Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: RN-13-869.

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ECOPLAST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1994, bajo el Nº 74, Tomo 39-A-SGD.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 48.136.

ACTO RECURRIDO:

P.A. Nº 273-13 DE FECHA 22-11-13 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO J.R.N.T. CON SEDE EN GUATIRE, con ocasión del procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.E.R.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.246.338, en el expediente signado con el Nº 030-2013-01-00076.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24-02-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: RECURSO DE NULIDAD

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró inadmisible la acción de nulidad intentada por la sociedad mercantil PLÁSTICOS ECOPLAST, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. Nº 273-13 DE FECHA 22-11-13 de la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 13 de Marzo de 2014 (folio 68), dejándose expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su recepción, en atención a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la predicha norma, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la sociedad mercantil accionante expone en el escrito contentivo de la demanda de nulidad que encabeza el presente expediente, que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia impugnada, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el órgano inspector en su dictamen, hace una falsa suposición respecto a la relación de trabajo que se analizaba en sede administrativa, ya que, partió de una apreciación incierta al no identificar la jurisprudencia a la que hace mención y que se supone otorgaba la consecuencia jurídica para determinar las características bajo las cuales se efectúa un contrato a tiempo determinado, delatando que el procedimiento administrativo el órgano recurrido incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, al indicar que el contrato celebrado no hace mención al fundamento legal del contrato de trabajo por tiempo determinado, señalando que de igual formar el órgano inspector incurre en falso supuesto de Derecho al inaplicar incorrectamente los supuestos de hecho regulados en nuestra legislación y que permiten la suscripción de contratos por tiempo determinado cuando la naturaleza del trabajo así lo permita.

Con base a las precedentes argumentaciones, solicitó la nulidad de la p.a. Nº 273-2013, dictada en fecha 22 de noviembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Vistos los argumentos en que la parte accionante sustenta la acción de nulidad que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el que nos ocupa, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre una demanda de nulidad interpuesta en contra de una p.a., emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano J.E.R.L. y la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ECOPLAST, C.A., la cual se encuentra regulada por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, es por lo que se determina que, ante la apelación ejercida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo, de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2014, declaró inadmisible la acción de nulidad sub litis, con base en las siguientes consideraciones:

“…A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad es necesario señalar que mediante auto de fecha 16-01-2014, se ordenó subsanar el escrito de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425, numeral 9º de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

En el presente caso dicha subsanación fue ordenada por cuanto la parte demandante no consignó documental en la cual se desprenda el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, contenida en la P.A. Nº 273-2013, de fecha 22-11-2013.

En el caso de marras, se observa que en fecha 10-02-14, la parte actora consignó escrito solicitando Medida Preventiva o Cautelar, la Suspensión de los Efectos Particulares de la P.A., por lo tanto a partir de esta fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de subsanación ordenada en el supramencionado auto.

Ello así, observa esta Juzgadora que habiendo transcurrido el lapso legal para que la parte actora subsanase el escrito libelar, ésta no cumplió con lo ordenado por este Tribunal.

Siendo ello así, este Tribunal observa que el referido numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone:

En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora observa de las actas procesales se desprende que la parte demandante no subsanó su escrito de demanda en la oportunidad legal; por lo que se debe declarar inadmisible la presente demanda de nulidad, en virtud de que la misma no cumple con el requisito establecido en el artículo 425, numeral 9º de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide…”

V

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Juzgado Superior que la parte recurrente en la presente causa, se limitó a apelar de forma pura y simple de la sentencia proferida en primera instancia, mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, que corre inserta del folio 50 del presente expediente, de manera que; manifestado como ha sido el interés recursivo de la parte accionante y dado que el fallo recurrido consideró inadmisible el recuso de nulidad bajo estudio, procederá esta sentenciadora a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia en Derecho de la inadmisibilidad decretada por el a quo, ante pretensión nulidad manifestada por la sociedad de comercio demandante, en contra de la p.a. Nº 273-2013, dictada en fecha 22 de noviembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.-

VI

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, a.l.t.e. que fue proferida la sentencia de la primera instancia, la cual ha subido ha revisión por ante esta alzada con motivo del ejercicio del medio impugnativo hecho valer por la parte accionante, esta sentenciadora considera necesario señalar a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento que en el fallo de primera instancia se estimó que la demanda de nulidad interpuesta a los autos resulta inadmisible por cuanto la parte actora no acreditó el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, contenida en la p.a. Nº 273-2013, dictada en fecha 22 de noviembre de 2013, cuyo acto se recurre de nulidad, según requerimiento de subsanación que se hiciese por parte del a quo, con fundamento en lo dispuesto el numeral 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores.

Precisado lo anterior; es de destacar que el acceso a la justicia en procura de una tutela judicial efectiva requiere por parte del justiciable el cumplimiento de ciertas formalidades mínimas exigidas para la protección de los derechos que pretende hacer valer a través de un dictamen jurisdiccional, las cuales deben estar contempladas en las normas procedimentales, siendo que estos presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, se trata de pues de distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya inobservancia podría conducir a la nulidad de lo actuado en sede judicial. Aunado a ello; es pertinente destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es así como las leyes procesales en cada materia, establecen los requisitos que deben cumplirse en la introducción de la demanda, razón por la cual; en cuanto a la materia contencioso administrativa laboral, es de observar que los artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

(Resaltado añadido).

De las disposiciones normativas transcritas puede inferirse que el Juez contencioso administrativo, posee dentro de su esfera de actuación una serie de potestades al momento de la misma instauración del procedimiento, como lo es requerir de la parte accionante mediante mandamiento de subsanación, la documentación necesaria e indispensable para verificar la admisibilidad de la acción de nulidad ejercida en contra del acto administrativo cuya anulación pretende, en nuestro caso la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, donde se le solicita se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo requerido, los cuales deberán ser consignados en la oportunidad correspondiente, es decir; dentro del lapso de 3 días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de su notificación, tal como lo dispone el ya citado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Bajo este contexto es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 425, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario, de fecha 7 de mayo del 2012, en donde se prevé lo siguiente:

Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

…omissis…

9° En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

(Destacado añadido).

De la norma anteriormente citada se desprende que a los fines de tramitar una demanda contenciosa administrativa de nulidad contra las providencias administrativas que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en las que se ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador, el órgano jurisdiccional debe verificar que la autoridad administrativa ha certificado que el patrono dio cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infligida, para de esta forma poder acceder al pedimento de nulidad de ese acto administrativo la parte perdidosa o que sienta lesionados sus derechos por el pronunciamiento de la administración pública, siendo que esta disposición es de naturaleza adjetiva o procedimental y por tanto aplicable desde el momento en que entró en vigencia a través de la publicación del referido decreto normativo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se dispone en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

. (Resaltado añadido).

En atención a las argumentaciones precedentemente explanadas, se observa que en el caso de autos el Tribunal de Primera instancia de juzgamiento solicitó mediante requerimiento de subsanación de fecha 16 de enero de 2014 (folio 33) que la parte accionante consigne documental de la cual se desprenda el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación de la situación jurídica infringida contenida en la p.a. Nº 273-2013, dictada en fecha 22 de noviembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, documentación necesaria para dar curso al procedimiento administrativo de nulidad que pretende ser instaurado por la parte actora, según los términos consagrados en el ya citado numeral 9 del artículo 425, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, observándose de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que el órgano de la Administración del Trabajo no ha certificado el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, razón por la que no se le puede dar curso alguno al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado a los autos, resultando de tal modo inadmisible, por tanto; esta alzada considera que el dictamen proferido por el a quo con fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra ajustado a Derecho, por lo que debe declararse sin lugar la apelación ejercida, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia a ello; se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ECOPLAST, C.A., plenamente identificada supra, en contra de la p.a. Nº 273-2013, dictada en fecha 22 de noviembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

LA SECRETARIA

Abg. LISMAR TERÁN

Nota: En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LISMAR TERÁN

Expediente Nº RN-13-869

MHC/LT/RVK

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