Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000011

ASUNTO : SJ11-P-2002-000011

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADOS: J.S.C.Z. y LUCIDIO PABON CELSA.

DEFENSOR: ABG. B.S.P. y ABG. N.L.R.F.

Fecha: 11 de Agosto de 2009

ACUSADOS: J.S.C.Z., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido el día 12 de enero 1977, de 31 años de edad, hijo de Teodosila Ruiz (v), y de R.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 13.399.786, soltero, de profesión u oficio T. S. U. en Computación, residenciado en aldea la Rinconada N° 40, vía principal, vía Ureña Colón Estado Táchira, teléfono (0416) 602.66.54, Estado Táchira y LUCIDIO PABÓN CELSA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 18 de mayo 1973, de 35 años de edad, hijo de I.C. (v), y de L.P. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.219.071, de estado civil soltero, de profesión herrero, residenciado en Ureña, urbanización D.c. vereda 2, N° 2-75 estado Táchira, teléfono (0416) 777.13.25, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de Daheiver E.H.R. y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de F.I.G.N..

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en: El día 16 de marzo de 2001, siendo las 5.30 horas de la mañana, los efectivos policiales adscritos a la Sub Comisaría de Ureña de la entonces Dirección de Seguridad y orden Público, hoy Policía del Estado Táchira, Cabo Segundo Placa 1626 CUBEROS BARRERA OSIRIS, Distinguido Placa 822 F.S., encontrándose de servcio en la Unidad P-602 recibieron reporte para que se trasladaran a la estación de servicio Shell Shop, donde se estaba cometiendo un atraco, al llegar al sitio observaron a un grupo de ciudadanos que discutían, igualmente a un ciudadano que se encontraba tirado en el piso boca abajo, y entre dichos ciudadanos había uno que portaba un arma de fuego calibre 38, inmediatamente le dieron la voz d alto y que arrojara el arma, procediendo el sujeto a dejarla caer al piso, luego de ser sometido por la comisión policial fue trasladado hacia la unidad en compañía de dos ciudadanos más, luego se trasladaron hasta el ciudadano que estaba tirado en el piso observándole una herida presuntamente ocasionada por arma de fuego, en ese momento se le acercó uno de los vigilantes de nombre F.S.D. de la empresa SEPRISEV C.A., y quien labora en la estación de servicio, informándoles que dichos ciudadanos, igualmente el occiso, lograron despojar del arma de reglamento al otro vigilante de nombre F.G., quien se encontraba herido en la cabeza y en varias partes del cuerpo, el cual fue trasladado por vehículo particular hasta el Hospital S.D.M., debido a los golpes que recibió, en el sitio de los hechos se encontraba el vehículo Chevrolet Monza, Placas KJS-355, color gris, donde se trasportaban los ciudadanos agresores, desconociéndose quién le ocasionó la muerte a dicho ciudadano, los cuales fueron llevados al comando e identificados como LUCIDIO PABÓN CELSA, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.219.071, J.S.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 13.399.786,, y D.J.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.538.161. Durante el procedimiento se recogieron en el sitio los siguientes objetos: una escopeta calibre 12, marca Maveri, serial NV314236 y un revolver calibre 38, serial de tambor 9324, Marca Rossi, serial de cacha E-1588090.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El proceso en esta fase de Juicio Oral y Público se realizó con apego a los principios del sistema acusatorio venezolano, los cuales son la publicidad, la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración, respetándose ante todo los derechos y garantías de todas las partes, habiéndose realizado el juicio Oral y Publico en las siguientes fechas:

En la ciudad de San A.d.T., a los 22 días del mes de junio del 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, en la Sala Tres, de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida a los acusados: J.S.C.Z., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido el día 12 de enero 1977, de 31 años de edad, hijo de Teodosila Ruiz (v), y de R.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 13.399.786, soltero, de profesión u oficio T. S. U. en Computación, residenciado en aldea la Rinconada N° 40, vía principal, vía Ureña Colón Estado Táchira, teléfono (0416) 602.66.54, Estado Táchira y LUCIDIO PABÓN CELSA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 18 de mayo 1973, de 35 años de edad, hijo de I.C. (v), y de L.P. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.219.071, de estado civil soltero, de profesión herrero, residenciado en Ureña, urbanización D.c. vereda 2, N° 2-75 estado Táchira, teléfono (0416) 777.13.25. Constituido el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San A.d.T., presentes el Juez, H.E.C.G., el Secretario, Abg. F.J.C.S. y el Alguacil de Sala N.V.E. ciudadano Juez, ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, informando este que en Sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., los acusados de autos y sus defensores Públicos, Abg. B.S.P. y Abg. N.L.R.F., actuando ésta última bajo el principio de la unidad de la defensa; agregando además el ciudadano Secretario que en Sala de Testigos se encuentran tres ciudadanos de nombres O.O.C.B., F.S.S.A. y M.A.A.N. convocados y anunciados en calidad de tales para este Juicio. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el acto procediendo a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente; luego de lo cual cedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público a propósito de que hiciese sus alegatos, quien como punto previo solicitó al Tribunal el Sobreseimiento de la causa, para el imputado D.J.H.R., Venezolano, mayor de edad, natural de San C.E.T., nacido en fecha 22 de junio del año 1982, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.538.162, de oficio mecánico, soltero, hijo de G.M.H. y J.E.H. (vivos), residenciado en la Urbanización D.C. numero 2-75 Ureña Municipio P.M.U.d.E.T.; ya que el mismo, tal cual consta en Acta de Defunción Nº 112, de fecha 26 de diciembre de 2006, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio P.M.U.d.E.T. corriente a los folios 768 y 922 del expediente, falleció el día 24 de diciembre de 2006. Él Juez, oído el anterior planteamiento, acuerda que resolverá lo conducente al momento de dictar la sentencia definitiva. Seguidamente el representante del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: J.S.C.Z. y LUCIDIO PABÓN CELSA, a quienes señala como incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de Daheiver E.H.R. y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de F.I.G.N.; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusatorio, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de junio de 2004, en contra de los acusados por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora del imputado J.S.C.Z., Abg. B.S.P., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Demostrare en este Juicio la inocencia de mi defendido, todo lo cual quedará demostrado en el desarrollo del presente juicio, es todo”. De igual manera la Defensora del imputado Lucidio Pabón S.A.. N.L.R.F., hizo de forma oral sus alegatos manifestando la inocencia de su patrocinado lo cual señala se demostrará durante el debate. Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de junio de 2004 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario, el Tribunal impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado J.S.C.Z. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento “No deseo declarar en este momento” En este estado y puesto en autos de las alternativas antes referidas el Juez pregunta al acusado LUCIDIO PABÓN CELSA si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “No deseo declarar en este momento”. En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a las personas anunciadas como testigos haciéndolo en primer termino el ciudadano 1) O.O.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.107.164, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, residenciado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los acusados y bajo fe de juramento, manifestó lo siguiente: “El día 16 de marzo de 2002 a eso de las 05:30 de la madrugada me encontraba realizando patrullaje en compañía del agente F.S. cuando recibimos llamada de radio para que nos trasladáramos a la Estacionan de servicio ubicada en Ureña en el Puente Internacional, porque supuestamente se estaba realizando un ataque, fuimos con la Guardia Nacional, al llegar al sitio habían unas personas que discutían, en el piso había uno tirado y otro portaba un arma de fuego al que se le dio la orden de alto y fue traslado hacia la unidad en compañía de los demás ciudadanos, al que estaba en el piso se le vio una herida presuntamente ocasionada con arma de fuego , a momento se nos acercó un vigilante quien nos dijo que los ciudadanos que estaban allí habrían desarmado a un vigilante pero que desconocía quien causó las lesiones al que estaba en el piso; se hizo presente una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes levantaron al que estaba en el piso, es todo”… A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “Al llegar al sitio observamos un arma de fuego”… “Era un revolver calibre 38”… “El arma de fuego la portaba uno de los ciudadanos que estaba en el lugar”“La persona que portaba el arma no me indicó el porque la tenía”“El portador del arma la tenía con la mira hacia el piso, estaba desesperado”“Esa persona no nos dijo que hacía en el lugar no escuche que trabajara ah픓A esa persona se le ordeno que tirara el arma al piso y el la dejo caer”“Junto con esta persona habían otras más, el grupo que estaba ahí”… “El arma la portaba una persona civil”… A preguntas de la Defensora Abg. B.S.P. el declarante respondió: “Eso ocurrió a las 5:30 de la mañana, en la estación de servicio que queda en el Puente Internacional F.d.P.S. en Ureña”“Al llegar al sitio o había un grupo de personas que discutían alteradamente”“Creo que eran tres ciudadanos y el que estaba en el piso”… “No recuerdo las características de los ciudadanos”… “La persona que estaba en el piso estaba boca abajo y se le observó una herida por la parte de la espalda”“La persona que estaba en le piso la PTJ dijo que estaba sin signos vitales”… “No me entreviste con el vigilante que se me acercó”… “El vigilante me dijo que el grupo de personas habían desarmado a otro vigilante y lo golpearon”“En la estación de servicio había un carro pequeño, era un Monza”“En ese momento no vi a otras personas por los alrededores”… “Se detuvieron por esos hechos a tres ciudadanos”… A preguntas del Juez el declarante respondió: “No recuerdo el nombre de la persona que portaba muerta ni de la que portaba el arma”“La persona que portaba el arma estaba desesperado y lloraba”… “Esa persona no se si estaba ebrio”… “Mis labores de procedimiento fue el resguardo de la persona que estaba en el piso y el traslado de los detenidos al comando”. Rendido el anterior testimonio, es retirado de sala el declarante y se ordena ingresar al ciudadano 2) F.S.S.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.246.465, mayor de edad, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, residenciado en el Palmar de la Cope, Municipio Tórbes del estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los acusados y bajo fe de juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Nos encontrábamos de patrullaje el cabo Cuberos y yo, nos informaron habían unos ciudadanos discutiendo en la estación de servicio Shell, llegamos al sitio uno estaba en piso y otro portaba un arma de fuego en la mano; le ordene a este último que soltara el arma y cedió como al minuto dejándola caer y fue sometido, después nos enteramos que el otro ciudadano estaba fallecido, se acordonó el área y se recolecto el arma y una escopeta que estaba en el sitio, en el procedimiento se señalaron tres ciudadanos que eran los que supuestamente estaban relacionados con el hecho, PTJ, hizo sus actuaciones y se llevaron los detenidos a la Comandancia de Ureña”. A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “Para el momento que llegue al sitio solo uno portaba el arma, los otros dos ciudadanos nos dijo el vigilante que habían participado”“Esas otras dos personas no recuerdo que tan cerca estaban del que tenia el arma porque yo estaba sometiendo al del arma”“La escopeta estaba como a 6 metros del otro lado de la bomba”“El vigilante se me acercó luego de que detuve al que portaba el arma y dijo que había un vigilante herido”“La persona a la que se le quito el arma dijo que el que estaba en el piso era su hermano”… “El arma incautada la preserve hasta la llegada de PTJ”… “No supe de quien eran las armas”… “La persona que estaba disparando cuando llegó la comisión policial fue un vigilante lo hacía con una escopeta”… “No se cuantos vigilantes habían en el lugar”… “En el sitio de los hechos había un vehiculo pequeño, que estaba abierto, dentro del que había un uniforme militar”“La persona que detuve decía que la persona que estaba en el piso era su hermano”“Yo no vi a la persona que detuve disparando el arma de fuego”… La persona herida presentaba una herida de arma de fuego en la espalda”… “Al momento de los hechos nadie se pronunció con respecto a un robo”… A preguntas de la Defensa el declarante respondió: “Los hechos ocurrieron como a las 5:30 de la mañana”… “Eso fue el la Bomba saliendo para Ureña”… “Aparte del vehiculo que dije habían unos taxis colombianos no se si llegaron antes o después, todo fue muy rápido”“Yo detuve a la persona que tenía el revolver 38 en la mano derecha, no tenía otra arma”“A los otros ciudadanos no se les encontró otro armamento”“El ciudadano que portaba el arma era moreno pelo corto, cargaba un short azul”“En el grupo al momento de la detención se lleno eso de gente”… “Sobre los hechos me entreviste con el vigilante”… “No supe quien accionó el arma con la cual resultó muerta la persona”… A preguntas del Juez el declarante respondió: “No recuerdo el nombre de la persona que portaba el arma”… “El que portaba el arma era como de 16 años, moreno”… “Del vigilante que hizo os disparos no se el nombre… “El que hizo los disparos hizo dos”… “Al lesionado ya se lo habían llevado del sitio” Rendida la anterior declaración se ordena ingresar a sala al ciudadano 3) M.A.A.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.061.888, mayor de edad, taxista, quien se identificó, residenciado en la ciudad de Ureña, estado Táchira, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los acusados y bajo fe de juramento, manifestó lo siguiente: “No se de que se trata esto, no se porque estoy aquí no se que pasó aquí” A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “No se nada para que vengo”… “Yo soy taxista desde hace 8 años y laboro en Ureña”… “Yo echo gasolina en las Bombas de Ureña de día en la mañana, a las 7:00 de la mañana”“No tengo conocimiento de un hecho delictivo en la zona” La defensa ni el Tribunal tuvieron o preguntas para declarante. En este estado el Juez, siendo las 12:40 horas de la tarde ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos o anunciados en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MIÉRCOLES 29 DE JULIO DE 2009, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido.

En la ciudad de San A.d.T., a los 29 días del mes de julio del 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, en la Sala Tres, de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida a los acusados: J.S.C.Z., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido el día 12 de enero 1977, de 31 años de edad, hijo de Teodosila Ruiz (v), y de R.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 13.399.786, soltero, de profesión u oficio T. S. U. en Computación, residenciado en aldea la Rinconada N° 40, vía principal, vía Ureña Colón Estado Táchira, teléfono (0416) 602.66.54, Estado Táchira y LUCIDIO PABÓN CELSA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 18 de mayo 1973, de 35 años de edad, hijo de I.C. (v), y de L.P. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.219.071, de estado civil soltero, de profesión herrero, residenciado en Ureña, urbanización D.c. vereda 2, N° 2-75 estado Táchira, teléfono (0416) 777.13.25. Constituido el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San A.d.T., presentes el Juez, H.E.C.G., la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz y el Alguacil de Sala N.V.E. ciudadano Juez, ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, informando este que en Sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., los acusados de autos y sus defensores Públicos, Abg. B.S.P. y Abg. W.M.; agregando además la ciudadana Secretaria que no se encuentran testigos ni expertos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el acto procediendo a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente; haciendo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 17 de Julio del 2009. Seguidamente el Tribunal impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado J.S.C.Z. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento “No deseo declarar en este momento” En este estado y puesto en autos de las alternativas antes referidas el Juez pregunta al acusado LUCIDIO PABÓN CELSA si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “No deseo declarar en este momento”. En este estado el Juez DECLARADA EN SU OPORTUNIDAD ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y dando continuación a las mismas, ordena al alguacil de sala verificar si se encuentran testigos y expertos en la sala adyacente, informando el mismo que no se encuentran personas en calidad de tal, en tal sentido el Tribunal ante la inasistencia de las partes procede a incorporar por su lectura 1) INSPECCION N° 147, de fecha 15 de Marzo del 2002, corriente al folio 120 de las actas procesales; conforme al articulo 358 del Código Orgánico Procesal penal. En este estado el Juez, siendo las 11:40 horas de la mañana ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos o anunciados en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día VIERNES 07 DE AGOSTO DE 2009, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido.

En el día viernes 07 de Agosto de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que en la presente causa, seguida a los ciudadanos JOHN STEWART COLMENARES ZAMBRANO Y PABON C.L., tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral y Público, conforme acusación presentada por la Fiscalía Octavo del Ministerio Público. Constituido el Tribunal por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.; el Secretario, Abg. Y.G.D.C. y El Alguacil de Sala, Á.M.. El ciudadano Juez ordena verificar la presencia de las partes, señalándose que en Sala; los imputados y sus Defensores Penales, Abg. W.M. y Abg. B.S.P.. Manifestando el ciudadano alguacil, la incomparecencia del acusado PABON C.L.. En consecuencia se difiere el pactado acto y se fija nueva oportunidad para la realización del mismo para el día LUNES 10 DE AGOSTO DEL 2009 A LAS 9:00 HORAS DE DE LA MAÑANA Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Notifíquese a las partes Ausentes. Cítese los órganos de prueba promovidos. Ordénese el traslado de los acusados.

En la ciudad de San A.d.T., a los 10 días del mes de Agosto del 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, en la Sala Dos, de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida a los acusados: J.S.C.Z., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido el día 12 de enero 1977, de 31 años de edad, hijo de Teodosila Ruiz (v), y de R.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 13.399.786, soltero, de profesión u oficio T. S. U. en Computación, residenciado en aldea la Rinconada N° 40, vía principal, vía Ureña Colón Estado Táchira, teléfono (0416) 602.66.54, Estado Táchira y LUCIDIO PABÓN CELSA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 18 de mayo 1973, de 35 años de edad, hijo de I.C. (v), y de L.P. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.219.071, de estado civil soltero, de profesión herrero, residenciado en Ureña, urbanización D.c. vereda 2, N° 2-75 estado Táchira, teléfono (0416) 777.13.25. Constituido el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San A.d.T., presentes el Juez, H.E.C.G., la Secretaria, Abg. V.O. y el Alguacil de Sala N.V.E. ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando este que en Sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., los acusados de autos y sus defensores Públicos, Abg. B.S.P. y Abg. W.M.; agregando además la ciudadana Secretaria que no se encuentran testigos ni expertos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el acto procediendo a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente; haciendo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 07 de Agosto del 2009. Seguidamente, solicita el derecho de palabra la defensa y manifiesta que los acusados desean declarar. En este orden, el Tribunal impuso a los acusados, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, impuestos en autos de sus derechos en forma sencilla, declaran los acusados en su orden, y por separado. El Juez pregunta al acusado J.S.C.Z. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento “si deseo declarar” el cual expuso: nos dirigíamos hacia la aldea la rinconada es donde yo vivo, a la altura de carrocería andina íbamos en un vehículo Monza azul, Edison, D.H., Pabón Lucidio y mi persona, a la altura el vehiculo se quedo sin gasolina eran aproximadamente las 4:00 de la mañana si mas no recuerdo 16 marzo 20002, en vista que nos quedamos sin combustible empujando el carro nos vinimos hacia la estación de gasolina que ha esa hora estaba abierto específicamente la Shell, cuando llegamos empujando el carro llegamos al ultimo surtidor de Ureña a Cúcuta, estacionamos el vehiculo se le subió el capo para revisarlo porque estaba recalentado, Edicson se la paso toda la noche escuchando un CD, por medio de eso de repetir la misma canción nosotros le caímos a sala en la estación de servicio por repetir tanto la canción, en ese momento fue cuando viene en carrera un señor con figura de vigilante con una escopeta en la mano y ya cuando iba llegando a nosotros lanzo un tiro al aire, Edicson cuando vio al señor le pregunto que por que disparaba, cuando le pregunto el vigilante acude a sacar otra armamento y sin mediar palabras le disparo como a tres metros cuando el vigilante toma el revolver Edicson se agarra el pecho y me mira y me dice agarrándose el pecho que es esto, cuando yo miro bien se ve la mancha de sangre y cae de rodillas, yo le digo al bombero lo mató, salgo a agarrarlo y cuando volteo los otros dos hermanos estaban quitándole la escopeta, de repente a los 5 minutos lego la comisión de la Guardia y la Policía. Se le cede el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Publico: 1.- ¿A parte de ese vigilante había otra persona vigilante allí en ese lugar? R=En realidad no recuerdo porque yo me fui encima del occiso y no vi. 2.- ¿Cuando usted dice que las otras personas que andaban con usted se lanzaron hacia la persona del vigilante es antes o después que el acciona el arma? R=Es después. 3.-¿ Se percató usted por que razón esas personas que andaban con usted se fueron hacia la persona del vigilante? R= Por que son hermanos de la victima ese señor uso el arma sin ningún motivo, lo desconozco, no tengo ninguna prueba por el cual el disparo. 4.- ¿Observo usted que alguna de las personas que andaban en ese grupo en el cual usted forma parte haya despojado ese vigilante de las armas que el cargaba? R=Si. 5.- ¿Específicamente quienes llevaron a cabo esa acción de despojar las armas? R= Pabón C.L., eso fue muy rápido 6.-¿ Según relata usted al momento en que hacen acto de presencia en ese sitio los funcionarios policiales donde estaban esas armas? R= No recuerdo, pero los muchachos obedecieron se tiraron al piso, Deisy estaba muy desesperado llorando por su hermano. 7.- ¿Percibió usted si algunos de los de ese grupo al cual usted formaba parte reaccionó violentamente hacia ese vigilante? R=No, a pesar de todo ninguno 8.-¿ Habla usted de un arma tipo escopeta, después que el vigilante tomo las armas, quien las tomo después? R= Pabón Cesar. 8.- ¿Que hizo el con esa arma? R=No lo recuerdo, cuando escuchamos la voz de alto, los muchachos se tiraron al piso. 9.- ¿La persona vigilante resulto con alguna lesión física? R= No lo recuerdo. En seguida se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica B.S.: 1.-¿Recuerda como era la descripción del sitio? R=Estación de combustible, estaban surtiendo en el ultimo surtidor estaba full de vehículos. 2.- ¿Era un sitio abierto o cerrado? R= era normal 3.- ¿Recuerda la hora? R= de 4:30 a 5am. 3.-¿Cuantas personas lo acompañaron? R= 4 Con mi persona 5.-¿ Al llegar que hicieron en esa estación de gasolina? R= Nos bajamos del vehiculo abrimos el capo, y vimos que el vigilante sin ningún motivo le disparo a Edicson 6.-¿ Recuerda la persona del vigilante físicamente? R=Si, se llama F.G., hace tiempo tuvimos la oportunidad de trabajar en el Banco Provincial. 7.-¿ Esa persona que se acercó no le dijo ninguna palabra? R= No.8.-¿ Cuantas veces accionó el arma? R= La escopeta dos veces y la 38 no recuerdo creo que dos también. 8.-¿ Que hicieron ustedes en ese momento? R= yo me dirigí hacia el occiso. 9.- ¿Usted pudo observar cuando el ciudadano le disparo a su compañero? R= Si 10.-¿ A que distancia estaba su compañero del vigilante? 3 metros 11.-¿ Después que el vigilante disparo que hizo usted? R= Yo me fui encima de el a agarrarlo. 12.-¿ Cuantas armas observó? R=La escopeta y la 38, dos armas. 13.-¿ Pudo observar usted algo después del disparo del compañero? R=Cuando fui en busca de el a auxiliarlo Observe fue a Pabón con la escopeta en la mano 14.-¿ Logro ver otra persona a parte de los que estaban en el momento de los hechos? R= Si habían más pero ninguno se acerco. 15- ¿Recuerda usted si alguno de sus compañeros portaba arma? R= No cargaban armas. 16.-¿ El vigilante cuando acciona el arma el dice algo o grita algo que usted recuerde? R=Si, el gritó dios mío que hice algo así fue o señor que hice. 17.-¿En su declaración usted señala que venían sin gasolina, y mas adelante señala que habían mas vehículos en esa zona, que ocurre en ese tiempo? R= La estación de servicio esta después de la alcabala y se encuentra en un hueco de los surtidores hasta ese lado, colocamos el carro allí. 18.-¿ No había cola en ese momento? El fiscal del Ministerio Publico objeta la pregunta. En seguida el juez declara con lugar la objeción y le ordena al defensor público que reformule su pregunta. 19.-¿ El vehículo llega hasta ese sitio sin que hubieran mas carros? R= Si había más carros. 20.-¿ Habían mas surtidores desocupados? R=Si. 21.- ¿El sitio de donde viene el vigilante habían mas vehículos? R=No. 22.- ¿El primer vehículo era el de ustedes? De allá para acá no pero de aquí para allá si. 23.- ¿Porque piensa usted que el vigilante se dirigió hacia ustedes? R= Por la sala que le dimos a el, por la bulla, pero eso no da motivos a asesinar a nadie. En seguida el Tribunal hace preguntas: 1.- ¿Usted dio alguna razón para que el vigilante reaccionara así? No. 2.-Agredió usted al vigilante? R= No. 3.- ¿Edicson provocó al vigilante? R= No, no hubo razones.4.- ¿Como sabe usted el nombre del vigilante? R= Porque lo conocía desde hace tiempo. 5.- ¿La reacción de Pabón Cesar y del fallecido fue antes o después del disparo? Después, porque son familiares de el en defensa propia porque si mataron a un hermano bien podrían atacarlos a el .6.-¿ Quien de ustedes provocaron la reacción del vigilante? R= No- 7.-.¿ Quien fue el que provoco las lesiones del vigilante? R= Ninguno. En este estado, fueron impuestos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez pregunta al acusado LUCIDIO PABÓN CELSA si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento si deseo declarar el cual expuso: “llegamos a la bomba entre 4 y 5 a.m., nos quedamos sin gasolina, llegamos allí y el occiso coloco un CD de Nohelia, echamos gasolina nos acercamos al carro y el siguió con su CD y empezamos a darle ensalada, entonces en ese momento hicimos mucha bulla y el vigilante reacciono y disparo al aire entonces el finado le dijo que le pasa usted hermano y el vigilante disparo y al ver eso el finado le dijo que le pasa y el vigilante le dijo que el era el que mandaba y le disparo. Y yo me le voy encima al vigilante y lo despojamos del arma porque el dijo que aquí nos morimos todos, cuando yo escuche alto era la policía y la guardia, y le dijimos que el que había disparado era el vigilante, la policía nos detuvo y nos llevo, todo fue en cuestión de poco tiempo, muy rápido. En seguida el juez le cede el derecho a preguntas al Fiscal del Ministerio Publico: 1.-¿ En algún momento se llego a cabo que entre su persona y ese vigilante hubo un forcejeo? R=Si claro 2.-¿ Logró usted despojar esa arma a ese vigilante? R=Si, yo agarre el arma y la tire. .3.-¿ En ese acto de despojo del arma golpeo a esa persona vigilante? R=Fue un forcejeo y lo empuje hacia atrás pero cuando escuche la voz de alto nos quedamos quietos todos bocas abajo. 4.- ¿Aparte de ese vigilante observo alguna otra persona en ese sitio? R= La verdad que en el primer disparo salio uno pero el que disparo fue otro que salio del fondo. 5.-¿La persona que hizo la primer mando de voz es la misma que según usted disparó el amigo que iba con usted? R=No, el vigilante que disparo fue el que salio de atrás, salio asustado esa fue su reacción disparar. 6.-¿ Usted vio a ese otro vigilante que indica? R= Si. 7.-¿ A que distancia estaba ese vigilante de ustedes? Unos ocho o 10 metros. 8.-¿ Había suficientemente luz en ese momento? Si señor. 9.-¿ Ese otro vigilante luego de que disparo a su compañero se acerca al sitio de los hechos? No. En seguida el juez le cede el derecho de preguntas a la defensa W.M.: 1.-¿Que hace usted para despojarlo del arma? R=No les tiramos encima porque escuchamos que dijo aquí nos morimos todos, yo lo despojo del armamento cuando yo se la quito a el, en seguida escucho la voz de alto, y nos tiramos al piso de allí no supimos mas nada? 2.- ¿El vigilante disparo de que forma el venia corriendo? Si venia corriendo, el dispara al aire y saca la 38 y dice “aquí en esta vaina mando yo” 3.- ¿Que hace edicson cuando el vigilante dispara? R= Levanta las manos en forma de reclamo. 4.- Que distancia habia entre el occiso y el vigilante? R= como de 8 metros. En seguida el juez pregunta al acusado:1.-¿ Algunos de los del grupo agredió al vigilante? R=No, en ningún momento, el grupo de los 4 ninguno. 2.-¿ Edicson provoco al vigilante? R=No en ningún momento, lo único que le reclamo fue el porque del disparo 3.-¿ Porque se va encima del vigilante? R= Uno en ese miento no piensa nada, nos apunto a todos y nos llenamos de nervios si había matado a uno pudo matarnos a todos. 4.-¿ Tuvo conocimiento de quien provoco las lesiones al vigilante? No. En este estado el Juez, siendo las 09:55 horas de la mañana ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos o anunciados en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda diferir el debate, y se fija su reanudación para el día MARTES 11 DE AGOSTO DE 2009, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Líbrese mandato de conducción al acervo probatorio promovido.

En la ciudad de San A.d.T., a los 11 días del mes de Agosto del 2009, habiéndose constituido el Tribunal a las 12:19 horas de la tarde, en la sala uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y Reservado en la presente causa seguida a los acusados: J.S.C.Z., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido el día 12 de enero 1977, de 31 años de edad, hijo de Teodosila Ruiz (v), y de R.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 13.399.786, soltero, de profesión u oficio T. S. U. en Computación, residenciado en aldea la Rinconada N° 40, vía principal, vía Ureña Colón Estado Táchira, teléfono (0416) 602.66.54, Estado Táchira y LUCIDIO PABÓN CELSA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 18 de mayo 1973, de 35 años de edad, hijo de I.C. (v), y de L.P. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.219.071, de estado civil soltero, de profesión herrero, residenciado en Ureña, urbanización D.c. vereda 2, N° 2-75 estado Táchira, teléfono (0416) 777.13.25. Constituido el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San A.d.T., presentes el Juez, H.E.C.G., la Secretaria, Abg. V.O. y el Alguacil de Sala E.B.E. ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando este que en Sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., los acusados de autos y sus defensores Públicos, Abg. B.S.P. y Abg. W.M.; agregando además la ciudadana Secretaria que no se encuentran testigos ni expertos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el acto procediendo a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente; haciendo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 10 de Agosto del 2009. En este estado, se da continuación a la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, Acto seguido, la Fiscalía solicitó el derecho de palabra y expuso que en vista del agotamiento de todas las vías legales existentes para hacer comparecer a todos los testigos faltantes, se solicita se prescinda de los órganos de prueba ausentes, y se continúe con la recepción de las pruebas documentales. Ante lo cual, la defensa, argumento: “Por razón del Principio de la Seguridad Jurídica en vías de la aplicación de la justicia material a que tiene derecho mi defendido, en razón de que la presente causa se tramita por un hecho ocurrido aproximadamente hace quince años, dada la imposibilidad de hacer comparecer a los testigos inasistentes, la defensa se aúna al pedimento de la honorable representante Fiscal, es todo”. En vista de la solicitud de las partes, se acuerda con lugar, por lo que se prescinde de los órganos de prueba ausentes. Se procede entonces a incorporar por su lectura las distintas documentales promovidas por el Ministerio Público mediante su lectura. Se procede a dar por terminada la fase de recepción de pruebas en la presente causa. Presentando las partes los alegatos conclusivos en el siguiente orden: El ciudadano representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso sus alegatos de conclusión, e inmediatamente después hizo lo mismo los abogados defensores en su orden. No hubo réplica ni contraréplica. De seguidas, el Juez impuso a lo acusados de su derecho a exponer todo lo que quiere manifestar, y de la obligación del Tribunal de escucharles, así como también de los alcances del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante lo cual manifestaron su deseo de no declarar. Acto seguido, el Tribunal se retira al estudio del asunto penal para emitir opinión. Constituido nuevamente en sala el Tribunal, el ciudadano Juez procedió a exponer oralmente los fundamentos de hecho y derecho que motivan su decisión, explicando razonadamente los alcances de la misma, reservándose el derecho de publicar el íntegro de la decisión el décimo día hábil siguiente a la presente fecha, para lo cual las partes presentes quedaron debidamente notificados, pero exponiendo la dispositiva de la misma.

TITULO V

PRUEBAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escuchó la declaración de O.O.C.B., F.S.S.A., M.A.A.N.. Dejándose constancia que a pesar de los esfuerzos del Tribunal no comparecieron a declarar los restantes ciudadanos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo acuerdo de las partes se prescindió de los mismos.

TESTIFICALES

1) O.O.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.107.164, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, residenciado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los acusados y bajo fe de juramento, manifestó lo siguiente: “El día 16 de marzo de 2002 a eso de las 05:30 de la madrugada me encontraba realizando patrullaje en compañía del agente F.S. cuando recibimos llamada de radio para que nos trasladáramos a la Estacionan de servicio ubicada en Ureña en el Puente Internacional, porque supuestamente se estaba realizando un ataque, fuimos con la Guardia Nacional, al llegar al sitio habían unas personas que discutían, en el piso había uno tirado y otro portaba un arma de fuego al que se le dio la orden de alto y fue traslado hacia la unidad en compañía de los demás ciudadanos, al que estaba en el piso se le vio una herida presuntamente ocasionada con arma de fuego , a momento se nos acercó un vigilante quien nos dijo que los ciudadanos que estaban allí habrían desarmado a un vigilante pero que desconocía quien causó las lesiones al que estaba en el piso; se hizo presente una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes levantaron al que estaba en el piso, es todo”… A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “Al llegar al sitio observamos un arma de fuego”… “Era un revolver calibre 38”… “El arma de fuego la portaba uno de los ciudadanos que estaba en el lugar”“La persona que portaba el arma no me indicó el porque la tenía”“El portador del arma la tenía con la mira hacia el piso, estaba desesperado”“Esa persona no nos dijo que hacía en el lugar no escuche que trabajara ah픓A esa persona se le ordeno que tirara el arma al piso y el la dejo caer”“Junto con esta persona habían otras más, el grupo que estaba ahí”… “El arma la portaba una persona civil”… A preguntas de la Defensora Abg. B.S.P. el declarante respondió: “Eso ocurrió a las 5:30 de la mañana, en la estación de servicio que queda en el Puente Internacional F.d.P.S. en Ureña”“Al llegar al sitio o había un grupo de personas que discutían alteradamente”“Creo que eran tres ciudadanos y el que estaba en el piso”… “No recuerdo las características de los ciudadanos”… “La persona que estaba en el piso estaba boca abajo y se le observó una herida por la parte de la espalda”“La persona que estaba en le piso la PTJ dijo que estaba sin signos vitales”… “No me entreviste con el vigilante que se me acercó”… “El vigilante me dijo que el grupo de personas habían desarmado a otro vigilante y lo golpearon”“En la estación de servicio había un carro pequeño, era un Monza”“En ese momento no vi a otras personas por los alrededores”… “Se detuvieron por esos hechos a tres ciudadanos”… A preguntas del Juez el declarante respondió: “No recuerdo el nombre de la persona que portaba muerta ni de la que portaba el arma”“La persona que portaba el arma estaba desesperado y lloraba”… “Esa persona no se si estaba ebrio”… “Mis labores de procedimiento fue el resguardo de la persona que estaba en el piso y el traslado de los detenidos al comando”.

2) F.S.S.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.246.465, mayor de edad, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, residenciado en el Palmar de la Cope, Municipio Torbes del estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los acusados y bajo fe de juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Nos encontrábamos de patrullaje el cabo Cuberos y yo, nos informaron habían unos ciudadanos discutiendo en la estación de servicio Shell, llegamos al sitio uno estaba en piso y otro portaba un arma de fuego en la mano; le ordene a este último que soltara el arma y cedió como al minuto dejándola caer y fue sometido, después nos enteramos que el otro ciudadano estaba fallecido, se acordonó el área y se recolecto el arma y una escopeta que estaba en el sitio, en el procedimiento se señalaron tres ciudadanos que eran los que supuestamente estaban relacionados con el hecho, PTJ, hizo sus actuaciones y se llevaron los detenidos a la Comandancia de Ureña”. A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “Para el momento que llegue al sitio solo uno portaba el arma, los otros dos ciudadanos nos dijo el vigilante que habían participado”“Esas otras dos personas no recuerdo que tan cerca estaban del que tenia el arma porque yo estaba sometiendo al del arma”“La escopeta estaba como a 6 metros del otro lado de la bomba”“El vigilante se me acercó luego de que detuve al que portaba el arma y dijo que había un vigilante herido”“La persona a la que se le quito el arma dijo que el que estaba en el piso era su hermano”… “El arma incautada la preserve hasta la llegada de PTJ”… “No supe de quien eran las armas”… “La persona que estaba disparando cuando llegó la comisión policial fue un vigilante lo hacía con una escopeta”… “No se cuantos vigilantes habían en el lugar”… “En el sitio de los hechos había un vehiculo pequeño, que estaba abierto, dentro del que había un uniforme militar”“La persona que detuve decía que la persona que estaba en el piso era su hermano”“Yo no vi a la persona que detuve disparando el arma de fuego”… La persona herida presentaba una herida de arma de fuego en la espalda”… “Al momento de los hechos nadie se pronunció con respecto a un robo”… A preguntas de la Defensa el declarante respondió: “Los hechos ocurrieron como a las 5:30 de la mañana”… “Eso fue el la Bomba saliendo para Ureña”… “Aparte del vehiculo que dije habían unos taxis colombianos no se si llegaron antes o después, todo fue muy rápido”“Yo detuve a la persona que tenía el revolver 38 en la mano derecha, no tenía otra arma”“A los otros ciudadanos no se les encontró otro armamento”“El ciudadano que portaba el arma era moreno pelo corto, cargaba un short azul”“En el grupo al momento de la detención se lleno eso de gente”… “Sobre los hechos me entreviste con el vigilante”… “No supe quien accionó el arma con la cual resultó muerta la persona”… A preguntas del Juez el declarante respondió: “No recuerdo el nombre de la persona que portaba el arma”… “El que portaba el arma era como de 16 años, moreno”… “Del vigilante que hizo os disparos no se el nombre… “El que hizo los disparos hizo dos”… “Al lesionado ya se lo habían llevado del sitio”.

3) M.A.A.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.061.888, mayor de edad, taxista, quien se identificó, residenciado en la ciudad de Ureña, estado Táchira, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los acusados y bajo fe de juramento, manifestó lo siguiente: “No se de que se trata esto, no se porque estoy aquí no se que pasó aquí” A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “No se nada para que vengo”… “Yo soy taxista desde hace 8 años y laboro en Ureña”… “Yo echo gasolina en las Bombas de Ureña de día en la mañana, a las 7:00 de la mañana”“No tengo conocimiento de un hecho delictivo en la zona”.

DOCUMENTALES

En ese estado, recepcionados los testigos, se procedió a incorporar previa su lectura las siguientes documentales:

  1. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 01904 de fecha 25 de marzo de 2001, suscrita por el Médico Patólogo N.B.R., adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira.

  2. Reconocimiento Médico legal practicado al ciudadano F.I.G.N., suscrito por el Médico Forense J.C.V.G..

TITULO VI

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) O.O.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.107.164, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, residenciado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los acusados y bajo fe de juramento, manifestó lo siguiente: “El día 16 de marzo de 2002 a eso de las 05:30 de la madrugada me encontraba realizando patrullaje en compañía del agente F.S. cuando recibimos llamada de radio para que nos trasladáramos a la Estacionan de servicio ubicada en Ureña en el Puente Internacional, porque supuestamente se estaba realizando un ataque, fuimos con la Guardia Nacional, al llegar al sitio habían unas personas que discutían, en el piso había uno tirado y otro portaba un arma de fuego al que se le dio la orden de alto y fue traslado hacia la unidad en compañía de los demás ciudadanos, al que estaba en el piso se le vio una herida presuntamente ocasionada con arma de fuego , a momento se nos acercó un vigilante quien nos dijo que los ciudadanos que estaban allí habrían desarmado a un vigilante pero que desconocía quien causó las lesiones al que estaba en el piso; se hizo presente una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes levantaron al que estaba en el piso, es todo”… A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “Al llegar al sitio observamos un arma de fuego”… “Era un revolver calibre 38”… “El arma de fuego la portaba uno de los ciudadanos que estaba en el lugar”“La persona que portaba el arma no me indicó el porque la tenía”“El portador del arma la tenía con la mira hacia el piso, estaba desesperado”“Esa persona no nos dijo que hacía en el lugar no escuche que trabajara ah픓A esa persona se le ordeno que tirara el arma al piso y el la dejo caer”“Junto con esta persona habían otras más, el grupo que estaba ahí”… “El arma la portaba una persona civil”… A preguntas de la Defensora Abg. B.S.P. el declarante respondió: “Eso ocurrió a las 5:30 de la mañana, en la estación de servicio que queda en el Puente Internacional F.d.P.S. en Ureña”“Al llegar al sitio o había un grupo de personas que discutían alteradamente”“Creo que eran tres ciudadanos y el que estaba en el piso”… “No recuerdo las características de los ciudadanos”… “La persona que estaba en el piso estaba boca abajo y se le observó una herida por la parte de la espalda”“La persona que estaba en le piso la PTJ dijo que estaba sin signos vitales”… “No me entreviste con el vigilante que se me acercó”… “El vigilante me dijo que el grupo de personas habían desarmado a otro vigilante y lo golpearon”“En la estación de servicio había un carro pequeño, era un Monza”“En ese momento no vi a otras personas por los alrededores”… “Se detuvieron por esos hechos a tres ciudadanos”… A preguntas del Juez el declarante respondió: “No recuerdo el nombre de la persona que portaba muerta ni de la que portaba el arma”“La persona que portaba el arma estaba desesperado y lloraba”… “Esa persona no se si estaba ebrio”… “Mis labores de procedimiento fue el resguardo de la persona que estaba en el piso y el traslado de los detenidos al comando”.

Declaración proveniente de uno de los funcionarios policiales actuantes, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio, la cual permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la cual se infiere que en el lugar denominado estación de servicio Shell Shop, ubicada cerca del Puente Internacional F.d.P.S. en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., se produjo un hecho punible que implicó la muerte de una persona y las lesiones a otra que ya había sido traslada antes que llegara la comisión policial, sin embargo, no permite estimar ni inferir la autoría material de la persona o personas que ocasionaron la muerte de la persona allí encontrada en el piso, ni las lesiones de la otra persona trasladada del lugar del suceso.

2) F.S.S.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.246.465, mayor de edad, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, residenciado en el Palmar de la Copé, Municipio Tórbes del estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los acusados y bajo fe de juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Nos encontrábamos de patrullaje el cabo Cuberos y yo, nos informaron habían unos ciudadanos discutiendo en la estación de servicio Shell, llegamos al sitio uno estaba en piso y otro portaba un arma de fuego en la mano; le ordene a este último que soltara el arma y cedió como al minuto dejándola caer y fue sometido, después nos enteramos que el otro ciudadano estaba fallecido, se acordonó el área y se recolecto el arma y una escopeta que estaba en el sitio, en el procedimiento se señalaron tres ciudadanos que eran los que supuestamente estaban relacionados con el hecho, PTJ, hizo sus actuaciones y se llevaron los detenidos a la Comandancia de Ureña”. A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “Para el momento que llegue al sitio solo uno portaba el arma, los otros dos ciudadanos nos dijo el vigilante que habían participado”“Esas otras dos personas no recuerdo que tan cerca estaban del que tenia el arma porque yo estaba sometiendo al del arma”“La escopeta estaba como a 6 metros del otro lado de la bomba”“El vigilante se me acercó luego de que detuve al que portaba el arma y dijo que había un vigilante herido”“La persona a la que se le quito el arma dijo que el que estaba en el piso era su hermano”… “El arma incautada la preserve hasta la llegada de PTJ”… “No supe de quien eran las armas”… “La persona que estaba disparando cuando llegó la comisión policial fue un vigilante lo hacía con una escopeta”… “No se cuantos vigilantes habían en el lugar”… “En el sitio de los hechos había un vehiculo pequeño, que estaba abierto, dentro del que había un uniforme militar”“La persona que detuve decía que la persona que estaba en el piso era su hermano”“Yo no vi a la persona que detuve disparando el arma de fuego”… La persona herida presentaba una herida de arma de fuego en la espalda”… “Al momento de los hechos nadie se pronunció con respecto a un robo”… A preguntas de la Defensa el declarante respondió: “Los hechos ocurrieron como a las 5:30 de la mañana”… “Eso fue el la Bomba saliendo para Ureña”… “Aparte del vehiculo que dije habían unos taxis colombianos no se si llegaron antes o después, todo fue muy rápido”“Yo detuve a la persona que tenía el revolver 38 en la mano derecha, no tenía otra arma”“A los otros ciudadanos no se les encontró otro armamento”“El ciudadano que portaba el arma era moreno pelo corto, cargaba un short azul”“En el grupo al momento de la detención se lleno eso de gente”… “Sobre los hechos me entreviste con el vigilante”… “No supe quien accionó el arma con la cual resultó muerta la persona”… A preguntas del Juez el declarante respondió: “No recuerdo el nombre de la persona que portaba el arma”… “El que portaba el arma era como de 16 años, moreno”… “Del vigilante que hizo os disparos no se el nombre… “El que hizo los disparos hizo dos”… “Al lesionado ya se lo habían llevado del sitio”.

Declaración proveniente de uno de los funcionarios policiales actuantes, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio, la cual permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la cual se infiere que en el lugar denominado estación de servicio Shell Shop, ubicada cerca del Puente Internacional F.d.P.S. en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., se produjo un hecho punible que implicó la muerte de una persona y las lesiones a otra que ya había sido traslada antes que llegara la comisión policial, sin embargo, no permite estimar ni inferir la autoría material de la persona o personas que ocasionaron la muerte de la persona allí encontrada en el piso, ni las lesiones de la otra persona trasladada del lugar del suceso.

3) M.A.A.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.061.888, mayor de edad, taxista, quien se identificó, residenciado en la ciudad de Ureña, estado Táchira, manifestó no tener vinculo de familiaridad con los acusados y bajo fe de juramento, manifestó lo siguiente: “No se de que se trata esto, no se porque estoy aquí no se que pasó aquí” A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “No se nada para que vengo”… “Yo soy taxista desde hace 8 años y laboro en Ureña”… “Yo echo gasolina en las Bombas de Ureña de día en la mañana, a las 7:00 de la mañana”“No tengo conocimiento de un hecho delictivo en la zona”.

Declaración que proviene de una persona que tiene por oficio el conducir taxi, pero que es desestimada por el Tribunal debido a que no aporta elemento alguno relacionado con los hechos en la presente causa, dado el desconocimiento manifestado en la audiencia de juicio oral y público, y percibido debido a la inmediación, incluso habiendo sido controlada su declaración por la parte promovente.

4) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 01904 de fecha 25 de Marzo de 2001, suscrito por el Médico Patólogo N.B.R., adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira.

Documental que se valora en su justa concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público, en donde se aprecia que el experto patólogo, quien suscribe, y que a pesar de los esfuerzos del tribunal no compareció a la audiencia, rinde el informe correspondiente al resultado de la autopsia practicada al cadáver de DAHIVER E.H.R., quien del diagnóstico anatomopatológico se establece que el mismo presentaba herida por arma de fuego, con orificio de entrada a nivel de región pectoral izquierda, IV espacio intercostal izquierdo, lo cual produjo perforación del pulmón izquierdo, corazón y pulmón derecho, con orificio de salida en hemitorax posterior derecho; dirección de trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba abajo y de izquierda a derecha. Estableciéndose como causa de la muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A HEMITORAX MASIVO POR LA PERFORACIÓN DEL CORAZÓN, PRODUCIDO POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO EN EL TORAX.

Documental que se valora plenamente, en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de Junio del 2005).

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de Agosto de 2007).

Permitiendo establecer esta experticia la existencia y las circunstancias de la muerte de una persona que falleció a causa de un disparo realizado en el tórax, debido a un Shock Hipolémico debido a hemitorax masivo, pero que sin embargo, nada puede colegirse de ella, en cuanto a la responsabilidad de los acusados de autos en la presunta ejecución de tal punible.

5) Reconocimiento Médico legal practicado al ciudadano F.I.G.N., suscrito por el Médico Forense J.C.V.G.,

Documental que se valora en su justa concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público, en donde se aprecia que el experto quien suscribe, y que a pesar de los esfuerzos del tribunal no compareció a la audiencia, rinde el informe correspondiente al resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano F.I.G.N., dejando constancia de que el mismo presenta: Según Historia Clínica vista en el Hospital P.P.R.d.S.S. de la ciudad de San Cristóbal bajo el N° 19-6138 de fecha 22-03-2002, presentó fractura del parietal derecho, fractura del occipital derecho, fractura del quinto metatarsiano izquierdo. Amerito intervención quirúrgica secundaria a hematoma sub dural sub agudo port-traumático. Necesita cuarenta y cinco días de incapacidad.

Documental que se valora plenamente, en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de Junio del 2005).

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de Agosto de 2007).

Permitiendo establecer esta experticia la existencia y las circunstancias de las lesiones que presentaba una persona de nombre F.I.G.N., para el momento en el cual se practicó, pero que sin embargo, nada puede colegirse de ella, en cuanto a la responsabilidad de los acusados de autos en la presunta ejecución de tal punible.

TITULO VII

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor E.C. expresa:

El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, expresamente establecido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye que en el presente caso con los elementos de prueba recepcionados, sólo se puede llegar a establecer ciertamente que ocurrieron los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de Daheiver E.H.R. y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de F.I.G.N..

En ese orden de ideas, el Tribunal realizó una decantación de los diversos elementos de prueba, encontrando que en el presente caso a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal, dado el tiempo transcurrido, fue prácticamente infructuoso incorporar para ser analizados los diversos elementos probatorios ofertados en su oportunidad por el Ministerio Público, siendo solo posible recepcionar tres testimoniales, pertenecientes a dos funcionarios policiales y un ciudadano, así como varias documentales promovidas.

Tratándose de elementos de prueba que una vez analizados, se llegó a la conclusión que ni concatenados ni individualmente considerados, permiten asumir un criterio cierto, en interpretación de sana crítica, acerca de la vinculación de los acusados con los hechos por los cuales se le sometió a proceso.

En tal sentido al a.l.d.d. los funcionarios policiales O.O.C.B., y F.S.S.A. se aprecia que se trata de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes el día 16 de marzo de 2002, fecha en que ocurrieron los hechos, fungieron como actuantes en un procedimiento, cuando a través del sistema de radio fueron informados que en la Estación de Servicio ubicada cerca del Puente Internacional en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., aproximadamente a las 5:30 de la mañana, trasladándose al sitio de suceso con funcionarios de la Guardia Nacional. Al llegar al lugar encontraron a unas personas que discutían, asimismo había una persona en el piso, y una persona que portaba un arma, tipo revolver calibre 38, además había un vigilante quien efectuó detonaciones o disparos con una arma tipo escopeta. En el sitio de suceso se observó un vehículo pequeño Monza. La labor de los funcionarios policiales consistió en desarmar a la persona que portaba el arma de fuego, asegurar el sitio de suceso, colectar las armas para resguardarlas hasta que llegaran los agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales eran: un revolver, calibre 38 que portaba una persona de civil, que luego es descrita, y una escopeta que se encontró aproximadamente a seis metros del otro lado de la bomba (Estación de Gasolina). Narran los funcionarios que en el sitio se encontró a una persona que no tenía signos vitales, y que la persona herida no fue vista por ellos porque se las habían llevado; además, no alcanzan a indicar quién o quiénes eran las personas presentes en el sitio, ni quién la persona que había efectuado los disparos en contra de la persona que se hallaba en piso. Sólo el funcionario F.S.S.A., describe a la persona que portaba el arma tipo revólver, calibre 38, como un hombre de aproximadamente 16 años de edad, de piel morena, y que tenía puesto un short de color azul, quien se encontraba desesperado, indicándoles a los funcionarios que la víctima (occiso) era su hermano. Sin embargo, no se determina a través de sus declaraciones la persona o personas que efectuaron los disparos contra el hoy occiso DAHEIVER E.H.R.. Tampoco se puede determinar a través de sus declaraciones quién o quiénes son las personas que causaron las lesiones al ciudadano F.I.G.N..

Así tenemos que el funcionario O.O.C.B., expuso lo siguiente: “El día 16 de marzo de 2002 a eso de las 05:30 de la madrugada me encontraba realizando patrullaje en compañía del agente F.S. cuando recibimos llamada de radio para que nos trasladáramos a la Estacionan de servicio ubicada en Ureña en el Puente Internacional, porque supuestamente se estaba realizando un ataque, fuimos con la Guardia Nacional, al llegar al sitio habían unas personas que discutían, en el piso había uno tirado y otro portaba un arma de fuego al que se le dio la orden de alto y fue traslado hacia la unidad en compañía de los demás ciudadanos, al que estaba en el piso se le vio una herida presuntamente ocasionada con arma de fuego , a momento se nos acercó un vigilante quien nos dijo que los ciudadanos que estaban allí habrían desarmado a un vigilante pero que desconocía quien causó las lesiones al que estaba en el piso; se hizo presente una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes levantaron al que estaba en el piso, es todo”.

Ante el control efectuado por las partes y por el Tribunal expresó: A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “Al llegar al sitio observamos un arma de fuego”… “Era un revolver calibre 38”… “El arma de fuego la portaba uno de los ciudadanos que estaba en el lugar”… “La persona que portaba el arma no me indicó el porque la tenía”… “El portador del arma la tenía con la mira hacia el piso, estaba desesperado”… “Esa persona no nos dijo que hacía en el lugar no escuche que trabajara ahí”… “A esa persona se le ordeno que tirara el arma al piso y el la dejo caer”… “Junto con esta persona habían otras más, el grupo que estaba ahí”… “El arma la portaba una persona civil”… A preguntas de la Defensora Abg. B.S.P. el declarante respondió: “Eso ocurrió a las 5:30 de la mañana, en la estación de servicio que queda en el Puente Internacional F.d.P.S. en Ureña”… “Al llegar al sitio o había un grupo de personas que discutían alteradamente”… “Creo que eran tres ciudadanos y el que estaba en el piso”… “No recuerdo las características de los ciudadanos”… “La persona que estaba en el piso estaba boca abajo y se le observó una herida por la parte de la espalda”… “La persona que estaba en le piso la PTJ dijo que estaba sin signos vitales”… “No me entreviste con el vigilante que se me acercó”… “El vigilante me dijo que el grupo de personas habían desarmado a otro vigilante y lo golpearon”… “En la estación de servicio había un carro pequeño, era un Monza”… “En ese momento no vi a otras personas por los alrededores”… “Se detuvieron por esos hechos a tres ciudadanos”… A preguntas del Juez el declarante respondió: “No recuerdo el nombre de la persona que portaba muerta ni de la que portaba el arma”… “La persona que portaba el arma estaba desesperado y lloraba”… “Esa persona no se si estaba ebrio”… “Mis labores de procedimiento fue el resguardo de la persona que estaba en el piso y el traslado de los detenidos al comando”.

Por otro lado, el funcionario policial F.S.S.A., manifestó: “Nos encontrábamos de patrullaje el cabo Cuberos y yo, nos informaron habían unos ciudadanos discutiendo en la estación de servicio Shell, llegamos al sitio uno estaba en piso y otro portaba un arma de fuego en la mano; le ordene a este último que soltara el arma y cedió como al minuto dejándola caer y fue sometido, después nos enteramos que el otro ciudadano estaba fallecido, se acordonó el área y se recolecto el arma y una escopeta que estaba en el sitio, en el procedimiento se señalaron tres ciudadanos que eran los que supuestamente estaban relacionados con el hecho, PTJ, hizo sus actuaciones y se llevaron los detenidos a la Comandancia de Ureña”.

Asimismo, una vez sometido al control de las partes y del Tribunal, reiteró: A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “Para el momento que llegue al sitio solo uno portaba el arma, los otros dos ciudadanos nos dijo el vigilante que habían participado”“Esas otras dos personas no recuerdo que tan cerca estaban del que tenia el arma porque yo estaba sometiendo al del arma”“La escopeta estaba como a 6 metros del otro lado de la bomba”“El vigilante se me acercó luego de que detuve al que portaba el arma y dijo que había un vigilante herido”“La persona a la que se le quito el arma dijo que el que estaba en el piso era su hermano”… “El arma incautada la preserve hasta la llegada de PTJ”… “No supe de quien eran las armas”… “La persona que estaba disparando cuando llegó la comisión policial fue un vigilante lo hacía con una escopeta”… “No se cuantos vigilantes habían en el lugar”… “En el sitio de los hechos había un vehículo pequeño, que estaba abierto, dentro del que había un uniforme militar”“La persona que detuve decía que la persona que estaba en el piso era su hermano”“Yo no vi a la persona que detuve disparando el arma de fuego”… La persona herida presentaba una herida de arma de fuego en la espalda”… “Al momento de los hechos nadie se pronunció con respecto a un robo”… A preguntas de la Defensa el declarante respondió: “Los hechos ocurrieron como a las 5:30 de la mañana”… “Eso fue el la Bomba saliendo para Ureña”… “Aparte del vehículo que dije habían unos taxis colombianos no se si llegaron antes o después, todo fue muy rápido”“Yo detuve a la persona que tenía el revolver 38 en la mano derecha, no tenía otra arma”“A los otros ciudadanos no se les encontró otro armamento”“El ciudadano que portaba el arma era moreno pelo corto, cargaba un short azul”“En el grupo al momento de la detención se lleno eso de gente”… “Sobre los hechos me entreviste con el vigilante”… “No supe quien accionó el arma con la cual resultó muerta la persona”… A preguntas del Juez el declarante respondió: “No recuerdo el nombre de la persona que portaba el arma”… “El que portaba el arma era como de 16 años, moreno”… “Del vigilante que hizo los disparos no se el nombre… “El que hizo los disparos hizo dos”… “Al lesionado ya se lo habían llevado del sitio”

Como se puede apreciar, ninguno de los funcionarios policiales describe o menciona a los acusados como las personas que hayan intervenido en los hechos punibles registrados ese día, puesto que no los señalan como los autores de la muerte del ciudadano DAHIVER E.H.R., ni de las lesiones en contra del ciudadano F.I.G.N..

Sólo el funcionario F.S.S.A., manifiesta que la persona que se encontró disparando para el momento de legar al sitio era un vigilante, pero no identifica quién fue esa persona por su nombre y mucho menos aporta una descripción del mismo.

Concluyéndose de las declaraciones emitidas por los funcionarios policiales que la persona que fue hallada con el arma no se encontró efectuando disparos en el sitio de suceso.

Tampoco se puede determinar que las personas encontradas en el sitio se encontraran realizando alguna otra actividad que se pueda subsumir como delito o falta.

Ahora bien, en cuanto a la declaración de M.A.A.N., el Tribunal observa que su testimonio no permite acreditar elementos probatorios que sirvan de fuente de prueba acerca del objeto controvertido en la presente causa, es decir, su declaración no da cuenta de la existencia de los punibles cometidos, y, mucho menos, refiere cuál o cuáles personas pudieron estar relacionadas con los mismos. Ello por cuanto, a pesar que manifiesta que se taxista y que en tal función utiliza la Estación de Servicio en donde ocurrieron los hechos para abastecerse de gasolina, expresa su total desconocimiento de los hechos ocurridos el día 16 de marzo de 2002, fecha en que se produjo la muerte del ciudadano DAHEIVER E.H.R., y las lesiones en contra del ciudadano F.I.G.N..

Así lo expresó en audiencia, al manifestar lo siguiente, incluso ante el control de preguntas de las partes: “No se de que se trata esto, no se porque estoy aquí no se que pasó aquí” A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “No se nada para que vengo”… “Yo soy taxista desde hace 8 años y laboro en Ureña”… “Yo echo gasolina en las Bombas de Ureña de día en la mañana, a las 7:00 de la mañana”“No tengo conocimiento de un hecho delictivo en la zona”.

Por tanto, su testimonio sólo permite acreditar que es taxista, laborando desde hace ocho años en Ureña, y que se abastece de gasolina para su vehículo en las Estaciones de Servicio de esa misma población del Municipio P.M.U.d.E.T.. Pero, de tal exposición no surgen elementos que permitan estimar la ocurrencia del hecho y la vinculación de los acusados con el punible perseguido en este caso.

En otro sentido, en cuanto a las documentales incorporadas previa su lectura en audiencia el Tribunal en audiencia, el Tribunal estima lo siguiente:

En cuanto al PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 01904 de fecha 25 de Marzo de 2001, suscrito por el Médico Patólogo N.B.R., adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, el Tribunal la valora en su justa concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público, en donde se aprecia que el experto patólogo, quien suscribe, y que a pesar de los esfuerzos del tribunal no compareció a la audiencia, rinde el informe correspondiente al resultado de la autopsia practicada al cadáver de DAHIVER E.H.R., quien del diagnóstico anatomopatológico se establece que el mismo presentaba herida por arma de fuego, con orificio de entrada a nivel de región pectoral izquierda, IV espacio intercostal izquierdo, lo cual produjo perforación del pulmón izquierdo, corazón y pulmón derecho, con orificio de salida en hemitorax posterior derecho; dirección de trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba abajo y de izquierda a derecha. Estableciéndose como causa de la muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A HEMITORAX MASIVO POR LA PERFORACIÓN DEL CORAZÓN, PRODUCIDO POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO EN EL TORAX.

Documental que se valora plenamente, en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de Junio del 2005).

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de Agosto de 2007).

Permitiendo establecer esta experticia la existencia y las circunstancias de la muerte de una persona que falleció a causa de un disparo realizado en el tórax, debido a un Shock Hipolémico debido a hemitorax masivo, pero que sin embargo, nada puede colegirse de ella, en cuanto a la responsabilidad de los acusados de autos en la presunta ejecución de tal punible.

Ahora bien, en cuanto al Reconocimiento Médico legal practicado al ciudadano F.I.G.N., suscrito por el Médico Forense J.C.V.G., el Tribunal la valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público, determinándose en ella que se aprecia que el experto quien lo suscribe, y que a pesar de los esfuerzos del Tribunal no compareció a la audiencia, rindió el informe correspondiente al resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano F.I.G.N., dejando constancia de que el mismo presentaba en dicha oportunidad lo siguiente: Según Historia Clínica vista en el Hospital P.P.R.d.S.S. de la ciudad de San Cristóbal bajo el N° 19-6138 de fecha 22-03-2002, presentó fractura del parietal derecho, fractura del occipital derecho, fractura del quinto metatarsiano izquierdo. Amerito intervención quirúrgica secundaria a hematoma sub dural sub agudo port-traumático. Necesita cuarenta y cinco días de incapacidad.

Documental que se valora plenamente, en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de Junio del 2005).

…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

. (Sentencia Nº 490 del 6 de Agosto de 2007).

Permitiendo establecer esta experticia la existencia y las circunstancias de las lesiones que presentaba una persona de nombre F.I.G.N., para el momento en el cual se practicó, pero que sin embargo, nada puede colegirse de ella, en cuanto a la responsabilidad de los acusados de autos en la presunta ejecución de tal punible.

En conclusión, en el curso de la audiencia de juicio no se ha podido establecer la responsabilidad de los acusados, por cuanto de la declaración de los testigos, funcionarios policiales, y de las documentales, no se puede colegir que estos ciudadanos hayan tenido algún tipo de participación en los delitos que se les atribuyen.

Es a partir del acervo probatorio recepcionado en sala, de donde puede descifrarse la verosimilitud o no de lo expuesto por la acusación Fiscal, dado que en este caso a favor de los acusados opera la garantía constitucional de la Presunción de Inocencia a que se refiere el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurriendo que la carga de la prueba le corresponde en este caso a la Vindicta Pública.

Al respecto se aprecia, al analizar concienzudamente las declaraciones, y las documentales, que las mismas permiten estimar la ocurrencia del hecho punible, pero no permiten asumir la certeza necesaria para establecer un juicio de reproche en contra de los acusados.

Ninguna prueba analizada en su conjunto ni individualmente permiten establecer la responsabilidad de los acusados en los hechos que se les atribuyen, porque estos mantuvieron su versión de ser inocentes, alegato que no es desvirtuado por los elementos recepcionados en audiencia.

Se encuentra, entonces, que tales circunstancias, deben valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.

En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados J.S.C.Z. y LUCIDIO PABÓN CELSA, las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar a los mismos como culpables de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de Daheiver E.H.R. y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de F.I.G.N..

De acuerdo a todo lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

En definitiva, y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER a los ciudadanos J.S.C.Z., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido el día 12 de enero 1977, de 31 años de edad, hijo de Teodosila Ruiz (v), y de R.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 13.399.786, soltero, de profesión u oficio T. S. U. en Computación, residenciado en aldea la Rinconada N° 40, vía principal, vía Ureña Colón Estado Táchira, teléfono (0416) 602.66.54, Estado Táchira y LUCIDIO PABÓN CELSA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 18 de mayo 1973, de 35 años de edad, hijo de I.C. (v), y de L.P. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.219.071, de estado civil soltero, de profesión herrero, residenciado en Ureña, urbanización D.c. vereda 2, N° 2-75 estado Táchira, teléfono (0416) 777.13.25, debido a que las pruebas a.y.v.p. este Tribunal no fueron suficientes para considerar a los mismos como culpables de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de Daheiver E.H.R. y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de F.I.G.N..

No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación de los acusados en los hechos que dan origen a la presente averiguación, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en los hechos imputados, debiendo en consecuencia declararlos INOCENTES; y en consecuencia ABSUELTOS. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO VIII

DEL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR

En virtud de lo decidido, en acatamiento al debido proceso como garantía constitucional, este Tribunal DECRETA EL CESE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los ciudadanos J.S.C.Z., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido el día 12 de enero 1977, de 31 años de edad, hijo de Teodosila Ruiz (v), y de R.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 13.399.786, soltero, de profesión u oficio T. S. U. en Computación, residenciado en aldea la Rinconada N° 40, vía principal, vía Ureña Colón Estado Táchira, teléfono (0416) 602.66.54, Estado Táchira y LUCIDIO PABÓN CELSA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 18 de mayo 1973, de 35 años de edad, hijo de I.C. (v), y de L.P. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.219.071, de estado civil soltero, de profesión herrero, residenciado en Ureña, urbanización D.c. vereda 2, N° 2-75 estado Táchira, teléfono (0416) 777.13.25.

TITULO IX

DE LA REMISIÓN DE LAS COPIAS CERTIFICADAS A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se ACUERDA remitir copia certificada de las presentes actuaciones mediante oficio dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TITULO X

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA D.J.H.R.

Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.

Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva c.d.E. y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:

…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…

En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.

Por tales considerandos, se hacen necesarios una serie de límites al poder estatal, que sirven de garantías sociales e individuales, para corregir y compensar su actuación.

En especial, se denota que el ius puniendi del Estado se encuentra sometido a una serie de limitantes que le enmarcan dentro del concepto del Estado de derecho, lo cual significa que el poder se encuentra sometido al orden jurídico en cuanto tal. Es decir, se trata que la potestad estatal se haya sometida al imperio de la ley.

Al decir de A.B.:

Existen diversos limites al poder penal del Estado. Existen limites materiales (sólo es aplicable cuando se transgrede una prohibición o un mandato estrictamente tipificado); límites instrumentales (sólo se pueden aplicar penas establecidas legalmente); límites formales (es necesario respetar ciertas formas y procedimientos); límites institucionales (sólo el poder judicial puede aplicar esas penas); y existen también límites temporales (sólo es admisible ejercer el poder penal dentro de un plazo, cuyo término debe ser preciso)…

. (Binder, A. Justicia Penal y Estado de Derecho. Ad Hoc S.R.L. 1º Edición, 1994, p.130)

En tal sentido, el sobreseimiento se concibe como un límite al ius puniendi que debe sujetarse al orden legal, es decir, consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, pues extingue la acción penal, cuando se acreditan la existencia de una serie de considerandos previamente establecidos en forma expresa, luego de lo cual la decisión asume la autoridad de cosa juzgada.

Los supuestos que han de fundamentar una decisión jurisdiccional se hayan expuestos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, contemplándose cuatro supuestos en dicha disposición, mas, es necesario aclarar que pueden darse otros, en razón del análisis de la suposición contenida en el artículo 33, en relación al artículo 28 de la Ley adjetiva penal.

En atención a ello, al observar que en el presente caso el acusado D.J.H.R., Venezolano, mayor de edad, natural de San C.E.T., nacido en fecha 22 de junio del año 1982, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.538.162, de oficio mecánico, soltero, hijo de G.M.H. y J.E.H. (vivos), residenciado en la Urbanización D.C. numero 2-75 Ureña Municipio P.M.U.d.E.T.; ya que el mismo, tal cual consta en Acta de Defunción Nº 112, de fecha 26 de diciembre de 2006, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio P.M.U.d.E.T., a quien se le acusó de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del occiso Dahiver E.H.R.; LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.I.G.N., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.M.T., conforme deviene del estudio del Acta de defunción Nº 112, de fecha 26 de diciembre de 2006, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio P.M.U.d.E.T. corriente al folio 923 del expediente, falleció el día 24 de Diciembre de 2006, estableciéndose como causa de muerte SHOCK NEUROGÉNICO LESIÓN CRANEOENCEFÁLICA, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

En este sentido, el Tribunal ha considerado adecuado el decretar el sobreseimiento por cuanto estima que de las investigaciones practicadas se estimó que en el caso sub lite existe una evidente extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido por el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el acusado D.J.H.R., titular de la cédula del identidad N° V-15.538.162, falleció el día 24 de Diciembre de 2006, producto de una herida fatal producida por arma de fuego.

Tal considerando, se encuentra suscrito en el artículo 48 de la ley adjetiva penal cuando expone:

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado;…

.

También expuesto por el artículo 103 del Código Penal cuando expone:

Artículo 103.- La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procésales que se harán efectivas contra los herederos

.

Lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, involucra el curso de uno de los supuestos prenombrados:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Debiendo, entonces, acreditarse la conclusión necesaria, consistente en la consecuencia jurídica referida del sobreseimiento debido a que la acción penal se ha extinguido por la muerte del imputado.

Sin embargo, se precisa, establecer previamente la cualidad de acusado del fallecido D.J.H.R., titular de la cédula del identidad N° V-15.538.162, para concluir adecuadamente mediante un silogismo concluyentemente certero.

Conforme señala el Fiscal peticionante, del análisis de la causa, se encuentra que los presentes hechos se iniciaron en fecha en fecha El día 16 de marzo de 2001, siendo las 5.30 horas de la mañana, los efectivos policiales adscritos a la Sub Comisaría de Ureña de la entonces Dirección de Seguridad y orden Público, hoy Policía del Estado Táchira, Cabo Segundo Placa 1626 CUBEROS BARRERA OSIRIS, Distinguido Placa 822 F.S., encontrándose de servcio en la Unidad P-602 recibieron reporte para que se trasladaran a la estación de servicio Shell Shop, donde se estaba cometiendo un atraco, al llegar al sitio observaron a un grupo de ciudadanos que discutían, igualmente a un ciudadano que se encontraba tirado en el piso boca abajo, y entre dichos ciudadanos había uno que portaba un arma de fuego calibre 38, inmediatamente le dieron la voz d alto y que arrojara el arma, procediendo el sujeto a dejarla caer al piso, luego de ser sometido por la comisión policial fue trasladado hacia la unidad en compañía de dos ciudadanos más, luego se trasladaron hasta el ciudadano que estaba tirado en el piso observándole una herida presuntamente ocasionada por arma de fuego, en ese momento se le acercó uno de los vigilantes de nombre F.S.D. de la empresa SEPRISEV C.A., y quien labora en la estación de servicio, informándoles que dichos ciudadanos, igualmente el occiso, lograron despojar del arma de reglamento al otro vigilante de nombre F.G., quien se encontraba herido en la cabeza y en varias partes del cuerpo, el cual fue trasladado por vehículo particular hasta el Hospital S.D.M., debido a los golpes que recibió, en el sitio de los hechos se encontraba el vehículo Chevrolet Monza, Placas KJS-355, color gris, donde se trasportaban los ciudadanos agresores, desconociéndose quién le ocasionó la muerte a dicho ciudadano, los cuales fueron llevados al comando e identificados como LUCIDIO PABÓN CELSA, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.219.071, J.S.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 13.399.786,, y D.J.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.538.161. Durante el procedimiento se recogieron en el sitio los siguientes objetos: una escopeta calibre 12, marca Maveri, serial NV314236 y un revolver calibre 38, serial de tambor 9324, Marca Rossi, serial de cacha E-1588090.

Asimismo, se le atribuye haber participado en fecha 07 de Octubre de 2002, en la muerte del ciudadano (hoy occiso) J.M.T..

Se acredita la existencia de la corporeidad material del hecho punible mediante las diferentes actuaciones cursantes en autos, asimismo, existen suficientes y fundamentados elementos de convicción que determinan la presunta autoría del acusado fallecido:

Significa esto, que en atención a los elementos evaluados en autos que en el caso in examine, el imputado en los hechos, resultó ser el ciudadano: D.J.H.R., titular de la cédula del identidad N° V-15.538.162, quien falleciera posteriormente día el día 24 de diciembre de 2006, producto de una herida fatal producida por arma de fuego.

Es lógico que la muerte del imputado produzca la extinción de la acción penal, y por supuesto sea causal de sobreseimiento, por cuanto este constituye el sujeto principal del proceso, en consecuencia muerto éste falta un término esencial para establecer la relación jurídica, tal como afirma J.E.P.E..

Por tanto, mal puede continuar la causa en contra del ciudadano imputado, ahora occiso, debido a que con su fallecimiento se extingue irremediablemente la acción penal en su contra, siendo necesario resolver el sobreseimiento solicitado, en vías de efectuar una tutela judicial efectiva de los justiciables, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procedería entonces, la aplicación del trámite previsto en el artículo 323 del mismo Código, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

.

Sin embargo, es necesario referir que la causal del sobreseimiento solicitado, consiste en el fallecimiento del imputado, lo cual se evidencia con las pruebas documentales tales como el Acta de Defunción Nº 112, de fecha 26 de diciembre de 2006, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio P.M.U.d.E.T. corriente a los folios 768 y 922 del expediente, estableciéndose como causa de muerte SHOCK NEUROGÉNICO LESIÓN CRANEOENCEFÁLICA, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, sirviendo ésta como elemento probatorio demostrativo que inducen a la certeza del hecho que se acredita como real, no requiriéndose su previa comprobación en audiencia, debido a que el conocimiento del hecho surge del análisis de las actas insertas a la causa.

Por todo lo anteriormente expuesto, se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 48, numeral 1 ejusdem, a los fines de aplicar la justicia sin dilaciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

TITULO XI

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, POR TODO LO ANTES RAZONADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO, DE LA EXTENSIÓN SAN A.D.C.J.P.D.E.T., Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ABSUELVE a los acusados J.S.C.Z., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido el día 12 de enero 1977, de 31 años de edad, hijo de Teodosila Ruiz (v), y de R.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 13.399.786, soltero, de profesión u oficio T. S. U. en Computación, residenciado en aldea la Rinconada N° 40, vía principal, vía Ureña Colón Estado Táchira, teléfono (0416) 602.66.54, Estado Táchira y LUCIDIO PABÓN CELSA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 18 de mayo 1973, de 35 años de edad, hijo de I.C. (v), y de L.P. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.219.071, de estado civil soltero, de profesión herrero, residenciado en Ureña, urbanización D.c. vereda 2, N° 2-75 estado Táchira, teléfono (0416) 777.13.25, a quienes se les señaló como incursos en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de Daheiver E.H.R. y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de F.I.G.N..

SEGUNDO

SE DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los ciudadanos J.S.C.Z. y LUCIDIO PABÓN CELSA.

TERCERO

EXONERA de COSTAS al Estado venezolano por haber existido elementos para que la Fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.

CUARTO

Se ACUERDA remitir copia certificada de las presentes actuaciones mediante oficio dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano D.J.H.R., Venezolano, mayor de edad, natural de San C.E.T., nacido en fecha 22 de junio del año 1982, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.538.162, de oficio mecánico, soltero, hijo de G.M.H. y J.E.H. (vivos), residenciado en la Urbanización D.C. numero 2-75 Ureña Municipio P.M.U.d.E.T.; ya que el mismo, tal cual consta en Acta de Defunción Nº 112, de fecha 26 de diciembre de 2006, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio P.M.U.d.E.T., a quien se le acusó de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del occiso Dahiver E.H.R.; LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano F.I.G.N., y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.M.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º en concordancia con lo dispuesto por el artículo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se acuerda otorgar las copias certificadas de la presente acta y las constancias de situación jurídica solicitada por la defensa.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare emítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley respectivo.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Se ACUERDA remitir copia certificada de las presentes actuaciones mediante oficio dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado y firmado en la sala de Audiencia del Tribunal de Juicio N° 1 Extensión San Antonio, en la audiencia de hoy, veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2009.-

.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SECRETARIO (A)

SJ11-P-2002-000011

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