Decisión nº 353 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 25 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003370

ASUNTO : YP01-P-2005-003370

RESOLUCION No. 353.-

Se inició la presente causa el 08 de diciembre de 2005, mediante acta policial suscrita por el funcionario: O.F.S., adscrito al Comando Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se deja constancia de la presunta comisión de un hecho punible donde aparecen como imputados los ciudadanos: J.A.E.S., venezolano, natural de I.d.T., Municipio Casacoima, Estado D.A., residenciado en la calle San Cristóbal, casa No. 52, Tucupita Estado D.A., fecha de nacimiento 02-12-73, titular de la cédula de identidad No.11.211.153 y M.S., venezolano, natural de I.d.T., Municipio Casacoima, Estado D.A., Tucupita Estado D.A., fecha de nacimiento 09-01-81, titular de la cédula de identidad No.17.524.919, estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. O.P.M..

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados: J.A.E.S. y M.S..

En efecto se desprende el día 08 de Diciembre de este año siendo aproximadamente las 08:55 horas de la mañana se encontraba una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela integrada por los funcionarios Cabo Primero (GN) O.F.S., Cabo Primero (GN) CISCO C.U., Cabo Primero (GN) C.A.R.V. y Cabo Segundo (GN) ROSELINDO TORRES TORRES pertenecientes a la Estación de Vigilancia Fluvial de Pedernales, en un sector aislado denominado como c.J., Sector Macareo, Punta Pescador, Municipio Pedernales, del Estado D.A., avistaron una Embarcación tipo Curiara de Hierro, aproximadamente de 15 metros de larga, la cual se encontraba amarrada a un árbol de la especie mangle, en la orilla izquierda del referido caño en sentido aguas abajo, percatándose los funcionarios que se encontraban dos personas abordo, por lo que procedieron a amadrinarse con la finalidad de efectuarles la respectivas inspecciones.

Una vez abordada fueron atendidos por los dos ciudadanos referidos a quienes se identificaron como Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela Adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 y de seguidas los impusieron del motivo de la presencia en el sitio.

De inmediato los funcionarios procedieron a inspeccionar la embarcación constatando que abordo se encontraba una gran cantidad de tambores y constatando además que había un fuerte olor a gasolina por lo que procedieron a tomar uno de los tambores de manera aleatoria y al destaparlo constataron que se encontraban llenos de una sustancia liquida, de color rojiza de olor penetrante y de la cual presumieron se trataba de gasolina, seguidamente les solicitaron a los ciudadanos el permiso expedido por el Ministerio de Energía y Petróleo para el almacenamiento y transporte de combustible quienes manifestaron no poseerla.

Al efectuar el conteo de los tambores constataron que se encontraban a bordo la cantidad de TREINTA (30) tambores todos llenos en su interior de presunto combustible (Gasolina).

Luego se dirigieron a la Estación Científica de Nombre “Fundación La Salle” en la cual procedieron a atracar aproximadamente a las 10:00 Horas de la mañana y en vista de lo inhóspito y lejano de la zona, y puesto que el motor fuera de borda, marca YAMAHA de 40 HP, Serial Nº 1016020 de la embarcación tipo curiara de hierro con toldo, sin nombre y sin matricula venia presentando fallas procedieron a elaborar un acta de deposito de la Embarcación, del motor fuera de borda y de los treinta tambores de combustible retenido los quedaron bajo la guardia y custodia del ciudadano C.M. (jefe de mantenimiento de la Fundación La Salle). Luego la comisión de la guardia se dirigió con los ciudadanos detenidos hasta la sede del Puesto de Vigilancia Fluvial Volcán, ubicado en la Comunidad de Volcán, Municipio Tucupita del Estado D.A., procediendo de esta manera a trasladar a los presuntos imputados hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A..

En consecuencia los funcionarios al aprehenderlo le leyeron los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de mayo de 2006, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra de los ciudadanos: J.A.E.S. y M.S., por los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley sobre Delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sustancias, Desechos y Materiales peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los acusado: J.A.E.S. y M.S., debidamente asistidos por su defensor Público Dr. O.P.M.; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. J.C.P., ratifico su acusación formalmente por los delitos antes referidos y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico. Asimismo se admitió los medios de prueba ofrecidos y exhibidos en esta Audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal ya que dichas pruebas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los hoy acusados en los hechos, haciendo la salvedad que en relación a las actas e informes médicos deben ser ratificadas en Juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con el artículo 22, 197. 199, 202, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se define la participación de los ciudadanos: J.A.E.S. y M.S., como autores del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley sobre Delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sustancias, Desechos y Materiales peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

De las actas cursantes en el presente asunto no queda la menor duda de que los acusados: J.A.E.S. y M.S., son los autores del hecho punible imputado por el Ministerio Publico. En el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, se describe que la embarcación donde se encontraron las sustancias peligrosas a la cual se le practicó la experticia correspondiente resultando ser gasolina.

Asimismo que los funcionarios de la guardia nacional mediante el procedimiento realizado en fecha 08 de Diciembre de 2005, afirmaron que en labores de patrullaje, específicamente en el sector aislado denominado c.J., sector macareo, punta pescador, municipio pedernales, del estado D.A., donde incautaron la cantidad de 30 tambores de gasolina contentivo de presunta gasolina, siendo aprehendido en la embarcación donde encontraban los tambores contentivo del combustible los ciudadanos: J.A.E.S. y M.S..

Igualmente dejaron constancia en acta el policial que los ciudadanos aprehendidos le habían manifestado que el combustible iba a ser entregado a un bote que venia de Trinidad y Tobago y que iba a ser entregado en dos viajes de quince tambores cada uno.

Igualmente observa el Tribunal que en declaración rendida por ante este Tribunal el ciudadano: J.A.E.S., manifestó lo contrario a lo expresado en el acta policial, afirmando que ciertamente llevaba el combustible en su embarcación pero con destino a los pescadores de la zona de bajo delta.

Admitida como quedo la acusación fiscal en los términos antes expuestos, el Tribunal impuso e instruyó a los acusados: J.A.E.S. y M.S., de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los hechos, a lo que los acusados en forma libre de todo apremio y coacción admitieron los hechos y se declararon responsables de los delitos imputados y solicitaron al Tribunal les imponga la pena de forma inmediata con la rebaja respectiva.

Seguidamente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a imponer la penalidad.

PENALIDAD

Así tenemos que el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley sobre Delito de Contrabando, tiene asignado una pena de 04 a 08 años de prisión, y por cuanto el delito imputado es agravado estableciendo la norma que será aumentado de un tercio a la mitad, tomando en cuenta que los acusados no presentan antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja al termino mínimo es decir cuatro años. Asimismo se procede a aumentarle un tercio por ser un delito agravado.

Asimismo el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sustancias, Desechos y Materiales peligrosos, prevé una pena de arresto de tres meses a un año y multa de 300 a 1000 unidades tributarias.

De tal manera que aplicando el artículo 89 del Código Penal, se convierten los tres meses de arresto en prisión y se aplica solo la mitad de esta pena.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que admitidos los hechos se rebajará desde un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, se rebaja la mitad, es decir, la pena aplicable será de DOS AÑOS OCHO MESES Y SIETE DIAS DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva cumplirán los referidos condenados; de igual manera se condenan a pagar por vía de multa la cantidad de 150 unidades tributarias. Asimismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela aunado al artículo 254 que establece, que el Estado garantizara una justicia gratuita se exonera de las costas procesales.

En cuanto a la solicitud interpuesta por el ciudadano: S.R.G.P., titular de la cédula de identidad No. 8.954.174, en el sentido de que se le entregue la embarcación tipo Curiara de nombre “Mi Neridi”, matricula ARSK-2.874, NUMERAL E/T, Arqueo Bruto 6,49, Arqueo Neto 6,49, Eslora 15.30 mts., Manga 2,30 mts., Puntal 0,87 mts, este Tribunal observa que dicho ciudadano presentó la documentación que lo acredita como propietario de dicha embarcación, debidamente registrada por ante el Ministerio de Infraestructura, Oficina de Registro Naval del Estado Bolívar, asiento No. 21, tomo 01, folio 55 al 57, Protocolo Único, del Trimestre Segundo de fecha 11 de mayo de 2006, de los libros correspondientes llevados por esa oficina. Asimismo observa este juzgador, que en el presente asunto se dictó sentencia definitiva. De igual manera se observa que el Ministerio Público ordenó la entrega a este ciudadano del motor fuera de borda que poseía dicha embarcación; en consecuencia por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta por el referido ciudadano, y se ordena librar oficio a la Guardia Nacional, a fin de que le sea entregada la embarcación antes identificada.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: J.A.E.S. y M.S., ampliamente identificados, a cumplir la pena de DOS AÑOS OCHO MESES Y SIETE DIAS DE PRISIÓN, de igual manera se condenan a pagar por vía de multa la cantidad de 150 unidades tributarias; por la comisión de los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley sobre Delito de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sustancias, Desechos y Materiales peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano: S.R.G.P., titular de la cédula de identidad No. 8.954.174, en consecuencia se ordena la entrega de la embarcación tipo Curiara de nombre “Mi Neridi”, matricula ARSK-2.874, NUMERAL E/T, Arqueo Bruto 6,49, Arqueo Neto 6,49, Eslora 15.30 mts., Manga 2,30 mts., Puntal 0,87 mts. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis 2006. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ

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