Sentencia nº 250 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

El 24 de mayo de 2016, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio número 1124-2016, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el expediente relacionado con el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano S.D.S., de nacionalidad canadiense, titular del pasaporte número 12040024053, quien se encuentra solicitado por el Gobierno de Canadá, mediante Notificación Roja Internacional, alfanumérico de control A- 2780/4-2012, de fecha 18 de abril de 2012, por la comisión del delito de “ASESINATO EN SEGUNDO GRADO”, previsto y sancionado en los artículos 229 y 235 del Código Penal de Canadá.

El 30 de mayo de 2016, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

“Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. - Declarar si hay lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T. el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internaciones que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva.

DE LOS HECHOS

En la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A2780/4-2012, de fecha 18 de abril de 2012, emitida contra el ciudadano SKINNER S.D., por el Gobierno de Canadá, por la presunta comisión del delito de ASESINATO EN SEGUNDO GRADO, tipificado en los artículos 229 y 235 del Código Penal de Canadá, se leen los siguientes hechos:

… Lake Echo/ Nueva Escocia (Canadá): El 10 de abril de 2011, a las 11.00 horas aproximadamente, S.A. fue asesinado con arma de fuego en vivienda de Lake Echo/ Nueva Escocia. Adams había acudido sin avisar a la vivienda para comprar marihuana a un amigo y socio en un negocio. Steve (sic) Skinner se encontraba en el lugar, y Adams no lo sabía. Ambos tenían unas deudas pendientes. Surgió una pequeña discusión en la vivienda y Skinner disparó contra Adams. Hubo tres testigos del homicidio. La policía puso bajo protección a dos de los tres testigos y obtuvo información del (sic) KGB, que confirma que Skinner es el autor del asesinato. Los investigadores del caso han confirmado que Skinner escapó de la zona inmediatamente después del Homicidio y voló desde Moncton/ Nuevo Brunswick hasta Vancouver/ C.B. y Calgary/ Alberta. También han confirmado que Skinner entró en México el 12 de abril de 2011.

.

DE LAS ACTUACIONES

Consta en el expediente una Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico A-2780/4-2012, de fecha 18 de abril de 2012, emitida contra el ciudadano SKINNER S.D., por el Gobierno de Canadá, por la comisión del delito de “Asesinato en Segundo Grado”, previsto y sancionado en los artículos 229 y 235 del Código Penal de ese país. El contenido de la notificación en mención es el siguiente:

…País solicitante: CANADÁ

N° de expediente: 2012/300511

Fecha de publicación: 18 de abril de 2012

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: SI

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P.

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

CUIDADO: PERSONA CONSIDERADA ARMADA, PELIGROSA, DROGADICTA Y VIOLENTA

Apellido: SKINNER

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Apellido de origen: SKINNER

Nombre: S.D.

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Fecha y lugar de nacimiento: 11 de mayo de 1973 en HALIFAX/NUEVA ESCOCIA (CANADÁ)

Sexo: Masculino

Nacionalidad: Canadiense (comprobada)

Otros nombres / otras fechas de nacimiento:

Apellidos Nombres

CANNON Steven

Estado civil: No precisado

Apellido y nombre del padre: …

Apellido de soltera y nombre de la madre: …

Ocupación: Propietario de un centro de bronceado

Idiomas que habla: Inglés

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: México, Estados Unidos

Datos complementarios: Halifax/ Nueva Escocia, 30 de enero de 2004; Incumplimiento de las condiciones de libertad provisional previstas en el artículo 145 (3) del Código Penal de Canadá:

Dartmouth/ Nueva Escocia, 20 de junio de 2005: agresión (artículo 266 (B) del Código Penal de Canadá

Dartmouth/ Nueva Escocia 12 de abril de 2007: agresión (artículo 266 (B) del Código Penal de Canadá)

Dartmouth/ Nueva Escocia, 23 de abril de 2007: agresión (artículo 266 (B) del Código Penal de Canadá)

Documentos de identidad: No precisado

Fórmula de ADN: No precisado

Descripción: Talla: 183 cm

Peso: 110 kg

Cabello: Castaño

Ojos: Castaños

Complexión Atlética

Señas particulares y peculiaridades: Numerosos tatuajes en los brazos, las piernas y el torso (no se dispone de la descripción)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Lake Echo/ Nueva Escocia (Canadá): El 10 de abril de 2011, a las 11.00 horas aproximadamente, S.A. fue asesinado con arma de fuego en vivienda de Lake Echo/ Nueva Escocia. Adams había acudido sin avisar a la vivienda para comprar marihuana a un amigo y socio en un negocio. Steve (sic) Skinner se encontraba en el lugar, y Adams no lo sabía. Ambos tenían unas deudas pendientes. Surgió una pequeña discusión en la vivienda y Skinner disparó contra Adams. Hubo tres testigos del homicidio. La policía puso bajo protección a dos de los tres testigos y obtuvo información del (sic) KGB, que confirma que Skinner es el autor del asesinado. Los investigadores del caso han confirmado que Skinner escapó de la zona inmediatamente después del Homicidio y voló desde Moncton/ Nuevo Brunswick hasta Vancouver/ C.B. y Calgary/ Alberta. También han confirmado que Skinner entró en México el 12 de abril de 2011

Datos complementarios sobre el caso: No precisados

Cómplices: No precisados.

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P.:

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: Asesinato en segundo grado

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículo 229 del Código Penal de Canadá.

Artículo 235 del Código Penal de Canadá.

Pena máxima aplicable: Cadena perpetua

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N°. 1349772, expedida el 25 de julio de 2011 por las autoridades judiciales de DARTMOUTH/ NUEVA ESCOCIA CANADÁ

Firmante: J.A.G.

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante?

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

.

En fecha 15 de mayo de 2016, fue detenido en el territorio venezolano, estado Nueva Esparta, el ciudadano S.D.S., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se lee del acta de investigación penal que a continuación se transcribe:

…En esta misma fecha, siendo las 17:10 hora local, encontrándome de comisión ante este Despacho, el funcionario Detective Jefe Lic. Johan NAVA, adscrito a la División de Investigación de Interpol, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 113,115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 35, 50, 52.4° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; ‘Continuando con labores de investigación relacionadas con la notificación roja signada con el número A-2780/4-2012, de fecha 18-04-2012, emitida por la Oficina Central Nacional de Interpol Canada (sic), por el delito de Asesinato en Segundo Grado, según legislación canadiense, en contra del ciudadano S.D.S., de nacionalidad canadiense, fecha de nacimiento 11-05-1973, pasaporte canadiense 12040024053, siendo las 15:20 horas del domingo 15 de mayo de 2016, me trasladé en compañía de los funcionarios: Comisario L.C., Inspectores Agregados Marbelys BOTIA y R.B. y Detective Oiler TORRES, a bordo de vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: Sector el (sic) Yaque, playa el (sic) Yaque, vía pública, Municipio A.D., estado Nueva Esparta, por cuanto previa investigaciones documentales y tecnológicas realizadas, se determinó que el ciudadano requerido reside en la dirección antes mencionada, una vez en dicho sector realizamos una vigilancia estática y apoyándonos de equipos de geolocalización, pudimos visualizar en frente de la residencia mencionada ut supra, un grupo de personas en la puerta principal de la misma de los cuales pudimos percatarnos que uno de ellos presenta las características físicas similares al ciudadano requerido por la comisión; en vista de lo antes expuesto procedimos a bajarnos de los vehículos que tripulábamos, dirigiéndonos hacia el sitio es cuando dicha persona al notar la presencia policial salió caminando apresuradamente de la playa para tratar de huir, interceptándolo (sic) el paso inmediatamente, nos identificamos como funcionarios, de este cuerpo policial, procediendo a realizarle una revisión corporal por medidas de seguridad, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal localizándole lo siguiente (sic) una (01) licencia de quinta a nombre de Alexander O’NEILL PIRELA, cédula de identidad N° V-22.540.931, una (01) tarjeta de debito del banco Exterior, a nombre de J.A. O’NEILL PIRELA, dos (02) tarjetas de crédito del banco provincial (sic), a nombre de James O’NEILL PIRELA, y una (01) cédula de identidad venezolana número V-22.540.931, a nombre de J.A. O’NEILL PIRELA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22-08-1973, percatándonos que el sujeto presenta las características físicas similares del ciudadano requerido en la notificación roja, S.D.S., resultando que al realizarle una serie de preguntas referente a su identidad el mismo manifestó de manera rudimentaria en idioma español ser la persona requerida por la comisión, asimismo indicó que los datos de sus documentos eran falsos, por tal motivo el Comisario L.C., le impuso al ciudadano S.D.S., de nacionalidad canadiense, fecha de nacimiento 11-05-1973, residenciado en la urbanización Brisas de Margarita, sector Villa Juana, Municipio García, Nueva Esparta, de sus derechos constitucionales y legales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y (sic) artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo llamada telefónica a los jefes naturales de la División de Interpol a fin de notificarle sobre la aprehensión del ciudadano capturado. Seguidamente trasladamos al ciudadano S.D.S., a la sede de la Sub Delegación Porlamar, a objeto de presentar al mismo en los tribunales correspondientes. Se deja constancia que se le permitió realizar una llamada telefónica al sujeto capturado y se apersono (sic) a dicha Sub Delegación el ciudadano Yssaias GORRÍN CARNEIRO, C.I. V-24.664.696, a quien le manifestó sobre su situación jurídica actual, indicando que no realizaría llamada telefónica. Posteriormente la Inspector Agregado Marbelys BOTIA, realizó llamada telefónica al Fiscal Decimo (sic) del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial penal (sic) del estado Nueva Esparta, Abogado J.M., sobre los hechos relatados, quien manifestó que el mismo fuese presentado en el tribunal de control competente el día de (sic) lunes 16 de mayo de 2016, anexo a la presente acta de investigación Penal, derechos del imputado debidamente firmados y con sus impresiones digitopulgares. Y demás actuaciones pertinentes con respecto al caso. Es todo cuanto tengo que informar…

.

En esa misma fecha (15 de mayo de 2016), se levantó un “acta de notificación de derechos” al ciudadano S.D.S., de nacionalidad canadiense, en la División de Investigaciones de INTERPOL, Porlamar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de que fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de mayo de 2016, se levantó un “ACTA DE CONSENTIMIENTO DE VOLUNTAD”, en la sede del Cuerpo Investigaciones de INTERPOL, Porlamar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se distingue:

…En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció en este despacho el INSPECTOR AGREGADO R.B., adscrito a esta División, quién (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 153, y 285 Encabezado, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulado 24, 35.1°, 43, 48, 50 y 52.4° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: ‘Encontrándome en la sede de este Despacho y realizando labores de investigaciones relacionadas con la notificación de alerta roja número A-2780/4-2015 estando presente en este Despacho el ciudadano de nacionalidad Canadiense, SKINNER S.D., pasaporte Nro. 12040024053, plenamente identificados en las actas anteriores a quien se le expuso de manera explícita lo previsto en el artículo 46.2° y (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…en concordancia con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el ciudadano ut supra manifestó estar de acuerdo en que le realice examen (reconocimiento –Médico Legal ‘examen físico’) por lo que se procedió a firmar la presente acta y estampar las impresiones digito pulgares como acto de voluntad. Es todo’…

.

En fecha 15 de mayo de 2016, el ciudadano M.P., Sub Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, Porlamar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigió memorando N° 9700-1902490 al Jefe del Área Técnica Policial, solicitando que se practicara una comparación dactiloscópica a las impresiones decadactilares reflejadas en la notificación roja alfanumérica A-2780/4-2012, de fecha 18 de abril de 2012, emitida por la Oficina Central Nacional de INTERPOL, Canadá, emitida por el Gobierno de ese país contra el ciudadano SKINNER S.D., de nacionalidad canadiense, por la presunta comisión del delito de “ASESINATO EN SEGUNDO GRADO”, tipificado en los artículos 229 y 235 del Código Penal de Canadá, con las reseñas realizadas por su Despacho al ciudadano que dijo ser J.A. O’ NEILL.

En fecha 15 de mayo de 2016, el ciudadano M.P., Sub Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, Porlamar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigió comunicación, signada con el número 9700-1902491, al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, solicitando el reconocimiento médico legal del ciudadano S.D.S..

En fecha 16 de mayo de 2016, la Dra. Gilmary Siritt, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, realizó la experticia de reconocimiento legal al ciudadano S.D.S., signada con el N° 356-1741-1402, en la cual se lee:

…Yo, Dra. GILMARY SIRITT, Cédula de Identidad N° V-7.861.551, médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho según expediente N° A-2780/4-2012, rindo la experticia del reconocimiento Médico Legal practicada a la ciudadana (a): (sic) S.D.S., de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad S/ N° SITIO DEL EXAMEN: Departamento de Ciencias Forenses, el día 16/05/16.. Fecha del suceso: 16/05/16.

1. SIN LESIONES FISICAS MÉDICO LEGALES QUE CALIFICAR…

.

En fecha 16 de mayo de 2016, el ciudadano J.R., Inspector Jefe del Área Técnica Sub Delegación Porlamar, Delegación del estado Nueva Esparta, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuó un informe pericial, identificado con el alfanumérico 9700-103-AT-073, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

El suscrito, Inspector Jefe J.R., Técnico Superior Universitario en Matemática Aplicada y Física, experto designado para realizar peritaje según memorando número 9700-190-2490, de fecha 15-05-2016, relacionado con la notificación roja número A-2780/4-2012, de fecha 18-04-2012, emitida por la Oficina Central Nacional de Interpol Canadá, por el Delito de Homicidio, perteneciente al ciudadano S.D.S., nacido en fecha 11-05-1973- (sic). Rinde a usted a los fines consiguientes el presente informe pericial.-

Motivo: Realizar Comparación Dactiloscópica (cotejo físico gráfico dactilar) entre las impresiones dactilares presentes en una tarjeta de reseña para descarte tomada el día 15-05-2016 a un ciudadano que dijo ser y llamarse J.A. O’Neill Pirela, cédula de identidad número V-22.540.931, con relación a las impresiones dactilares presente en una copia de planilla de Notificación Roja número A-2780/4-2012, de fecha 18-04-2012, a objeto de determinar si corresponde a una misma persona.

Peritación: De conformidad con el pedimento solicitado, se procedió a realizar un minucioso estudio de las impresiones dactilares antes referidas, en atención a sus características físicas (puntos característicos), mediante la utilización de una lupa de Glaton, para posteriormente digitalizarlas mediante escaneo, optimizarlas digitalmente a objeto de mejorar su visualización, y finalmente cotejarlas con la finalidad de verificar o constatar posibles similitudes o diferencias existentes entre las muestras motivo de la presente experticia.

CONCLUSIÓN: Con base en la observación, análisis y cotejo físico gráfico realizado, se puede concluir que:

1) Las impresiones dactilares recibidas para realizar el cotejo físico gráfico dactilar (comparación dactiloscópica) resultaron ser, las correspondientes de la tarjeta de reseña para descarte tomadas el día 15-05-2016 al ciudadano que dijo ser y llamarse J.A. O’Neill Pirella, cédula V-22.540.931 y las impresiones dactilares de una copia de planilla de Notificación Roja número A-2780/4-2012, de fecha 18-04-2012.-

2) De la observación con la lupa de Galtón, y del detallado estudio y análisis de las impresiones digitalizadas (escaneadas), así como del cotejo físico gráfico dactilar realizado, se pudo constatar las notables similitudes y correspondencias existentes entre ambas muestras, pudiendo establecer que corresponde a una misma persona, por lo que se puede afirmar que la persona reseñada en fecha 15-05-2016, quien dijo ser y llamarse J.A. O’Neill Pirela, cédula V-22.540.931 usurpo (sic) estos datos, y es en realidad la persona solicitada a través de la Notificación Roja de Interpol número A-2780/4-12, de fecha 2012, S.D.S. (sic).-

Con lo anteriormente expuesto doy por concluida mi actuación técnica, consigno el presente informe pericial constante de cinco (05) folios útiles.

.

En fecha 16 de mayo de 2016, el ciudadano M.P., Sub Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, Porlamar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigió memorando N° 9700-190-2492 al Jefe del Área Técnica Policial, en el cual solicitó que se practicaran los registros fotográficos, y reseñas tipo PD-1, al ciudadano S.D.S., portador del pasaporte N° 12040024053, de nacionalidad canadiense.

En fecha 16 de mayo de 2016, el ciudadano M.P., Sub Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, Porlamar, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigió memorando N° 9700-1902493 al Jefe del Área Técnica Policial, Sub Delegación Porlamar, solicitando que se realizara una experticia de reconocimiento legal a los siguientes documentos: a) una (1) licencia de conducir de tercer grado, a nombre de O’Neill Pirela, J.A.; b) un (1) documento de identidad venezolano, con los datos: V-22.540.931; apellidos: O’Neill Pirela; nombres: J.A.: c) una (1) tarjeta de debito número 6275340000015101422, emitida por el Banco Exterior; d) una (1) tarjeta de crédito “visa” emitida por el Banco Provincial, número 5406280145674442, a nombre de J.A. O’Neill Pirela.

En fecha 17 de mayo de 2016, se realizó la “AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN”, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, cuyo contenido parcial se transcribe a continuación:

…El día de hoy, martes diecisiete (17) de Mayo de 2016 siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez ABG. MIREISI MATA LEÓN; el Secretario de Guardia ABG. LEDWY DÍAZ DÍAZ, EL ALGUACIL DE GUARDIA O.R. con la finalidad de tener lugar el (sic) la audiencia de presentación del ciudadano S.D.S., de nacionalidad Canadiense, nacido (sic) en fecha 11 de mayo de 1973, nacido en HALIFAX/NUEVA ESCOCIA CANADA (sic), pasaporte 12040024053, domiciliado en Villa Juana, Municipio García. En este acto en virtud de la Nacionalidad (sic) del mismo procede de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a designar al ciudadano E.M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.867.312, de profesión funcionario Policial de IAPONELENE, quien conoce el idioma ingles (sic) a los fines de que funja como intérprete en este acto. Presente el ciudadano E.M.S.M., el Tribunal procede a tomarle el juramento de Ley manifestó, a lo cual el antes mencionado ciudadano expuso: “Acepto el cargo que se me ha encomendado y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente se deja constancia en este acto de la presencia de la Dra. J.M., en su carácter de Defensora Pública Penal. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. T.J.S., QUIEN MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “Presento en éste (sic) acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano anteriormente identificado, quien fue detenido en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales son ampliamente narrados en este acto. Ahora bien, esta representación Fiscal, considera que de estas actuaciones los (sic) ajustado y procedente en el Derecho (sic) es solicitar la extradición pasiva del ciudadano S.D.S. y por ende la remisión del presente caso a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea remitido a la Autoridades Canadienses en virtud de la orden de detención Nro. 1349772 expedida el 25 de Julio (sic) de 2011 por las Autoridades Judiciales de DARTMOUTH/NUEVA ESCOCIA (CANADA) (sic), por cuanto el antes mencionado ciudadano presenta Notificación Roja Nro. A-2780/4-2013, de fecha 18/04/2012 emitida por la Oficina Central Nacional de INTERPOL Canadá, por el Delito de Asesinato en Segundo Grado. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al referido ciudadano del artículo 49 ordinal (sic) 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime declarar en causa propia, y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Así mismo se deja constancia que se le informó al ciudadano S.D.S. del motivo de su detención. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano S.D.S., quien por intermedio de su intérprete manifestó: “Que no deseaba declarar”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. J.M., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En virtud de las actas consignadas por el Ministerio Público, esta defensa se acoge a lo solicitado por el representante fiscal, solicito el traslado de mi defendido las (sic) autoridades correspondientes. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES OBSERVA: PRIMERO: Visto que el ciudadano S.D.S. ha sido presentado de conformidad de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1ª (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respetando la norma constitucional en cuanto a su detención se refiere; SEGUNDO: Que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que el ciudadano S.D.S., está siendo requerido por la Jurisdicción Extranjera, específicamente la de Canadá, en virtud de la orden de detención Nro. 1349772 expedida el 25 de Julio (sic) de 2011 por las Autoridades Judiciales de DARTMOUTH/NUEVA ESCOCIA (CANADA) (sic), por delitos cometidos fuera del territorio nacional. Por todos los razonamiento[s] expuesto[s], este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FROTNERIZO (sic) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley ordena remitir mediante oficio a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la petición de EXTRADICIÓN PASIVA, solicitada por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. T.S., del ciudadano S.D.S., de nacionalidad Canadiense, nacido en fecha 11 de mayo de 1973, nacido en HALIFAX/NUEVA ESCOCIA CANADA (sic), pasaporte 12040024053, ya que el mismo posee Notificación Roja Nro. A-2780/4-2012, de fecha 18/04/2012, emitida por la Oficina Central Nacional de INTERPOL Canadá a solicitud de las Autoridades Canadienses, con ocasión a la orden de detención 1349772, expedida el 25 de Julio (sic) de 2011 por las Autoridades Judiciales de DARTMUTH/NUEVA ESCOCIA (CANADA) (sic) por el Delito (sic) de Asesinato en Segundo Grado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 38 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda en consecuencia que el ciudadano S.D.S. quede detenido preventivamente con las estrictas medidas de seguridad del caso, en la sede de la División de Investigación de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que se tramite en ese M.T. lo relativo a la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano S.D.S., de nacionalidad Canadiense interpuesta por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de estado Bolivariano de Nueva Esparta. En vista de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y por cuanto es competencia exclusiva de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLINAR LA COMPETENCIA PARA CONTINUAR CONOCIENDO DEL PRESENTE ASUNTO EN LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Se mantiene al ciudadano S.D.S., bajo la custodia de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistas (sic) de INTERPOL CARACAS. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la (sic) 4:00 horas de la tarde, es todo, terminó se leyó y conformes firman. …”. (sic).

Ahora bien, consta del folio treinta (30) al treinta y dos (32), del presente expediente, que fue recibida, en fecha 8 de mayo de 2015, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de este M.T., copia de la Nota Verbal número 033/15, de fecha 27 de marzo de 2015, proveniente de la Embajada de Canadá, acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano canadiense S.D.S., anexando, igualmente, copia simple de la Notificación Roja Internacional alfanumérica A-2780/4-2012.

La referida nota verbal es del contenido siguiente:

Nota N°.033/15

La Embajada de Canadá saluda muy atentamente a las Honorables Misiones Diplomáticas de Organismos Internacionales acreditados ante el Ilustre Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, y se permite solicitar detención provisional con fines de extradic6n (sic) a Canada (sic) del ciudadano canadiense quien ha sido acusado penalmente por delitos en Canada (sic)

Nombre: S.D.S.

Fecha de nacimiento: 11-mayo-1973

Pasaporte: 12040024053

Dirección conocida: Maracaibo Venezuela

Presuntos delitos:

Canada (sic) busca la extradici6n (sic) del Sr. SKINNER, para ser juzgado en la Provincia de Nueva Escocia en relaci6n (sic) con los siguientes cargos:

Asesinato en segundo grado (contrario al artículo 229 y 235 del C6digo (sic) Penal y con pena de cadena perpetua);

Detenci6n (sic) ilegal (contrario al artículo 279 (2) del C6digo (sic) Penal y con pena de 10 afios (sic) de cárcel);

Dos cargos por asalto con arma (contrario al artículo 267 (a) del C6digo (sic) Penal y con pena de 10 anos (sic) de cárcel);

.Asal to (sic) agravado (contrario al artículo 268 de C6digo (sic) Penal y con pena de 14 afiso (sic) de carcel (sic)

Dos cargos por posesi6n(sic) de armas (contrario al artículo 88 de C6digo (sic) Penal y con pena de 10 anos (sic) de cárcel); y

Dos cargos por amenazas (contrario al artículo 264.1 (1) del C6digo (sic) y con pena de 5 afios (sic) de cárcel);

Dos cargos por amenazas (contrario al artículo 264.1 del C6digo (sic) Penal y con pena a 5 afios (sic) de cárcel);

Los presuntos delitos antes mencionados fueron cometidos entre el mes de julio de 2009 y abril de 2011. No existe prescripción para estos delitos.

Procedimientos Previos

Las 6rdenes (sic) de detenci6n (sic) del Sr. Skinner fueron emitidas en julio 25 de 2011 por la Juez Judith Gass de la Corte Provincial de Nueva Escocia bajo el cargo de asesinato en segundo grade (sic) y en enero 23 de 2012 por la Juez Flora Buchan de la Corte Provincial de Nueva Escocia por otros delitos previsto en C6digo (sic) Penal.

Descripción y Ubicación

El Sr. S.D.S. naci6 (sic) el 11 de mayo de I 973 (sic) en Halifax, Nueva Escocia, Canadá. Es ciudadano Canadiense. mide (sic) I.78 mts (sic) de estatura y pesa 86 KG. Tiene ojos y pelo cafes (sic). Una fotografía e i6genes (sic) de sus huellas dactilares se adjuntan a la documentaci6n (sic) entregada como soporte de la solicitud de extradición. Se cree que el Sr. SKINNER se encuentra en Maracaibo desde febrero 2015, Venezuela y esta (sic) usando nombres y documentos falsos tal como;

1) P.S. Fitzgerald (DOB:1973-08-22) CÉDULAS # 1,025,769,334

2)S.S.M.F.d.N.. 07 mayo 1978

Bases legales y Documentos Adicionales

Esta solicitud se hace en v.d.T. entre Gran Bretaña y Colombia para la Mutua Entrega de Delincuentes Fugitivos, el cual entr6 (sic) en vigor el 16 de diciembre de 1889. Adjunto se encuentra la Esta solicitud se hace en v.d.T. entre Gran Bretana (sic) y Colombia para La Mutua Entrega de Delincuentres Fugitivos el cual entr6 (sic) en vigor el 16 de diciembre de 1889. Adjunto se encuentra documentaci6n (sic) de soporte para la solicitud de extradición del Sr. SKINNER.

La Embajada de Canadá se vale de la oportunidad para reiterar a las Honorables Misiones Diplomáticas y Organismos Internacionales acreditados ante el Ilustre Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, las seguridades de su más alta estima y distinguida consideración, y así mismo abre las puertas de su sede en Caracas para recibirles en ocasión de aclarar cualquier inquietud o interrogantes que puedan surgir a raíz de la situación planteada a través de la presente

Caracas, 27 de marzo de 2015.

.

En fecha 7 de junio de 2016, la Sala emitió oficio número 584, dirigido a la Dra. M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico, de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con el objeto de que informara si existía alguna investigación Fiscal que guarde relación con el ciudadano que aparece identificado en el expediente como S.D.S., con el pasaporte 12040024053, o J.A. O’NEILL PIRELA, con la cédula de identidad V-22.540.931.

En la misma fecha (7 de junio de 2016), la Sala emitió oficio número 585, dirigido a la Comisario Y.G., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando el registro policial que pueda presentar el ciudadano que aparece identificado en el expediente como S.D.S., con el pasaporte 12040024053, o J.A. O’NEILL PIRELA, con la cédula de identidad V-22.540.931.

En la misma fecha (7 de junio de 2016), la Sala emitió oficio número 586, dirigido al Ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando que informara si el ciudadano identificado en el expediente como S.D.S., con el pasaporte 12040024053, o J.A. O’NEILL PIRELA, con la cédula de identidad V-22.540.931, aparece registrado en el sistema con alguno de los documentos de identidad señalados.

En fecha 16 de junio de 2016, la Sala emitió oficio número 592, dirigido a la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano identificado en el expediente como S.D.S., con el pasaporte 12040024053, o J.A. O’NEILL PIRELA, con la cédula de identidad V-22.540.931, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de junio de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el oficio N° 5922, de fecha 1° de junio de 2016, remitido por el ciudadano A.J.C.R., Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, anexando Nota Verbal 058/16, de fecha 19 de mayo de 2016, proveniente de la Embajada de Canadá.

El contenido de la referida Nota Verbal es el siguiente:

…La Embajada de Canadá en Venezuela, saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones exteriores (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional (sic) (COT), tiene el honor de confirmar que Canadá tiene la intención, de pedir la extradición del Sr. S.D.S. (a.k.a: S.S.), ciudadano de Canadá, fecha de nacimiento: 11 de mayo de 1973, para su procesamiento, en la Provincia de Nueva Escocia, Canadá por los delitos de asesinato en segundo gado, asalto con agresión, asalto con un arma, posesión de arma peligrosa, detención ilegal y pronunciar amenazas.

El Sr. Skinner fue detenido en la I.d.M. el 15 de mayo de 2016, en virtud de una notificación roja, de fecha 18 de abril de 2012, n° de control A-2780/4-2012. En este momento está bajo custodia policial en Venezuela.

Existe una garantía de orden de arresto activa, N° 1.349.772, expedida por la juez J.A.G. del tribunal provincial de Dartmouth en Darmouth, Nueva Escocia el 25 de julio de 2011, que busca la detención del Sr. Skinner en Canadá.

Todos los delitos por los cuales el Sr. Skinner es buscado, son penados por más de dos años de prisión.

El Ministerio de Justicia de Canadá está autorizado para solicitar extradición de personas buscadas en Canadá y se compromete a proporcionar solicitud completa de extradición del Sr. Skinner dentro de los 60 días siguientes a su detención. El fiscal en esta materia es la Sra. D.S.d.M.P.d.N.E., y el punto de contacto en el Grupo de Asistencia Internacional del Ministerio de Justicia de Canadá es la Sra. J.B..

La Embajada de Canadá se vale de la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Despacho para A.d.N., las seguridades de su más alta y distinguida consideración...

. (Resaltado de la Sala)

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

En relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano examina las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional, reservándose la libertad para concederla, o negarla en caso de que se contravenga los principios de la legislación patria o resulte contraria a la razón o la justicia.

En la República Bolivariana de Venezuela la extradición se rige, a nivel legal, por el contenido de los artículos 6 del Código Penal; 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitan tanto los principios, como el procedimiento de extradición. Los referidos artículos establecen:

Código Penal:

Artículo 6: La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…

.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 382: La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Artículo 386: Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387: Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

.

Artículo 388: Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

Igualmente, la Sala estima pertinente tomar en consideración el principio de reciprocidad, como base para la resolución de los procedimientos de extradición. En este aspecto, este Órgano Jurisdiccional estableció en sentencia N° 36, de fecha 31 de enero de 2008, con ratificación de criterio en sentencia N° 441, del 16 de diciembre de 2014, también emitida por esta Sala, lo siguiente:

…Por otra parte, resulta oportuno señalar que entre la República Bolivariana de Venezuela y el Líbano, no existe un Tratado de Extradición. Por ello, la Sala considera necesaria la aplicación del ‘PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD INTERNACIONAL’, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo.

.

Observa la Sala de Casación Penal que no existe tratado de extradición entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Canadá; sin embargo, este último, en su nota verbal identificada con el número 058/16, de fecha 19 de mayo de 2016, tomó como base legal la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., adoptada en Palermo, República Italiana, en fecha 15 de enero de 2000, y publicada en Gaceta Oficial N° 37.357, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 4 de enero de 2002. La referida Convención, en lo atinente a la extradición, establece:

Artículo 16. Extradición 1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán: a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.

11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.

12. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.

13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.

14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.

16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.

17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia…

. (Resaltado de la Sala)

En conclusión, de conformidad con las normas de la convención citada y al criterio reiterado por esta Sala en este aspecto, los requisitos formales de procedencia que exigen los Estados parte en los tratados de extradición son los siguientes: a) la solicitud formal de extradición realizada por los correspondientes agentes diplomáticos; b) la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión o auto de detención; c) las declaraciones con base en las cuales fue dictada la orden de detención; y d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado.

En el supuesto que se trate de una solicitud para el cumplimiento de una condena, el Estado requirente deberá remitir copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme, con indicación del lapso de la pena que deberá cumplir o que le reste por cumplir.

Asimismo, las decisiones en las que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

De igual modo, la solicitud deberá señalar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes. De la misma manera, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma español.

Los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por tanto, se establecen plazos razonables para efectuar los trámites mencionados, a tal efecto, nada menciona Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., adoptada en Palermo, República Italiana, en fecha 15 de enero de 2000, y publicada en Gaceta Oficial N° 37.357, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 4 de enero de 2002, por lo que resulta adecuado aplicar lo que establece la norma adjetiva penal venezolana, en su artículo 387, que reza, entre otras cosas:

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada,…

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

(Negrillas de la Sala).

Con base en lo anterior, se establece que el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos (luego de la notificación al país requirente).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el expediente por esta Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas anteriormente, se verificó, que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano S.D.S., por parte del Gobierno de Canadá, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

En efecto, solo consta la NOTIFICACIÓN ROJA, del 18 de abril de 2012, número de control A- 2780/4-2012, Expediente N° 2012/300511, emitida por la oficina de INTERPOL Canadá, donde el Gobierno de Canadá solicita la detención del referido ciudadano por el delito de “ASESINATO EN SEGUNDO GRADO”, previsto y sancionado en los artículos 229 y 235, del Código Penal de Canadá.

Sobre las Difusiones o Notificaciones Rojas Internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Puntualmente, establece en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

…Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares (…)

(Subrayado de la Sala).

Sobre la Notificación Roja como fundamento de la solicitud de detención con fines de extradición, ha dicho la Sala, en sentencia N° 394, del 7 de noviembre de 2013:

La notificación roja consiste en una solicitud de localización de persona buscada y su detención preventiva o provisional, con la finalidad de requerir su extradición. De lo anterior se desprende, que la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de detención preventiva con el compromiso de requerir la extradición formal, una vez localizada la persona requerida; y por tratarse de un trámite relacionado con el proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes en definitiva dictaminarán la procedencia o improcedencia de dicha medida cautelar, tal como lo establece el artículo 387 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal

.

De acuerdo con lo antes narrado, y verificada la detención con fines de extradición del ciudadano S.D.S., con base en la Notificación Roja de Interpol, transcrita en el capítulo de las actuaciones que constan en el expediente, estima la Sala, que lo que procede en el presente caso, es Notificar al Gobierno de Canadá, sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de sesenta (60) días, a partir de su notificación, para que, formalmente, manifieste si persiste su interés en la extradición del mencionado ciudadano y en caso afirmativo, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, dentro de dicho lapso.

Lo expuesto, es así, por cuanto el p.p. es de carácter y orden público, por ello, los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo, como fórmula idónea para la tramitación y solución de los conflictos penales, lo cual crea certeza y seguridad jurídica para quienes acudan a los órganos de administración de justicia.

En razón de lo anterior, la Sala considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de Canadá, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano S.D.S.. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano. Todo lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de Canadá, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, a partir del día siguiente al que se realice su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano S.D.S.. Debiendo especificar que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Gobierno de Canadá, la Sala ordenará la Libertad del mencionado ciudadano. Todo lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ E.J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM

Exp. AA30-P-2016-000168.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR