Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2011-0001069

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: S.A.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.334.078

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.811

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALENTUY C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.-____________________________________________________________________

I

Resumen del Procedimiento.

Se inicia la presente causa con demanda por Cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana S.A.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.334.078, representado por el abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.811, en contra de la sociedad mercantil ALENTUY C.A. , en fecha 28 de Junio de 2011, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

Seguidamente en 30 de Junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dio por recibido y admitió en fecha 11 de Julio de 2011; en razón de ello del folio 24,32, riela certificación de la Secretaria del Tribunal donde deja constancia que la actuación del Alguacil se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, en fecha 28 de Noviembre de 2011, día y hora fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia, después de la deliberación de hecho y de derecho se deja constancia, que las partes que conformaban el proceso no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

En fecha 06 de Diciembre de 2011, visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2011, por el Abog. E.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, se deja constancia que el mismo se oyó en el asunto KP02-R-2011-001629; el cual se declara con Lugar , se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y Se repone la causa al estado en que el juez de Sustanciación , mediación y Ejecución , correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia .

En tal sentido, en fecha 13 de Agosto de 2012, día y hora fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia, después de la deliberación de hecho y de derecho se deja constancia, presente por la parte actora su apoderado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.811. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ALENTUY C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual forma se deja constancia de la no comparecencia de la Procuraduría General de la República; por lo que de conformidad con el privilegio establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional para los entes públicos de considerar CONTRADICHA la demanda, por incomparecencia de los apoderados a los actos aplicable de conformidad con el artículo 12 de la LOPT, se declara CONCLUIDA la Audiencia Preliminar y se REMITE al Tribunal de Juicio competente para la resolución del presente proceso una vez concluido el lapso de la contestación de la demanda conforme al artículo 135 de la LOPT. Se deja constancia que la actora consigno sus pruebas en escrito.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2012, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circunscripción Judicial de Estado Lara. En fecha 08 de Octubre de 2012 , visto los escritos de promoción de prueba consignados por ambas partes se procede a pronunciarse sobre la admisión de las mismas, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 14 de Noviembre de 2012, en dicha oportunidad el juez señala que se aplicará los efectos, conforme lo señala en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la salvedad de las garantías como las prerrogativas de ley que posee la REPUBLICA previstas en el artículo 12 de la adjetiva laboral. Seguidamente el juez se retira de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Concluido dicho lapso, el juez ingresa nuevamente a la Sala de Audiencia para pronunciar el contenido del acta que contiene la sentencia oral por lo que declara: La aplicación de los efectos previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando las prerrogativas procesales de la cuales goza la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 ejusdem., por incomparecencia de la demandada sociedad mercantil ALENTUY C.A.

De la pretensión

La parte demandante alega, en escrito libelar de fecha 28 de Junio de 2011, en el cual expone que comenzó a trabajar en fecha 04 de Julio de 2010 ocupando el cargo de Asistente de Trafico y aduana, percibiendo como ultimo salario mensual Bs.1.612,18, y cumpliendo funciones en el siguiente horario de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00pm a 5:30pm, finalizando la relación laboral en fecha 16 de Julio de 2010 por renuncia voluntaria a mi cargo. En razón de las consideraciones expuestas a los fines de interponer demanda como en efecto se hace en contra de la empresa ALENTUY C.A., para que convenga en cancelar los concepto reclamados en la presente solicitud, El pago de la Prestación de Antigüedad y sus respectivos interese, Beneficios de Vacaciones y Bono vacacional vencidas, Pago del Beneficio de Utilidades Fraccionadas, intereses moratorios, y Costas y Costos Procesales.

Así pues, señala que en vista de la situación expuesta, razón por la que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que correspondiente por ley, detallados a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)

1 antigüedad / Intereses 12.569,49

2 Vacaciones y Bono Vacacional 2.984,31

3 Utilidades vencidas /fraccionada 2.960,63

TOTAL DEMANDADO 18.514,42

En virtud de ello, demanda a la sociedad mercantil ALENTUY C.A., para que convenga a cancelar la cantidad de Dieciocho MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 18.514,42) , a que se contraen los conceptos antes descritos en el escrito libelar.

De La Contestación

Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda a si mismo se deja constancia que fue concluida la audiencia preliminar en fecha 13 de Agosto de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, dejo constancia que lapso para la contestación de la demanda fueron ya precluidos, en consecuencia se ordeno remitir el expediente a los tribunales de juicios de conformidad al artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, aunado a lo establecido en reiterados criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo, este Juzgador procede a dictar sentencia con fundamento a lo aportado por las partes a este proceso:

II

De las Pruebas

Éste Juzgado deja claro en principio que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; que fueron admitidas en fecha 08 de Diciembre de 2011; de las pruebas promovidas en el proceso se tiene, las partes promovieron los siguientes medios de prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Con respecto a la documentales, marcados “A y B” que corren insertos a los folios 84 al 97, contentivos de Recibos de pago de salario emitidos por la sociedad mercantil ALENTUY, C.A.. a nombre de la ciudadana S.B., correspondientes a los años 2007, 2008 y 2010; y c.d.T. de fecha 24/09/2010, emitida por la sociedad mercantil ALENTUY, C.A. a nombre de la ciudadana S.B.; previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que se admiten todas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, conforme a los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con respecto a los medios de prueba de la parte demandada, este Tribunal deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que la parte demandada no promovió medio de prueba medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 13/08/2012, que corre inserta al folio 82 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

III

Motivaciones para Decidir

Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 14 de Noviembre de 2012, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.

El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.

Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.

Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo A.P. vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el m.T. de la República dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Revisada las pretensiones de la actora explanadas en su escrito libelar, de fecha 28 de Junio de 2011, en el cual expone que comenzó a trabajar en fecha 04 de Julio de 2010 ocupando el cargo de Asistente de Trafico y aduana, percibiendo como ultimo salario mensual Bs.1.612,18, y cumpliendo funciones en el siguiente horario de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00pm a 5:30pm, finalizando la relación laboral en fecha 16 de Julio de 2010 por renuncia voluntaria a mi cargo. En razón de las consideraciones expuestas a los fines de interponer demanda como en efecto se hace en contra de la empresa ALENTUY C.A., para que convenga en cancelar los concepto reclamados en la presente solicitud, El pago de la Prestación de Antigüedad y sus respectivos interese, Beneficios de Vacaciones y Bono vacacional vencidas, Pago del Beneficio de Utilidades Fraccionadas, intereses moratorios, y Costas y Costos Procesales.

Así pues, señala que en vista de la situación expuesta, razón por la que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que correspondiente por ley. En virtud de ello, demanda a la sociedad mercantil ALENTUY C.A., para que convenga a cancelar la cantidad de Dieciocho MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 18.514,42) , a que se contraen los conceptos antes descritos en el escrito libelar.

Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda a si mismo se deja constancia que fue concluida la audiencia preliminar en fecha 13 de Agosto de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, dejo constancia que lapso para la contestación de la demanda fueron ya precluidos, en consecuencia se ordeno remitir el expediente a los tribunales de juicios de conformidad al artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planteados así lo prolegómenos del introito procesal observa el tribunal que el punto medular del asunto consiste en determinar la existencia los posibles beneficios o acreencias de ley suscritas a favor del trabajador durante la relación laboral, en base al planteamiento del accionante en consonancia con el artículo 12 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se establece.-

Cónsono con lo anterior tenemos, que a pesar de que la demandada no le hizo frente al proceso se tienen como contradichos todos y cada uno de los puntos planteados por el accionante, no obstante de los medios de prueba ofertados por este último se evidencia sin lugar a dudas que efectivamente prestó el servicio durante el tiempo que libeló en la a.d.p. en el seno de la demandada, al igual que devengó los salarios invocados, sin que la parte accionada haya cumplido con la carga probatoria que le impone el artículo 72 del Texto Adjetivo del Trabajo, razones por las que este Tribunal debe condenarle a cancelar a la trabajadora sus beneficios de conformidad con la norma sustantiva del Trabajo y en la forma como fueron libelados, de igual manera se tendrá como fecha de inicio y terminación las fechas señaladas en el escrito libelar lo que se determinará por experticia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera.- Así se decide.

SALARIO:

Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario diario Bs. 51,35 siendo el salario mensual de Bs. 1540.5 como se evidencia de los último recibos de pago aportado por el actor en el material probatorio que rielan en el folio 96 de autos. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana S.A.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 18.334.078, en contra ALENTUY C.A. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 12 del Texto adjetivo Civil de igual manera se acuerda oficiar a la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Abg. M.F.C.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. M.F.C.

Secretario

RJMA/mc/em.-

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