Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ASUNTO N° AP21-R-2010-000443

PARTE ACTORA: S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.556.926.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.596.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.P., abogada sustituta de la Procuradora General de la República e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.196.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 17/03/2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 12 de julio de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora adujo que su representada comenzó a prestar sus servicios personales para el ente demandado celebrando tres contratos de trabajo por tiempo determinado, suscribiendo el último contrato el 06/02/2008, con fecha de culminación el 31/12/2008, desempeñando el cargo de Actuario de datos, con un salario de Bs. 1.675,44 mensual, laborando de lunes a viernes, en horario desde las 08:00 de la mañana a 4:30 de la tarde; que en fecha 12/03/2008, el SENIAT, despidió a su representada, no obstante haber suscrito un tercer contrato por tiempo determinado, el cual finalizaba el 31/12/2008; que en fecha 25/03/2008 su representada interpuso formal reclamación ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, por incumplimiento de contrato, siendo las diligencias infructuosas, por cuanto el ente no dio contestación a la solicitud; que su mandante reclama por haber prestado servicios por 36 días, la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, 293 días de salarios a razón de Bs. 55,85 diarios, para un total de Bs. 16.364,05, utilidades fraccionadas 1,25 días Bs. 69,81, vacaciones y bono vacacional fraccionados 1,83 días Bs. 102,21; más el beneficio de alimentación o cesta tickets por Bs. 5.665,00, para un total demandado de Bs. 22.201,07.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada, en su contestación opuso como defensa perentoria al fondo la prescripción de la acción, porque entre la terminación de la relación laboral 31/01/2007, o en todo caso desde que se interrumpió la prescripción por reclamo ante la Inspectoría del Trabajo el 25/03/2008, hasta la fecha de presentación de la demanda 28/04/2009, transcurrió más de un (1) año, lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el supuesto negado que la relación de trabajo haya culminado el 12/03/2008 y se interrumpió la prescripción el 25/03/2008, igualmente está prescrita la acción, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda; en cuanto al fondo, la parte accionada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, negando que la actora y su representada hayan suscritos tres (03) contratos, siendo el último entre el 06/02/2008 al 31/12/2008, pues lo cierto es que su representada suscribió un solo contrato entre el 01/02/2007 al 31/12/2007. Negó que su representada haya despedido a la trabajadora el 12/03/2008 y que se le deba indemnización prevista en el artículo 110 ejusdem, ni ninguno de los conceptos y montos demandados. Negó la existencia y validez del supuesto contrato de trabajo celebrado entre el 06/02/2008 al 31/12/2008, siendo que además la actora no prestó servicios para su representada en el año 2008 y, por lo tanto, no existió relación laboral en el año 2008, de allí que su representada no ha incumplido con ninguna obligación laboral frente a la reclamante, contrario a ello, se ha actuado con apego a la Ley pagando todas las prestaciones que le correspondieron a demandante por el servicio prestado en el año 2007.

El a-quo mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2010, declaró con lugar la defensa de prescripción, en base a los siguientes argumentos:

…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, no constituye un hecho controvertido que la demandante prestó servicios para el SENIAT, mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado entre el 6-2-2007 al 31-12-2007, el cual terminó por voluntad común de las partes, recibiendo el pago de lo que le correspondió por sus servicios el 18-1-2008.

También consta en autos, y no constituye un hecho controvertido que la parte demandante interpuso un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha 25-3-2008, por incumplimiento de contrato, según se verifica de la copia certificada del expediente administrativo aportado como prueba por la parte actora y que riela marcado B del folio 33 al 46 de autos. Allí observa esta sentenciadora que la notificación del SENIAT se logró el 1-4-2008 (folio 41), no compareciendo al acto fijado para el 5-5-2008.

En tal sentido, dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así las cosas, debe este Juzgado verificar si la parte actora efectuó alguna actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el artículo 64 ejusdem, susceptibles de interrumpir la prescripción.

En cuanto al literal a) del citado artículo, que se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Con relación a la referida causa de interrupción de la prescripción, observa quien decide que tal como se expresó ut supra, tomando en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo aceptada por las partes 31-12-2007, y aún la fecha que resultó controvertida en el proceso 12-3-2008, hasta la fecha en que fue presentada la demanda, según consta al folio 10 de la pieza principal, 28 de abril de 2009, siendo admitida el día 30 de abril de 2009 (f. 13), ya había transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en el momento que fue presentada la demanda.

Desechada así la primera causal de interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguida este Tribunal a verificar si se produjo cualquiera de las otras causales señaladas en el artículo in comento.

No se evidencia de las actas procesales que la parte demandante, intentó una reclamación se haya producido la reclamación intentada ante los organismos ejecutivos competente, literal b) del citado art. 64. En cuanto a la causal contemplada en el literal c) relativa a la reclamación intentada ante una autoridad administrativa, si se evidencia dicha reclamación, la cual fue efectuada el 25-3-2008, lográndose la notificación del SENIAT EL 1-4-2008.

En cuanto al literal d) del referido artículo relativo de las causa del señaladas en el Código Civil, no se observa de las actas cursantes al expediente que la trabajadora haya puesto en mora al deudor, así como ninguna otra causa.

Dicho lo anterior, y establecido como fue que en el caso de autos sólo consta que la trabajadora interrumpió la prescripción mediante la reclamación realizada ante la Inspectoría del Trabajo, con la notificación realizada al hoy demandado, por el funcionario de la Inspectoría, en echa 1-4-2008, hasta la fecha en que fue presentada la demanda, 28-4-2009, esta Juzgadora debe forzosamente declarar que la presente acción se encuentra prescrita, pues transcurrió un (1) año y veintisiete (27) días, más del lapso previsto en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda incoada, resultando inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas consignadas a los autos y por ende, decidir el fondo de la causa. Así se decide…

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, La representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que la actora suscribió un contrato con la demandada para prestar servicios entre el 06/02/2008 y el 31/12/2008, el cual fue rescindido de manera unilateral por el SENIAT, que la actora interpone reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25/03/2008 y las partes se reúnen el día 05/05/2008, por lo que su representada tenía hasta el día 05 de mayo de 2009, para interponer la demanda, lo cual hizo el día 28 de abril de 2009, es decir, antes del año que prescribe la Ley, solicita se declare con lugar su apelación y con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, igualmente indicó que el contrato con la actora finalizó el 31/12/2007 que a su representada se le notificó el día 04 de abril de 2008, por lo que ya había transcurrido más de un año cuando se interpone la demanda.

Vista la manera en que fue circunscrita la apelación, (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar primeramente si en el presente caso operó o no la prescripción de la acción y según sea en caso, determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

La parte actora apelante fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a-quo, aduciendo que la actora suscribió un contrato con la demandada para prestar servicios entre el 06/02/2008 y el 31/12/2008, el cual fue rescindido de manera unilateral por el SENIAT, que la actora interpone reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25/03/2008 y las partes se reúnen el día 05/05/2008, por lo que su representada tenía hasta el día 05 de mayo de 2009, para interponer la demanda, lo cual hizo el día 28 de abril de 2009, es decir, antes del año que prescribe la Ley, solicita se declare con lugar su apelación y con lugar la demanda. Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, igualmente indicó que el contrato con la actora finalizó el 31/12/2007 que a su representada se le notificó el día 04 de abril de 2008, por lo que ya había transcurrido más de un año cuando se interpone la demanda, al respecto esta Alzada observa:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En cuanto al lapso de prescripción para las acciones provenientes de la relación de trabajo, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que las mismas prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, alega la parte actora en el libelo de demanda que “en fecha doce (12) de Marzo de dos mil ocho (2008), la Institución decidió despedir a mi representada, no obstante haber suscrito un tercer (3) Contrato a Tiempo Determinado el cual finalizaba en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil ocho (2008)...”

Observa esta Alzada que en el presente caso, establecida como ha sido la fecha cierta de egreso de la parte demandante, es decir, 12 de marzo de 2008, corre inserto en autos, marcado “B” que riela inserto de los folios 33 al 46, ambos inclusive del expediente, copia certificada del reclamo efectuado por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la parte actora interpuso su reclamación por ante la autoridad administrativa el día 25 de marzo de 2008 y fue notificada la parte demandada en fecha 01 de abril de 2008, así como que para la Audiencia fijada para el día 05/05/2008 no compareció la parte demandada y la parte reclamante expuso: “...En vista de la no-contestación a la reclamación incoada por mí en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT, es por lo que insisto en mi reclamación en todas y cada una de sus partes, y solicito a este Despacho me expida copia certificada de todo el cuerpo que conforma el expediente, así como copia de la presente acta a los fines de continuar la acción por ante los Organismos del Trabajo competentes....”

Ahora bien, si bien comenzó un nuevo lapso de un (1) año, a partir del 01 de abril de 2008 (fecha en la cual se notifica a la demandada de la reclamación administrativa), no es sino hasta el día 28 de abril de 2009, cuando la trabajadora accionante interpone su demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo, habiendo transcurrido el año para considerar prescrita la acción, por lo que al momento de la introducción de la demanda se encontraba precluído el lapso de prescripción de 01 año, no siendo un acto interruptivo el acta levantada en fecha 05 de mayo de 2008, por cuanto la parte demandada no compareció a la convocatoria conciliatoria efectuada por la Inspectoría. Así se decide.

Igualmente se concluye que de autos no consta que la accionante haya efectuado algún otro acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos en el expediente, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha17/03/2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción por incumplimiento de contrato. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por incumplimiento de contrato interpuesto por la ciudadana S.C.A.G. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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