Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento, a través de pretensión de INTERDICTO RESTITUTORIO, de Fecha 23/03/2015, interpuesta por la ciudadana S.V.D. VALLE SALAS VAN DER DIJS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Educación Integral, civilmente hábil, de estado civil Viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.893.896, y domiciliada en la Ciudad de Cumana, Estado Sucre; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano, N.M.M., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.665.

En fecha 30 de Marzo del 2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley y ordena la citación mediante boleta del ciudadano P.R.B.. Se libro boleta. VER FOLIO (66, 67 y 68).

En fecha 27 de Abril del 2015, compare el Abogado N.M., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 41.550, y consigna escrito de reforma del libelo de la demanda. En tal sentido queda el libelo de la demanda reformado en los siguientes términos:

…Contraje Matrimonio civil con mi legitimo cónyuge ciudadano P.L.B.C., titular de la cedula de identidad N° V- 15.743.858, en fecha 23 de Agosto del 2009, estuvimos casados hasta el fatídico día SIETE (07) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014, cuando falleciera ab-intestato a consecuencia de un accidente de motociclismo, de nuestra unión conyugal procreamos a dos (02) hermosas hijas.

…omisis…

Es el caso ciudadana Juez que tanto mi difunto conyugue ciudadano P.L.B.C., así como mi persona nos dedicábamos a la comercialización, reparación, compra y venta de vehículos automotores nuevos y usados, los cuales comprábamos, reparábamos y revendíamos. Situación esta que se vio afectada desde el momento de su muerte la cual fue producto de un Accidente ocurrido mientras conducía una motocicleta que había comprado.

Sin embargo desde el día Nueve (09) de Septiembre DEL Año 2014, el mismísimo primer día después del entierro de mi difunto cónyuge el ciudadano P.L.B.C., el PADRE de mi conyugue…. me solicito que desalojara la vivienda que poseíamos y donde había vivido desde que me case con mi difunto cónyuge, en virtud que mi cónyuge era el dueño de esa propiedad, argumentando este ciudadano, que al morir mi cónyuge mi persona y mis hijas no hacíamos nada viviendo allí.

El PADRE de mi difunto conyugue de nombre: P.R.B.B., titular de la cedula de identidad N° V- 4.687.563, no quería que yo siguiera viviendo allí con mis dos (02) menores hijas, por lo que me solicito que desalojara la vivienda que poseíamos, lo antes posible. Dicha vivienda se encuentra ubicada en la Autopista A.J.d.S., tres picos, sector Jagüey de Luna, cerca de la chivera de Boby, Municipio Sucre de la ciudad de Cumana del Estado Sucre y le pertenecía a mi difunto Conyugue ciudadano P.L.B.C., según se evidencia de Copia Certificada del Titulo Supletorio numero 11-4225, expedido por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha CINCO (05) DE ABRIL DEL AÑO 2011, y que conjuntamente a este escrito libelar anexo en Copia Certificada marcando con letra “E”.

Este mismo Nueve (09) de Septiembre del año 2014, fecha en que el PADRE de mi difunto conyugue de nombre: P.R.B.B., titular de la cedula de identidad N° V- 4.687.563, me exigió que desalojara la casa que había servido de asiento a nuestro hogar por mas de cinco (05) años y este procedió a llevarse sin mi consentimiento y mi autorización el vehiculo que poseíamos y usábamos mi difunto esposo y mi familia con las siguientes características:

MARCA: TOYOTA; MODELO: STATION WAGON A; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 8; TARA: 2150; CAPACIDAD DE CARGA: 08 PUESTOS; SERVICIO: PRIVADO; PLACAS IDENTIFICADORAS. HAA-60R; SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809012617; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0357632.

No contento todavía con habernos botado de nuestro hogar a mis dos (02) pequeñas hijas y a mi persona el ciudadano P.R.B.B. titular de la cedula de identidad N° V- 4.687.563, continúo con la rapiña de todos los bienes que hasta la fecha de la sentida muerte de mi conyugue habíamos logrado conseguir y atesorar, así como en fecha CINCO (05) DE FEBRERO DEL AÑO 2015, el ciudadano P.R.B.B. titular de la cedula de identidad N° V- 4.687.563, en compañía de varias personas se apersonaron a las instalaciones del Taller denominado: TOYORCA ubicado este en el margen derecho de la Avenida Cancamure en dirección hacia la Parroquia San Juan, a 20 metros de la Entrada que conduce al barrio Malariologia, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, y que los mismos se encontraban en dicho taller porque mi difunto esposo y mi persona los habíamos llevado allí para efectuarle unos trabajos de Latonería y Pintura, llevándose el ciudadano P.R.B.B. titular de la cedula de identidad N° V- 4.687.563, con sus secuaces los dos (02) vehículos que a continuación discrimino:

PRIMER VEHICULO: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.6 M/T; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC179513641; SERIAL DE MOTOR: 3ZZE513969; SERIAL DE N.I.V: 8XA53ZEC179513641; PLACAS IDENTIFICADORAS: AG788ZG; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 140100468392; DE LA SERIE: 8XA53ZEC179513641-2-2 EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE EN FECHA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2014.

SEGUNDO VEHICULO: MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER AU; AÑO: 2004; COLOR: AZUL: TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CORROCERIA: 8XA11UJ8049021242; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0623176; SERIAL DE N.I.V: 8XA11UJ8049021242; PLACAS IDENTIFICADORAS: EAN08D; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 29466333; DE LA SERIE: 8XA11UJ8049021242-2-1, EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE EN FECHA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012.

Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso que desde el día siguiente del entierro de mi difunto conyugue, el ciudadano P.R.B.B. titular de la cedula de identidad N° V- 4.687.563, se ha dedicado a expoliar nuestro patrimonio familiar y no obstante de todas las atrocidades que ha sido capaz de realizar, el mismo “NO” ha permitido que mi persona retire los vehículos que poseíamos mi difunto esposo y mi persona y los mantiene retenidos en el TALLER MECANICO MONSEÑOR C.A, ubicado este en la Avenida Monseñor A.R., Sector El Peñón de la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre. Los vehículos de los cuales el ciudadano P.R.B.B. titular de la cedula de identidad N° V- 4.687.563, me ha privado de la posesión son los que a continuación especifico:

PRIMERO

MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.6 M/T; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC179513641; SERIAL DE MOTOR: 3ZZE513969; SERIAL DE N.I.V: 8XA53ZEC179513641; PLACAS IDENTIFICADORAS: AG788ZG; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 140100468392; DE LA SERIE: 8XA53ZEC179513641-2-2 EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE EN FECHA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2014.

SEGUNDO

MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER AU; AÑO: 2004; COLOR: AZUL: TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CORROCERIA: 8XA11UJ8049021242; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0623176; SERIAL DE N.I.V: 8XA11UJ8049021242; PLACAS IDENTIFICADORAS: EAN08D; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 29466333; DE LA SERIE: 8XA11UJ8049021242-2-1, EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE EN FECHA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012.

TERCERO

MARCA: TOYOTA; MODELO: STATION WAGON A; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 8; TARA: 2150; CAPACIDAD DE CARGA: 08 PUESTOS; SERVICIO: PRIVADO; PLACAS IDENTIFICADORAS. HAA-60R; SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809012617; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0357632.

CUARTO

MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1987; COLOR: NEGRO Y ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: DCR41THV202966; SERIAL DE MOTOR: THV202966; SERIAL DE N.I.V: DCR41THV202966; PLACAS IDENTIFICADORAS. A20BK6S; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 110201443032, DE LA SERIE DCR41THV202966-2-1. EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE EN FECHA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2013.

Es así como el ciudadano P.R.B.B., titular de la cedula de identidad N° V- 4.687.563, con su proceder nos ha despojado de LA POSESION de los bienes antes descritos, y el mismo ciudadano arriba mencionado, me ha amenazado diciendo a mi persona…

Es así como el P.R.B.B., titular de la cedula de identidad N° V- 4.687.563, en forma arbitraria, ilegal e ilegitima nos ha privado de los bienes antes discriminados, impidiendo de esta forma el libre desenvolvimiento de las actividades y negocios que podía realizar en razón que no he podido comercializar ni realizar ningún tipo de transacción comercial con los bienes que forman parte de nuestro patrimonio familiar los cuales me encuentro en incapacidad de negociar y así poder sustentarme tanto mis dos (02) menores hijas y mi persona porque he sido violenta e ilegalmente privada de la “POSESION” de los bienes tantas veces mencionados.

El asedio obsesionado por parte del ciudadano P.R.B.B. titular de la cedula de identidad N° V- 4.687.563, ha sido tan envilecido que ha hecho con el DESPOJO de los bienes anteriormente citados, que se enrarezca el clima de paz, tranquilidad y armonía que tenia nuestra familia, aunado con la desgracia de la Muerte de mi Conyugue ha acrecentado la grave situación por la que ya estaba atravesando mi pequeña familia, causando a mi persona un profundo malestar y un inmenso daño económico, al privarme con el DESPOJO de los bienes tantas veces citados, afectando los derechos que como poseedor de los bienes en cuestión tengo…

…Por cuanto las acciones violentas, ilegales, malsanas y perturbadoras del ciudadano P.R.B.B. titular de la cedula de identidad N° V- 4.687.563, violan disposiciones legales, relativas a la posesión y me causan daños económicos considerables ya que mi persona no puede disfrutar completamente de la pacifica posesión que disfrutaba y con ello continuar el libre desarrollo de las actividades que mantenía, con el cual procurábamos el sustento para mantener a toda mi Familia.

Y en razón que el ciudadano P.R.B.B. titular de la cedula de identidad N° V- 4.687.563, con sus acciones trastorna la tranquilidad que gozaba en la legitima posesión de los bienes arriba mencionados y por cuanto el perturbador con su actitud ha causado inconvenientes, molestias desarreglos en el desarrollo de mis actividades y negocios, es por ello que acudo a su competente autoridad fundamentada mi pretensión en base a lo establecido en el articulo 783 y 784 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, y puesto que he sido despojada de la posesión de los bienes en cuestión, solicito se me RESTITUYA EN LA POSESION de los mismos.

Con el fin de demostrar la Acción perturbadora del ciudadano P.R.B.B. titular de la cedula de identidad N° V- 4.687.563, y que el mismo me ha privado de la posesión de los bienes muebles objeto de esta querella y que mi persona ha sido DESPOJADA de la posesión legitima de los mismos, anexo marcado con la letra “F” Justificativo de Testigos, evacuado el día DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL AÑO 2015, por ante Notaria Publica de la Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, constante de ocho (08) folios útiles. Así como también anexo marcado con la letra “G” Copia Certificada del PODER NOTARIADO por ante la Notaria Publica del Estado Vargas, de Fecha 29 de Octubre del año 2013 anotado bajo el numero VEINTE (20) TOMO (244) otorgado por el antiguo Propietario Original a favor de mi difunto conyugue; igualmente anexo marcado con la letra “H” ORIGINAL del documento en donde consta la REVOCATORIA DEL PODER otorgado a mi difunto conyugue en virtud del fallecimiento de este, expedido por la Notaria Publica del Estado Vargas, de fecha 09 de Febrero del año 2015, anotado bajo el numero veintisiete (27) Tomo Diecinueve (19), folio 121 hasta el 124; anexo marcado con la letra “I” ORIGINAL de PODER NATORIADO en donde el antiguo Propietario Original otorga a mi favor quedando el mismo anotado bajo el numero veintiséis (26) tomo diecinueve (19) folios 120 hasta el 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, de fecha Lunes nueve (09) de Febrero del año 2015, todos estos documentos Marcados “G”, “H” e “I” son otorgados por el antiguo propietaria del vehiculo que a continuación especifico:

A.- MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER AU; AÑO: 2004; COLOR: AZUL: TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CORROCERIA: 8XA11UJ8049021242; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0623176; SERIAL DE N.I.V: 8XA11UJ8049021242; PLACAS IDENTIFICADORAS: EAN08D; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 29466333; DE LA SERIE: 8XA11UJ8049021242-2-1, EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE EN FECHA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012.

Anexo marcado con la letra “J” ORIGINAL de PODER NOTARIADO otorgado a mi favor por el antiguo Propietario Original quedando el mismo anotado bajo el numero SESENTA (60) Tomo dieciocho (18) de los libros de Autenticación llevados por la Notaria Publica de la Ciudad de Cumana en fecha seis (06) de Febrero del año 2015. Otorgado por el antiguo propietario del vehiculo que a continuación especifico:

B.- MARCA: TOYOTA; MODELO: STATION WAGON A; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 8; TARA: 2150; CAPACIDAD DE CARGA: 08 PUESTOS; SERVICIO: PRIVADO; PLACAS IDENTIFICADORAS. HAA-60R; SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809012617; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0357632.

Anexo marcado con la letra “K” ORIGINAL de PODER NOTARIADO otorgado a mi favor por el antiguo Propietario Original quedando el mismo anotado bajo el número SESENTA Y UNO (61) tomo DIECIOCHO (18) de los libros de Autenticación llevados por la Notaria Publica de la Ciudad de Cumana en fecha seis (06) de Febrero del año 2015. Otorgado por el antiguo propietario del vehiculo que a continuación especifico:

C.- MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1987; COLOR: NEGRO Y ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: DCR41THV202966; SERIAL DE MOTOR: THV202966; SERIAL DE N.I.V: DCR41THV202966; PLACAS IDENTIFICADORAS. A20BK6S; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 110201443032, DE LA SERIE DCR41THV202966-2-1. EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE EN FECHA 11 JUNIO DEL AÑO 2013.

Anexo constante de DIEZ Y OCHO (18) folios útiles copia certificada de la Sentencia expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha quince (15) de Noviembre del año 2006, en donde se le acuerda la entrega material a mi difunto Conyugue P.L.B.C. del vehiculo que a continuación identifico y del cual habíamos mantenido la POSESION por espacio de mas de NUEVE (09) AÑOS:

D.- MARCA: TOYOTA; MODELO: STATION WAGON A; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 8; TARA: 2150; CAPACIDAD DE CARGA: 08 PUESTOS; SERVICIO: PRIVADO; PLACAS IDENTIFICADORAS. HAA-60R; SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809012617; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0357632.

Todos los instrumentos anteriormente señalados demuestran y prueban la POSESION y el DESPOJO del cual he sido objeto por parte del P.R.B.B. titular de la cedula de identidad N° V- 4.687.563, de los bienes en discusión.

A los efectos de la estimación de la cuantía de la Demanda, estimo la presente acción en la cantidad de veintiún millones de bolívares (BS 21.000.000, °°) que es el resultado de catorce mil unidades tributarias a razón de ciento cincuenta bolívares (BS 150, °°) cada una de ellas y me reservo el ejercicio de las demás Acciones que intentaré en contra del ciudadano P.R.B.B. titular de la cedula de identidad N° V- 4.687.563, por el reclamo de las demás acciones posesorias y por los daños y perjuicios que se me han ocasionado desde el momento del despojo hasta la actualidad.

PETITORIO

Es por todo lo anteriormente expuesto que ocurro Ciudadana Juez, a su competente autoridad para solicitar a mi favor INTERDICTO RESTITUTORIO en contra ciudadano P.R.B.B. titular de la cedula de identidad N° V- 4.687.563, suficientemente identificado en esta querella, de los Bienes de los que se me ha privado la posesión legitima, y decrete la restitución de la posesión sobre esos bienes, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, y me sean restituidos los bienes muebles que discrimino a continuación:

PRIMERO

MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.6 M/T; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC179513641; SERIAL DE MOTOR: 3ZZE513969; SERIAL DE N.I.V: 8XA53ZEC179513641; PLACAS IDENTIFICADORAS: AG788ZG; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 140100468392; DE LA SERIE: 8XA53ZEC179513641-2-2 EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE EN FECHA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2014.

SEGUNDO

MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER AU; AÑO: 2004; COLOR: AZUL: TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CORROCERIA: 8XA11UJ8049021242; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0623176; SERIAL DE N.I.V: 8XA11UJ8049021242; PLACAS IDENTIFICADORAS: EAN08D; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 29466333; DE LA SERIE: 8XA11UJ8049021242-2-1, EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE EN FECHA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012.

TERCERO

MARCA: TOYOTA; MODELO: STATION WAGON A; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 8; TARA: 2150; CAPACIDAD DE CARGA: 08 PUESTOS; SERVICIO: PRIVADO; PLACAS IDENTIFICADORAS. HAA-60R; SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809012617; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0357632.

CUARTO

MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1987; COLOR: NEGRO Y ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: DCR41THV202966; SERIAL DE MOTOR: THV202966; SERIAL DE N.I.V: DCR41THV202966; PLACAS IDENTIFICADORAS. A20BK6S; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 110201443032, DE LA SERIE DCR41THV202966-2-1. EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE EN FECHA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2013…”

En fecha 21/04/2.015, el Tribunal ADMITE la REFORMA a la demanda por no ser contraria al orden público; conforme a lo establecido en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, y se acuerda la citación mediante boleta del DEMANDADO, por lo que en esa misma fecha el Tribunal ordena librar boleta. Ver folio (86 al 88).

En fecha 22/04/2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana S.V.D. VALLE SALAS VAN DER DIJS, asistida por el Abogado N.M.-MAESTRE, plenamente identificados en autos y presenta diligencia mediante la cual “consigna PODER ESPECIAL APUD ACTA” que acredita como Apoderado Judicial al Abogado N.M.-MAESTRE. (Ver folio 89 y 90). La secretaria Titular CERTIFICO dicho poder.

En fecha 22/04/2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana S.V.D. VALLE SALAS VAN DER DIJS, asistida por el Abogado N.M.-MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.550, y consigna diligencia mediante la cual consigna emolumentos y solicitó se Practique la Citación del Demandado ciudadano P.R.B.B. titular de la cedula de identidad N° V- 4.687.563. Ver folio (91).

En fecha 27/04/2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana S.V.D. VALLE SALAS VAN DER DIJS, asistida por el Abogado N.M.-MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.550, y consigna diligencia alegando que se ha exigido FIANZA por la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 21.000.000,°°) para el decreto de restitución de los Bienes demandados a través del presente interdicto Restitutorio, informándole a este Tribunal no estar dispuesta a constituir la garantía, y pidió que solamente decrete el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, todo de conformidad y arreglo a lo establecido en el articulo 699 Código de Procedimiento Civil y continué el procedimiento. Ver folio (92).

Corre inserto de los folios 93 al 97, auto dictado por este Tribunal en fecha 04/05/2015, mediante el cual se decreta la MEDIDA DE SECUETRO sobre los bienes muebles (vehículos), objeto del presente litigio, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Se libro despacho y oficio respectivo.

En fecha 01/06/2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.M.R., y consigna diligencia mediante la cual deja expresa constancia que mediante diligencia de fecha 22-03-2015 suscrita por el Abogado N.M.-MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.550, apoderado judicial de la parte actora, que ha recibido los emplumen tos necesarios para realizar el traslado a practicar la citación del demandado P.R.B.B. titular de la cedula de identidad N° V- 4.687.563. Ver folio (98).

En fecha 15/06/2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana L.M.R.M., titular de la cedula de identidad N° V- 9.936.617 y consigna diligencia mediante la cual solicita COPIAS de la querella interdictal restitutoria y sus anexos, del auto de admisión de la misma, así como de todos y cada uno de los folios subsiguientes que conforman el presente expediente, incluyendo la copia de la presente diligencia y del auto que las provee de conformidad con el articulo 190 del Código de Procedimiento Civil. Ver folio (99).

En fecha 15/06/2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Abogado N.M.-MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.550, y consigan diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva solicitar al Tribunal Ejecutor de Medidas la comisión en donde se le encomienda a este la práctica de la MEDIDA. Ver folio (100).

Riela en folio (102) auto dictado por este Tribunal una vez vista la diligencia de fecha 15/06/2015, suscrita por el Abogado N.M.-MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.550. En consecuencia este Juzgado ordena oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se sirva remitir a este órgano jurisdiccional la comisión conferida por este Despacho Judicial, mediante oficio 094-2015 de fecha 04/05/2015, en el estado en que se encuentre. Se libro oficio folio (103).

En fecha 26/06/2015, se recibe comisión debidamente cumplida, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de (29) folios útiles, y recibida por ante este Tribunal en esta misma fecha 26/06/2015, mediante oficio N° TSM-0318-15 de fecha 17/06/2015. Ver folio (104 al 134).

En fecha 02/07/2015, comparece por ante este Tribunal el Abogado N.M.-MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.550, y consigna ESCRITO DE PROMOCION Y EVACACION DE PRUEBAS, constante de cuatro (04) folios, de conformidad con el articulo 701 del

Ver folios (135 al 157).

En fecha 02/07/2015, este Tribunal dictó auto de admisión de los medios de pruebas promovidos. Ver folios (158 al 163).

En fecha 02/07/2015, comparece por ante este Tribunal el Abogado N.M.-MAESTRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.550, y consigna ESCRITO DE AMPLIACION DE PROMOCION Y EVACACION DE PRUEBAS. Ver folio (164 al 285).

En fecha 07/07/2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano P.R.B.B., ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YELYXZI GALANTON, e inscrita en el Inpreabagado bajo el N° 26.584, “ de conformidad con lo establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiero PODER APUD ACTA a las Abogadas en ejercicio YELYXZI GALANTON ZERPA y L.M.R.M., e inscritas en el Inpreabagado bajo los números N° 26.584 y N° 142.968. La secretaria titular Abogada ROSELY PATIÑO, CERTIFICO dicho Poder Apud. Ver folios (287 y 288).

En fecha 07/07/2015, se dictó auto admitiendo la ampliación de la PRUEBAS promovidas por Abogado N.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.920.060 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.550. Ver folio (295 y 296).

En fecha 07/07/2015, comparecen ante este Tribunal las Abogadas YELYXZI GALANTON ZERPA y L.M.R.M., e inscritas en el Inpreabagado bajo los números N° 26.584 y N° 142.968, y consigan escrito de PROMOCION Y ECACUACION DE PRUEBAS. Ver folio (298).

En fecha 07/07/2015, comparece por ante este Tribunal Abogado N.M.M., plenamente identificado, y consigna escrito de ampliación de pruebas, mediante el cual solicita de conformidad con el articulo 403 y siguientes sea citado el ciudadano P.R.B.B., para que absuelve las POSICIONES JURADAS. Ver folio (299).

En fecha 07/07/2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano J.M.R., Alguacil Temporal, y consigna constancias que hizo entregas de las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Y.C.M., A.E.M.M., a excepción del ciudadano C.A.J.. Ver folios (302 al 308).

En fecha 07/07/2015, se dictó auto admitiendo las PRUEBAS promovidas por las Apoderadas Judiciales de la parte Querellada en la presente causa, y la de Posiciones Juradas promovidas por el Apoderado de la Parte Actora, N.M.M., suficientemente identificado en autos. Ver folio (309, 310 y 311).

En fecha 08/07/2015, se realizó Inspección Judicial siendo las dos 2:00 p.m, en la Parte trasera del Taller Mecánico Monseñor, ubicado en la Avenida Monseñor A.R., sector el Peñón de la Ciudad de Cumana, Estado Sucre. Ver folio (312 al 317).

En fecha 07/07/2015, comparece por ante este Tribunal Abogado N.M.M., plenamente identificado, y consigna ESCRITO AMPLIACION DE PRUEBAS, constante de seis (06) folios y un anexo. (ver folios 318 al 325).

En fecha 09/07/2015, se dictó auto de admisión de las PRUEBAS promovidas por el Apoderado Judicial de la parte Actora, Abogado N.M.-MAESTRE, suficientemente identificado en autos. (Ver folios 326 al 329).

En fecha 10/07/2015, comparece por ante este Tribunal la Abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, e inscrita en el Inpreabagado bajo el N° 26.584, y consigan escrito de PROMOCION Y ECACUACION D E PRUEBAS, constante de un (01) folio y dos (02) Anexos, Copia Certificada del Expediente de Transito y Acta de Matrimonio. Ver folio (339 al 360).

En fecha 10/07/2015, se dictó auto vistas las PRUEBAS promovidas por la Apoderada Judicial de la parte Querellada en la presente causa, este Tribunal las ADMITE por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes. Ver folio (361).

Riela en los folios (362 al 364), respuesta mediante oficio emanado del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CUMANÁ, en atención a la prueba de informes solicitada, bajo comunicación nro. 137-2015 de fecha 09-07-2015.

En fecha 16/07/2015, comparece por ante este Tribunal la Abogada YELYXZI GALANTON ZERPA, e inscrita en el Inpreabagado bajo el N° 26.584, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y consigan escrito de ALEGATOS y solicita se declare SIN LUGAR la Querella. Ver folios (365 al 373).

En fecha 16/07/2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana S.V.D. VALLE SALAS VAN DER DIJS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.893.896, debidamente asistida por el Abogado N.M.M., plenamente identificado, y consigna ESCRITO DE ALEGATOS Y/O CONCLUSIONES, constante de (31) folios útiles. Ver folios (374 al 404).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La base normativa de esta pretensión la encontramos en el Código Civil en su artículo 783:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Nuestro sistema procesal vigente consagra los siguientes tipos de interdictos:

  1. Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.

  2. Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.

El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien independientemente que sea mueble o inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:

  1. Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.

  2. Que haya habido despojo de esa posesión.

  3. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

  4. Que se intente dentro del año del despojo.

  5. Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.

  6. Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

A diferencia de los interdictos de amparo, en el interdicto restitutorio basta que se tenga el animus posidendi, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo. Es por ello que no debe obviarse que la posesión no es una cuestión de derecho sino una situación de hecho que requiere ser demostrada. Es decir en este tipo de acciones interdictales no se hace necesario que el querellante alegue la posesión legitima, pues basta que alegue ser poseedor, cualquiera que sea la posesión que ejerza, aun la posesión precaria, pero deberá alegarla para hacerse acreedor de la protección posesoria.

Como quiera que el interdicto restitutorio tenga por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, pero el poseedor que haya sido privado de la posesión debe demostrar en su querella los hechos constitutivos del despojo.-

Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia de nueva data ha establecido ciertos parámetros en cuanto a las relaciones interdíctales restitutorias, a saber sentencia en N° RC. 000060-11, de fecha 18 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., a saber:

…A propósito de lo anterior, esta Sala advierte que la pretensión fundamental del demandante es la restitución, tanto del inmueble descrito en el petitorio de la querella interdictal, como de las bienhechurías que se encuentran en éste. De modo que, tal pretensión de restitución por despojo presupone que el bien se encontraba en posesión del querellante, para el momento de ocurrir el despojo.

En este sentido, cabe precisar que la posesión civil a la cual se refiere el Código sustantivo de la materia, comprende no sólo el animus, sino la tenencia efectiva de la cosa o lo que denomina la doctrina: el corpus, que implica los actos materiales que se traducen en el poder físico que una persona ejerce sobre una cosa. Así, el corpus de la posesión en este caso, independientemente del título que invoque el interesado, exige una relación efectiva con la cosa, un poder de hecho manifiesto sobre ella, que crea la apariencia requerida. (Ver. Diccionario Jurídico Venelex, Tomo II, 2003, DMA Grupo Editorial C.A. pág 185.).

…omisis…

En efecto, la determinación inicial de la pretensión permite descartar elementos definitorios, según se esté tratando de propiedad y posesión. Precisamente, la relación que se establece entre la cosa y su tenedor, puede derivar de una razón de hecho o de derecho; en este último supuesto, resulta determinante el vínculo que ata la cosa al hombre, en cuyo caso el sujeto es propietario dada la naturaleza del vínculo; mientras que si la relación que se quiere hacer valer, es la circunstancia de tenerla, o exaltar el goce material o fáctico de la cosa, el vínculo lo determina la posesión, de allí que poca importancia se le dé al pretendido título.

Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R., Exp. Nro. 2010-000221, explicó la importancia de la previa determinación de la relación de hecho o derecho frente a la cosas en el petitorio, cuando se trata de acciones interdictales y la relevancia de posibles títulos que se quieran hacer valer, a los efectos de probar la posesión, conforme al artículo 780 del Código Civil. Así, en la referida decisión, se dejó sentado lo siguiente:

...Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de éstos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

…Omissis…

…el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: ‘que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título’, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.

No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones

(Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala)…”. (Negritas, cursivas y subrayado del texto de la decisión.).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observan los elementos que resultan determinantes en las acciones posesorias, de allí que: i) si la relación que se pretende hacer valer es de orden fáctico en razón de la cosa, el vínculo viene dado por la posesión; ii) la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, que no puede probarse aisladamente con título alguno, así sea el de propiedad; iii) la posesión actual sobre la cosa que exige el artículo 780 del Código Civil, es la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental; iv) la posesión sin duda es una cuestión de hecho, por tanto el título ayuda a colorear la posesión, en el sentido de caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la decisión; v) finalmente, no basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones…

De los medios probatorios aportados por las partes.

Pruebas aportadas por la parte querellante:

Conjuntamente al libelo (documentos fundamentales):

  1. Marcada con la letra “A”, Acta de Matrimonio N° 60, a los fines de dejar constancia que la querellante S.V.S. VAN DER DIJS, con cedula de identidad N° V- 19.893.896 estaba casada con el ciudadano P.L.B.C., con cedula de identidad N° V- 15.743.858 quien a su vez era hijo del querellado de autos, a esta instrumental este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la querellante en su libelo manifestó que ella mantenía la posesión conjuntamente con su esposo y continuó con esa posesión sobre los bienes muebles (vehículos) que era ejercida por su esposo, pertinencia y valoración que se le otorga ya que es ésta instrumental la que acredita la relación conyugal entre ambos. Así se establece.-

  2. Marcada con la letra “B”, Acta de Defunción N° 526, a los fines de dejar constancia que el ciudadano P.L.B.C., con cedula de identidad N° V- 15.743.858, falleció en fecha 07-09-2014; a esta instrumental este juzgado le otorga pleno valor probatorio, a los fines de dejar establecido la fecha a partir de la cual ha manifestado la parte querellante haber continuado con la posesión que era ejercida por su conyugue y que hasta la fecha de su fallecimiento era el poseedor de los bienes muebles (vehículos) que correlativamente siguió su esposa S.V.S. VAN DER DIJS. Así se establece.-

  3. Marcada con la letra “C y D”, Actas de nacimiento de las hijas habidas dentro del matrimonio, a estas instrumentales este juzgado la considera impertinente, en consecuencia la desecha por no aportar elementos tendientes a comprobar algo sobre la posesión o el despojo habido sobre los bienes muebles en esta causa. Así se decide.-

  4. Justificativo de testigos marcado con la letra “E”, otorgado ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumaná en fecha 18/03/2015, suscrito por los ciudadanos JADDER RANGEL y A.L.B., con el cual se pretende demostrar la posesión que era ejercida por la querellante y su esposo, y que al fallecer su esposo continuó ella con la posesión de los bienes muebles descritos supra, así como del despojo ejercido por el querellado de autos sobre los bienes muebles (vehículos) descritos como: PRIMERO: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.6 M/T; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC179513641; SERIAL DE MOTOR: 3ZZE513969; SERIAL DE N.I.V: 8XA53ZEC179513641; PLACAS IDENTIFICADORAS: AG788ZG; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 140100468392; DE LA SERIE: 8XA53ZEC179513641-2-2 EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE EN FECHA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2014, el cual se encontraba en el Taller TOYORCA, ubicado en la Av. Cancamure a 20 mts de la entrada del Barrio Malariologia, para que le efectuaran diferentes reparaciones; SEGUNDO: MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER AU; AÑO: 2004; COLOR: AZUL: TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CORROCERIA: 8XA11UJ8049021242; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0623176; SERIAL DE N.I.V: 8XA11UJ8049021242; PLACAS IDENTIFICADORAS: EAN08D; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 29466333; DE LA SERIE: 8XA11UJ8049021242-2-1, EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE EN FECHA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012, el cual se encontraba en el Taller TOYORCA, ubicado en la Av. Cancamure a 20 mts de la entrada del Barrio Malariologia, para que le efectuaran diferentes reparaciones; TERCERO: MARCA: TOYOTA; MODELO: STATION WAGON A; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 8; TARA: 2150; CAPACIDAD DE CARGA: 08 PUESTOS; SERVICIO: PRIVADO; PLACAS IDENTIFICADORAS. HAA-60R; SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809012617; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0357632, el cual se encontraba en la residencia de la querellante y su conyugue, ubicada en la Autopista A.J.d.S., Sector Tres Picos, cerca de la chivera de Boby, de esta ciudad de Cumaná; CUARTO: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1987; COLOR: NEGRO Y ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: DCR41THV202966; SERIAL DE MOTOR: THV202966; SERIAL DE N.I.V: DCR41THV202966; PLACAS IDENTIFICADORAS. A20BK6S; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 110201443032, DE LA SERIE DCR41THV202966-2-1. EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE EN FECHA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2013; el cual se encuentra en el taller mecánico Monseñor C.A., de esta ciudad de Cumaná, a esta instrumental este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que en fechas 05 de febrero del 2015 y 09 de septiembre del 2014, el querellado de autos le despojó de la posesión que mantenía sobre los descritos vehículos en los particulares primero, segundo y tercero, así como que no le ha permitido retirar el cuarto vehículo del taller mecánico Monseñor C.A., y en vista que dicha instrumental fue ratificada mediante testimonial por ante este juzgado, dentro del lapso probatorio por el ciudadano JADDER RENGEL, quien manifestó que es cierto el contenido de dicha instrumental. Así se decide.-

  5. Instrumentales marcadas con las letras “F”, “G” y “H”, consistentes en Poder, revocatoria y nuevo poder, sobre el vehiculo: MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER AU; AÑO: 2004; COLOR: AZUL: TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CORROCERIA: 8XA11UJ8049021242; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0623176; SERIAL DE N.I.V: 8XA11UJ8049021242; PLACAS IDENTIFICADORAS: EAN08D; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 29466333, las cuales fueron anexadas al libelo con el fin de demostrar que el propietario del referido vehiculo ciudadano GELIBERTH MADERA, había otorgado en principio poder de conformidad a lo establecido en el articulo 1.705 del código civil al esposo de la querellante de fecha 29/10/2013, que al fallecer este le revocó poder y le otorgó un nuevo poder de administración y disposición a su esposa S.V.S. VAN DER DIJS en fecha 09 de febrero de 2015, por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, lo cual hace presumir con dichos poderes que tanto el conyugue fallecido como la querellante poseían el vehiculo en cuestión, y que a partir de la muerte de su conyugue continuó con la posesión la querellante, y tan cierto es que se confirió un nuevo poder a su nombre, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a las referidas instrumentales. Así se decide.-

  6. Instrumentales marcadas con las letras “I”, y “J”, consistentes en Poderes de administración y disposición sobre los vehículos:, MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.6 M/T; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC179513641; SERIAL DE MOTOR: 3ZZE513969; SERIAL DE N.I.V: 8XA53ZEC179513641; PLACAS IDENTIFICADORAS: AG788ZG; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 140100468392; DE LA SERIE: 8XA53ZEC179513641-2-2 EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE EN FECHA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2014, y MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1987; COLOR: NEGRO Y ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: DCR41THV202966; SERIAL DE MOTOR: THV202966; SERIAL DE N.I.V: DCR41THV202966; PLACAS IDENTIFICADORAS. A20BK6S; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 110201443032, DE LA SERIE DCR41THV202966-2-1. EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE EN FECHA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2013; las cuales fueron anexadas al libelo con el fin de demostrar que los propietarios de los referidos vehículos ciudadanos Y.M. y A.L.B.B., por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná del Estado Sucre, habían otorgado poderes a la ciudadana S.V.S. VAN DER DIJS en fecha 06 de febrero de 2015, lo cual hace presumir con dichos poderes que la querellante poseía los vehículos en cuestión, pues de no haber sido cierto, no le hubiesen otorgado poderes los propietarios, incluso un día después del que alega la querellante haber sido despojada de dichos bienes por el querellado, y tan cierto es que se confirió poder a su nombre, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a las referidas instrumentales. Así se decide.-

  7. Instrumental consistente en expediente penal, con el Nº RP01-S-2004-003809, contentivo de ENTREGA DE VEHICULO, MARCA: TOYOTA; MODELO: STATION WAGON A; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 8; TARA: 2150; CAPACIDAD DE CARGA: 08 PUESTOS; SERVICIO: PRIVADO; PLACAS IDENTIFICADORAS. HAA-60R; SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809012817; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0357632, a favor del ciudadano P.L.B.B., ampliamente identificado en autos, la cual fue promovida con el objeto de que se evidenciara que el referido vehiculo había sido entregado por un tribunal penal al conyugue de la querellante de autos, y que al fallecer su esposo continuó ella con la posesión del referido bien, hasta el día en que fue despojada de su posesión por el querellado de autos, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

En la oportunidad procesal:

Testimoniales:

Solo rindió su declaración el ciudadano JADDER A.R.S., plenamente identificado en autos, quien ratificó el contenido del justificativo de testigos que corre inserto del folio 23 al 29, manifestando; Diga el testigo si reconoce el contenido y la firma del Justificativo Judicial que corre inserto a los folios 23 al 29 del expediente 7365?. Contestó: Si lo reconozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha Nueve de septiembre del año 2014, el ciudadano P.R.B. en compañía de su señora esposa se apersonó a la casa donde residía S.V.S. VAN DER DIJS con su difunto esposo P.L.B.C. llevándose un vehículo Marca Toyota, Color Azul, Placas HAA60R?. Contestó: Ciertamente estando mi persona presente en el domicilio mencionado, el cual queda ubicado en la Autopista A.J.d.S. se apersonaron los citados ciudadanos, quienes procedieron a llevarse el vehículo descrito en la pregunta. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día Jueves cinco de febrero del año 2014 el ciudadano P.R.B. se apersonó con varias personas a las instalaciones del Taller TOYORCA, ubicado al margen derecho de la Avenida Cancamure en dirección a la Parroquia San Juan, a veinte metros de la entrada del barrio Malariologia y procedió a llevarse en grúa dos vehículos, el primero de ellos marca Toyota, clase Camioneta, Placas EAN08D y el segundo Marca Toyota Modelo Corolla, Placas AG788ZG?. Contestó: Ciertamente eso ocurrió el cinco de febrero del año 2015, mi persona recibió una llamada de la ciudadana S.V.V.D.D., quien me solicito que la acompañara al mencionado taller en virtud de que se le había informado por parte de los propietarios del taller que el ciudadano P.B. en compañía de otras personas había acudido al lugar con la intención de llevarse los vehículos mencionados en la pregunta, los cuales eran de posesión de su fallecido esposo. Al llegar al sitio del taller pudimos avistar al señor P.B. en compañía de otras personas dando orientaciones para colocar los referidos vehículos en grúa, los cuales posteriormente fueron trasladados a las instalaciones de la empresa Taller Mecánico Monseñor, ubicado en la Avenida Monseñor al lado del puente que da hacia la localidad del peñón. Afirmo que los mismos fueron llevados hasta allá porque procedimos a verificar cual era el sitio de su traslado. Es todo. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta el paradero o sitio donde el ciudadano P.R.B. depositó el vehículo marca Toyota Clase Camioneta que se llevó estando en compañía de su señora esposa de la casa de mi representada STELA VALENTINA SALAS VAN DER DIJS?. Contestó: El día que el ciudadano P.B. retiró el vehículo del domicilio de la ciudadana STELA VALENTINA SALAS VAN DER DIJS, el mismo lo trasladó a las instalaciones de el Taller mecánico Monseñor, ubicado en la Avenida Monseñor, al lado de puente queda con la localidad del Peñón. Me consta porque al salir el ciudadano P.B. del mencionado domicilio, de la misma forma me retiré de allí conduciendo casualmente hacía esa vía pudiendo avistar que el vehículo en referencia fue depositado o introducido a las mencionadas instalaciones antes dichas. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta las razones por las cuales el ciudadano P.R.B. no permite que mi representada retire el vehículo marca Chevrolet, modelo Pik Ut, Placas A20BK6S el cual se encuentra en las instalaciones del taller Monseñor ubicado en el sector El Peñón de esta ciudad de Cumaná,?. Contestó: Según lo manifestado a mi persona por parte de S.V.V.D.D. el ciudadano P.B., le hizo saber que no iba a permitir retirar el referido vehículo en virtud de que el mismo lo había adquirido su hijo y en consecuencia el debía quedarse con ese, con el vehículo. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien o quienes eran las personas que detentaban y poseían los vehículos que más adelante especifico, antes que el ciudadano P.R.B. despojara de los mismos a mi representada S.V.V.D.D., los cuales son: Primero: Toyota, Modelo Corolla, Placas AG788ZG, el segundo: Toyota, Clase Camioneta Autana, año 2004, Placas EAN08D, Tres Camioneta Statión Vagón, Placas HAA60R y el último, el cuarto Marca Chevrolet, Marca Pick Ut, Placas A20BK6S?. Contestó: Todos los mencionados vehículos según mi conocimiento eran de posesión del ciudadano P.B. fallecido. En referencia al primero de los nombrados se encontraba en el taller Toyorca al cual se le hacían algunas reparaciones al igual que el segundo de los nombrados quien también permanecía en el mencionado taller por orden del fallecido P.B. haciéndosele reparaciones. En referencia al Tercer Vehículo nombrado lo poseían y detentaba el ciudadano P.B. fallecido en virtud de que este vehículo posee una entrega por Tribunales que solo lo autorizaba a él a conducirlo. El mismo permaneció en su domicilio desde su muerte hasta que su padre se lo llevara de allí. Como se mencionó en las respuestas anteriores. En relación al último de los vehículos nombrados el mismo lo poseía P.B. fallecido, pero a la fecha de su muerte lo detentaba un amigo suyo, que no recuerdo el nombre, creo que se llama Carlos, quien hizo entrega del mismo al ciudadano P.B. padre en las instalaciones del taller Monseñor. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que mi representada S.V.S. VAN DER DIJS compartía la posesión de los vehículos enumerados en el particular anterior con su legítimo esposo ciudadano P.L.B.C.?. Contestó: Si la mencionada ciudadana compartía la posesión de los mencionados vehículos o referidos vehículos con quien hasta la fecha de su muerte fue su esposo P.B., tanto que conocía el estado y ubicación de todos ellos; en cuanto a las repreguntas CUARTA: Usted hace constar ante este Tribunal que el día nueve de septiembre de 2014, estuvo con la señora Stela Salas Van Der Dijs en su residencia y presenció que el señor P.R.B.B. en compañía de su esposa se llevó el vehículo MARCA Toyota al cual hace referencia en la pregunta número dos, en que momento de ese día o en que horario de ese día mejor dicho ocurrió tal hecho?, Contestó: En horas de la tarde del referido día; SEXTA: Con cuantas personas se apersonó el señor P.R.B.B. en la residencia de la señora STELA VALENTINA DEL VALLE VAN DER DIJS y de quien era su esposo P.L.B.C., para llevarse el vehículo Toyota Statión Vagon A, Año 1998, al cual usted hizo referencia en la respuesta que dio a la pregunta número dos del apoderado de la parte actora?. Contestó: El referido ciudadano se presentó en compañía de su señora esposa la señora María. NOVENA: En razón de que le consta quien o quienes eran las personas que detentaban o poseían los vehículos descritos en la pregunta número seis por el apoderado de la parte actora, antes de que el ciudadano P.R.B.B., supuestamente despojara de los mismos a la señora S.V.D. VALLE SALAS VAN DER DIJS?. Contestó: Me consta dichas posesiones por manifestación hecha por el mismo P.B. fallecido, quien me comentó que había adquirido los vehículos COROLLA y AUTANA 2004, y los había mandado a reparar en el taller donde se encontraban. El vehículo Pick ut Chevrolet que lo había adquirido por compra hecha a un primo de él, pero que la tenía un amigo quien iba a participar en una competencia. Y en el caso de la Autana Azul que estaba en su casa por haberla observado días después de su muerte allí y por ser él el autorizado legal para conducir, los mismos conocimientos en ese mismo orden de ideas me los hizo saber su esposa STELLA tanto antes del fallecimiento de P.B. como posterior al deceso; DECIMA PRIMERA: En razón de que dio usted fe de lo que expuso sobre los particulares del justificativo al que hemos hecho referencia en todo este interrogatorio?. Contestó: En razón del conocimiento que tenía sobre los particulares o que tengo sobre los particulares referidos en el justificativo manifestado en su oportunidad por P.B. fallecido y por S.V.S. VAN DER DIJS en cuanto a algunas circunstancias de los hechos y por haber presenciado algunas afirmaciones como quedó allí planteado

En cuanto a la valoración de las testimoniales, es preciso hacer referencia a la doctrina establecida por la Sala Civil, según la cual el juez es soberano en la apreciación de las testifícales y en su determinación subjetiva, conforme a la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora aplicando las reglas de la sana critica así como la inducción y deducción lógica sobre los hechos que aseguró conocer el deponente, le otorga pleno valor probatorio a la testimonial precedente, toda vez que al aplicarle la psicología testifical le merecen plena certeza las afirmaciones dadas por el deponente, quien manifestó conocer unos hechos posesorios y de despojo en la presente causa por haberlos presenciados y otros por referencia que le hiciera el ciudadano P.B.C. (fallecido) y quien era el poseedor inicial de los vehículos, y que al morir este los continuó poseyendo su esposa S.V.S., con dicha testimonial que al ser adminiculada con los alegatos de la demandante e instrumentales, se tiene plenamente probada la posesión ejercida por la ciudadana S.V.S., así como se da por demostrado el despojo sobre los vehículos mencionados a lo largo de este proceso y que efectuara el querellado de autos ciudadano P.B.B., contra la querellante. Así se decide.-

Instrumentales:

Promovió y opuso al querellado el contenido de las instrumentales marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, , las cuales fueron debidamente valoradas supra por esta operadora de justicia, en consecuencia se da por reproducido su valoración y pertinencia dada a cada una de ellas supra. Así se establece.-

Marcada con la letra “X”, documento reconocido en forma original, el cual consta de 14 folios útiles, expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre y C.S.A.d.E.S., con nomenclatura S-0518-15-TSM, en el que se evidencia que el propietario del vehiculo descrito como; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1987; COLOR: NEGRO Y ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: DCR41THV202966; SERIAL DE MOTOR: THV202966; SERIAL DE N.I.V: DCR41THV202966; PLACAS IDENTIFICADORAS. A20BK6S; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 110201443032, DE LA SERIE DCR41THV202966-2-1. EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE EN FECHA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2013; reconoce en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado de venta del descrito vehiculo, a favor de la ciudadana S.V.S. VAN DER DIJS en fecha 29 de Mayo de 2014; a esta instrumental este juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del contenido del mismo se evidencia al folio 142 que por dicha documental se le transfirió la propiedad y la posesión del descrito vehiculo a la querellante de autos. Así se decide.-

Marcada con la letra X-1, instrumental consistente en titulo de propiedad a favor de la ciudadana Y.M. sobre el vehiculo Corolla Blanco, placa: AG788ZG, a dicha instrumental este juzgado la considera impertinente toda vez que en este juicio lo que se pretende es demostrar la posesión y el despojo de bienes vehiculares, mas no la propiedad y como quiera que dicha instrumental lo que demuestra es la propiedad de uno de los bienes en litigio no se considera pertinente para las resultas. Así se decide.-

Marcada con la letra X-2, instrumental consistente en copia simple de BOLETA DE NOTIFICACION, de fecha 15/11/2006 de la nomenclatura penal del Estado Sucre Nº RPO1-S-2004-003809, al ciudadano P.L.B.C., promovida con el objeto de demostrar que fue al conyugue de la querellante de autos a quien se le hizo la entrega del vehiculo, MARCA: TOYOTA; MODELO: STATION WAGON A; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 8; TARA: 2150; CAPACIDAD DE CARGA: 08 PUESTOS; SERVICIO: PRIVADO; PLACAS IDENTIFICADORAS. HAA-60R; SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809012617; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0357632, y que el serial de carrocería del referido vehiculo es el que aparece en esa boleta FZJ809012817, y no como erradamente se colocó en el Auto de entrega de vehiculo valorada supra (FZJ809012617), a esta instrumental este juzgado le otorga pleno valor probatorio, toda vez que el mismo lleva a comprobar los verdaderos seriales de carrocería del descrito vehiculo que es objeto de interdicto restitutorio. Así se decide.-

Copia certificada marcada con las letras “XXX”, expediente Nº RP01-S-2004-003809, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a esta instrumental este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue promovida con el objeto de que se verificara el verdadero serial de carrocería del vehiculo Marca: Toyota; Modelo: Station Wagon A; Año: 1998; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon, con placas HAA-60R, desprendiéndose de la misma que la entrega del vehiculo tantas veces descrito, fue en favor del conyugue fallecido de la querellante de autos, en el que a lo largo de la copia certificada del expediente se evidencia cual es el verdadero serial de carrocería del descrito vehiculo, y que no es otro que FZJ809012817, ya que corre a los folios 168 escrito de solicitud y menciona claramente las características del vehiculo requerido, folio 173, folio177 venta del vehiculo y acta de revisión de transito, al folio 258 copia del titulo original donde igualmente se especifican las características, y el tan cuestionado serial de carrocería, siendo el correcto FZJ809012817, denotándose en consecuencia que tal y como fuese alegado por la parte querellante si fue un error de trascripción en el serial del auto de entrega del vehiculo. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL, a objeto de que se verifiquen los seriales y estado de los siguientes vehículos: PRIMERO: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER AU; AÑO: 2.004; COLOR AZUL; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8049021242; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0623176; SERIAL DE N.I.V: 8XA11UJ8049021242; PLACAS IDENTIFICADORAS: EAN08D. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NÚMERO 29466333, DE LA SERIE 8XA11UJ8049021242-2-1 EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE EN FECHA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012. SEGUNDO: MARCA: TOYOTA; MODELO: STATION WAGON A; AÑO: 1998; COLOR AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NÚMERO DE PUESTOS: 8; TARA: 2150; CAPACIDAD DE CARGA: 8 PUESTOS; SERVICIO: PRIVADO; PLACAS IDENTIFICADORAS: HAA-60R; SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809012817; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0357632, y que se dejara constancia de que son los mismos vehículos que el Tribunal Ejecutor de Medidas no procedió a Ejecutar, y que son los mismos vehículos sobre los que la ciudadana S.V.S. VAN DER DIJS solicitó Interdicto Restitutorio; Pues bien constituido en el domicilio del demandado de autos, en la parte posterior del TALLER MECÁNICO MONSEÑOR, C.A., ubicado en la Avenida Monseñor A.R., Sector El Peñón de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre se procedió a efectuar la inspección solicitada por la querellante de autos, y se dejó constancia de la existencia en el sitio de un vehiculo CAMIONETA TOYOTA, LAND CRUISER, SPORT WAGON, PLACAS HAA60R, procediéndose a la verificación de los seriales de dicho vehiculo con cinta adhesiva para sacar las improntas a saber; seriales FZJ80LGNPRU NID 2328IFZ0357632, observándose igualmente el serial FZJ809012817, observándose también la siguiente numeración V9042, serial de chasis FZJ80-9012817; serial de motor: JT3HJ85J9T0114474, se encendió el vehiculo dejándose constancia que se encuentra en perfecto estado, sobre el segundo vehiculo este juzgado no pudo dejar constancia sobre lo solicitado, en razón de que al haber intentado ubicarlo en el domicilio constituido se observó que no se encontraba allí, y que por información dada por la apoderada de la parte querellada YELITXI GALANTON -el descrito vehiculo lo cargaba su propietario a quien identificó como P.L.B.C., quien a su vez se había identificado al momento de practicarse el secuestro y no reside en este estado-. Por haber sido practicada por esta autoridad judicial se le tiene por cierto en todo su contenido la descrita inspección judicial, y se considera fundamental para la decisión de la causa, toda vez que tal y como fuese alegado por la parte actora el vehiculo encontrado en el domicilio del demandado de autos es el mismo descrito en el libelo y que fuese poseído en vida por el conyugue de la actora, dicho vehiculo se encontraba en el domicilio del demandado sin alegar en su favor hecho o derecho alguno para tal posesión, lo que evidencia el despojo del bien que le hiciera el querellado de autos a la querellada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORME al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, a los fines de que informe a este Despacho Judicial sobre: el vehículo solicitado en el Expediente Número RP01-S-2004-003809, y poder determinar los datos CIERTOS, EXACTOS y PRECISOS del vehículo que posee las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809012817; SERIAL: VIN; PLACA: HAA-60R; MARCA: TOYOTA; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0357632; MODELO: STATION WAGON A; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTO: 8; NÚMERO DE EJES: 0; TARA: 2150; CAP. DE CARGA: 8 PTO; SERVICIO: PRIVADO; y poder esclarecer si se trató de UN ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO DE TRANSCRIPCIÓN de los seriales de Carrocería del mismo, en virtud de ser ese tribunal el único que puede determinar y certificar si cometió error de transcripción cuando se realizó el “Auto de Entrega del vehículo”, en cuanto a la identificación del vehículo en cuestión, pues es el órgano que emitió el pronunciamiento; sobre esta documental este juzgado no tiene nada que valorar toda vez que no se recibieron las resultas del mismo. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORME al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CUMANÁ, a fin de que informare lo siguiente: 1).- Si el vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER AU; AÑO: 2.004; COLOR AZUL; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8049021242; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0623176; PLACAS IDENTIFICADORAS: EAN-08D; se encuentra solicitado por el SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (S.I.P.O.L). 2).- Informen de la Experticia número 9700-174-V-0221-15 que guarda relación con la causa K-15-0174-00895, practicada por este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha DIEZ Y SEIS (16) DE MARZO DEL AÑO 2015 al vehículo antes referido, y dejen constancia expresa de las “PLACAS IDENTIFICADORAS” que poseía este vehículo al momento de practicar la EXPERTICIA. Recibida las resultas de dicha prueba en fecha 14/072015, en el que se nos informó que de acuerdo a los recaudos relacionados con el status del vehiculo MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER AU; AÑO: 2.004; COLOR AZUL; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8049021242; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0623176; PLACAS IDENTIFICADORAS: EAN-08D, Experticia y Avaluó Aproximado Nº 0221-15, y Reporte del Sistema SIIPOL donde se verifica el status de dicho vehiculo, el cual guarda relación con el expediente K-15-0174-00895, al momento de practicar la inspección que fue el día 16 de marzo de 2015, se hizo un reconocimiento técnico a un vehiculo que para el momento de su revisión se encontraba en el TALLER MECANICO MONSEÑOR, C.A., ubicado en la avenida Monseñor A.R., ubicado en el sector el peñón de esta ciudad de Cumaná, reuniendo las siguientes características, Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Año: 2.004; Color Azul; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8XA11UJ8049021242; Serial de Motor: 1FZ0623176; Placas: EAN-08D; Características Técnicas: Mal Estado; avaluó aproximado Mil Quinientos Bolívares; a esta documental este juzgado le otorga suficiente valor probatorio, aun y cuando nada prueba en favor de la posesión o del despojo sufrido a la querellante, pero fue promovida con el propósito de dejar constancia sobre las verdaderas placas identificadoras de uno de los vehículos en los que recayó medida preventiva de secuestro en esta causa, toda vez que cuando se trasladó el Tribunal Ejecutor a practicar el secuestro de vehículos ordenados por este juzgado, no se pudo materializar sobre el descrito vehiculo en razón de que le fueron cambiadas las referidas placas, y no coincidían con las del despacho de secuestro ordenado, y como quiera que este es uno de los bienes en contra de los que se intentó interdicto restitutorio, y a los fines de impartir una fundada justicia, debe este juzgado verificar los datos de los vehiculo en cuestión. En consecuencia se considera pertinente a los fines de probar las características del descrito vehiculo y que son las mismas dadas por la querellante en su libelo y sobre la cual se decretó secuestro preventivo.-. Así se decide.-

Pruebas aportadas por la parte querellada:

Testimoniales:

Solo rindió declaración la ciudadana A.L.C.A., quien manifestó, que ha venido a declarar porque, la señora maría es mi clienta de un negocio que yo tengo de frutas, de años, ella asiste allí a comprarme las frutas, y conversamos de familia, entonces sucede el caso de que tuvo un accidente el hijo, y en verdad el día de la muerte de él no lo supe, me vine enterando al día siguiente después de haber enterrado al hijo, que fue el día de la virgen del valle. Al otro día me sentía tan mal que no asistí al entierro, y tenía esa inquietud de no darle el pésame, y al otro día temprano vino la muchacha que trabaja conmigo y yo le dijo ay mana, tu sabes que se le murió el hijo a la señora María, entonces yo le dije vamos a tener que darle el pésame, cerramos el negocio, metemos la mercancía y vamos. Más no sabía irme para allá, ella me decía yo vivo allá en el autopista, pero yo no sabía donde era, Total que agarramos un taxí, yo le dije al taxí vaya poco a poco, cuando el taxi iba poco a poco nos detuvimos porque un muchacho iba pasando y le preguntamos y él nos dijo si ella vive más adelantico, y cuando el chofer iba bajito ví el carrito de la señora María que ella lleva al negocio y era allí. Yo vengo porque ese día la señora María me dice que fuera declarar porque yo estaba allí ese día, que si yo le podía venir a declarar; que se refería que estaba allí y la señora María, sabiendo que ella estaba allí, el día nueve de septiembre de 2014; que además del vehículo de la señora María había otros vehículos en el sitio donde ella fue a dar el pésame, una camioneta Azul; haciéndosele la en la tercera repregunta, si sabe a que se refieren los hechos controvertidos en la presente causa en virtud de haber sido llamada a declarar?. Contestó: De los hecho no se a qué se refiere, no conozco la causa; en la cuarta repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento y si sabe cuáles son los vehículos que posee o es propietario el ciudadano P.B.B.?. Contestó: No sé cuál es la propiedad de ellos, allí si no se; en la quinta repregunta, En ocasión a su respuesta de la pregunta número ocho dijo que se encontraba una camioneta azul, diga aquí a este Tribunal las características que usted observó cuando usted estaba haciendo la visita?. Contestó: Que era una camioneta azul grande, estaba completa, se que ví allí una camioneta azul. Azul más o menos ni oscura ni claro. Yo no detalle si tenía esto si tenía aquello, yo vi la camioneta allí; en la parte final ya para cerrar el acta de declaración de testigo, la prenombrada ciudadana solicitó se le corrigieran varias cosas a saber, que tampoco es: “Yo vengo porque ese día la señora María me dice que fuera declarar porque yo estaba allí ese día, que si yo le podía venir a declarar”, que quiso decir: Que ese mismo día ella no me dijo para declarar, que le dijo días después”; esta operadora de justicia a los fines de valorar la deposición efectuada, pasa a hacerlo bajo las reglas de la sana critica, establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de la función inductiva y deductiva sobre los hechos determinantes en la pretensión, esta juzgadora evidencia que la deponente no cumple con la psicología testifical, toda vez que entra en muchas contradicciones y manifestó no conocer los hechos ni la causa, por lo que su testimonial no puede ser apreciada, en consecuencia se le desecha. Así se decide.-

Documentales:

Instrumental consistente en Expediente de Transito con nomenclatura 1019-29-10-2014, en el cual constan actuaciones administrativas con motivo de accidente de transito de fecha 29/10/2014, en el que estuvo incursa la ciudadana S.V.S.V.D.D., en un vehiculo propiedad de la ciudadana M.E.C.D.B., la cual fue promovida con el objeto de demostrar la residencia de la querellante, y que para esa fecha conducía un vehiculo propiedad del querellante de autos –según el decir de la apoderada demandada-, este juzgado actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil le otorga valor probatorio, en lo atinente a la valoración de los medios probatorios administrativos, empero observa que de su contenido no se desprende hecho posesorio alguno, ni razón que justifique que arrebata el despojo por el cual ha sido demandado, así como tampoco acredita defensa alguna sobre los bienes aquí objeto de interdicto posesorio, toda vez que el vehiculo incurso en el accidente de transito es propiedad de la ciudadana M.E.C.D.B., quien no es parte en el presente proceso, y el vehiculo inmerso tampoco es de los reclamados en esta causa, en consecuencia se desecha por impertinente dicho medio probatorio. Así se decide.-

Instrumental consistente en acta de matrimonio del querellado P.L.B.B. con la ciudadana M.E.C.D.B., este juzgado actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil le otorga valor probatorio, pero de su contenido no se desprende hecho posesorio alguno, ni razón que justifique el despojo, así como tampoco acredita defensa alguna sobre los bienes aquí objeto de interdicto posesorio, en consecuencia se desecha por impertinente. Así se decide.-

Ahora bien, analizados como han sido los medios probatorio promovidos por ambas partes, pasa esta sentenciadora a emitir su pronunciamiento al fondo, mas sin embargo considera necesario pronunciarse principalmente sobre el alegato esgrimido por la parte querellada, en cuanto que a su decir es exagerada la cuantía de la pretensión expuesta por la querellante de autos, la cual fue estimada en Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000, 00), y que según la parte actora es el equivalente a catorce mil unidades tributarias a razón de ciento cincuenta bolívares (150,00), alegando la apoderada del querellado que de la multiplicación que se efectúa de la cantidad de unidades tributarias por du valor actual jamás da el resultado de veintiún millones de bolívares, que lo que arroja es la cantidad de dos millones cien mil bolívares, visto dichos alegatos considera oportuno esta jurisdiscente efectuar su criterio al respecto y como punto previo a la sentencia; así se establece.-

De lo anteriormente expuesto obsérvese que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

… el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación como un punto previo a la sentencia definitiva…

Ahora bien, de lo alegado por la parte demandada, quien efectuó un rechazo puro y simple de la cuantía por considerarla exagerada y por otra parte alegó el erróneo resultado por la multiplicación de los montos en bolívares con las unidades tributarias, sin especificar cuál sería la cuantía que a su decir debería establecerse, ni tampoco aportó medio de prueba alguno para probar su pretensión estimatoria, al respecto cabe señalarle que ha sido doctrina pacífica y reiterada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la fundamentación y prueba del rechazo de la cuantía por el demandado, así como el deber de estimarla él también, pues no basta contradecir simple y puramente la cuantía ofrecida por el actor, a saber sentencia de la Sala de Casación Civil N° RH 1417, de fecha 14/12/2004, con ponencia del Magistrado Antoni Ramírez Jiménez:

… Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente:

...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

. (Negrillas del texto).

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…

Por lo que en consideración de los alegatos expuestos por la querellada de autos, y tomando como suyo esta operadora de justicia el criterio establecido por la sentencia supra trascrita, es por lo que se declara sin lugar la oposición a la cuantía, en consecuencia se mantiene firme la cuantía ofrecida por la parte actora referida a Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000, 00). Así se decide.-

Entrando ya a lo que constituye el fondo de la controversia, resulta importante señalar para esta operadora de justicia que en el acto de secuestro de vehículos que ejecutara el día miércoles 10 de junio de 2015, siendo las 10:30 de la mañana, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE Y C.S.A., al constituirse en el inmueble ubicado en la Av. Monseñor R.F., Sector el Peñón, Auto Repuesto San Pedro 2, C.A., Cumaná, que sirve de domicilio del querellado de autos, se dejó constancia de la existencia en dicho lugar de los siguientes vehículos: 1) TOYOTA COROLLA 1.6. AÑO: 2007, COLOR, BLANCO, TIPO, SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC179513641, SERIAL DE MOTOR 3ZZE513969, PLACA AG788ZG, observación, el vehículo se encuentra en mal estado, puertas chocadas, falta puerta delantera del piloto, no tiene capot, tablero ni butacas. 2) TOYOTA LAND CRUISER AU, AÑO 2004, COLOR AZUL, TIPO Camioneta, USO PARTICULAR, SERIAL DE CORROCERIA 8XA11UJ8049021242, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0623176, PLACAS AG788AM, Observación: no tiene estribo, no tiene equipo de sonido, no tiene parabrisa delantero y no tiene micas delanteras esquineras, no tiene caucho de repuesto, parachoque trasero desprendido, no tiene batería, no tiene volante, no tiene butacas delanteras, no tiene vidrio puerta delantera del lado del piloto, no tiene protector limpia parabrisas. 3) TOYOTA STATION WAGON A, AÑO 1998; COLOR: AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON; USO PRIVADO; SERIAL DE CARROCERIA FZJ809012817, SERIAL DE MOTOR 1FZ0357632, PLACAS HAA-60R, 4) CHEVROLET SILVERADO, AÑO 1987; COLOR NEGRO Y ROJO, TIPO CAMIONETA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA DCR41THV202966, PLACA A20BK6S; no tiene motor, no tiene puertas, no tiene guardafango, no tiene parachoque delantero, no tiene capot, cauchos en regular estado, y que vista la identificación del de los vehículos presentado por el perito ese tribunal verificó que el identificado con el Nº 1 coincidió con los datos señalados en el decreto, el segundo identificado como Toyota Land Cruiser AU la placa que señala el decreto de comisión no coincide con la evidenciada por el perito, dicho vehiculo no fue secuestrado toda vez que los datos aportados por el perito fueron vinculante para la juzgadora, y que al no coincidir la placa no podía secuestrase, en cuanto al vehiculo identificado en el Nº 3) Toyota Station Wagon A, tampoco se secuestró porque no coincidía el serial de carrocería señalado en el decreto con el dado por el perito, respecto al numeral 4) verificados los datos suministrados por el perito se evidenciaron que son los mismo y que coinciden en su totalidad por lo cual se secuestro, declarándose secuestrados los vehículos del particular 1) TOYOTA COROLLA 1.6. AÑO: 2007, COLOR, BLANCO, TIPO, SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC179513641, SERIAL DE MOTOR 3ZZE513969, PLACA AG788ZG, y el vehiculo CHEVROLET SILVERADO, AÑO 1987; COLOR NEGRO Y ROJO, TIPO CAMIONETA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA DCR41THV202966, PLACA A20BK6S; de dicha acta de secuestro la cual esta operadora la hace suya por constar en el expediente y fue debidamente suscrita por un tribunal en ejercicio de un mandato dado por este tribunal de cognición, en consecuencia le otorga pleno valor, por cuanto evidencia que los bienes que se reclaman como posesión de la querellante se encontraban en el domicilio del querellado, lo que hace presumir que efectivamente le fueron despojados por él, toda vez que el ciudadano P.R.B.B., no demostró por qué tenía en su domicilio este cúmulo de bienes vehiculares, ni la razón que le asistiere para ello, caso contrario ocurrió con la ciudadana S.S. quien si aportó instrumentales (poderes de administración) que por lo menos llevaran a presumir su posesión sobre los descritos vehículos. Así se establece.-

Por otra parte tenemos que si adminiculamos esta instrumental (acta de secuestro) con la inspección judicial que realizara esta operadora de justicia en el domicilio del demandado, en el que se evidenció que el vehículo identificado como Toyota Station Wagon, color azul año 1998, se encontraba en perfecto estado de conservación y que su verdadero serial de carrocería es FZJ809012817, debe aclarar esta operadora de justicia que de la valoración que se hiciera supra a las diferentes instrumentales aportadas con el fin de demostrar el verdadero serial de carrocería del descrito vehículo, se concluyó que tal y como fue alegado por la querellante de autos, es el mismo vehículo, solo que por error involuntario el Tribunal Penal en funciones de control al decretar la entrega del vehículo tipió mal un numero de carrocería específicamente el numero 6 siendo el correcto el número 8, en consecuencia se deja establecido que el vehículo descrito con sus datos exactos es, MARCA: TOYOTA; MODELO: STATION WAGON A; AÑO: 1998; SERIAL DE CARROCERÍA: FZJ809012817; SERIAL: VIN; PLACA: HAA-60R; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0357632; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; NRO DE PUESTO: 8; NÚMERO DE EJES: 0; TARA: 2150; CAP. DE CARGA: 8 PTO; SERVICIO: PRIVADO. Así se decide.-

En cuanto al otro vehículo que según acta de secuestro, no pudo ser secuestrado por dicho Juzgado, por cuanto coincidían todos los datos y características a excepción del número de placa, se evidencia que de la prueba de informes requerida al CICPC, se confirmó que la verdadera placa del vehículo es EAN-08D, y no la que constaba en el vehículo al momento de la constitución del tribunal, lo que nos conlleva presumir que tal y como fue alegado por la querellante de autos le fueron cambiadas las placas, considerando más delicado aun esta operadora de justicia el hecho aquí denunciado sobre posible sustitución de placas por el querellado de autos, que de ser cierta esa información pudiese tipificar algún delito penal, pero que actualmente no atañe a esta jurisdicción civil, en consecuencia se deja ciertamente establecido que las placas del vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER AU; AÑO: 2.004; COLOR AZUL; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA11UJ8049021242; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0623176; son PLACAS: EAN-08D, y no las que erróneamente tenia al omento de la ejecución de secuestro. Así se establece.-

Aclarados como han sido los puntos relativos a las características reales de los bienes muebles (vehículos) objeto de interdicto de restitución, corresponde determinar si la querellante ejercía la tantas veces alegada posesión en su favor, del análisis de los distintos medios probatorios aportados al proceso por la parte querellante específicamente de la testimonial del ciudadano Jadder Rengel, así como de las presunciones que derivan de las instrumentales denominadas como poderes de vehículos, se evidencia que la ciudadana S.V.S.V.D.D. es la poseedora de los vehículos descritos en el libelo de demanda, toda vez que el testigo manifestó ser presencial de los actos posesorios ejercidos por la descrita ciudadana y por su difunto conyugue, así como del despojo sufrido por el ciudadano P.B.B.. Así se decide.-

Pues bien en la oportunidad de alegatos, la parte querellada negó, rechazó y contradijo de forma genérica los hechos alegados por la parte querellante, y en su defensa solo alegó que su representado P.R.B.B., jamás ha desposeído a la querellante de los vehículos cuya posesión pretende, alegando que la querellante nunca los ha poseído inmediata o mediatamente, legitima ni ilegítimamente, de buena o de mala fe, pacifica ni violentamente, en nombre propio ni en nombre de su difunto hijo; ante estos alegatos debe esta operadora de justicia dejar sentado que la parte querellada no probó hecho alguno que llevara a presumir a este juzgado por qué él tenía bajo su poder, es decir en su domicilio todos los vehículos que son objeto de interdicto restitutorio, situación esta que es fácilmente evidenciable en el acta de secuestro de bienes que a tal efecto levantó el Tribunal Ejecutor, y que a diferencia de lo alegado por él, la parte querellante si posee poderes en los que se le trasladaban la posesión sobre los descritos vehículos, que es lo que está en discusión en la presente causa, y que la tenencia ilegitima sobre los descritos bienes por parte del querellado en su domicilio lleva a concluir a esta operadora de justicia que si fue él quien efectuó el despojo de los mencionados bienes muebles en detrimento de la ciudadana S.V.S.V.D.D..- Así se establece.-

En su escrito de alegatos la parte querellada alegó que la querellante nunca poseyó ni en nombre propio ni en nombre de otra persona, pero no negó ni rechazó la posesión que fuese ejercida en vida por el ciudadano P.L.B.C. sobre los vehículos, quien era el esposo de la querellante, y que de lo alegado y probado por ella poseían conjuntamente, y que al fallecer este continuó ella en la posesión de los mencionados bienes muebles, es decir que hubo continuidad de la posesión de una persona hacia otra, es decir que la querellante continuó con la posesión ejercida por su esposo, situación ésta que quedó plenamente demostrada con la deposición del testigo Jadder Rengel. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el RECHAZO A LA CUANTIA alegada por el querellado de autos ciudadano P.R.B.B. titular de la cedula de identidad N° V- 4.687.563, en consecuencia se declara firme la cuantía estipulada por la parte querellante de Bolívares Veintiún Mil (Bs. 21.000.000,00).- SEGUNDO: CON LUGAR LA PRETENSION DE INTERDICTO RESTITUTORIO a la POSESION interpuesta por la ciudadana S.V.D. VALLE SALAS VAN DER DIJS contra el ciudadano P.R.B.B., plenamente identificados, sobre los bienes muebles constituidos por los siguientes vehículos: 1) MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.6 M/T; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC179513641; SERIAL DE MOTOR: 3ZZE513969; SERIAL DE N.I.V: 8XA53ZEC179513641; PLACAS IDENTIFICADORAS: AG788ZG; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 140100468392; DE LA SERIE: 8XA53ZEC179513641-2-2 EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE EN FECHA 12 DE JUNIO DEL AÑO 2014; 2) MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER AU; AÑO: 2004; COLOR: AZUL: TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CORROCERIA: 8XA11UJ8049021242; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0623176; SERIAL DE N.I.V: 8XA11UJ8049021242; PLACAS IDENTIFICADORAS: EAN08D; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 29466333; DE LA SERIE: 8XA11UJ8049021242-2-1, EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE EN FECHA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012; 3) MARCA: TOYOTA; MODELO: STATION WAGON A; AÑO: 1998; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR; NUMERO DE PUESTOS: 8; TARA: 2150; CAPACIDAD DE CARGA: 08 PUESTOS; SERVICIO: PRIVADO; PLACAS IDENTIFICADORAS. HAA-60R; SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809012817; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0357632; 4) MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 1987; COLOR: NEGRO Y ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: DCR41THV202966; SERIAL DE MOTOR: THV202966; SERIAL DE N.I.V: DCR41THV202966; PLACAS IDENTIFICADORAS. A20BK6S; CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NUMERO 110201443032, DE LA SERIE DCR41THV202966-2-1. EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE EN FECHA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2013; a favor de la ciudadana S.V.D. VALLE SALAS VAN DER DIJS, venezolana, mayor de edad, de estado civil Viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.893.896; TERCERO: Se ordena la RESTITUCION DE LA POSESION y la entrega de los vehículos supra identificados a la ciudadana S.V.D. VALLE SALAS VAN DER DIJS, venezolana, mayor de edad, de estado civil Viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.893.896. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que conste.-

Publíquese, incluso en la página WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abog. M.D.L.A.A.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.V. PATIÑO.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:25 de la Tarde, se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.V. PATIÑO.

SENTENCIA: DEFINITIVA INTERDICTO RESTITUTORIO DE VEHICULOS.-

MATERIA: CIVIL

Exp. Nº 7365-14-

MDLAA/MA

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