Decisión nº S2-135-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.549, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.N.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.768.904, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2011 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la ciudadana E.S.P.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.282.793, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la prueba testimonial promovida por la parte demandada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de admisión de pruebas de fecha 12 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, a través de la cual, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

En tal sentido y citado el anterior criterio doctrinario se evidencia que no es admisible la prueba de testigos cuando la misma persigue probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, pero es el caso que dicha regla establece una excepción establecida en el artículo 1.392 y para que la misma surta efectos legales, es decir para que sea admisible la prueba de testigos, debe correr inserto en actas un instrumento capaz de crear un principio de prueba por escrito, y en el presente caso lo que puede constituir una prueba por escrito en el presente casi es el cheque objeto del presente juicio de cobro de bolívares, y rezón de dicho instrumento cambiario se encuentra tramitando la acción de tacha incidental por ante este tribunal el cual ataca directamente la validez de dicho instrumento, en consecuencia y siendo que la obligación demandada arroja la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.193.733,oo) superando la cantidad establecida en el artículo 1.387 del Código Civil y por cuanto en el presente caso no se encuentran cubiertos los extremos relativos a la excepción contenida en el articulo (sic) 1.392 del Código Civil, este tribunal considera PROCEDENTE la oposición planteada por la apoderada actora en la presente causa y en tal sentido la INADMISIBILIDAD de la PRUEBA DE TESTIGOS promovida por la parte demandada en su escrito probatorio de fecha 04 de abril de 2011 por cuanto la misma es ILEGAL. ASI SE DECIDE.”

(...Omissis...) (Resaltado del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:

Que la causa principal inició por juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.S.P.d.P., contra la ciudadana A.N.G.G., supra identificadas, en relación a un cheque numerado 37139477, emitido el 26 de marzo de 2010 por la demandada contra cuenta corriente del BANCO BANESCO, C.A., y ante los alegados resultados infructuosos para hacer efectivo su pago se exige la intimación del total de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.193.733,oo), por concepto del monto del cheque reclamado, intereses moratorios, gastos de protesto, derecho de comisión, costos y costas procesales.

Por su parte la representación judicial de la demandada A.N.G.G., contestó la demanda interpuesta inicialmente tachando el instrumento cheque fundante de la pretensión de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente negando, rechazando y contradiciendo los hechos establecidos en el escrito libelar, adicionando que el referido instrumento fue entregado no debido ni causado, su motivación real y la obligación que lo había generado nunca existió, intimándose un monto dinerario que nunca se causó, emitido incompleto -según su decir- sólo para hacer creer al acreedor de la demandante que la demandada le había otorgado un préstamo. Por último reconvino por daños y perjuicios.

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata de las actas escrito de pruebas presentado por la referida parte accionada, mediante el cual, además de promover prueba de posiciones juradas y documentales, en el particular quinto del escrito se promovió prueba de testigos para que los ciudadanos KARENA DÍAZ, J.D., C.C. y G.D., probaran “…las motivaciones que determinaron la entrega del cheque con su llenado incompleto por parte de mi representada a la demandante, así como los daños que le fueran causados por el irregular proceder de la ahora demandante” (cita).

En fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación el día 18 de abril de 2011 por el mandatario judicial de la parte demandada, ordenándose oír en un solo efecto y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, ambas partes consignaron los suyos en los siguientes términos:

- La parte demandada alegó que contra la admisión de la prueba testimonial por su parte promovida se opuso la accionante por considerar que se estaría violentando la previsión del artículo 1.387 del Código Civil, y al respecto manifiesta que la jueza a-quo equivoca en la resolución recurrida la interpretación de las disposiciones sustantivas citadas siendo que los testigos fueron promovidos para probar las motivaciones de la emisión del instrumento cambiario que soporta las pretensiones demandadas, y no para probar la existencia o no de la obligación, lo que hace -según su criterio- inaplicables los artículos 1.387 y 1.392 eiusdem.

Asimismo señala que las pruebas para demostrar la inexistencia de la obligación demandada lo son la prueba de confesión e informes, así como a través de la tacha interpuesta, mientras que las testimoniales expresa tienen la finalidad de establecer las motivaciones que habrían generado lo demandado: cobro de bolívares derivado de cheque, así como los daños que tal proceder han ocasionado, aspiraciones distintas de la existencia o inexistencia de una obligación dineraria, para que adminiculadas con todas las pruebas determinaran la improcedencia de la demanda. En razón de todo lo expuesto solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación.

- La parte demandante afirmó que se opuso a la admisión de la prueba de testigos promovida por la accionada, manifestando que sólo era suficiente leer el artículo 1.387 del Código Civil para determinar la existencia de una prohibición expresa de la ley para admitir esta prueba cuando la obligación exceda de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), y siendo que la suma que se reclama asciende a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.193.733,oo), -a su juicio- significa entonces que la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho, considerando la misma motivada con todos loss argumentos, fundamentos legales y doctrinarios cónsonos al medio de prueba promovido ilegalmente. Por todo lo anterior arguye que los pedimentos de la parte intimada carecen de fundamentos, son temerarios con la finalidad de engañar la buena fe del juzgador y, en derivación solicitó sea declarada sin lugar la apelación.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escritos de observaciones en la presente instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a este Sentenciador, se constata que el objeto del conocimiento se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2011, donde el Juzgado de Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de las testimoniales promovidas por la parte demandada, evidenciándose del escrito de informes presentado por dicha parte recurrente, la disconformidad que presenta respecto del referido fallo al considerar que la prueba no fue promovida para demostrar la existencia o inexistencia de una obligación dineraria sino para establecer las motivaciones que habrían generado la obligación demandada, las motivaciones de la emisión del instrumento cambiario que soporta las pretensiones de la accionante, y por ende -según su dicho- eran inaplicables las disposiciones de los artículos 1.387 y 1.392 del Código Civil.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

De las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas.

Se puede afirmar que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.

Ahora bien, conforme a la resolución apelada de fecha 12 de abril de 2011, particularmente se evidencia que fue negada la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte accionada en el particular quinta de su escrito probatorio, con fundamento en los artículos 1.387 y 1.392 del Código Civil, siendo que la obligación demandada superaba la cantidad establecida en una de estas normas y además por no encontrarse cubiertos los extremos de excepción previstos.

La parte demandada-promovente manifiesta que las referidas previsiones normativas no eran aplicables errando al efecto la Jueza a-quo, pues los testigos fueron promovidos para probar las motivaciones de la emisión del instrumento cambiario que soporta las pretensiones demandadas, y no para probar la existencia o no de la obligación para lo cual se había interpuesto la tacha incidental.

Establecidos todos los fundamentos anteriores y aras de resolver la procedencia o no de la admisibilidad de la ya referida prueba testimonial promovida por la parte accionada en el punto quinto de su escrito promocional, es pertinente la interpretación de los artículos 1.387 y 1.392 del Código Civil los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1387: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”

Artículo 1.392: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado.

Es, asimismo, admisible dicha prueba, cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.”

En el caso del artículo 1.387 del Código Civil evidencia esta Superioridad que efectivamente establece una prohibición expresa de admisión de testimoniales, sin embargo también es cierto que dicha norma plantea dos (2) casos específicos en los que opera tal prohibición, como lo son: 1) cuando se pretenda probar la existencia de una convención celebrada, y 2) cuando se busque probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado, o que la modifique. Ahora la inadmisibilidad establecida en el caso de autos lo fue por el primer supuesto de prohibición.

Entonces el primer supuesto o caso específico de prohibición está referido a la intención de promover unas testimoniales con el fin de probar la existencia de una “convención” que cree una obligación o la extinga, observándose que el sentido de la norma en este caso es prohibir la prueba de “hechos jurídicos” con testigos cuando su valor no excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), remarcando la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia que los hechos materiales pueden probarse con testigos cualquiera que sea el monto pecuniario del litigio, quedando así la solución de la cuestión reducida a determinar si se trata de un hecho jurídico o de un hecho material.

Debe analizarse cada caso en concreto pues no siempre las declaraciones de los testigos tienden a demostrar un solo hecho y pueden suceder casos muy diferentes donde por ejemplo un tercero trata de probar únicamente que efectuó unas obras (hecho material) o bien pretende ser propietario de la construcción (hecho jurídico).

Pues bien, se desprende del escrito promocional de pruebas de la parte demandada, tal y como fue citado en la parte narrativa de este fallo, que el objeto de la evacuación de la prueba de testigos in examine fue para probar “…las motivaciones que determinaron la entrega del cheque con su llenado incompleto por parte de mi representada a la demandante, así como los daños que le fueran causados por el irregular proceder de la ahora demandante” (cita folio N° 20 del presente expediente).

Asimismo en su escrito de informes la misma parte reiteró que con las testimoniales perseguía probar “…las motivaciones de la emisión del instrumento cambiario…” (cita folio N° 29), ello en consonancia con lo alegado en la litis contestación atinente a que “…ese instrumento habría sido emitido incompleto (…) para servir a la hoy demandante para hacer creer a su potencial acreedor, que mi representada le habría otorgado un préstamo…” (cita folio N° 10).

En derivación interpreta este Tribunal Superior que la intención de la parte promovente no ha sido probar que existe o no una “convención” que haya creado una obligación, suponiendo que se pueda considerar al instrumento mercantil fundamento de la demanda (el cheque) como la convención que originó una supuesta obligación de pago, lo que generaría un hecho jurídico que haría aplicable el primer supuesto del artículo 1.387 del Código Civil, más sin embargo el propósito de la parte demandada ha sido más bien probar la causa de la emisión del cheque, es decir, los hechos materiales que circunscribieron la fuente o intención de la entrega o emisión del mismo, o los motivos que tuvo la parte para ello tal como ya se citó, en virtud de haberse establecido en la contestación que el cheque fue emitido con una intención o para un fin específico. Aunadamente se entiende que no se busca comprobar que exista o no ese cheque pues como efectivamente lo menciona la misma demandada para ello interpuso una tacha incidental contra tal instrumento.

En consecuencia estima este operador de justicia que el artículo 1.387 del Código Civil no resultaba aplicable al caso in commento al no subsumirse los supuestos prohibitivos allí establecidos en la intención probatoria de los testigos promovidos, por ende no puede considerarse inadmisible la prueba testimonial sub litis bajo esta previsión normativa. Y ASÍ ESTIMA.

Ahora en cuanto la interpretación del artículo 1.392 del Código Civil cabe advertirse al Tribunal a-quo que yerra al considerar que el mismo constituye la excepción a la prohibición de admisión de la prueba testimonial expresamente prevista en el artículo 1.387 eiusdem, pues la referida norma del 1.392 lo que establece es otro supuesto u otra posibilidad de admisión de la prueba testimonial para el caso cuando le anteceda una prueba escrita específica que permita establecer la verosimilitud del hecho alegado, igual sucede con el artículo 1.393 del Código Civil que también dispone otros supuestos de admisibilidad para los casos allí expresamente establecidos.

Por lo tanto no puede imponer la Jueza a-quo una obligación procesal como pretendió en la resolución recurrida al establecer que “…para que sea admisible la prueba de testitos, debe correr inserto en actas un instrumento capaz de crear un principio de prueba por escrito…” (cita vuelto del folio N° 21). Aplicar tal criterio como hizo la juzgadora de primera instancia sería considerar que también tendrían que acreditarse las otras opciones de admisibilidad de la prueba testimonial como las contenidas en el artículo 1.393 del Código Civil, como sería por ejemplo no admitir los testigos porque sí existe en el caso la posibilidad de obtenerse una prueba escrita al respecto.

Así pues debe establecer este Sentenciador de Alzada que el contenido del artículo 1.392 del Código Civil lo que constituye es un supuesto aparte de admisibilidad de la prueba testimonial en el caso específico que se presente un principio de prueba, que es totalmente diferente a la prohibición expresamente prevista en el artículo 1.387 eiusdem en donde el testigo lo que trata es de probar la existencia de una convención específica.

En consecuencia, estima quien suscribe que como quedó determinado lo que se pretende probar son unos hechos materiales y no la verosimilitud de un hecho que necesita ese principio de prueba por escrito, por lo que se inteligencia que la promoción probatoria objeto de la presente apelación tampoco se subsume a los supuestos de la comentada norma del 1.392 del Código Civil, y por ende no puede considerarse inadmisible la prueba testimonial sub litis bajo esta previsión normativa. Y ASÍ ESTIMA.

En derivación tomando base en todas las precedentes consideraciones y sus fundamentos legales, para el suscriptor de este fallo es pertinente concluir sobre la ADMISIBILIDAD de las testimoniales promovidas por la parte demandada en el particular quinto de su escrito de pruebas, en aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por no resultar ilegal al no encuadrarse su intención probatoria en el supuesto prohibitivo contenido en el artículo 1.387 del Código Civil, ni mucho menos se subsume al caso específico del artículo 1.392 eiusdem como ya fue establecido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Y con fundamento al anterior análisis cognoscitivo del contenido íntegro de las actas procesales que arrojó la consideración de admisibilidad de la mencionada prueba testimonial se origina para este oficio jurisdiccional la necesidad de MODIFICAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo sólo en el sentido de declarar admisible la referida prueba, ordenando se provea lo conducente para su evacuación, lo que hace acertada la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte accionada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la ciudadana E.S.P.d.P. contra la ciudadana A.N.G.G., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana A.N.G.G., por intermedio de su apoderado judicial A.Y., contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 12 de abril de 2011 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la supra aludida resolución de fecha 12 de abril de 2011 proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, sólo en lo referido a la prueba testimonial promovida por la parte demandada en el particular quinto de su escrito de promoción de pruebas, la cual se declara ADMISIBLE, ordenándose en consecuencia a dicho órgano jurisdiccional provea lo conducente para su evacuación, manteniéndose vigente el resto del contenido del auto antes singularizado, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. B.C.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. B.C.P.

LGG/bc/

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