Sentencia nº 0894 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano M.S.L., representado judicialmente por los abogados Ricardo Henríquez La Roche, Blas Rivero Betancourt, Roshermari Vargas Trejo, M.A.-Igor, G.P.-Dávila, O.K.C.Q., A.A., M.R.F., S.J.-Blanco, J.R., J.A.E.R., M.F.R.R., M.M.B., R.D.B., R.M.M. y G.C.A., contra CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, representada judicialmente por los abogados R.A.S., J.C.P.R., V.T.P., E.B.S., F.P.P., A.R.N., T.N.A.-Larrain, N.C.G., M.M.A., J.A.C. y Eiryz Mata Marcano; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmó el fallo apelado emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, el cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 21 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 2 de abril de 2009, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veintiuno (21) de mayo de 2009, a la una de la tarde (1:00 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSOD E CASACIÓN FORMALIZADO

- I -

Al amparo del artículo 168, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente la violación del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 159 eiusdem, ya que la Segunda Instancia, al resolver el punto relativo a vacaciones nada expresa sobre las que se causaron desde el 16 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000. Tampoco menciona otros conceptos reclamados en la demanda, esto es: 237 días de antigüedad, intereses sobre los derechos adquiridos de antigüedad, utilidades e indemnización por despido.

Entones indica que la violación de las normas delatadas influyó en el dispositivo de la sentencia, ya que las vacaciones de ese período eran parte del petitium de la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Con vista de la denuncia se pasó a revisar el criterio utilizado por el Juez que dictó el fallo recurrido, encontrando primero que la Alzada circunscribió el caso a determinar si al actor le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo conforme al principio de territorialidad, cuando se alega y es reconocido por ambas partes, que el actor inició y terminó su relación laboral fuera de Venezuela, pero que sin embargo, laboró una proporción de tiempo en este país, esto es, desde el 16 de octubre de 1999 hasta el 26 de mayo de 2003.

La Alzada luego de referir a las sentencias de la Sala sobre la materia y analizados los medios probatorios, concluyó:

Sin embargo, esta Alzada observa que desde el caso de Oxy, la Sala ha venido dándole un tratamiento a las relaciones laborales iniciadas en otros países y culminadas en el nuestro, entendiendo que es una sola la relación laboral, como una unidad del contrato a todos los efectos legales, no obstante admite la segmentación de servicios prestado bajo el impero de diversas leyes territoriales y de orden público los cuales han de ser demandados de conformidad con la ley del lugar de su celebración.

De esta manera resulta necesario armonizar y revisar la aplicación del derecho venezolano, con relación a los derechos que le asisten al actor por un contrato de trabajo que tuvo su inicio y finalización en el exterior, en el cual solo una segmentación del contrato (que no fue su inicio, ni su finalización) ocurrió en suelo venezolano, contrato que además transcurrió con el otorgamiento de una serie de beneficios que le fueron otorgados al actor conforme a la legislación extranjera y que le protegían en cuanto a la labor prestada.

(omissis)

Por otra parte, si la prestación de antigüedad que fue reformada y regulada con mayor rigor técnico a la alusión que hacía la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, dejándose de lado el término indemnización de antigüedad para que surgiera este beneficio reconocido como el derecho que surge por el transcurso de la relación laboral o permanencia del trabajador y que no supone un pago indemnizatorio porque no supone la ocurrencia de un daño, al habérsele pagado al actor al finalizar la relación laboral, como es reconocido por ambas partes, los beneficios que surgieron con ocasión de una relación que se inició y culminó en EUA, aunque hubo dos asignaciones temporales del demandante a Australia y Venezuela, que el domicilio del demandante y la casa matriz del grupo Chevron se encuentran en EUA, que la mayor parte de los servicios (considerados como integrantes de un solo contrato de trabajo) se prestaron en EUA, que la seguridad social del quejoso se rigió durante el decurso de la relación por las leyes de California y era la ciudad de San Ramón, en ese Estado, el lugar de repatriación o de origen, se hace necesario concluir que al realizarse el pago al finalizar la relación laboral, esté incluía, todos los beneficios que se generaron en el país, por lo cual no se puede ordenar el pago adicional de sumas de dinero en bolívares, tal y como lo pretende la parte actora, por ese sólo hecho, ya que el actor recibió beneficios similares que privilegian el tiempo de servicios prestado en su integridad

. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido se constató con la prueba del derecho extranjero que fue valorado por este Tribunal, que el Derecho laboral de California además de estar regulado jurisprudencialmente por tratarse de un sistema de precedentes (Common Low), tiene un Código Laboral y un Código de Seguro de Desempleo que aplican al presente caso. Conforme a las Secciones del Código de Seguro de Desempleo, el trabajador desempleado, bien por terminación de la relación sin causa no imputable a él, por no haber conseguido empleo o por trabajar medio tiempo, es elegible para tal beneficio. En el caso del accionante, se desprende del contenido de la providencia cuya traducción compone los folios 28 y 29 del Cuaderno de recaudos número 8, que el demandante reclamó por dicho beneficio ante el Departamento te de Desarrollo de Empleo de Californio y al representar los beneficios relativos a esta ley políticas de bienestar social de ese estado, el Tribunal debe abstenerse de reconocer sobre la procedencia de dicho beneficio.

Por otra parte, la demandada logró demostrar que el quejoso era acreedor de un plan de retiro, consistente en unas contribuciones efectuadas por la empresa para los empleados elegibles de la nómina en U.S. dólares, conforme al cual se le pagaría una pensión de retiro al momento de la terminación de la relación que según la elección del accionante consistiría en el pago de pensión mensual vitalicia de U.S. $ 1.531, 36 o en un pago global de U.S. $ 293.437,40. Al ser así. El demandante no estaba sustraído de disfrutar beneficios que le amparan con ocasión de a terminación de la relación conforme a las leyes extranjeras, que como se dijo supra son equivalentes o similares a la protección regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al reclamo de vacaciones bono vacacional y utilidades, la accionada demostró que el demandante disfrutó tales beneficios, en condiciones superiores a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que amparaban al trabajador y se hacían extensivos a su familia.

Con respecto al reclamo por domingos y feriados al tratarse de excedencias legales supuestamente causadas en el decurso de la asignación del demandante en Venezuela, la carga de la prueba de tal hecho le correspondía enteramente al accionante y al haber incumplido con la carga probatoria se hacen improcedentes tales reclamo. Asís e establece.-

En lo que respecta al daño moral accionado, el Tribunal considera que accionante no demostró la existencia del hecho ilícito invocado, se declara sin lugar tal pretensión. Así se concluye.-.

Como se observa, la Alzada basó su criterio en el tratamiento que se viene dando desde la sentencia N° 223, caso R.C.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), de fecha 19 de septiembre de 2001, según la cual, la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, no es aplicable más que a los servicios prestados o convenidos en Venezuela (Artículo 10 de la L.O.T.), sin que pueda, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

Luego de analizar la jurisprudencia y concluir que en el presente caso, al actor quien ostenta la nacionalidad estadounidense, le resultaría procedente aplicar la Ley venezolana pero en el período servido en Venezuela, concluye, que en el asunto los conceptos reclamados, como vacaciones, bono vacacional y utilidades fueron disfrutados y/o pagados al finalizar la relación laboral y eran superiores a los que la ley laboral nacional establece al respecto.

De lo anterior, se evidencia que aun cuando el formalizante considere errado el criterio utilizado por el Juez, es innegable que si hubo un pronunciamiento respecto a las vacaciones (de todo el periodo laborado en Venezuela) y lo otros conceptos que se mencionan en la denuncia, esto es, antigüedad, intereses sobre los derechos adquiridos de antigüedad, utilidades e indemnización por despido.

En consecuencia, al evidenciarse que la Alzada no incurrió en la falta de pronunciamiento en los términos alegados por la parte recurrente, la actual denuncia se declara improcedente y así se resuelve.

- II -

Al amparo del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 12 y ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

  1. la sentencia de apelación no contiene las razones de hecho por las cuales concluye que eran similares a los beneficios nacionales los beneficios extranjeros sin siquiera cuantificarlos.

  2. no contiene las razones de hecho por las cuales concluye que hubo un acuerdo entre las partes sobre el pago total de los beneficios laborales que le correspondían al actor, causados en el segmento de prestación de servicios en Venezuela.

  3. no contiene las razones de hecho que le llevan a afirmar que el demandante recibió el pago total de los beneficios laborales que prevé la legislación venezolana.

Para decidir, la Sala observa:

Señala la parte formalizante, que la sentencia no contiene las razones de hecho que le llevan a afirmar que el demandante recibió el pago total de los beneficios laborales que prevé la legislación venezolana.

A los fines de decidir, primeramente se aclara, que la Sala se percató que la parte actora en su escrito libelar informa que desde la fecha de un supuesto despido, su ex-patrono no ha cancelado ninguna cantidad de dinero correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, pasando a discriminar los conceptos según la ley nacional venezolana y por el tiempo laborado en Venezuela.

Ante tal señalamiento entiende la Sala, que según indica el actor en el libelo, no hubo pago alguno al culminar la prestación de servicios, porque desde la fecha del despido, su “ex-patrono no ha cancelado ninguna cantidad de dinero correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo”, sin embargo, revisadas las reproducciones audiovisuales de ambas audiencias, esto es, la audiencia de juicio y apelación, se coloca en evidencia un reconocimiento por parte del demandante respecto a un pago hecho por la empresa al final de la relación, pero que tal pago no implica la cancelación de los beneficios laborales en el periodo de tiempo que se laboró en Venezuela, de lo cual resulta relevante el hecho que existe el reconocimiento de una cancelación efectuada en Estados Unidos al finalizar el vinculo laboral que unió a las partes en litigio, situación que inicialmente se negó.

Ahora bien, revisando la sentencia con el fin de determinar si la misma contiene las razones de hecho que la parte formalizante denuncia no existen, la Sala encuentra que la Alzada se sustenta en varios elementos para afirmar que hubo un pago al finalizar la relación, y que le fueron pagados beneficios similares a los contemplados en Venezuela a favor de los trabajadores y que además dicho pago resulta superior al que le hubiera correspondido de haberse aplicado la ley sustantiva venezolana.

Señala expresamente la Alzada, lo siguiente:

Por otra parte, si la prestación de antigüedad que fue reformada y regulada con mayor rigor técnico a la alusión que hacía la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, dejándose de lado el término indemnización de antigüedad para que surgiera este beneficio reconocido como el derecho que surge por el transcurso de la relación laboral o permanencia del trabajador y que no supone un pago indemnizatorio porque no supone la ocurrencia de un daño, al habérsele pagado al actor al finalizar la relación laboral, como es reconocido por ambas partes, los beneficios que surgieron con ocasión de una relación que se inició y culminó en EUA, aunque hubo dos asignaciones temporales del demandante a Australia y Venezuela, que el domicilio del demandante y la casa matriz del grupo Chevron se encuentran en EUA, que la mayor parte de los servicios (considerados como integrantes de un solo contrato de trabajo) se prestaron en EUA, que la seguridad social del quejoso se rigió durante el decurso de la relación por las leyes de California y era la ciudad de San Ramón, en ese Estado, el lugar de repatriación o de origen, se hace necesario concluir que al realizarse el pago al finalizar la relación laboral, esté incluía, todos los beneficios que se generaron en el país, por lo cual no se puede ordenar el pago adicional de sumas de dinero en bolívares, tal y como lo pretende la parte actora, por ese sólo hecho, ya que el actor recibió beneficios similares que privilegian el tiempo de servicios prestado en su integridad

. (Subrayado de la Sala).

Conforme a la anterior cita, la Alzada en primer lugar se sustentó en un hecho reconocido para afirmar que hubo un pago al finalizar la relación. Ello así lo ha constatado la Sala al revisar, como ya se dijo, las reproducciones audiovisuales en Primera y Segunda Instancia.

Ahora, no puede dejarse de considerar lo que la misma parte actora alega, y es que el contrato así haya iniciado en Estados Unidos, y segmentado en otros países (Australia y Venezuela) es uno solo, una sola relación, por tanto, era de concluir que con el pago efectuado al finalizar la relación laboral en Estados Unidos de América, éste incluía el segmento Venezuela.

Habiendo considerado esto, la Alzada a mayor abundamiento concluye que los beneficios extranjeros eran similares y superiores a los nacionales en el siguiente análisis realizado por la Juez ad quem:

Los anexos que están extendidos en idioma distinto al castellano cursante a los folios 19 al 279 inclusive del Cuaderno de Recaudos número 2 y los documentos que cursan a los folios 02 al 186 inclusive Cuaderno de Recaudos número 3; de los folios 03 al 234 inclusive Cuaderno número 4 (cuyas traducciones al español corren a los folios 03 al 107 inclusive del Cuaderno de Recaudos número 4, del folio 03 al 124 inclusive del Cuaderno de Recaudos número 4 y de los folios 08 al 191 inclusive del Cuaderno de Recaudos número 7), son valorados en el siguiente sentido:

Las traducciones de los folios 06 al 09 inclusive, 26 al 30 inclusive, 41 al 43 inclusive, 47 al 50 inclusive, 57, 58, 66, 67, 73 al 756 inclusive, 101 y 102del Cuaderno de Recaudo número 6; de los folios 11 al 13 inclusive y 16 al 21 inclusive del Cuaderno de Recaudos número 7; evidencian que el accionante disfrutó sus vacaciones e hizo uso del beneficio de Recreación y Descanso (en los años 2001, 2002 y 2003); que devengaba una asignación por esposa; que la demandada notificó en qué consistían dichos beneficios; que era acreedor de un Bono de expatriado; que el cancelaron un bono de US 1.000 por Reconocimiento y Premio (R&P); que disfrutaba de un Seguro con Compañía de Seguros United Healthcare, Centro de Servicios Alburqueque; que el demandante se ausentó por motivos personales en agosto y septiembre de 2002, después del disfrute de sus vacaciones y que justificó tal ausencia conforme a una normativa interna de la accionada (situaciones permisos por emergencias).

(Omissis)

Los documentos enviados por The Vanguard Group. INc (folios 213 al 276 inclusive de la tercera pieza y su traducción cursante a los folios 298 al 378 inclusive de la cuarta pieza), demuestran que el accionante era participante del Plan de Inversión de Ahorros de los Empleados de Chevron (#099999), así como los estados de actividad de la cuenta desde el 30 de junio de 1998 hasta el 01 de abril de 2004, fecha de terminación del plan del acciónate. Este informe debe adminicularse con los documentos que resaltan a los folios 88 al 131 inclusive de Cuaderno de Recaudos número 8, que también demuestran los movimientos y acreencias a favor del acciónate por el mencionado Plan de Inversión de Ahorros

La instrumental suscrita por el ciudadano J.P., en su carácter de líder del Equipo de Planes Calificados por Chevron Corporation y sus anexos (folios 18 al 28 inclusive de la Cuarta Pieza y su traducción cursante a los folios 180 al 187 inclusive de la Cuarta pieza), se erige como demostración de la naturaleza o finalidad del Plan de Retiro de Chevron, del Plan de Rehabilitación de Retiro y del Plan de Inversión de Ahorros, a los cuales optaba el accionante como empleado elegible de Chevron en la nómina US

.

Así pues, de la transcripción ut supra transcrita, para la Sala le resulta claro que las conclusiones de la Juez ad quem, acerca de que los beneficios extranjeros eran similares y superiores a los nacionales, surgen con ocasión a la soberana apreciación de las pruebas que rige en el sistema, amén que es evidente que las pruebas que se valoraron en el expediente para arribar a tal conclusión fueron apreciadas de manera adminiculada, y aunque algunas de las pruebas que habían sido promovidas por la parte demandada no eran oponibles por no estar suscritas por la parte a quien se le opone y/o no fueron ratificadas en juicio, sin embargo, llegan a generar indicios acerca de la veracidad de otras respecto a lo pagado por la empresa en el transcurso y al finalizar la relación laboral, pago el cual como se destacó anteriormente inicialmente fue negado por la actora, luego admitido.

Así fue como el Superior consideró improcedentes las reclamaciones (a excepción del daño moral el cual se negó por no estar demostrados los extremos del hecho ilícito), bajo el argumento, que el demandante no estaba sustraído de disfrutar beneficios que le amparaban con ocasión a la terminación de la relación, que gozó de sus vacaciones, bono vacacional y utilidades, de manera muy similar a los beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor de los trabajadores, para lo cual agregó que disfrutó de beneficios que la ley venezolana no contempla, los cuales en su conjunto ciertamente los hacen superiores.

Finalmente, dado que se alega la falta de cuantificación como para que la Sentenciadora concluya que el trabajador disfrutó de manera muy similar beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor de los trabajadores y que eran superiores a ésta, ello no es determinante en la dispositiva del fallo, puesto que si bien no consta una cuantificación de los conceptos como se denuncia, no obstante ello, en la sentencia se llega a dejar constancia de manera detallada del pago y disfrute de sus vacaciones, uso del beneficio de Recreación y Descanso, incluso de otros beneficios que percibió antes y durante su asignación en Venezuela y que nuestra legislación no contempla a favor de sus trabajadores, de lo cual se desprende el goce de un conjunto de beneficios que se manejó en aplicación de un régimen que no es el nuestro, pero que considerado de manera integral resultaba más favorable.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la Sentenciadora Superior no incurrió en los vicios que se le imputan en la actual delación, por tanto la misma se declara improcedente. Así se decide.

- III -

Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la parte recurrente la falta de aplicación de los artículos 79, 153 y154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, los dos firmantes del documento (J.P. y M.B.M.) no comparecieron a la audiencia de juicio, para ratificar el contenido de los testimonios que se les imputan ni pudieron ser repreguntados por la parte demandante ni por el Tribunal de Juicio, a los fines de que pudiera ser ejercido del control de la prueba que consagran las normas violadas. Que en efecto:

“Expresa el fallo que: ‘la instrumental suscrita por el ciudadano J.P., en su carácter de líder del Equipo US, de Planes Calificados por Chevron Corporation y sus anexos (folios 18 al 28 inclusive de la Cuarta pieza y su traducción cursante a los folios 180 al 187 inclusive la Cuarta pieza), se erige como demostración de la naturaleza o finalidad del Plan de retiro de Chevron, del Plan de rehabilitación de retiro y del Plan de Inversión de Ahorros, a los cuales optaba el acciónate como empleado elegible de Chevron en la nómina US ‘’ (resaltado del formalizante).

Que al no haber habido posibilidad de control de la prueba no podía darse por comprobada la naturaleza o finalidad del pretendido Plan de Retiro Chevron, el cual ha servido, parcialmente para fundamentar la excepción de pago que soporta la motivación del fallo y que dicho sea de paso no fue opuesta por la demandada como excepción perentoria en la oportunidad legal, o sea, en la contestación a la demanda.

En relación a la opinión legal, el fallo señala que: “La instrumental que cursa a los folios 02 al 17 inclusive, del Cuaderno de recaudo número 2, suscrita por la ciudadana M.B.M. quien es abogada autorizada para litigar en los Tribunales del estado de California, EUA, así como ante la Corte Suprema de ese país y que no fue objetada por la parte actora, es considerada como prueba del derecho extranjero conforme al artículo 3, literal b) de la Convención Interamericana sobre Pruebas e Información acerca del Derecho Extranjero y 60 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la determinación del contenido y alcance del Derecho del Trabajo del estado California, obviando de dicho dictamen los criterios personales del abogado con relación al caso que se decide” (resaltados de la parte formalizante). Que al no haber habido posibilidad de control de la prueba por incomparecencia de la abogada firmante, no podía darse por comprobada la legislación extranjera de índole laboral que sirvió de comparación para determinar el supuesto de que la misma era más beneficiosa para le actor que la legislación venezolana.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala, al revisar tales probanzas, observa que en el caso de la instrumental suscrita por J.P., de quien la misma Alzada señala aparece suscrita por el líder del Equipo de Planes Calificados por Chevron Corporation, no aparece suscrita por la parte a quien se le opone, sin embargo, en su apreciación la Juez ad quem le dio un valor en tanto demuestra la naturaleza o finalidad del Plan de Retiro de Chevron, del Plan de Rehabilitación de Retiro y del Plan de Inversión de Ahorros.

No obstante el señalamiento hecho en párrafo anterior, para la Sala le resulta evidente, que las conclusiones de la Juez ad quem, acerca de que los beneficios extranjeros eran similares y superiores a los nacionales, surgen con ocasión a la soberana apreciación de las pruebas que rige en el sistema, amén que es evidente que las pruebas que se valoraron en el expediente para arribar a tal conclusión lo fueron apreciadas de manera adminiculada, y aunque la mayoría habían sido promovidas como pruebas por la parte demandada, sin embargo, unas generan un indicio acerca de la veracidad de otras que no fueron objeto de impugnación en Segunda Instancia ni a través del presente recurso de casación.

Así ocurre con la discutida prueba suscrita por la abogada M.B.M., de quien afirma la parte formalizante no debió otorgársele valor alguno al no ser ratificada en juicio, pero la Alzada obviando del dictamen probatorio los criterios personales como abogado con relación al caso, lo consideró como prueba del derecho extranjero en cuanto a la determinación del contenido y alcance del Derecho del Trabajo del Estado de California. De ella se extrajo que conforme a las secciones del Código de Desempleo, el trabajador desempleado, bien por terminación de la relación no imputable a él o por no haber conseguido empleo o por trabajador medio tiempo, es elegible para tal beneficio.

Pero aun verificada la ausencia de ratificación en juicio, sobre el cual se fundamenta la parte formalizante para impugnarla, para la Sala, el vicio no es determinante en la dispositiva del fallo recurrido si se toma en consideración que el Superior adminiculó válidamente su análisis al señalar que según consta de otra probanza, el demandante reclamó tal beneficio ante el Departamento de Desarrollo de Empleo de California, prueba ésta se ha verificado no es objeto de impugnación en el presente recurso de casación.

En este sentido, debe concluirse que la Alzada se ajustó a la valoración adminiculada de las pruebas y al espíritu, propósito y razón del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al evidenciarse que las apreció orientada según las reglas de la sana crítica.

Como consecuencia de todo lo expuesto, la Sala no encuentra motivo determinante para casar la sentencia en los términos que se exponen en la presente denuncia, por lo que en mérito de los señalamientos antes expuestos la misma se declara improcedente. Así se decide.

- IV -

Al amparo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia por falta de aplicación la infracción de normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: ordinal 4° del artículo 160 que censura la ultrapetita y el artículo 151 (primer acápite), en el precepto que dice “y no podrá permitirse la alegación de nuevos hechos…”, así como también la infracción del Parágrafo Único del artículo 6 eiusdem. Que la Sala ha dicho que la audiencia de juicio y menos aun la de los recursos subsiguientes, no es oportunidad para hacer valer hechos nuevos. Que menos se puede suplir defensas perentorias si no las ha alegado el demandado. Que esto no ocurre sólo en el caso de la prescripción, sino en importantes excepciones como es la de pago total de lo reclamado.

Que las infracciones denunciadas, aparecen en el siguiente texto de la recurrida:

‘Por otra parte, si la prestación de antigüedad que fue reformada y regulada con mayor rigor técnico a la alusión que hacía la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, dejándose de lado el término indemnización de antigüedad para que surgiera este beneficio reconocido como el derecho que surge por el transcurso de la relación laboral o la permanencia del trabajador y que no supone un pago indemnizatorio porque no supone la ocurrencia de un daño, al haberse pagado al actor al finalizar la relación laboral, como es reconocido por ambas partes, los beneficios que surgieron con ocasión de una relación que se inició y culminó en EUA:..(Omisis) se hace necesario concluir que al realizarse el pago al finalizar la relación laboral, esté incluida’.

Que las infracciones denunciadas son determinantes en el dispositivo del fallo porque la recurrida declaró sin lugar la demanda, al considerar que había habido pago total de los derechos del trabajador, según la legislación o la convención colectiva extranjera.

Para decidir, la Sala observa:

Como se dijo en acápites anteriores, la Sala se percató que la parte actora en su escrito libelar informó que desde la fecha de un supuesto despido, su ex-patrono no ha cancelado ninguna cantidad de dinero correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, pasando a discriminar los conceptos según la ley nacional venezolana y por el tiempo laborado en Venezuela.

Explicó anteriormente la Sala, que según había indicado el propio actor en el libelo, la relación laboral terminó en los Estados Unidos de América y que no hubo pago alguno al finalizar la prestación de servicios, sino que desde la fecha del despido, su “ex-patrono no ha cancelado ninguna cantidad de dinero correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo”, sin embargo, entra en franca contradicción, cuando una vez revisadas las reproducciones audiovisuales de ambas audiencias, esto es, la audiencia de juicio y apelación, se coloca en evidencia un reconocimiento respecto a un pago hecho por la empresa al finalizar la relación, pero esta vez aclarando que tal pago no implica la cancelación de los beneficios laborales en el periodo de tiempo que se laboró en Venezuela, de lo cual resulta relevante el hecho que existe el reconocimiento de una cancelación efectuada en Estados Unidos al culminar la prestación de servicios.

Habiéndose percatado la Sala de ello, se pasó a revisar el criterio de la Juez Superior, quien señaló expresamente lo siguiente:

Por otra parte, si la prestación de antigüedad que fue reformada y regulada con mayor rigor técnico a la alusión que hacía la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, dejándose de lado el término indemnización de antigüedad para que surgiera este beneficio reconocido como el derecho que surge por el transcurso de la relación laboral o permanencia del trabajador y que no supone un pago indemnizatorio porque no supone la ocurrencia de un daño, al habérsele pagado al actor al finalizar la relación laboral, como es reconocido por ambas partes, los beneficios que surgieron con ocasión de una relación que se inició y culminó en EUA, aunque hubo dos asignaciones temporales del demandante a Australia y Venezuela, que el domicilio del demandante y la casa matriz del grupo Chevron se encuentran en EUA, que la mayor parte de los servicios (considerados como integrantes de un solo contrato de trabajo) se prestaron en EUA, que la seguridad social del quejoso se rigió durante el decurso de la relación por las leyes de California y era la ciudad de San Ramón, en ese Estado, el lugar de repatriación o de origen, se hace necesario concluir que al realizarse el pago al finalizar la relación laboral, esté incluía, todos los beneficios que se generaron en el país, por lo cual no se puede ordenar el pago adicional de sumas de dinero en bolívares, tal y como lo pretende la parte actora, por ese sólo hecho, ya que el actor recibió beneficios similares que privilegian el tiempo de servicios prestado en su integridad

. (Subrayado de la Sala).

Conforme a lo anterior, la Alzada se sustentó no en una hipótesis, sino en un hecho reconocido para afirmar que hubo un pago al finalizar la relación, situación que ha sido constatada por la Sala al revisar las reproducciones audiovisuales en Primera y Segunda Instancia, de manera pues, que tal afirmación no debe tenerse como una indebida alegación de hechos nuevos sino que se constituye en la admisión de un hecho, referida a un pago, lo cual debía ser tomado en consideración por la Alzada, tal como efectivamente lo hizo.

Ahora bien, con respecto a que el pago efectuado al finalizar la relación laboral en los Estados Unidos de América, fue total y mayor o al menos equiparable en la porción que correspondería al segmento de la relación laboral cumplido en Venezuela, considera esta Sala que ello fue producto de una conclusión a la cual arribó la Alzada al analizar soberanamente las pruebas cursantes a los autos, asunto que ya fue resuelto en acápites anteriores, y que aquí se dan por reproducidas.

Sendo así, considera la Sala no se configura la falta de aplicación ni la infracción de normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, ordinal 4° del artículo 160 ni del artículo 151 (primer acápite), en consecuencia, se declara improcedente la actual delación y así se decide.

- V -

Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia que el fallo recurrido incurrió en el segundo caso de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos.

Señala que la recurrida manifiesta:

Por otra parte, si la prestación de antigüedad que fue reformada y regulada con mayor rigor técnico a la alusión que hacía la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, dejándose de lado el término indemnizatorio de antigüedad para que surgiera este beneficio reconocido como el derecho que surge por el transcurso de la relación laboral o la permanencia del trabajador y que no supone un pago indemnizatorio porque no supone la ocurrencia de una daño, al habérsele pagado al actor al finalizar la relación laboral, como es reconocido por ambas partes, los beneficios que surgieron con ocasión de una relación que se inició y se culminó en EUA, aunque hubo dos asignaciones temporales del demandante a Australia y Venezuela, que el domicilio del demandante y la casa matriz del grupo Chevron se encuentran en EUA, que la mayor parte d los servicios (considerados como integrantes de un solo contrato de trabajo) se prestaron en EUA, la ciudad de San Ramón, en ese Estado, el lugar de repatriación o de origen, se hace necesario concluir que al finalizar al realizarse el pago la relación laboral, este incluida, todos los beneficios que se generaron en el país, por lo cual no se puede ordenar el pago adicional de sumas de dinero en bolívares, tal y como lo pretende la parte actora, por ese solo hecho, ya que el actor recibió beneficios similares que privilegian el tiempo de servicio prestado en su integridad’ (resaltado del formalizante).

Señala la parte formalizante, que la recurrida dio por cierto en forma repentina e imprevista en su motivación, sin que haya habido previo establecimiento del hecho y de la prueba que lo acredita- que los beneficios de la normativa extranjera del Estado de California y de los Planes instrumentados por Chevron Texaco, aplicados al segmento de la relación de trabajo cumplido en Venezuela, son más beneficiosos para el demandante que los que prevé, para igual segmento la legislación venezolana.

Que no alcanza a entender como el fallo pudo llegar a esa conclusión sin antes detallar y cuantificar dichos beneficios, tanto en lo que se refiere a la legislación foránea como en lo que concierne a la legislación venezolana, de orden público irrenunciable según preceptos legales y constitucionales.

Que de esta manera la recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa, al dar por cierta una cantidad mayor supuestamente liquidada en dólares y pagada al actor, que la que resulta de las reglas nacionales.

Que era necesario analizar y precisar las pruebas válidas en las que se apoyaba, para seguidamente hacer la liquidación de una y otra, y finalmente comparar los montos totales, expresados en una misma moneda, mediante la aplicación del factor de cambio oficial.

Por tales motivos denuncia la falsa aplicación de los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así como el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicaran con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso”.

Así mismo denuncia, la violación del artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual “cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma se aplicará en su integridad”.

Que las infracciones han sido determinantes porque al establecer infundadamente que los beneficios laborales de las Leyes del Estado de California (EUA) y de los Planes de la Empresa, eran mayores impidió que la conclusión correcta fuera proferida, esto es, declarar con lugar la demanda de acuerdo a los conceptos reclamados en ella.

Para decidir, la Sala observa:

Dado que se ha denunciado uno de los supuestos de la suposición falsa, específicamente, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos, y siendo denunciada la violación del principio indubio pro operario, a los fines de decidir, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El principio in dubio pro operario es un principio orientador del Derecho del Trabajo, contenido no sólo en el texto constitucional sino también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dichas normas también han delimitado su concreta finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflicto de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de incertidumbre entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador.

En el presente caso, la Sala no encuentra motivo para casar la sentencia bajo los términos que se exponen los fundamentos de la denuncia, toda vez que en primer lugar, la Alzada se sustentó en un hecho reconocido para afirmar que hubo un pago al finalizar la relación. Ello así lo constata, como ya se ha dicho en varias de las denuncias ya decididas, al revisar las reproducciones audiovisuales en Primera y Segunda Instancia.

La Alzada también consideró lo que la misma parte actora alega, y es que el contrato así haya iniciado en Estados Unidos, y segmentado en otros países (Australia y Venezuela) es uno solo, una sola relación, por tanto, era de concluir que con el pago efectuado al finalizar la relación laboral en Estados Unidos de América, incluía el segmento Venezuela.

Habiendo considerado esto, la Alzada a mayor abundamiento declaró que los beneficios extranjeros eran similares y superiores a los nacionales en el análisis realizado por la Juez ad quem, cuyas líneas quedaron transcritas en denuncias anteriormente resueltas por esta Sala.

Así pues, para la Sala le resulta claro que las conclusiones de la Juez ad quem, acerca de que los beneficios extranjeros eran similares y superiores a los nacionales, surgen con ocasión a la soberana apreciación de las pruebas que rige en el sistema, amén que es evidente que las probanzas que se valoraron en el expediente para arribar a tal conclusión fueron apreciadas de manera adminiculada, y aunque algunas de las que habían sido promovidas por la parte demandada no eran oponibles por no estar suscritas por la parte actora y/o no fueron ratificadas en juicio por el tercero suscribiente, sin embargo, llegan a generar indicios acerca de la veracidad de otras respecto a lo pagado por la empresa en el transcurso y al finalizar la relación laboral, pago el cual como se destacó anteriormente, inicialmente fue negado por la actora pero luego admitirlo.

Luego, el Superior consideró improcedentes las reclamaciones (a excepción de la prestación de antigüedad, la reclamación de domingos y feriados, y del daño moral el cual se negó por no estar demostrados los extremos del hecho ilícito), argumentando que el demandante no estaba sustraído de disfrutar beneficios que le amparaban con ocasión a la terminación de la relación, que gozó de sus vacaciones, bono vacacional y utilidades, de manera muy similar a los beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor de los trabajadores.

Ahora bien, habiendo sido alegada en denuncias anteriores la falta de cuantificación para concluir que el trabajador disfrutó de manera muy similar beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor de los trabajadores y que eran superiores a ésta, se reitera que la Sala apreció que si bien no consta una cuantificación como se denuncia, sin embargo, en la sentencia se llega a dejar constancia de manera detallada del pago y disfrute de sus vacaciones, uso del beneficio de Recreación y Descanso, incluso de otros beneficios que percibió antes y durante su asignación en Venezuela y que nuestra legislación no contempla a favor de sus trabajadores, de lo cual se desprende el goce de un conjunto de beneficios que se manejó en aplicación de un régimen que no es el nuestro, pero que considerado de manera integral resultaba más favorable.

A mayor abundamiento en cuanto a los argumentos de la denuncia respecto al segundo supuesto de suposición falsa, es de resaltar que respecto a la antigüedad e intereses, el punto fue decidido en franca interpretación del artículo 108, por lo que las razones que utilizó la Alzada para declarar su improcedencia son de derecho.

En lo que se refiere a las indemnizaciones reclamadas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión a un supuesto despido, las mismas debían declararse improcedentes toda vez que es un hecho no controvertido que la terminación de la relación laboral que unió a las partes ocurrió en los Estados Unidos de América y mas aun meses después de la repatriación del trabajador a su lugar de origen, resultando improcedente realizar tal reclamación conforme a la ley sustantiva laboral venezolana.

Finalmente, en cuanto a la improcedencia del reclamo por domingos y feriados, fue declarada improcedente pues, al tratarse de excedentes legales supuestamente causados en el transcurso de la asignación del demandante en Venezuela, la carga de ello correspondía al actor, lo cual no cumplió. De manera pues, que la reclamación devino en improcedente precisamente porque no constó en el expediente la prueba de ello.

Así las cosas, no incurrió la Alzada en el segundo caso de suposición falsa, el cual se incurre cuando se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos, ni incurrió en la violación del principio in dubio pro operario.

En consecuencia, la denuncia se declara improcedente y así se decide.

- VI -

Al amparo del artículo 168, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia por falta de aplicación la violación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, la recurrida calcula el beneficio sin tomar en cuenta la antigüedad que ya traía el trabajador desde la fecha cuando, originalmente, fue contratado para trabajar en EUA, con disponibilidad (materializada luego) de trabajar también en el extranjero. De allí que presuponga el cálculo de ese beneficio en el segmento de la relación laboral cumplido en Venezuela, como si se tratara de otra relación de trabajo distinta y separada, con efecto constitutivo a partir de la finalización del segmento contractual en el país.

Entonces la parte recurrente transcribe la parte del fallo que se cuestiona en esta denuncia:

“Si pensamos en la prestación de antigüedad, esta se causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…

Si la relación laboral no nació en el país y si consideramos que el contrato es uno solo, debería entonces concluirse que al primer mes de prestado el servicio en Venezuela se le debería acreditar la prestación de antigüedad; y ¿cómo se acreditaría esta prestación, cuando no se evidencia de autos, ni fue aducido, que le actor hubiese manifestado su deseo de que se le constituyera un fideicomiso, cuando la empresa no mantiene además su contabilidad en el territorio venezolano, como se haría el control de dichos aportes por parte del ente administrativo?

De igual manera, ¿cómo ase le pagaría dicho beneficio, si la prestación del servicio no culmina en Venezuela? Ya que esta Alzada no comparte la tesis expuesta por el actor, en el sentido de que debería pagarse al finalizar su labor en el país, por cuanto la prestación del servicio continuó y finalizó muchos meses después, lo que conduciría a que realizar el pago en el momento en que se ordene su traslado a su lugar de origen, se aplicaría el pago de la prestación de antigüedad, en total desapego y violación del artículo 108 eiusdem, aunado al hecho de que la parte actora reconoce esa situación y toma efectivamente, para desechar la defensa de prescripción, la terminación de la relación ocurrida en el exterior, la cual contradice su argumento expuesto en la audiencia ante el superior.

En ese sentido, ¿cómo queda esa prestación de antigüedad?”

Señala que el hecho que la relación haya terminado supuestamente en EUA no impide que el empleador pague el segmento en Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. No es necesario a tal fin que el trabajador reclame el pago, el pago debe hacerlo motu propio el empleador, aunque no se le reclame, simplemente porque, al fenecer el contrato de trabajo, él se convierte en deudor de plazo vencido.

Que la infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, pues, impidió liquidar las prestaciones sociales y sus consiguientes intereses retributivos, los cuales fueron reclamados en la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Por un lado la parte actora formalizante alega y cuestiona que la Alzada hizo un cálculo del beneficio sin tomar en cuenta la antigüedad que traía el trabajador desde la fecha cuando originalmente fue contratado para trabajar en Estados Unidos de América, pero mas adelante denuncia que la Sentenciadora parte de suposiciones de hecho que no son óbice para liquidar y pagar al término de la relación de trabajo, el beneficio de antigüedad causado en Venezuela y sus respectivos intereses y con arreglo a la ley nacional.

Denuncia la falta de aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la errada interpretación de la Alzada al respecto, así como también le cuestiona que “parte de unas suposiciones de derecho”.

Así las cosas, tal como lo señalan los impugnantes del recurso, salta a la vista que el actor es contradictorio en lo que denuncia y en sus argumentos, por lo que al no concretarse los fundamentos que hagan posible la casación de la sentencia, resulta forzoso desecharla por falta de técnica como en efecto se declara.

- VII -

Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el vicio de suposición falsa porque la recurrida dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

Para fundamentar su denuncia, la parte formalizante transcribe el siguiente extracto de la recurrida:

Por otra parte, si la prestación de antigüedad que fue reformada y regulada con mayor rigor técnico a la alusión que hacía la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, dejándose de lado el término indemnización de antigüedad para que surgiera este beneficio reconocido como el derecho que surge por el transcurso de la relación laboral o permanencia del trabajador y que no supone un pago indemnizatorio porque no supone la ocurrencia de un daño, al habérsele pagado al actor al finalizar la relación laboral, como es reconocido por ambas partes, los beneficios que surgieron con ocasión de una relación que se inició y culminó en EUA, aunque hubo dos asignaciones temporales del demandante a Australia y Venezuela, que el domicilio del demandante y la casa matriz del grupo Chevron se encuentran en EUA, que la mayor parte de los servicios (considerados como integrantes de un solo contrato de trabajo) se prestaron en EUA, que la seguridad social del quejoso se rigió durante el decurso de la relación por las leyes de California y era la ciudad de San Ramón, en ese Estado, el lugar de repatriación o de origen, se hace necesario concluir que al realizarse el pago al finalizar la relación laboral, esté incluía, todos los beneficios que se generaron en el país, por lo cual no se puede ordenar el pago adicional de sumas de dinero en bolívares, tal y como lo pretende la parte actora, por ese sólo hecho, ya que el actor recibió beneficios similares que privilegian el tiempo de servicios prestado en su integridad

. (Subrayado de la Sala).

Entonces denuncia que la recurrida dio por demostrado el carácter incontrovertido de un pago supuestamente hecho en EUA al finalizar la relación de trabajo, basándose en la hipótesis de que es reconocido por ambas partes, que hubo un pago global de prestaciones sociales al finalizar la relación; que ese pago fue total y es mayor o al menos equiparable en la porción que correspondería al segmento de la relación laboral cumplido en Venezuela, a los beneficios laborales que las leyes de orden público nacional establecen como prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio de antigüedad.

Por el contrario la parte actora siempre ha manifestado que no se le ha pagado nada de los beneficios causados en Venezuela.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, la parte formalizante nuevamente arguye idénticos alegatos ya decididos en capítulos anteriores, en consecuencia, se reitera lo señalado por esta Sala en las denuncias “II”, “IV” y “V”.

Pero como la parte actora formalizante cuestiona y alega en la presente denuncia que siempre ha manifestado que no se le ha pagado nada de los beneficios causados en Venezuela, se advierte que no se ha dejado de tomar en cuenta que lo que aquí se reclama es el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales causados en Venezuela y según la Ley Orgánica del Trabajo nacional, sin embargo, visto su argumento inicial expuesto en escrito libelar y luego la afirmación hecha por la representación judicial de la parte demandante en audiencias, debía tenerse como un hecho reconocido que si existió un pago al finalizar la relación laboral en Estados Unidos, país que coincide con el lugar donde se dio la terminación de la relación.

Ahora, que el pago fue total y mayor o al menos equiparable en la porción que correspondería al segmento de la relación laboral cumplido en Venezuela, fue una conclusión a la cual arribó la Alzada al analizar soberanamente las pruebas pruebas cursantes a los autos.

Así pues al no verificarse el vicio que se denuncia, debe desestimarse la denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de fecha 12 de diciembre de 2007.

Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 60 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-00309

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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