Decisión nº 1A-a-9682-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 20/12/13

203° y 154°

CAUSA N° 1A-a 9682-13

ACCIONANTE: ABG. S.P.S., EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer de la solicitud de A.C. interpuesta por el profesional del derecho S.P.S., a favor del ciudadano D.H.A.A., por cuanto a criterio del accionante la decisión de fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013) emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, violentó el Derecho a la Defensa y el Derecho a la L.P. establecidos en los articulo 49 numeral 1 y 44 numeral 1, respectivamente, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se dio cuenta a esta Corte en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) de la Solicitud de Amparo interpuesta, dándosele entrada con el N° 1A-a 9682-13 y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctora: M.O.B..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Accionante, ABG. S.P.S., fundamenta la presente Acción de A.C., en los términos siguientes:

…pues bien, en las actas procesales que componen el expediente 2U-514-13 llevado actualmente por el juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.L.T. que tales situaciones sospechosas que desvirtúan la flagrancia NO FUERON debidamente atendidas por el Tribunal Quinto en funciones de Control, ni tampoco fueron escuchados los argumentos que en tal sentido realizó la Defensora Pública al momento de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación, ya que la descripción de mi defendido, ni en su fisionomía, ni en la forma que estaba vestido para el momento de su aprehensión, además de ser capturado luego de transcurridos aproximadamente cuarenta (40) minutos después de cometido el hecho punible (tal y como se desprende del acta de entrevista a la víctima), de igual forma se omitió el hecho de que mi defendido venía de terminar su jornada de trabajo y se encontraba para ese momento acompañado de su jefe y el hijo de éste último, a cuyas personas vale destacar, el Ministerio Público no les realizó entrevista indagatoria, lo cual es OBLIGACIÓN del Ministerio Público al ser el titular de la acción penal (Arts. 11 y 265 COPP) y debiendo éste conducir todas las investigaciones necesarias a fin de establecer la verdad de los hechos. (…)

Primero.- L.P. (…) ya mi defendido ni fue aprehendido por orden judicial, ni fue aprehendido en flagrancia, ya que como dijimos consta en el expediente que el supracitado (sic) ciudadano venia de su lugar de trabajo en compañía de su jefe y el hijo de éste último e iba en dirección a su casa cuando fue abordado por los funcionarios policiales adscritos a la policía del Estado Miranda (…)

Segundo.- Debido proceso (…) ya que en el presente caso consta y es evidente de la lectura de las actuaciones judiciales que se ha actuado con inobservancia y en contravención tanto de los derechos y garantías constitucionales, como de los derechos y garantías procesales, al haber sido declarado con lugar que la presente causa fuese seguida a través del procedimiento abreviado cuando existían elementos que debían ser investigados y esclarecidos por la vindicta pública y lo cual no se hizo, tal y como es obligación del Ministerio Público (…) el juez debe VERIFICAR antes de declarar con lugar el procedimiento abreviado y lo cual no se hizo y es dicha omisión una evidente e injustificable violación del debido proceso, así como tampoco fue verificado por el a quo las inconsistencias, incongruencias e incoherencias entre los hechos expuestos por la victima y que consta en el acta de entrevista a la víctima y los hechos expuestos por mi defendido (…)

Tercero.- Derecho a la Defensa (…) ya que consta y es evidente en el expediente que la Defensa Pública solicitó en la audiencia de presentación que se realizara la experticia de reactivación de huellas dactilares al teléfono celular objeto del robo y el cual según el dicho de los policías que actuaron en ese procedimiento le fue incautado entre sus ropas a mi defendido, (…) pues bien, quien suscribe debe necesariamente indicar que la experticia de reactivación de huellas dactilares NO FUE REALIZADA, de tal manera que al no realizarse se cumplió lo DICHO POR EL Tribunal de Control, es decir fue CEGADO EL DERECHO A LA DEFENSA y cuyas resultas de ese experticia buscaban ser coherentes con lo dicho por mi defendido en la audiencia de presentación, cuando afirmó que él ni tenía teléfono, ni lo había tocado; así mismo es necesario denunciar en este escrito que la Defensa Pública solicitó que fuese practicado el reconocimiento del imputado a los fines de verificar si la víctima puede o no afirmar contundentemente si mi defendido es o no uno de los perpetradores del robo de sus teléfonos celulares, pues bien el pedimento fue declarado improcedente por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control aduciendo para ello que la presente causa se estaba siguiendo por el Procedimiento Abreviado y que las funciones de control habían cesado y en este punto es necesario destacar que efectivamente para ese momento las funciones de control habían cesado, (…) se ha atado a la defensa a tal punto que considera quien aquí suscribe que sólo por la vía del a.c. es posible restituir la situación jurídica infringida, ya que mi primera actuación como Defensor Privado fue presentar una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA en fecha 09/07/2013 en virtud de ser evidente que en el presente caso los actos que se han realizado han sido en contravención y con inobservancia de las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y más allá de haber inobservado normas procesales (…) lo cual hace a todas luces URGENTE la admisión del presente A.C., ya que, aunque debida y oportunamente solicité el diferimiento de la audiencia de juicio, el mencionado tribunal no se ha pronunciado al respecto y en todo caso que fuese diferida la audiencia de juicio y ope lege esta Defensa Privada pudiere ejercer la apelación de auto tal y como lo establece el Art. 180 Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Defensa Privada que los hechos aquí denunciados y la gravedad de los mismos requieren ser amparados por ésta Sala Constitucional, ya que, de acuerdo al Art. 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que tal acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional y es que el medio procesal para acatar la decisión judicial que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, sería la apelación de auto, la cual en el presente caso no se configura como un medio que se breve, ni sumario, ya que los lapsos en materia de apelación de autos se computan en días y hora de despacho, y por cada día que se retarde la decisión es un día más que a un ciudadano se le están violentando sus derechos y garantías constitucionales, razón por lo cual, ésta Defensa Privada considera necesario e imperioso acudir a la vía del a.c., ya que el único aparte del Art. 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que en materia de amparo ´Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto´(…)

Cuarto.- Tutela Judicial Efectiva (…) se omitieron los graves hechos de todas las demás violaciones que fueron amplia y detalladamente expuestas en el escritorio de nulidad absoluta presentado en fecha 09/07/2013

Quinto.- Derecho a la Prueba (…) ya que en la presente causa fueron solicitadas por la Defensa Pública dos experticias (…) útiles, pertinentes, necesarias y lícitas para probar con absoluta certeza la inocencia de mi defendido el ciudadano D.H.A.A. y las cuales no se materializaron por cuanto la primera de ellas aunque fue acordada, no se realizó y la segunda fue declarada improcedente, todo lo cual evidencia que el hecho de haber decretado con lugar el procedimiento abreviado, aún cuando existían elementos que debían ser investigados ha lesionado gravemente el debido proceso, la libertad de prueba y el derecho a la defensa del ciudadano D.H.A.A..

Sexto.- Presunción de Inocencia. (…) Ya que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece que a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible se le considerará y se le tratará como si fuese inocente, en el presente caso al haber tantas y reiteradas violaciones de sus derechos y garantías constitucionales y procesales no se le está considerando, no tratando como inocente, a tal punto que con esas reiteradas inobservancias y contravenciones de las disposiciones nuestra Carta Magna, así como la Ley Adjetiva, se le está incluso impidiendo y cercenando el derecho de poder defenderse y de poder probar su inocencia (…)

PETITORIO

Primero.- Se avoque ésta Sala Constitucional al conocimiento de la presente acción de Amparo.

Segundo.- Se decrete con lugar una medida cautelar a favor del ciudadano D.H.A.A., toda vez que el mismo se encuentra actualmente privado de libertad en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda y dadas las circunstancias del presente amparo, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva que le sea menos gravosa.

Tercero.- Se ordene la suspensión de la audiencia oral y pública de juicio en el presente caso y la cual está fijada para celebrarse el día 25/07/2013 a las 10:30 am.

Cuarto.- Sea declarado con lugar el a.c. a favor del ciudadano D.H.A.A., haciendo cesar de inmediato los actos que constituyen violaciones de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, para de esta manera restituir la situación jurídica infringida.

Quinto.- Que sea declarada la nulidad absoluta de la detención en flagrancia de mi defendido, así como del procedimiento abreviado por el cual se está siguiendo la presente causa y cuya declaratoria con lugar es el acto generador de la violación de los derechos de (i) debido proceso, (ii) derecho a la defensa, (iii) libertad de prueba, (iv) presunción de inocencia y (v) l.p., ya que ambos actos fueron realizados con menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 25 CRBV), además de haberse realizado con total inobservancia y contravención de las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (Art. 175 COPP)…

(Negrilla nuestra).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ACCIDENTAL

PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE A.C.:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado nuestro).

Según la estructura organizativa de los Circuitos Judiciales Penales del Estado Venezolano, el superior jerárquico del tribunal de primera instancia en cualquiera de sus funciones (control, juicio o ejecución); es la Corte de Apelaciones del mismo circuito, tal como se desprende del contenido del artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 505.-

… Organización. Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces profesionales, y un tribunal de primera instancia integrado por jueces profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia.…

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ser el presunto agraviante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la Sede Los Teques; la competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda. Siendo ello así, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, se declara competente para conocer de la presente acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Previamente, observa éste Tribunal Constitucional lo que señala el autor R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL A.C.E.V., lo siguiente:

...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación juridicial, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...

En tal sentido, nos señala la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 5, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Ahora bien, la propia Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha cinco (05) de junio del año dos mil uno (2001), caso J.A. GUÍA Y OTROS, estableció:

…la acción de a.c., opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional, por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el Ordenamiento Jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento obvio es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…de cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

(Subrayado Nuestro)

Del vuelta al caso de marras, observa esta Alzada que el accionante alega diversas violaciones constitucionales al Debido Proceso, las cuales han sido señaladas anteriormente, siendo el caso fáctico que el accionante utiliza la presente acción de amparo estaba destinada a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en relación al pronunciamiento mediante el cual acogió que la causa seguida en contra de su patrocinado se siguiera por las vías del procedimiento abreviado y a su vez contra el pronunciamiento que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano D.H.A.A..

Ahora bien, conforme a las consideraciones de derecho explanadas a lo largo del presente fallo, no puede dejar pasar ésta Corte de Apelaciones que el accionante ejerció el presente a.c., el cual cabe acotar que es un medio de defensa y no puede ser entendido como un recurso ordinario, ni mucho menos pretender utilizar el mismo como medio de apelación; en tal sentido avista éste Tribunal Constitucional que, el abogado al momento de ejercer la acción de amparo que hoy ocupa nuestra atención, explana una serie de alegatos que ha decidido fundamentar en un Recurso de Apelación, y no hacer uso de la extraordinaria institución del a.c., ergo, avista esta Corte de Apelaciones en este mismo orden de ideas que en sentencia de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:

…esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del a.c. está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la república es constitucional…

(Subrayado Nuestro)

De todo lo anteriormente transcrito, constata este Tribunal Colegiado, efectivamente que el legislador patrio determinó el recurso de apelación como la vía expedita tendiente a obtener la revisión de los acuerdo o resoluciones judiciales en perjuicio del principio de la doble instancia; y siendo que no ha sido agotada la vía judicial ordinaria del Recurso de Apelación para eventualmente obtener la reparación o restitución de la situación jurídica presuntamente infringida. Esta circunstancia evidencia la inadmisibilidad de la presente solicitud de a.c. conforme lo establece el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de A.C., interpuesta por el profesional del derecho: S.P.S., a favor del ciudadano: D.H.A.A., contra la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques; todo ello conforme lo establece el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la Sede Los Teques, en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.-

Acción de A.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR