas por Ingeniería Municipal en febrero de 2003”.

Así las cosas, siendo que la prueba fundamental en el presente caso, arrojó que las construcciones objeto de controversia tienen una antigüedad superior de doce (12) años, contados a partir del año mil novecientos noventa y uno (1991), hasta las inspecciones realizadas por la Dirección Urbanística de la Alcaldía accionada en el año dos mil tres (2003), y teniendo en cuenta que el documento de compra venta, por medio del cual el actor adquirió la propiedad del referido inmueble, es de fecha siete (07) de noviembre de dos mil (2000), se evidencia que, tal como lo adujo el accionante, las construcciones fueron efectuadas por el antiguo propietario, y no así por el recurrente.

Ahora bien, determinada como ha sido la data del inmueble sancionado, así como el ejecutor de las obras, este Juzgado pasa de seguidas a corroborar la configuración o no de la prescripción de la actividad sancionatoria de la administración municipal, prevista en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para lo cual, de conformidad con las consideraciones antes efectuadas, se tiene que la misma se comenzará a computar dependiendo del tipo de infracción cometida por el administrado.

Cónsono con lo anterior, de acuerdo con los argumentos expuestos por la administración municipal en la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil tres (2003), la cual fue ratificada por el Alcalde del Municipio recurrido en la Resolución hoy impugnada, se procedió a sancionar al actor, en virtud de que las construcciones objeto de investigación infringieron lo estipulado en los artículos 84 y 87, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referidos a la correspondiente notificación del inicio de obras a la autoridad municipal competente, y a las variables urbanas fundamentales.

Ello así, del examen minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, tal como lo fundamentó la administración, no se evidencia que el antiguo propietario del inmueble, es decir, Corp Banca C.A., Banco Universal, por fusión, entre otras entidades financieras, del Banco del Orinoco S.A.C.A., haya notificado a la Administración el inicio de las construcciones efectuadas en los puestos de estacionamiento Nros. 54, 55, 73, 74, 75 y 76, del inmueble objeto de controversia.

En sintonía con lo expresado, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, este Juzgado advierte que para que la interrupción del lapso de prescripción se verifique, es necesario que las actuaciones de la autoridad urbanística municipal se hayan iniciado dentro de los cinco (05) años correspondientes al lapso de prescripción, el cual comenzará a computarse desde que la administración municipal haya tenido conocimiento de las infracciones incurridas por la entidad bancaria.

En este orden de ideas, del contenido de los expedientes administrativo y judicial en la presente causa, se aprecia que la administración municipal tuvo conocimiento de las construcciones objeto de controversia, a partir de las inspecciones realizadas en fechas veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), y siete (07) de marzo del mismo año, con ocasión a la denuncia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), presentada por la Administradora Pifano, S.R.L., en su carácter de administradora del edificio Banco del Orinoco, en el cual se encuentra ubicado la obra en cuestión, y el acto administrativo mediante el cual se sanciona con multa y orden de demolición a las construcciones en comento, contenido en la Resolución Nro. R-LG-05-00042, es de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), es decir, que desde que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida tuvo conocimiento de la infracción cometida hasta la fecha del referido acto administrativo, transcurrió un lapso de dos (02) años y dos (02) meses aproximadamente, por lo cual la decisión dictada por el órgano municipal interrumpió la prescripción de cinco (05) años prevista en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, motivo por el cual se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

Sin embargo, si bien es cierto que la prescripción de la actividad sancionatoria de la autoridad urbanística municipal no se configuró, en virtud de las actuaciones desplegadas por ésta para sancionar las infracciones cometidas en el inmueble objeto de estudio, no es menos cierto que las sanciones impuestas a través de la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), ratificada tanto por el mismo órgano municipal como por el Alcalde del municipio recurrido, en el acto administrativo impugnado, específicamente la sanción correspondiente a la multa de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 40.696.538,00), resulta contraria a derecho, por cuanto la misma debió ser impuesta a la entidad financiera que ejecutó las construcciones en los puestos de estacionamiento Nros. 54, 55, 73, 74, 75 y 76, del sótano 1, del edificio Banco del Orinoco, antes identificado, y no así al hoy parte actora, puesto que la mencionada sanción es de carácter personal, motivo por el cual se declara la nulidad de la multa impuesta en la Resolución antes indicada. Así se decide.

Por otro lado, en relación con la orden de demolición dictada en la Resolución en comento, de las construcciones del área correspondiente a 128,36 m², ubicados en el sótano 1, del edificio del Banco del Orinoco, ubicado en la avenida F.d.M., de la urbanización Los Palos Grandes, del municipio recurrido, Catastro Nro. 15-07-01-U01-011-060-001-000-0000000, la misma se confirma, toda vez que este Juzgado considera que la construcción de un depósito en un lugar destinado, por naturaleza, a puestos de estacionamiento, quebranta el orden referido a las variables urbanas fundamentales, previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así se decide.

En otro aspecto, alega la parte accionada que la presente acción va dirigida a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 020, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), suscrito por el Alcalde recurrido, por lo cual no puede el recurrente acumular la Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, “…por cuanto la misma causó estado en sede administrativa o cosa decidida en ese administrativa y contaba con un lapso procesal para ejercer su recurso de nulidad…”.

Sobre el particular, este Juzgado advierte que, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es clara al establecer los recursos que puede ejercer el administrado cuando considere lesionados sus derechos, siendo que tal ejercicio es potestad del interesado, pues éste podría una vez dictado el acto administrativo dirigirse a la vía contencioso administrativa, como a su vez, podría optar por agotar la vía administrativa, para posteriormente ejercer el respectivo recurso de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 85 hasta el 96 de la Ley en comento.

En el presente caso, observa este Juzgado que dictado el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida, sancionó al recurrente con multa y orden de demolición, el actor estando dentro del lapso procesal para ello, ejerció el recurso de reconsideración en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), ante el mencionado órgano municipal, el cual, encontrándose fuera del lapso previsto para emitir pronunciamiento, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), dictó la Resolución Nro. R-LG-05-00124, a través de la cual ratificó el contenido de la Resolución Nro. R-LG-05-00042, antes descrita.

Asimismo, visto que el recurso de reconsideración ejercido fue decidido, en primer lugar fuera del lapso correspondiente para ello, por lo cual había operado el silencio administrativo negativo, y en segundo lugar, la Resolución emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal decidió en forma distinta a lo solicitado, el recurrente interpuso ante el Alcalde del municipio recurrido dos (02) recursos jerárquicos, el primero de ellos en fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), en virtud de la configuración del antes mencionado silencio administrativo; y el segundo en fecha dos (02) de septiembre del mismo año, contra el acto administrativo que ratificó la Resolución Nro. R-LG-05-00042, dictada por dicha Dirección.

Así las cosas, se evidencia de igual manera, que el Alcalde del municipio recurrido, dictó a su vez dos (02) actos administrativos, en virtud de los recursos jerárquicos interpuestos por el actor, el primero de ellos contenido en la Resolución Nro. 090, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005), a través del cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, por cuanto el fondo del recurso ya había sido decidido por la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), al pronunciarse con respecto al recurso de reconsideración ejercido; y el segundo contenido en la Resolución Nro. 020, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), por medio del cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cinco (2005), y ratificó el contenido de la mencionada Resolución Nro. R-LG-05-00124.

Analizado el orden cronológico de los acontecimientos, mal pudo pretender la parte accionada la declaratoria de caducidad de la Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), toda vez que surge con toda claridad que tanto el acto administrativo de primer grado, contenido en la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), el cual fue ratificado por la Dirección de Ingeniería Municipal en la Resolución antes mencionada, como el acto administrativo de segundo grado hoy impugnado, esto es, la Resolución Nro. 020, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), dictado por el Alcalde del municipio recurrido, conforman una unidad indisociable, más aún teniendo en consideración que este último fue decidido de forma contraria a lo peticionado por el actor.

En este orden de ideas, se advierte que el acto sometido a control es el que deriva de la decisión del Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que ratificó la decisión dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal en su oportunidad, y por ende, no le otorgó lo solicitado por el recurrente, siendo dicho acto administrativo el que causó estado y determina la competencia, motivo por el cual se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

En consecuencia, por las razones antes expuestas este Órgano Jurisdiccional considera que la administración municipal al dictar el acto administrativo impugnado no evaluó a profundidad el caso concreto, siendo forzoso declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y por consiguiente, declarar la nulidad de la multa contenida en la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), la cual fue ratificada mediante la Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), y posteriormente ratificada por medio del acto administrativo hoy impugnado, contenido en la Resolución Nro. 020, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), dictado por el Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, referido a la multa impuesta por la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 40.696.538,00), en los términos expuestos en análisis anteriores. Asimismo, se confirma el resto del contenido del acto administrativo impugnado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por el abogado L.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.472, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.S.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.753.897, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 020, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por el mencionado ciudadano en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cinco (2005), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-05-00124, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía, a través del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), dictada por la mencionada Dirección, a través de la cual sancionó con multa al mencionado ciudadano y ordenó la demolición de las construcciones objeto de inspección. En consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARA NULA la imposición de la multa contenida en la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), y posteriormente confirmada mediante el acto administrativo impugnado, por la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 40.696.538,00), en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la orden de demolición dictada en la Resolución Nro. R-LG-05-00042, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), de las construcciones del área correspondiente a 128,36 m², ubicados en el sótano 1, del edificio del Banco del Orinoco, ubicado en la avenida F.d.M., de la urbanización Los Palos Grandes, del municipio recurrido, Catastro Nro. 15-07-01-U01-011-060-001-000-0000000, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 005551

FMM/LAS/Kpp.

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